Juzgados Letrados · Juzgado Letrado de lo Contencioso Anulatorio de 2do. Turno
Sentencia Definitiva N° 339/2026
13 de octubre de 2026
- Ficha (IUE)
- 515/2025
- Procedimiento
- Acción de nulidad
- Materia
- Derecho administrativo
- Resultado (estimado)
- Hace lugar o condena
- Firmantes
- Dra. Lucía Techera Tealdi
- Redactor
- Dra. Lucía Techera Tealdi
- Fallo: anula
Texto de la sentencia
Montevideo, 13 de octubre de 2026
SENTENCIA Nº339/2026
SENTENCIA DEFINITIVA
VISTOS:
Para sentencia definitiva, estos autos caratulados "AA CONTRA ESTADO
– MINISTERIO DE INDUSTRIA, ENERGÍA Y MINERÍA. ACCIÓN DE
NULIDAD. INSTANCIA ÚNICA” - Ficha: 515/2025 , venidos a conocimiento del Juzgado Letrado de lo Contencioso Anulatorio de 1º Turno.
RESULTANDO:
1) Con fecha 6 de ag osto de 2025, compareció en autos la Dra. BB, en representación de AA., impetrando acción de nulidad contra el Estado – Ministerio de Industria, Energía y Minería, respecto de la Resolución dictada por la Dirección Nacional de la Propiedad Industrial del Ministerio de Industria, Energía y Minería (DNPI - MIEM) con fecha 8 de octubre de 2024, mediante la cual se desestimó el registro de la marca “ETIQUETA R OJA” a su favor, para la clase internacional N°25 (fs. 9 y ss.).
2) En su demanda, relata que tal resolución le fue notificada con fecha 10 de octubre de 2024, habiendo interpuesto los recursos de revocación y jerárquico en subsidio, el día 21 de octubre del mismo año y que, no habiendo recaído pronunciamiento expreso por parte de la Administración sobre dicha recurrencia, con fecha 9 de mayo de 202 5 se configuró la denegatoria ficta, presentándose la demanda de nulidad en plazo.
3) Relata en su demanda que AA es el cesionario del solicitante de la marca “ETIQUETA ROJA”, el Sr. CC y que los argumentos por los cuales, la Administración rechazó el registro de dicha marca deben ser desestimados.
Así, arguye que no existe, desde el punto de vista visual, fonético y gramatical, posibilidad de confusión entre dicha marca y la de la opositora “ETIQUETA NEGRA”, ambas mixtas. Adicionalmente, indica que la coincidencia del término “ETIQUETA” no es suficiente para entenderlas confundibles ya que el consumidor de este tipo de producto es selectivo , apreciándose a las claras aspectos que permiten su distinción.
4) Una vez realizado el control de rigor de la demanda por parte de la Sede, por Decreto Nº 1071/2025, se confirió el correspondiente traslado a la parte demandada, quien lo evacuó con fecha 2 de setiembre de 2025, bregando por la confirmación del acto administrativo impugnado, aportando los antecedentes administrativos requeridos y solicitando citar como tercero a DD (fs. 18 y ss.).
5) En su contestación de demand a, la Administración expresa que la marca cuyo registro pretende la actora y la de su opositora presentan cercanía fonética y semántica que impide su coexistencia. Indica que el consumidor no siempre cuenta con las marcas frente a sí y que, si bien se trat a de marcas mixtas, lo que predomina en ellas es lo denominativo por resaltar a la vista la palabra “ETIQUETA”, que se encuentra al comienzo de la denominación en ambas marcas y refiriendo a un color , habiendo, además, la opositora probado la notoriedad de su marca. En mérito a ello, alega, aplican los arts. 8 y 5.6) de la Ley N°17.011, puesto que se trata de la marca y nombre comercial a la vez, que la accionante trataría de reproducir con el registro que pretende.
Finalmente, afirma que no corresponde, an te las características que vienen de decirse, poner toda la carga de diferenciar en los consumidores.
6) La citación de DD fue admitida por Decreto N°1505/2025, compareciendo éste a deducir tercería coadyuvante con la parte demandada con fecha 3 de noviembre de 2025 (fs. 38 y ss.). En su libelo realiza un racconto de la trayectoria de la marca y otras del mismo titular, alegando su notoriedad para luego, indicar que analizadas las marcas de forma integral, resultan confundibles atento a cómo impresionan visual, gramatical, ideológica y fonéticamente al consumidor, siendo “ETIQUETA” el elemento dominante de ambas. Asimismo, menciona otros casos en los cuales la DNP I ya rechazó marcas como “ETIQUETA BLANCA” y “ETIQUETA AZUL” . Finalmente, alega que su marca no es genérica ni descriptiva y no hay evidencia alguna que permita afirmar que no posee fuerza distintiva, pero sí la de la actora, al amparo del art. 6 de la Ley N°17.011.
7) Mediante Decreto N° 2121/2025 se confirió a las partes un plazo común de 10 días para proponer prueba, de conformidad con lo preceptuado en el art. 165 del CCA, habiendo comparecido a ofrecerla todas las partes con fecha 19, 25 y 26 de noviembre de 202 5. Por su parte, ninguna de ellas compareció a ofrecer contraprueba, prueba sobre prueba, etc., por lo que, por Sentencia Interlocutoria N°76/2026, se fijó el objeto del proceso, la prueba y se pronunció la Sede respecto de los aspectos req ueridos por el art. 166 del
CCA.
8) Producida la prueba de autos, por Decreto N° 705/2026, se confirió a las partes un plazo de 15 días para alegar de bien probado, lo que hicieron con fecha 22, 28 de abril y 6 de mayo de 2026. Remitidos los autos al P.E.C.A por tratarse de un asunto de instancia única (fs. 13 vto. ), éste aconsejó por Dictamen N°226/2026, amparar la demanda y anular el acto. Finalmente, mediante Decreto N°1308/2026, se dispuso el pase de estos autos para dictado de sentencia definitiva . Con fecha 14 de agosto de 2026, las actuaciones fueron puestas a despacho en cumplimiento de la providencia referida.
9) Se deja constancia de que, en virtud de la licencia otorgada a la titular de la Sede, Dra. María Victoria Suárez Cal, el Tribunal de lo Contencioso Administrativo dispuso por Actas Nº43/2026 y 61/2026 que la suscrita actuara como subrogante de la presente Sede a partir desde 16 de julio al 31 de agosto y desde el 21 de setiembre al 9 de octubre del 2026; en virtud de ello, y en ejercicio de las facultades previstas en la Ley N°15.750, el art.
209 del CGP y el art. 183 del CCA, es que se dicta la presente providencia en tiempo y forma.
CONSIDERANDO:
1) La Sede, compartiendo lo dictaminado por el P.E.C.A , amparará la demanda de nulidad planteada por la parte actora y anulará el acto administrativo accionado , por los argumentos que a continuación se explicitan.
2) Cumplimiento de los requisitos procesales De acuerdo a lo que surge de todo el plexo normativo que regula el proceso contencioso anulatorio y a lo que ha sido, históricamente, relevado por la doctrina y la jurisprudencia del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, los presupuestos procesales o requisitos de admisibilidad a cumplir “ son el previo agotamiento de la vía adminis trativa y que no haya caducado el ejercicio de la acción anulatoria ” (Tarigo, Enrique. Tratado de Derecho Administrativo.
Tomo I. Montevideo. 1953P.p. 32), a lo que, Durán Martínez, citando a Giorgi, agrega: “ El actor tiene que ser titular de un derecho o de un interés directo, personal y legítimo, violado o lesionado por el acto administrativo impugnado… el texto constitucional enumera, equivocadamente, como causa de admisibilidad de la acción, una exigencia de fondo, indispensable para el éxito de la pret ensión que en ella se deduce: la violación o lesión por la decisión administrativa impugnada de un derecho o de un interés directo, personal y legítimo ” (Durán Martínez, Augusto. Contencioso Administrativo.
Montevideo. 2023. P.p. 121).
En efecto, el accionante ha de dar cumplimiento a los siguientes requisitos, ya sea que deban ser controlados de forma liminar por la Sede o en la evaluación que se realiza en esta oportunidad, es decir, al dictar sentencia definitiva: (i) que el acto administrativo contra el cual se accione sea definitivo, esto es, que a su respecto se haya agotado la vía administrativa mediante la interposición de todos los recursos que en el caso correspondan, que exista denegatoria expresa de los mismos o se haya configurado denegatoria ficta; (ii) que se haya presentado la demanda anulatoria en plazo y (iii) que quien acciona sea titular de un derecho subjetivo o un interés directo, personal y legítimo en la anulación de tal acto.
Asimismo, debido a lo que surge del art. 48 del CCA, cabe ahora agregar dentro del punto (i) antes mencionado, aquellos supuestos en los cuales se ha producido la ratificación de la denegatoria ficta de los recursos, por haber la Administración incumplido pronunciarse y notificar tal pronunciamiento, dentro de lo s 30 días de presentado el urgimiento; y, también, aquellos casos en que, urgida la resolución del asunto, la Administración lo responda en plazo.
Pues bien, entiende la Sede que, con relación al aspecto formal , se han cumplido todos los requisitos exigido s por los arts. 317 y 319 de la Constitución de la República y los arts. 42, 43, 55, 56, 151 y 153 del CCA.
En este sentido, surge de fs. 96 y ss., del Expediente Nº202 5-8-4- 0000193(A.A) que la Resolución encausada fue dictada por la DNPI y notificada a la accionante con fecha 10 de octubre de 2024, habiendo interpuesto los recursos de revocación y jerárquico en subsidio, el día 21 de octubre del mismo año. No habiendo recaído pronunciamiento expreso por parte de la Administración sobre dicha recurrencia, c on fecha 9 de mayo de 2025 se configuró la denegatoria ficta. El presente accionamiento fue iniciado el día 6 de agosto de 2025, en tiempo hábil.
Por su parte, también se ha dado cumplimiento a los requisitos exigidos por el inciso final del art. 309 de la Constitución y art. 66 del CCA , considerando, como se verá, que el objeto de la litis radica en la nulidad de la decisión que desestimó el registro de marca “ETIQUETA ROJA” a favor de la actora, constando a fs. 2 el acto en cuestión y a fs. 125 y ss., de los A.A, los documentos acreditantes de la cesión del signo.
3) Objeto del proceso y de la prueba. Admisión de los medios probatorios Tal como fue previamente reseñado, por Sentencia Interlocutoria Nº76/2026, se fijó el objeto del proceso, de la siguiente forma: “determinar si la Resolución dictada por la Dirección Nacional de la Propiedad Industrial el 8 de octubre del 2024 en el expediente Nº 479378, lo ha sido acorde a derecho, o en cambio, debe anularse por ilegitimidad según los agravio s esgrimidos. Asimismo, y en forma previa, deberá la Sentencia pronunciarse respecto a la legitimación activa en autos, acorde con la calidad de “cesionaria” que ha sido invocada” y el de la prueba en determinar: “(i) si la accionante reviste legitimación activa en autos; (ii) si se da un supuesto de confundibilidad marcaria entre el signo pretendido y el previamente registrado que impida acceder al registro solicitado sobre la marca mixta
“ETIQUETA ROJA”.
Con relación a la prueba propuesta y en cumplimiento de lo dispuesto en el art. 166 del CCA, se resolvió, en la misma oportunidad, tener: “ los antecedentes administrativos aportados en formato digital (en cumplimiento de lo dispuesto por el art. 161 lit.b), contenidos en el expediente 2025 -8-4- 0000193 (según nota de fs. 26). Asimismo, se admite la documental ofrecida por la tercerista, consistente en las copias que surgen de fs. 73 a 385, las que quedarán sujetas a oportuna valoración”.
En cuanto a la prueba documental en poder de la contraparte , se hizo lugar parcialmente, esto es, a lo requerido en los puntos 2.1 (fs. 389 y 389 vto.), 3.1.
(fs, 389 vto. A 390), 3.2. (fs. 390 vto.) “siempre que lo requerido no hubiese sida aún aportado, en cuyo caso, el MIEM cumplirá identificando la documentación en los antecedentes ya aportados. En cambio, se rechaza lo requerido por los puntos 3.3 y 3.4. por exceder el objeto de la prueba establecido en autos. En efecto, lo que se solicita refiere a la tramitación seguida en otros casos, en referencia con otras marcas, por lo que resulta impertinente a la luz del estricto análisis que debe hacerse en este caso. Esto es, el análisis probatorio deberá referirse aquí a la confundibilidad que concretamente pueda darse entre las marcas “etiqueta roja” y “etiqueta negra” tal c omo se han solicitado y en su caso, otorgado. Por lo que, los elementos que se hayan aportado y la valoración que se haya hecho a su respecto en relación con otras marcas excede del objeto de la prueba establecido para estas actuaciones. A su vez, se trata de información comercial de terceros ajenos a este proceso que no han consentido en su aportación, por lo que tampoco puede accederse sin más a su agregación en un expediente público del que no son parte, y respecto al cual no revisten ningún interés”.
Finalmente, se aclaró que: “ En cuanto a las resultancias de autos, la Sede entiende que no se trata de medios de prueba, sino que son el resultado del diligenciamiento de otros medios”.
4) Aspectos admitidos, no controvertidos y probados por las partes En primer lugar, corresponde referir a aquellas cuestiones que, tal como viene de decirse, no conforman el objeto del proceso , en tanto, siendo controvertibles, no fueron controvertidas (porque fueron expresamente admitidas o no se explicitó nada al respecto) , siempre que se tratase de hechos personales o de terceros que pudo o debió conocer.
En palabras que se acompañan, sostuvo Tarigo: “(…) no son, por tanto, hechos controvertidos -y no constituyen por consecuencia objeto de la prueba- aquellos hechos que, s iendo controvertibles, no han sido controvertidos. Esa ausencia de controversia o de contradicción a su respecto puede ser tanto expresa como tácita…” (Tarigo, Enrique. Lecciones de Derecho Procesal Civil. T. II. Montevideo. 2007. Pp. 16). Por su parte, en términos similares, afirmó Viera: “(…) los hechos admitidos, expresa o implícitamente, en la contestación de la demanda, no necesitan ser probados. La prueba de su existencia se encuentra en el hecho de su admisión por el contrario ” (Viera, Luis. Curso de Derecho Procesal. T. II. Montevideo. 1987. Pp. 84).
En el mismo sentido, no integran el cúmulo de debate de esta litis aquellos vicios o causales de nulidad que no fueron alegados por la parte actora en su demanda, postura ya sostenida por el Tribunal de lo Contencioso Administrativo y que esta Sede comparte: “(…) corresponde precisar que tal vicio no fue alegado, siquiera implícitamente en ningún pasaje de la demanda por parte de la actora, por lo que su recepción, o aun su consideración, excedería el objeto de la presente controversia (Cf. PALACIO, L., “Manual de Derecho Procesal Civil”, t. I, ps. 143 y ss.; KLETT, S. "Proceso ordinario en el Código General del Proceso", t. I. ps. 54 y ss.; SIMON, L., "El equilibrio entre los principios dispositivo e inqu isitivo en los modernos procesos civiles por audiencia", XVIII Jornadas Iberoamericanas y XI. Jornadas Uruguayas de Derecho Procesal, p. 220; entre muchos autores)” (Sentencia Nº24/2025).
De acuerdo a los actos de proposición de los partes confirmados por sus alegatos, el centro de la controversia radica, únicamente , en los aspectos considerados por la Administración para realizar el análisis de tal confundibilidad.
Por su parte, cabe destacar que no se ha alegado como agravio ni ha sido controvertido que la marca de la tercerista posea notoriedad sino, más bien, cómo la Administración ha considerado y analizado los hechos del caso y su normativa.
A continuación, corresponde que la Sede prosiga con el examen de juridicidad, esto es, la definición de la normativa aplicable a la situación de que viene de analizarse y de aquellos aspectos que atañen a discusiones netamente jurídicas; será la valoración conjunta de todos ellos, la que dará base al presente fallo.
5) Fundamentos de Derecho
5.1) Sobre el vici o en los motivos y su vinculación con la confundibilidad marcaria Conforme a lo indicado precedentemente, la parte actora se agravia por entender que la Administración realizó un análisis de confundibilidad erróneo entre las marcas “ETIQUETA NEGRA” y “ETIQUETA ROJA” (mixtas – clase internacional 25) para denegar el registro de la nombrada en segundo término, tanto en los pasos o aspectos considerados en él, como en sus conclusiones.
Por lo tanto, si lo que se cuestiona es la forma en que se valoraron l os antecedentes del caso o la forma en que se aplicó el Derecho, lo que se está poniendo en tela de juicio por parte de la accionante son los motivos del acto, en tanto, al decir de Ruocco y Delpiazzo, éstos son “(…) las circunstancias de hecho y de Derecho que preceden al dictado del acto administrativo y cuyo acaecimiento encarta, en forma más o menos determinada, en la norma atributiva de competencia. El motivo es el porqué de la manifestación de voluntad… Si los hechos no existen o no son como la Administración pretende, el acto estará viciado por inexistencia o falta de motivo; cuando no caben en el supuesto de la norma atributiva de competencia, el acto estará viciado por ilegitimidad o errónea aplicación de los motiv os” (RUOCCO, Graciela y DELPPIAZO, Carlos. Tratado Jurisprudencial y Doctrinario. Actos y Contratos de la Administración. Montevideo. 2013. P.p. 41, resaltado agregado).
Pues bien, entiende la Sede que, sin perjuicio de reconocer las dificultades que la determinación de la confundibilidad marcaria implica, asiste razón a la parte actora por cuanto las marcas presentan diferencias que permiten a sus registros, coexistir.
El artículo 6 de la Ley N°17.011 prevé que: “ Para ser registradas, las marcas deberán se r claramente diferentes a las que se hallen inscriptas o en trámite de registro, a efectos de evitar confusión, sea respecto de los mismos productos o servicios, o respecto de productos o servicios concurrentes”. Es la propia “Ley de Marcas” la que releva, como criterio para admitir o rechazar el registro de una marca, la confundibilidad entre ésta y las que se encuentren inscriptas o en trámite de serlo, indicando que sus diferencias deben ser a los efectos de evitar confusiones en los consumidores. Esto es, no exige que sean diametralmente diferentes, sino que existan diferencias suficientes.
Dada la dificultad que presenta tal análisis (la que surge de la subjetividad que implica), la doctrina y la jurisprudencia han aplicado, de forma armónica, una serie de pautas para objetivizar tal valoración. Esta decisora comparte tales pautas, por lo que las aplicará al caso de autos, sin perjuicio de agregar algunos otros elementos al análisis, conforme se verá.
Estos criterios guían en análisis del juzgador, en es te caso, de la siguiente manera: (i) debe estarse a la impresión de conjunto generada por las marcas;
(ii) deben ser analizadas en forma sucesiva y no simultánea; (iii) la comparación debe realizarse desde la óptica del consumidor presunto y en atención a la naturaleza del producto/servicio que distinguen; y (iv) se debe atender más a las semejanzas que a las diferencias entre los signos (GUTIÉRREZ CARRAU, J. M. Manual teórico -práctico de marcas. UM.
Montevideo. 2009. P.p. 87 y ss., y Sentencias del Tribun al de lo Contencioso Administrativo N°393/2025, 741/2023, 628/2019, entre otras).
A su vez, el Tribunal de lo Contencioso Administrativo, entre otras, en Sentencia N°393/2025, explicó que: “(…) al examinar la posibilidad de confusión entre dos signos, no s e puede tomar únicamente una parte o partes de los mismos, para su comparación. Se deben apreciar en su totalidad ("as a whole" dice la doctrina anglosajona), y así determinar si existe similitud, capaz de inducir en error al consumidor (Juan Manuel GUTIÉR REZ CARRAU: "Manual Teórico - Práctico de Marcas", pág. 87 -88; sentencias 379/2008, 677/2011, 830/12, entre otras) … A lo que se agrega, que el cotejo marcario debe realizarse "a golpe de ojo", sin análisis pormenorizados, puesto que así es la percepción qu e tiene el consumidor de las marcas que se le ofertan (Cfm. Diego CHIJANE DAPKEVICIUS; "Derecho de Marcas";
Editorial B de f, 2007, pág. 357-358)”.
En la especie, entiende esta decisora que, analizando las marcas de forma integral, sucesiva, considerando l os productos/servicios que tienden a identificar, la naturaleza de ambas y, por ende, el tipo de consumidor al que han de estar dirigidas, se verifican diferencias suficientes para admitir su distintividad y registro.
Así, nótese que ambas marcas son mixtas, lo que implica que posean mayores elementos que coadyuven a su diferenciación. Así, la marca de la actora contiene un círculo con bordes negros que se cierran, justamente, con las palabras “Etiqueta” y “Roja”, el centro del círculo es blanco con un a imagen de un árbol en el medio. La marca de la tercerista es un rectángulo todo negro, con las palabras en mayúscula “ETIQUETA NEGRA” en el medio y un animal corriendo en la parte superior . Es decir, de todos sus componentes, el único en común es la palabra “ETIQUETA”.
Justamente, tal palabra es de uso común, más aún en el rubro en que operan las marcas en cuestión, por lo que no puede ser utilizada privativamente por una única firma ni tampoco, centrar todo el análisis en ella. De la mano con lo que vien e de decirse, tratándose de una palabra que podría ser común denominador de toda esa clase, la Sede entiende que el foco a distinguir es lo que la acompaña, que en el caso, es todo el logo antes referido sumado a la diferencia en el color (rojo y negro).
Por ello, aún cuando se indique que las marcas no se encuentran siempre frente al consumidor, con lo cual la Sede discrepa, puesto que con este tipo de productos, el consumidor es más selectivo que el común, la diferencia en el color, al pronunciarlas, las distingue.
A ello se suma que, a criterio de la suscrita, la notoriedad de la marca de la tercerista (que no ha sido discutida) y a lo que refiere toda la prueba de los A.A y de autos, ha sido interpretada erróneamente por la Administración. En otras palabras, que el numeral 6) del art. 5 no es de aplicación puesto que la palabra que se reproduce en autos, es, justamente, una de uso común y que no puede ser apropiada por marca alguna.
A su vez, esa misma notoriedad, dentro de la cual, la tercerista incluso aporta prueba sobre el uso por reconocidas personalidades, no coadyuva a favor de la confundibilidad sino, por el contrario, de la distintividad. Siendo tan notoria la marca, disminuye el riesgo de que quienes la consumen, la confundan con otra.
En definit iva, se comparte lo indicado por el P.E.C.A en su Dictamen N°226/2026: “Los elementos «ROJA» y «NEGRA» introducen diferencias fonéticas, gráficas y conceptuales perceptibles. A ello se añade que las solicitudes enfrentadas son mixtas, de modo que la compar ación debe necesariamente comprender las respectivas composiciones visuales, tipografías, distribución de los elementos y combinaciones cromáticas obrantes en los antecedentes. Tampoco resulta necesario sostener, como premisa decisiva, que el consumidor de productos de la clase 25 sea siempre atento o especializado. Aun tomando como referencia a un consumidor medio, normalmente informado y razonablemente atento, que conserva un recuerdo imperfecto de las marcas, la valoración global conduce a descartar que la coincidencia en el componente débil «ETIQUETA» determine por sí misma un riesgo jurídicamente relevante de confusión directa o de asociación empresarial. En definitiva, examinados los signos en su conjunto, conforme a las reglas doctrinarias y jurisprudenciales reseñadas, se advierten diferencias suficientes para satisfacer la exigencia del artículo 6.º de la Ley N.º 17.011.”.
Finalmente, a todo el análisis que viene de realizarse, cabe, a criterio de esta decisora, agregar un aspecto adicional que se re laciona con la finalidad o bien jurídico protegido por la Ley N°17.011. Ésta, en su artículo 22, al regular la oposición de oficio de la DNPI, refiere expresamente a los derechos del consumidor.
Justamente, en pos de tales derechos es que realiza todo el a nálisis de confiabilidad marcaria que viene de desarrollarse. Sin embargo, también hace a la defensa del consumidor percibir que cuantas más marcas existan y sean registradas (siempre que superen, por supuesto, los escollos antes valorados) mayor será la c ompetencia marcaria, lo cual, resulta beneficioso para quienes las consuman. Sabido es que, en principio, ante mayor competencia, mayor oferta de productos, variedad de calidad y menores precios.
Tan es así que, existe una clara conexión entre las normas que defensa del consumidor (como esta) y las de defensa de la competencia, puesto que la aplicación de las unas, supone la mayor efectividad de las otras en tanto protegen el mismo bien jurídico. Así, PINTO sostiene que: “ En la normativa uruguaya, el Artículo 1º de la Ley Nº18.159 establece que la misma tiene por objeto “fomentar el bienestar de los actuales y futuros consumidores y usuarios, a través de la promoción y defensa de la competencia… Resulta con absoluta claridad que en Uruguay el bien jurídico tutelado es el bienestar de los consumidores y usuarios actuales y futuros ” (PINTO, X imena.
Contratación pública y libre competencia. FCU. Montevideo. 2023. P.p. 49).
En definitiva, se concluye que la Administración realizó una correcta valoración de los h echos, normas y reglas que rigen la confundibilidad marcaria, siendo su decisión legítima.
6) Orientación de cumplimiento y posibilidad de recomposición El inciso final del art. 177 del CCA establece que, en la sentencia, la Sede habrá de pronunciarse sob re todas las causales de nulidad invocadas “ lo que servirá de orientación a la Administración para su cumplimiento”.
A su vez, el inciso segundo del art. 190 del CCA, reza: “ Cuando la irregularidad refiera a las formalidades exigidas a los actos o trámites del procedimiento administrativo previo, el tribunal deberá señalar si la Administración conserva la potestad de recomponerlo a los efectos de dictar un acto legítimo. No será admisible la recomposición de un procedimiento ya reconstituido”.
En este caso, se han analizado todos los agravios esgrimidos por la actora y las defensas de la demandada, concluyendo la Sede que el acto encausado es ilegítimo pero por razones sustantivas, por lo que no existe recomposición alguna sobre la cual pronunciarse.
Por los fundamentos expuestos y la normativa antes citada,
LA SRA. JUEZ LETRADA SUBROGANTE DE LO CONTENCIOSO
ANULATORIO DE 2°TURNO
FALLA:
1) Ampárase la demanda instaurada y en su mérito, anúlase el acto administrativo encausado, sin sanción procesal especifica
2) A los efectos fiscales, fíjanse los honorarios de los letrados intervinientes en $ 60.000 (pesos uruguayos, sesenta mil).
3) Intímase a la parte actora a que, en el plazo de 60 días a partir de ejecutoriada esta providencia, retire la documentación por ella agregada al expediente, bajo apercibimiento de proceder a su destrucción (Acordada Nº34/2023 del Tribunal de lo Contencioso Administrativo aplicable a esta Sede por Acta Nº7/2025).
4) Intímase a la parte demandada a retirar , en el plazo de 60 días, los antecedentes administrativos en caso de haber sido aportados en soporte papel y encárguese a la Oficina Actuaria su eliminación del servidor de la Sede, si hubiesen sido aportados en soporte digital.
5) Oportunamente, archívese.
Dra. Lucía Techera Tealdi Juez Letrado de lo Contencioso Anulatorio Subrogante
Fuente: consulta de jurisprudencia del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. Los nombres de las partes figuran tal como los publica el TCA (los juzgados los anonimizan; el Tribunal, no siempre).