Juzgados Letrados · Juzgado Letrado de lo Contencioso Anulatorio de 2do. Turno
Sentencia Interlocutoria N° 333/2026
6 de octubre de 2026
- Ficha (IUE)
- 893/2025
- Procedimiento
- Acción de nulidad
- Materia
- Derecho administrativo
- Resultado (estimado)
- Desestima o rechaza
- Firmantes
- Dra. Lucía Techera Tealdi
- Redactor
- Dra. Lucía Techera Tealdi
- Fallo: otro
Texto de la sentencia
Montevideo, 6 de octubre de 2026
SENTENCIA Nº333/2026
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
VISTOS:
Para resolución, estos autos caratulados “AA CONTRA
ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE PUERTOS . ACCIÓN DE
NULIDAD. INSTANCIA ÚNICA ” – Ficha Nº 893/2025, venidos a conocimiento del Juzgado Letrado de lo Contencioso Anulatorio de 2º Turno, a efectos de fijar el objeto del proceso, de la prueba y proveer sobre los aspectos previstos en el art. 166 de la Ley Nº20.333 (Código de lo Contencioso Administrativo - CCA), entendiendo en el caso la suscrita, Dra.
Lucía Techera Tealdi, en calidad de subrogante.
RESULTANDO:
1) Con fecha 22 de diciembre de 2025, compareció en autos el Dr. BB en representación de AA, impetrando acción de nulidad contra la Administración Nacional de Puertos (“ANP”), respecto de la Resolución N°13/2025 dictada por la Gerencia General con fecha 8 de enero de 2025, mediante la cual se le aplicó una sanción de apercibimiento por incumplimientos constatados en el mes de setiembre de 2023 y una multa de 15 UR por incumplimientos a normas laborales constatados en el mes octubre de 2023, todo ello en el marco del Contrato N°2147, con la respectiva anotación en el Registro Único de Proveedores del Estado (fs. 7 y ss.).
2) En su demanda, se agravió, en lo medular, por entender que se apreciaron de forma equivocada los hechos del caso al haberse sancionado a la empresa por una huelga realizada por su personal, lo que constituiría una causa de fuerza mayor respecto de la responsabilidad que se le pretende imputar y por no existir los incumplimientos alegados por la demandada. A su vez, indicó que el acto fue dictado en violación al principio de debido p roceso por no habérsele conferido vista previa de las actuaciones y contener vicios en su motivación, dificultándose el ejercicio del derecho de defensa. Arguyó también la vulneración de los principios de proporcionalidad y razonabilidad en la graduación d e la sanción, no habiéndose configurado perjuicio alguno.
Afirmó que no se constituyó en mora a la empresa por el presunto incumplimiento y que aplica, al caso, la excepción de contrato no cumplido por existir incumplimientos imputables a la parte demandad a. Finalmente, manifestó que se trataría de una actuación “persecutoria” en contra de la empresa, lo que configuraría abuso y exceso de poder.
3) Por Decreto Nº2 689/2025, se confirió traslado a la contraria , quien compareció a evacuarlo en tiempo y forma, bregando por la confirmación del acto y aportando los antecedentes administrativos requeridos (fs. 19 y ss.) . En lo medular, la Administración afirmó que no se configuró fuerza mayor o causa extraña no imputable, no tratándose la huelga referida de una si tuación puntual o aislada, sino que accede al internalizado y mal relacionamiento que posee la actora con su personal y que ha acarreado, entre otras, consecuencias en los contratos que posee con ANP, incumpliéndolos. Tales conflictos atañen a la empresa y no son un factor externo ajeno a su control ni refieren a una imposibilidad objetiva de cumplir. Indicó que la cláusula penal convenida por las partes resulta aplicable exista o no perjuicio, por ende, no se trata de un accionar arbitrario de la ANP, sino del cumplimiento del contrato celebrado entre las partes. Por su parte, alegó que las sanciones impuestas guardan estricta relación con los incumplimientos y se encuentran dentro de los guarismos punitivos. Adicionalmente, expresa que la constitución en m ora aplica únicamente para los incumplimientos temporales y no definitivos, tratándose, en el caso, de la prestación de servicios para determinados días y horas que no pueden ser realizados luego. Niega, a su vez, la existencia de incumplimientos de su par te y entiende que tampoco se configuran los requisitos para aplicar la excepción de contrato no cumplido. Finalmente, rechaza que existan vicios en la motivación del acto, que no se haya conferido la vista de precepto o que se haya configurado exceso y abuso de poder.
4) Por Decreto N° 269/2026 se confirió un plazo común de 10 días a efectos de proponer prueba, de conformidad con lo preceptuado por el art. 165 del CCA, habiéndola ofrecido las partes en tiempo y forma (fs. 48 a 50 y 102).
Conferido el respectivo plazo por Decreto Nº515/2026, con fecha 23 de marzo de 2026, compareció la parte demandada oponiéndose a la prueba propuesta por la accionante (fs. 158 y ss.). Ello, sin perjuicio de las actuaciones cumplidas en el interín debido a la alegación de hechos nuevos resuelta por Sentencia Interlocutoria Nº240/2026.
5) Así, mediante Decreto N° 1164/2026, se dispuso el pase de estos autos para resolución, los que fueron puestos a despacho con fecha 4 de agosto de 2026. Se deja constancia de que, en virtud de la licencia otorgada a la titular de la Sede, Dra. María Victoria Suárez Cal, el Tribunal de lo Contencioso Administrativo dispuso por Actas Nº43/2026 y 61/2026 que la suscrita actuara como subrogante de la presente Sede desde el 16 de julio al 31 de agosto y desde el 21 de setiembre al 9 de octubre del 2026; en virtud de ello, y en ejercicio de las facultades previstas en la Ley N°15.750, el art. 209 del CGP y el art. 183 del CCA, es que se dicta la presente providencia.
CONSIDERANDO:
1) Atento a lo que viene de decirse y a lo que surge del art. 166 del CCA, debe la Sede pronunciarse sobre cada uno de los medios probatorios propuestos. Para ello, se estima necesario determinar previamente el objeto del proceso y de la prueba, de forma de dotar a las partes de seguridad a la hora de admitir/rechazar cualquier probanza y de que la futura sentencia a dictarse se acotará al objeto fijado, en aplicación del principio de congruencia (art. 176 del CCA).
2) Por lo tanto, de acuerdo a lo manifestado en los respectivos actos de proposición de las partes, fíjase el objeto del proceso , en: determinar si corresponde hacer lugar a la nulidad planteada por la parte actora respecto de la Resolución N°13/2025 dictada por la Gerencia General con fecha 8 de enero de 2025, mediante la cual se le aplicó una sanción de apercibimiento por incumplimientos constatados en el mes de setiembre de 2023 y una multa de 15 UR por incumplimientos a normas laborales constatados en el mes octubre de 202 3, todo ello en el marco del Contrato N°2147, con la respectiva anotación en el Registro Único de Proveedores del Estado ; o si, por el contrario, corresponde confirmar el acto administrativo referido, por haber sido éste dictado en apego a la regla de derecho.
3) Para ello, en particular, deberá determinarse si: (i) se vulneró el principio de debido proceso y el derecho de defensa por no haberse conferido la vista previa correspondiente y no haberse motivado suficientemente el acto ;
(ii) existen vicios en los motivos del acto por no existir los incumplimientos que se imputan a la actora, no haberse considerado la configuración de fuerza mayor o causa extraña no imputable y existir incumplimientos de la ANP; (iii) de la mano con ello, si aplica la excepción de contrato no cumplido y la incidencia de la falta de constitución en mora en tales hipótesis; (iv) se vulneraron los principios de proporcionalidad y razonabilidad en la elección de la reprimenda y (v) se configuró abuso o exceso de pod er, por existir una actuación persecutoria de la Administración y diferencial respecto de otros casos.
4) El objeto de la prueba deberá recaer en acreditar los extremos fácticos vinculados a los puntos (i), (ii), (iii), (iv) y (v) antes delimitados.
5) En virtud de lo anterior, corresponde ahora pronunciarse sobre los medios probatorios ofrecidos en autos , para lo cual, se resolverá primera la oposición deducida por la actora a fs. 121 y ss., (en tanto a lo que refiere como contraprueba fue admitido como hecho nuevo).
6) Tal como surge de su escrito, la accionante se opone: (i) a la admisión de los Expedientes Nº250599, 232749, 231868, 220654, 223369 y 231698 por referir a otros contratos, tratar sobre presuntos incumplimientos posteriores al dictado del acto y de meses diferentes a los que motivan la sanción y (ii) a la delimit ación del objeto de la testimonial definido por la demandada, por entender que debe referir únicamente a los hechos contenidos en la resolución recurrida y sus presupuestos pero no al relacionamiento de la empresa con sus empleados, paros, hechos ocurridos en meses que no son setiembre y octubre de 2023. En lo medular, arguye que se trata de prueba impertinente y que el objeto del proceso y de la prueba de estos autos debe versar únicamente en determinar la legitimidad/ilegitimidad del acto encausado, si és te fue dictado acorde a Derecho y si existen vicios en su motivación.
7) Pues bien, la Sede rechazará las oposiciones que vienen de detallarse. Primero, porque no le asiste razón en cuanto a los aspectos que conforman el objeto del proceso y de la prueba ( y que utiliza como base para sostener su oposición). El objeto del proceso sí, como bien dice, refiere a la ilegitimidad o no del acto encausado , pero para determinar tal ilegitimidad deben tenerse en consideración todos los agravios debidamente sustanciad os en la demanda y contradichos en la contestación.
8) Así, véase que no fue la motivación el único vicio o agravio al que la actora refirió en su demanda. A vía de ejemplo, cuestionó la forma en cómo la Administración apreció los hechos constitutivos de las infracciones, indicando que no consideró la existencia de fuerza mayor, etc., (ello, jurídicamente, desde el punto de vista del D. Administrativo referiría a un vicio en los motivos del acto) ; cuestionó también la forma en cómo la Administración resolvió otros casos similares, indicando que ha aplicado un trato diferencial (ello es una presunta violación a la regla de derecho – principio de igualdad) y así con todos los aspectos que ya fueron relevados en el Resultando.
9) Puntualmente, en tanto uno de los aspectos controvertidos es si existieron incumplimientos y por ende, cómo debieron los hechos que los ameritan ser valorados o apreciados, resulta pertinente toda la prueba que rodea a dichos hechos a efectos de poder inte rpretar la conducta, intencionalidad, etc., de las partes, en tanto se trata del cumplimiento, ejecución de un contrato . En el mismo sentido, toda la prueba referente a los paros, relacionamiento de la empresa con sus empleados (en lo que pudiere tener incidencia con las huelgas) también es pertinente puesto que mientras la actora alega que ello referiría a una causa de fuerza mayor, la demandada lo niega, refiriendo a que se trata de aspectos incluidos en su control y previsibles debido, justamente, a e se relacionamiento. Mismas consideraciones aplican a la prueba referida a otros casos, en tanto, justamente, uno de los aspectos cuestionados por la actora es la forma en cómo se comportó la demandada en otros supuestos. Por ende, sí se trata de cuestiones incluidas en el objeto del proceso y de la prueba. Ello, sin perjuicio de las limitaciones que realizará la Sede de oficio, en el marco del control del art. 166, a continuación.
10) Respecto a la prueba documental , se tienen por agregados los Antecedentes Administrativos presentados por la demandada en soporte digital en cumplimiento del art. 161 del CCA, así como la documentación en igual soporte aportada en la etapa de prueba cuyo detalle surge de fs. 48 vto., y 49 y refiere al objeto antes fijado. Asimi smo, se admite y agrega la de la parte actora obrante de fs. 2 a 6 y 52 a 101, en tanto hace al cumplimiento de los arts. 151 y 153 del CCA y fuere propuesta en la etapa de prueba en relación al objeto antes fijado. Si bien dentro de tal documentación existen laudos y una sentencia que no es prueba propiamente dicha, la Sede estima pertinente mantenerlos agregados porque pueden resultar de utilidad. Todo lo anterior, es sin perjuicio de la documentación ya agregada y admitida al resolver el hecho nuevo (fs. 121 y ss.).
11) Con relación a la prueba en poder del adversario ofrecida por la actora a fs. 102 y 102 vto., admítesela e intímese a la demandada con plazo de 10 días, cometiéndose a la Sra. Alguacil y habilitándosela a tachar datos personales si fuese necesario.
12) Por su parte, se admite la prueba testimonial propuesta por la s partes, con las siguientes limitaciones. En cuanto a la de la actora , advertir que los testigos únicamente podrán declarar sobre hechos y no podrán sus declaraciones referir al contrato en sí, sino únicamente en cuanto a su cumplimiento en mérito a lo dispuesto en los arts. 1594 y ss., del Código Civil, resultando, en tal sentido, inadmisible la declaración. Respecto a la testimonial de la demanda, aplica la misma restricción a lo que se adiciona que tampoco podrán declarar sobre la normativa aplicable en tanto el derecho no se prueba, sino que refiere a la valoración juríd ica que haga la Sede al dictar sentencia definitiva.
13) Asimismo, si bien la demandada separa en dos los testigos, se observa claramente que aunque utilice palabras diferentes, los objetos son prácticamente idénticos, lo que excede lo dispuesto en el art. 159 del CGP, por lo cual se rechazará a los últimos dos, Sres. CC y DD.
14) A su vez, se admite la declaración de parte propuestas por actor y demandada, habiendo la Administración ya designado a fs. 126 a la Sra. EE, Sub Gerente General de ANP a dichos efectos, citándosela a la audiencia que a continuación se fijará. Confiérese a la accionante un plazo de 3 días para hacer lo propio.
15) En efecto, convocándose a las partes a audiencias a celebrarse los días 16 y 18 de noviembre a las 13.30 hs., para recibir la declaración de los testigos, Sres. FF, GG, HH, II, JJ, KK, MM, NN (primera fecha), ÑÑ y OO (segunda fecha), quienes deberán presentarse ante esta Sede, citándoselos en los domicilios denunciados por las partes. Asimismo, una vez designado por la actora su representante, cítese a éste y al de la parte demandada a la segunda de las audiencias.
Por los fundamentos antes expuestos y la normativa citada,
RESUELVO:
1) Fijase el objeto del proceso y de la prueba en la forma en que surge de los numerales 2, 3 y 4 precedentes.
2) Recházase la oposición deducida por la parte actora.
3) Admítese la prueba documental ofrecida por las partes que surge del del numeral 10.
4) Admítese la prueba en poder del adversario conforme surge del numeral 11, cometiéndose a la Sra. Alguacil.
5) Admítese la declaración de parte que surge del numeral 14, confiriéndose a la actora un plazo de 3 días para designar a su representante, citándoselas para la segunda audiencia a fijarse a continuación.
6) Admítese la testimonial propuesta conforme surge del numeral 15 con las limitaciones allí dispuestas, convocándose a las partes a audiencias a celebrarse los días 16 y 18 de noviembre a las 13.30 hs., para recibir la declaración de los testigos, Sres. FF, GG, HH, II, JJ, KK, MM, NN (primera fecha), ÑÑ y OO (segunda fecha).
Dra. Lucía Techera Tealdi Juez Letrado de lo Contencioso Anulatorio Subrogante
Fuente: consulta de jurisprudencia del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. Los nombres de las partes figuran tal como los publica el TCA (los juzgados los anonimizan; el Tribunal, no siempre).