Juzgados Letrados · Juzgado Letrado de lo Contencioso Anulatorio de 3er. Turno
Sentencia Interlocutoria N° 182/2026
7 de octubre de 2026
- Ficha (IUE)
- 409/2026
- Procedimiento
- Acción de nulidad
- Materia
- Derecho administrativo
- Resultado (estimado)
- Hace lugar o condena
- Firmantes
- Dr. Nicolás Pallas –
- Redactor
- Dr. Nicolás Pallas –
- Fallo: otro
Texto de la sentencia
Montevideo, 7 de octubre de 2026
SENTENCIA INTERLOCUTORIA Nº 182/2026
VISTOS:
Para Sentencia Interlocutoria en autos caratulados “ AA CONTRA BANCO DE PREVISIÓN SOCIAL . ACCIÓN DE NULIDAD ” (Ficha:
409/2026) venidos a conocimiento de este Juzgado Letrado en lo Contencioso Anulatorio de 3º Turno, Dr. Nicolás Mariano Pallas Aguilar, a los efectos de resolver sobre todos los medios de prueba ofrecidos por las partes, conforme lo previsto en el art. 166 de la Ley Nº 20.333 (CCA).
RESULTANDO:
1) Que, con fecha 11 de junio de 2026, se presentó AA, asistida por la Defensoría de Oficio del Tribunal de lo Contencioso Administrativo , a solicitar la nulidad de la Resolución N° 03-936-2025-2936 dictada el 1 de octubre de 2025 por la Gerencia de Presta ciones Económicas del Banco de Previsión Social ( BPS) en ejercicio de atribuciones delegadas por la Dirección Técnica de Prestaciones (fs. 3 y 3 vto.), por la cual se le denegó la jubilación por incapacidad total solicitada, y señaló en síntesis (fs. 4 y ss.) que:
(a) El acto impugnado está viciado en su motivación, ya que no plantea «las razones que fundamentan la denegatoria de la prestación, y como se llegó a la conclusión contenida en el acto administrativo » (fs. 5 vto.), lo que es contrario a la regla de derecho que le impone la motivación de sus decisiones en forma (fs. 5 vto. a 6) , citando sentencias del Tribunal de lo Contencioso Administrativo y la Corte Interamericana de Derechos Humanos, al respecto (fs. 6 vto).
En ese sentido, argument ó también la ineptitud del baremo para hacer las veces de motivación (fs. 7 vto.), la vulneración del derecho de defensa con este tipo de motivaciones inadecuadas (fs. 7 vto a 8), así como la nulidad de una motivación ex post facto (fs. 9 vto.).
(b) En cu anto al fondo del asunto, señaló que el acto tiene un vicio en los motivos por considerar erróneamente l os hechos y la prueba del caso, asignándole un 38,10% de porcentaje de baremo (fs. 5 y 8).
Así, alegó que es una persona de que padece múltiples patologías «que la i nhabilitan para realizar toda clase de actividad laboral, de manera absoluta y permanente» (fs. 8 vto.), lo que se suma a una situación de vulnerabilidad socio económica (fs. 8 vto. y 9 ). Por tanto, expresó que BPS debió haber determinado la incapacidad permanente, mediante un baremo superior al 66%, conforme la normativa (fs. 9 a 10).
(c) Solicita la aplicación de la presunción de ilegitimidad del art.
47 del CCA (fs. 4 vto.).
2) Conferido traslado por Decreto Nº 610/2026, con fecha 28 de julio de 2026 se presentó el BPS, debidamente representado por la Dra. BB, a contestar la demanda (fs. 16 y ss.) , defendiendo la legalidad de l acto administrativo cuestionado y su concordancia con la regla de derecho (fs.
18).
Señaló, en primer término, que el acto ha sido debidamente motivado en las actuaciones administrativas que lo preceden y las oficinas técnicas competentes (fs. 18 y 18 vto.), estando en todo momento la parte con acceso a los distintos informes, luciendo con claridad la fundamentación del dictamen médico (fs. 19 a 19 vto.).
En cuanto al fondo del asunto, la actora no acreditó tener una incapacidad absoluta y permanente para todo trabajo conforme la evaluación del Área de la Salud de BPS (fs. 2 0 a 21). Habiéndose evaluado todas sus patologías, el dictamen dispuso un porcentaje de baremo de 38,10% (fs. 21 a 21 vto.), citando la normativa vigente (fs. 22 a 23 vto.).
3) Por Decreto Nº 900/2026, de fecha 29 de julio de 2026, se inició la etapa probatoria.
En su mérito, se presentó la parte demandada (fs. 29) y ofreció la prueba documental (Antecedentes Administrativos) que acompañó la contestación de la demanda y las resultancias de autos . Mientras que la parte actora (fs. 32 y ss.) ofreció prueba documental, documental en poder de terceros por oficios y periciales.
Por Decreto Nº 1121/2026 de fecha 20 de agosto de 202 6, se confirió plazo para que las partes ofrecieran contraprueba o prueba sobre prueba, sin que se presentasen (fs. 38).
4) Por tal motivo, los autos fueron puestos al despacho el día 11 de setiembre de 2026, a los efectos del dictado de la presente Sentencia Interlocutoria, de acuerdo con lo dispuesto por el art. 166 del CCA.
CONSIDERANDO:
1) Si bien no fue consagrado en el CCA una resolución que determine el objeto del proceso y de la prueba, al estilo del art. 341 N° 6 del CGP, a fin de poder dictar resolución útil sobre los medios de prueba ofrecidos sobre el objeto principal, corresponde previamente, y a estos exclusivos efectos, delimitar el objeto principal y el objeto de la actividad probatoria a su respecto.
2) En tal sentido, el objeto principal del presente proceso, tal como surge de los actos de proposición de cada parte es: si corresponde o no disponer la nulidad de la Resolución N° 03-936-2025-2936 dictada el 1 de octubre de 2025 por la Gerencia de Prestaciones Económicas del Banco de Previsión Social, en ejercicio de atribuciones delegadas por la Dirección Técnica de Prestaciones , por la cual se le denegó la jubilación por incapacidad total solicitada (fs. 3 y 3 vto.).
3) Por consiguiente, la actividad probatoria habrá de delimitarse a si la referida Resolución N° 03 -936-2025-2936 es o no ilegítima en cuanto a: (i) si existió vicio en la motivación, incluyendo una alegada motivación ex post facto y una a fectación al derecho de defensa ; y (ii) si existió vicio en el motivo y errónea valoración de la prueba, con relación a la incapacidad de la actora; todo tal como surge de los actos de proposición de las partes a fs. 4 y ss. y 16 y ss., respectivamente.
4) En función de ello, corresponde en esta instancia pronunciarse respecto a la admisión de los medios probatorios ofrecidos, de acuerdo con lo dispuesto por el art. 166 y ss. del CCA, y art. 137 y ss. del Código General del Proceso (CGP), en virtud de la remisión del art. 167 del CCA.
5) Prueba ofrecida por la parte actora . Se tiene por agregada oportunamente la documental de fs. 2 a 3 vto. (art. 153 lit. b y lit.
c del CCA). Se admite la documental de fs. 31 a 32.
En cuanto a la prueba documental en poder de terceros , que la actora solicita por oficios, se hace lugar, debiéndose oficiar a ASSE , de acuerdo con lo solicitado a fs. 33, teniendo su solicitud y el relevamiento efectuado a fs. 10 vto. como consentimiento suficiente en relación con el levantamiento del secreto profesional y la reserva de los datos personales.
Asimismo, se hace lugar a la s pruebas periciales solicitadas (numeral 2, 3 y 4, fs. 33 y 33 vto.), a cuyos efectos, una vez diligenciados los demás medios probatorios, se remitirán las actuaciones al ITF, acorde con los objetos establecidos a fs. 33 y 33 v to., considerando los datos allí proporcionados, y la eximición del pago de honorarios por la misma.
Se solicita al ITF (arts. 24 N° 4 y 350.5 del CGP), s in perjuicio de la constatación del estado actual de la actora, que, en la medida en que el estado de situación sanitaria actual, la historia clínica y demás elementos disponibles lo permitan, se pronuncie , en todas las pericias, también sobre el estado de incapacidad de la actora al momento del dictado del acto administrativo impugnado (octubre de 2025).
En caso de que tal proyección retrospectiva no resulte técnicamente posible o presente reservas, se solicita que l os peritos así lo indiquen, explicitando los fundamentos de tal imposibilidad o los márgenes de certeza/error de sus dictámenes.
6) Prueba ofrecida por la parte demandada. Se tienen por agregados los Antecedentes Administrativos aportados al contestar la demanda en formato digital (fs. 26).
En cuanto a las resultancias de autos, la Sede entiende que no se trata, en puridad, de medios de prueba, sino que son el resultado del diligenciamiento y del análi sis de otros medios. Por tanto, son cuestiones que habrán de analizarse al momento de la valoración de la prueba producida en autos.
Por los fundamentos expuestos, RESUELVO:
1. A los únicos efectos de la resolución sobre los medios de prueba prevista en el art. 166 del CCA, fijase el objeto principal y de la prueba en la forma en que surge de los Considerandos N° 2 y N° 3 precedentes, respectivamente.
2. Sobre la prueba ofrecida por la actora: se tiene por agregada la prueba documental de fs. 2 a 3 vto. y 31 a 32, y s e hace lugar a la documental en poder de terceros y las periciales.
3. Sobre la prueba oportunamente ofrecida por la demandada : se tienen por agregados los Antecedentes Administrativos aportados (fs. 26).
4. Consentida o ejecutoriada, ofíciese a ASSE, de acuerdo con lo solicitado a fs. 33, dejando constancia del relevamiento del secreto sobre los datos efectuado a fs. 10 vto..
5. Una vez diligenciados los demás medios probatorios, remítanse las actuaciones al ITF a los efectos de efectuar la s pericias requeridas y admitidas, con la aclaración solicitada por la Sede.
Dr. Nicolás Pallas – Juez Letrado de lo Contencioso Anulatorio de 3° Turno
Fuente: consulta de jurisprudencia del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. Los nombres de las partes figuran tal como los publica el TCA (los juzgados los anonimizan; el Tribunal, no siempre).