Juzgados Letrados · Juzgado Letrado de lo Contencioso Anulatorio de 2do. Turno
Sentencia Definitiva N° 337/2026
8 de octubre de 2026
- Ficha (IUE)
- 823/2025
- Procedimiento
- Acción de nulidad
- Materia
- Derecho administrativo
- Resultado (estimado)
- Confirma en parte
- Firmantes
- Dra. Lucía Techera Tealdi
- Redactor
- Dra. Lucía Techera Tealdi
- Fallo: confirma
Texto de la sentencia
Montevideo, 8 de octubre de 2026
SENTENCIA Nº337/2026
SENTENCIA DEFINITIVA
VISTOS:
Para sentencia definitiva, estos autos caratulados “AA CONTRA ESTADO
– MINISTERIO DE INDUSTRIA, ENERGIA Y MINERÍA. ACCIÓN DE
NULIDAD” – Ficha Nº 823/2025, venidos a conocimiento del Juzgado Letrado de lo Contencioso Anulatorio de 2º Turno , actuando como Juez subrogante la suscrita, Dra. Lucía Techera Tealdi.
RESULTANDO:
1) Con fecha 27 de noviembre de 2025, compareció en autos la Dra.
BB, en representación de AA, impetrando acción de nulidad respecto de la Resolución dictada por la Dirección Nacional de la Propiedad Industrial del Ministerio de Industria, Energía y Minería (DNPI - MIEM) con fecha 29 de julio de 2024, mediante la cual se concedió el registro de la marca “LARA” (mixta), a favor de CC para distinguir los productos/servicios comprendidos en la Clase Internacional N°42, s/d (fs. 16 y ss.).
2) En su demanda, relata que tal resoluc ión le fue notificada con fecha 19 de agosto de 2024, habiendo interpuesto los recursos de revocación y jerárquico en subsidio, el día 29 de agosto del mismo año y que, habiendo recaído pronunciamiento expreso por parte de la Administración mediante el cual se rechazó el recurso jerárquico con fecha 9 de octubre de 202 5, notificado el 19 de noviembre de 2025, el presente accionamiento se dedujo en plazo.
3) Relata en su demanda que se trata de un claro caso de competencia desleal por el cual se encuentran transitando diversas acciones legales en otras jurisdicciones mediante las cuales se procura proteger la familia de marcas “CLARO”, por querer el Sr. CC, socio de la empresa brasilera DD, aprovecharse del prestigio de las marcas de AA, que conocía de antemano; por ello solicitó también el registro de la marca “CLARA”. Indica, asimismo, que la marca “ LARA” es casi idéntica a “CLARO”, realizando un análisis del conjunto, en forma sucesiva y desprevenida, tal como lo haría el consumidor medio, tanto de forma gramatical como fonética.
4) Una vez realizado el control de rigor de la demanda por parte de la Sede y subsanadas las observaciones realizadas, por Decreto Nº 56/2026, se confirió el correspondiente traslado a la parte demandada, quien lo evacuó con fecha 24 de febrero de 202 6, bregando por la confirmación del acto administrativo impugnado, aporta ndo los antecedentes administrativos requeridos y solicitando citar como tercero a CC (fs. 59 y ss.).
5) En su contestación de demanda, la Administración expresa que el análisis realizado fue ajustado a Derecho, e ntendiendo que el signo que se pretende registrar no es confundible con la marca “CLARO” ni ninguna de las que componen su familia; la mera visualización y vocalización las distingue.
Incluso, manifiesta, algunas de las marcas de la actora son mixtas, tien en elementos figurativos o de fantasía y colores que no pose e la marca “LARA”.
Por su parte, arguye que para que se configure concurrencia desleal debería probarse que el signo en sí mismo considerado haga presumir la intención de quien solicita su registr o, de introducir en el mercado un producto o servicio identificado con una marca que induzca a confusión al consumidor, lo que no ocurre en la especie.
6) La citación de CC fue admitida por Decreto N°447/2026, compareciendo éste a deducir tercería coadyuvante con la parte demandada con fecha 23 de abril de 2026 (fs. 82 y ss.). En su libelo manifiesta ser socio de la empresa DD, plataforma de gestión de pagos dirigida a empresas que cuenta con reconocimiento en tal mercado, siendo erróneo e injustificado que se le pretendan endilgar conductas de concurrencia desleal. Respecto a la confundibilidad de las marcas, aduce que se trata de signos claramente distinguibles por un consumido r medio y que pueden coexistir pacíficamente en el mercado; las diferencias fonéticas y visuales son claras, “LARA” y “CLARO” no se pronuncian ni se escriben de forma similar, el término “CLARO” es un vocablo genérico y de uso común, por lo que resulta inadmisible que pretenda apropiarse la accionante de cualquier término, que según su criterio, se le parezca, a lo cual debe sumársele la aplicación del principio de especialidad.
7) Mediante Decreto N° 801/2026 se confirió a las partes un plazo común de 10 dí as para proponer prueba, de conformidad con lo preceptuado en el art. 165 del CCA, habiendo comparecido a ofrecerla todas las partes con fecha 4, 7 y 11 de mayo de 2026. Por su parte, ninguna de ellas compareció a ofrecer contraprueba, prueba sobre prueba, etc., por lo que, por Decreto N°1190/2026, se fijó el objeto del proceso, la prueba y se pronunció la Sede respecto de los aspectos requeridos por el art. 166 del CCA.
8) Producida la prueba de autos, por Decreto N° 1303/2026, se confirió a las partes un plazo de 15 días para alegar de bien probado, lo que hicieron con fecha 19, 24 y 26 de agosto de 2026. Finalmente, mediante Decreto N°1442/2026, se dispuso el pase de estos autos para dictado de sentencia definitiva ya que, por tratarse de un caso susceptible de apelación (fs. 151 vto.) no correspondía la intervención del P.E.C.A. Con fecha 15 de setiembre de 2026, las actuaciones fueron puestas a despacho en cumplimiento de la providencia referida.
9) Se deja constancia d e que, en virtud de la licencia otorgada a la titular de la Sede, Dra. María Victoria Suárez Cal, el Tribunal de lo Contencioso Administrativo dispuso por Acta Nº43/2026 y 61/2026 que la suscrita actuara como subrogante de la presente Sede desde 16 de julio al 31 de agosto y desde el 21 de setiembre al 9 de octubre del 2026; en virtud de ello, y en ejercicio de las facultades previstas en la Ley N°15.750, el art. 209 del CGP y el art. 183 del CCA, es que se dicta la presente providencia en tiempo y forma.
CONSIDERANDO:
1) La Sede desestimará la demanda de nulidad planteada por la parte actora y confirmará el acto administrativo accionado , por los argumentos que a continuación se explicitan.
2) Cumplimiento de los requisitos procesales De acuerdo a lo que surge de todo el plexo normativo que regula el proceso contencioso anulatorio y a lo que ha sido, históricamente, relevado por la doctrina y la jurisprudencia del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, los presupuestos procesales o requisitos de ad misibilidad a cumplir “son el previo agotamiento de la vía administrativa y que no haya caducado el ejercicio de la acción anulatoria ” (Tarigo, Enrique. Tratado de Derecho Administrativo.
Tomo I. Montevideo. 1953P.p. 32), a lo que, Durán Martínez, citando a Giorgi, agrega: “ El actor tiene que ser titular de un derecho o de un interés directo, personal y legítimo, violado o lesionado por el acto administrativo impugnado… el texto constitucional enumera, equivocadamente, como causa de admisibilidad de la acci ón, una exigencia de fondo, indispensable para el éxito de la pretensión que en ella se deduce: la violación o lesión por la decisión administrativa impugnada de un derecho o de un interés directo, personal y legítimo ” (Durán Martínez, Augusto. Contencioso Administrativo.
Montevideo. 2023. P.p. 121).
En efecto, el accionante ha de dar cumplimiento a los siguientes requisitos, ya sea que deban ser controlados de forma liminar por la Sede o en la evaluación que se realiza en esta oportunidad, es decir, al dic tar sentencia definitiva: (i) que el acto administrativo contra el cual se accione sea definitivo, esto es, que a su respecto se haya agotado la vía administrativa mediante la interposición de todos los recursos que en el caso correspondan, que exista dene gatoria expresa de los mismos o se haya configurado denegatoria ficta; (ii) que se haya presentado la demanda anulatoria en plazo y (iii) que quien acciona sea titular de un derecho subjetivo o un interés directo, personal y legítimo en la anulación de tal acto.
Asimismo, debido a lo que surge del art. 48 del CCA, cabe ahora agregar dentro del punto (i) antes mencionado, aquellos supuestos en los cuales se ha producido la ratificación de la denegatoria ficta de los recursos, por haber la Administración inc umplido pronunciarse y notificar tal pronunciamiento, dentro de los 30 días de presentado el urgimiento; y, también, aquellos casos en que, urgida la resolución del asunto, la Administración lo responda en plazo.
Pues bien, entiende la Sede que, con relación al aspecto formal , se han cumplido todos los requisitos exigidos por los arts. 317 y 319 de la Constitución de la República y los arts. 42, 43, 55, 56, 151 y 153 del CCA.
En este sentido, surge de fs. 61 y ss., del Expediente Nº202 5-8-4- 0000215(A.A) que la Resolución encausada fue dictada por la DNPI y notificada a la accionante con fecha 19 de agosto de 2024, habiendo interpuesto los recursos de revocación y jerárquico en subsidio, el día 29 de agosto del mismo año. Por resolución de fecha 9 de octubre de 202 5, notificada el 19 de noviembre de 2025, se desestimó el jerárquico . El presente accionamiento fue iniciado el día 27 de noviembre de 2025, en tiempo hábil.
Por su parte, también se ha dado cumplimiento a los requisitos exigidos por el inciso final del art. 309 de la Constitución y art. 66 del CCA , considerando, como se verá, que el objeto de la litis radica en la nulidad de la decisión que concedió el registro de marca “LARA” a CC, la que a criterio de la actora colide con su familia de marcas “CLARO”.
3) Objeto del proceso y de la prueba. Admisión de los medios probatorios Tal como fue previamente reseñado, por Decreto Nº1 190/2026, la suscrita dispuso: “ Atento a lo anterior y a lo que surge del art. 166 del CCA, corresponde a esta Sede pronunciarse sobre los medios probatorios ofrecidos.
Para ello, se estima necesario determinar previamente el objeto del proceso y de la prueba, de forma de dotar a las partes de seguridad a la hora de admitir/rechazar cualquier probanza y de que la futura sentencia a dictarse deberá acotarse al objeto fijado, en aplicación del principio de congruencia”.
A su vez, en dicha providencia se fijó el objeto del proceso, de la siguiente forma: “Determinar si corresponde hacer luga r a la nulidad planteada por la parte actora respecto del acto administrativo dictado con fecha 29 de julio de 2024 por la Dirección Nacional de la Propiedad Industrial del Ministerio de Industria, Energía y Minería (DNPI - MIEM) mediante la cual se conced ió el registro de la marca “LARA” (mixta) para distinguir los productos de la Clase Internacional N°42, a favor de la actora de CC; o si, por el contrario, corresponde confirmar el acto administrativo referido, por haber sido éste dictado en apego a la regla de Derecho. Para ello, en particular, deberá determinarse si: (i) existen vicios en los motivos del acto por haberse hecho una errónea valoración de los hechos, prueba y normativa aplicable, con relación a la confundibilidad de la marca concedida y las de titularidad de la actora, omitiéndose considerar la notoriedad de éstas y (ii) se produjo un supuesto de competencia desleal ” y el de la prueba en: “(…) acreditar los extremos fácticos delimitados previamente en los puntos (i) y (ii)”.
Con relación a la prueba propuesta y en cumplimiento de lo dispuesto en el art. 166 del CCA, se resolvió, en la misma oportunidad, tener por agregados:
“los Antecedentes Administrativos presentados por la demandada en soporte electrónico, la documental de la parte actora obrante de fs. 2 a 15, 34 a 36, 42 a 53 y 124 a 132, en tanto hace al cumplimiento de los arts. 151 y 153 del CCA, control de la representación, del voto y refiere al objeto antes fijado.
Asimismo, se admite y agrega la ofrecida por la tercerista de fs. 76 a 81 y 98 a 128 por las mismas razones que vienen de decirse”.
En este sentido, cabe mencionar que, sin perjuicio de que podría tratarse de una cuestión meramente jurídica, a efectos de n o cercenar el derecho de las partes a desplegar sus esfuerzos probatorios, igualmente se les admitió la posibilidad de proponer prueba, lo que efectivamente hicieron.
4) Aspectos admitidos, no controvertidos y probados por las partes En primer lugar, corresponde referir a aquellas cuestiones que, tal como viene de decirse, no conforman el objeto del proceso , en tanto, siendo controvertibles, no fueron controvertidas (porque fueron expresamente admitidas o no se explicitó nada al respecto) , siempre que se tratase de hechos personales o de terceros que pudo o debió conocer.
En palabras que se acompañan, sostuvo Tarigo: “(…) no son, por tanto, hechos controvertidos -y no constituyen por consecuencia objeto de la prueba- aquellos hechos que, siendo contro vertibles, no han sido controvertidos. Esa ausencia de controversia o de contradicción a su respecto puede ser tanto expresa como tácita…” (Tarigo, Enrique. Lecciones de Derecho Procesal Civil. T. II. Montevideo. 2007. Pp. 16). Por su parte, en términos si milares, afirmó Viera: “(…) los hechos admitidos, expresa o implícitamente, en la contestación de la demanda, no necesitan ser probados. La prueba de su existencia se encuentra en el hecho de su admisión por el contrario ” (Viera, Luis. Curso de Derecho Procesal. T. II. Montevideo. 1987. Pp. 84).
En el mismo sentido, no integran el cúmulo de debate de esta litis aquellos vicios o causales de nulidad que no fueron alegados por la parte actora en su demanda, postura ya sostenida por el Tribunal de lo Contencio so Administrativo y que esta Sede comparte: “(…) corresponde precisar que tal vicio no fue alegado, siquiera implícitamente en ningún pasaje de la demanda por parte de la actora, por lo que su recepción, o aun su consideración, excedería el objeto de la presente controversia (Cf. PALACIO, L., “Manual de Derecho Procesal Civil”, t. I, ps. 143 y ss.; KLETT, S. "Proceso ordinario en el Código General del Proceso", t. I. ps. 54 y ss.; SIMON, L., "El equilibrio entre los principios dispositivo e inquisitivo en l os modernos procesos civiles por audiencia", XVIII Jornadas Iberoamericanas y XI. Jornadas Uruguayas de Derecho Procesal, p. 220; entre muchos autores)” (Sentencia Nº24/2025).
De acuerdo a los actos de proposición de los partes confirmados por sus alegatos, el centro de la controversia radica, únicamente , en los aspectos considerados por la Administración para realizar el análisis de tal confundibilidad y el resultado de èste, así como la existencia o no de competencia desleal.
A continuación, corresponde q ue la Sede prosiga con el examen de juridicidad, esto es, la definición de la normativa aplicable a la situación de que viene de analizarse y de aquellos aspectos que atañen a discusiones netamente jurídicas; será la valoración conjunta de todos ellos, la que dará base al presente fallo.
5) Fundamentos de Derecho
5.1) Sobre el vicio en los motivos y su vinculación con la confundibilidad marcaria Conforme a lo indicado precedentemente, la parte actora se agravia por entender que la Administración realizó un análisis de confundibilidad erróneo entre las marcas CLARO y LARA para conceder el registro de la nombrada en segundo término, tanto en los pasos o aspectos considerados en él, como en sus conclusiones.
Por lo tanto, si lo que se cuestiona es la forma en q ue se valoraron los antecedentes del caso o la forma en que se aplicó el Derecho, lo que se está poniendo en tela de juicio por parte de la accionante son los motivos del acto, en tanto, al decir de Ruocco y Delpiazzo, éstos son “(…) las circunstancias de hecho y de Derecho que preceden al dictado del acto administrativo y cuyo acaecimiento encarta, en forma más o menos determinada, en la norma atributiva de competencia. El motivo es el porqué de la manifestación de voluntad… Si los hechos no existen o no s on como la Administración pretende, el acto estará viciado por inexistencia o falta de motivo; cuando no caben en el supuesto de la norma atributiva de competencia, el acto estará viciado por ilegitimidad o errónea aplicación de los motivos ” (RUOCCO, Graciela y DELPPIAZO, Carlos. Tratado Jurisprudencial y Doctrinario. Actos y Contratos de la Administración. Montevideo. 2013. P.p. 41, resaltado agregado).
Pues bien, entiende la Sede que, sin perjuicio de reconocer las dificultades que la determinación de la confundibilidad marcaria implica, no asiste razón a la parte actora por cuanto las marcas presentan diferencias que permiten a sus registros, coexistir.
El artículo 6 de la Ley N°17.011 prevé que: “ Para ser registradas, las marcas deberán ser claramente di ferentes a las que se hallen inscriptas o en trámite de registro, a efectos de evitar confusión, sea respecto de los mismos productos o servicios, o respecto de productos o servicios concurrentes”. Es la propia “Ley de Marcas” la que releva, como criterio para admitir o rechazar el registro de una marca, la confundibilidad entre ésta y las que se encuentren inscriptas o en trámite de serlo, indicando que sus diferencias deben ser a los efectos de evitar confusiones en los consumidores.
Dada la dificultad que presenta tal análisis (la que surge de la subjetividad que implica), la doctrina y la jurisprudencia han aplicado, de forma armónica, una serie de pautas para objetivizar tal valoración. Esta decisora comparte tales pautas, por lo que las aplicará al c aso de autos, sin perjuicio de agregar algunos otros elementos al análisis, conforme se verá.
Estos criterios guían en análisis del juzgador, en este caso, de la siguiente manera: (i) debe estarse a la impresión de conjunto generada por las marcas;
(ii) de ben ser analizadas en forma sucesiva y no simultánea; (iii) la comparación debe realizarse desde la óptica del consumidor presunto y en atención a la naturaleza del producto/servicio que distinguen; y (iv) se debe atender más a las semejanzas que a las dif erencias entre los signos (GUTIÉRREZ CARRAU, J. M. Manual teórico -práctico de marcas. UM.
Montevideo. 2009. P.p. 87 y ss., y Sentencias del Tribunal de lo Contencioso Administrativo N°393/2025, 741/2023, 628/2019, entre otras).
A su vez, el Tribunal de lo Contencioso Administrativo, entre otras, en Sentencia N°393/2025, explicó que: “(…) al examinar la posibilidad de confusión entre dos signos, no se puede tomar únicamente una parte o partes de los mismos, para su comparación. Se deben apreciar en su total idad ("as a whole" dice la doctrina anglosajona), y así determinar si existe similitud, capaz de inducir en error al consumidor (Juan Manuel GUTIÉRREZ CARRAU: "Manual Teórico - Práctico de Marcas", pág. 87 -88; sentencias 379/2008, 677/2011, 830/12, entre ot ras) … A lo que se agrega, que el cotejo marcario debe realizarse "a golpe de ojo", sin análisis pormenorizados, puesto que así es la percepción que tiene el consumidor de las marcas que se le ofertan (Cfm. Diego CHIJANE DAPKEVICIUS; "Derecho de Marcas";
Editorial B de f, 2007, pág. 357-358)”.
En la especie, entiende esta decisora que, analizando las marcas de forma integral, sucesiva, considerando los productos/servicios que tienden a identificar, la naturaleza de ambas y, por ende, el tipo de consumidor al que han de estar dirigidas, se verifican diferencias suficientes para admitir su distintividad y registro.
En primer lugar, nótese que si bien, tanto la marca “LARA” como algunas de las marcas de la familia CLARO son mixtas, los signos y colores que las acompañan son totalmente diferenciables . La marca “LARA” no sólo suena vocalmente diferente a CLARO, +CLARO , CLARO NEGOCIOS, etc., sino que además, desde el punto de vista gramatical está compuesta por cuatro letras, mientras que en el caso de la familia de marcas, algunas por una sola palabra de cinco letras y las otras por dos palabras o incluso por un signo exhibido de forma conjunta con la palabra CLARO. LARA comienza y termina con una letra diferente a las demás, lo cual coadyuva a que fonética y ortográficamente sean diferentes, no compartiendo todas las letras que la componen, las letras son negras, al igual que el logo, a diferencia de los clásicos colores de CLARO.
A su vez, se comparte el análisis realizado por la Administración en el informe de fs. 54 y ss., de los A.A en cuanto a que: “Otro aspecto relevante, es el hecho de que tanto la marca solicitada, como varias de las pre -registradas, son de tipo mixtas, y las mismas se componen por logotipos particulares, con colores y tipos de letra difere ntes, lo que las dota de mayor distintividad a la hora de su comparación. Las marcas en pugna, son de las denominadas marcas breves o cortas, que se componen por pocos elementos (en el caso de autos, por cuatro y cinco letras (considerando únicamente el té rmino CLARO en cuestión). En estos casos, sabido es que hay que prestar mayor atención a las diferencias que las componen, las que fueron mencionadas ut supra. .
Explica CHIJANE al respecto, que “En la categoría de “marcas breves” se ubican los signos conformados por escasa cantidad de letras o números. Son usualmente escogidas por las empresas para identificar sus productos, dado que por su simplicidad resultan fácilment e memorizables por el público consumidor. Por regla general, poseen escasa fantasía, teniendo un ámbito de protección extremadamente limitado, el que se constriñe a la forma exacta en que fueron registradas, pudiéndoseles calificar de signos débiles. (…) l as pequeñas diferencias cobran un especial relieve, llaman más la atención que en los signos distintivos más largos, motivo por el cual, estas pueden excluir el riesgo de confusión. Si la letra que varía en las marcas monosilábicas es la inicial, se potenc ia aún más la diferencia. Tratándose de marcas de pocas letras, no cabe se monopolicen las mismas, impidiéndose el registro de otras que las contengan, una apreciación diversa conllevaría la injusta e incongruente conclusión de que el titular de una marca muy breve monopolizaría para sí las combinaciones de letras y números diferentes impidiendo su uso por los competidores. Así pues, se propugna un criterio flexible de apreciación de confundibilidad entre marcas breves”.
En segundo lugar, no puede perderse de vista que la marca solicitada en este caso es LARA y no CLARA; si bien la actora refiere a que el titular del registro de la mencionada en primer término también habría solicitado la marca CLARA, ello no es objeto de este proceso por no referir el acto encausado a ello, razón por la cual no cabe ingresar en la confundibilidad o no de dicha marca.
En tercer lugar, no existe en autos prueba alguna de que haya existido una especie de intencionalidad de CC en la elección de tal denominación para distinguir su marca, pretendiendo servirse o aprovecharse de la de la actora.
Que se conociera o no, con anterioridad, la existencia de la marca CLARO no tiene incidencia en la prueba de que exista intención de aprovecharse ilegítimamente de ella. Si, como bien dice la actora, su familia de marcas son conocidas, resultaría esperable que se conociera su existencia pero ello no prueba la intención que la accionante pretende endilgarle al Sr. CC.
Toda la prueba obrante en autos y en lo s antecedentes administrativos, puntualmente, la agregada por la parte actora es tendiente a probar la existencia de la solicitud de registro de la marca CLARA, el rubro en el que opera la empresa de la que el Sr. CC es socio, la notoriedad de CLARO (la que no fuere cuestionada) y la existencia de acciones o reclamos en otras jurisdicciones, pero no resulta, luego de valorada bajo las reglas de la sana crítica y la experiencia, hábil para probar la existencia de competencia desleal o de confundibilidad marcaria.
En cuarto lugar, a todo el análisis que viene de realizarse, cabe, a criterio de esta decisora, agregar un aspecto adicional que se relaciona con la finalidad o bien jurídico protegido por la Ley N°17.011. Ésta, en su artículo 22, al regular la oposición de oficio de la DNPI, refiere expresamente a los derechos del consumidor.
Justamente, en pos de tales derechos es que realiza todo el análisis de confiabilidad marcaria que viene de desarrollarse. Sin embargo, también hace a la defensa del cons umidor percibir que cuantas más marcas existan y sean registradas (siempre que superen, por supuesto, los escollos antes valorados) mayor será la competencia marcaria, lo cual, resulta beneficioso para quienes las consuman. Sabido es que, en principio, ant e mayor competencia, mayor oferta de productos, variedad de calidad y menores precios.
Tan es así que, existe una clara conexión entre las normas que defensa del consumidor (como esta) y las de defensa de la competencia, puesto que la aplicación de las una s, supone la mayor efectividad de las otras en tanto protegen el mismo bien jurídico. Así, PINTO sostiene que: “ En la normativa uruguaya, el Artículo 1º de la Ley Nº18.159 establece que la misma tiene por objeto “fomentar el bienestar de los actuales y fut uros consumidores y usuarios, a través de la promoción y defensa de la competencia… Resulta con absoluta claridad que en Uruguay el bien jurídico tutelado es el bienestar de los consumidores y usuarios actuales y futuros ” (PINTO, X. Contratación pública y libre competencia. FCU. Montevideo. 2023. P.p. 49).
En definitiva, se concluye que la Administración realizó una correcta valoración de los hechos, normas y reglas que rigen la confundibilidad marcaria, siendo su decisión legítima.
6) Orientación de cumplimiento y posibilidad de recomposición El inciso final del art. 177 del CCA establece que, en la sentencia, la Sede habrá de pronunciarse sobre todas las causales de nulidad invocadas “ lo que servirá de orientación a la Administración para su cumplimiento”.
A su vez, el inciso segundo del art. 190 del CCA, reza: “ Cuando la irregularidad refiera a las formalidades exigidas a los actos o trámites del procedimiento administrativo previo, el tribunal deberá señalar si la Administración conserva la potestad de r ecomponerlo a los efectos de dictar un acto legítimo. No será admisible la recomposición de un procedimiento ya reconstituido”.
En este caso, se han analizado todos los agravios esgrimidos por la actora y las defensas de la demandada, concluyendo la Sede q ue el acto encausado es legítimo, por lo que no existe recomposición alguna sobre la cual pronunciarse.
Por los fundamentos expuestos y la normativa antes citada,
LA SRA. JUEZ LETRADA SUBROGANGTE DEL JUZGADO DE
LO CONTENCIOSO ANULATORIO DE 2°TURNO
FALLA:
1) Desestímase la demanda instaurada y en su mérito, confírmase el acto administrativo encausado, sin sanción procesal especifica
2) A los efectos fiscales, fíjanse los honorarios de los letrados intervinientes en $ 60.000 (pesos uruguayos, sesenta mil).
3) Intímase a la parte actora a que, en el plazo de 60 días a partir de ejecutoriada esta providencia, retire la documentación por ella agregada al expediente, bajo apercibimiento de proceder a su destrucción (Acordada Nº34/2023 del Tribunal de lo Contenci oso Administrativo aplicable a esta Sede por Acta Nº7/2025).
4) Intímase a la parte demandada a retirar , en el plazo de 60 días, los antecedentes administrativos en caso de haber sido aportados en soporte papel y encárguese a la Oficina Actuaria su elimina ción del servidor de la Sede, si hubiesen sido aportados en soporte digital.
5) Oportunamente, archívese.
Dra. Lucía Techera Tealdi Juez Letrado de lo Contencioso Anulatorio Subrogante
Fuente: consulta de jurisprudencia del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. Los nombres de las partes figuran tal como los publica el TCA (los juzgados los anonimizan; el Tribunal, no siempre).