Juzgados Letrados · Juzgado Letrado de lo Contencioso Anulatorio de 2do. Turno
Sentencia Interlocutoria N° 329/2026
5 de octubre de 2026
- Ficha (IUE)
- 550/2025
- Procedimiento
- Acción de nulidad
- Materia
- Derecho administrativo
- Resultado (estimado)
- Confirma en parte
- Firmantes
- Dra. Lucía Techera Tealdi
- Redactor
- Dra. Lucía Techera Tealdi
- Fallo: otro
Texto de la sentencia
Montevideo, 5 de octubre de 2026
SENTENCIA Nº329/2026
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
VISTOS:
Para resolución, estos autos caratulados “AA CONTRA ESTADO –
MINISTERIO DE EDUCACIÓN Y CULTURA. ACCIÓN DE NULIDAD” –
Ficha Nº 550/2025, venidos a conocimiento del Juzgado Letrado de lo Contencioso Anulatorio de 2º Turno, en virtud de los recursos de reposición y apelación en subsidio interpuestos por la parte actora contra la Sentencia Interlocutoria Nº246/2026, actuando como juez subrog ante, la Dra. Lucía Techera Tealdi.
RESULTANDO:
1) Por Sentencia Interlocutoria N°2 46/2026 dictada por la magistrada subrogante en dicha oportunidad, se admitió el hecho nuevo denunciado por la parte demandada consistente en las resultancias del expediente tramitado ante la IGTSS del MTSS en virtud de la denuncia efectuada por la Sra. AA (en el marco de las presuntas irregularidades y discriminación acaecida en el proceso concursal en cuestión). Puntualmente, solicitó agregar: (i) el informe elaborado por la IGTSS con fecha 27 de enero de 2026; (ii) la vista conferida (y no evacuada) a la actora del mismo con fecha 12 de febrero de 2026 y (iii) la resolución de fecha 23 de marzo de 2026 por la que se dispuso comunicar el informe al MTSS-IGTSS y archivar los obrados. El hecho nuevo fue admitido por entender que cumplía con el carácter de nuevo y también con la vinculación al objeto del proceso requerida por el art. 157 del CCA.
2) Con fecha 22 de junio de 2026 compareció la accionante interponiendo recursos d e reposición y apelación en subsidio, entendiendo en lo medular, que no se trata de un hecho nuevo “ Puesto que es le negativa de parte de la Administración que en este caso no hubo acoso. Es prueba producida por el demandado y esto produce agravio ya que r esulta inadmisible como hecho nuevo, no es pertinente o no debería serlo, allí no hay objetividad ya que quien dice que no hay acoso es el responsable de dicho acoso…” (fs. 633). Asimismo, refiere a la existencia de otras denuncias y objeta la forma en cóm o el MEC actúa en estos casos, no tratándose de verdaderas investigaciones. A su vez, alega que lo único que realiza el MTSS en estos casos es “corroborar que haya un protocolo e investigación” y que le produce un agravio que “ la Sra Juez indica puede serv ir de elemento para la decisión…” (fs. 635).
4) Por Decretos Nº1139/2026 y 1161/2026, la magistrada subrogante en dicha oportunidad tuvo por interpuestos los recursos y confirió traslado de ellos, no compareciendo la demandada a evacuarlo, por lo que por Decreto Nº1287/2026 se dispuso el pase para resolución de la reposición; las actuaciones fueron puestas al despacho con fecha 19 de agosto de 2026.
5) Se deja constancia de que, en virtud de la licencia otorgada a la titular de la Sede, Dra. María Victoria Suárez Cal, el Tribunal de lo Contencioso Administrativo dispuso por Acta s Nº43/2026 y 61/2026 que la suscrita actuara como subrogante de la presente Sede desde el 16 de julio al 31 de agosto y desde el 21 de setiembre al 9 de octubre del 2026; en virtud de ello, y en ejercicio de las facultades previstas en la Ley N°15.750, el art. 209 del CGP y el art. 183 del CCA, es que se dicta la presente providencia.
CONSIDERANDO:
1) La Sede desestimará el recurso de reposición interpuesto por la parte actora, manteniendo la recurrida en todos sus términos y revocará parcialmente el Decreto Nº1139/2026, en mérito a los argumentos que se explicitan a continuación.
2) En efecto, como bien se explica en la Sentencia Nº2 46/2026, el hecho nuevo denunciado por la demandada cumple con los requerimientos del art. 157 para ser incorporados a autos; fue conocido con posterioridad a los escritos de prueba e incluso, a los libelos iniciales y denunciado de forma previa a que concluyera la causa. Por su parte, efectivamente tiene relación con el objeto del proceso en tanto se trata de las resultancias del expediente creado a partir de la denuncia realizada por la propia accionante, como ya se indicó.
3) Resulta a toda s luces pertinente agregarlo por dichas razones, surgiendo de la propia demanda referencia a la denuncia que ahora, la parte actora, pretende dejar fuera de estos obrados; que las resultancias del expediente. En puridad, véase que todas las consideraciones realizadas en el escrito recursivo no refieren a la calidad de hecho nuevo, sino a aspectos de eficacia probatoria que son propios de los alegatos y que serán valorados en la sentencia definitiva. No puede caber dudas que las consideraciones hechas por la IGTSS en el marco de la denuncia realizada por la propia actora, pueden brindar a la Sede elementos a la hora de resolver sobre las pretendidas irregularidades. Ahora bien, si efectivamente tales resultancias poseen mayor o menor elementos convictos y el peso que la Sede les asigne a ellos, dependiendo, entre otras cosas, del contenido de las mismas y de las competencias que tenga la IGTSS, serán parte de la valoración de la sentencia definitiva.
4) Asimismo, la forma en cómo fueron propuestas o agregadas las actuaciones, esto es, si fue todo el expediente o una parte o si fue agregado por la parte demandada o no, son cuestiones que debió indicar cuando se le confirió traslado del hecho nuevo denunciado. Sin embargo, tal traslado no fue evacuado, no indicán dose, tampoco que dichas actuaciones padecen de falsedad de algún tipo. En definitiva, no se vislumbran elementos para revocar la recurrida.
5) Por su parte, advierte esta magistrada que en tanto lo que se recurre es la resolución que resuelve un incidente (arts. 157 y 138 del CCA), ésta no es apelable conforme surge del art. 139 del CCA, con lo cual no debió tenerse por interpuesto el recurso de apelación sino sólo el de reposición. Así, corresponde revocar el Decreto Nº1139/2026 en el sentido que viene de decirse, declarándose inadmisible la apelación.
Por los fundamentos antes expuestos y las normas citadas,
RESUELVO:
1) Desestímase el recurso de reposición interpuesto por la parte actora contra la Sentencia Interlocutoria Nº2 46/2026, manteniéndola en todos sus términos.
2) Revócase parcialmente y por contrario imperio el Decreto Nº1139/2026, únicamente en cuanto tuvo por interpuesto el recurso de apelación, declarándoselo inadmisible en virtud del art. 139 del CCA.
Dra. Lucía Techera Tealdi Juez Letrado de lo Contencioso Anulatorio Subrogante
Fuente: consulta de jurisprudencia del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. Los nombres de las partes figuran tal como los publica el TCA (los juzgados los anonimizan; el Tribunal, no siempre).