Juzgados Letrados · Juzgado Letrado de lo Contencioso Anulatorio de 2do. Turno
Sentencia Definitiva N° 342/2026
13 de octubre de 2026
- Ficha (IUE)
- 395/2025
- Procedimiento
- Acción de nulidad
- Materia
- Derecho administrativo
- Resultado (estimado)
- Confirma en parte
- Firmantes
- Dra. Lucía Techera Tealdi
- Redactor
- Dra. Lucía Techera Tealdi
- Fallo: confirma
Texto de la sentencia
Montevideo, 13 de octubre de 2026
SENTENCIA Nº342/2026
SENTENCIA DEFINITIVA
VISTOS:
Para sentencia definitiva, estos autos caratulados "AA Y OTRA CON
GOBIERNO DEPARTAMENTAL - INTENDENCIA DEPARTAMENTAL
DE MONTEVIDEO. ACCIÓN DE NULIDAD” – Ficha: 395/2025, venidos a conocimiento del Juzgado Letrado de lo Contencioso Anulatorio de 2º Turno, actuando como juez subrogante, la suscrita, Dra. Lucía Techera Tealdi.
RESULTANDO:
1) Con fecha 18 de junio de 2025, compareció en autos el Sr. AA y la Sra. BB, impetrando acción de nulidad contra la denegatoria ficta recaída en los expedientes N°2024-1001-98-001396, 2025 -1001-98-000002 y 2025-
1001-98-000003, tramitados por la Intendencia Departamental de Montevideo, a partir de la petición calificada que fuera presentada por ellos, ante la situación “padecida” a raíz de la instalación de un local de supermercado CC del cual son “vecinos linderos” (fs. 9 y ss.).
2) En su demanda, expresan que en fecha 20 de agosto de 2024, presentaron petición calificada ante la Intendencia, solicitando que se realizaran nuevas inspecciones en el local referido ut supra, a fin de que sean verificadas las situaciones denunciadas, puntualmente en lo que refiere a la superficie y ampliaciones del mismo, las cuales no estarían contempladas en los permisos otorgados por la propia Intendencia Departamental. Mencionan que, en oportunidad de solicitar acceso a la información pública, el día 24 de diciembre de 2024 fueron notificados de que dicha petición había sido archivada, y que de ello se habría notificado a su defensa letrada vía correo electrónico el día 11 de noviembre de 2024. A propósito, mencionan que la notificación se envió a un correo electrónico inexistente , por lo que nunca tomaron conocimiento de ello.
3) Ante ello, indican que con fecha 2 de enero de 2025 interpusieron recurso de reposición contra la denegatoria ficta a su petición , por haber tomado conocimiento en ese momento. Asimismo, manifiestan que, habiendo tomado conocimiento -también- de que se encontraba en trámite la ampliación del referido local, presentaron recursos de reposición y apelación contra la Resolución N°1959/23, dictada por el Departamento de Desarrollo Económico de la Intendencia Departamental, con fecha 2 de mayo de 2023; el día 1 de junio de 2025 venció el plazo de 150 días a propósito del recurso presentado con fecha 2 de enero de 2025 y, por ende, se dedujo la pretensión anulatoria en tiempo útil.
4) En particular, afirman que si bien es deseable y productivo el desarrollo de actividades comerciales que jerarquicen los barrios de la ciudad, también es necesario que las mismas se realicen en el marco de un “sano equilibrio” en el ejercicio de los derechos, respetando el ecosistema de desarrollo, y convivencia de la población, atendiendo al pleno respeto de los derechos individuales y con apego a la normativa vigente. Mencionan que viven de forma lindera al local, junto a su hija, quien padece parálisis cerebral y que su calidad de vida y proceso de recuperación debe estar acompañado de un entorno que lo propicie y favorezca. Asimismo, expresan que la superficie del local supera los 500 metros cuadrados (área útil), y que el mismo no podría encontrarse asentado en una zona residencial. Además, indican que a dicho local se ha anexado otro comercial, que antes se encontraba vacío, todo lo cual incumple la normativa referida al reordenamiento territorial. Adicionalmente, atento a la solicitud de una nueva ampliación del lugar que fuera aprobada por el Departamento de Desarrollo Económico, ello profundizaría la ilegalidad de la actuación administrativa.
5) Realizado el control de rigor de la demanda por parte de la Sede , y subsanadas las observaciones realizadas, por Decreto Nº 770/2025 se confirió el correspondiente traslado a la parte demandada, quien lo evacuó con fecha 6 de agosto de 2025, oponiendo excepción de falta de agotamiento de la vía administrativa, contestan do la demanda y denunciando como tercero a CC Bregó, asimismo, por la confirmación de los actos impugnados y aportó los antecedentes administrativos requeridos (fs. 21 y ss.).
6) En lo que respecta al fondo del asunto, la Administración indica que existe un antecedente judicial, en el cual los actores reclamaron a la Intendencia por presuntas irregularidades en el establecimiento comercial de marras. Al respecto, expresa que allí se demostró que actuó en todo momento en cumplimiento de la normativa vigente vinculada al ordenamiento territorial y que obtuvo sentencia definitiva favorable. En esta oportunidad, controvierte expresamente todos y cada uno de los hechos alegados por la actora, señalando que sus afirmaciones son contrarias a la realidad, e n el entendido de que no se ha alterado el equilibrio, el ecosistema, ni la normal convivencia de la población a través de los actos administrativos impugnados; no violentándose, en consecuencia, los derechos individuales de los accionantes.
7) Expresa que los agravios de la actora se centran básicamente en: (i) el posible aumento de metraje del “área útil” del supermercado por encima del metraje establecido para su categorización y (ii ) la aprobación por parte del Departamento de Desarrollo Económico e Integración, de la propuesta presentada para ampliar el metraje del local, atento al procedimiento previsto por la normativa vigente. Al respecto, señala que el supermercado se encuentra localizado en zona residencial y ha sido clasificado por el Gobierno Departamental en la “Categoría 2a” por no superar su “área útil” los 500 metros cuadrados, lo cual fuera cons tatado e informado oportunamente. A propósito, destaca que, “como claramente surge de la definición otorgada por la normativa departamental, no es lo mismo el área útil dispuesta para un comercio que el área edificada que surge de la cédula catastral de un padrón…Corresponde reiterar…el aumento del área útil del lugar, en ningún caso superó el límite de los 500 metros…razón por la cual entendemos que este juicio CARECE DE OBJETO, al haberse cons tatado por parte del Gobierno Departamental la falta de superación de los límites preestablecidos.” (fs. 27 vto., resaltado en el original).
8) Por último, y en cuanto a la impugnación de la Resolución Nro.
1959/2023, menciona que el procedimiento (relativo a la solicitud de ampliación del metraje del “área útil” del local comercial) aún se encuentra en trámite, en el entendido de que dicha resolu ción solamente refiere a la aprobación -por parte de la Comisión Departamental de Protección a la Micro, Pequeña y Mediana Empresa Comercial y Artesanal - desde el punto de vista del desarrollo económico. A propósito, indica que ello no implica la habilitación final de la ampliación solicitada, ya que continúa pendiente la aprobación de las condiciones obligatorias exigidas por la normativa departamental, a efectos de la aprobación definitiva del proyecto de ampliación.
9) Por Decreto N°1057/2025, se confi rió traslado a la actora de la excepción opuesta por la demandada y de la solicitud de citación del tercero.
En fecha 21 de agosto de 2025, compareció a evacuarlo, solicitando sea desestimada la excepción opuesta, y oponiéndose a la citación del tercero denunciado. Por Sentencia Interlocutoria N°216/2025, la titular de la Sede indicó que, pese a la complejidad y falta de claridad del acto inicial de proposición (que se comparte), el acto administrativo contra el que se dirige el accionamiento, en base a los agravios de la actora es, únicamente, la Resolución N°1959/2023, mediante la cual se aprobó por parte de la Comisión Departamental de Protección a la Micro, Pequeña y Mediana Empresa Comercial y Artesanal el proyecto desde el punto de vista del desarrollo económico. En la misma providencia, analizó el agotamiento de la vía respecto de dicha resolución, desestimando la excepción previa, al tiempo que hizo lugar a la citación del tercero, confiriéndole a CC el plazo de 30 días, a efectos de su comparecencia.
10) En fecha 13 de noviembre de 2025, compareció en autos el Sr.
Alejadro Pintos, en representación de AA En lo medular, señala que la demanda en traslado no resulta clara respecto a cuál es el acto cuya nulidad se pretende. En tanto, y en referencia al procedimiento previsto en materia de ampliaciones de locales comerciales, expresa que el mismo está compuesto por varias etapas/fases, y que todas ellas son “imperativas” en aras de la obtención de la habilitación final. Indica que, cada una de estas fases requiere la realización de múltiples estudios y análisis exhaustivos y la previa evaluación de aspectos específicos. A propósito, expresa que, al momento, la autoridad departamental resolvió aprobar la propuesta presentada por la empresa, a efectos de la ampliación del local come rcial, señalando que “es fundamental recalcar que el proceso no concluye con esta etapa ; la aprobación de esta Resolución no habilita la ampliación inmediata del local, siendo indispensable proseguir con las fases subsiguientes del procedimiento…En definitiva, de las cuatro fases o requisitos indispensables para autorizar la ampliación del local comercial, únicamente se ha obtenido la aprobación de una de ellas…En otros términos, el proyecto de ampliación no cuenta aún con la aprobación definitiva que habil ite su ejecución …” (fs.
121, resaltado en el original). Finalmente, y en referencia a la solicitud de ampliación del “área útil”, indica que, luego de haberse realizado una medición inicial errónea (de la superficie), en el entendido de que la misma no discriminó las áreas que, de acuerdo a la normativa, no deben reputarse como “área útil”, se confirmó que, el área útil real del local alcanzaría los 481 metros cuadrados, razón por la cual, en caso de dictarse resolución definitiva que admita la ampliación solicitada, el local se mantendría dentro de la “Categoría 2a”, es decir, por debajo del umbral de los 500 metros cuadrados previsto por la normativa vigente.
11) Mediante Decreto Nº 2167/2025, se confirió a las partes un plazo común de 10 días a efectos de proponer prueba, quienes comparecieron a esos efectos en fecha 26 y 27 de noviembre de 2025, conforme surge de fs. 194 a
200. Conferido el correspondiente plazo, con fecha 17 de diciembre de 2025, compareció la demandada a fin de oponerse a la prueba o frecida por la actora;
por Sentencia Interlocutoria N°83/2026, la Sede se pronunció respecto de los aspectos requeridos por el art. 166 del CCA , incluida la oposición . Con fecha 19 de marzo de 2026, compareció la parte actora a efectos de interponer recurso de apelación respecto de la Sentencia N°83/202 6, el cual se tuvo por presentado e interpuesto en tiempo y forma, con efecto diferido.
12) Una vez producida y diligenciada la prueba de autos, p or Decreto Nº1094/2026, se confirió a las partes un plazo de 15 días para alegar de bien probado, lo que hicieron con fecha 16 y 17 de julio de 2026, conforme surge de fs. 245 a 272 vto. Finalmente, mediante Decreto N° 1337/2026, se dispuso el pase de estos autos para dictado de sentencia definitiva, entendiendo la Sede que la intervención de la Procuraduría del Estado en lo Contencioso Administrativo (P.E.C.A) no corresponde en esta instancia, por tratarse de un proceso susceptible de apelación ( fs. 34). Con fecha 24 de agosto de 2026, las actuaciones fueron puestas a despacho en cumplimiento de la providencia referida (fs. 278 vto.).
13) Se deja constancia de que, en virtud de la licencia otorgada a la titular de la Sede, Dra. María Victoria Suárez Cal, el Tribunal de lo Contencioso Administrativo dispuso por Actas Nº43/2026 y 61/2026 que la suscrita actuara como subrogante de la presente Sede desde 16 de julio al 31 de agosto y desde el 21 de setiembre al 9 de octubre del 2026; en virtud de ello, y en ejercicio de las facultades previstas en la Ley N°15.750, el art . 209 del CGP y el art. 183 del CCA, es que se dicta la presente providencia en tiempo y forma.
CONSIDERANDO:
1) La Sede desestimará la demanda de nulidad planteada y confirmará el acto administrativo encausado , por los argumentos que a continuación se explicitan.
2) Cumplimiento de los requisitos procesales De acuerdo a lo que surge de todo el plexo normativo que regula el proceso contencioso anulatorio y a lo que ha sido, históricamente, relevado por la doctrina y la jurisprudencia del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, los presupuestos procesales o requisitos de admisibilidad a cumplir “ son el previo agotamiento de la vía administrativa y que no haya caducado el ejercicio de la acción anulatoria” (Tarigo, E. Tratado de Derecho Administrativo. Tomo I.
Montevideo. 1953P.p. 32), a lo que, Durán Martínez, citando a Giorgi, agrega:
“El actor tiene que ser titular de un derecho o de un interés directo, personal y legítimo, violado o lesionado por el acto administrativo impugnado… el texto constitucional enumera, equivocadamente, como causa de admisibilidad de la acción, una exigencia de fondo, indispensable para el éxito de la pretensión que en ella se deduce: la violación o lesión por la decisión administrativa impugnada de un derecho o de un interés directo, personal y legítimo” (Durán Martínez, A. Contencioso Administrativo. Montevideo.
2023. P.p. 121).
En efecto, el accionante ha de dar cumplimiento a los siguientes requisitos, ya sea que deban ser controlados de forma liminar por la Sede o en la evaluación que se realiza en esta oportunidad, es decir, al dictar sentencia definitiva: (i) que el acto administrativo contra el cual se accione sea definitivo, esto es, que a su respecto se haya agotado la vía administrativa mediante la interposición de t odos los recursos que en el caso correspondan, que exista denegatoria expresa de los mismos o se haya configurado denegatoria ficta; (ii) que se haya presentado la demanda anulatoria en plazo y (iii) que quien acciona sea titular de un derecho subjetivo o un interés directo, personal y legitimo en la anulación de tal acto.
Asimismo, debido a lo que surge del art. 48 del CCA, cabe ahora agregar dentro del punto (i) antes mencionado, aquellos supuestos en los cuales se ha producido la ratificación de la dene gatoria ficta de los recursos, por haber la Administración incumplido pronunciarse y notificar tal pronunciamiento, dentro de los 30 días de presentado el urgimiento; y, también, aquellos casos en que, urgida la resolución del asunto, la Administración lo responda en plazo.
Estrictamente en este sentido, se ha dado cumplimiento a los requisitos formales referidos , puesto que a la Resolución N°1959/2023 se accedió por medio de una solicitud de acceso a la información, de forma integral el 24 de diciembre de 2024. Contra ella interpusieron recursos de reposición y apelación con fecha 2 de enero de 2025; no existiendo pronunciam iento expreso de la Administración al respecto, con fecha 21 de julio de 2025, se configuró la denegatoria ficta, tratándose la demanda de nulidad de un accionamiento anticipado que no inhibe su trámite posterior conforme ya fuere analizado por la titular de la Sede por Sentencia Interlocutoria N°216/2025.
3) Objeto del proceso y de la prueba. Admisión de los medios probatorios Tal como fue previamente reseñado, por Sentencia Interlocutoria Nº83/2026, dictada por la titular de la Sede, se fijó el objeto del proceso, de la siguiente forma: “determinar si la Resolución N° 1959/2023 dictada por la Intendenta de Montevideo el 2 de mayo del 2023, lo ha sido acorde a derecho, o en cambio, debe anularse por ilegitimidad según los agravios esgrimidos.
No se incluye en el objeto del proceso, lo referido a la pretensión subsidiaria de reserva de la acción reparatoria, considerando lo dispuesto por el art. 310 inc. 3 de la Constitución y 177 del CCA. En efecto, esta Sede de primera instancia se encuentra inhibida de pronunciarse al respecto dado su carácter unipersonal, pretensión que podrá ejercerse oportunamente ante el Tribunal de lo Contencioso Administrativo ” y el de la prueba en determinar: “(i) si el acto impugnado implica una habilitación para la ampliación de l local de CC ubicado en ubicado en Adolfo Lapuente 0000 – Cooper 0000; (ii) si el referido local cumple con las exigencias normativas en materia de ordenamiento territorial, de acuerdo con sus dimensiones y la zona en la que afinca”.
Con relación a la prueba propuesta y en cumplimiento de lo dispuesto en el art. 166 del CCA, se resolvió , en la misma oportunidad, tener por agregados: “los antecedentes administrativos aportados en formato digital (en cumplimiento de lo dispuesto por el art. 161 lit.b ), contenidos en los expedientes 2018 -4112-98-001257, 2023 -7454-98-000017, 2024 -1001-98- 001396, 2024 -1090-98-002388, 2025 -1001-98- 000002 y 2025 -1001-98- 000003 (según nota de fs. 31). Asimismo, se agrega la documental obrante de fs. 128 a 193. En cambio, s e rechazan y desglosan los documentos aportados de fs. 53 a 81 por ser coincidentes con los aportados a fs. 128 a 154, los documentos de fs. 82 a 106 por ser coincidentes con los de fs. 156 a 167, los documentos aportados de fs. 107 a 111 por ser coinciden tes con los de fs. 168 a 172; además de no haber sido ofrecidos como prueba y de no responder a los documentos requeridos por el art. 153 del CCA a los efectos de la presentación de la demanda”.
En cuanto a la prueba documental en poder de la co -parte que la tercerista pide por intimación se hizo lugar: “ debiéndose aportar el expediente identificado con el N° 2025 -9413-98-000183 por la Intendencia de Montevideo, con plazo de 10 días” y sobre la documental en poder de terceros que la actora solicitó por oficios, y que la tercerista como prueba trasladada :
“se admite bajo la modalidad requerida por la actora, puesto que no es posible verificar que la misma cumpla con los extremos establecidos por el art. 145 del CGP en función de los datos brindados, por lo que -luego de recibidos los autos – su valoración dependerá de la verificación de tales circunstancias. Por tanto, se deberá exhortar al Juzgado Letrado de Primera Instancia en lo Civil de 17° Turno a los efectos de que remita el expediente caratulado “BB y otros c/ DD y otros – Cobro de pesos, daños y perjuicios” que tramitó bajo IUE: 2 -49345/2020 de acuerdo con lo solicitado a fs. 194 vto. y 196, dejando constancia del relevamiento del secreto sobre sus datos efectuado a fs. 13 y 52 vto.”.
Por el contrario, se rechazó la inspección judicial solicitada por la actora, por no ser el: “medio probatorio no es idóneo para ilustrar acerca de la extensión de la construcción y sus características, como se pretende, ya que la Sede carece de conocimientos de agrimensura como para poder determinar el metraje de una construcción o sus características. Por tanto, el medio propuesto se manifiesta como inconducente a los efectos de recabar la información pretendida, que debe ser estrictamente técnica (especialmente en cuanto refiere a la determinación de ubicaciones y dimensiones), y en todo caso, intenta sustituir otro más adecuado en función de la naturaleza de la información pretendida (como podría ser una pericia)”.
Finalmente, se admitió la testimonial ofrecida por la demandada y se fijó audiencia: “para recibir la declaración de los arquitectos EE y FF, para el día 4 de mayo a las 14:00 horas. No obstante, se confiere un plazo de 5 días para que la demandada cumpla con lo dispuesto por el art. 159 del CGP respecto a los testigos que propone ”, aclarándose que las resultancias de autos: “ no se trata de medios de prueba, sino que son el resultado del diligenciamiento de otros medios. Por tanto, son cuestiones que habrán de analizarse, eventualmente, en el momento de valoración de la prueba producida en autos.”.
4) Aspectos admitidos, no controvertidos y probados por las partes En primer lugar, corresponde referir a aquellas cuestiones que, tal como viene de decirse, no conforman el objeto del proceso , en tanto, siendo controvertibles, no fueron controvertidas ( porque fueron expresamente admitidas o no se explicitó nada al respecto), siempre que se tratase de hechos personales o de terceros que pudo o debió conocer.
En palabras que se acompañan, sostuvo Tarigo: “(…) no son, por tanto, hechos controvertidos -y no constituyen por consecuencia objeto de la prueba- aquellos hechos que, siendo controvertibles, no han sido controvertidos. Esa ausencia de controversia o de contradicción a su respecto puede ser tanto expresa como tácita…” (Tarigo, E nrique. Lecciones de Derecho Procesal Civil. T. II. Montevideo. 2007. Pp. 16). Por su parte, en términos similares, afirmó Viera: “(…) los hechos admitidos, expresa o implícitamente, en la contestación de la demanda, no necesitan ser probados. La prueba de su existencia se encuentra en el hecho de su admisión por el contrario ” (Viera, Luis. Curso de Derecho Procesal. T. II. Montevideo. 1987. Pp. 84).
En el mismo sentido, no integran el cúmul o de debate de esta litis aquellos vicios o causales de nulidad que no fueron alegados por la parte actora en su demanda, postura ya sostenida por el Tribunal de lo Contencioso Administrativo y que esta Sede comparte: “(…) corresponde precisar que tal vicio no fue alegado, siquiera implícitamente en ningún pasaje de la demanda por parte de la actora, por lo que su recepción, o aun su consideración, excedería el objeto de la presente controversia (Cf. PALACIO, L., “Manual de Derecho Procesal Civil”, t. I, ps . 143 y ss.; KLETT, S. "Proceso ordinario en el Código General del Proceso", t. I. ps. 54 y ss.; SIMON, L., "El equilibrio entre los principios dispositivo e inquisitivo en los modernos procesos civiles por audiencia", XVIII Jornadas Iberoamericanas y XI. Jornadas Uruguayas de Derecho Procesal, p. 220; entre muchos autores)” (Sentencia Nº24/2025).
En efecto, analizados los actos de proposición de las partes y lo dispuesto por Sentencias N°216/2025 y 83/2016, corresponde ingresar únicamente en el análisis de si, para el dictado de la Resolución N°1959/2023 se cumplió la normativa y se apreciaron correctamente los hechos. A su vez, dentro de tales hechos, si verdaderamente existió una ampliación del local de CC. Los restantes aspectos vinculadas con las otras denegatorias fictas referidas en la demanda no corresponden ser analizadas, en tanto las sentencias mencionadas, quedaron firmes.
A continuación, corresponde que la Sede prosiga con el examen de juridicidad, esto es, la definición de la normativa aplicable a la situación de que viene de analizarse y de aquellos aspectos que atañen a discusiones netamente jurídicas; será la valoración conjunta de todos ellos, la que dará base al presente fallo.
5) Fundamentos de Derecho En primer lugar, respecto a la procesabilidad del acto, cabe decir que , en tanto, no surge claro de los actos de proposición y de la normativa citada cuál es, exactamente, el trámite y naturaleza de todos los actos que componen el procedimiento administrativo para requerir una habilitación como la de autos (atento a que de los arts. 3 y ss., de la Ley N°17.177 y ss., no hay fehaciencia sobre si las aprobaciones “iniciales” de la Intendencia , como la de la Resolución N°1959/2023, condicionan de alguna manera el trámite ulterior) , ante la duda, debe privilegiarse la postura que permite efectivizar el derecho de acceso a la justicia, la tut ela jurisdiccional efectiva y el principio pro - actione, razón por la cual, la Sede ingresará al análisis de fondo del caso.
En segundo lugar, también debe resaltarse lo complejo del acto inicial de proposición de la parte actora (que ya fuere indicado por la titular de la Sede en Sentencia Interlocutoria N°216/2025) y como ello ha incidido en la intelección de esta magistrada sobre la efectiva lesividad del acto; no sobre la lesividad considerada como producción de efectos jurídicos (lo cual viene de ser re ferido en el primer punto), sino en lo que atañe a una afectación del derecho subjetivo o interés directo, personal y legítimo, como requiere la Constitución y la Ley en el caso del proceso contencioso anulatorio.
La Sede no niega que, en “abstracto” pueda existir tal legitimación y por ello es que, seguramente, no fue relevado el punto liminarmente. Sin embargo, no surge claro cuál sería la afectación del derecho o interés calificado de los accionantes; ello, de la mano con que este proceso no es un conten cioso objetivo al acto en el que puede denunciarse cualquier ilegitimidad, debe tratarse de una que afecte los derechos o interés calificados de las partes. Sin embargo, nuevamente, atento a que no consta la fehaciencia suficiente y ello no fuere relevado inicialmente, se procederá con el estudio de fondo del caso, sin perjuicio de advertírselo a los accionantes.
En tercer lugar, corresponde analizar si efectivamente, lo solicitado por CC y aprobado por Resolución N°1959/2023 es una ampliación de la habilitación conferida y en su caso, a qué metraje asciende la misma, a efectos de determinar su correspondencia con la normativa aplicable.
Así, del E xpediente N°2023 -7454-98-000017 (A.A) al que se accedió mediante el Expediente N° 2024-1090-98-002388 (en mérito a la solicitud de acceso) surge que CC se presentó con una serie de documentación y información, solicitando ampliación de la habilitación conferida respecto a su local en Cooper 0000.
De dicha información surge que, inicialmente el proyecto refería a un área útil de 600 m2, superior a los 444 m2 originalmente habilitados. Sin embargo, tras la aprobación inicial conferida en el acto, las ac tuaciones siguieron su curso y en el Expediente N°2026 -5438-98-000018 aportado en cumplimiento de la intimación practicada, dentro del cual consta, a su vez, el Expediente N°2025-9413-98-000183. De allí surge, a fs. 7 una nota presentada por la Arq.
GG a la cual se adjuntan gráficos con área útil en tanto la medición anterior habría sido realizada de forma equivocada.
De tal documentación surge que el área útil correcta para la ampliación asciende a 484 m2 y no 600m2 como originalmente se indicó; ello se confirma, además, a fs. 77 en la que luce el Certificado de Habilitación de Uso conferido por 481 m2. Pues bien, relevado lo anterior, existe, efectivamente, una ampliación de 37 m2.
En cuarto lugar, de la mano con lo que viene de decirse, corresponde referir a la normativa del caso.
Así, el Digesto Departamental, Volumen IV, Libro II, Título X, Capítulo I, Sección IV, art. 223.338, define como área útil, a los efectos del destino del comercio a “aquella superficie edificada en donde se prod uce el intercambio comercial, constituida por los espacios destinados a la exposición de los artículos ofertados, ya sea mediante mostradores, estanterías, vitrinas, góndolas, cámaras o murales, los probadores, las cajas registradoras, y en general todos l os espacios destinados a la permanencia y paso del público, excluyéndose expresamente las superficies destinadas a oficinas, estacionamientos, zonas de carga y descarga y depósitos no accesibles al público y, en general, todas aquellas dependencias o insta laciones de acceso restringido al mismo”.
Puntualmente, para los supermercados, el art. D.223.341, los clasifica de acuerdo a su área útil en una serie de categorías, siendo relevante, a los efectos de este caso, la 2.a: “Son los que cuentan con un área útil de entre 200 a 500 metros cuadrados. Cuando el establecimiento posea un área útil mayor o igual a 300 metros cuadrados debe contar con los sitios reglamentarios de estacionamiento y con zona de carga y descarga dentro d el predio” y 2.b:
“Son los que cuentan con un área útil mayor de 500 y hasta 900 metros cuadrados. No se admite su implantación en zonas Residenciales salvo que se ubiquen sobre las vías de la jerarquización vial o en las centralidades establecidas en el Plan…”.
El art. 223.341.1 indica que los supermercados, salvo los de categoría 1, deben obtener el Trámite de Viabilidad de Usos o Estudio de Impacto Territorial según corresponda, contando en este caso CC S.A con el primero conforme viene de verse.
Con r especto a las ampliaciones, el art. D. 223.341.3 regula que las solicitudes serán consideradas como una nueva implantación (por el total del área final), salvo aquellas ampliaciones que superan el 20% del área autorizada en el Trámite de Viabilidad de Usos y siempre que no signifique un cambio de categoría. Ello es lo que sucedió en autos atento a los 37m2 de diferencia y a que no se superan los 500m2.
Asimismo, los arts. D. 3827 y ss., regulan también requisitos para asegurar la salubridad, higiene, seguridad y comodidad para el público, aspectos a los que no corresponde ingresar puesto que la controversia de autos se centra en la superficie del local.
Pues bien, de lo que viene de analizarse surge que a los efectos de clasificar los locales y, puntualmente, los supermercados, lo relevante para la norma y por ende, para la Int endencia que es quien fiscaliza y concede las habilitaciones, es el área útil del supermercado y no el área total. Para medir tal área útil se extraen, entre otros, los espacios de carga y descarga, depósitos, etc. En tal sentido, no es un hecho controvertido que el área total es mayor a 500 m2, lo cual además, es coherente con las mediciones indicadas por el actor; sin embargo, se reitera: de la normativa citada se extrae que lo relevante es, a efectos de conceder o no la habilitación, el área útil en el sentido que surge de las disposiciones transcriptas.
Por ende, si bien en un inicio la parte pudo haber caído en confusión por la propia medición errónea realizada por CC y la Intendencia que surge reconocida, como se dijo, a fs. 7 y ss., de los A.A , tras corregirse ello y conferirse el Certificado de Viabilidad de Usos de forma correcta por 481m2, no hay desacatamiento alguno a la normativa. Dicha modificación en la solicitud basada en un mero error incide directamente en el área a habilitar, con lo cual, todos los argumentos basados en el metraje carecen ya de sentido, en tanto el área útil se encuentra por debajo de los 500m2 y el local continúa ubicado en la categoría 2.a que es admisible en zonas residenciales.
Al respecto, cabe indicar que en tanto lo que se estaba cuestionando era la forma en cómo se había medido el lugar y cómo se había aplicado la normativa, se trataba de un presunto error en los motivos de hecho y derecho del acto, en tanto, a l decir de Ruocco y Delpiazzo, éstos son “(…) las circunstancias de hecho y de Derecho que preceden al dictado del acto administrativo y cuyo acaecimiento encarta, en forma más o menos determinada, en la norma atributiva de competencia . El motivo es el porqué de la manifestación de voluntad… Si los hechos no existen o no son como la Administración pretende, el acto estará viciado por inexistencia o falta de motivo; cuando no caben en el supuesto de la norma atributiva de competencia, el acto estará viciado por ilegitimidad o errónea aplicación de los motivos ” (RUOCCO, G raciela y DELPPIAZO, C arlos. Tratado Jurisprudencial y Doctrinario. Actos y Contratos de la Administración.
Montevideo. 2013. P.p. 41, resaltado agregado).
Realizado en análisis anterior, esta Sede confirmar que no hay contravención alguna y la solución confirmatoria se impone.
6) Orientación de cumplimiento y posibilidad de recomposición El inciso final del art. 177 del CCA establece que, en la sentencia, la Sede habrá de pronunciarse sobre todas las causales de nulidad invocadas “ lo que servirá de orientación a la Administración para su cumplimiento”.
A su vez, el inciso segundo del art. 190 del CCA, reza: “ Cuando l a irregularidad refiera a las formalidades exigidas a los actos o trámites del procedimiento administrativo previo, el tribunal deberá señalar si la Administración conserva la potestad de recomponerlo a los efectos de dictar un acto legítimo. No será admis ible la recomposición de un procedimiento ya reconstituido”.
En este caso, se han analizado todos los agravios esgrimidos por la actora y las defensas de la demandada, concluyendo la Sede que el acto encausado es legítimo, por lo que no existe recomposició n alguna sobre la cual pronunciarse.
Por los fundamentos expuestos y la normativa antes citada,
LA SRA. JUEZ LETRADA SUBROGANTE DE LO CONTENCIOSO
ANULATORIO DE 2°TURNO
FALLA:
1) Desestímase la demanda instaurada y en su mérito, confírmase el acto administrativo encausado, sin sanción procesal especifica
2) A los efectos fiscales, fíjanse los honorarios de los letrados intervinientes en $ 60.000 (pesos uruguayos, sesenta mil).
3) Intímase a la parte actora a que, en el plazo de 60 días a partir de ejecutoriada esta providencia, retire la documentación por ella agregada al expediente, bajo apercibimiento de proceder a su destrucción (Acordada Nº34/2023 del Tribunal de lo Contencioso Administrativo aplicable a esta Sede por Acta Nº7/2025).
4) Intímase a la parte demandada a retirar , en el plazo de 60 días, los antecedentes administrativos en caso de haber sido aportados en soporte papel y encárguese a la Oficina Actuaria su eliminación del servidor de la Sede, si hubiesen sido aportados en soporte digital.
5) Oportunamente, archívese.
Dra. Lucía Techera Tealdi Juez Letrado de lo Contencioso Anulatorio Subrogante
Fuente: consulta de jurisprudencia del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. Los nombres de las partes figuran tal como los publica el TCA (los juzgados los anonimizan; el Tribunal, no siempre).