Juzgados Letrados · Juzgado Letrado de lo Contencioso Anulatorio de 2do. Turno
Sentencia Definitiva N° 338/2026
13 de octubre de 2026
- Ficha (IUE)
- 748/2025
- Procedimiento
- Acción de nulidad
- Materia
- Derecho administrativo
- Resultado (estimado)
- Confirma en parte
- Firmantes
- Dra. Lucía Techera Tealdi
- Redactor
- Dra. Lucía Techera Tealdi
- Fallo: confirma
Texto de la sentencia
Montevideo, 13 de octubre de 2026
SENTENCIA Nº338/2026
SENTENCIA DEFINITIVA
VISTOS:
Para sentencia definitiva, estos autos caratulados "AA CONTRA ESTADO
– MINISTERIO DE INDUSTRIA, ENERGÍA Y MINERÍA. ACCIÓN DE
NULIDAD” - Ficha: 748/2025, venidos a conocimiento del Juzgado Letrado de lo Contencioso Anulatorio de 2º Turno.
RESULTANDO:
1) Con fecha 27 de octubre de 2025, compareció en autos la Dra. BB, en representación de AA, impetrando acción de nulidad contra el Estado – Ministerio de Industria, Energía y Minería, respecto de la Resolución dictada por la Dirección Nacional de la Propiedad Industrial del Ministerio de Industria, Energía y Minería (DNPI - MIEM) con fecha 9 de diciembre de 2024, mediante la cual se concedió el registro de la marca “ PZA PIZZERÍA” (& logo) a favor de CC, para las clases internacionales 30 y 43 (fs. 12 y ss.).
2) En su demanda, relata que tal resolución le fue notificada con fecha 20 de diciembre de 2024, habiendo interpuesto los recursos de revocación y jerárquico en subsidio, el día 9 de enero de 2025, los que fueron rectificados el 6 de febrero de 202 5, aún en t iempo hábil . No existió pronunciamiento expreso por parte de la Administración, configurándose la denegatoria ficta a los 200 días. Indica que, en consecuencia, el presente accionamiento se dedujo en plazo.
3) En lo particular, alega la existencia de una similitud fonética entre los términos “ PZA” y “ PIZZA”, señalando que la expresión “PZA PIZZERÍA”, invoca inmediatamente “PIZZA ! PIZZA!” atento al uso como logo de un triángulo de pizza, lo cual refuerza la idea de “pizza” e implica una similitud gráfica y visual evidente . Señala, también, una similitud ideológica ya que ambas marcas evocan la misma idea central: la pizza como producto. El concepto de repetición (“pizza pizza”/ “pizza pza pizzería”) transmite la misma noció n de abundancia/reiteración. Menciona, además, falta de elementos distintivos, “PZA” es una abreviatura que no aporta diferenciación sustancial frente a “pizza”. “Pizzería” es un término genérico que refuerza la evocación directa al producto y no genera originalidad.
4) En tanto, arguye que los motivos que llevaron al dictado del acto administrativo cuya nulidad se impetra, son erróneos pues ignora las semejanzas existentes entre los signos. Los agravios y fundamentos que demuestran la improcedencia de la resolución radican en cuanto conceden una marca cuasi idéntica a una ya registrada, a lo que debe sumarse que se trata de consumidores poco selectivos, lo que aumenta el riesgo de confusión.
5) Una vez realizado el control de rigor por parte de la Sede, y subsanadas las observaciones realizadas, mediante Decreto Nº 1995/2025, se confirió el correspondiente traslado a la parte demandada, quien lo evacuó con fecha 5 de diciembre de 2025, bregando po r la confirmación del acto administrativo impugnado, aportando los antecedentes administrativos requeridos y solicitando citar como tercero a CC (fs. 33 y ss.).
6) En su contestación de demanda, la Administración contr ovierte y discrepa con la actora respecto a los motivos erróneos del acto, puesto que se deben apreciar las semejanzas por sobre las diferencias, por lo que en este caso cabe preguntarse ¿Cuál es la semejanza entre el signo “LITTLE CAESARS PIZZA PIZZA!” y “PZA PIZZERÍA”?, la respuesta es obvia, ninguna. Así, entiende que la contraparte efectúa un análisis inadmisible del signo marcario, interpretándolo por fuera de cualquier análisis posible por el presunto consumidor, concluyendo que n o caben dudas de que no existen semejanzas frente al cotejo de los signos en cuestión . Alega que los agravios de la actora no son de recibo y que deben ser rechazados en todos sus términos.
7) Señala que el análisis que surge de la demanda estuvo influenciado por los propios intereses de la actora y no puede exigirse ni al consumidor más atento. Agrega que el término “PIZZA” es de naturaleza débil, de uso común, genérico, carente de fantasía y novedad y por ende, no puede ser apropiado por la actora ni por el titular de ninguna otra marca. Finaliza diciendo que PZA PIZZERÍA es mixta, original, de fantasía, lo que difícilmente pueda ser interpretado como igual a PIZZA!PIZZA!, no correspondiendo disgregar la marca para analizarla como hace la accionante.
8) La citación de CC en calidad de tercero, fue admitida por Decreto N°2666/2025, quien evacuó el traslado conferido (deduciendo tercería coadyuvante), compareciendo en fecha 7 de abril de 2025 (fs. 56 y ss.). En lo sustancial, alega que, desde el punto de vista visual su marca present a un diseño distintivo, puesto que los vocablos “PIZA PIZZERIA” se insertan dentro de un círculo de fondo blanco con letras negras, destacándose en su parte superior la figura de una rebanada de pizza, a lo que se suma la topología singular del término PZA, mientras que la marca de la actora es meramente denominativa y se compone de la expresión “LITTLE CAESAR”, acompañada de la reiteración PIZZA! PIZZA! Agrega que el elemento dominante de la marca de la actora es “LITTLE CAESAR” ubicado en la parte inicial, lo que no ocurre con su marca. Los ritmos y entonación de las marcas también son diversos, existiendo una clara disparidad sonora apreciable con solo pronunciarlas. Destaca que en otras jurisdicciones la actora ya ha contendido contra su marca con los mismos argumentos, oposiciones que han sido desestimadas.
9) Mediante Decreto N° 662/2026, se confirió a las partes un plazo común de 10 días para proponer prueba, de conformidad con lo preceptuado en el art. 165 del CCA, habiendo comparecido a ofrecerla todas ellas con fecha 14, 15 y 22 de abril de 2026 . En tanto, por Decreto N° 859/2026, se confirió a las partes el plazo común de 5 días, sin que hayan comparecido a ofrecer contraprueba, prueba sobre prueba, etc. En efecto, por Decreto N° 1185/2025, se fijó el objeto del proceso, la prueba y se pronunció la Sede respecto de los aspectos requeridos por el art. 166 del CCA.
10) Por Decreto N°1 262/2026, se confirió a las partes un plazo de 15 días para alegar de bien probado, quienes comparecieron, a dichos efectos, con fecha 11, 19 y 20 de agosto de 2026. Finalmente, mediante Decreto N°1444/2026, se dispuso el pase de estos autos para dictado de sentencia definitiva ya que, por tratarse de un caso susceptible de apelación (fs. 168), no correspondía la intervención del P.E.C.A. Con fecha 16 de setiembre de julio de 2026, las actuaciones fueron puestas a despacho en cumplimiento de dicha providencia.
11) Se deja constancia de que, en virtud de la licencia otorgada a la titular de la Sede, Dra. María Victoria Suárez Cal, el Tribunal de lo Contencioso Administrativo dispuso por Actas Nº43/2026 y 61/2026 que la suscrita actuara como subrogante de la presente Sede desde 16 de julio al 31 de agosto y desde el 21 de setiembre al 9 de octubre del 2026; en virtud de ello, y en ejercicio de las facultades previstas en la Ley N°15.750, el art. 209 del CGP y el art. 183 del CCA, es que se dicta la presente providencia en tiempo y forma.
CONSIDERANDO:
1) La Sede desestimará la demanda de nulidad planteada por la parte actora y confirmará el acto administrativo accionado , por los argumentos que a continuación se explicitan.
2) Cumplimiento de los requisitos procesales De acuerdo a lo que surge de todo el plexo normativo que regula el proceso contencioso anulatorio y a lo que ha sido, históricamente, relevado por la doctrina y la jurisprudencia del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, los presupuestos procesales o requisitos de admisibilidad a cumplir “ son el previo agotamiento de la vía administrativa y que no haya caducado el ejercicio de la acción anulatoria ” (Tarigo, Enrique. Tratado de Derecho Administrativo.
Tomo I. Montevideo. 1953P.p. 32), a lo que, Durán Martínez, citando a Giorgi, agrega: “ El actor tiene que ser tit ular de un derecho o de un interés directo, personal y legítimo, violado o lesionado por el acto administrativo impugnado… el texto constitucional enumera, equivocadamente, como causa de admisibilidad de la acción, una exigencia de fondo, indispensable par a el éxito de la pretensión que en ella se deduce: la violación o lesión por la decisión administrativa impugnada de un derecho o de un interés directo, personal y legítimo ” (Durán Martínez, Augusto. Contencioso Administrativo.
Montevideo. 2023. P.p. 121).
En efecto, el accionante ha de dar cumplimiento a los siguientes requisitos, ya sea que deban ser controlados de forma liminar por la Sede o en la evaluación que se realiza en esta oportunidad, es decir, al dictar sentencia definitiva: (i) que el acto adm inistrativo contra el cual se accione sea definitivo, esto es, que a su respecto se haya agotado la vía administrativa mediante la interposición de todos los recursos que en el caso correspondan, que exista denegatoria expresa de los mismos o se haya confi gurado denegatoria ficta; (ii) que se haya presentado la demanda anulatoria en plazo y (iii) que quien acciona sea titular de un derecho subjetivo o un interés directo, personal y legítimo en la anulación de tal acto.
Asimismo, debido a lo que surge del a rt. 48 del CCA, cabe ahora agregar dentro del punto (i) antes mencionado, aquellos supuestos en los cuales se ha producido la ratificación de la denegatoria ficta de los recursos, por haber la Administración incumplido pronunciarse y notificar tal pronunci amiento, dentro de los 30 días de presentado el urgimiento; y, también, aquellos casos en que, urgida la resolución del asunto, la Administración lo responda en plazo.
Pues bien, entiende la Sede que, con relación al aspecto formal , se han cumplido todos l os requisitos exigidos por los arts. 317 y 319 de la Constitución de la República y los arts. 42, 43, 55, 56, 151 y 153 del CCA.
En este sentido, surge de fs. 85 y ss., del Expediente Nº2025 -8-4-0000280 (A.A) que la Resolución encausada fue dictada por la DNPI y notificada a la accionante con fecha 20 de diciembre de 202 4, habiendo interpuesto los recursos de revocación y jerárquico en subsidio, el día 9 de enero de 2025, los que fueron rectificados el 6 de febrero de 202 5, aún en tiempo hábil. No existiendo pronunciamiento expreso por parte de la Administración, el 25 de agosto de 2025, se configuró la denegatoria ficta . El presente accionamiento fue iniciado el día 27 de octubre de 2025, en tiempo hábil.
Por su parte, también se ha dado cumplimiento a los requisitos exigidos por el inciso final del art. 309 de la Constitución y art. 66 del CCA , considerando, como se verá, que el objeto de la litis radica en la nulidad de la decisión que concedió el registro de marca “ PZA PIZZERIA ” (y logo) a ROYALTY LIMITED PARTNERSHIP, la que a criterio de la actora colide con su marca “LITTLE CAESAR PIZZA!PIZZA!.
3) Objeto del proceso y de la prueba. Admisión de los medios probatorios Tal como fue previamente reseñado, por Decreto Nº11 85/2026, se fijó el objeto del proceso, de la siguiente forma: “ Determinar si corresponde hacer lugar a la nulidad planteada por la parte actora respecto del acto administrativo dictado con fecha 9 de diciembre de 2024 por la Dirección Nacional de la Propiedad Industrial del Ministerio de Industria, Energía y Minería (DNPI - MIEM) mediante la cual se concedió el registro de la marca "PZA PIZZERÍA" (mixta) para distinguir los productos de la Clase Internacional N°30 y 43 a favor de CC; o si, por el con trario, corresponde confirmar el acto administrativo referido, por haber sido éste dictado en apego a la regla de Derecho. Para ello, en particular, deberá determinarse si existen vicios en los motivos del acto por haberse hecho una errónea valoración de l os hechos, prueba y normativa aplicable, con relación a la confundibilidad y distintividad de la marca antes mencionada y la de titularidad de la actora "LITTLE CAESARS PIZZA! PIZZA!"(denominativa) ” y el de la prueba en: “(…) acreditar los extremos fácticos delimitados previamente”.
Con relación a la prueba propuesta y en cumplimiento de lo dispuesto en el art. 166 del CCA, se resolvió, en la misma oportunidad, tener por agregados:
“los Antecedentes Administrativos presentados por la demandada en sop orte electrónico, la documental de la parte actora obrante de fs. 3 a 11 y 24 a 28, en tanto hace al cumplimiento de los arts. 151 y 153 del CCA, control de la representación y refiere al objeto antes fijado. Asimismo, se admite la del tercerista de fs. 49 a 55 y 72 a 134, por las mismas razones que vienen de decirse”.
En este sentido, cabe mencionar que, sin perjuicio de que podría tratarse de una cuestión meramente jurídica, a efectos de no cercenar el derecho de las partes a desplegar sus esfuerzos proba torios, igualmente se les admitió la posibilidad de proponer prueba, lo que efectivamente hicieron.
4) Aspectos admitidos, no controvertidos y probados por las partes En primer lugar, corresponde referir a aquellas cuestiones que, tal como viene de decirse, no conforman el objeto del proceso , en tanto, siendo controvertibles, no fueron controvertidas (porque fueron expresamente admitidas o no se explicitó nada al respecto), siempre qu e se tratase de hechos personales o de terceros que pudo o debió conocer.
En palabras que se acompañan, sostuvo Tarigo: “(…) no son, por tanto, hechos controvertidos -y no constituyen por consecuencia objeto de la prueba- aquellos hechos que, siendo contro vertibles, no han sido controvertidos. Esa ausencia de controversia o de contradicción a su respecto puede ser tanto expresa como tácita…” (Tarigo, Enrique. Lecciones de Derecho Procesal Civil. T. II. Montevideo. 2007. Pp. 16). Por su parte, en términos si milares, afirmó Viera: “(…) los hechos admitidos, expresa o implícitamente, en la contestación de la demanda, no necesitan ser probados. La prueba de su existencia se encuentra en el hecho de su admisión por el contrario ” (Viera, Luis. Curso de Derecho Procesal. T. II. Montevideo. 1987. Pp. 84).
En el mismo sentido, no integran el cúmulo de debate de esta litis aquellos vicios o causales de nulidad que no fueron alegados por la parte actora en su demanda, postura ya sostenida por el Tribunal de lo Contencio so Administrativo y que esta Sede comparte: “(…) corresponde precisar que tal vicio no fue alegado, siquiera implícitamente en ningún pasaje de la demanda por parte de la actora, por lo que su recepción, o aun su consideración, excedería el objeto de la presente controversia (Cf. PALACIO, L., “Manual de Derecho Procesal Civil”, t. I, ps. 143 y ss.; KLETT, S. "Proceso ordinario en el Código General del Proceso", t. I. ps. 54 y ss.; SIMON, L., "El equilibrio entre los principios dispositivo e inquisitivo en l os modernos procesos civiles por audiencia", XVIII Jornadas Iberoamericanas y XI. Jornadas Uruguayas de Derecho Procesal, p. 220; entre muchos autores)” (Sentencia Nº24/2025).
De acuerdo a los actos de proposición de los partes confirmados por sus alegatos, el centro de la controversia radica, únicamente , en los aspectos considerados por la Administración para realizar el análisis de tal confundibilidad y el resultado de este.
A continuación, corresponde que la Sede prosiga con el examen de juridicidad, esto es, la definición de la normativa aplicable a la situación de que viene de analizarse y de aquellos aspectos que atañen a discusiones netamente jurídicas; será la valoración conjunta de todos ellos, la que dará base al presente fallo.
5) Fundamentos de Derecho
5.1) Sobre el vicio en los motivos y su vinculación con la confundibilidad marcaria Conforme a lo indicado precedentemente, la parte actora se agravia por entender que la Administración realizó un análisis de confundibilidad erróneo entre las marcas “PZA PIZZERIA ” (y logo) de ROYALTY LIMITED PARTNERSHIP y la suya “LITTLE CAESAR PIZZA!PIZZA!
(denominativa), ambas operantes en las Clases Internacionales 30 y 43, para conceder el registro de la nombrada en primer término, tanto en los pasos o aspectos considerados en él, como en sus conclusiones.
Por lo tanto, si lo que se cuestiona es la forma en que se valoraron los antecedentes del caso o la forma en que se apli có el Derecho, lo que se está poniendo en tela de juicio por parte de la accionante son los motivos del acto, en tanto, al decir de Ruocco y Delpiazzo, éstos son “(…) las circunstancias de hecho y de Derecho que preceden al dictado del acto administrativo y cuyo acaecimiento encarta, en forma más o menos determinada, en la norma atributiva de competencia. El motivo es el porqué de la manifestación de voluntad… Si los hechos no existen o no son como la Administración pretende, el acto estará viciado por inexistencia o falta de motivo; cuando no caben en el supuesto de la norma atributiva de competencia, el acto estará viciado por ilegitimidad o errónea aplicación de los motivos ” (RUOCCO, Graciela y DELPPIAZO, Carlos. Tratado Jurisprudencial y Doctrinario. Act os y Contratos de la Administración. Montevideo. 2013. P.p. 41, resaltado agregado).
Pues bien, entiende la Sede que, sin perjuicio de reconocer las dificultades que la determinación de la confundibilidad marcaria implica, no asiste razón a la parte actora por cuanto las marcas presentan diferencias que permiten a sus registros, coexistir.
El artículo 6 de la Ley N°17.011 prevé que: “ Para ser registradas, las marcas deberán ser claramente diferentes a las que se hallen inscriptas o en trámite de registro, a efectos de evitar confusión, sea respecto de los mismos productos o servicios, o respecto de productos o servicios concurrentes”. Es la propia “Ley de Marcas” la que releva, como criterio para admitir o rechazar el registro de una marca, la confundibilidad entre ésta y las que se encuentren inscriptas o en trámite de serlo, indicando que sus diferencias deben ser a los efectos de evitar confusiones en los consumidores.
Dada la dificultad que presenta tal análisis (la que surge de la subjetivi dad que implica), la doctrina y la jurisprudencia han aplicado, de forma armónica, una serie de pautas para objetivizar tal valoración. Esta decisora comparte tales pautas, por lo que las aplicará al caso de autos, sin perjuicio de agregar algunos otros elementos al análisis, conforme se verá.
Estos criterios guían en análisis del juzgador, en este caso, de la siguiente manera: (i) debe estarse a la impresión de conjunto generada por las marcas;
(ii) deben ser analizadas en forma sucesiva y no simultánea; ( iii) la comparación debe realizarse desde la óptica del consumidor presunto y en atención a la naturaleza del producto/servicio que distinguen; y (iv) se debe atender más a las semejanzas que a las diferencias entre los signos (GUTIÉRREZ CARRAU, J. M. Manu al teórico -práctico de marcas. UM.
Montevideo. 2009. P.p. 87 y ss., y Sentencias del Tribunal de lo Contencioso Administrativo N°393/2025, 741/2023, 628/2019, entre otras).
A su vez, el Tribunal de lo Contencioso Administrativo, entre otras, en Sentencia N°393/2025, explicó que: “(…) al examinar la posibilidad de confusión entre dos signos, no se puede tomar únicamente una parte o partes de los mismos, para su comparación. Se deben apreciar en su totalidad ("as a whole" dice la doctrina anglosajona), y así determinar si existe similitud, capaz de inducir en error al consumidor (Juan Manuel GUTIÉRREZ CARRAU: "Manual Teórico - Práctico de Marcas", pág. 87 -88; sentencias 379/2008, 677/2011, 830/12, entre otras) … A lo que se agrega, que el cotejo marcario debe realizarse "a golpe de ojo", sin análisis pormenorizados, puesto que así es la percepción que tiene el consumidor de las marcas que se le ofertan (Cfm. Diego CHIJANE DAPKEVICIUS; "Derecho de Marcas";
Editorial B de f, 2007, pág. 357-358)”.
En la especie, e ntiende esta decisora que, analizando las marcas de forma integral, sucesiva, considerando los productos/servicios que tienden a identificar, la naturaleza de ambas y, por ende, el tipo de consumidor al que han de estar dirigidas, se verifican diferencias suficientes para admitir su distintividad y registro.
Así, nótese que mientras la marca de la tercerista es mixta, la de la actora es denominativa, lo que implica que la primera contenga aún más elementos que coadyuven con su diferenciación.
Así, desde el punto de vista visual, el logo de la marca en cuestión contiene un círculo con bordes negros, fondo blanco y en medio una rebanada de pizza, acompañado de las palabras “PZA PIZZERIA”, lo cual, a golpe de vista ya es diferente a la marca de la actora que se compone únicamente de palabras. Pero aún cuando los consumidores no contasen con las marcas en frente (lo cual es difícil a criterio de la Sede cuando se trata de este tipo de productos – alimentos), gramatical y auditivamente, suenan diferentes.
En tal sentido, debe tenerse presente que la marca de la actora antes de “PIZZA! PIZZA!, contiene su propio nombre “LITTLE CAESAR”; pues bien, la pronunciación y lectura de todas esas palabras que conforman la marca, resulta, sin mayores explicaciones, claramente diferente (es mas larga, se pronuncia diferente, contiene palabras en inglés , la tipología es diferente ) que la de la tercerista que contiene una palabra de uso común (PIZZERIA) y una abreviación (PZA).
A su vez, se comparte el análisis realizado por la Administración en el informe de fs. 82 y ss., de los A.A en cuanto a que: “ las marcas deben apreciarse en su conjunto no valiendo descomponerlas en sus elementos constitutivos, dado que las mismas conforma n un todo y como tal deben ser analizadas. En el caso que nos ocupa la comparación entre los signos habrá de hacerse desde sus elementos gráfico, fonético y conceptual. Sin embargo, dicha comparación deberá ser conducida por la impresión unitaria que el signo habrá de producir en la sensorialidad igualmente unitaria del consumidor o del usuario medio a que está destinado. Por tanto, la valoración deberá llevarse a cabo sin descomponer la unidad del signo, de modo que, en el conjunto de los elementos que lo integran, el todo prevalezca sobre sus partes. En primer lugar, corresponde señalar que los términos que integran los signos aludidos, como “pizzería” y “pizza”, constituyen partículas de naturaleza débil, de uso ampliamente generalizado en las clases 30 y 43. Esto se debe a su vinculación directa con los productos de la clase 30 (pizza) y los servicios de la clase 43 (restaurantes, bares y afines)… señala Otamendi que:
“una partícula de uso común no puede ser monopolizada por persona alguna, es de libre em pleo y no puede invocarse privilegio sobre ella. El titular de una marca que contenga una partícula de uso común no puede impedir su inclusión en marcas de terceros, y fundar en esa sola circunstancia la existencia de confundibilidad, ya que entonces se estaría otorgando al oponente un privilegio inusitado sobre una raíz de uso general o necesario…”.
Por su parte, t oda la prueba obrante en autos y en los antecedentes administrativos, puntualmente, la agregada por la parte actora es tendiente a probar la existencia de su marca en otros países o su presencia en el mercado y a las contiendas marcarias promovidas ante otras jurisdiccionales, pero no hace al punto central debatido que es la confundibilidad.
Finalmente, a todo el análisis que viene de realizarse , cabe, a criterio de esta decisora, agregar un aspecto adicional que se relaciona con la finalidad o bien jurídico protegido por la Ley N°17.011. Ésta, en su artículo 22, al regular la oposición de oficio de la DNPI, refiere expresamente a los derechos de l consumidor.
Justamente, en pos de tales derechos es que realiza todo el análisis de confiabilidad marcaria que viene de desarrollarse. Sin embargo, también hace a la defensa del consumidor percibir que cuantas más marcas existan y sean registradas (siempre que superen, por supuesto, lo s escollos antes valorados) mayor será la competencia marcaria, lo cual, resulta beneficioso para quienes las consuman. Sabido es que, en principio, ante mayor competencia, mayor oferta de productos, variedad de calidad y menores precios.
Tan es así que, e xiste una clara conexión entre las normas que defensa del consumidor (como esta) y las de defensa de la competencia, puesto que la aplicación de las unas, supone la mayor efectividad de las otras en tanto protegen el mismo bien jurídico. Así, PINTO sostien e que: “ En la normativa uruguaya, el Artículo 1º de la Ley Nº18.159 establece que la misma tiene por objeto “fomentar el bienestar de los actuales y futuros consumidores y usuarios, a través de la promoción y defensa de la competencia… Resulta con absoluta claridad que en Uruguay el bien jurídico tutelado es el bienestar de los consumidores y usuarios actuales y futuros ” (PINTO, X imena.
Contratación pública y libre competencia. FCU. Montevideo. 2023. P.p. 49).
En definitiva, se concluye que la Administración realizó una correcta valoración de los hechos, normas y reglas que rigen la confundibilidad marcaria, siendo su decisión legítima.
6) Orientación de cumplimiento y posibilidad de recomposición El inciso final del art. 177 del CCA establece que, en la sentencia, la Sede habrá de pronunciarse sobre todas las causales de nulidad invocadas “ lo que servirá de orientación a la Administración para su cumplimiento”.
A su vez, el inciso segundo del art. 190 del CCA, reza: “ Cuando la irregularidad ref iera a las formalidades exigidas a los actos o trámites del procedimiento administrativo previo, el tribunal deberá señalar si la Administración conserva la potestad de recomponerlo a los efectos de dictar un acto legítimo. No será admisible la recomposici ón de un procedimiento ya reconstituido”.
En este caso, se han analizado todos los agravios esgrimidos por la actora y las defensas de la demandada, concluyendo la Sede que el acto encausado es legítimo, por lo que no existe recomposición alguna sobre la c ual pronunciarse.
Por los fundamentos expuestos y la normativa antes citada,
LA SRA. JUEZ LETRADA SUBROGANTE DEL JUZGADO DE LO
CONTENCIOSO ANULATORIO DE 2°TURNO
FALLA:
1) Desestímase la demanda instaurada y en su mérito, confírmase el acto administrativo encausado, sin sanción procesal especifica
2) A los efectos fiscales, fíjanse los honorarios de los letrados intervinientes en $ 60.000 (pesos uruguayos, sesenta mil).
3) Intímase a la parte actora a que, en el plazo de 60 días a partir de ejecutoriada esta providencia, retire la documentación por ella agregada al expediente, bajo apercibimiento de proceder a su destrucción (Acordada Nº34/2023 del Tribunal de lo Contencioso Administrativo aplicable a esta Sede por Acta Nº7/2025).
4) Intímase a la parte demandada a retirar, en el plazo de 60 días, los antecedentes administrativos en caso de haber sido aportados en soporte papel y encárguese a la Oficina Actuaria su eliminación del servidor de la Sede, si hubiesen sido aportados en soporte digital.
5) Oportunamente, archívese.
Dra. Lucía Techera Tealdi Juez Letrado de lo Contencioso Anulatorio Subrogante
Fuente: consulta de jurisprudencia del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. Los nombres de las partes figuran tal como los publica el TCA (los juzgados los anonimizan; el Tribunal, no siempre).