Juzgados Letrados · Juzgado Letrado de lo Contencioso Anulatorio de 3er. Turno
Sentencia Interlocutoria N° 195/2026
13 de octubre de 2026
- Ficha (IUE)
- 441/2026
- Procedimiento
- Acción de nulidad
- Materia
- Derecho administrativo
- Resultado (estimado)
- Revoca o anula
- Firmantes
- Dr. Nicolás Pallas –
- Redactor
- Dr. Nicolás Pallas –
- Fallo: otro
Texto de la sentencia
Montevideo, 13 de octubre de 2026
SENTENCIA INTERLOCUTORIA Nº 195/2026
VISTOS:
Para Sentencia Interlocutoria en autos caratulados “ AA CONTRA BANCO DE PREVISIÓN SOCIAL. ACCIÓN DE NULIDAD” (Ficha:
441/2026) venidos a conocimiento de este Juzgado Letrado en lo Contencioso Anulatorio de 3º Turno, Dr. Nicolás Mariano Pallas Aguilar, a los efectos de resolver sobre todos los medios de prueba ofrecidos por las partes, conforme lo previsto en el art. 166 de la Ley Nº 20.333 (CCA).
RESULTANDO:
1) Que, con fecha 18 de junio de 2026 se presentó AA, asistida por la Dra. BB, a solicitar la nulidad de la Resolución (sin numerar) dictada por la Sección Reformas y Regímenes Especiales del B anco de Previsión Social (BPS) el 22 de mayo de 2024, atribuible a la Gerencia de Prestación Económicas del BPS, por la cual se dispuso la suspensión de la pasividad por el período 0 2/05/2021 al 12/04/2023 y el correspondiente recupero por cobro indebido, y señaló en síntesis que (fs. 7 y ss.):
(a) Señaló que, desde su jubilación, se ha desempeñado como maestra en el CAIF CC, gestionado por distintas Asociaciones Civiles (fs. 8 vto).
Que, por tal razón, se presentó ante el BPS en distintas oportunidades a solicitar la reforma de su jubilación, siendo la última en marzo de 2022, señalando que el nuevo empleador del CAIF era la Asociación Civil DD (fs. 8 vto. y 9).
Luego, en junio de 2023, peticiona la reforma conjuntamente con el cese definitivo de actividad.
Sin embargo, BPS expresó que, el “reingreso” a la actividad en Asociación Civil DD por el periodo 02/05/2021 al 12/04/2023, «resulta ser incompatible con la jubilación que viene gozando, en tanto no surge que la institución se encuentre habilitada dentro de los registros del BPS » (fs. 9), lo que, a su juicio, no es correcto.
(b) En consecuencia, señaló que el acto la agravia por violación de los principios de buena fe, seguridad jurídica y buena administración (fs.
12 vto.).
En efecto, BPS siempre estuvo al tanto de su situación laboral y previsional, lo que, desde 2015, mediante la ASOCIACIÓN CIVIL EE, fue controlado y verificado por el propio BPS (fs. 12 vto. a 13). Así, concluyó que: «BPS durante todo el periodo en que ahora se pone en tela de juicio la compatibilidad, por un lado, pagó la pasividad docente y por otro, en forma concomitante recibió la nomina de trabajadores en la que la incluyo su empleadora, sin observación de especie alguna» , citando sentencias del TCA en su apoyo (fs. 13 y 13 vto.).
Expresó, además, que corresponde la aplicación de la teoría de los actos propios (fs. 14).
(c) Asimismo, se agravió en la demora excesiva de las actuaciones, las que iniciaron en junio de 2023 (fs. 14), en violación de distinta normativa nacional e internacional que reclaman procesos de duración razonable (fs. 14 vto. a 15).
2) Conferido traslado de la demanda por Decreto Nº 6 79/2026, con fecha 1 0 de agosto de 2026, se presentó el BPS, debidamente representado por el Dr. FF, contestando la demanda (fs. 21 y ss.), y sostuvo la legitimidad del acto impugnado.
Expresó que existió una inco mpatibilidad entre actividad y pasividad prevista legalmente por el art. 74 del Acto Institucional N° 9 , por lo que BPS debía suspender el pago y recuperar lo abonado en forma indebida (fs. 23 y 23 vto .). Esta consecuencia de la incompatibilidad, además, opera de pleno derecho (fs. 24), y, aunque la Administración hubiere tomado contacto con la situación de la actora previamente (a otros efectos) «ello no podría transformar en compatible una situación que la ley establece como incompatible » (fs. 24 vto. y 25). Del mismo modo, la legitimidad del re cupero no depende de eventuales errores administrativos o eventuales demoras (fs. 26 vto. a 27).
Rechazó la aplicación de los principios mencionados al cas o concreto, ya que no pueden dejar de lado una prohibición legal (fs. 25 vto), mismo motivo por el q ue no son aplicables las sentencia del TCA citadas (fs. 26).
3) Por Decreto Nº 10 18/2026, de fecha 11 de agosto de 2026, se inició la etapa probatoria.
En su mérito, se presentó la parte actora (fs. 62 y ss.) a ofrecer prueba documental; mientras que la parte demandada (fs. 64) ofreció la documentación aportada con la contestación de la demanda (Antecedentes Administrativos).
Por Decreto Nº 117 4/2026 de fecha 27 de agosto de 2026, se confirió plazo para que las partes ofrecieran contraprueba o prueba sobre prueba, sin que las ninguna se presentase (fs. 68).
4) Por tal motivo, los autos fueron puestos al despacho el día 1 6 de setiembre de 2026, a los efectos del dictado de la presente Sentencia Interlocutoria, de acuerdo con lo dispuesto por el art. 166 del CCA.
CONSIDERANDO:
1) Si bien no fue consagrado en el CCA una resolución que determine el objeto del proceso y de la prueba, al estilo del art. 341 N° 6 del CGP, a fin de poder dictar resolución útil sobre los medios de prueba ofrecidos sobre el objeto principal, corresponde previamente, y a estos exclusivos efectos, delimitar el objeto principal y el objeto de la actividad probatoria a su respecto.
2) En tal sentido, el objeto principal del prese nte proceso, tal como surge de los actos de proposición de cada parte es: si corresponde o no disponer la nulidad de la Resolución (sin numerar) dictada por la Sección Reformas y Regímenes Especiales del Banco de Previsión Social el 22 de mayo de 2024, atribuible a la Gerencia de Prestación Económicas del BPS, por la cual se dispuso la suspensión de la pasividad por el período 02/05/2021 al 12/04/2023 y el correspondiente recupero por cobro indebido.
3) Por consiguiente, la actividad probatoria habrá de delimitarse a si la referida Resolución es o no ilegítima en cuanto a : (i) si existió incompatibilidad entre actividad y pasividad; (ii) si existió violación de los principios de buena fe, seguridad jurídica y buena administración ; (iii) la aplicación de la teoría del acto propio; y (i v) si existió violación de la duración razonable del procedimiento; todo tal como surge de los actos de proposición de las partes a fs. 7 y ss. y 21 y ss., respectivamente.
4) En función de ello, corresponde en esta instancia pronunciarse respecto a la admisión de los medios probatorios ofrecidos, de acuerdo con lo dispuesto por el art. 166 y ss. del CCA, y art. 137 y ss. del Código General del Proceso (CGP), en virtud de la remisión del art. 167 del CCA.
5) Prueba ofrecida por la parte actora . Se tiene por agregada oportunamente la documental de fs. 2 a 6. (art. 153 lit. b y lit. c del CCA).
Se admite la documental de fs. 33 a 61.
6) Prueba ofrecida por la parte demandada. Se tienen por agregad os los Antecedentes Administrativos aportados al contestar la demanda en formato digital (fs. 30).
Por los fundamentos expuestos, RESUELVO:
1. A los únicos efectos de la resolución sobre los medios de prueba prevista en el art. 166 del CCA, f ijase el ob jeto principal y de la prueba en la forma en que surge de los Considerandos N° 2 y N° 3 precedentes, respectivamente.
2. Sobre la prueba ofrecida por la actora, se tiene por agregada la prueba documental de fs. 2 a 6 y 33 a 61.
3. Sobre la prueba ofrecida por la demandada , se tienen por agregados los Antecedentes Administrativos aportados a fs. 30.
4. Consentida o ejecutoriada, vuelvan para disponer la continuación del procedimiento.
Dr. Nicolás Pallas – Juez Letrado de lo Contencioso Anulatorio de 3° Turno
Fuente: consulta de jurisprudencia del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. Los nombres de las partes figuran tal como los publica el TCA (los juzgados los anonimizan; el Tribunal, no siempre).