Juzgados Letrados · Juzgado Letrado de lo Contencioso Anulatorio de 1er. Turno
Sentencia Interlocutoria N° 269/2026
5 de octubre de 2026
- Ficha (IUE)
- 560/2025
- Procedimiento
- Acción de nulidad
- Materia
- Derecho administrativo
- Resultado (estimado)
- Desestima o rechaza
- Firmantes
- Dra. Lucía Techera Tealdi
- Redactor
- Dra. Lucía Techera Tealdi
Texto de la sentencia
Montevideo, 5 de octubre de 2026
SENTENCIA Nº269/2026
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
VISTOS:
Para resolución, estos autos caratulados "AA CONTRA
GOBIERNO DEPARTAMENTAL – INTENDENCIA
DEPARTAMENTAL DE MONTEVIDEO. ACCIÓN DE NULIDAD” -
Ficha: 560/2025, venidos a conocimiento del Juzgado Letrado de lo Contencioso Anulatorio de 1º Turno en mérito a la excepción de caducidad opuesta por la parte demandada.
RESULTANDO:
1) Con fecha 22 de agosto de 2025, compareció en autos el Sr.
AA demandando la nulidad de una serie de actos administrativos tácitos contenidos en las Facturas N°642061938, 642704226, 669778416, 671390689, 675182753, 676497510, 680662551, 700504073, 713798332, 715903050, 719823195 y sus respectivos convenios de pago, d ictados con fechas 24 de abril de 2022, 7 de junio de 2022, 29 de diciembre de 2022, 21 de febrero de 2023, 28 de abril de 2023, 21 de junio de 2023, 13 de junio de 2023, 9 de agosto de 2023, 18 de marzo de 2024, 5 de febrero de 2024 y 8 de abril de 2024 r espectivamente, mediante las cuales se impusieron diversas multas por circular con deuda de patente y haber estacionado sin abonar la correspondiente tarifa (zona tarifada) (en adelante, los “Actos y Convenios” - fs. 23 y ss.).
2) Realizado el control de rigor de la demanda por parte de la Sede, por Decreto Nº 1347/2025 se confirió el correspondiente traslado a la parte demandada, quien lo evacuó con fecha 29 de setiembre de 2025, aportando, a su vez, los antecedentes administrativos , bregando por la confir mación del acto e interponiendo excepción previa de caducidad . Al respecto, sostuvo que los actos fueron dictados en ejercicio de atribuciones delegadas del Intendente de la Intendencia de Montevideo, por lo que únicamente correspondía interponer el recurso de reposición, operando la denegatoria del mismo el día 20 de marzo de 2025 y el plazo para accionar de nulidad el día 25 de junio de
2025. Por su parte, aclaró que, en puridad, considerando la fecha de publicación en el Diario Oficial, los recursos fuer on interpuestos extemporáneamente y fueron considerados como peticiones (fs. 39 y ss.).
3) Por Decreto Nº 1799/2025 se confirió traslado de la excepci ón a la parte actora, quien lo evacuó con fecha 15 de octubre de 2025, indicando que de los actos surge que quien delegó las atribuciones fue la Dirección General del Departamento de Movilidad en los Directores de las Divisiones y Servicios de tal Departamento, órganos todos ellos sometidos a jerarquía, correspondiendo los recursos de reposición y apelación; agrega que el plazo de configuración de la denegatoria ficta es de 200 días y no de 150 días, habiéndose interpuesto la demanda en plazo. Asimismo, cita el art. 43 del CCA e indica que la propia demandada en la vía adminis trativa, sugiere rechazar la reposición y franquear la apelación. Realiza otra serie de consideraciones que no refieren a la excepción opuesta sino al fondo del asunto y que no serán valoradas en esta instancia por la Sede (fs. 60 vto., y
61).
4) Mediante Decreto Nº2301/2025 se confirió a las partes un plazo común de 6 días a efectos de proponer prueba en el marco del excepcionamiento, habiéndola ofrecido éstas con fecha 14 y 19 de noviembre. Con fecha 1 de diciembre, compareció la parte demandada oponiéndose a la prueba de la contraria , puntualmente a la intimación propuesta para que la Intendencia agregue las imágenes analizadas por el Centro de Gestión de Movilidad y/o Inspectores de Tránsito, notificaciones y certificaciones vigentes de los aparatos.
5) Por Sentencia Interlocutoria N°36/2026 la Sede se pronunció sobre los aspectos preceptuados en el art. 166 del CCA que aplica, en espejo, al presente excepcionamiento, haciendo lugar parcialmente a la oposición de la parte demandada. Contra tal providenci a, la accionante interpuesto recursos de aclaración y ampliación, ante lo cual la Sede indicó:
“Sin perjuicio de que la Sede entiende que no hay ampliación alguna que realizar y que la Sentencia es clara, se informa a la parte actora que, como surge explíc itamente de tal providencia, la misma refiere en un todo al excepcionamiento deducido, por ello todas las consideraciones se circunscriben a los medios de prueba ofrecidos respecto a la caducidad. La mención al art. 166 es simplemente porque aplica, en esp ejo, al trámite de las excepciones en el cual, si bien el art. 164 no lo menciona, la Sede también entiende pertinente fijar el objeto del proceso, la prueba y pronunciarse sobre los medios de prueba ofrecidos en tal marco...”.
6) Posteriormente, interpuso recursos de reposición y apelación en subsidio y sustanciados éstos, por Resolución Interlocutoria N°119/2026, esta decisora rechazó la reposición, manteniendo la recurrida en todos sus términos y disponiendo que el recurso de apelación con efecto diferido, sería franqueado en la etapa procesal oportuna. Por Decreto N°1550/2026, producida la prueba, se les confirió un plazo de 6 días para alegar de bien probado, lo que hicieron con fecha 27 de julio de 2026. Por Decreto N°1692/2026, se dispuesto el pase de las actuaciones para dictado de resolución, poniéndose las actuaciones a despacho con fecha 7 de setiembre de 2026.
CONSIDERANDO:
1) La Sede desestimará la excepción previa de caducidad interpuesta por la parte demandada, por los argumentos que a continuación se explicitan.
2) En primer lugar , respecto a la aclaración realizada por la parte demandada en su contestación de demanda sobre la publicación de los actos administrativos y la interposición de los recursos , corresponde mencionar que : (i) no se interpuso excepción previa de falta/mal agotamiento de la vía administrativa y (ii) si bien en el Expediente N°2024-
5233-98-000583 (A.A) surge mención a que se habrían publicado los actos en el Diario Oficial, no surge el extracto de la publicación de forma de analizar si efectivamente se realizó y si cumple con los requerimientos legales, por lo que se consideraran los recursos que surgen de fs. 223 y ss., del referido expediente.
3) En segundo lugar, con respecto a la caducidad alegada por la Administración, nótese que los actos administrativos en cuestión lucen agregados a fs. 7 y ss., del Expediente N°2024-5233-98-000583 (A.A) y de su contenido se extrae, efectivamente, la mención a que fueron dictados por la Dirección de la División Tránsito en ejercicio de atribuciones delegadas.
Sin embargo, en el Considerando 2º, se prevé que: “por Resolución Nº864/20/1500 del 4 de diciembre de 2020, la Dirección General del Departamento de Movilidad delegó en los Directores de todas las Divisiones y Servicios dependientes de este Departamento la facultad de aplicar multas de hasta un monto de 10 U.R., y en la Dirección de la División Tránsito la facultad de aplicar multas de hasta un monto de 12 U.R., por exceso de velocidad…”. Ello implica, a las claras, que l a delegación de atribuciones no provino del jerarca máximo del sistema orgánico, esto es, del Intendente.
3) El recurso de apelación en el ámbito de los gobiernos departamentales procede por las mismas causales que el jerárquico en el resto del Estado; cor responde cuando el acto administrativo es dictado por un órgano subordinado sometido a jerarquía. Cuando existe delegación de atribuciones el acto se le imputa al delegante y no a quien lo dictó materialmente. Si ese delegante se encuentra, a su vez, somet ido a jerarquía, procederá igualmente la apelación.
4) En la especie, en los hechos el acto fue dictado por la Dirección de la División Tránsito, pero debe ser imputado a la Dirección General del Departamento de Movilidad que es el delegante. En el marco de los recursos, existe, a su vez, la regla del omisso medio, que implica que a los efectos de interponer y resolver el jerárquico no se consideran los jerarcas intermedios, sino que el recurso es resuelto por el jerarca máximo que en este caso es el Intendente.
5) Atento a que del acto no surge mención clara alguna a que haya también existido una delegación del Intendente, correspondía el recurso de reposición ante la Dirección General del Departamento de Movilidad y el jerárquico ante el Intendente ; esta decisora entiende que incluso antes de la vigencia del CCA (que ahora es claro en sus artículos 43 y 44), en aplicación del principio de informalismo a favor del administrativo y tutela jurisdiccional efectiva , si el acto no contiene una clara mención a quien ha delegado las atribuciones, deben tenerse por bien interpuestos los recursos de ambas formas, esto es, como si existiese o no tal delegación.
6) En definitiva, los recursos de reposición y apelación interpuestos por el accionante a fs. 223 y s s., de los A.A con fecha 21 de octubre de 2024 (no existiendo constancia de publicación/notificación), fueron correctamente presentados (en tiempo y forma). Así, no existiendo pronunciamiento expreso sobre ellos, la denegatoria ficta operó con fecha 9 de mayo de 2025, y la acción de nulidad fue presentada dentro de los 90 días (estando ya vigente el CCA desde dicha denegatoria ficta), el 22 de agosto de 2025.
Por los fundamentos antes expuestos y la normativa citada,
RESUELVO:
1) Recházase la excepción previa de caducidad interpuesta por la parte demandada.
2) A los efectos fiscales, fíjanse los honorarios fictos del letrado del accionante en 3 B.P.C.
3) Confiérese a las partes un plazo de 10 días para proponer prueba del objeto principal, advi rtiéndose que cualquier medio de prueba propuesto con anterioridad que exceda lo dispuesto en los arts. 153 y 161 del CCA, deberá ser reiterado en esta instancia (art.165 CCA).
Dra. Lucía Techera Tealdi Juez Letrado de lo Contencioso Anulatorio de 1°Turno
Fuente: consulta de jurisprudencia del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. Los nombres de las partes figuran tal como los publica el TCA (los juzgados los anonimizan; el Tribunal, no siempre).