Juzgados Letrados · Juzgado Letrado de lo Contencioso Anulatorio de 3er. Turno
Sentencia Interlocutoria N° 180/2026
7 de octubre de 2026
- Ficha (IUE)
- 411/2026
- Procedimiento
- Acción de nulidad
- Materia
- Derecho administrativo
- Resultado (estimado)
- Revoca o anula
- Firmantes
- Dr. Nicolás Pallas –
- Redactor
- Dr. Nicolás Pallas –
- Fallo: otro
Texto de la sentencia
Montevideo, 7 de octubre de 2026
SENTENCIA INTERLOCUTORIA Nº 180/2026
VISTOS:
Para Sentencia Interlocutoria en autos caratulados “ AA.
CONTRA INTENDENCIA DEP ARTAMENTAL DE MALDONADO .
ACCIÓN DE NULIDAD ” (Ficha: 411/2026) venidos a conocimiento de este Juzgado Letrado en lo Contencioso Anulatorio de 3º Turno, Dr.
Nicolás Mariano Pallas Aguilar, a los efectos de resolver sobre todos los medios de prueba ofrecidos por las partes, conforme lo previsto en el art.
166 de la Ley Nº 20.333 (CCA).
RESULTAND O:
1) Que, con fecha 11 de junio de 2026, se presentó AA., debidamente representada por el Dr. BB, a solicitar la nulidad de la Resolución N° 08573/2025 dictada por el Director General del Departamento de Ingresos Públicos de la Intendencia de Maldonado el 25 de setiembre de 2025 (fs. 3), por la cual se determinaron adeudos tributarios por avisos de publicidad y propaganda por el ejercicio 2023, ascendiendo a la suma de $ 1.078.420, y s eñaló en síntesis (fs. 46 y ss.) que:
(a) Los arts. 83 y ss. del Decreto Departamental de Maldonado N° 4036/021 regulan el impuesto a los avisos de publicidad y propaganda (fs. 46 vto. a 47 vto.) , cuya base es la medición de cartelería y avisos del contribuyente (fs. 47 vto).
En el caso, la medición llevada a cabo por la empresa CC es ilegitima por adolecer de errores respecto de los carteles. (fs. 47 vto). En ese sentido, expresó que la medición «no cuenta con un relevamiento fotográfico adecuado que lo respalde » y « las coordenadas son imprecisas lo que dificulta identificar que carteles fueron relevados» (fs. 47 vto. a 48), habiéndose modificado la liquidación en forma inexplicada (fs. 48).
Aun, pese a la falta de prueba, advirtió que todos los carteles corresponden a la “publicidad en sede” por lo que no corresponde tributación (fs. 48 vto), así como detectó errores en la medición y clasificación de los carteles (fs. 48 vto).
De esta forma, argumentó que el acto es ilegitimo por sustentar una liquidación tributaria sin acreditar el hecho generador y la base imponible del impuesto (fs. 49 vto).
(b) Se agravió también en cuanto a la delegación de atribuciones que la Intendencia hace en cabeza de una empresa privada , para la medición y constatación del hecho generador y su base de calculo (fs. 49 vto. a 50), citando jurisprudencia del Tribunal de lo Contencioso Administrativo en su apoyo (fs. 50 a 51 vto.).
(c) Por último, señaló que la determin ación vulneró el principio de debido procedimiento, y el acto no tiene motivación adecuada (fs. 52).
2) Conferido traslado por Decreto Nº 611/2026, con fecha 23 de julio de 2026 se presentó la Intendencia Departamental de Maldonado , debidamente representada por el Dr. DD, a contestar la demanda (fs. 58 y ss.) defendiendo la legalidad del acto administrativo cuestionado.
En primer lugar, rechazó que existan errores respecto a los carteles relavados (fs. 58 vto.), cuyas mediciones « fueron debidamente identificadas y fundamentadas (…) cada uno de los cárteles, tanto en su medición en metros cuadrados , así como el lugar físico en el cual se encontraban» (fs. 60).
En cuanto a los alegados defectos formales, rechazó que la determinación quede e n manos privadas, sino que es realizada por el Director General del Departamento de Ingresos Públicos (fs. 58 vto). La participación de la empresa BB es en virtud de un contrato de servicios con la Intendencia (fs. 58 vto), y es una a ctividad material de relevamiento, pero que no significa ni una inspección, ni una constatación, ni una delegación (fs. 59 vto y 60 vto.). La actividad de la empresa, así, es un acto preparatorio o instrumental (fs. 61), siendo la última voluntad motivada la de la Intendencia (fs. 61 y 61 vto.).
En esa línea , desestimó cualquier desviación del procedimiento administrativo, señalando que la actora tuvo todas las garantías correspondientes y respetándose el debido proceso (fs. 59 vto. y 60), existiendo una mo dificación de la liquidación en el ínterin , justamente, como una muestra de ello (fs. 59 vto.).
3) Por Decreto Nº 864/2026, de fecha 27 de julio de 202 6, se inició la etapa probatoria.
En su mérito, se presentó la parte demandada (fs. 67 y ss. ) ofreciendo la prueba documental que acompañó la contestación de la demanda (Antecedentes Administrativos) y las resultancias de autos .
Mientras que la parte actora (fs. 72 y ss.) ofreció prueba documental y testimonial.
Por Decreto Nº 1066/2026 de fecha 14 de agosto de 202 6, se confirió plazo para que las partes ofrecieran contraprueba o prueba sobre prueba, sin presentación de las partes (fs. 76).
4) Por tal motivo, los autos fueron puestos al despacho el día 9 de setiembre de 2026, a los efectos del dictado de la presente Sentencia Interlocutoria, de acuerdo con lo dispuesto por el art. 166 del CCA.
CONSIDERANDO:
1) Si bien no fue consagrado en el CCA una resolución que determine el objeto del proceso y de la prueba, al estilo del art. 341 N° 6 del CGP, a fin de poder dictar resolución útil sobre los medios de prueba ofrecidos sobre el objeto principal, corresponde previamente, y a estos exclusivos efectos, delimitar el objeto principal y el objeto de la actividad probatoria a su respecto.
2) En tal sentido, el objeto principal del presente proceso, tal como surge de los actos de proposición de cada parte es: si corresponde o no disponer la nulidad de la Resolución N° 08573/2025 dictada por el Director General del Departamento de Ingresos Públicos de la Intendencia de Maldonado el 25 de setiembre de 2025 , por la cual se determinaron adeudos tributarios por avisos de publicidad y propaganda por el ejercicio 2023, ascendiendo a la suma de $ 1.078.420 (fs. 3).
3) Por consiguiente, la actividad probatoria habrá de delimitarse a si la referida Resolución N° 08573/2025 es o no ilegítima en cuanto a:
(i) la debida constatación de los carteles relevados (hecho generador y base imponible); (ii) la existencia o no de una delegación de atribuciones departamentales a BB; (iii) la violación del debido proceso y (iii) la falta de motivación adecuada del acto ; todo tal como surge de los actos de proposición de las partes a fs. 46 y ss. y 58 y ss., respectivamente.
4) En función de ello, corresponde en esta instancia pronunciarse respecto a la admisión de los medios probatorios ofrecidos, de acuerdo con lo dispuesto por el art. 166 y ss. del CCA, y art. 137 y ss. del Código General del Proceso (CGP), en virtud de la remisión del art. 167 del CCA.
5) Prueba ofrecida por la parte actora . Se tiene por agregada oportunamente la documental de fs. 2 a 45 vto. (art. 153 lit. b y lit. c del CCA).
Se admite la prueba documental de fs. 69 a 71.
En cuanto a la prueba testimonial ofrecida, se admite, fijándose audiencia para recibir la declaración de EE, el día 2 de diciembre de 2026 a las 1 4:30 horas. L a testigo habrá de declarar de acuerdo con el objeto señalado a fs. 72.
6) Prueba o frecida por la parte demandada. Se tienen por agregados los Antecedentes Administrativos aportados al contestar la demanda en formato digital (fs. 64).
En cuanto a las resultancias de autos, la Sede entiende que no se tratan, en puridad, de medios de prueba, sino que son el resultado del devenir del proceso y del diligenciamiento y del análisis de otros medios.
Por tanto, son cuestiones que habrán de analizarse al momento de la valoración de la prueba producida en autos.
Por los fundamentos expuestos, RESUELVO:
1. A los únicos efectos de la resolución sobre los medios de prueba prevista en el art. 166 del CCA, fijase el objeto principal y de la prueba en la forma en que surge de los Considerandos N° 2 y N° 3 precedentes, respectivamente.
2. Sobre la prueba ofrecida por la actora: se tiene por agregada la prueba documental de fs. 2 a 45 vto. y 69 a 71 , y se admite la prueba testimonial, fijándose audiencia para el día 2 de diciembre de 2026 a las 14:30 horas a los efectos de recabar la declaración de la testigo EE.
3. Sobre la prueba oportunamente ofrecida por la demandada : se tienen por agregados los Antecedentes Administrativos aportados (fs. 64).
4. Consentida o ejecutoriada, cítese a la testigo EE, en el domicilio denunciado a fs. 72.
Dr. Nicolás Pallas – Juez Letrado de lo Contencioso Anulatorio de 3° Turno
Fuente: consulta de jurisprudencia del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. Los nombres de las partes figuran tal como los publica el TCA (los juzgados los anonimizan; el Tribunal, no siempre).