Juzgados Letrados · Juzgado Letrado de lo Contencioso Anulatorio de 2do. Turno
Sentencia Definitiva N° 343/2026
13 de octubre de 2026
- Ficha (IUE)
- 709/2025
- Procedimiento
- Acción de nulidad
- Materia
- Derecho administrativo
- Resultado (estimado)
- Confirma en parte
- Firmantes
- Dra. Lucía Techera Tealdi
- Redactor
- Dra. Lucía Techera Tealdi
- Fallo: confirma
Texto de la sentencia
Montevideo, 13 de octubre de 2026
SENTENCIA Nº343/2026
SENTENCIA DEFINITIVA
VISTOS:
Para sentencia definitiva, estos autos caratulados "AA CONTRA
GOBIERNO DEPARTAMENTAL. INTENDENCIA DEPARTAMENTAL
DE MONTEVIDEO. ACCIÓN DE NULIDAD” – Ficha: 709/2025, venidos a conocimiento del Juzgado Letrado de lo Contencioso Anulatorio de 2º Turno, actuando como juez subrogante, la suscrita, Dra. Lucía Techera Tealdi.
RESULTANDO:
1) Con fecha 13 de octubre de 2025, compareció en autos el Sr. AA impetrando acción de nulidad respecto de la Resolución N°4540/2025 dictada por el Intendente de Montevideo con fecha 28 de octubre de 2024, mediante la cual se dispuso una suspensión sin goce de sueldo por la trasgresión del Artículo R. 423.3, li teral n), actual numeral 15) del Volumen III del Digesto Departamental, en mérito a presuntas conductas que configurarían acoso sexual (fs. 6 y ss.). En su demanda, expresa que contra el acto administrativo encausado, interpuso recurso de reposición, el que fuere desestimado con fecha 15 de julio de 2025 por Resolución Nº2694/2025, notificada el día 7 de julio de 2025, agotándose así la vía administrativa y que, por ende, el accionamiento fue iniciado en tiempo útil.
2) En lo medular, manifiesta que el acto impugnado “ es contrario a la regla de derecho, sin perjuicio que, además, también adolece de vicios en su motivación” (fs. 6 vto.). Aunque primeramente y en forma subsidiaria expresa que “ se ha impuesto u n guarismo excesivamente alto en función que el funcionario no pose antecedentes, y tiene una buena calificación laboral en todos los órdenes” (fs. 7) lo que, a su criterio, resultaría violatorio de los principios de gradualidad y proporcionalidad. En rela ción a los hechos acaecidos y la prueba recabada durante la instrucción del sumario administrativo, manifiesta que éste concluyó con una sanción disciplinaria basada en indicios débiles y sin plena prueba que acredite los dichos de la denunciante, en contr avención al principio de presunción de inocencia.
Adicionalmente, cuestiona la eficacia probatoria otorgada al informe psicológico propuesto por la denunciante, citando jurisprudencia sobre la naturaleza de informe técnico de parte que revestiría, concluye ndo que la decisión adoptada por la Administración lo tomó “ como medio de prueba hábil para establecer el nexo causal atribuible al denunciado” (fs. 10 vto.).
3) Asimismo, realiza observaciones r especto a la prueba testimonial recabada en la instrucción por entender que ninguno de los testigos presenció las conductas constitutivas del acoso sexual por el cual se lo sanciona, a la vez que relata cómo, desde su perspectiva , ocurrieron los hechos denunciados , a efectos de concluir que la conducta se tuvo probada por “indicios muy remotos y algunos muy contradictorios ” (fs. 13 vto.). Por su parte , controvierte que haya existido un ambiente de trabajo hostil y mucho menos que él haya sido el generador del mismo , p untualizando en que el supuesto episodio de la feria que motivó la denuncia ante los jerarcas, nunca existió ; niega haber prometido a la denunciante la asignación de horas extras cuando él fuera encargado, todo lo cual, entiende, pone de manifiesto “ el sesgo de aparente prejuzgamiento y apartamiento de la objetividad que debe reunir una debida instrucción, que además debe velar por las garantías ” (fs. 21). Finalmente, indica que lo anterior no sólo implica una desproporción sino también un vicio en la motivación por no explicitarse los m otivos para entender en un caso que la falta era grave y en otro, muy grave, sin que obre valoración alguna.
4) Realizado el control de rigor de la demanda por parte de la Sede, por Decreto Nº 1777/2025 se confirió el correspondiente traslado a la parte demandada, quien lo evacuó con fecha 19 de noviembre de 2025 , bregando por la confirmación del acto y aportando los antecedentes administrativos requeridos (fs. 33 a 46).
5) En lo medular, la Administración realiza un pormenorizado relato de los hechos acaecidos y erige su contestación procurando controvertir las causales de nulidad alegadas en la demanda, las cuales , a su entender y pese a no haber sido expresad as con claridad, se centran en que “ el acto administrativo fue contrario a la regla de derecho y que tiene vicios en su motivación; que no se tomaron en cuenta los atenuantes al establecer la sanción, violándose el artículo 215 del decreto 500/911; que no se tuvo en cuenta la proporcionalidad entre la sanción y la falta, habiéndose determinado un guarismo excesivamente alto. Además, refier e a la violación al principio de presunción de inocencia.” (fs. 34)
6) En particular, controvierte la desproporcionalidad de la sanción dispuesta basándose en que el art. R.423.3 del Digesto Departamental considera como faltas graves a ser sancionadas con suspensión sin goce de sueldo entre 15 días y 3 mese s, el “ser sujeto responsable de un comportamiento de acoso sexual laboral, acoso o discrimina ción en el ámbito laboral en la relación docente - estudiante, incluidas aquellas por razón de género”, encontrándose la suspensión impuesta al actor dentro del guarismo sancionatorio previsto en la norma, siendo discrecionalidad de la Administración la determinación del quantum exacto de la sanción a aplicar.
Es en ese sentido que la suspensión de 30 días dispuesta se ubica en las cercanías del mínimo previsto, por haberse considerado , al momento de disponerla, que no existían circunstancias agravantes.
7) Por otro lado, con relación a los hechos probados y a la valoración probatoria realizada por la Administración, la demandada expresa que “ fue realizada en base a las reglas de la sana crítica, la lógica y la experiencia, analizándose detalladamente todas las pruebas producidas a la luz de la aplicación de las normas que rigen a la temática del acoso sexual ” (fs. 36 vto.). Considera que la Ad ministración no tuvo en cuenta un único medio de prueba para arribar a la conclusión sancionatoria del actor, ni mucho menos que esta se hubiera basado únicamente en “ el informe agregado por la terapeuta de la Sra. BB” o que se la “ haya tomado como prueba pericial ni como prueba única e irrefutable ”, sino que, por el contrario , se consideró la declaración de la denunciante y de otros testigos , quienes evidenciaron la reacción de aquella frente a algunos de los episodios vividos , por ejemplo, lo ocurrido cuando el actor intento “ correrle la cara y darle un beso en la boca ” (fs. 39 vto.). Concluye su contestación enfatizando la complejidad que reúne la prueba en el acoso sexual, más aún en un caso como el de autos , donde gran parte de los hechos denunci ados sucedieron sin la presencia de terceras personas. Sin perjuicio d e ello, existieron múltiples declaraciones de testigos que permitirían inferir la ocurrencia de los hechos denunciados y en los que se fundó la sanción en cuestión.
8) Mediante Decreto N°2258/2026 se tuvo por contestada la demanda y se le confirió al demandado plazo para que aclare “ en que calidad aporta la documentación en sobre, si pretende su agregación al expediente o su reserva en caja de seguridad, explicando en tal caso las razones que sustentan lo que pretende”. Así, el demandado a fs. 49 compareció formulando la aclaración solicitada y solicitando su reserva en Caja de Seguridad de la Sede atento a la temática tratada en autos.
9) Mediante Decreto Nº 2349/2026 se confirió a las partes un plazo común de 10 días a efectos de proponer prueba , habiendo comparecido a ofrecerla ambas con fecha 10 y 11 de diciembre de 2025 . Conferido el correspondiente plaz o, ninguna de las partes compareció a ofrecer contraprueba, prueba sobre prueba u oponerse, por lo que mediante Sentencia Interlocutoria N°103/2026, la Sede se pronunció respecto de los aspectos requeridos por el art. 166 del CCA.
10) Una vez producida y diligenciada la prueba de autos, p or Decreto Nº1138/2026 se confirió a las partes un plazo de 15 días para alegar de bien probado, lo que hicieron con fecha 29 de julio de 2026 (fs. 95 a 111 vto.).
Finalmente, mediante Decreto N°1315/2026, se dispuso el pase de estos autos para dictado de sentencia definitiva , no correspondiendo intervención del P.E.C.A en esta instancia por tratarse de un caso susceptible de apelación (atento al contenido del acto). Con fecha 20 de agosto de 2026, las actuaciones fueron puestas a despacho en cumplimiento de la providencia referida.
11) Se deja constancia de que, en virtud de la licencia otorgada a la titular de la Sede, Dra. María Victoria Suárez Cal, el Tribunal de lo Contencioso Administrativo dispuso por Actas Nº43/2026 y 61/2026 que la suscrita actuara como subrogante de la presente Sede desde 16 de julio al 31 de agosto y desde el 21 de setiembre al 9 de octubre del 2026; en virtud de ello, y en ejercicio de las facultades previstas en la Ley N°15.750, el art. 209 del CGP y el art. 183 del CCA, es que se dicta la presente pr ovidencia en tiempo y forma.
CONSIDERANDO:
1) La Sede desestimará la demanda de nulidad planteada por la parte actora y confirmará el acto administrativo accionado , por los argumentos que a continuación se explicitan.
2) Cumplimiento de los requisitos procesales De acuerdo a lo que surge de todo el plexo normativo que regula el proceso contencioso anulatorio y a lo que ha sido, históricamente, relevado por la doctrina y la jurisprudencia del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, los presupuestos procesales o requisitos de admisibilidad a cumplir “ son el previo agotamiento de la vía administrativa y que no haya caducado el ejercicio de la acción anulatoria” (TARIGO, Enrique. Tratado de Derecho Administrativo.
Tomo I. Montevideo. 1953P.p. 32), a lo que, Durán Martínez, citando a Giorgi, agrega: “ El actor tiene que ser titular de un derecho o de un interés directo, personal y legítimo, violado o lesionado por el acto administrativo impugnado… el texto constitucional enumera, equivocadamente, como caus a de admisibilidad de la acción, una exigencia de fondo, indispensable para el éxito de la pretensión que en ella se deduce: la violación o lesión por la decisión administrativa impugnada de un derecho o de un interés directo, personal y legítimo ” (DURÁN M ARTÍNEZ, A ugusto. Contencioso Administrativo. Montevideo. 2023. P.p. 121).
En efecto, el accionante ha de dar cumplimiento a los siguientes requisitos, ya sea que deban ser controlados de forma liminar por la Sede o en la evaluación que se realiza en esta oportunidad, es decir, al dictar sentencia definitiva: (i) que el acto administrativo contra el cual se accione sea definitivo, esto es, que a su respecto se haya agotado la vía administrativa mediante la interposición de todos los recursos que en el caso correspondan, que exista denegatoria expresa de los mismos o se haya configurado denegatoria ficta; (ii) que se haya presentado la demanda anulatoria en plazo y (iii) que quien acciona sea titular de un derecho subjetivo o un interés directo, personal y legitimo en la anulación de tal acto.
Asimismo, debido a lo que surge del art. 48 del CCA, cabe ahora agregar dentro del punto (i) antes mencionado, aquellos supuestos en los cuales se ha producido la ratificación de la denegatoria ficta de los recursos, po r haber la Administración incumplido pronunciarse y notificar tal pronunciamiento dentro de los 30 días de presentado el urgimiento; y, también, aquellos casos en que, urgida la resolución del asunto, la Administración lo responda en plazo.
Pues bien, con relación al aspecto formal , se han cumplido todos los requisitos exigidos por los arts. 317 y 319 de la Constitución de la República y los arts. 42, 43, 55, 151 y 153 del CCA.
De acuerdo a lo que surge de los dichos de la actora, no controvertidos por la demandada y confirmados a fs. 29 del Expediente Electrónico N.º 5021-98- 000059 el acto encausado fue notificado al Sr. AA el día 8 de noviembre de 2024, habiendo interpuesto recursos de reposición y apelación en subsidio, el día 15 de noviembre . Con fecha 15 de julio de 2025 existió pronunciamiento expreso de la Administración al respecto , por lo que se verificó la denegatoria expresa, quedando así correctamente agotada la vía administrativa (según surge de fs. 5 y 25 del Expediente Electrónico N.º 2024-1001-98-002062). La demanda anulatoria fue presentada con fecha 13 de octubre de 2025, tempestivamente.
Por su parte, también se ha dado cumplimiento a los requisitos exigidos por el inciso final del art. 309 de la Constitución y art. 66 del CCA , considerando, como se verá, que el objeto de la litis se ubica en la ilegitimidad o legitimidad de la sanción dispuesta en el acto contra el cual se acciona.
3) Objeto del proceso y de la prueba. Admisión de los medios probatorios Tal como fue previamente reseñado, mediante Sentencia N°103/2026, la Sede fijó el objeto del proceso en determinar: “(…) si corresponde o no disponer la nulidad de la Resolución Nº4530 dictada por el Intendente de Montevideo con fecha 28 de octubre de 2024 ”. El objeto de la prueba quedó determinado en los siguientes términos: “habrá de delimitarse a si la Resolución Nº 4530 es o no ilegitima en cuanto a: (i) la aplicación de los principios de gradualidad, proporcionalidad y la calidad de funcionario primario absoluto; (ii) la aplicación del principio de presunción de inocencia;
(iii) la debida valoración de la prueba; (iv) la motivación del acto; todo tal como surge de los actos de proposición de las partes a fs. 6 y ss. y 33 y ss., respectivamente”.
En la misma oportunidad, respecto a la prueba propuesta y en cumplimiento de lo dispuesto en el art. 166 del CCA, se resolvió tener por agregados: “los Antecedentes Administrativos presentados por la demandada en soporte electrónico (fs. 46) y la correspondiente a la parte actora obrante de fs. 2 a 5 , en tanto hace al cumplimiento de los arts. 151 y 153 del CCA, reiterada en etapa de prueba. ” Asimismo, sobre la prueba testimonial, se le s otorgó a las partes un plazo de 10 días para que cumplan con lo previsto con el art. 159 del CGP y detallen sobre qué aspectos recaerán las declaraciones ofrecidas, lo que hicieron a fs. 69 y 72 respectivamente.
4) Hechos admitidos, no controvertidos y probados por las partes De acuerdo a lo que viene de decirse, no conformaron el objeto del proceso todas aquellas cuestiones que, siendo controvertibles, no fueron controvertidas por la contraria (siempre que fueren hechos personales o de terceros que pudo o debió conocer) , ya sea porque fueron expresamente admitidas o no se explicitó nada a su respecto.
En este sentido, en palabras que se acompañan, sostuvo Tarigo: “(…) no son, por tanto, hechos controvertidos -y no constituyen por consecuencia objeto de la prueba - aquellos hechos que, siendo controvertibles, no han sido controvertidos. Esa ausencia de controversia o de contradicción a su respecto puede ser tanto expresa como tácita…” (TARIGO, E nrique. Lecciones de Derecho Procesal Civil. T. II. Montevideo. 2007. Pp. 16). Por su parte, en términos similares, afirmó Viera: “(…) los hechos admitidos, expresa o implícitamente, en la contestación de la demanda, no necesitan ser probados.
La prueba de su ex istencia se encuentra en el hecho de su admisión por el contrario” ( VIERA, L uis. Curso de Derecho Procesal. T. II. Montevideo.
1987. Pp. 84).
Así, de acuerdo a lo que surge de los libelos introductorios, el centro de controversia radica en determinar si los hechos denunciados sucedieron de la forma en que fueron descriptos por la denunciante, si ellos ameritan la configuración de acoso sexual laboral y si se consideraron las atenuantes del caso, a efecto de la aplicación de la sanción.
Así, no integran el cúmulo de debate de esta litis aquellos vicios que no fueron alegados por la parte actora en su demanda , postura ya sostenida por el Tribunal de lo Contencioso Administrativo, que se comparte: “(…) corresponde precisar que tal vicio no fue alegado, si quiera implícitamente en ningún pasaje de la demanda por parte de la actora, por lo que su recepción, o aun su consideración, excedería el objeto de la presente controversia (Cf.
PALACIO, L., “Manual de Derecho Procesal Civil”, t. I, ps. 143 y ss.;
KLETT, S. "Proceso ordinario en el Código General del Proceso", t. I. ps. 54 y ss.; SIMON, L., "El equilibrio entre los principios dispositivo e inquisitivo en los modernos procesos civiles por audiencia", XVIII Jornadas Iberoamericanas y XI. Jornadas Uruguayas d e Derecho Procesal, p. 220;
entre muchos autores)” (Sentencia Nº24/2025).
Ello, además, surge de la lectura del art. 177 del CCA, el que, al regular el contenido de las sentencias, en su inciso final prevé que el juez deberá pronunciarse “(…) sobre todas las causales de nulidad invocadas por el actor o los terceros coadyuvantes con su pretensión…”.
Definidos los aspectos que son objeto de análisis y prueba, corresponde ahora realizar la valoración de la prueba diligenciada en autos y su relación con los aspectos de juridicidad cuestionados.
5) Valoración del cúmulo probatorio y análisis jurídico del caso
5.1) Aclaraciones previas sobre la discrecionalidad y los aspectos de mérito y legitimidad del acto Tal como viene de decirse, la parte demandada esgrimió, entre otros argumentos, que: “Se debe tener en cuenta, como fue analizado al resolver el recurso, que la Administración cuenta con cierta discrecionalidad al momento de aplicar las sanciones, siempre y cuando se respete la normativa aplicable y los principios de razonabilidad y proporcionalidad…” (fs. 35 vto.).
En efecto, si bien es cierto que esta jurisdicción puede revisar únicamente la legitimidad del acto administrativo accionado, existe una aclaración que cabe realizar sobre qué aspectos integran el mérito y la legitimidad a la que hace referencia la demandada.
Como bien indica la Administración, los órganos estatales competentes, pueden dictar actos administrativos y entre los motivos de tal dictado, pueden considerar tanto cuestiones de mérito como de juridicidad e incluso, en vía recursiva (o, en algunas hipótesis y bajo ciertos límites, de oficio) el propio órgano que dictó el acto y su jerarca máximo (regla del omiso medio) tienen la potestad de revocar, confirmar, reformar o sustituir total o parcialmente el acto dictado por razones de mérito o legitimidad (salvo por el recurso de anulación ante el Poder Ejecutivo).
Una vez que el caso llega a la vía contencioso anulatoria, una parte de dichos motivos, los de mérito (que refieren a la oportunidad y conveniencia en el dictado de acto), no pueden ser revisados por el órgano jurisdiccional ni tampoco puede éste, sustituir la voluntad de la Administración. Sin embargo, sí puede anular o confirmar total o parcialmente el acto por razones de legitimidad y orientar a la demandada en el camino a recorrer para dictar un acto legítimo en el caso puntual , si se admite la recomposición o , para que lo considere a futuro.
Dicho lo anterior, se reitera que, existe una confusión en cuanto a qué aspectos integran el mérito (al que refiere la discrecionalidad), esto es, la legitimidad no incluye, únicamente a la normativa y los principios de proporcionalidad y razonabilidad; el ajuste a todos los principios queda incluido en ella, el c umplimiento de toda la normativa y en general, de cualquier regla de Derecho y, también, el análisis de los vicios del acto.
Así, por ejemplo, la valoración de los hechos y la prueba del caso es una cuestión de legitimidad. Las razones de hecho que integran la decisión (sobre las cuales se produjo prueba que fue valorada de determinada manera por el Estado) son, nada más y nada menos, que los motivos de hecho del acto y como tal, son pasibles de ser revisados y de ser la base de una eventual anulación jurisdiccional.
En el mismo sentido , la valoración “técnica”, tampoco es una cuestión de mérito. Si las cuestiones técnicas consideradas o valoradas por el órgano contradicen una regla de derecho o inciden de alguna forma en los elementos del acto, viciándolo, son una cuestión de legitimidad. Otra cosa diferente es que, si de temas técnicos se trata, esta Sede para poder analizarlos , requiera de un experto en el tema que la auxilie; ello es un aspecto vinculado al tipo de prueba requerida y no al mérito.
Adicionalmente, mismas consideraciones aplican para la elección de la reprimenda y su graduación. La Administración tiene una cierta discrecionalidad para elegir (como bien dice), entre varias sanciones que sean igualmente válidas, la que considere más convenient e, pero este no es el principio ni la regla . Antes de determinar si efectivamente esas sanciones eran todas igualmente validas y, por ende, si existía discrecionalidad, deben analizarse todas las reglas de Derecho (art. 40 , litera a del CCA y antes 23 literal a, del Decreto Ley Nº15.524) vinculadas al caso, a efectos de dilucidar si ninguna de ellas ha sido lesionada. De vulnerarse alguna y tener ésta incidencia en la elección de alguna de las sanciones, ya no hay discrecionalidad y es una cuestión revisable por esta Sede.
Justamente, el principio de proporcionalidad (que se relaciona, además, con el abuso de poder – vicio del acto) es una regla de derecho que limita o circunscribe tal discrecionalidad y, por ende, su revisión es plena competencia de esta Sede.
Aclarado lo anterior, corresponde ingresar en el estudio de los elementos propios de este caso.
5.2) Sobre los motivos del acto y su relación con la valoración probatoria En primer lugar, en tanto lo que se cuestiona por el accionante es la forma en cómo la Administración valoró la prueba sobre los hechos denunciados, corresponde realizar un racconto sobre los A.A y la prueba obrante en autos.
Conforme surge de las actuaciones agregadas en soporte papel y sobre separado (parte del Expediente N°2023-5021-98-000059), mantenidas reservadas en la Caja de Seguridad de la Sede , con fecha 21 de agosto de 2023, ante el Equipo Interdisciplinario de la Secretaría de Bienestar Laboral e Igualdad de Género del Departamento de Gestión Humana, compareció la Sra.
BB manifestando ratificar su denuncia contra el Sr. AA.
Así, en cuanto a los hechos denunciados, indicó que el actor es chofer del vehículo en el que ella se traslada, que comenzó a trabajar directamente con él luego de que se fuera otro compañero; luego de separada, en junio o julio de 2023, el actor la habría invitado a salir , le habría ofrecido llevarla a su casa y, también, dinero “si necesitaba”, propuestas que ella habría rechazado en varias ocasiones. En una oportunida d, relata que estando “cargada” y por tomar un taxi, el actor le ofreció dejarla “de pasada” y al subirse al vehículo, le preguntó “a dónde vamos”, a lo que la denunciante habría respondido que quería irse a su casa. Luego de ello, afirma que el actor comenzó a controlar sus “marcas” y a decirle “ojo con las llegadas tardes”.
Debido a esa situación, expresa haberle enviado un mensaje diciendo que “no quería nada con él y que si en algún momento le había dado a entender otra cosa le pedía disculpa s. Él me di jo que nada que ver, que al contrario, que nunca le había dado motivos ”. Agrega que “ solo un día fuimos a comer pizzas solo con él pero como compañeros, yo no quería nada ”, luego de lo cual le hablaba “cortado”.
Finalmente, indica que el “sábado 5…nosotros vamos a volcar y luego a la estación, cuando volvíamos me dijo que estaba enamorado de mí, que no sabía que hacer, que me iba a re extrañar y le dije, no quiero ser bruta pero no me gustas físicamente, no quiero nada contigo y cuando entramos al estacionamiento de la usina me dice no me vas a saludar?...cuando lo voy a saludar me corre la cara y le digo te fuiste al carajo, te acabo de decir que no quiero nada, después que terminó ese día AA se fue de licencia…me fui, me empezó a llamar y me pidió disculpas, me mandó mensajes…siguió insistiendo y me puso “tanta cosa por un beso que te quise robar” y ese mensaje lo borro”.
Asimismo, menciona que el sábado 19, trabajando en la feria junto a sus compañeros lo vio ; indica que el actor los “seguía” con el au to mientras trabajaban y le gritó: “ no me contestas los mensajes que estas re loca ”, a lo que ella habría respondido “ lo que estas haciendo es acoso ”, retirándose el actor. También relató que el actor le habría ofrecido horas extra cuando él fuese capataz; que le realizó comentarios sobre su pelo y le regaló bombones.
Finalmente, expresa haberse sentido horrible “ el día del beso ”, haberlo comentado sólo con dos compañeras y creer que no ameritaba una denuncia policial, pero no querer que la no “moleste más, que entienda que no quiero nada con él y que no puede gritarme en mi trabajo” y que sus compañeros “dicen que a mi no me pueden hablar como si yo estuviera con él. Yo me hablo con quien yo quiera” (fs. 1 y ss.).
En el informe realizado por la Lic. Pamela Otero y la Dra. CC se realiza un racconto de los hechos, de la normativa aplicable, de las opiniones o dictámenes de diversos organismos especialistas en tema de acoso sexual laboral, concluyéndose que algunos de los comentarios y conductas mencionados por la denunciante reflejan actitudes sexualizadas no deseadas que generaron un ambiente de trabajo hostil e intimidatorio, visualizándose no una jerarquía pero sí una asimetría de poder, todo lo cual le produjo a la denunciante una afección f ísica y emocional; se sugirió la adopción de medidas preventivas e investigar la situación denunciada.
Por su parte, a fs. 9 y ss., consta la declaración de la denunciante donde explica que, relatada la situación al capataz, éste la elevó a la Directora de l momento, la nota denunciante el acoso, la cual habría sido leída por la denunciante y si bien indica recordar que solo refería a la existencia de acoso sexual y moral laboral, ella afirma haberles contado todos los detalles de lo sucedido. Asimismo, aclara las fechas de los diversos eventos: (i) el 7 de julio de 2023, el actor le habría expresado que le gustaba; (ii) el 22 de julio fueron a comer las pizzas y le envió el mensaje aclarándole que no habría más salidas, comenzando él a llamarla; (iii) el 5 d e agosto la quiso besar y (iv) el 19 de agosto se produjo el incidente de la feria.
Adicionalmente, indica que las conversaciones de WhatsApp eran sobre la tarea, salvo el mensaje enviado por ella aclarando no querer nada con él, el cual se borró porque, al querer bloquearlo, se equivocó y eliminó la conversación. Aclara que era él quien le hablaba sobre las marcas del reloj y llegadas tarde, que miraba todos sus “estados”.
A su vez, relata nuevamente el episodio del beso e indica haberles contado a las Sras. DD y “EE” de quien desconoce el apellido y que “el mismo día del beso, yo me bajé del camión y me fui, Verónica pasó en su auto y me vio bajar y salir re pálida y bajó de su auto a ver qué me pasaba y yo fui y le conté…”.
A fs. 18 y ss ., luce la declaración del Sr. AA en la que, en lo medular, indicó que su trato hacia la denunciante es igual que el del resto, que sí le manifestó tener sentimientos por ella y haberla invitado a salir, pero que, luego de una salida al bar, no insistió por haberle ella dicho que no estaba interesada.
Asimismo, niega haberse enojado por tal negativa y que cuando hablaban, era de la vida de ambos en genera l; indica haber realizado comentarios generales sobre que en alguna oportunidad habría ayudado a algún compañero con dinero, pero no en particular a la Sra. BB.
Por su parte, manifiesta haber llevado a la denunciante dos o tres veces en su auto, como a otros compañeros ya que en la zona a veces se producen enfrentamientos cerca de la parada y no hay ómnibus regulares.
Puntualmente sobre las conversaciones de WhatsApp, expresa que a veces las iniciaba él y a veces ella y que, específicamente, en una oportunidad ella “de la nada”, le envió un mensaje diciendo que no quería nada con él. Primero indica no haber respondido nada pero luego, haberle dicho que esos temas se hablaban en la cara. Manifiesta que si bien, la denunciante no le habría faltado al respeto, sí le habría dicho cosas denigrantes, ante lo cual, luego, le habría pedido disculpas. Afirmó que ello lo hizo sentir “menospreciado, no me gustó, y más que me lo dijo por mensaje y no a la cara”. Negó haberle dicho que “estaba loca ” y que no le habría dicho estar enamorado sino “ que era una persona que me agradaba”. Preguntado sobre el episodio del beso, indicó que “intenté darle un beso de despedida porque me iba de licencia, pero nada más” y haber corrido la cara, pero para darle un beso de despedida.
Asimismo, sobre el incidente de la feria, mencionó no haberle dicho que estaba “re loca” y que habría testigos de que eso no sucedió de esa forma: “yo salgo de la casa de mis padres que queda en la feria de Munar, estaban todos los compañeros barriendo de la feria , estaba el camión en la calle. Se me acerca FF me pregunta por mis padres, luego saludo a GG que estaba a mi izquierda, después saludo a HH y la saludo a BB que estaba al lado. Apenas llego y saludo, cuando me mira se da media vuelta y se va. Le pregunto a HH porque no saluda y se va? Me mira cómo d iciendo “no sé”. En eso baja el chófer II, me saluda y me pregunta por qué no voy a trabajar y le digo estoy de licencia hace 15 días. Se sube al camión, lo corre y sigo mi camino por Munar. Hacia arriba. Luego que yo saludé como dije, BB se había ido, no la vi más. Días más tarde me entero que me había hecho una nota”.
A su vez , negó haberle hecho comentarios sobre el pelo, haber pedido a otros compañeros que le no le hablen, regalarle bombones, haberle ofrecido horas extra y que se enteró de la nota por el Sr. FF cuando ve a la denunciante entrar: “a capatacía llorando, haciendo un actín de gritos y eso, y se entera que hace una nota. Luego la ve saliendo de capatacia, secándose las lágrimas y yendo al vestuario femenino que es tá cerca y diciéndole algo a GG”.
Finalmente, indicó conocer a la Sra. JJ pero no haberle pedido que mediara entre él y la actora para que “levantara la denuncia”.
Con relación a los testigos, obran a fs . 36 y ss., una serie de declaraciones, resaltándose, en lo medular, lo siguiente:
El Sr. KK (jefe), manifestó: “Un día sábado que estoy con MM (en ese momento J2) que era mi superior. Terminan la tarea de la feria y en ese mismo día se presenta BB bastante mal, llorando y denunciado que AA que se presentó en la feria y le gritó, supuestamente pasó en el auto y le gritó, le dijo “no podes atender los mensajes loca de mierda”. Se puso a llorar en la oficina y MM dijo que activa el protocolo por acoso…BB viene del camión se baja y entra a la oficina y ella se pone a llorar, de inmediato atrás viene FF y entra también . Ahí en ese momento que se activa se habla de la confidencialidad y no dejamos que otros compañeros entraran a la oficina”.
Con relación al Sr. FF, indica que “es muy amigo de AA, y visualice cierto distanciamiento y enojo de FF por la situación y opte por cambiarlos, para evitar mayores problemas”.
El Sr. MM (jefe), declaró: “Si. No recuerdo la fecha exacta, pero fue un sábado, se apersono BB con su equipo de trabajo: FF, no recuerdo quien era el otro. Estaba el otro jefe KK. Ella pidió que cerrara la oficina que nadie saliera que quería hacer un a denuncia de acoso. Estaba nerviosa, que se tranquilizara, le dije que se sentara y dijo que se apersono AA al servicio de la calle que estaba haciendo (barrido de feria) que el estaba de licencia. Y que el había dicho improperios, algo así como que n o le atendía el teléfono como que estaba de personaje o de viva y que la había insultado. Le ofrecí un vaso de agua y que se calmante, ella dejo claro que ella no tenía ningún vínculo con él ni quería tenerlo, que sí había salido a comer con él a comer pizza pero que le había dejado claro que era en calidad de compañeros.
Luego se calmó, quedamos todos como impactados, nadie me había realizado una denuncia de ese tipo. Le dije que fuera que se bañara y se quedara tranquila. Lo hable en ese momento con KK y dijimos de activar el protocolo de acoso sexual laboral. Realicé una nota a NN y a la gerente ÑÑ, solicitando que se activara dicho protocolo. Ese día yo hice horas extras, cuando terminé se la arrimó hasta su casa.”.
El Sr. FF (compañero) narró, en relación al momento previ o a realizar la denuncia, que la Sra. BB: “En la oficina comenzó a los gritos y golpear el escritorio, lloraba”. Y, respecto al estado emocional de la Sra. BB declaró que “estaba mal”. Asimismo, declaró que él le cont ó al actor que la Sr a. BB lo había denunciado y que: “me alejé, ella por su lado y yo por el mío. Incluso ahora me siento incomodo trabajando con ella ahí . Porque me parece que ella me mira como diciendo “no me hables. Yo deje de hablarle. Me motivo dejarle de hablar, porque como ella denuncio, y eso me parece mal. Me pareció mal lo que hizo se pudo haber evitado, hablando”.
La Sra . OO declaró respecto al estado de ánimo o emocional de la denunciante que “estaba mal, como cualquier persona en esa situación.
Estaba Angustiada”.
La Sra. Fabiana Dreyer declaró que: “Te dabas cuenta solo como que se acercaba a ella ” y que “ Creo que tenían un vínculo y confianza y luego se cortó. Me refería como hice en otra respuesta que, conversando entre compañeros se forman sub grupos, se notaba que si ella estaba con compañeras conversando, Bentacor de repente se acercaba, no sé qué buscaba con ese acercamiento.” La Sra. DD Perdomo declaró respecto a si la denunciante le había manifestado encontrarse incómoda respecto a las conductas del actor, que: “sí.
Un día que le dio un beso. Yo estaba en el auto, la vi pasar con cara rara. Le pregunté que le había pasado y me contó que Victor como que le dio un beso, como de improvisto. Fue un beso en la boca. Y me dijo como que el no entendía que ella no quería nada con el” y agrega que: “Lo que note es que nosotras tenemos comedor que estábamos todas y él nunca iba allí. Desde que comenzó a salir en el camión con BB, el comenzó a concurrir a ese comedor todo el tiempo, todos los días ”; agrega que “Si la invitaba a salir. Y siempre la quería llevar a su casa, a veces ella demoraba un poco en marcar para no tener que decirle que no o de insistirle que no quería que la llevara a su casa.
Yo no lo vi, yo” . Asimismo, expresó que BB le contó que estaba molesta con AA porque: “él la quería llevar a la casa, o lo del beso, o que él estaba siempre ahí todo el tiempo en un lugar que estaba las mujeres solas, cuando no era habitual que el estuviera allí, él estaba siempre arriba con los varones con las coartas. A veces entre nosotras comentábamos “que hace este acá””.
Respecto al carácter de AA expresó: “es tranquilo, pero si le pasa algo es como explosivo, golpea el camión o patea, esas cosas”.
La Sra. EE declaró respecto a las conductas del actor que : “En algún momento salimos en el camión y me comento como que Victor le decía cosas, ella lo tomaba como broma como que eran compañeros que hacían bromas, no como algo importante . Yo Sali un par de veces con ellos juntos. En esas oportunidades bien, bromeábamos y tomábamos mate, nunca lo tome como si fuese algo grave”.
Por su parte, a fs. 96 obra el informe de la Psicóloga Holística, Sra. Shirley Olivera, en el que concluye que: “Desde ese momento BB ha tenido muchos episodios de ansiedad, temor, angustia, es una paciente que raramente falta a su sesión terapéutica pero si bien tiene muchos avances en otros aspectos de su vida personal, como seguir adelante con sus estudios, siempre que pasa algo con respecto al Sr. Bentancur y la causa que está en proceso, ella tiene retrocesos que, aunque no quiera le dificultan continuar avanzando más con su terapia y sanación emocional”.
Adicionalmente, obran también a fs. 74 y ss., la tes timonial ofrecida por el actor en vía administrativa.
Así, la Sra. TT declara que : “Saliendo en la cuadrilla a la calle poder estar más expuesta porque cambias de personal. Alguna vez me han efectuado algún comentario, los puse en su lugar y que es lo normal en todos los lugares de trabajo. No está bien pero pasa somos pocas mujeres con muchos varones o mitad y mitad” . Refirió a su vínculo con el personal como excelente, a haber hecho bromas con el actor y que siempre fue “correcto con nosotras”. Indicó que algunos compañeros quedaron molestos con la situación porque “conocemos a Víctor, trabajamos con él, y nunca vimos ninguna situación como para decir molesta mujeres y eso. Pero esto es lo que veíamos pero a su vez nunca tuvimos otro vínculo que no fuera por el trabajo”.
Los Sres/Sras. Mariela Bossi , Pablo González y II se refirieron al actor como buen compañero y respetuoso ; no haberlo visto realizar comentarios sexuales, y asombrarse por lo ocurrido. El último testigo, realiza las mismas afirmaciones sobre la denunciante, esto es, mantener una buena relación con ella y no haber visto lo sucedido el día de la feria.
Por su parte, lucen agregados como A.A también las grabaciones de WhatsApp entre la denunci ante y quien, según los testigos, sería la Sra.
Beatriz Pereira, delegada sindical. En ellos, en lo medular, se escucha que dicha persona le comunica a la Sra. BB que el actor le habría dicho que estaba dispuesto a presentarse en “Género” y reconocer que se había equivocado, para evitar ser sancionado, siempre que la denunciante estuviese de acuerdo y , que no se presentaba en la Asamblea, por las medidas preventivas dispuestas.
A fs. 120 y ss., obra informe final de instrucción, en el cual se concluye que se verificaron comportamientos de índole sexual del actor hacia la denunciante, los que tuvieron afectación en la Sra. BB y que el Sr. AA incurrió en acoso sexual laboral. De éste, se confirió vista al actor, quien efectuó sus descargos a f s. 149 y ss., en términos similares a los de autos. Éstos fueron valorados a fs. 248 y ss., no compartiéndose y sugiriéndose la imposición de una sanción.
En sede jurisdiccional declararon los Sres. II, OO, PP y QQ.
El primero de los testigos, con relación a haber escuchado alguna manifestación de la Sra. BB, indicó que: “cuando ella subió al camión subió triste y no hablaba, quedo medio entre enojada y triste pero no escuche comentarios al respecto, si paso algo atrás del camión, su forma de ser cambio, de antes de bajar a la tarea y después cuando subió”.
El tercero de los testigos, indicó: “más que correcta , hasta en algunos casos había funcionarios y funcionarias que solicitaban trabajar con el, una persona colaborativa y reitero que no tengo conocimiento ni fui testigo de problemas de el con otros funcionarios ni funcionarias ni superiores ” y respecto de la denunciante: “entiendo que correcta , no recu erdo cuantos meses llegamos a compartir pero no conocí que tuviera problemas con otros funcionarios o funcionarias”.
La tercer testigo, instructora en el caso, en lo medular, indicó sobre la relación del Sr. FF y AA: “de lo que surgió de las de claraciones de varios compañeros, lo manifestaban como que era de amistad que trabajaban muchos años juntos y que hasta AA a veces le prestaba dinero si FF precisaba…él fue uno de los primeros que se entero, porque estaba presente cuando BB lo denuncio a sus capataces y al otro dia fue hasta la casa de AA a contarle, eso lo dijo el propio AA y FF lo afirmo. Cuando en realidad los capataces en ese momento le informaron a FF la confidencialidad de la situación”. Sobre las reacciones tras la denuncia, indicó que: “fueron varias pero recuerdo dos, mas que otras y una es porque estaba involucrado el sindicato a través de una delegada sindical en el turno de l a noche que FF la llamo y esta delegada le envió audios a BB, un poco como diciendo que intenten arreglar las cosas ellos, que no denuncie, que si era necesario hacían una asamblea y que AA decía que se equivocó delante de todos, algo así. Lo otro que recuerdo es del resto de los varones. Compañeros, que FF le quito el saludo y pidió no trabajar más con ella y el resto de los compañeros también por miedo a que los denuncie lo cual aisló más a la denunciante y le genero más angustia . En tanto era muy nueva en la intendencia y e l compañero denunciado ya tenia muchos años trabajando en el lugar de trabajo”.
En segundo lugar , tal como fuere adelantado, corresponde referir al estándar probatorio aplicable a los casos de ejercicio de la potestad disciplinaria y a la valoración a real izar en los casos vinculados a acoso sexual.
Como viene de verse, se trata de un caso de ejercicio de ius puniendi del Estado, pero en su esfera interna, es decir, dirigido a corregir las inconductas de sus funcionarios. Y, en tal sentido, ya ha dicho est a Sede que: “(…) para explicar la relación existente en la especie, entre los dos aspectos antes mencionados, cabe referir a la aplicación de los principios del Derecho Penal al Derecho Administrativo Sancionador, los que a criterio de esta decisora forman parte de un ius puniendi estatal único y que se divide o exterioriza de diversas maneras; por lo tanto, todos los principios que lo informan son aplicables a las múltiples manifestaciones que puede tener, sin perjuicio de valorar tal aplicación en base al bien jurídico que se tutele y a las circunstancias del caso… ” (Sentencia Nº57/2025, 250/2026, entre otras, resaltado agregado).
Y, puntualmente con relación al estándar de prueba a alcanzar, el Tribunal en desarrollos que esta Sede comparte, ha explicado que en estos casos, el canon probatorio a exigir implica que la conducta debe surgir acreditada “más allá de toda duda razonable” y que la carga de tal prueba es de la Administración: “la cuestión radica en dilucidar qué grado de confirmación debe alcanzar un hecho para poder ser considerado como probado . De esta forma, y siguiendo con el razonamiento, en materia sancionatoria o punitiva, cabe exigir una prueba más allá de toda duda razonable, es decir un umbral elevado de confirmación de un hecho (clear and convincing evidence o proof beyond any reasonable doubt), por el cual se requiere una certeza absoluta de su ocurrencia, de manera que cualquier prueba que genere una duda sobre la ocurrencia del hecho conlleva que el mismo no se tenga por probado. En tanto la potestad sancionatoria trasunta en la aplicación de sanciones que han de afectar bienes jurídicos del sujeto pasivo, quien además se encuentra asistido por una presunción de inocencia, corresponde que el hecho motivante de la sanción se encuentre suficientemente acreditado, más allá de toda duda”, aclarando en otro fallo, que: “ No debe olvidarse que en materia sancionatoria la culpabilidad de aquel a quien se imputa una falta administrativa debe ser probada de manera fehaciente, y la carga de la prueba gravita sobre la Administración.” (Sentencias Nº27/2026 y 866/2023.
En igual sentido: 694/2023, entre otras).
Ahora bien, canon y valoración probatoria no son la misma cosa, aunque caminen de la mano o se desenvuelvan dentro del ámbito probatorio. El estándar o canon de prueba, como indica el Tribunal, refiere al grado de certeza a alcanzar para entender probados los hechos y la valoración, a las reglas y forma en que las pruebas del caso han de ser analizadas, estudiadas y sopesadas para alcanzar tal umbral.
En la especie, existe un extremo adicional a considerar y es que, si bien se trata, como se adelantó, de un supuesto de ejercicio de la potestad disciplinaria, el objeto de los procedimientos atiende a hechos de acoso sexual laboral, por lo que aun cuando el estándar probatorio no varie, sí existen ciertas características propias de la temática que exigen valorar la prueba de otra forma.
Así lo ha puesto de relieve la doctrina al sostener que: “La pregunta central es si, para los casos de violencia de género, se requiere un modelo probatorio diferenciado, entendiendo por ello uno más flexible y menos riguroso que el vigente para el resto de los casos que ingresan al sistema de justicia. Hay algunos esbozos de lo que se ha denominado "modelo probatori o sexualizado", entendido este como pautas diferenciadas, obligaciones derivadas Belém do Pará. Sin embargo, quedó explicado cómo en realidad lo que la Convención pro- mueve no es un estándar de prueba diferenciado, sino que establece -como ya se adelantó- el deber de los Estados de llevar adelante investigaciones con la debida diligencia, que es diferente a relajar los estándares probatorios ” (FERNÁNDEZ RAMÍREZ, Lucía. “Delitos de género y estándares (diferenciados) de prueba: un aparente conflicto”. En Estudios de derecho procesal y litigación. La Ley. 2022. Montevideo.
Coordinado por Walter Guerra (Asociación Uruguaya de Derecho Procesal, Eduardo J. Couture).
En la misma línea, la Suprema Corte de Justicia (en referencia a proceso penales, pero que sirven de guía en el ámbito sancionatorio), ha explicado que:
“(…) en ningún momento, se concretó la aplicación de un estándar probatorio diverso en este tipo de del itos… no se condena acríticamente frente al relato de la presunta víctima. Nuestro nuevo Código del Proceso Penal exige, como estándar de prueba, la plena prueba de la que resulte racionalmente la certeza del delito… Ello, como puede verse, es una referenc ia explícita a la máxima del "más allá de toda duda razonable"…El análisis global, contextual y no fragmentario de la decisión judicial recurrida, permite advertir que el Tribunal de Apelaciones en lo Penal de 20 Turno lo Tribunal de Apelaciones en lo Penal de 20 Turno lo que concluyo es que, en este tipo de delitos que se producen en la más absoluta intimidad del hogar, las más de las veces la prueba de cargo refiere a la declaración de la víctima, dificultándose la recolección de corroboraciones periféric as. Tratándose de delitos que se cometen en ambientes reservados, es poco probable que existan testigos de percepción directa de lo efectivamente ocurrido. Y, en estos casos, el juzgador debe ser especialmente cuidadoso con los datos que constituyen las ll amadas "corroboraciones periféricas", pues esos elementos pueden referir a cuestiones que no están estrechamente ligadas con el hecho central (episodios de abuso)” (Sentencia Nº296/2021, resaltado agregado).
Por ende, estima la Sede que el estándar probatorio es el mismo que en los restantes casos sancionatorios o disciplinarios ; no se trata de variar el grado de certeza al que ha de arribarse para entender configurado el acoso sexual, sino de adaptar la forma en cómo se analiza la prueba de autos (valoración), considerando las especiales circunstancias en que este tipo de conductas suelen perpetrarse , debiéndose tener presente que: “(…) existen “objetos difíciles de probar”, ya por las situaciones que entrañan, por los sujetos singulares que intervienen o p or la combinación de ambos elementos. En esta línea se encuentran las situaciones de violencia doméstica, la basada en género, acoso sexual, laboral , docente…El jurista debe aguzar los sentidos para encontrar la prueba que permita fundar su posición (…) La valoración debe realizarse desde la perspectiva de la protección de la víctima . Dada la dificultad de la existencia de prueba directa sobre los comportamientos que conforman el acoso sexual, la jurisprudencia nacional ha relevado ciertos datos, que podría n constituir concretos medios de prueba como las declaraciones testimoniales y de las partes, la inspección judicial y los indicios…” (KLETT, Selva. “El estado y el avance de la ciencia procesal respecto de la actividad probatoria en vistas a posibles refo rmas”. II Conferencia Internacional & XXVI Jornadas de Derecho Procesal del Instituto Iberoamericano de Derecho Procesal y de la International Association of Procedural Law. Ed. Atelier. España. 2018. P.P.
603 y ss.).
Así, en un caso en que se ventilaba ta mbién una situación de acoso sexual, indicó el Tribunal, que: “Despejado lo que antecede, el thema decidendum del caso, estriba en determinar si la Intendencia Departamental de Montevideo razonablemente probó o no la situación de acoso sexual laboral por l a cual se dispuso la destitución del actor por la causal de ineptitud moral … la temática del acoso sexual tiene como particularidad la dificultad que conlleva la configuración de la prueba, ya que precisamente, se busca no dejar rastro, ni señales externas dentro del ámbito laboral …En definitiva, valorando la prueba producida en sede administrativa y jurisdiccional de conformidad con las reglas de la sana crítica, y atendiendo a los particularismos propios de las situaciones de acoso sexual, el Tribunal considera que la Administración probó suficientemente la conducta imputada conforme a criterios de razonabilidad y normalidad , no configurado ninguna hipótesis de inexistencia o error en los motivos de su decisión” (Sentencia Nº70/2025, resaltado agregado).
Por ende, vista la prueba desde la sana crítica y reglas de la experiencia, que no son otra cosa, como enseñaba Couture, que: “las reglas del correcto entendimiento humano. En ellas interfieren las reglas de la lógica, con las reglas de la experiencia de ju ez” (Couture, Eduardo. Fundamentos de Derecho Procesal Civil. Buenos Aires. 1990. P.p. 192), y sopesadas con las características que este tipo de situaciones poseen (dada la forma y contexto en que se producen), se entiende que conductas tales como invitar a una compañera a salir o llevarla a su casa en reiteradas ocasiones pese a su negativa, intentar besarla sin su consentimiento, hacer comentarios sobre su aspecto físico y, ante la negativa, controlar excesivamente cuestiones laborales que, además, no er an objeto de su competencia, encuadran en un supuesto de acoso sexual, que habiéndose producido dentro de la función pública, conlleva también la nota de laboral.
En esta línea, de la prueba referenciada previamente surge que si bien no existen testigos presenciales y directos de los hechos denunciados (por las condiciones mismas en que estas conductas suelen desarrollarse), sí existe testimonial referida a otras circunstancias que, valoradas de forma integral y sin que otras las contradigan, resultan ilustrativas de la veracidad de los hechos denunciados.
Así, nótese que las testigos, Sras. RR y SS declararon sobre dos aspectos medulares: (i) que en el momento de acaecidos los hechos, la actora les comentó sobre la situación del beso, la insistencia del actor y que ella le habría aclarado no querer nada con él y (ii) haber presenciado otras situaciones que son coincidentes con la versión de los hechos aportada por la denunciante, esto es, que el actor de no frecuentar el comedor a hacerlo, a estar siempre cerca de ella, esperarla para salir, mientras ella, por su parte, retrasaba intencionalmente su salida para no cruzarlo.
Lo anterior es relevante puesto que se trata de testigos que, si bien no presenciaron los hechos, si vieron situaciones anteriores y posteriores que los confirman, como el cambio de actitud del Sr. AA para con la Sra. BB y, también, el estado de ánimo de la denunciante luego del episodio del beso.
Asimismo, los comentarios de oídas a los que refirieron fueron en el momento de los hechos y no existe elemento alguno que permita a la Sede entender que, desde ese momento, la denunciante estaba, premeditadamente, preconstituyendo prueba para luego denunciar al actor. En i gual sentido, si bien eran compañeras de la actora, no ha surgido de autos que tuviesen una relación tal que ameritase aplicarles sospecha alguna al tenor del art. 157 del
CGP.
Adicionalmente, el Sr. II, pese a no haber visto o escuchado el comentario del actor el día de la feria, sí fue claro en cuanto al cambio de actitud que tuvo la actora a la llegada al turno y luego de éste. Tanto así que indicó: “ subió triste y no hablaba, quedo medio entre enojada y triste pero no escuche comentarios al respect o, si paso algo atrás del camión, su forma de ser cambio, de antes de bajar a la tarea y después cuando subió”.” Los Sres. MM, KK, OO y FF fueron contestes en destacar que la Sra. BB, en el momento de realizar la denuncia, estaba angustiada, llorando y que tuvieron que calmarla, reiterándose que, no existen elementos que permitan entender que se trató de un “actín” como indicó el actor para quitar trascendencia al relato de la denunciante.
Por su parte, Sra. TT, si bien resalta que le sorprendió que el actor fuese denunciado, también reconoce como “comunes” y dentro de lo normal, en un lugar de trabajo donde hay mayor cantidad de hombres y mujeres, que aquellos realizan comentarios sobre el cuerpo de sus compañeras, lo que incluso le habría sucedido a ella.
El resto de los testigos, en general, describen a ambas partes como correctas en su relacionamiento y destacan al actor como respetuoso ; sin embargo, el presente proceso no tiene como objeto hacer una a uditoria general sobre el comportamiento del actor o de la denunciante sino, únicamente, determinar la veracidad de los hechos concretos denunciados.
A su vez, no hay controversia en cuanto a que la denunciante envió un mensaje al actor aclarándole no quer er nada con él; sin embargo, de la propia declaración del Sr. AA surgen datos relevantes e incongruencias que afirman lo denunciado. Así: (i) afirmó que el mensaje fue “de la nada”; parece desajustado a la razonabilidad (y no se ha probado móvil pre meditado alguno) enviar de tal índole de la nada; (ii) primero indicó no haber contestado y luego expresó haberle contestado que ello debía ser dicho personalmente y (iii) primero afirmó no haberse enojado por el mensaje y luego que éste no le gustó y lo hizo sentir menospreciado, lo que a su vez podría haber sido el motivo de que, luego, comenzara a controlarla, le hablase “cortado”, etc.
Por su parte, lo que resalta el actor y alguno de los testigos como argumento coadyuvante de la postura del Sr. AA relacionado con que algunos compañeros cambiaron su relacionamiento con la actora por miedo a que los denunciara, de la valoración realizada, parecería provenir primigeniamente del comportamiento del Sr. FF (a quien se ha identificado como amigo de l actor y quien, vulnerando la reserva, informó al actor de la denuncia) y ello, no es más que otra manifestación de la violencia de género (sumado a la de tildar de actin o exagero su comportamiento), donde se pretende excluir a la víctima denunciante del ambiente laboral, sin visualizarse prejuzgamiento ni falta de parcialidad alguna imputable a la Administración.
En el mismo sentido, se comparte con el informe de fs. 154 y ss., (A.A soporte papel en sobre cerrado) que haber aceptado una salida con el act or o que la llevase a su casa no puede ser considerado como causal o argumento para continuar insistiendo pese a la negativa de la denunciante (admitida por el actor). No se trata de “todo”, como afirma el accionante, sea “revictimizar” sino de que muchos de sus argumentos son propios de situaciones de esta índole donde se intenta posar sobre la denunciante las consecuencias, justamente, de haber denunciado o imputarle a ésta, las conductas desarrolladas por el actor.
Y, a tales conclusiones no se arriba meramente con el Informe de la Psicóloga Holística aportado por la Sra. BB, sino, como viene de verse, a través de la valoración, mayormente, de la testimonial. Le asiste razón al actor en que se trata de un “informe de parte”, puesto que no contiene la objetividad, imparcialidad ni modo de designación que se exige para una prueba pericial y así fue considerado por la Sede; como un informe que confirma lo que la testimonial por sí sola, puede probar.
En efecto, como ha dicho el Tribunal, que el estánda r probatorio sea el de fehaciencia, no inhibe considerar las especiales circunstancias antes relevadas:
“(…) en este proceso judicial en el que corresponde indagar sobre la corroboración de los hechos denunciados debido al cuestionamiento del accionante Dr . Bentancor, también este Tribunal debe actuar con perspectiva de género. En tal sentido, debe valorar el grado de corroboración de los hechos denunciados mediante los testimonios, teniendo en cuenta un grupo de elementos que hacen al contexto. Por un lado, la re gla de la experiencia común que da cuenta de las dificultades probatorias que plantean los hechos como los denunciados en tanto, en general no ocurren en ámbitos públicos sino reservados . Coincidentemente se ilustró en la indagatoria que los actos…De allí que la actividad probatoria desplegada – en prueba directa e indirecta – conforman un tejido argumental suficientemente sólido y en grado de fehaciencia … Efectivamente, quedando patente la desigualdad de poder y el género de las personas afectadas, en tod os los casos, la Administración debía actuar la perspectiva de género como camino argumental de recomposición de la igualdad violentada ” (Sentencia
Nº445/2026).
En definitiva, de la valoración que viene de realizarse, se entiende que las conductas imputadas al actor surgen debidamente probadas y encuadran en el art. 2 de la Ley Nº18.561 que define al acoso sexual, como: “ todo comportamiento de naturaleza sexual , realizado por persona de igual o distinto sexo, no deseado por la persona a la que va di rigido y cuyo rechazo le produzca o amenace con producirle un perjuicio en su situación laboral o en su relación docente, o que cree un ambiente de trabajo intimidatorio, hostil o humillante para quien lo recibe ” y, en los numerales 2) y 3) del art.
3: “ 2) Acercamientos corporales u otras conductas físicas de naturaleza sexual, indeseada y ofensiva para quien los reciba ” y “3) Uso de expresiones (escritas u orales) o de imágenes de naturaleza sexual, que resulten humillantes u ofensivas para quien las recib a. Un único incidente grave puede constituir acoso sexual” (resaltado agregado).
Nótese que, las propias situaciones de acoso sexual, además, son consideradas como integrantes del concepto de “violencia en el mundo del trabajo” al que refiere la normativa internacional antes citada. Así, haciendo referencia a los desarrollos de la OIT, se ha explicado que: “(…) no existe una definición única y universalmente aceptada del término “violencia en el mundo del trabajo” …por las diferencias entre los contextos h istóricos, jurídicos y culturales…Se han agrupado los aspectos relativos a los ámbitos de la no discriminación y la igualdad, la seguridad y salud en el trabajo, la salud y el bienestar, entre otros, así como las diferentes perspectivas recogidas en los ni veles nacional, regional e internacional. Incluye la violencia física, psicológica y sexual. Expresa que desde hace más de un decenio la violencia psicológica se ha convertido en “uno de los problemas prioritarios del lugar de trabajo” y hace referencia a la violencia doméstica, el acecho, las amenazas, el acoso, la intimidación, el abuso emocional, el hostigamiento y otras formas de conducta que generan ansiedad, miedo y un clima de desconfianza en el lugar de trabajo …” (ROSSI ALBERT, Rosina.
Estudios sobr e discriminación, violencia y acoso en el mundo del trabajo.
FCU. 2023. Montevideo. P.p. 96 y ss., resaltado agregado).
En tercer lugar, como con acierto afirma la parte actora, su conducta debe ser valorada anteponiendo el principio de inocencia, el que, implica lo que generalmente se conoce como que toda persona, sujeta a un procedimiento de este estilo, es inocente hasta que se demuestra lo contrario.
Jurídica y técnicamente hablando, este principio trae como consecuencia que la carga de probar la respon sabilidad (la no inocencia) es de la Administración: “…la provocación de cualquier penalidad exige la constatación de los hechos por parte de la Administración sancionatoria. Por caso, la Administración tiene que probar en el procedimiento el incumplimiento o infracción; esa es su carga. Para decirlo más claro, el sujeto no tiene que determinar o probar su inocencia, que por principio se presume, hasta tanto la Administración se ajuste a los estándares probatorios sobre la infracción imputada. Esa es tarea de la Administración, es su carga…” (ROBAINA RAGGIO, Ignacio, “el acto administrativo sancionador:
presunción de inocencia y verdad material”, en Derecho Administrativo Sancionador, LA LEY URUGUAY, 2025, Pp. 55-56).
Y, trasladando, con los debidos matices, conceptos del Derecho Penal: “ El imputado debe comparecer libre ante sus jueces, no solo porque así se asegura la dignidad del ciudadano presunto inocente, sino también -es decir, sobre todo - por necesidades procesales: para que quede situado en pie de igualdad con la acusación; para que después del interrogatorio y antes del juicio pueda organizar eficazmente sus defensas; para que el acusador no pueda hacer trampas, construyendo acusaciones y manipulando las pruebas a sus espaldas”. (FERRAJOLI, Luigi, “Derecho y razón. Teoría del garantismo penal”, Ed. Trotta, 6ta. Edición, Madrid, 2004, p 559).
En tal sentido se ha pronunciado el Tribunal de lo Contencioso Administrativo, en términos que esta Sede comparte, al sostener que: “(…) en materia sancionatoria la culpabilidad de aquel a quien se le imputa la comisión de una falta administrativa debe ser probada de manera efectiva, y es carga exclusiva de la Administración. De otra forma se estaría avasallando por completo la presunción de inocencia de raigambre constitucional en nuestro sistema de Derecho, y que en materia de procedimiento disciplinario surge indubitablemente del artículo 170 del Decreto N° 500/991. En este sentido, la Prof. VÁZQUEZ expone con claridad las proyecciones de la presunción de inocenc ia y expresa que supone una prueba de cargo válidamente obtenida, formalmente practicada y racionalmente valorada por la Administración. A estos efectos debe considerarse: (i) la necesidad de que dicha prueba de cargo sea suficientemente incriminadora; (ii) que la misma se haya obtenido con respeto de los derechos fundamentales y se haya ejecutado con las garantías formales establecidas en la ley; (iii) que la carga de la prueba corresponda a la Administración, en cuanto al hecho constitutivo, el resultado producido, la causalidad entre ambos y la participación del imputado; (iv) la libre valoración de la prueba conforme a las reglas de la sana crítica, evitando incurrir en cualquier valoración arbitraria o irracional (Cfme. VÁZQUEZ, Cristina; “Actividad san cionatoria de las autoridades reguladoras”, en “Estudios de Derecho Administrativo” No. 2, La Ley Uruguay, pág. 241)” (Sentencia Nº286/2020, 352/2017, 618/2014, entre otras, resaltado agregado).
Pues bien, esta magistrada entiende que efectivamente, la dem andada reunió prueba lo suficientemente sólida, coherente y la valoró de forma razonable e integral, le permitió a las partes controlarla, efectuar sus defensas , proponer prueba, la que también valoró, arribando a una conclusión suficientemente fundada, todo lo cual surge de los A.A.
5.3) Análisis de la medida a la luz de los principios de razonabilidad, proporcionalidad y gradualidad Finalmente, con relación a la proporcionalidad (incluido en l a razonabilidad), cabe replicar las palabras de Durán Martínez y Vázquez, al decir que: “Como explica Durán -de modo prístino y preciso- ambas nociones tienen un contenido conceptual diverso, más allá de su uso por la doctrina ha sido muchas veces indistinto. En definitiva, la razonabilidad tiene la cualidad de principio general o meta principio, en palabras de Cassagne, en tanto que la proporcionalidad constituye una expresión o manifestación de la razonabilidad, como subprincipio derivado de ésta ” y continúa explicando Vázquez, citando a Cajarville, que la razonabili dad plantea: “(…) la exigencia de un comportamiento conforme a la razón, tanto en su significación primaria de facultad o capacidad de alcanzar el conocimiento de esencias y valores y de obrar conforme a fines, como en la otra de proporción (ratio) resultante de una comparación” (VÁZQUEZ, Cristina. “Graduación de la sanción administrativa: principios de razonabilidad y proporcionalidad”. Derecho Administrativo Sancionador. Montevideo, 2025. P.p. 224).
A su vez, ya hace algunos años, apuntaba Cajarville: “ Es necesario, además valorar la adecuación razonable – cuantitativa y cualitativamente – de lo dispuesto por el acto a los motivos que llevaron a su dictado, y su razonable idoneidad –también cuantitativa y cualitativa - para lograr el fin debido; la irrazona bilidad en cualquiera de esos aspectos configura el vicio que la ley uruguaya denomina “abuso o exceso de poder” determinante de su ilegitimidad y consiguiente invalidez ” (CAJARVILLE, Juan Pablo. Sobre Derecho Administrativo. Tomo I. Montevideo. 2007. P.p. 366).
Por su parte, respecto a la proporcionalidad, pueden distinguirse dos facetas. Una, de índole cualitativa, en la que debe analizarse la idoneidad, necesidad y proporcionalidad en sentido estricto de la medida en cuestión.
Otra de índole cuantitativa si se quiere, que atiende, como ha dicho el Tribunal de lo Contencioso Administrativo, a que: " La intensidad de la sanción debe ser proporcionada a la gravedad de la transgresión” (Sentencia Nº588/2016).
Asimismo, el Tribunal citando a Nieto, ha indicado que este principio:
"(…) opera en dos planos: en el normativo, de tal manera que las disposiciones generales han de cuidarse de que las sanciones que asignen a las infracciones sean proporcionales a éstas; y en la aplicación, de tal manera que las sanciones singulares que se impongan sean igualmente proporcionales a las infracciones concretas imputadas " (Sentencias Nº156/2004 y Nº634/2009, entre otras). La gradualidad, por su parte, es integrante de la proporcionalidad, en el sentido de que debe irse, si la s circunstancias del caso lo amerita, aplicando las sanciones de forma escalonada.
Por su parte, debe realizarse un minucioso y a la vez cauteloso análisis de la discrecionalidad con la que cuenta la Administración para la elección de las sanciones a aplicar y el control que de ello cabe a esta Sede jurisdiccional. En este sentido, corresponde enfatizar que a criterio de quien escribe, no existen actos que de por sí o a priori puedan considerarse discrecionales, por la simple pero relevante razón de que ell o sería casi como sostener que existen reductos de actividad administrativa exentos de control de legitimidad, lo que, incluso, con el CCA se ha reducido aún más, puesto que se ha derogado toda referencia a actos administrativos excluidos de este control j urisdiccional. En todo caso, lo que puede ser discrecional de la Administración es el ejercicio de determinadas potestades, con la salvedad de que nada es completamente reglado o completamente discrecional; máxime si consideramos que la discrecionalidad en cuentra sus límites en la regla de Derecho y que, bien interpretados y aplicados los principios generales, es muy pequeño el ámbito que escapa a ellos.
En lo que respeta a la graduación punitiva administrativa, como ya se indicó, el Estado tiene discrecionalidad para elegir la sanción que aplicará en cada caso concreto, dentro de los límites y con las atenuantes y agravantes que le impone el ordenamiento. Es decir, dentro de una gama de posibles sanciones, todas igualmente legítimas, la Administra ción puede elegir aquella que cree más conveniente y oportuna (razones de mérito), siempre que tal elección esté dentro de los parámetros que le fija la norma. Eso es, en esencia, la discrecionalidad, nada más.
Ahora bien, la razonabilidad y proporcionalid ad que vienen de analizarse no coadyuvan a tal discrecionalidad; por el contrario, la limitan, la guían. De la mano con ello, el juez contencioso anulatorio no puede decidir por la Administración cuál es la sanción que corresponde aplicar, no puede sustituirse a ella, siempre que aquella, cumpliendo con todas las condiciones antes referidas, tenga varias alternativas entre las cuales optar.
En este caso, apreciados tales límites de acuerdo a la valoración antes realizada, la gravedad de las conductas realizadas por el actor, justifican la reprimenda elegida. Así, el art. R. 423.3 al que la propia demandada menciona refiere a las faltas graves y establece un guarismo punitivo de entre 15 días y 3 meses, encontrándose el aplicado al actor, más cerca del mín imo que del máximo, lo que claramente estuvo vinculado a sus antecedentes, calificaciones, etc. Y, si bien no se comprende a qué refiere el actor con que la falta primero fue grave y luego muy grave, es la propia Ley Nº18.561, en su art. 4 inciso final, qu e dispone: “ En caso de que el autor del acoso sexual fuera un trabajador dependiente, será sancionado de acuerdo con la gravedad del comportamiento, pudiendo ser despedido por notoria mala conducta y en caso de ser funcionario público la conducta será calificada falta grave”.
A ello debe sumarse que, el Estado como “empleador” no puede admitir el desarrollo y repetición de este tipo de conductas. Si lo hiciese, no sólo estaría incumpliendo eventuales obligaciones internacionales, sino que, además, de no aplicarles una consecuencia igual de grave que tales conductas, podría alentar su continuación. Así, con las debidas diferen cias, resulta aplicable lo que se describe respecto de la jerarquía en el sector privado: “(…) cuando se utiliza indebidamente, el poder puede ser una fuente de violencia en el lugar de trabajo, como en el caso de la intimidación…Señala unos ejemplos: un supervisor que intimida a un trabajador está dando a entender a los demás que tal comportamiento es aceptable. Esto puede abrir las compuertas para los compañeros de trabajo que deseen resolver sus discrepancias a través de lo que se llama “violencia lateral”, que ocurre cuando quienes tienen menos poder formal acosan a las personas con más poder formal, lo que demuestra la influencia del sexo, la raza y la clase social en las dinámicas del poder …” ROSSI ALBERT, Rosina. Estudios sobre discriminación, violencia y acoso en el mundo del trabajo. FCU. 2023. Montevideo. P.p. 97, resaltado agregado).
Todo lo que viene de decirse, además, surge de los informes que obran en los antecedentes administrativos a los que hace referencia el acto encausado y que fueron precedentemente citados, con lo cual, el requisito de la motivación ha sido cumplido a cabalidad también. Al respecto, ha dicho est a decisora en anteriores pronunciamientos : “(…) se comparte la histórica postura del Tribunal de lo Contencioso Administrativo en cuanto a que la explicitación de los motivos puede surgir de cualquiera de los momentos de formación del acto administrativo, es decir, antes de dictado o inmersa en el mismo. Véase, a vía de ejemplo, lo dicho sobre este punto en Sentencias Nº323/2025, 404/2024, entre muchas otras” (Sentencias Nº15/2026, 12/2026, entre otras) …” (Sentencias Nº28/2026, 86/2026, entre otras).
En definitiva, no se visualiza una afectación ilegítima a los principios de proporcionalidad razonabilidad o gradualidad . Y, por ende, existiendo plena concordancia entre los motivos, el contenido y la finalidad, no existe abuso de poder alguno, imponiéndose la solución confirmatoria.
6) Orientación de cumplimiento y posibilidad de recomposición El inciso final del art. 177 del CCA establece que, en la sentencia, la Sede habrá de pronunciarse sobre todas las causales de nulidad invocadas “ lo que servirá de orientación a la Administración para su cumplimiento”.
A su vez, el inciso segundo del art. 190 del CCA, reza: “ Cuando la irregularidad refiera a las formalidades exigidas a los actos o trámites del procedimiento administrativo previo, el tribunal deberá s eñalar si la Administración conserva la potestad de recomponerlo a los efectos de dictar un acto legítimo. No será admisible la recomposición de un procedimiento ya reconstituido”.
En este caso, se han analizado todos los agravios esgrimidos por la actora y las defensas de la demandada, concluyendo la Sede que el acto encausado es legítimo, por lo que no existe recomposición alguna sobre la cual pronunciarse.
Por los fundamentos expuestos y la normativa antes citada,
LA SRA. JUEZ LETRADA SUBROGANTE DE LO CONTENCIOSO
ANULATORIO DE 2°TURNO
FALLA:
1) Desestímase la demanda instaurada y en su mérito, confírmase el acto administrativo encausado, sin sanción procesal especifica
2) A los efectos fiscales, fíjanse los honorarios de los letrados intervinientes en $ 60.000 (pesos uruguayos, sesenta mil).
3) Intímase a la parte actora a que, en el plazo de 60 días a partir de ejecutoriada esta providencia, retire la documentación por ella agregada al expediente, bajo apercibimiento de proceder a su destrucción (Acordada Nº34/2023 del Tribunal de lo Contencioso Administrativo aplicable a esta Sede por Acta Nº7/2025).
4) Intímase a la parte demandada a retirar , en el plazo de 60 días, los antecedentes administrativos en caso de haber sido aportados en soporte pap el y encárguese a la Oficina Actuaria su eliminación del servidor de la Sede, si hubiesen sido aportados en soporte digital.
5) Oportunamente, archívese.
Dra. Lucía Techera Tealdi Juez Letrado de lo Contencioso Anulatorio Subrogante
Fuente: consulta de jurisprudencia del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. Los nombres de las partes figuran tal como los publica el TCA (los juzgados los anonimizan; el Tribunal, no siempre).