Juzgados Letrados · Juzgado Letrado de lo Contencioso Anulatorio de 3er. Turno
Sentencia Interlocutoria N° 184/2026
8 de octubre de 2026
- Ficha (IUE)
- 446/2026
- Procedimiento
- Acción de nulidad
- Materia
- Derecho administrativo
- Resultado (estimado)
- Revoca o anula
- Firmantes
- Dr. Nicolás Pallas –
- Redactor
- Dr. Nicolás Pallas –
- Fallo: otro
Texto de la sentencia
Montevideo, 8 de octubre de 2026
SENTENCIA INTERLOCUTORIA Nº 184/2026
VISTOS:
Para Sentencia Interlocutoria en autos caratulados “ AA CONTRA BANCO DE PREVISIÓN SOCIAL. ACCIÓN DE NULIDAD” (Ficha:
446/2026) venidos a conocimiento de este Juzgado Letrado en lo Contencioso Anulatorio de 3º Turno, Dr. Nicolás Mariano Pallas Aguilar, a los efectos de resolver sobre todos los medios de prueba ofrecidos por las partes, conforme lo previsto en el art. 166 de la Ley Nº 20.333 (CCA).
RESULTANDO:
1) Que, con fecha 22 de junio de 2026 se presentó AA, asistido por el Dr. BB, a solicitar la nulidad de la denegatoria ficta de la petición formulada al Banco de Previsión Social (BPS) el 25 de junio de 2025 (fs. 3 a 10), por la cual solicitó la reforma de la jubilación de la que es titular, y señaló en síntesis que (fs. 13 y ss.):
(a) Es titular de jubilación de Industria y Comercio servida desde febrero de 2021, por causal común, al a mparo del régimen mixto de la Ley N° 16.713, con un cómputo de 30 años, 11 meses y 1 día de servicios (fs.
13 vto.).
(b) Durante su carrera se desempeñó como futbolista profesional en distintos clubes, pero al no contar con documentación que respaldara los ingresos allí percibidos, el BPS tomó como base de cálculo para esos períodos el Salario Mínimo Nacional (fs. 14).
Por tal razón, solicitó la revisión de la pasividad en el expediente N° 2021-28-1-028276, invocando que sus remuneraciones reales surgen de los contratos registrados ante la Asociación Uruguaya de Fútbol. El BPS dispuso el archivo de las actuaciones, por entender que no se aportaban nuevos elementos, sin dictar acto expreso (fs. 14 a 14 vto.).
El 25 de junio de 2025 formuló nueva petición para que se reformara su jubilación computando las remuneraciones efectivamente percibidas, la que no fue respondida por la Administración, configurándose la denegatoria ficta el 22 de noviembre de 2025 (fs. 13).
(c) En cuanto al fondo del asunto, sostuvo que aplicar el Salario Mínimo Nacional desconoce el principio de congruencia entre partidas gravadas y asignaciones computables (arts. 11 y 146 de la Ley N° 16.713).
Agregó que no es admisible fundar la omisión en la falta de una información cuya disponibilida d es inherente a los cometidos del organismo (fs. 15 a 15 vto.).
(d) Afirmó que medió un error imputable a la Administración, que se apartó del principio de verdad material y de su deber de investigar, valorar y verificar los hechos denunciados (art. 6 del Código Tributario y art. 4 lit. d del CCA). Por ello, la reforma debe tener efectos retroactivos a la fecha original de otorgamiento (art. 78 inc. 3° del Acto Institucional N°
9) (fs. 15 vto. a 16).
(e) Negó que la petición sea reiterativa. Señaló que el derecho a la reforma de la pasividad no prescribe ni caduca (art. 79 del Acto Institucional N° 9), y que el BPS debió pronunciarse oportuna y expresamente sobre el fondo en lugar de archivar el expediente (fs. 16 a 16 vto.).
2) Conferido traslado de la dem anda por Decreto Nº 6 98/2026, con fecha 11 de agosto de 2026, se presentó el B PS, debidamente representado por la Dra. CC, conte stando la demanda (fs. 22 y ss.), y sostuvo la legitimidad del acto impugnado.
Expresó que la petición del 25 de junio de 2025 es idéntica a la presentada el 21 de diciembre de 2023 en el expediente N° 2021 -28-1- 028276, resuelta el 5 de febrero de 2025 y notificada personalmente al actor el 24 de abril de 2025, sin que se aportaran nuevos elementos ni variara la situ ación de hecho o de derecho. Por ello, el acto impugnado es reiterativo de aquel, que fue el que creó la situación que el actor considera lesiva, por lo que no es procesable (fs. 24 a 25 vto.).
En cuanto al fondo, señaló que los servicios invocados son anteriores a la implementación de la historia laboral, por lo que, conforme al art. 77 de la Ley N° 16.713 y al art. 42 del Decreto N° 125/996, las remuneraciones solo pueden acreditarse mediante prueba documental fehaciente, estando vedado computar valores p resuntivos o estimativos (fs.
26 a 27). En ese marco , l a oficina de Inspecciones y Certificaciones no validó las remuneraciones informadas en los formularios de los clubes (fs.
39 a 48 y 84 a 93 del expediente administrativo) , c onstató que los formularios presentaban la misma caligrafía y que las autoridades de los clubes que comparecieron manifestaron no contar con documentación de respaldo, y haberlos recibido ya completos para su firma (fs. 23 a 23 vto. y 27 a 27 vto.).
De esta forma, n o existiendo prueba de la remuneración real, la aplicación del Salario Mínimo Nacional fue legítima, conforme a lo resuelto por el Tribunal de lo Contencioso Administrativo en Sentencia N° 823/2015 (fs. 27 vto.).
Por último, tampoco se vulneró el principio de congruen cia, pues el actor no acreditó haber realizado aportes sobre los montos que dice haber percibido (fs. 28).
3) Por Decreto Nº 1053/2026, de fecha 13 de agosto de 2026, se inició la etapa probatoria.
En su mérito, se presentó la parte actora (fs. 50 y ss.) a ofrecer prueba documenta l; mientras que la parte demandada (fs. 52) ofreció la documentación aportada con la contestación de la demanda (Antecedentes Administrativos) y las resultancias de autos.
Por Decreto Nº 1175/2026 de fecha 27 de agosto de 2026, se confirió plazo para que las partes y/o el tercerista ofrecieran contraprueba o prueba sobre prueba, sin que las ninguna se presentase (fs. 56).
4) Por tal motivo, los autos fueron puestos al despacho el día 1 7 de setiembre de 2026, a los efectos del dictado de la presente Sentencia Interlocutoria, de acuerdo con lo dispuesto por el art. 166 del CCA.
CONSIDERANDO:
1) Si bien no fue consagrado en el CCA una resolución que determine el objeto del proceso y de la prueba, al estilo del art. 341 N° 6 del CGP, a fin de poder dictar resolución útil sobre los medios de prueba ofrecidos sobre el objeto principal, corresponde previamente, y a estos exclusivos efectos, delimitar el objeto principal y el objeto de la actividad probatoria a su respecto.
2) En tal sentido, el objeto principal del presente proceso, tal como surge de los actos de proposición de cada parte es: si corresponde o no disponer la nulidad de la denegatoria ficta de la petición formulada al Banco de Previsión Social el 25 de junio de 2025, por la cual solicitó la reforma de la jubilación de la que es titular (fs. 3 a 10).
3) Por consiguiente, la actividad probatoria habrá de delimitarse a si la referida denegatoria ficta es o no ilegítima en cuanto a : (i) si correspondía computar, a lo s efectos del sueldo básico jubilatorio, las remuneraciones que el actor alega haber percibido como futbolista profesional en lugar del Salario Mínimo Nacional; y (ii) si BPS se apartó de los principios de verdad material y de congruencia; debiendo tenerse en cuenta la procesabilidad del acto conforme lo señalado a fs. 24 a 25 vto., y todo tal como surge de los actos de proposición de las partes a fs. 13 y ss. y 22 y ss., respectivamente.
4) En función de ello, corresponde en esta instancia pronunciarse respecto a la admisión de los medios probatorios ofrecidos, de acuerdo con lo dispuesto por el art. 166 y ss. del CCA, y art. 137 y ss. del Código General del Proceso (CGP), en virtud de la remisión del art. 167 del CCA.
5) Prueba ofrecida por la parte actora . Se tiene por agregada oportunamente la documental de fs. 2 a 12 vto. (art. 153 lit. b y lit. c del CCA).
Se admite la documental de fs. 33 a 49.
6) Prueba ofrecida por la parte demandada. Se tienen por agregad os los Antecedentes Administrativos aportados al contestar la demanda en formato digital (fs. 30).
En cuanto a las resultancias de autos, la Sede entiende que no se trata, en puridad, de medios de prueba, sino que son el resultado del diligenciamiento y del análisis de otros medios. Por tanto, son cuestiones que habrán de analizarse al momento de la valoración de la prueba producida en autos.
Por los fundamentos expuestos, RESUELVO:
1. A los únicos efectos de la resolución sobre los medios de prueba prevista en el art. 166 del CCA, f ijase el objeto principal y de la prueba en la forma en que surge de los Considerandos N° 2 y N° 3 precedentes, respectivamente.
2. Sobre la prueba ofrecida por la actora, se tiene por agregada la prueba documental de fs. 2 a 12 vto. y 33 a 49.
3. Sobre la prueba ofrecida por la demandada , se tienen por agregados los Antecedentes Administrativos aportados a fs. 30.
4. Consentida o ejecutoriada, vuelvan para disponer la continuación del procedimiento.
Dr. Nicolás Pallas – Juez Letrado de lo Contencioso Anulatorio de 3° Turno
Fuente: consulta de jurisprudencia del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. Los nombres de las partes figuran tal como los publica el TCA (los juzgados los anonimizan; el Tribunal, no siempre).