Juzgados Letrados · Juzgado Letrado de lo Contencioso Anulatorio de 2do. Turno
Sentencia Definitiva N° 336/2026
8 de octubre de 2026
- Ficha (IUE)
- 600/2025
- Procedimiento
- Acción de nulidad
- Materia
- Derecho administrativo
- Resultado (estimado)
- Confirma en parte
- Firmantes
- Dra. Lucía Techera Tealdi
- Redactor
- Dra. Lucía Techera Tealdi
- Fallo: confirma
Texto de la sentencia
Montevideo, 8 de octubre de 2026
SENTENCIA Nº336/2026
SENTENCIA DEFINITIVA
VISTOS:
Para sentencia definitiva, estos autos caratulados AACONTRA ESTADO -
MINISTERIO DE INDUSTRIA, ENERGÍA Y MINERÍA. ACCIÓN DE
NULIDAD. INSTANCIA ÚNICA” – Ficha Nº600/2025, venidos a conocimiento del Juzgado Letrado de lo Contencioso Anulatorio de 2º Turno, actuando como juez subrogante, la suscrita, Dra. Lucía Techera Tealdi.
RESULTANDO:
1) Con fecha 5 de setiembre de 2025, compareció en autos la Dra. BB, en representación de AA, impetrando acción de nulidad respecto de la Resolución dictada por la Dirección Nacional de Propiedad Industrial del Ministerio de Industria, Energía y Minería (DNPI - MIEM) con fecha 9 de diciembre de 2024, mediante la cual se desestimó el registro de la marca “ TA- SEGURO” para distinguir los productos/servicios comprendidos en la s Clases Internacionales Nº35 y 36, a favor de CC (fs. 16 y ss.).
2) En su demanda, relata que tal resolución le fue notificada con fecha 12 de diciembre de 2024, habiendo interpuesto los recursos de revocación y jerárquico en subsidio, el día 19 de diciembre del mismo año y que, no existiendo pronunciamiento expreso de la Administración respecto de los mismos dentro del plazo legal, se configuró su denegatoria ficta, en fecha 7 de julio de 2025. Indica que, en consecuencia, el presente accionamiento se dedujo en plazo.
3) En su demanda refiere a los signos que conforman su familia de marcas, a su notoriedad, la trayectoria de los supermercados AA y a la relevancia del término “TA”, que es “ el apellido de todas las marcas de AA”.
Así, expresa que a las claras se aprecia que la marca registrada y las de las que es titular son confundibles, en tanto el término más importante de la denominación es idéntico, como, además, fuere reconocido en el dictamen de la asesora de la DNPI. Resalta la importancia de los aspectos fonético s en la confundibilidad marcaria, no siendo suficientes las “pequeñas diferencias” a que refiere la Admi nistración para avalar su distintividad, ya que el término “SEGURO” no es una palabra de fantasía o similar que aporte originalidad.
4) Asimismo, alega que la demandada omitió analizar quién sería el comprador eventual (hombre medio, no siempre cuidadoso en la elección del producto), aspecto a considerar a demás de las similitudes fonéticas, visuales y gramaticales. Finalmente, citó antecedentes de la DNPI respecto de las marcas “TA DA”, “TA DA DELIVERY” y “TA DA TIENDA”, en los que ésta habría identificado la confundibilidad con la familia de marcas TA-TA.
5) Una vez realizado el control de rigor de la demanda por parte de la Sede, por Decreto Nº 1372/2025 se confirió el correspondiente traslado a la parte demandada, quien lo evacuó con fecha 10 de octubre 2025, bregando por la confirmación del acto administrativo impugnado, aportando los antecedentes administrativos requeridos y solicitando citar como tercero a CC.
(fs. 41 y ss.).
6) En su contestación de demanda, la Administración expresa que la legislación no exige que las marcas sean completamente diferentes para admitir su registro, sino que éstas sean lo suficientemente distintas para evitar su confusión. Asimismo, explica que analizadas las marcas desde el conjunto y siguiendo las pautas objetivas fijadas por doctrina y jurisprudencia, se aprecian diferencias que permiten que coexistan el mercado y que, en la especie, tratándose la concedida de una marca referente a un seguro, el consumidor sí es selectivo, por lo que no resulta verosímil la confusión con las marcas asociadas a una cadena de supermercados. Finalmente, concluye, luego del análisis desde el punto de vista fonético, gramatical y visual, que el término “SEGURO” aporta la suficiente distintividad y que, por ende, el acto debe ser confirmado.
7) La citación de CC, en calidad de tercero, fue admitida por Decreto N°1951/2025, sin que éste haya comparecido. En tanto, y por Decreto N°2501/2025, se confirió a las partes un plazo común de 10 días para proponer prueba, de conformidad con lo preceptuado en el art. 165 del CCA, habiendo comparecido a ofrecerla las partes (demandada y actora), con fecha 19 de diciembre de 2025 y 6 de febrero de 2026 ; ning una de ellas compareció a ofrecer contraprueba, prueba sobre prueba, etc., por lo que, por Sentencia Interlocutoria N°143/2026, se fijó el objeto del proceso, la prueba y se pronunció la Sede respecto de los aspectos requeridos por el art. 166 del CCA.
8) Producida la prueba de autos, por Decreto N° 882/2026 se confirió a las partes un plazo de 15 días para alegar de bien probado, habiendo comparecido actora y demandada con fecha 22 y 28 de mayo de 2026.
Remitidos los autos al P.E.C.A en mérito a la estim ación realizada por la actora a fs. 24 vto., éste, por Dictamen N°199/2026, aconsejó desestimar la demanda y confirmar el acto encausado.
9) Finalmente, mediante Decreto N°1215/2026 esta magistrada subrogante dispuso el pase de estos autos para dictado de sentencia definitiva.
Con fecha 11 de agosto de 2026, las actuaciones fueron puestas a despacho en cumplimiento de dicha providencia. Se deja constancia de que, en virtud de la licencia otorgada a la titular de la Sede, Dra. María Victoria Suárez Cal, el Tribunal de lo Contencioso Administrativo dispuso por Acta Nº43/2026 y 61/2026 que la suscrita actuara como subrogante de la presente S ede desde 16 de julio al 31 de agosto y desde el 21 de setiembre al 9 de octubre del 2026; en virtud de ello, y en ejercicio de las facultades previstas en la Ley N°15.750, el art. 209 del CGP y el art. 183 del CCA, es que se dicta la presente providencia en tiempo y forma.
CONSIDERANDO:
1) La Sed e compartiendo lo dictaminado por el P.E.C.A, desestimará la demandada planteada por la parte actora y confirmará el acto administrativo accionado , por los argumentos que a continuación se explicitan.
2) Cumplimiento de los requisitos procesales De acuerdo a lo que surge de todo el plexo normativo que regula el proceso contencioso anulatorio y a lo que ha sido, históricamente, relevado por la doctrina y la jurisprudencia del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, los presupuestos procesales o requisitos de admisibilidad a cumplir “son el previo agotamiento de la vía administrativa y que no haya caducado el ejercicio de la acción anulatoria” (TARIGO, Enrique. Tratado de Derecho Administrativo.
Tomo I. Montevideo. 1953P.p. 32), a lo que, Durán Martínez, citando a Giorgi, agrega: “El actor tiene que ser titular de un derecho o de un interés directo, personal y legítimo, violado o lesionado por el acto administrativo impugnado… el texto constitucional enumera, equivocadamente, como causa de admisibilidad de la acción, una exigencia de fondo, indispensable para el éxito de la pretensión que en ella se deduce: la violación o lesión por la decisión administrativa impugnada de un derecho o de un interés dir ecto, personal y legítimo” (DURÁN MARTÍNEZ, Augusto. Contencioso Administrativo. Montevideo. 2023. P.p. 121).
En efecto, el accionante ha de dar cumplimiento a los siguientes requisitos, ya sea que deban ser controlados de forma liminar por la Sede o en la evaluación que se realiza en esta oportunidad, es decir, al dictar sentencia definitiva: (i) que el acto administrativo contra el cual se accione sea definitivo, esto es, que a su respecto se haya agotado la vía administrativa mediante la interposición de todos los recursos que en el caso correspondan, que exista denegatoria expresa de los mismos o se haya configurado denegatoria ficta; (ii) que se haya presentado la demanda anulatoria en plazo y (iii) que quien acciona sea titular de un derecho subjetivo o un interés directo, personal y legitimo en la anulación de tal acto.
Asimismo, debido a lo que surge del art. 48 del CCA, cabe ahora agregar dentro del punto (i) antes mencionado, aquellos supuestos en los cuales se ha producido la ratificación de la den egatoria ficta de los recursos, por haber l a Administración incumplido pronunciarse y notificar tal pronunciamiento dentro de los 30 días de presentado el urgimiento; y, también, aquellos casos en que, urgida la resolución del asunto, la Administración lo responda en plazo.
Pues bien, con relación al aspecto formal , se han cumplido todos los requisitos exigidos por los arts. 317 y 319 de la Constitución de la República y los arts. 42, 43, 55, 151 y 153 del CCA.
En este sentido, de fs. 7 y ss., de estas actuaciones y 24 y ss., del Expediente N°2025-8-4-0000234 (A.A) surge que la resolución atacada le fue notificada a la parte actora con fecha 12 de diciembre de 2024, habiendo interpuesto los recursos de revocación y jerárquico en subsidio, el día 19 de diciembre del mismo año; no existiendo pronunciamiento expreso de la Administración respecto de los mismos dentro del plazo legal, se configuró su denegatoria ficta, en fecha 7 de julio de 2025. El presente accionamiento fue iniciado el día 5 de setiembre de 2025, en tiempo hábil.
Por su parte, también se ha dado cumplimiento a los requisitos exigidos por el inciso final del art. 309 de la Constitución y art. 66 del CCA , considerando, como se verá, que el objeto de la litis se ubica en determinar la confundibilidad/distintividad marcaria entre las marcas de autos.
3) Objeto del proceso y de la prueba. Admisión de los medios probatorios Tal como fue previamente reseñado, mediante Sentencia Interlocutoria N°143/2026, el juez subrogante de tal oportunidad fijó el objeto del proceso en los siguientes términos: “determinar si corresponde o no disponer la nulidad de la Resolución dictada por la Dirección Nacional de la Propiedad Industrial el 9 de diciembre del 2024, por la cual se concedió a CC. el registro de la marca “TA -SEGURO”, sin derechos privativos sobre el término “SEGURO” bajo Acta N° 528370, para distinguir productos y servicios comprendidos en las clases internacionales N° 35 y 36 (fs. 7) ” y el de la prueba, en: “si el acto es o no ilegitimo en cuanto a si existen elementos diferenciales entre las marcas en pugna y/o si existe confundibilidad entre las marcas en pugna; todo tal como surge de los actos de proposición de las partes a fs. 16 y ss. y 32 y ss., respectivamente”.
En la misma oportunidad, respecto a la prueba propuesta y en cumplimiento de lo dispuesto en el art. 166 del CCA , se resolvió tener por admitida y agregada la documental de la parte actora y los antecedentes administrativos aportados por la parte demandada.
4) Hechos admitidos, no controvertidos y probados por las partes De acuerdo a lo que viene de decirse, no conformaron el objeto del proceso todas aquellas cuestiones que, siendo controvertibles, no fueron controvertidas por la contra ria (siempre que se tratare de hechos personales o de un tercero que pudo o debió conocer) , ya sea porque fueron expresamente admitidas o no se explicitó nada a su respecto.
En este sentido, en palabras que se acompañan, sostuvo Tarigo: “(…) no son, por tanto, hechos controvertidos -y no constituyen por consecuencia objeto de la prueba - aquellos hechos que, siendo controvertibles, no han sido controvertidos. Esa ausencia de controversia o de contradicción a su respecto puede ser tanto exp resa como tácita…” (TARIGO, Enrique. Lecciones de Derecho Procesal Civil. T. II. Montevideo. 2007. Pp. 16). Por su parte, en términos similares, afirmó Viera: “(…) los hechos admitidos, expresa o implícitamente, en la contestación de la demanda, no necesit an ser probados.
La prueba de su existencia se encuentra en el hecho de su admisión por el contrario” (VIERA, Luis. Curso de Derecho Procesal. T. II. Montevideo.
1987. Pp. 84).
Así, de acuerdo a lo que surge de los libelos introductorios, se confirma a través de los alegatos de las partes y del objeto del proceso, centro de controversia fáctica (para determinar le legitimidad o ilegitimidad de la sanción) radica únicamente en si las marcas de la actora y “TA SEGURO” son confundibles o, dicho de otra forma, si ésta última, resulta distinguible.
Por su parte, no integran el cúmulo de debate de esta litis aquellos vicios que no fueron alegados por la parte actora en su demanda , postura ya sostenida por el Tribunal de lo Contencioso Adm inistrativo, que se comparte:
“(…) corresponde precisar que tal vicio no fue alegado, siquiera implícitamente en ningún pasaje de la demanda por parte de la actora, por lo que su recepción, o aun su consideración, excedería el objeto de la presente controversia (Cf. P ALACIO, L., “Manual de Derecho Procesal Civil”, t. I, ps.
143 y ss.; KLETT, S. "Proceso ordinario en el Código General del Proceso", t.
I. ps. 54 y ss.; SIMON, L., "El equilibrio entre los principios dispositivo e inquisitivo en los modernos pr ocesos civiles por audiencia", XVIII Jornadas Iberoamericanas y XI. Jornadas Uruguayas de Derecho Procesal, p. 220;
entre muchos autores)” (Sentencia Nº24/2025).
Ello, además, surge de la lectura del art. 177 del CCA, el que, al regular el contenido de las sentencias, en su inciso final prevé que el juez deberá pronunciarse “(…) sobre todas las causales de nulidad invocadas por el actor o los terceros coadyuvantes con su pretensión…”.
En efecto, no ha sido controvertido en autos que la notoriedad de las marcas de la actora ; lo que cuestiona la demandada es si, como afirma la accionante, las marcas no pueden distinguirse.
De la mano con ello, si bien en oportunidad de pronunciarse sobre los medios probatorios ofrecidos, la Sede entendió que no se configura ban los requisitos exigidos por el art. 166 del CCA (que deben ser manifiestos) para proceder a su rechazo en esa instancia, vistas, ahora, la totalidad de las actuaciones y analizadas éstas con la profundidad que esta instancia final amerita, se entiende que no corresponde ingresar en el análisis de la prueba aportada por la actora en su escrito de prueba (fs. 51 y ss. ), en la medida en que tiende a acreditar la presencia de la marca en el mercad o, en diversos medios (app, medios digitales, publicidad, etc .), pero no refiere a la confundibilidad antes referida.
Definidos los aspectos que son objeto de análisis y prueba, corresponde ahora realizar la valoración de la prueba diligenciada en autos y su relación con los aspectos de juridicidad cuestionados.
5) Fundamentos de Derecho y valoración probatoria
5.1) Sobre el vicio en los motivos y su vinculación con la confundibilidad marcaria Conforme a lo indicado precedentemente, la parte actora se agravia por entender que la Administración realizó un análisis de confundibilidad erróneo, tanto en los pasos o aspectos considerados en él, como en sus conclusiones.
Por lo tanto, si lo que se cuestiona es la forma en que se valoraron los antecedentes del caso o la forma en que se aplicó el Derecho, lo que se está poniendo en tela de juicio por parte de la accionante son los motivos del acto, en tanto Al decir de Ruocco y Delpiazzo, éstos son “(…) las circunstancias de hecho y de Derecho que preceden al dictado del acto administrativo y cuyo acaecimiento encarta, en forma más o menos determinada, en la norma atributiva de competencia. El motivo es el porqué de la manife stación de voluntad… Si los hechos no existen o no son como la Administración pretende, el acto estará viciado por inexistencia o falta de motivo; cuando no caben en el supuesto de la norma atributiva de competencia, el acto estará viciado por ilegitimidad o errónea aplicación de los motivos ” (Ruocco, Graciela y Delpiazzo, Carlos. Tratado Jurisprudencial y Doctrinario. Actos y Contratos de la Administración. Montevideo. 2013. P.p. 41, resaltado agregado).
Pues bien, entiende la Sede que, sin perjuicio de r econocer las dificultades que la determinación de la confundibilidad marcaria implica, no le asiste razón a la parte actora en cuanto a que las marcas presentan diferencias que permiten a sus registros, coexistir.
El artículo 6 de la Ley N°17.011 prevé qu e: “ Para ser registradas, las marcas deberán ser claramente diferentes a las que se hallen inscriptas o en trámite de registro, a efectos de evitar confusión, sea respecto de los mismos productos o servicios, o respecto de productos o servicios concurrentes”. Es la propia “Ley de Marcas” la que releva, como criterio para admitir o rechazar el registro de una marca, la confundibilidad entre ésta y las que se encuentren inscriptas o en trámite de serlo, indicando que sus diferencias deben ser claras.
Dada la dificultad que presenta tal análisis (la que surge de la subjetividad que implica), la doctrina y la jurisprudencia han aplicado, de forma armónica, una serie de pautas para objetivizar tal valoración. Esta decisora comparte tales pautas, por lo que las a plicará al caso de autos, sin perjuicio de agregar algunos otros elementos al análisis, conforme se verá.
Estos criterios guían en análisis del juzgador, en este caso, de la siguiente manera: (i) debe estarse a la impresión de conjunto generada por las ma rcas;
(ii) deben ser analizadas en forma sucesiva y no simultánea; (iii) la comparación debe realizarse desde la óptica del consumidor presunto y en atención a la naturaleza del producto que distinguen; y (iv) se debe atender más a las semejanzas que a las diferencias entre los signos (GUTIÉRREZ CARRAU, Juan Manuel. Manual teórico -práctico de marcas. UM.
Montevideo. 2009. P.p. 87 y ss., y Sentencias del Tribunal de lo Contencioso Administrativo N°393/2025, 741/2023, 628/2019, entre otras).
A su vez, el Tri bunal de lo Contencioso Administrativo, entre otras, en Sentencia N°393/2025, explicó que: “(…) al examinar la posibilidad de confusión entre dos signos, no se puede tomar únicamente una parte o partes de los mismos, para su comparación. Se deben apreciar en su totalidad ("as a whole" dice la doctrina anglosajona), y así determinar si existe similitud, capaz de inducir en error al consumidor (Juan Manuel GUTIÉRREZ CARRAU: "Manual Teórico - Práctico de Marcas", pág. 87 -88; sentencias 379/2008, 677/2011, 830/12, entre otras) … A lo que se agrega, que el cotejo marcario debe realizarse "a golpe de ojo", sin análisis pormenorizados, puesto que así es la percepción que tiene el consumidor de las marcas que se le ofertan (Cfm. Diego CHIJANE DAPKEVICIUS; "Derecho de Marcas";
Editorial B de f, 2007, pág. 357-358)”.
En la especie, entiende esta decisora que analizando las marcas de forma integral, sucesiva, considerando los productos/servicios que tienden a identificar, la naturaleza de ambas y, por ende, el tipo de c onsumidor al que han de estar dirigidas, se verifican diferencias suficientes para admitir su distintividad y registro.
En primer lugar, nótese que la mayoría de las marcas de la que es titular la parte actora contienen el término “ TA-TA” como un todo, el cual además en casi todos los casos se encuentra combinado con su logo o colores distintivos que son rojo y blanco y cuando se encuentra sólo el término “TA” se encuentra combinado con el color rojo tan asociado a la marca, mientras que la marca “TA-SEGURO” únicamente comparte dos letras (“TA”) con las marcas de la actora; asimismo, tampoco comparten los característicos colores que vienen de mencionarse, puesto que es meramente denominativa.
A su vez , resulta aplicable lo manifestado por el Tribunal en Sentencia N°482/2020: “ En esta línea de razonamiento, corresponde señalar que el vocablo “RIO” constituye claramente un término de uso común, sí se tiene en estricta consideración el tipo de productos que la marca “RIO MARE” representa. Por esta razón, par eciera de escasa lógica gramatical y semántica, el hecho de limitar la utilización -exclusiva- del término “RIO” a aquellas marcas previamente registradas, atentando así contra las propia posibilidades terminológicas y lingüsticas que el idioma ofrece…en t érminos replicables mutatis mutandi, en obrados, la Corporación ha señalado en reciente pronunciamiento: Desde la academia, Otamendi hace hincapié en que una partícula semejante, de uso común, no puede ser monopolizada por persona alguna, es de libre empleo y no puede invocarse privilegio sobre ella.
El titular de una marca que contenga una partícula de uso común no puede impedir su inclusión en marcas de terceros y fundar en esa sola circunstancia la confundibilidad. Sabe que tendrá que coexistir con marca s anteriores que la incluyan y con las posteriores que también la tomen…” (resaltado agregado).
Por ende, lo anterior se traduce en que la similitud (lingüista o terminológica) entre las marcas está efectivamente en el término “ TA” que es de uso común y q ue, además, en nuestro país ya forma parte del dialecto propio, por así llamarlo.
En segundo lugar, en referencia al logo de la marca, en el caso de la actora se trata de colores llamativos asociados a su familia de marcas. Sin embargo, se reitera que “TA-SEGURO” es denominativa, refiere a seguros, a diferencia de lar marcas de la actora que, en general, están asociadas a sus supermercados o servicios accesorios a ellos.
En tercer lugar, tampoco resulta verosímil sostener que el término “ TA” sea único de la marca; no es razonable pensar que la única marca que pueda ser relacionada con un término tan uruguayo como el “TA”, sea la de la actora.
De forma concordante, es verdad que, en ocasiones, el consumidor no cuenta con las marcas frente a sí (lo que no n ecesariamente sucede en el caso de consumidores como los antes mencionados) pero aún en tal supuesto, no puede afirmarse que las personas que utilicen los productos que se pretenden identificar por estos signos vayan a asociar que cualquier marca que conte nga el término “TA” vaya a ser la misma o la única que exista.
En cuarto lugar, si bien los consumidores de las marcas de la actora son masivos y no pueden ser, a priori, catalogados en una única categoría (selectivos o no), los eventuales compradores o a dquirentes de los servicios de la marca del tercerista, sí lo son, como bien afirma la demandada. Se trata de la contratación de seguros que, en general, presuponen un asesor que informa a la persona al respecto, por lo que no se observa un riesgo de confusión.
Al respecto, cabe acudir a las palabras del Tribunal de lo Contencioso Administrativo en un caso similar: “Por lo demás no se comparte el criterio de la actora respecto a que pueda existir confundibilidad directa inter marcas, ni la mentada predominancia del término “Ya”, toda vez que este adquiere significado en el conjunto, tanto en la marca de la actora como en “Compralo Ya”. Baste pensar en el término aludido (Ya), actuando en soledad para preguntarse, válidamente, a qué se estaría refiri endo. Indubitablemente, y tal como viene de decirse, adquiere sentido y relevancia en el conjunto y es en ese conjunto que la marca de la actora se hace plenamente distinguible por sí misma evacuando toda posibilidad de confusión para el público medio. La confundibilidad o, por el contrario, su distintividad, no está dada, pues, por el término “Ya” sino por el “Pedidos”, que remite a la posibilidad de demandar un servicio o un producto, satisfacer una demanda (Pedir), con características de inmediatez (Ya). Siendo que este último término es una imposición de conducta que, a juzgar por las costumbres de la vida moderna, se exige en todos los ámbitos, para todo lo que se desee. Respecto del argumento tentado de la “familia de marcas” de la actora, tampoco se c omparte el mismo. Cabe referirse a lo planteado por este Tribunal en causa similar con CC como actora, al afirmar que, a los efectos de decidir sobre la sustancia de este asunto, no es de recibo considerar a toda la familia de marcas de la accionante (Sentencia No. 115/2023) … En el caso de marras, y al igual que lo acontecido en las causas anteriormente referidas, el Colegiado concluye que la aislada coincidencia que se presenta en el empleo del término “Ya”, no resulta en absoluto suficiente para c onsiderar que pueda existir confusión entre ambas marcas” (Sentencia N°172/2025).
En quinto lugar, tampoco se visualizan irregularidades en la motivación puesto que de los A.A surge claramente la valoración realizada por la Administración a la que hace referencia también el actor encausado; tan es así, que la actora pudo defenderse a cabalidad.
En sexto lugar, a todo el análisis que viene de realizarse, cabe, a criterio de esta decisora, agregar un aspecto adicional que se relaciona con la finalidad o bien jurídico protegido por la Ley N°17.011. Ésta, en su artículo 22 refiere expresamente a los derechos del consumidor.
Justamente, en pos de tales derechos es que realiza todo el análisis de confundibilidad marcaria que viene de desarrollarse. Sin embargo, también hace a la defensa del consumidor percibir que cuantas más marcas existan y sean registradas (siempre que superen, por supuesto, los escollos antes valorados) mayor será la competencia marcaria, lo cual, resulta beneficioso para quienes las consuman.
Tan es así que, existe una clara conexión entre las normas que defensa del consumidor (como esta) y las d e defensa de la competencia, puesto que la aplicación de las unas, supone la mayor efectividad de las otras en tanto protegen el mismo bien jurídico. Así, PINTO sostiene que: “ En la normativa uruguaya, el Artículo 1º de la Ley Nº18.159 establece que la mi sma tiene por objeto “fomentar el bienestar de los actuales y futuros consumidores y usuarios, a través de la promoción y defensa de la competencia… Resulta con absoluta claridad que en Uruguay el bien jurídico tutelado es el bienestar de los consumidores y usuarios actuales y futuros ” (PINTO, Ximena.
Contratación pública y libre competencia. FCU. Montevideo. 2023. P.p. 49).
En definitiva, se concluye que la Administración realizó una correcta valoración de la confundibilidad y distintividad marcaria, con todos sus elementos, y, por ende, no existe vicio alguno en los motivos, siendo el acto legítimo.
6) Orientación de cumplimiento y posibilidad de recomposición El inciso final del art. 177 del CCA establece que, en la sentencia, la Sede habrá de pronunciarse sobre todas las causales de nulidad invocadas “ lo que servirá de orientación a la Administración para su cumplimiento”.
A su vez, el inciso segundo del art. 190 del CCA, reza: “ Cuando la irregularidad refiera a las formalidades exigidas a los actos o trámites del procedimiento administrativo previo, el tribunal deberá señalar si la Administración conserva la potestad de recomponerlo a los efectos de dictar un acto legítimo. No será admisible la recomposición de un procedimiento ya reconstituido”.
En este caso, se han analizado todos los agravios esgrimidos por la actora y las defensas de la demandada, concluyendo la Sede que el acto encausado es legítimo, por lo que no existe recomposición alguna sobre la cual pronunciarse.
Por los fundamentos expuestos y la normativa antes citada,
LA SRA. JUEZ LETRADA SUBROGANTE DEL JUZGADO
LETRADO DE LO CONTENCIOSO ANULATORIO DE 2°TURNO
FALLA:
1) Desestímase la demanda instaurada y en su mérito, confírmase el acto administrativo encausado, sin sanción procesal especifica
2) A los efectos fiscales, fíjanse los honorarios de los letrados intervinientes en $ 60.000 (pesos uruguayos, sesenta mil).
3) Intímase a la parte actora a que, en el plazo de 60 días a partir de ejecutoriada esta providencia, retire la documentación por ella agregada al expediente, bajo apercibimiento de proceder a su destrucción (Acordada Nº34/2023 del Tribunal de lo Contencios o Administrativo aplicable a esta Sede por Acta Nº7/2025).
4) Intímase a la parte demandada a retirar , en el plazo de 60 días, los antecedentes administrativos en caso de haber sido aportados en soporte papel y encárguese a la Oficina Actuaria su eliminac ión del servidor de la Sede, si hubiesen sido aportados en soporte digital.
5) Oportunamente, archívese.
Dra. Lucía Techera Tealdi Juez Letrado de lo Contencioso Anulatorio Subrogante
Fuente: consulta de jurisprudencia del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. Los nombres de las partes figuran tal como los publica el TCA (los juzgados los anonimizan; el Tribunal, no siempre).