Juzgados Letrados · Juzgado Letrado de lo Contencioso Anulatorio de 2do. Turno
Sentencia Interlocutoria N° 335/2026
6 de octubre de 2026
- Ficha (IUE)
- 749/2025
- Procedimiento
- Acción de nulidad
- Materia
- Derecho administrativo
- Resultado (estimado)
- Confirma en parte
- Firmantes
- Dra. Lucía Techera Tealdi
- Redactor
- Dra. Lucía Techera Tealdi
Texto de la sentencia
Montevideo, 6 de octubre de 2026
SENTENCIA Nº335/2026
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
VISTOS:
Para sentencia interlocutoria, estos autos caratulados
“ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE USINAS Y TRANSMISIONES
ELÉCTRICAS CONTRA ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE
COMBUSTIBLES, ALCOHOL Y PORTLAND. ACCIÓN DE NULIDAD” –
Ficha Nº 749/2025, venidos a conocimiento del Juzgado Letrado de lo Contencioso Anulatorio de 2º Turno , en virtud de los hechos nuevos denunciados por la parte demandada y el desistimiento de la solicitud de citación de terceros, actuando como juez subrogante la suscrita, Dra. Lucía Techera Tealdi.
RESULTANDO:
1) Con fecha 27 de julio de 202 6, compareció la parte demandada denunciando, como hechos nuevos: (i) el dictado del Decreto Nº273/2025 que excluye de la aplicación del FIMS el suministro de gasoil a UTE para generación térmica de electricidad publicado con posterioridad a la contestación de la demanda y (ii) restitución, en aplicación de la normativa referida, A UTE de los importes que habían sido incluido s por concepto de FiMS en las ventas de gasoil efectuadas durante el año 2025. A su vez, indica que lo anterior, tiene incidencia en la solicitud de citación de terceros (MTOP, DNT, MEF y CONAFIN AFISA) que había sido requerida, únicamente, para el eventual dictado de una sentencia anulatoria que determinara la destitución de tales montos, lo que ya fue resuelto por el decreto antes mencionado.
2) Por Decreto Nº1270/2025 se confirió traslado a la actora, dejándose sin efecto el Decreto Nº1106/2026 que dispuso el pase de los autos para resolución de la solicitud de citación, puesto que la presente resolución, podría tener incidencia en ello. Conforme su rge de fs. 154 el traslado no fue evacuado, pasándose directamente para resolución los autos por Decreto Nº1371/2026, por tratarse únicamente de prueba documental. Con fecha 27 de agosto, las actuaciones fueron puestas al despacho.
3) Se deja constancia de que, en virtud de la licencia otorgada a la titular de la Sede, Dra. María Victoria Suárez Cal, el Tribunal de lo Contencioso Administrativo dispuso por Actas Nº43/2026 y 61/2026 que la suscrita actuara como subrogante de la presente Sede desde el 16 de julio al 31 de agosto y desde el 21 de setiembre al 9 de octubre del 2026; en virtud de ello, y en ejercicio de las facultades previstas en la Ley N°15.750, el art. 209 del CGP y el art. 183 del CCA, es que se dicta la presente providencia.
CONSIDERANDO:
1) La Sede admitirá parcialmente los hechos nuevos denunciados y amparará el desistimiento de la solicitud de citación a los terceros antes identificados, en mérito a los siguientes fundamentos.
2) En efecto, el hecho nuevo denunciado por la demandada referente al Decreto Nº273/2025 no se admitirá por tratarse, justamente, del dictado de una norma que, como tal, forma parte del derecho y no de los hechos del presente caso. En tal sentido, si bien se tendrá presente lo manifestado por la demandada en tanto, puede ser útil a efectos de ilustrar a la Sede, tal normativa forma parte de las reglas de derecho que el tribunal debe valorar en el marco de la sentencia definitiva hayan sido o no aportadas por las partes y que, incluso, podrían ser meramente nombra das y argumentadas hasta el escrito de alegatos.
3) Por el contrario, se entiende que la Resolución Nº287/2026 dictada por el Directorio de ANCAP, si bien se trata, por supuesto, de un acto administrativo, contiene como tal, la manifestación de la volunta d administrativa consistente en efectuar la restitución de las sumas cobradas por concepto de FiMS a UTE y que constituyen uno de los puntos esgrimidos por la actora y controvertidos por la demandada, en sus libelos iniciales, sin perjuicio de la fijación del objeto del proceso y de la prueba que realice luego y de que la prueba sobre todos los hechos, debe ser ofrecida, en el contencioso anulatorio, con posterioridad.
4) Asimismo, asiste razón a la demandada en cuanto a que, culminada la controversia antes referida sobre si correspondía incluir tales sumas dentro de lo pagado por las compras de gasoil por UTE, ha cesado el presunto interés que podrían tener los terceros MTOP, DNT, MEF y CONAFIN AFISA , no existiendo, además, oposición al respecto de la parte actora.
Por los fundamentos expuestos y la normativa antes citada,
LA SRA. JUEZ LETRADA SUBROGANTE DE LO CONTENCIOSO
ANULATORIO DE 2°TURNO
FALLA:
1) Admítase parcialmente los hechos nuevos denunciados, únicamente en lo que respecta a la Resolución Nº287/2026, rechazándose lo restante.
2) Admítase el desistimiento de la solicitud de citación a los terceros MTOP, DNT, MEF y CONAFIN AFISA realizado por la parte demandada.
3) Confiérese traslado a la parte actora de la solicitud de citación como tercero a la URSEA (art. 65 CCA y 52 CGP).
Dra. Lucía Techera Tealdi Juez Letrado de lo Contencioso Anulatorio Subrogante
Fuente: consulta de jurisprudencia del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. Los nombres de las partes figuran tal como los publica el TCA (los juzgados los anonimizan; el Tribunal, no siempre).