Juzgados Letrados · Juzgado Letrado de lo Contencioso Anulatorio de 3er. Turno
Sentencia Interlocutoria N° 181/2026
7 de octubre de 2026
- Ficha (IUE)
- 231/2026
- Materia
- Derecho administrativo
- Resultado (estimado)
- Revoca o anula
- Firmantes
- Dr. Nicolás Pallas –
- Redactor
- Dr. Nicolás Pallas –
Texto de la sentencia
Montevideo, 7 de octubre de 2026
SENTENCIA INTERLOCUTORIA Nº 181/2026
VISTOS:
Para Sentencia Interlocutoria en autos caratulados “ AA CONTRA ESTADO - MINISTERIO DE INDUSTRIA, ENERGÍA Y MINERÍA” (Ficha:
231/2026) venidos a conocimiento de este Juzgado Letrado en lo Contencioso Anulatorio de 3º Turno, Dr. Nicolás Mariano Pallas Aguilar, a los efectos de resolver sobre todos los medios de prueba ofrecidos por las partes, conforme lo previsto en el art. 166 de la Ley Nº 20.333 (CCA).
RESULTANDO:
1) Que, con fecha 16 de abril de 202 6 se presen tó AA, debidamente representada por el Dr. BB, a solicitar la nulidad de la Resolución dictada por la Dirección Nacional de la Propiedad Industrial (DNPI), con fecha 25 de abril de 2025, Acta N° 534.265 (fs. 2), por la cual se concedió el registro de la marca “TAURO” y el logo que allí se presenta, en la Clase Internacional 32 en favor de CC. y señaló en síntesis que (fs. 14 y ss.):
(a) Su representada es titular de la marca AA, y en tal calidad, en enero de 2022, inició acciones cancelación por falta de uso contra las marcas TAURO ENERGY DRINK (etiqueta) y TAURO (denominativa) propiedad de CC, que habían pasado 5 años sin uso en el mercado (f s. 15 vto y 16).
Las acciones no prosperaron ante la DNPI por razones formales, y, justamente, un solo mes y medio después, CC se presentó a registrar la marca TAURO (mixta) (fs. 16).
(b) Argumentó contra el registro concedido señalando que la solicitud es un acto de mala fe y competencia desleal (fs. 24 vto y 25), dado que no existe (ni existió previamente) real intención de uso de la marca (fs.
26 a 28 vto.) (c) Asimismo, expresó que existe « confundibilidad directa gráfica, fonética y conceptual » entre la marca TAURO concedida por el acto impugnado, y la familia de marcas y nombre comercial AA – AA (fs.
29). Agregó que, específicamente, fue intención del registrante que exista esa confundibilidad dado que es fabricante de bebidas analc ohólicas y alcohólicas (competidor directo) (fs. 31 a 33), y aprovechándose de un público consumidor general de nivel medio o bajo de atención (fs. 33 vto), citando diversas sentencias del TCA en su apoyo (fs. 398 a 39 vto).
Señala que este aprovechamiento tiene como objeto asociarse a la marca notoria de AA por lo que « constituye un claro intento de imitación (…) y parasitismo» (fs. 17 vto. y 35 a 36 vto.).
(d) Por último, el acto también es violatorio de reglas de derecho tales como ADPIC, y el Convenio de Partis (fs. 38 vto a 40).
(e) Alega, adicionalmente, la presunción simple del art. 47 del CCA (fs. 15).
(f) Solicitó la intervención como tercero de CC. (fs. 42).
2) Conferido traslado de la demanda por Decreto Nº 305/2026, con fecha 27 de mayo de 2026, se presentó el Estado - Ministerio de Industria, Energía y Minería, debidamente representada por la Dra. DD, contestando la demanda (fs. 52 y ss.), y sos tuvo la legitimidad del acto impugnado.
Expresó que CC. ya contaba, con vigencia y ratificación jurisdiccional, con marcas como TAURO ENERGY DRINK Y TAURO, por lo que la inscripción del acto impugnado supone un añadido a su familia de marcas (fs. 53 vto. a 54). En tal razón, no existe mala fe de CC (fs. 55 a 55 vto.) No existe riesgo de confusión ni de asociación entre las marcas en cuestión (fs. 56), ya que ambas tienen «d istintividad» (fs. 56) y «presentan diferencias significativas tanto gráfica, ideológica, semántica como fonéticamente» (fs. 56 vto. a 57 vto).
Adicionalmente, rechazó la asociación por cuanto ambas marcas conviven en el mercado desde hace por lo menos 10 años, y los consumidores son capaces de vincular el producto a su origen (fs. 58.), siendo además un consumidor atento en virtud del tipo de producto (bebidas energéticas (fs. 58 vto. a 60).
Por tanto, rechazó cualquier ilegitimidad del acto (fs. 53), así como la aplicación de la presunción del 47 del CCA por no poder presumirse estando en juego derechos de terceros, así como por la resolución de la DNPI de su recurso (fs. 55).
3) Conjuntamente con la contestación de la demanda, la Administración también solicitó se cite como tercero coadyuvante a CC., en su calidad de titular de la marca TAURO (mixta) (fs. 60 vto.).
4) Por Decreto Nº 465/2026 de fecha 28 de mayo de 2026 se admitió la intervención de CC., y se le confirió traslado de la demanda por el plazo legal, sin que se presentase a contestar la misma (fs. 67).
5) Por Decreto Nº 860/2026, de fecha 27 de julio de 202 6, se inició la etapa probatoria.
En su mérito, se presentó la parte demandada (fs. 71 y ss. ) a reiterar la documentación aportada con la contestación de la demanda ;
mientras que la parte actora (fs. 73 y ss.), ofreció prueba documental, por intimación, y las resultancias de autos. El tercerista no ofreció prueba (fs.
83).
Por Decreto Nº 1061/2026 de fecha 14 de agosto de 202 6, se confirió plazo para que las partes y/o el tercerista ofrecieran contraprueba o prueba sobre prueba, sin que las ninguna se presentase (fs. 86).
6) Por tal motivo, los autos fueron puestos al despacho el día 15 de setiembre de 2026, a los efectos del dictado de la presente Sentencia Interlocutoria, de acuerdo con lo dispuesto por el art. 166 del CCA.
CONSIDERANDO:
1) Si bien no fue consagrado en el CCA una resolución que determine el objeto del proceso y de la prueba, al estilo del art. 341 N° 6 del CGP, a fin de poder dictar resolución útil sobre los medios de prueba ofrecidos sobre el objeto princip al, corresponde previamente, y a estos exclusivos efectos, delimitar el objeto principal y el objeto de la actividad probatoria a su respecto.
2) En tal sentido, el objeto principal del presente proceso, tal como surge de los actos de proposición de cada p arte es: si corresponde o no disponer la nulidad de la Resolución dictada por la Dirección Nacional de la Propiedad Industrial, con fecha 25 de abril de 2025, Acta N° 534.265, por la cual se concedió el registro de la marca “TAURO” y el logo que allí se presenta, en la Clase Internacional 32 en favor de CC (fs. 2).
3) Por consiguiente, la actividad probatoria habrá de delimitarse a si la referida Resolución es o no ilegitima en cuanto a: (i) si la solicitud de registro de la marca TAURO (mixta) por parte de CC. fue efectuada de mala fe, sin real intención de uso, y en el contexto de las acciones de cancelación por falta de uso promovidas por la actora respecto de las marcas TAURO ENERGY DRINK (etiqueta) y TAURO (denominativa), o si, por el contrario, constituye una ampliación legítima de la familia de marcas preexistente de su titular; (ii) si existe confundibilidad gráfica, fonética y/o conceptual, así como riesgo de confusión o de asociación, entre la marca TAURO (mixta) concedida y la familia de marcas y nombre comercial AA – AA, considerando la eventual notoriedad de ésta, el tipo de producto y el grado de atención del consumidor medio; (iii) si existe un aprovechamiento parasitario de la marca de la actora, configurando un acto de competencia desleal; y (iv) si el acto impugnado vulnera lo dispuesto en los ADPIC y en el Convenio de París ; todo tal como surge de los actos de proposición de las partes a fs. 14 y ss., y 52 y ss., respectivamente.
4) En función de ello, corresponde en esta instancia pronunciarse respecto a la admisión de los medios probatorios ofrecidos, de acuerdo con lo dispuesto por el art. 166 y ss. del CCA, y art. 137 y ss. del Código General del Proceso (CGP), en virtud de la remisión del art. 167 del CCA.
5) Prueba ofrecida por la parte actora . Se tiene por agregada oportunamente la documental de fs. 2 a 13 vto. (art. 153 lit. b y lit. c del CCA).
Se admite la documental ofrecida en formato digital de fs. 80.
En cuanto a la intimación a la contraparte para la agregación de la documentación que la propia actora ya incorporó en copia simple , no habrá de admitirse por resultar manifiestamente innecesaria (art. 144 del CGP, por remisión del art. 167 del CCA). En efecto, la documentación aportada, incluida la agregada en copia simple, no fue objetada ni por la Sede ni por la contraparte, encontrándose admitida y en condiciones de ser valorada al momento del dictado de la sentencia definitiva.
En cuanto a las resultancias de autos, la Sede entiende que no se trata, en puridad, de medios de prueba, sino que son el resultado del diligenciamiento y del análisis de otros medios. Por tanto, son cuestiones que habrán de analizarse al mome nto de la valoración de la prueba producida en autos.
6) Prueba ofrecida por la parte demandada. Se tienen por agregad a toda la documental y los Antecedentes Administrativos aportados al contestar la demanda en formato digital (fs. 63 y 79).
7) Prueba ofrecida por el tercerista. No ofreció prueba.
Por los fundamentos expuestos, RESUELVO:
1. A los únicos efectos de la resolución sobre los medios de prueba prevista en el art. 166 del CCA, fijase el objeto principal y de la prueba en la forma en que surge de los Considerandos N° 2 y N° 3 precedentes, respectivamente.
2. Sobre la prueba ofrecida por la actora, se tiene por agregada la prueba documental de fs. 2 a 13 vto. y se admite la documental ofrecida de fs. 80; no admitiéndose la intimación a la contraparte.
3. Sobre la prueba ofrecida por la demandada , se tienen por agregados los Antecedentes Administrativos y documental aportados (fs. 63 y 79).
4. Consentida o ejecutoriada, vuelvan para disponer la continuación del procedimiento.
Dr. Nicolás Pallas – Juez Letrado de lo Contencioso Anulatorio de 3° Turno
Fuente: consulta de jurisprudencia del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. Los nombres de las partes figuran tal como los publica el TCA (los juzgados los anonimizan; el Tribunal, no siempre).