Juzgados Letrados · Juzgado Letrado de lo Contencioso Anulatorio de 2do. Turno
Sentencia Interlocutoria N° 328/2026
2 de octubre de 2026
- Ficha (IUE)
- 615/2025
- Procedimiento
- Acción de nulidad
- Materia
- Derecho administrativo
- Resultado (estimado)
- Desestima o rechaza
- Firmantes
- Dra. Lucía Techera Tealdi
- Redactor
- Dra. Lucía Techera Tealdi
- Fallo: otro
Texto de la sentencia
Montevideo, 2 de octubre de 2026
SENTENCIA Nº328/2026
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
VISTOS:
Para resolución, estos autos caratulados “AA CONTRA GOBIERNO
DEPARTAMENTAL – JUNTA DEPARTAMENTAL DE PAYSANDÚ.
ACCIÓN DE NULIDAD ” – Ficha Nº615/2025, venidos a conocimiento del Juzgado Letrado de lo Contencioso Anulatorio de 2º Turno, en virtud de los recursos de reposición y apelación en subsidio interpuestos por la parte demandada contra la Sentencia Interlocutoria Nº266/2026, actuando como juez subrogante, la Dra. Lucía Techera Tealdi.
RESULTANDO:
1) Por Sentencia Interlocutoria N°22 6/2026 dictada por la magistrada subrogante en dicha oportunidad, se fijó el objeto del proceso principal, de la prueba y se pronunció la Sede respecto de los extremos preceptuados en el art.
166 del CCA.
2) Así, el objeto del proceso fue fijado en: “determinar si la Resolución N° 235/2024 de la Junta Departamental de Paysandú, por la que se dispuso la destitución de la actora, fue dictada acord e a Derecho, o si en cambio debe ser anulada por ilegítima ” y que la actividad probatoria quedaría encuadrada en: “i) si el procedimiento sumarial cumplió con las garantías del debido proceso y el derecho de defensa; (ii) si los hechos que fundan la destitución fueron debidamente acreditados, en particular si la actora ejerció actividad laboral privada durante el período en que gozaba de licencia médica; y en definitiva, (iii) si la sanción de destitución fue proporcional y conforme a Derecho; todo tal como surge de los actos de proposición de las partes a fs. 6 y fs. 45, respectivamente.”.
3) Y, considerando lo anterior, fue que la magistrada admitió algunos medios de prueba propuestos por las partes, rechazando (en lo que a la recurrencia atañe), la pericia caligráfica solicitada por la demandada y el oficio dirigido a Fiscalía General de la Nación. En lo medular, basó tal rechazo en que la “duda” sobre la autenticidad de las firmas en los escritos judiciales de la contraria planteada en la etapa de contraprueba se relaciona directamente con las providencias que a ellos siguieron, los que: “ se encuentran firmes y consentidos. La demandada no impugnó en su oportunidad ninguno de esos actos procesales por razón de la autenticidad de las firmas que ahora cuestiona, pese a haber tenido acceso al expediente durante el plazo de la contestación de demanda. Pretender en esta etapa, por vía de pericia caligráfica, reabrir el debate sobre la regularidad de actos procesales ya pasados en autoridad de cosa juzgada procesal, importa una actuación extemporánea que excede el objeto del proceso y el ámbito de la actividad probatoria ordinaria sobre el fondo del litigio. En todo caso, el cuestionamiento de la autenticidad de documentos privados debe plantearse en las op ortunidades que establecen los arts. 171 y 172 del CGP, oportunidades que en el caso han precluido ” y , sobre el oficio, que: “La Fiscalía no es un medio de prueba en los términos de los arts. 165 y 167 del
CCA…”.
4) Con fecha 2 2 de junio de 2026 compareció la parte demandada interponiendo, como se adelantó, recursos de reposición y apelación en subsidio contra la referida sentencia, en lo medular, por el rechazo de los medios de prueba antes detallados. Fundó sus agravios en que la etapa de prueba y contraprueba fue el primer momento en que tomó conocimiento de la presunta falta de autenticidad en las firmas, lo que incidiría directamente en la firmeza de los actos propugnada en la recurrida. A su vez, manifestó que la pericia no apunta a impugnar act os firmes sino a desentrañar la existencia de voluntad procesal y que la preclusión habría sido interrumpida por la actuación procesal de la propia demandada antes del dictado de la Sentencia Nº266/2026. Finalmente, indica que si la actora no suscribió los escritos procesales de autos, no existe acto de proposición sobre el cual se erija el thema decidendum de autos, tratándose, por ende, del cuestionamiento de la existencia del propio litigio y que, el oficio dirigido a Fiscalía es para comunicar institucionalmente la existencia de presuntas firmas apócrifas.
5) Por Decreto N°11 35/2026 se confirió el respectivo traslado de la recurrencia a la contraria, quien, a fs. 2487 y ss., alegó en lo medular que desde que se le confirió traslado de la demanda de autos, la Administración tuvo la oportunidad de cuestionar la firmas y que lo que carece de firma es la copia recibida y no el escrito de demanda que luce en el expediente, no siendo ello requerido por el art. 85 del CCA. En definitiva, coadyuva con los argumentos brindados por la magistrada subrogante al dictar la sentencia recurrida.
6) Finalmente, por Decreto Nº 1229/2026, se dispuso el pase de estos autos para resolución respecto de l recurso de reposición . Las actuaciones fueron puestas a despacho con fecha 1 3 de agosto de 2026. Se deja constancia de que, en virtud de la licencia otorgada a la titular de la Sede, Dra. María Victoria Suárez Cal, el Tribunal de lo Contencioso Administrativo dispuso por Acta Nº43/2026 de fecha 3 de junio que la suscrita actuara como subrogante de la presente Sede desde el 16 de julio al 31 de agosto y desde el 21 de setiembre al 9 de octubre del 2026; en virtud de ello, y en ejercicio de las facultades previstas en la Ley N°15. 750, el art. 209 del CGP y el art. 183 del CCA, es que se dicta la presente providencia.
CONSIDERANDO:
1) La Sede desestimará el recurso de reposición interpuesto por la parte demandada, manteniendo la recurrida en todos sus términos y franqueando la apelación, en mérito a los argumentos que se explicitan a continuación.
2) En efecto, como bien se explica en la Sentencia Nº266/2026, la prueba, contraprueba, prueba sobre prueba, etc., propuesta por las partes, para ser admitida, debe sortear el examen previsto en el art. 166 del CCA. Y, en la especie, resulta ostensible que la pericia caligráfica y oficio a Fiscalía General de la Nación propuestos, no lo superan.
3) La pericia no procura acreditar ninguno de los extremos defini dos por la Sede como integrantes del objeto del proceso o de la prueba, sino que refiere a la autenticidad de las firmas estampadas en los escritos procesales de la parte actora, por lo que resulta manifiestamente impertinente. Si lo que la demandada pretendía, como indica en su libelo recursivo, era cuestionar la existencia misma del litigio, ello debió hacerlo desde la primera oportunidad que tuvo y no una vez extendido éste en el tiempo.
4) Al respecto, cabe aclarar que la Administración confunde cuándo pudo tomar conocimiento de la supuesta falta de autenticidad y cuando efectivamente lo hizo. En tan to, tal cuestionamiento refiere, según sus dichos, a la demanda y escritos posteriores, ello pudo y debió ser controlado desde que recibió la notificación y contestó la demanda; que, en los hechos, haya decidido retrasar ese control y dejarlo librado a la etapa de prueba, es un riesgo que asume la parte y que no refiere a la posibilidad que tuvo de controlar y deducir las respectivas defensas. Por ende, sí se trata de una pretensión extemporánea en los términos de los arts. 171 y 172 del CGP.
5) Por estas mismas razones, no se vislumbra que la magistrada haya confundido concepto alguno en cuanto a la firmeza de las providencias que refirieron a los escritos cuyas firmas ahora cuestiona la demandada ni, tampoco, que haya confundido el control de ad misibilidad probatoria a realizar. Por el contrario, se controló con estricto apego a la legalidad, que no ingresaran a autos pruebas extemporáneas, referidas a cuestiones ajenas al proceso o que, directamente, no reúnen la calidad de prueba propiamente dicha. Y, en tal sentido, no se vislumbra “interrupción” alguna de la preclusión: no actuó en las oportunidades exigidas por las disposiciones antedichas y con ello, su requerimiento en etapa de prueba es extemporáneo.
6) Por su parte, en lo que refiere al oficio a Fiscalía General de la Nación, justamente, como la propia recurrente indica, está dirigido a comunicar una presunta existen via de falsedad o falta de autenticidad. Por lo tanto, no se trata de prueba y, al no haber la Sede identificado o sospechad o sobre una posible falsedad, si la parte quiere comunicar institucionalmente tales extremos, bien puede hacerlo, pero no mediante este proceso.
7) En definitiva, tratándose de la pericia de prueba impertinente con relación al objeto del proceso y de la prueba y extemporánea respecto a los arts. 171 y 172 del CGP, y el oficio de una cuestión comunicacional que excede este proceso y que no está inhibida, la parte, de realizar por fuera de él, no se vislumbran elementos para revocar la Sentencia Interlocuto ria
Nº266/2026.
Por los fundamentos antes expuestos y las normas citadas,
RESUELVO:
1) Desestímase el recurso de reposición interpuesto por la parte demandada contra la Sentencia Interlocutoria Nº266/2026, manteniéndola en todos sus términos y franqueándose la apelación con efecto diferido para ante e Tribunal de lo Contencioso Administrativo, en la etapa respectiva.
Dra. Lucía Techera Tealdi Juez Letrado de lo Contencioso Anulatorio Subrogante
Fuente: consulta de jurisprudencia del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. Los nombres de las partes figuran tal como los publica el TCA (los juzgados los anonimizan; el Tribunal, no siempre).