Juzgados Letrados · Juzgado Letrado de lo Contencioso Anulatorio de 3er. Turno
Sentencia Interlocutoria N° 183/2026
8 de octubre de 2026
- Ficha (IUE)
- 371/2026
- Procedimiento
- Acción de nulidad
- Materia
- Derecho administrativo
- Resultado (estimado)
- Revoca o anula
- Firmantes
- Dr. Nicolás Pallas –
- Redactor
- Dr. Nicolás Pallas –
- Fallo: otro
Texto de la sentencia
Montevideo, 8 de octubre de 2026
SENTENCIA INTERLOCUTORIA Nº 183/2026
VISTOS:
Para Sentencia Interlocutoria en autos caratulados “ AA CONTRA BANCO CENTRAL DEL URUGUAY. ACCIÓN DE NULIDAD” (Ficha:
371/2026) venidos a conocimiento de este Juzgado Letrado en lo Contencioso Anulatorio de 3º Turno, Dr. Nicolás Mariano Pallas Aguilar, a los efectos de resolver sobre todos los medios de prueba ofrecidos por las partes, conforme lo previsto en el art. 166 de la Ley Nº 20.333 (CCA).
RESULTANDO:
1) Que, con fecha 1 de junio de 2026 se presentó AA, asistida por el Dr. BB, a solicitar la nulidad de la Resolución SSF-2025-489 dictada por la Superintendencia de Servicios Financieros del Banco Central del Uruguay (BCU) con fecha 18 de setiembre de 2025 (fs. 6 vto. a 7 vto.), por la cual no se hizo lugar a la petición calificada de devolución de los fondos depositados en su Cuenta N° XXX en CC., y se declare su no vinculación con CC., y señaló en síntesis que (fs. 39 y ss.):
(a) Se presentó ante el BCU en su calidad de titular de una cuenta en CC., empresa intervenida por el BCU (fs. 39). Solicitó en esa oportunidad, informe mediante, la devolución los fondos y una declaración respecto de su ausencia de vinculación con dicha entidad (fs. 39).
Sin embargo, el BCU desestimó lo solicitad o en virtud de su «calidad de cónyuge del Sr. DD y, por tanto, de persona comprendida entre las vinculadas a los accionistas de CC» (fs. 39 vto.).
(b) Argumentó que esta decisión viola su derecho de propiedad sobre los fondos y valores de su cuenta N° XXX (fs. 42). Relató que los fondos depositados provienen de recursos de su « actividad laboral y la venta de un inmueble », detallando su trazabilidad en el periodo 2017 y 2019 (fs. 42 a 43).
En cuanto a su vínculo con el Sr. DD, se trata de una circunstancia «personal y ajena a toda valoración patrimonial concreta », fue celebrado más de doce años después de la aper tura de la cuenta (en
2024), y con régimen de separación absoluta de bienes (fs. 42 vto.). A la fecha «en la que estos fondos ingresan a mi cuenta no era la cónyuge (…) antes que nada era clienta de CC» (fs. 44).
Agregó que, la Superintendencia de Servic ios Financieros sostuvo que existiría una supuesta inconsistencia sobre el ingreso de USD
20.000 en junio de 2019 (fs. 43). Además de rechazarlo (fs. 43 a 44), señala que, en todo caso, « se retengan los USD 20.000 cuyo origen es discutido (…) pero que se liberen los fondos restantes depositados en mi cuenta de inversión (fs. 44 vto).
(c) Asimismo, expresó que existe violación al derecho de igualdad por cuanto se le está dando el mismo tratamiento que a quienes s í estaban efectivamente vinculadas en forma patrimonial y operacional con CC (fs. 45 a 46), prescindiéndose de su análisis concreto, y desajustándose de la verdad material de los hechos (fs. 46). La Administración, en el cas o, utilizó un concepto excesivo y estricto de “personas vinculadas”.
(d) Se agravió también en la falta de motivación suficiente del acto impugnado, por cuanto, no se valoró la relación comercial y financiera que mantuvo con CC desde el año 2012, « mucho antes de mantener cualquier vínculo personal con el Sr. DD y más de doce años antes de la celebración de nuestro matrimonio», así como el régimen de separación de bienes del mismo (fs. 47). Tampoco se pronunció sobre los argumentos aportados y acreditados durante el procedimiento administrativo (fs. 47 y 47 vto.) (e) Por último, señala que el acto vulnera el principio de razonabilidad al optar por la solución más gravosa posible (la retención total de los fondos), cuando únicamente formuló observaciones sobre la suma de USD 20.000 (fs. 48 a 49).
2) Conferido traslado de la demanda por Decreto Nº 566/2026, con fecha 27 de julio de 2026, se presentó el BCU, debidamente representado por la Dra. EE, contestando la demanda (fs. 61 y ss.), y sostuvo la legitimidad del acto impugnado.
Reseñó los antecedentes vinculados a CC, su intervención, sanciones, denuncia penal y la decisión de devolución de fondos y valores a clientes que no sean partes vinculadas (fs. 61 a 63).
Asimismo, señaló que la resolución de la peti ción es una mera aplicación de los criterios resueltos por el Directorio en Resolución D770/21025, Comunicación N° 2019/325 y art. 142 de la Recopilación de Normas del Mercado de Valores, no siendo lesivo el acto impugnado (fs. 63 vto).
En cuanto a los agravios de la actora, rechazó la violación al derecho de propiedad, ya que el mismo no es absoluto, estando facultado el BCU « a la adopción de medidas de tipo preventivo » en virtud de « la gravedad de las irregularidades constatadas» (fs. 64). En el caso, la actora es una persona vinculada al accionista mayoritario y Presidente del Directorio de CC, siendo su cónyuge al momento de disponerse la intervención (fs. 65), y a través de su cuenta tuvo lugar movimientos de fondos provenientes de operaciones vinculadas a FF(fs. 66 vto a 67, cliente sobre el que se realizaron las investigaciones que terminaron con la cancelación de la licencia a CC).
Por tanto, rechazó también la violación del principio de igualdad, puesto que se trató a la actora igual que a los restantes vinculados (fs. 65 a
66).
En cuanto a la motivación del acto, expresó que el mismo se encuentra tanto en los antecedentes, en sus informes que califica de numerosos, y en el acto mismo (fs. 67 a 68). Y sobre el principio de razonabilidad, entiende que se ha cumplido y que las resoluciones de Directorio no dan margen para liberaciones parciales (fs. 68 vto.).
3) Por Decreto Nº 882/2026, de fecha 28 de julio de 202 6, se inició la etapa probatoria.
En su mérito, se presentó la parte demandada (fs. 7 4 y ss.) a reiterar la documentación aportada con la contestación de la demanda , ofrecer prueba documental, y las resultancias de autos. Mientras que la actora ofreció prueba en forma extemporánea, por lo que fue desglosado su ofrecimiento por Decreto N° 1106/2026 de fecha 19 de agosto de 2026 Por el mismo Decreto, además , se confirió plazo para que las partes ofrecieran contraprueba o prue ba sobre prueba, sin que ninguna se presentase (fs. 88).
4) Por tal motivo, los autos fueron puestos al despacho el día 15 de setiembre de 2026, a los efectos del dictado de la presente Sentencia Interlocutoria, de acuerdo con lo dispuesto por el art. 166 del CCA.
CONSIDERANDO:
1) Si bien no fue consagrado en el CCA una resolución que determine el objeto del proceso y de la prueba, al estilo del art. 341 N° 6 del CGP, a fin de poder dictar resolución útil sobre los medios de prueba ofrecidos sobre el objeto principal, corresponde previamente, y a estos exclusivos efectos, delimitar el objeto principal y el objeto de la actividad probatoria a su respecto.
2) En tal sentido, el objeto principal del presente proceso, tal como surge de los actos de proposi ción de cada parte es: si corresponde o no disponer la nulidad de la Resolución SSF-2025-489 dictada por la Superintendencia de Servicios Financieros del Banco Central del Uruguay con fecha 18 de setiembre de 2025 , por la cual no se hizo lugar a la petición calificada de devolución de los fondos depositados en su Cuenta N° XXX en CC., y se declare su no vinculación con CC. (fs. 6 vto.
a 7 vto.).
3) Por consiguiente, la actividad probatoria habrá de delimi tarse a si la referida Resolución SSF-2025-489 es o no ilegítima en cuanto a :
(i) si lesiona del derecho de propiedad de la actora sobre los fondos y valores depositados en la Cuenta N° XXX; (ii) la calificación de la actora como persona vinculada a los accionistas de CC.; (iii) la vulneración del principio de igualdad; (iv) la suficiencia de la motivación del acto, en particular si se consideraron los argumentos y la documentación aportados en el procedimiento administrativo; y (v) la razonabilidad de la medida, en cuanto dispuso la retención de la totalidad de los fondos y no solo de la suma cuestionada ; debiendo tenerse en cuenta la procesabilidad del acto conforme lo señalado a fs. 63 vto. y todo tal como surge de los actos de proposición de las partes a fs. 39 y ss., y 61 y ss., respectivamente.
4) En función de ello, corresponde en esta instancia pronunciarse respecto a la admisión de los medios probatorios ofrecidos, de acuerdo con lo dispuesto por el art. 166 y ss. del CCA, y art. 137 y ss. del Código General del Proceso (CGP), en virtud de la remisión del art. 167 del CCA.
5) Prueba ofrecida por la parte actora . Se tiene por agregada oportunamente la documental de fs. 2 a 38 (art. 153 lit. b y lit. c del CCA).
6) Prueba ofrecida por la parte demandada. Se tienen por agregad os los Antecedentes Administrativos aportados al contestar la demanda en formato digital (fs. 71).
Se admite la documental en formato digital de fs. 76.
En cuanto a las resultancias de autos, la Sede entiende que no se trata, en puridad, de medios de prueba, sino que son el resultado del diligenciamiento y del análisis de otros medios. Por tanto, son cuestiones que habrán de analizarse al momento de la valoración de la prueba producida en autos.
Por los fundamentos expuestos, RESUELVO:
1. A los únicos efectos de la resolución sobre los medios de prueba prevista en el art. 166 del CCA, fijase el objeto principal y de la prueba en la forma en que surge de los Considerandos N° 2 y N° 3 precedentes, respectivamente.
2. Sobre la prueba ofrecida por la actora, se tiene por agregada la prueba documental de fs. 2 a 38.
3. Sobre la prueba ofrecida por la demandada , se tienen por agregados los Antecedentes Administrativos y documental aportados de fs.
71 y 76.
4. Consentida o ejecutoriada, vuelvan para disponer la continuación del procedimiento.
Dr. Nicolás Pallas – Juez Letrado de lo Contencioso Anulatorio de 3° Turno
Fuente: consulta de jurisprudencia del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. Los nombres de las partes figuran tal como los publica el TCA (los juzgados los anonimizan; el Tribunal, no siempre).