Juzgados Letrados · Juzgado Letrado de lo Contencioso Anulatorio de 1er. Turno
Sentencia Interlocutoria N° 274/2026
9 de octubre de 2026
- Ficha (IUE)
- 170/2026
- Procedimiento
- Recurso de apelación
- Materia
- Derecho administrativo
- Resultado (estimado)
- Hace lugar o condena
- Firmantes
- Dra. Lucía Techera Tealdi
- Redactor
- Dra. Lucía Techera Tealdi
- Fallo: suspende
Texto de la sentencia
Montevideo, 9 de octubre de 2026
SENTENCIA Nº274/2026
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
VISTOS:
Para resolución, estos autos caratulados “AA CON BANCO DE PREVISIÓN SOCIAL. SUSPENSIÓN DE EJECUCIÓN” – Ficha Nº170/2026, venidos a conocimiento del Juzgado Letrado de lo Contencioso Anulatorio de 1º Turno, en virtud de la medida de suspensión de ejecución, solicitada por la parte actora al evacuar el traslado del recurso de apelación interpuesto por la demandada contra la Sentencia Definitiva
N°187/2025.
RESULTANDO:
1) Por Sentencia Definitiva Nº187/2025 dictada en las actuaciones principales (Ficha Nº282/2025), la Sede amparó la demandada planteada y anuló el acto administrativo accionado, esto es, la actuación de la Oficina Trámites de Prestaciones/Gerencia de Trámites de Prestaciones del Banco de Previsión Social (BPS) en la que se prestó conformidad con lo informado a fs. 33 del Expediente Nº2024 -28-1-036891; en dicha actuación, se encuentra implícito, el acto administrativo “de autorizar o aprobar que la deuda puede ser abonada de determinada forma y descontada del haber jubilatorio” y el de “condicionar el acceso a dicha prestación, a la forma de un convenio ” (fs. 7 vto., y ss.). Tal providencia fue apelada por la parte demandada con fecha 20 de febrero de 2026, de lo cual, por Decreto Nº311/2026, se confirió traslado a la accionante.
2) Así, c on fecha 17 de marzo de 2026, compareció en tales actuaciones el Dr. BB, en representación de la Sra. AA, evacuando el traslado conferido y solicitando la suspensión del acto que fuera anulado mediante Sentencia Definitiva N°187/2025. En lo que a este inciden te resulta relevante, arguye que por dicho pronunciamiento, se anuló el acto que “provoca” la renuncia a la prescripción de los actos de determinación de deuda, y la obligación de suscribir un convenio a efectos de abonar una “deuda impagable” a través de su jubilación.
3) Al respecto, aduce que el art. 131 del CCA lo habilita a solicitar en esta instancia la suspensión de los efectos del acto siempre que continuar con su ejecución fue se susceptible de irrogarle graves daños o que, el acto se manifiestamente ilegítimo. En la especie, explica, desde el mes de abril de 2023 se le está d escontando de su jubilación un promedio de $15.000 de manera mensual, lo cual entiende una cifra más que considerable para alguien de su edad y con una hija discapacitada a cargo.
Asimismo, expresa que tal solicitud se basa en que por “ todo lo expresado y concluido por la decisora en primera instancia, el acto impugnado y que se impetra anularse es manifiestamente ilegítimo, ya que no se respeta por parte de la entidad recaudadora la existencia de la prescripción de un crédito tributario que esta misma decretó…” (fs. 21).
4) Con fecha 24 de marzo de 2026, fue formada la presente pieza conforme a lo ordenado por Decreto Nº649/2026. En efecto, y por Decreto N°703/2026 se confirió el respectivo traslado al demandado, quien compareció a evacuarlo con fecha 8 de abril de 2026.
5) En lo medular, la demandada afirma que el acto cuya suspensión se pretende, es la renuncia a la prescripción de créditos convenidos en facilidades de pago suscriptos voluntariamente por la actora.
Menciona que dicha renuncia no pr oduce efectos, o, en todo caso, los efectos producidos no son aquellos cuya suspensión pretende la actora. A propósito, explica que, “al negar lo peticionado, permanece la situación tal cual estaba, los convenios ya habían sido suscriptos, la Jubilación otorgada y las retenciones efectuadas periódicamente…el efecto que produce la retención de aportes sobre su prestación jubilatoria es aquel que emana del acto originario, el cual al no ser impugnado devino firme” (fs. 29).
6) Entiende que la solicitud de la suspensión del acto debe ser desestimada por inconducente, en la medida en que el acto que irroga efectos es aquel que otorgó la jubilación, una vez suscriptos los convenios referidos, y cuya notificación se produjo con la r etención efectuada en el primer recibo. Asimismo, expresa que la suspensión debe ser rechazada, atento a que carece de los requisitos legales necesarios para su acogimiento. Controvierte la afirmación de la actora respecto de que la ejecución del acto prod uce daños graves, y que éstos serían mayores a los que causaría en la entidad previsional. Expresa que, de acuerdo a la “teoría del balance”, es necesario aportar elementos de prueba suficientes que acrediten y cuantifiquen los daños que se invocan, lo cua l, a su criterio, no hizo la actora. Finalmente, menciona que el acto no aparece como manifiestamente ilegal. A propósito, aduce que, en los antecedentes administrativos “lucen los informes letrados con sólidos argumentos que sustentan y motivan la denegat oria a la petición de prescripción de los adeudos y la nulidad de los convenios suscriptos.” (fs. 29 vto.).
7) Tramitado el incidente, por Decreto Nº1430/2026 la Sede fijó su objeto en: “ Determinar si corresponde hacer lugar a la medida provisional de suspensión de ejecución solicitada por la actora en el marco de la apelación deducida por BPS respecto de la Sentencia N°187/2025, por la que se anuló el acto administrativo de la Oficina de Trámites que prestó conformidad con lo informado a fs. 33 del Expedi ente N°2024-28-1- 036891, anulándose el convenio celebrado en su trámite jubilatorio; o si, por el contrario, corresponde desestimar la suspensión solicitada ”, admitiéndose la documental aportada por las partes así como la copia de la sentencia de primera instancia.
8) Previas alegaciones de las partes, por Decreto Nº1664/2026, se dispuso el pase para resolución, poniéndose las actuaciones al despacho con fecha 26 de agosto de 2026 (fs. 51 vto.).
CONSIDERANDO:
1) La Sede amparará la solicitud planteada por la parte actora en autos , a la vez que requerirá a la parte actora, la constitución de contracautela, en base a los argumentos que se explicitarán.
2) Para poder arribar a la conclusión que viene de decirse, la Sede realizó un análisis del escrito de proposición incidental de la parte actora a efectos de desentrañar, dentro de lo razonable, cuál fue su voluntad o pretensión, más allá del nombre que se le haya atribuido a aquello que ha pedido.
3) Ello, en la medida en que el juez, en el proceso dispo sitivo, se encuentra limitado por la voluntad y pretensión de las partes, pero tal limitación debe ser analizada, también, desde la óptica de los principios “iura novit cura” y tutela jurisdiccional efectiva. A criterio de esta decisora, ello apareja, entre otras consecuencias, que no basta con dar mera lectura al petitorio, a la suma del escrito o centrar la atención en los nombres o meras formalidades contenidas en el libelo de que se trate, sino que éste debe ser interpretado razonablemente, considerando que el juez “sabe el Derecho” y que, ante la duda, debe prevalecer siempre la opción que permita el acceso a la justicia, su continuación en ella o la efectiva protección del derecho en pugna. A ello se suma que, como ya ha dicho esta Sede: “ las normas procesales tienen como finalidad la de garantizar los derechos sustanciales que por su intermedio se hacen valer…” (Sentencia Nº130/2026, entre otras).
4) En tal sentido, si bien el actor cataloga a la medida solicita da como “suspensión del acto” y refiere al art. 131 del CCA, del cuerpo de su escrito y en lo que a tal pretensión resulta relevante, se extrae que: (i) lo hace basándose en la existencia de una sentencia definitiva que ampara su pretensión; (ii) lo solicita en el marco del traslado del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra tal providencia; (iii) refiere a los daños que la continuación de los efectos del acto le producen como consecuencia de las retenciones a su jubilación; (iv) basa la manifiesta ilegitimidad en el análisis realizado por esta decisora en la Sentencia Definitiva Nº187/2025 y (v) pretende que se suspendan los efectos del acto, esto es, obtener de forma adelantada lo que terminaría siendo el resultado del juicio si el Tribunal de lo Cont encioso Administrativo confirmase la sentencia apelada, dado que dicho recurso tiene efecto suspensivo.
5) Contrastada su pretensión con el ordenamiento jurídico, en el entendido de que lo que limita a esta Sede es, justamente, su voluntad y no el nombre o norma que se cite en el escrito y que “por más que el proceso sea dispositivo, las partes no pueden disponer de las normas procesales ” (GÓMES SANTORO, Fernando. Código General del Proceso. Comentado, Anotado y Concordado. La Ley. Montevideo. 2024. P.p. 73 y ss. ), se entiende que lo que procura la parte actora es una medida que suspenda los efectos del acto respecto de los que, si bien, existe ya un pronunciamiento jurisdiccional (que los elimina ), se encuentra suspendido por el efecto del recurso de apelac ión interpuesto por el demandado, hasta tanto exista pronunciamiento de segunda instancia.
6) Esta Sede tiene postura tomada sobre que la suspensión de los efectos del acto propiamente dicha es una típica medida provisional (o anticipativa según palabras d el CCA), esto es , una resolución que procura:
“(…) hacer lugar (acoger) provisoriamente la pretensión, a fin de evitar que se produzca a la parte, un daño particularmente grave por la demora en satisfacerla que conlleva el trámite del proceso” (ABAL OLIÚ, Alejandro. “Medidas provisionales y cautelares en el proceso de anulación de los actos administrativos”. Estudios Jurídicos en Homenaje al Profesor Juan Pablo Cajarville. FCU. Montevideo. 2011. P.p. 666. Resaltado agregado).
7) En otras palabras, tiene co mo finalidad adelantar, con carácter temporal o provisorio como su nombre lo indica, lo que sería el resultado del proceso, si la parte que la requiere obtuviese una sentencia favorable.
Así, Valentín ha explicado que esa finalidad de evitar el perjuicio a dicional mientras dura el proceso, se logra mediante: “ una única técnica: el acogimiento anticipado y provisional de esa pretensión , mediante una resolución que luego podrá ser confirmada o revocada por la sentencia definitiva. Esta definición toma dos asp ectos esenciales para captar la esencia íntima de la medida anticipativa: la finalidad de la medida, evitar el perjuicio adicional que se causa a la parte actora, por no satisfacerse su pretensión durante el tiempo que demora el proceso, y el instrumento o técnica apta para ello, el acogimiento anticipado de la pretensión…” (VALENTÍN, Gabriel. “No todo es cautelar: hacia una tipificación de figuras distintas en perspectiva comparada”. Revista IUS ET VERITAS Nº68. Perú. 2024. P.p. 159 y ss. Resaltado agregado).
8) En efecto, durante el decurso del proceso, la eliminación temporal o la suspensión (valga la expresión) de los efectos del acto cuya nulidad se solicita, se logra a través de la medida regulada en el art. 131 del CCA. Ahora bien, la pregunta obligatoria a realizarse es ¿cómo se logra esa finalidad, que es la pretendida por el actor en este caso, luego de que existe sentencia de primera instancia? Se trata, pues, del mismo tipo de medida (provisional), pero con un nombre diferente, que atiende, justamente, a que ahora ya no existe solo un acto administrativo, sino que ya hay un pronunciamiento judicial (suspendido) que lo entendió ilegítimo. Se trata de lo que el CGP cataloga como medida de ejecución provisional de la sentencia.
9) En el marco d el CGP, la doctrina procesalista analizó la naturaleza de tal medida, concordando la Sede con aquellos que explican , citando a Abal, que: “es una medida provisional como cualquier otra con la sola diferencia que es nominada y en virtud de lo dispuesto por el CGP se rige por algunas reglas especiales ”. Gomes Santoro y Cabrera se inclinan por decir que las medidas provisionales y cautelares son especies de un género y que la ejecución provisional es una medida provisional ” (GÓMES SANTORO, Fernando y CABRERA, Rafael. “Ejecución provisional de sentencias y suspensión de la ejecución ”. Estudios sobre el proceso de ejecución en homenaje a Enrique Tarigo . FCU. Montevideo.
2009. P.p. 352 y ss. ). En el mismo sentido, Cardinal afirmaba que: “En consecuencia debe estarse a la función que realmente cumple en forma privilegiada, que en el caso no es más que la satisfactiva, aun cuando antes del tiempo previsto normalmente para ello. El hecho de que sea la demora provocada por la impugnación el fundamento del ad elantar el cumplimiento de la sentencia , no es bastante para asimilarla a la medida cautelar, pues no es más que la constatación, por el legislador de un dato de la realidad, que se erige en la piedra angular en la construcción del instituto.” (CARDINAL, Fernando. “Ejecución Provisional de la sentencia civil en el Uruguay” . Revista Uruguaya de Derecho Procesal Nº4/2007.
FCU. Montevideo. P.p. 661).
10) Estamos, entonces, ante dos medidas con idéntica finalidad, idéntica naturaleza que se diferencian, nada más, por su nombre y por el momento en que corresponde cada una, esto es : en el caso de la ejecución provisional, presupone la existencia de una sentencia. Así, analizado el ordenamiento de forma integral y contextual, se trata de que el legislador dotó a la persona de instrumentos para procurar su protección durante todo el trámite del proceso, justamente, en aras de que éste no se transforme en un obstáculo que, por el mero transcurso connatural, termine por perjudicar al accionante.
11) Ahora bien, por supuesto que todo ello debe ser trasladado o contrastado con el CCA. Éste no regula la ejecución provisoria de las sentencias, pero sí regula la medida anticipativa de suspensión de los efectos del acto y la ejecución de las sentencias; de nuevo, dos insti tutos orientados a proteger, mientras dura el proceso o una vez finalizado éste , los derechos del accionante, procurando que la demora del trámite no lo afecte o que, contando con una sentencia, ésta pueda efectivamente ser cumplida. No es más que la concr etización de la tutela jurisdiccional efectiva.
12) Así, en todo lo no regulado, que fuere pertinente y no opusiere a una solución del CCA, debe aplicarse el CGP (art. 207 CCA). Éste sí regula la ejecución provisoria, la que, como viene de decirse, por la particularidad que tiene la pretensión en el contencioso anulatorio, es casi idéntica a la medida de suspensión de los efectos del acto (puesto que la sentencia definitiva de este proceso elimina el acto y sus efectos ; la medida de suspensión adelanta ello temporalmente, suspendiéndolos y la ejecución provisional hace lo propio, pero adelantando lo que podría ser el contenido de la sentencia de segunda instancia).
13) En esta integración normativa debe sumarse que el CCA no regula expresamente hasta q ué momento se puede solicitar la medida de suspensión; el art. 133 regula únicamente los efectos de ella, una vez que es dispuesta, los que se extiendan hasta la finalización del proceso contencioso anulatorio, sin perjuicio de que, una de las innovaciones del CCA es que, además de conjuntamente con la demanda anulatoria, esta medida puede ser pedida de manera preliminar, una vez interpuestos los recursos administrativos. Atento a que se trata de medidas diferentes, que tramitan por medios distintos, no se entiende pertinente remitir a la regulación de las cautelares del CCA sino a la regulación del mismo tipo de medidas (provisionales) del CGP. En el art. 317 se establece que : “(…) podrá el tribunal adoptar las medidas provisionales que juzgue adecuadas o anticipar la realización de determinadas diligencias, para evitar que se cause a la parte, antes de la sentencia, una lesión grave o de difícil reparación o para asegurar provisionalmente la decisión sobre el fondo…”.
14) Por su parte, la ejecución provisoria, de acuerdo al art. 260 del CGP procede cuando, una vez dictada una sentencia definitiva de condena, ésta es recurrida; tal solicitud debe hacerse por el “vencedor” dentro del plazo para evacuar el traslado de la apelación; para ello, de pedirse en el mismo expediente, corresponde formar pieza por separado . La norma no prevé el trámite a seguir, pero sí que la contraria puede “ solicitar la suspensión de la ejecución provisional por causarle perjuicio grave, de difícil reparación; circunstancia qu e el tribunal apreciará discrecionalmente. Si estimare que existe esa posibilidad, exigirá al condenado que preste garantía bastante para asegurar, en todo caso, lo que ha de ser objeto de la ejecución con más los intereses, costas y costos que el posterior trámite del recurso pueda irrogar”.
15) Por tanto, la forma de lograr la “suspensión” luego de dictada la sentencia, es la ejecución provisional , considerando que la sentencia contencioso anulatoria : “tiene un contenido declarativo de la situación jurídica preexistente, en cuanto —sobre el presupuesto de determinadas circunstancias de hecho que se dan por verdaderamente ocurridas — constata la contrariedad del acto con la regla de derecho y la violación o lesión de un derecho subjetivo o de un interés legítimo (art. 309 de la Constitución) (...)". Pero "como el acto administrativo inválido, pese a su ilegitimidad, estaba produciendo sus efectos jurídicos, el restablecimiento de la situación anterior a su dictado importa una modificación de la situación existente antes de la anulación. La sentencia que la dispone ingresa entonces en la categoría de las constitutivas, mediante las cuales el juez consuma, por acto propio, una modificación en la situación exis tente previamente, creando, modificando o extinguiendo situaciones jurídicas.
No se ha agotado con lo dicho la eficacia de la sentencia anulatoria (...) en virtud del principio de legalidad, la Administración queda obligada frente a todos los que puedan in vocar aquella eficacia, a comportarse en la forma que el Derecho vigente le impone (...) y si el Derecho vigente le impone una actividad, el conocido como efecto positivo de la cosa juzgada anulatoria le obligará a cumplirla. Este aspecto de la eficacia de la sentencia anulatoria le hace ingresar en la categoría de las de condena, si se entiende por tales aquellas que imponen el cumplimiento de una prestación, ya sea en sentido positivo (dar, hacer), ya sea en sentido negativo (no hacer, abstenerse)” (DELPIAZZO, Carlos. Sobre el Código de lo Contencioso Administrativo. FCU. Montevideo. 2024. P.p.
173 y ss.).
16) Atento a ello, la Sede entendió pertinente conferir un trámite que permita a la contraria defenderse; tratándose de una cuestión diferente pero conexa al principal y que tiene una gran similitud con la medida de suspensión, la presente fue tramitada a través de un incidente (arts. 135 y 138 CCA). Volviendo al CGP, no se vislumbra la exigencia de requisito alguno a cumplir que no s ea el de prestar contracautela, sin perjuicio del análisis que realiza el tribunal, conforme viene de decirse. Y, ello, resulta plenamente concordante con la etapa del proceso en que se pide, en tanto, ya existe un pronunciamiento de primera instancia que, en el caso de este proceso, versa sobre la ilegitimidad del acto, la cual ya se entendió acreditada, pudiendo, sin lugar a dudas, la continuación de sus efectos, acrecentar los daños que sufre mensualmente el actor a través del descuento de su prestación (retención que no ha sido controvertid a en momento alguno).
17) Asimismo, en relación a lo que viene de decirse (posibilidad de comparecencia de la contraria), conferido el respectivo traslado, como se adelantó, la parte demandada bregó por el rechazo de l a medida por entender que la misma no es posible puesto que el efecto que se pretende suspender es la renuncia a la prescripción de créditos convenidos con descuento de su jubilación, lo cual haría revivir la situación tal cual se encontraba antes, cuando los convenios ya habían sido suscriptos ; ello no sería posible porque, no habiéndose impugnado el acto originario (otorgamiento de jubilación y retención notificada con primer recibo de cobro), éste devino firme. Tal aspecto no resiste el menor análisis en tanto, es una cuestión que debió ser planteada en el marco de la acción de nulidad, sobre la cual ya hay sentencia y no en el marco de una suspensión o ejecución. Si existe sentencia definitiva favorable al actor, es porque no había acto reiterativo ni firmeza alguna.
18) Asimismo, indica que no se prueban los daños del actor y que, no es cierto que sus eventuales daños sean mayores que los de BPS; arguye que lejos de producirse un daño, se le está otorgando una jubilación a contribuyente en situació n irregular; finalmente, entiende que acto no aparece como manifiestamente ilegítimo. Tal como fue adelantado, existiendo ya una sentencia que analizó, a fondo, la ilegitimidad, carece de sentido ingresar en ell o, habiéndose allí , también, valorado si la s ituación del contribuyente es o no irregular, concluyéndose entre otros aspectos, que: “La ecuación es sencilla: no puede la Administración condicionar el acceso a un derecho humano (que ni el constituyente ni el legislador ha limitado) a la celebración de un acuerdo de pago y renuncia a una prescripción ya consumada y declarada, porque ello es de una ilegitimidad inusitada ”. Salta a la vista que ello, trasuntado en un descuento mensual a una jubilación , genera un perjuicio que, mientras no haya cosa juzgada, aumenta en el tiempo.
19) En definitiva, no correspondiendo la suspensión de los efectos del acto propiamente dicha por la etapa del proceso, pero existiendo un instituto con idéntica finalidad y naturaleza aplicable que coincide enteramente con l a pretensión del actor (la que fuere efectuado en el momento procesal oportuno) , corresponde hace lugar a la solicitud de suspensión, a través de la ejecución provisoria de la Sentencia Nº187/2025, confiriéndose a la parte, al tenor del art. 260 del CGP, u n plazo de 10 días para constituir cautela suficiente. Fecho, se comunicará al Tribunal de Alzada la medida adoptada.
Por los fundamentos antes expuestos y las normas citadas,
RESUELVO:
1) Ampárase la solicitud de la parte actora, disponiéndose la ejecución provisoria de la Sentencia Nº187/2025, la que quedará supeditada a la constitución de contracautela en el plazo de 10 días.
Dra. Lucía Techera Tealdi Juez Letrado de lo Contencioso Anulatorio de 1ºTurno
Fuente: consulta de jurisprudencia del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. Los nombres de las partes figuran tal como los publica el TCA (los juzgados los anonimizan; el Tribunal, no siempre).