Juzgados Letrados · Juzgado Letrado de lo Contencioso Anulatorio de 2do. Turno
Sentencia Definitiva N° 356/2026
15 de octubre de 2026
- Ficha (IUE)
- 879/2025
- Procedimiento
- Acción de nulidad
- Materia
- Derecho administrativo
- Resultado (estimado)
- Hace lugar o condena
- Firmantes
- Dra. Lucía Techera Tealdi
- Redactor
- Dra. Lucía Techera Tealdi
- Fallo: anula
Texto de la sentencia
Montevideo, 15 de octubre de 2026
SENTENCIA Nº356/2025
SENTENCIA DEFINITIVA
VISTOS:
Para sentencia definitiva, estos autos caratulados “AA CON BANCO DE PREVISIÓN SOCIAL. ACCIÓN DE NULIDAD” – Ficha Nº 879/2025, venidos a conocimiento del Juzgado Letrado de lo Contencioso Anulatorio de 2º Turno , actuando como juez subrogante, la suscrita, Dra. Lucía Techera Tealdi.
RESULTANDO:
1) Con fecha 17 de diciembre de 2025, compareció en autos el Sr. AA, impetrando acción de nulidad respecto de la Resolución N°852/2025, dictada con fecha 11 de agosto de 2025 por la Sub Dirección Técnica de la Asesoría Tributaria y Recaudación del Banco de Previsión Social (en adelante, B.P.S) , mediante la cual se resolvió no hacer lugar a la prescripción de los adeudos incluidos en las “Facilidades de Pago” N°853980, N°853981 y N°8582 presuntamente generados por la empresa BB y la nulidad de los convenios referidos (fs. 20 y ss.).
2) En su demanda , indica que la resolución le fue notificada con fecha 14 de agosto de 2025, habiendo interpuesto los recursos de revocación y jerárquico en subsidio el día 21 de agosto del mismo año. Señala que, con fecha 11 de setiembre de 2025, la Dirección Técnica de ATyR resolvió no hacer lugar al recurso de revocación y con fecha 15 de octubre de 2025, el Directorio del organismo desestimó el recurso jerárquico, mediante Resolución N°31 -7/2025, que le fuera notificada el día 14 de noviembre de
2025. Indica, en consecuencia, que l a pretensión anulatoria se deduce en tiempo útil.
3) En particular, aduce que figuraba como socio de la empresa “BB”, la cual generó adeudos tributarios por el período de 01/2003 – 12/2004. Señala que, a raíz de ello, se vio forzado por el ente previsional, a suscribir tres convenios de pago, a efectos de hacer frent e a la situación contributiva mencionada y poder acceder así a su jubilación. Indica que ello le generó una demora en el cobro de sus haberes jubilatorios, además de la disminución de éstos en un 30%. Entiende que los argumentos esgrimidos por la Administración, para denegar su petición de prescripción de adeudos tributarios, así como la nulidad de los convenios suscriptos y la devolución de lo ya abonado (“por cobro indebido”), no se condicen con la normativa aplicable.
4) Aduce que, los adeudos generados por la empresa , se encuentran prescriptos, conforme lo establecido por el art. 38 del Código Tributario.
Expresa que la prescripción, opera de pleno derecho y que, en efecto, el sujeto activo se ve impedido de revivir un crédito mediante el consentimiento del sujeto pasivo. Asimismo, señala que la reglamentación mediante la cual la Administración exige la suscripción de un convenio de pago, debido a que no es posible segregar los servicios prestados ante una misma afiliación, carece de fundamento, indicando que tanto la doctrina como la jurisprudencia han sido contestes en que dicha reglamentación es ilegítima, ya que, de acuerdo a la “norma madre” (art. 68 del Acto Institucional Nro. 9), se establece la posibilidad de acumular todos los servicios legalmente computables, sin delegar en decretos reglamentarios ningún tipo de limitación.
5) Menciona que la Administración alega “la necesidad de la cotización efectiva de los adeudos mencionados en función de lo dispuesto por el artículo 4 de la ley 19.185.” (fs. 22) y que dicha norma no resulta aplicable en la medida en que la prescripción operó antes de la fecha de entrada en vigencia de la ley, señalando que rige el principio de irretroactividad de la ley tributaria. Finalmente, afirma que el cobro de los adeudos es indebido, por carecer éstos de respaldo jurídico.
6) Realizado el control de rigor de la demanda por parte de la Sede, por Decreto Nº 2616/2025 se confirió el correspondiente traslado a la parte demandada, quien compareció a evacuarlo con fecha 2 de marzo de 2026, bregando por la confirmación del acto y agregando los antecedentes administrativos requeridos (fs. 27 y ss.).
7) En su contestación, la Administración se opone a la demanda en todos sus términos, manifestando que la misma carece de fun damento, al tiempo que contradice enfáticamente la pretensión de la actora. Al respecto, menciona que la posición sostenida por la entidad previsional es firme en cuanto a que la legislación exige la cotización efectiva por parte del “no dependiente”, a ef ectos de que los servicios puedan ser reconocidos y computados y conceder la pasividad , aún en el caso de que se hubiese declarado la prescripción. Indica que debe distinguirse entre “la posibilidad de perseguir el cobro de los adeudos, y el efectivo cómputo para el reconocimiento de servicios del no dependiente para obtener una pasividad.” (fs. 31).
8) En tanto, aduce que sí resulta aplicable el art. 4° de la Ley 19.185, en el entendido de que la norma dispone que la prescripción extintiva no puede ser tenida en cuenta a efectos de la cotización efectiva. Señala que dicha cotización y aportación es una condición de admisibilidad, atento a que el pago de la cuota o suma dineraria que los contribuyentes deben a la seguridad social producto de la relació n jurídica tributaria es impuesta por carácter contributivo del Sistema. A propósito, afirma que la norma solamente declara lo que siempre estuvo implícito en todas las leyes jubilatorias, a saber, que la extinción de la deuda por el modo prescripción, no se considera aportación efectiva o cancelación de adeudos. Expresa, en efecto, que la regularización de los aportes por actividad patronal (mediante “pago” o “compensación tributaria”), es un requerimiento normativo a fin de reconocer los servicios y poder acceder a la pasividad.
9) Finalmente, y con relación a la petición de nulidad de los convenios suscriptos, entiende que la misma debe ser rechazada, atento a que los mismos resultan válidos y eficaces, y fueron suscriptos por un interés directo del contribuyente deudor: poder acceder a su jubilación. Al respecto, menciona que: “Surge del procedimiento administrativo…que el actor, previo al otorgamiento de los convenios de facilidades tuvo pleno conocimiento de su situación, así como de la existencia de la deuda, y las consecuencias de la falta de aportes. Por lo que al suscribir las facilidades de pago lo fue en total y absoluto conocimiento de las obl igaciones adeudadas…Tan es así, que LOS CONVENIOS NO FUERON FIRMADOS BAJO PROTESTO, ni consta en la documentación ninguna reserva” (fs. 35 vto.). En definitiva, aduce haber actuado conforme a derecho, razón por la cual, entiende corresponde desestimar la demanda impetrada.
10) Por Decreto Nº336/2026, se confirió a las partes un plazo de 10 días para proponer prueba, habiendo comparecido éstas en fecha 5 y 13 de marzo de 2026, conforme surge de fs. 53 y 55. Conferido el correspondiente plazo por Decreto Nº560/2026, ninguna de las partes compareció a ofrecer contraprueba, prueba sobre prueba, etc., por lo que , mediante Sentencia Interlocutoria N°206/2026, la Sede se pronunció respecto de los aspectos requeridos por el art. 166 del CCA.
11) Por Decreto N°1037/2026, se confirió a las partes un plazo de 15 días para alegar de bien probado, lo que hicieron con fecha 8 y 18 de junio de 2026, conforme surge de fs. 70 a 81. Finalmente, mediante Decreto N°1300/2026, se dispuso el pase de estos autos para dictado de s entencia definitiva, entendiendo la Sede que la intervención de la Procuraduría del Estado en lo Contencioso Administrativo (P.E.C.A) no corresponde en esta instancia, por tratarse de un proceso susceptible de apelación ( fs. 85 ). Con fecha 17 de agosto de 2026, las actuaciones fueron puestas a despacho en cumplimiento de la providencia referida (fs. 92 vto.).
14) Se deja constancia de que, en virtud de la licencia otorgada a la titular de la Sede, Dra. María Victoria Suárez Cal, el Tribunal de lo Contencioso Administrativo dispuso por Actas Nº43/2026 y 61/2026 que la suscrita actuara como subrogante de la presente Sede desde 16 de julio al 31 de agosto y desde el 21 de setiembre al 9 de octubre del 2026; en virtud de ello, y en ejercicio de las facultades previstas en la Ley N°15.750, el art. 209 del CGP y el art. 183 del CCA, es que se dicta la presente providencia en tiempo y forma.
CONSIDERANDO:
1) La Sede amparará la demanda planteada por la parte actora y anulará el acto administrativo accionado, por los argumentos que a continuación se explicitan.
2) Cumplimiento de los requisitos procesales De acuerdo a lo que surge de todo el plexo normativo que regula el proceso contencioso anulatorio y a lo que ha sido, históricamente, relevado por la doctrina y la jurisprudencia del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, los presupuestos procesales o requisitos de admisibilidad a cumplir “son el previo agotamiento de la vía administrativa y que no haya caducado el ejercicio de la acción anulatoria” (TARIGO, Enrique. Tratado de Derecho Administrativo.
Tomo I. Montevideo. 1953P.p. 32), a lo que, Durán Martínez, citando a Giorgi, agrega: “El actor tiene que ser titular de un derecho o de un interés directo, personal y legítimo, violad o o lesionado por el acto administrativo impugnado… el texto constitucional enumera, equivocadamente, como causa de admisibilidad de la acción, una exigencia de fondo, indispensable para el éxito de la pretensión que en ella se deduce: la violación o lesió n por la decisión administrativa impugnada de un derecho o de un interés directo, personal y legítimo” (DURÁN MARTÍNEZ, Augusto. Contencioso Administrativo. Montevideo. 2023. P.p. 121).
En efecto, el accionante ha de dar cumplimiento a los siguientes requi sitos, ya sea que deban ser controlados de forma liminar por la Sede o en la evaluación que se realiza en esta oportunidad, es decir, al dictar sentencia definitiva: (i) que el acto administrativo contra el cual se accione sea definitivo, esto es, que a su respecto se haya agotado la vía administrativa mediante la interposición de todos los recursos que en el caso correspondan, que exista denegatoria expresa de los mismos o se haya configurado denegatoria ficta; (ii) que se haya presentado la demanda anulatoria en plazo y (iii) que quien acciona sea titular de un derecho subjetivo o un interés directo, personal y legitimo en la anulación de tal acto.
Asimismo, debido a lo que surge del art. 48 del CCA, cabe ahora agregar dentro del punto (i) antes mencionado , aquellos supuestos en los cuales se ha producido la ratificación de la denegatoria ficta de los recursos, por haber l a Administración incumplido pronunciarse y notificar tal pronunciamiento dentro de los 30 días de presentado el urgimiento; y, también, a quellos casos en que, urgida la resolución del asunto, la Administración lo responda en plazo.
Pues bien, con relación al aspecto formal , se han cumplido todos los requisitos exigidos por los arts. 317 y 319 de la Constitución de la República y los arts. 42, 43, 55, 151 y 153 del CCA.
De acuerdo a lo que surge de los dichos de la actora, no controvertidos por la demandada y confirmados a fs. 58 y ss. del Expediente Administrativo N°2025-28-1-068332, el acto encausado le fue notificado el día 14 de agosto de 2025, habiendo interpuesto los recursos de revocación y jerárquico en subsidio, con fecha 21 de agosto de 2025. En tanto, con fecha 11 de setiembre de 2025, la Dirección Técnica de ATyR resolvió no hacer lugar al recurso de revocación. Por su parte, con fecha 15 de octubre de 2025, el Directorio de la entidad previsional, desestimó expresamente el recurso jerárquico, mediante Resolución N°31 -7/2025, que le fuera notificada el día 14 de noviembre de
2025. En tanto, la demanda anulatoria fue p resentada con fecha 17 de diciembre de 2025, tempestivamente.
Por su parte, también se ha dado cumplimiento a los requisitos exigidos por el inciso final del art. 309 de la Constitución y art. 66 del CCA , considerando, como se verá, que el objeto de la litis se ubica en la ilegitimidad o legitimidad del acto mediante el cual se denegó fictamente, la pretensión de declaración de prescripción y nulidad de los convenios suscriptos.
3) Objeto del proceso y de la prueba. Admisión de los medios probatorios Tal como fue previamente reseñado, mediante Sentencia Interlocutoria N°206/2026, la Sede dispuso fijar el objeto del proceso en los siguientes términos: “…determinar si la RSDT 852/2025 dictada por la Sub Dirección Técnica de la Asesoría Tributaria y Recau dación del BPS, que denegó la declaración de prescripción de los adeudos tributarios de la empresa "BB." por el período 01/2003 -12/2004, es o no conforme a derecho; y en particular, si los convenios de facilidades de pago N.° 853980, 853981 y 85 3982 son válidos, o deben ser anulados por haber sido celebrados en el marco de un cobro ilegítimo.” En tanto, la actividad probatoria quedó delimitada en: “(i) si los adeudos tributarios del período 01/2003-12/2004 generados por la empresa BB. se encuentran o no prescriptos, analizando la fecha en que se habrían originado los mismos y la existencia o no de actos interruptivos del plazo establecido en el art. 38 del Código Tributario; y (ii) si los convenios de facilidades de pago N.°853980, 8539 81 y 853982 fueron suscritos bajo protesto o no, y las consecuencias que de ello derivaren en cuanto a su validez.” En la misma oportunidad, respecto a la prueba propuesta y en cumplimiento de lo dispuesto en el art. 166 del CCA , se resolvió: “En lo que refiere a la prueba ofrecida por el BPS, se admiten y tienen por agregados los antecedentes administrativos aportados en formato digital al contestar la demanda (expedientes APIA 2021-28-1-100812 y APIA 2025-28-1-068332), en cumplimiento de lo dispuesto po r el art. 161 lit. b) del CCA, según nota que surge a fs. 38. En cuanto al testimonio de las fojas en dichos expedientes ofrecido a fs. 55, no corresponde hacer lugar al mismo por carecer de objeto, en tanto los referidos antecedentes ya se encuentran incorporados a los autos en formato digital (art. 144.1 del CGP). Por el contrario, se admite el testimonio del expediente APIA 2018 -28-1-145258 (fs. 1 a 17), en tanto dicho expediente no surge incorporado en autos conforme a la nota de fs. 38. En cuanto a la prueba documental ofrecida por la parte actora (fs. 53), consistente en las Facilidades de Pago N.° 853980, 853981 y 853982 y la boleta de pago a cuenta, la Sede advierte que dichos documentos se encuentran incorporados en los antecedentes administrativos ya aportados en soporte digital —en particular, en el expediente APIA 2025 -28-1-068332—, por lo que su ofrecimiento como prueba documental autónoma carece de objeto, de conformidad con lo previsto en el art. 144.1 del CGP . Se admite, en cambio, el recibo d e jubilación, en tanto dicho documento no surge incorporado en los antecedentes administrativos agregados.”
4) Hechos admitidos y no controvertidos De acuerdo a lo que viene de decirse, no conformaron el objeto del proceso todas aquellas cuestiones que, siendo controvertibles , no fueron controvertidas por la contraria, ya sea porque fueron expresamente admitidas o no se explicitó nada al respecto.
En este sentido, en palabras que se acompañan, sostuvo Tarigo: “(…) no son, por tanto, hechos controvertidos -y no constituyen por consecuencia objeto de la prueba - aquellos hechos que, siendo controvertibles, no han sido controvertidos. Esa ausencia de controversia o de contradicción a su respecto puede ser tanto expresa como tácita…” (Tarigo, E. Lecciones de De recho Procesal Civil. T. II. Montevideo. 2007. Pp. 16). Por su parte, en términos similares, afirmó Viera: “(…) los hechos admitidos, expresa o implícitamente, en la contestación de la demanda, no necesitan ser probados. La prueba de su existencia se encuentra en el hecho de su admisión por el contrario” (Viera, L.
Curso de Derecho Procesal. T. II. Montevideo. 1987. Pp. 84).
Tal como puede apreciarse de los dichos de las partes y de la fijación del objeto del proceso consentida por éstas, la cuestión de deb ate se centra únicamente en determinar si se configuró la prescripción de los adeudos de BB y en caso afirmativo y la incidencia de ello en la validez del acuerdo de facilidades de pago y renuncia a tal prescripción celebrado por el accionante, en el marco de su solicitud jubilatoria.
Asimismo, corresponde mencionar que la determinación sobre si corresponde que la Administración conceda la prestación jubilatoria integral, es, en realidad, un aspecto de puro derecho. Una vez que se cumplen las condiciones exigidas por la norma, no hay aspectos de conveniencia u oportunidad que pudiere evaluar la Administración; cumplidos los requisitos, es una prestación debida.
Por lo tanto, si bien esta Sede únicamente puede confirmar o anular parcial o totalmen te el acto encausado, lo que obliga a la Administración es la sentencia de forma íntegra, por lo tanto, más allá del contenido del fallo propiamente dicho, deberá B.P.S estar a la orientación que esta Sede confiera en el cuerpo de la presente providencia de manera de cumplirla a cabalidad, no dictando acto alguno que se le oponga. De forma que, si la consecuencia directa de la presente sentencia es el cumplimiento de las condiciones exigidas por la normativa para acceder a la petición , ello deberá hacer la Administración.
En este sentido, tampoco corresponde que la Sede se pronuncie sobre aquellos vicios que no fueron alegados por la parte actora como causales de nulidad en su demanda, postura ya sostenida por el Tribunal de lo Contencioso Administrativo, que se comparte: “(…) corresponde precisar que tal vicio no fue alegado, siquiera implícitamente en ningún pasaje de la demanda por parte de la actora, por lo que su recepción, o aun su consideración, excedería el objeto de la presente controversia (Cf. PALA CIO, L., “Manual de Derecho Procesal Civil”, t. I, ps. 143 y ss.; KLETT, S. "Proceso ordinario en el Código General del Proceso", t. I. ps. 54 y ss.; SIMON, L., "El equilibrio entre los principios dispositivo e inquisitivo en los modernos procesos civiles por audiencia", XVIII Jornadas Iberoamericanas y XI. Jornadas Uruguayas de Derecho Procesal, p. 220; entre muchos autores)” (Sentencia Nº24/2025).
Ello, además, surge de la lectura del art. 177 del CCA, el que, al regular el contenido de las sentencias, en su inciso final prevé que el juez deberá pronunciarse “(…) sobre todas las causales de nulidad invocadas por el actor o los terceros coadyuvantes con su pretensión…”.
Lo anterior es sin perjuicio de la aplicación del principio “iura novit curia” para los casos en que las partes sin mencionar el vicio o la causal de nulidad de forma expresa, lo haya descripto en sus comparecencias.
Cabe mencionar que, de acuerdo a la prueba obrante en autos, los recursos no fueron resueltos en los plazos requeridos por la normativa , por lo cual, resulta operativa la presunción contenida en el art. 47 del CCA, la que es relativa y por ende, admite prueba en contrario.
Definidos los aspectos que son objeto de análisis y prueba, corresponde ahora realizar la valoración de la prueba documental obrante en autos y la incidencia de ella en el análisis de juridicidad que da mérito al presente fallo.
5) Valoración probatoria y análisis jurídico
5.1) Sobre el vicio en los motivos del acto y su vinculación con la prescripción de las obligaciones tributarias Tal como fue adelantado y consta a fs. 2 y ss., del Expediente Nº202 1-28-
1- 100812 (A.A) el Sr. AA solicitó la jubilación común con cese y en el marco de tal procedimiento, se advirtió que el actor fue socio de BB, calculándose a fs. 11 la deuda mantenida por concepto de situación contributiva por el monto de $3.808.227,04 correspondiente al período 01/2003 - 12/2004. En la misma actuación se hace referencia a la posibilidad de suscribir un documento de facilidades de pago (convenio).
Ante ello, a fs. 1 y ss., del Expediente Nº2025 -28-1068332 (A.A) surge la petición del actor solicitando se declare la prescripción de dichos adeudos y la nulidad de los convenios celebrados a efectos de reconocer la deuda, desistir de la prescripción, entregar un monto inicial y permitir el descuento del resto de su prestación jubilatoria. Los do cumentos de los convenios, entrega realizada y descuentos lucen a fs. 4 y ss.
Pues bien, e n primer lugar, véase que el art. 38 del Código Tributario es claro en cuanto a que lo que prescribe es el derecho al cobro, no realizando distinciones. Es decir, una vez acaecido el paso del tiempo, la Administración pierde su derecho a cobrar, por la vía que sea, el adeudo respectivo (vía judicial, retención de la jubilación, etc.).
En este caso, la prescripción acaeció puesto que, a tales efectos, el art. 38 prevé que: “el derecho al cobro de los tributos prescribirá a los cinco años contados a partir de la terminación del año civil en que se produjo el hecho gravado”, el cual podrá extenderse a 1 0 años cuando: “ el contribuyente o responsable haya incurrido en defraudación, no cumpla con la obligaciones de inscribirse de denunciar el acaecimiento del hecho generador, de presentar las declaraciones, y, en los casos en que el tributo se determina por el organismo recaudador, cuando éste no tuvo conocimiento del hecho”.
En este caso, las partes no ingresan en el cómputo a aplicar, no lo esgrime como agravio la actora ni lo cuestiona BPS, por ende, tampoco lo hará la Sede porque, sea cual sea el palco que se considere, aún contándoselo desde el cierre del ejercicio, esto es, a los adeudos de 2003, desde el 2004 y a los adeudos de 2004, desde 2005, estos prescribieron en los años 2014 y 2015 en el caso más gravoso: tomando el plazo de 10 años. La jubilación fue solicitada y los convenios suscriptos en 2021. Por ende, sí acaeció la prescripción.
Por ende, en tercer lugar, corresponde determinar si el interesado puede, una vez acaecida la prescripción, hacer, por su “voluntad” revivir tal obligación. La respuesta es que no.
La prescripción se produce por el mero paso del tiempo y extingue el derecho (es un modo de extinguir las obligaciones – art. 28 del Código Tributario) y lo único que podría hacer, por ejemplo, un acto administrativo de BPS o incluso una sentencia que la declara, es, justamente, declararla, reconocerla, pero no constituirla porque ya acaeció por el cumplimiento del plazo establecido por el legislador.
Por ende, aún cuando el art. 39 del Código Tributario prevé que el reconocimiento tácito o expreso de la deuda por el obligado interrumpe el plazo de prescripción, ello, entiende la Sede, no puede acaecer cuando ésta ya se configuró. Por ende, no puede el administrador crear una forma de “revivir” una obligación tributaria que según el propio legislador se extinguió.
Y en tal sentido, se coincide con el pronunciamiento anterior de la titular de esta misma Sede : “Y ello es por la operatividad del principio de legalidad, definido como “el primer gran límite al poder de Imposición” (GUTIERREZ, G. y MARCHETTI, M.; Límites a la creación y recaudación de Impuestos. El control del gasto público; AMF, 2018; p. 67). Por ello, no pueden existir obligaciones naturales en este ámbito, y no pueden crearse obligaciones si no es por intermedio de ley formal y material. De forma que, pasado el plazo, la obligación deja de existir y ya no puede retenerse válidamente el pago en caso de que éste se efectúe, pues ello implicaría un “cobro indebido” (Sentencia Nº337/2025, resaltado agregado ). Sobre este punto, además, ya se pronunció el JLCA 1º en Sentencias Nº160/2026, 187/2025, entre otras).
Por su parte, e l Tribunal de lo Contencioso Administrativo, en innumerables fallos, todos contra el mismo organismo, ha sostenido que:
“Tales convenios, de acuerdo al criterio seguido por el Colegiado, carecen de aptitud para hacer pervivir obligaciones ya prescriptas …Si bien existen varias normas legales que, en aras de tutelar el crédito fiscal por aportes a la seguridad social, impiden el ingreso a los ben eficios jubilatorios de aquellos trabajadores no dependientes que registren adeudos tributarios con el Ente previsional, dichas disposiciones -como lo ha señalado reiteradamente el Tribunal - no vuelven inaplicable el régimen general de prescripción tributaria, previsto en los artículos 38 y concordantes del Código Tributario… cuando el BPS pretende el cobro de sus créditos debe, precisamente, tener un crédito exigible contra el interesado . Ello significa que, si el crédito que dice tener el organismo se en cuentra extinguido por prescripción, como sucede en el caso de marras, entonces lo que alega tener el ente no es precisamente un crédito exigible”.
El BPS ha sostenido en forma reiterada que conforme a lo dispuesto por los artículos 77 y 86 de la Ley No. 1 6.713 y su Decreto Reglamentario No.
125/996, a los efectos del cómputo de servicios y asignaciones de los trabajadores no dependientes, tanto sean anteriores o posteriores a la vigencia de la historia laboral, se exige la correspondiente aportación o cotización, o sea, el pago de la cuota o suma dineraria que los contribuyentes deben a la seguridad social, como producto de la relación jurídica tributaria.
El Tribunal, en constante jurisprudencia, no ha compartido esta interpretación y en su lugar, ha destacado que lo que el régimen previsional requiere es la cancelación de los adeudos generados en actividades de los trabajadores no dependientes y ésta puede ocurrir por cualquiera de los modos de extinguir las obligacione s, entre las que está incluida la prescripción, que extingue el derecho al cobro por parte del BPS ” (Sentencia Nº379/2025, entre muchas otras, resaltado en original).
Así, q ue exista una “voluntad” del administrado no implica que deje ser “cobro”, porque aun descontándolo de su haber jubilatorio, la Administración se está cobrando una deuda que dejó de existir y haciéndose de un dinero que no le corresponde , máxime considerando que las nor mas citadas por BPS no hacen, como sostiene el TCA, inaplicable el CT; extinguida la deuda, no hay crédito exigible y, por ende, no puede requerírsele, por ninguna vía, a la persona cancelar un crédito que ya no existe para acceder, nada más y nada menos, al derecho jubilatorio; llámese “cobro”, llámesele “convenio”, llámesele “segregación”, en el fondo, el fin es el mismo.
Al respecto, resultan compartibles las palabras de Pérez Novaro, en cuanto a que: “En relación a la prescripción ya consumada, la situación jurídica debe ser considerada más clara. El término de prescripción se ha verificado en el mundo de la realidad. La obligación tributaria y sus sanciones pecuniarias se han extinguido por la forma ipso jure en que operan todos los modos de extinción de la obligación tributaria y en especial la prescripción tributaria .
La cuestión se centra en determinar si la voluntad del sujeto pasivo o el error de hecho o de derecho, inducido, coaccionado o no por la Administración, tiene la relevancia jurídica para resucitar un vínculo ya extinguido. La respuesta debe ser negativa, porque la única fuente jurídica que hace nacer obligaciones y derechos en materia tributaria es exclusivamente la ley. Sin perjuicio, debe considerarse que la Administración ha recurrido a las normas del Derecho Civil, para realizar esfuerzos, a veces desesperados, para defender la vigencia de la obligación tributaria o para mantenerla con vida. Lo que a nuestro juicio vulnera el principio general de la autonomía del Derecho Tributario Mate rial… En la doctrina, se ha señalado la inexistencia de las obligaciones naturales en materia tributaria mientras Nelly Valdés de Blengio admite que un particular abone una obligación tributaria prescripta como acto de liberalidad, admitiendo la renuncia tácita de la prescripción. El Banco de Previsión Social ha sostenido en una circular interna que el pago de una obligación prescripta se transforma en una obligación natural y en otra circular interna que solo se pueden presentar declaraciones rectificativas si se renuncia a la prescripción ya consumada, todo lo que contraría que el legislador uruguayo ha establecido que el modo de extinción extingue la obligación tributaria.” (PÉREZ NOVARO, César. Modos de extinción de la obligación tributaria.
F.C.U. 2013. Montevideo. P.p. 283 a 285).
En definitiva, en este contexto, la “voluntad” no tiene operatividad ninguna sobre lo que se ha extinguido por el paso del tiempo, tratándose, nada más y nada menos, que de la política tributaria.
Por otra parte, con relación al argumento esgrimido por BPS respecto al art.
77 de la Ley N°16.713, cabe reiterar que la prescripción opera por el paso del tiempo, no es la petición de la actora la que constituye tal prescripción, por ende, no puede pretenderse compensar una obligaci ón con otra (la obligación tributaria de la actora con la de seguridad social a cargo de BPS), cuando una de ellas ya no resulta exigible (artículo 35 del Código Tributario y art. 536 del Texto Ordenado Tributario de Seguridad Social).
Todo lo que viene de decirse implica que, si la Administración interpretó o aplicó de forma equivocada la normativa que regula la prescripción, su interrupción, extinción o , valoró de forma errónea la firma del convenio de autos, en puridad, lo que existe es un vicio en los motivos de hecho y derecho del acto, los que, a l decir de Ruocco y Delpiazzo, son : “(…) las circunstancias de hecho y de Derecho que preceden al dictado del acto administrativo y cuyo acaecimiento encarta, en forma más o menos determinada, en la norma atributiva de competencia. El motivo es el porqué de la manifestación de voluntad… Si los hechos no existen o no son como la Administración pretende, el acto estará viciado por inexistencia o falta de motivo; cuando no caben en el supuesto de la norma atri butiva de competencia, el acto estará viciado por ilegitimidad o errónea aplicación de los motivos” (Ruocco, G raciela y Delppiazo, C arlos. Tratado Jurisprudencial y Doctrinario. Actos y Contratos de la Administración. Montevideo. 2013. P.p.
41), por lo qu e se concluye que el actuar administrativo reseñado ha derivado en un vicio en los motivos, elemento sustancial de cualquier decisión estatal que, de faltar, falsearse o ser erróneo, determina su ilegitimidad y, por tanto, su nulidad.
En cuarto lugar, corr esponde indicar que el convenio en sí, contiene implícito o tácito (según la postura que se siga) una manifestación de voluntad de la Administración (previa o posterior, dependiendo el caso) de autorizar o aprobar que la deuda puede ser abonada de determinada forma y descontada del haber jubilatorio; y, existe también, una voluntad de condicionar el acceso a dicha prestación, a la firma de ese convenio. Y estos actos administrativos tácitos o implícitos son los que esta sentenciante puede y debe analizar.
Así, lo indicado en la petición y reafirmado en la demanda sobre la “voluntad” de firmar, contrastado con el derecho al cual se condiciona la firma de tal convenio, hacen a la Sede concluir que quien firma lo hace coaccionado por la situación. Por un lado, si no lo hace, se le impide acceder a la prestación jubilatoria (la que puede llegar a ser el único sustento) y esperar a obtener un pronunciamiento de la Administración frente a unos recursos y luego de esta jurisdicció n, puede ubicar a la persona en una situación de extrema vulnerabilidad, por el paso del tiempo.
En tal contexto, quien firma lo hace condicionado por la forma en que se producen los hechos y las consecuencias que tiene, en el corto lapso, no hacerlo, pero sabiendo que no está de acuerdo con aquello que está firmando.
En este sentido, corresponde valorar cómo debe producirse el consentimiento para ser válido, es decir, la elección de la persona debe ser verdaderamente libre y no puede considerarse que lo es cuando una de las opciones (no firmar) la somete a una vulnerabilidad tal que la sitúa, incluso, en la eventual imposibilidad de hacer frente a sus necesidades básicas. La ecuación es sencilla: no puede la Administración condicionar el acceso a un derecho humano (que ni el constituyente ni el legislador ha limitado) a la celebración de un acuerdo de pago y renuncia a una prescripción ya consumada, porque ello es de una ilegitimidad inusitada.
Así lo enseñaba Gamarra: “ La voluntad se forma -escribe MESSINEO- sobre la base de los motivos; si entre los motivos determinantes incide el falso conocimiento (espontáneo o provocado) o el temor, el proceso de formación de la voluntad deja de ser regular, porque sin la influencia de estos agentes la voluntad se habría determinado de otra manera. El vicio del consentimiento opera, pues, en la formación del proceso volitivo, creando una divergencia, que aparta a éste de su curso normal. (…) la ley confiere relevancia a la perturbación, que el vicio provoca, en la formación de la voluntad. La presencia del vicio afecta (vicia) la voluntad, porque introduce una anomalía o perturbación en el proceso de su formación, que la desvía o aparta de lo que hubiera sido su expresión libre y pura. De consiguiente, puesto que r esulta viciada, la voluntad no es válida …” (GAMARRA, Jorge Tratado de Derecho Civil Uruguayo. Tomo XII. F.C.U. 1999. Montevideo. P.p. 10-11 y 13).
En quinto lugar, a todo lo que viene de decirse , debe sumársele, como se explicó, la operatividad de la presunción contenida en el art. 47 del CCA para el caso de autos. Tal aplicación no es opci onal, es imperativa, puesto que está consagrada en la ley.
Con relación a esta presunción específica, Durán Martínez explicó (refiriendo al régimen anterior pero plenamente aplicable al del CCA), que:
“Por tanto, esta resolución no se relaciona con el agotamiento de la vía administrativa sino a los efectos de conf igurar o no una presunción simple a favor del administrado, que el Tribunal deberá tener en cuenta en caso de promoverse la acción de nulidad. Esto es importante por cierto porque invierte la carga de la prueba.
O sea, si el órgano competente para resolve r el recurso respecto del cual se operó la denegatoria ficta lo resuelve dentro de los 30 días siguientes, no se produce tal presunción. Pero si continúa sin resolver, o si lo hace luego de esos 30 días, se produce la presunción simple a favor del recurren te…Esta presunción simple en favor del actor no tiene mayor relevancia en juicios de pleno derecho, pues se diluye ente el principio jura novit curia. Pero puede ser decisiva en aquellos juicios que dependen de la prueba de los hechos que fundaron el acto impugnado. En estos casos, es la Administración la que debe probar que los hechos existieron, y si no lo hace el acto debe ser anulado por ausencia de motivos .” (DURÁN MARTÍNEZ, A ugusto. Contencioso Administrativo. FCU. Montevideo. 2023. P.p. 273).
En l a misma línea, pero refiriendo a las presunciones a nivel general, Valentín sostuvo que: “ “Como ha advertido agudamente ABAL OLIÚ, la primera regla que generalmente reconocen los ordenamientos procesales y que permite al tribunal salir de la incertidumbre, es la de tomar en cuenta las presunciones legales simples, que impusieran al tribunal, ante la falta de prueba contraria, tener al hecho por existente (o, eventualmente, inexistente).
Con precisión también señala el autor que estas presunciones simples deben distinguirse de las presunciones absolutas, que en rigor deben considerarse al analizar el objeto de la prueba (v. supra 1.2) … En cambio, las presunciones simples operan luego de la valoración probatoria, cuando el resultado de esa actividad es que p ersiste la duda sobre la existencia o inexistencia de un hecho …las presunciones legales simples son reglas que se dirigen al tribunal y que determinan que, al dictar sentencia que resuelve el objeto del proceso, si luego de valorar la prueba aún subsiste l a duda, el hecho debe tenerse por existente o inexistente, de acuerdo a lo que dispone la regla. Las presunciones legales simples —que son las que ahora nos interesan— pueden ser genéricas, esto es, referir al conjunto de hechos cuya existencia pretendía demostrar la parte a la que la presunción desfavorece; o específicas, en cuyo caso sólo alcanzan a un específico hecho, o a los hechos que se pretendían probar mediante un concreto medio de prueba.” (VALENTÍN, Gabriel. “La prueba y la sentencia: algunas reflexiones sobre la regla de la carga de la prueba”. Revista de Derecho. Segundo Año. Nº9.
Montevideo. 2014.pp. 256-257).
Tal presunción, en puridad, viene a confirmar el examen anterior de juridicidad, puesto que aun ante su inexistencia, la conclusión sería la misma.
Por esta razón, se concluye que el acto administrativo atacad o es, efectivamente, ilegítimo.
6) Orientación de cumplimiento y posibilidad de recomposición El inciso final del art. 177 del CCA establece que, en la sentencia, la Sede habrá de pronunciarse sobre todas las causales de nulidad invocadas “ lo que servirá de orientación a la Administración para su cumplimiento”.
Tal como surge del apartado anterior, se han analizado tanto los vicios enunciados por la parte actora, como las defensas esgrimidas por la parte demandada, indicándose de forma clara cuál es, en este caso, son las irregularidades que aquejan al acto encausado y como debió, la Administración valorar la prueba propuesta.
Por esta razón, y en honor a la brevedad, la Sede se remite a los desarrollos precedentes, en los cuales constan los fundamentos de la decisión.
A su vez, el inciso segundo del art. 190 del CCA, reza: “ Cuando la irregularidad refiera a las formalidades exigidas a los actos o trámites del procedimiento administrativo previo, el tribunal deberá señalar si la Administración conserva la pote stad de recomponerlo a los efectos de dictar un acto legítimo. No será admisible la recomposición de un procedimiento ya reconstituido”.
No estamos ante un caso en el cual la ilegitimidad de los actos haya fincado únicamente en una irregularidad o vicio formal, hipótesis en las cuales, bajo el CCA, podría admitirse , si así el juez lo entiende, la recomposición del procedimiento administrativo que llevó a su dictado. Es postura de esta Sede que cuando el acto se encuentra inficionado por un vicio en sus moti vos como sucede en la especie, hay una irregularidad sustancial que, en principio, impide recomposición alguna al respecto.
Además, la Administración tuvo los elementos temporales y materiales para dictar un acto administrativo legítimo, lo que, en una primera instancia no hizo. Luego, mediante la interposición de los recursos, tuvo una segunda oportunidad de rever su actuación , decidiendo mantenerla (fictamente), incumpliendo, incluso, su obligación de pronunciarse. Ello no es óbice para que, como sucede en este caso , la anulación implique un comportamiento activo de la Administración a efectos de satisfacer la pretensión de la actora (acceder a la petición concederle la prestación jubilatoria de manera íntegra si se cumplen los restantes supuestos); es a ello a lo que tiende el presente fallo.
Ahora bien, corresponde mencionar, como pauta orientadora que, si bien la presente sentencia únicamente puede anular o confirmar total o parcialmente el acto, una vez anulado, para cumplirla, la Administración no puede dictar acto alguno que se le oponga ni realizar operación material contraria a ella (art. 191 del CCA). Ello implica que, aunque en el fallo propiamente dicho esta Sede no incluya una condena de dar , si la consecuencia directa de la anulación es el cumplimiento de todos los requisitos para conceder la jubilación de forma integral, deberá la Administración conceder tal prestac ión por ser el único comportamiento acorde a lo que aquí se ha analizado. Una vez que se cumplen las condiciones exigidas por la norma (considerando lo que al respecto sí se ha dicho en esta sentencia), no hay aspectos de conveniencia u oportunidad que pudiere evaluar la Administración; cumplidos los requisitos, es un acto debido.
Adicionalmente, el acto que la Administración dicte para satisfacer la pretensión de la actora, debe buscar erradicar por completo cualquier rastro de ilegitimidad, para lo cual deberá BPS considerar que los efectos que la declaración de nulidad tiene en vía jurisdiccional, implican retrotraer la situación como si ést a no hubiese existido. Es esta, a criterio de esta Sede, la única forma de dar cabal cumplimiento a un fallo anulatorio.
Por los fundamentos expuestos y la normativa antes citada,
LA SRA. JUEZ LETRADA SUBROGANTE DE LO CONTENCIOSO
ANULATORIO DE 2°TURNO
FALLA:
1) Ampárase la demanda instaurada y en su mérito, anúlase el acto administrativo encausado, sin sanción procesal específica
2) A los efectos fiscales, fíjanse los honorarios de los letrados intervinientes en $60.000 (pesos uruguayos, sesenta mil).
3) Intímase a la parte actora a que, en el plazo de 60 días a partir de ejecutoriada esta providencia, retire la documentación por ella agregada al expediente, bajo apercibimiento de proceder a su destrucción (Acordada Nº34/2023 del Tribunal de lo Contencioso Administrativo aplicable a esta Sede por Acta Nº7/2025).
4) Intímase a la parte demandada a retirar , en el plazo de 60 días, los antecedentes administrativos en caso de haber sido aportados en soporte papel y encárguese a la Oficina Actuaria su eliminación del servidor de la Sede, si hubiesen sido aportados en soporte digital.
5) Oportunamente, archívese.
Dra. Lucía Techera Tealdi Juez Letrado de lo Contencioso Anulatorio Subrogante
Fuente: consulta de jurisprudencia del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. Los nombres de las partes figuran tal como los publica el TCA (los juzgados los anonimizan; el Tribunal, no siempre).