Juzgados Letrados · Juzgado Letrado de lo Contencioso Anulatorio de 2do. Turno
Sentencia Definitiva N° 332/2026
5 de octubre de 2026
- Ficha (IUE)
- 787/2025
- Procedimiento
- Acción de nulidad
- Materia
- Derecho administrativo
- Resultado (estimado)
- Hace lugar o condena
- Firmantes
- Dra. Lucía Techera Tealdi
- Redactor
- Dra. Lucía Techera Tealdi
- Fallo: anula
Texto de la sentencia
Montevideo, 5 de octubre de 2026
SENTENCIA Nº332/2026
SENTENCIA DEFINITIVA
VISTOS:
Para sentencia definitiva, estos autos caratulados “AA Y OTROS CONTRA BANCO DE PREVISIÓN SOCIAL. ACCIÓN DE NULIDAD ” – Ficha Nº787/2025, venidos a conocimiento del Juzgado Letrado de lo Contencioso Anulatorio de 2º Turno , actuando como juez subrogante, la suscrita, Dra.
Lucía Techera Tealdi.
RESULTANDO:
1) Con fecha 1 0 de noviembre de 2025, comparecieron en autos l os Sres. AA, BB y CC, impetrando acción de nulidad contra el Banco de Previsión Social (B.P.S) , respecto de: (i) la Resolución N°5 -16/2025 dictada por el Directorio en ejercicio de atribuciones delegadas del Pode r Ejecutivo, mediante la cual se denegó la petición calificada de readecuación jubilatoria presentada con fecha 11 de agosto de 2023, por el primero de los accionantes ;
(ii) acto administrativo implícito el primer recibo de cobro recibido el 28 de febrero de 2025 por el segundo de los accionantes y (iii) la denegatoria ficta acaecida con fecha 28 de marzo de 2025 , respecto de la petici ón calificada de readecuación jubilatoria presentada el día 29 de octubre de 2024 por la tercera accionante. Indicaron haber interpuesto los recursos de revocación con fecha 4 de abril de 2025 (Sr. AA), revocación y jerárquico con fecha 13 de marzo de 2025 y 4 de abril de 2024 (Sres. BB y CC), operando la denegatoria de los mismos, el día 8 de setiembre, 8 y 27 de octub re de 2025 respectivamente, por lo que la presente acción fue iniciada en plazo (fs. 26 y ss.).
2) En su demanda relatan ser parte de las personas que, conforme al art.
1 de la Ley Nº19.590, optaron por acogerse al régimen de transición previsto en el Titu lo VI de la Ley N°16.713, habiendo recibido el asesoramiento del B.P.S a tales efectos. En lo medular, se agravian por entender que la Administración aplicó de forma errónea el procedimiento de cálculo establecido en la Ley N°19.590 y su Decreto Reglamenta rio N°71/2018.
Indican que tal como rezan los artículos 16 y 24 de las normas citadas, respectivamente, lo que la Administración debió hacer fue aplicar el tope jubilatorio previsto en el art. 76 de la ley referida, luego de haber determinado el monto bás ico jubilatorio y aplicarle el coeficiente de ajuste de 0,9. En definitiva, manifiestan que tal procedimiento implica una disminución en sus haberes jubilatorios y entienden que los actos administrativos accionados fueron dictados en vulneración de la regl a de derecho, peticionado se declare su nulidad.
3) Una vez realizado el control de rigor de la demanda por parte de la Sede y subsanadas las observaciones, por Decreto N°2 130/2025, se confirió el correspondiente traslado al B.P.S, quien lo evacuó con fecha 17 de diciembre 2025, bregando por la confirmación de los actos administrativos impugnados y aportando los antecedentes administrativos requeridos (fs. 35 y ss.).
4) En su contestación de demanda, la Administración, luego de realizar un racconto de l os antecedentes de cada accionante, afirma que los actos administrativos fueron dictados apegados a Derecho. Por su parte, arguye también que el procedimiento de cálculo fue correctamente aplicado, en tanto, de la interpretación de la normativa legal y reg lamentaria citada, surge que el coeficiente de 0,9 es el tercer paso del procedimiento de cálculo, ya que cuando la ley hace mención a “ recibirán una asignación inicial de jubilación que será la resultante de aplicar dicho régimen ”, refiere al régimen de transición en su integridad, en el que se comprenden los topes generales que B.P.S aplica. De lo contrario, la normativa debió haber distinguido la aplicación de los topes, excluyéndolos de dicho régimen, lo cual no sucedió.
5) Asimismo, sostiene que la fin alidad de la norma fue la de paliar la situación de los “cincuentones”, habiéndose instituido un gravamen para aquellos afiliados que optaran por volver al régimen de transición; hacerlo de otro modo implicaría un tratamiento desigual para quienes opten po r desafiliarse, ya que quienes tengan su prestación topeada no verían menguada su pasividad, pero quienes no alcancen tal tope, sí soportarían una reducción del haber jubilatorio. En definitiva, realiza un racconto del procedimiento seguido en vía administ rativa para realizar los cálculos de las pasividades de los Sres. AA, BB y CC y solicita se desestime la demanda, confirmándose los actos encausados.
6) Mediante Decreto N° 2622/2025 se confirió a las partes un plazo común de 10 días para proponer p rueba, de conformidad con lo preceptuado en el art. 165 de la Ley N°20.333 (CCA). Con fecha 22 de diciembre de 2025 y 5 de febrero de 2026 comparecieron las partes a ofrecerla; ninguna de ellas compareció a proponer contraprueba, prueba sobre prueba, etc., por lo que por Sentencia Interlocutoria N°135/2026 el juez subrogante de dicha oportunidad, fijó el objeto del proceso y de la prueba, pronunciándose la Sede respecto de los aspectos requeridos por el art. 166 del CCA.
7) Producida y diligenciada la prue ba de autos, se confirió a las partes un plazo de 15 días para alegar de bien probado, lo que hicieron con fecha 12 y 26 de junio. Por Decreto N°1208/2026, se dispuso el pase de las actuaciones para sentencia definitiva, entendiendo la Sede que no correspondía intervención del P.E.C.A por tratarse de un caso susceptible de apelación (fs.
31 vto.).
8) Con fecha 10 de agosto de 202 6, las actuaciones fue ron puestas a despacho en cumplimiento de la providencia referida. Se deja constancia de que, en virtud de la licencia otorgada a la titular de la Sede, Dra. María Victoria Suárez Cal, el Tribunal de lo Contencioso Administrativo dispuso por Actas Nº43/2026 y 61/2026 que la suscrita actuara como subrogante de la presente Sede a partir de sde 16 de julio al 31 de agosto y desde el 21 de setiembre al 9 de octubre del 2026; en virtud de ello, y en ejercicio de las facultades previstas en la Ley N°15.75 0, el art. 209 del CGP y el art. 183 del CCA, es que se dicta la presente providencia en tiempo y forma.
CONSIDERANDO:
1) La Sede amparará la demanda de nulidad planteada por la parte actora y anulará el acto administrativo accionado, por los argumentos que a continuación se explicitan.
2) Cumplimiento de los requisitos procesales De acuerdo a lo que surge de todo el plexo normativo que regula el proceso contencioso anulatorio y a lo que ha sido, históricamente, relevado por la doctrina y la jurisprudencia del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, los presupuestos procesales o requisitos de admisibilidad a cumplir “ son el previo agotamiento de la vía administrativa y que no haya caducado el ejercicio de la acción anulatoria” (TARIGO, Enrique. Tratado de Derecho Administrativo.
Tomo I. Montevideo. 1953P.p. 32), a lo que, Durán Martínez, citando a Giorgi, agrega: “ El actor tiene que ser titular de un derecho o de un interés directo, personal y legítimo, violado o lesionado por el acto administrativo impugnado… el texto constitucional enumera, equivocadamente, como causa de admisibilidad de la acción, una exigencia de fondo, indispensable para el éxito de la pretensión que en ella se deduce: la violación o lesión por la decisión administrativa impugnada de un derecho o de un interés directo, personal y legítimo ” (DURÁN MARTÍNEZ, Augusto. Contencioso Administrativo. Montevideo. 2023. P.p. 121).
En efecto, los accionantes han de dar cumplimiento a los siguientes requisitos, ya sea que deban ser controlados de forma liminar por la Sede o en la evaluación que se realiza en esta oportunidad, es decir, al dictar sentencia definitiva: (i) que el/los actos administrativos contra los cuales se accione sean definitivos, esto es, que a su res pecto se haya agotado la vía administrativa mediante la interposición de todos los recursos que en el caso correspondan, que exista denegatoria expresa de los mismos o se haya configurado denegatoria ficta; (ii) que se haya presentado la demanda anulatoria en plazo y (iii) que quien/quienes accionan sean titulares de un derecho subjetivo o un interés directo, personal y legítimo en la anulación de tales actos.
Asimismo, debido a lo que surge del art. 48 del CCA, cabe ahora agregar dentro del punto (i) ante s mencionado, aquellos supuestos en los cuales se ha producido la ratificación de la denegatoria ficta de los recursos, por haber la Administración incumplido pronunciarse y notificar tal pronunciamiento, dentro de los 30 días de presentado el urgimiento; y, también, aquellos casos en que, urgida la resolución del asunto, la Administración lo responda en plazo.
Pues bien, con relación al aspecto formal , se han cumplido todos los requisitos exigidos por los arts. 317 y 319 de la Constitución de la República y los arts. 42, 43, 55, 151 y 153 del CCA.
Tal como surge de fs. 3 y ss., los actos administrativos encausados son : (i) la Resolución N°5 -16/2025 dictada por el Directorio en ejercicio de atribuciones delegadas del Poder Ejecutivo, mediante la cual se dene gó la petición calificada de readecuación jubilatoria presentada con fecha 11 de agosto de 2023, por el Sr. AA; (ii) acto administrativo implícito el primer recibo de cobro recibido el 28 de febrero de 2025 por el Sr. BB y (iii) la denegatoria ficta a caecida con fecha 28 de marzo de 2025, respecto de la petición calificada de readecuación jubilatoria presentada el día 29 de octubre de 2024 por la Sra. CC.
Los recursos interpuestos fueron: (i) revocación con fecha 4 de abril de 2025 (Sr. AA); (ii) revocación y jerárquico con fecha 13 de marzo de 2025 y 4 de abril de 2024 (Sres. BB y CC), operando la denegatoria de los mismos, el día 8 de setiembre, 8 y 27 de octubre de 2025 respectivamente.
La demanda anulatoria fue presentada con fecha 10 de noviembre de 2025, de forma tempestiva (fs. 26).
Por su parte, también se ha dado cumplimiento a los requisitos exigidos por el inciso final del art. 309 de la Constitución y art. 66 del CCA , considerando, como se verá, que el objeto de la litis se u bica en el monto de los haberes jubilatorios de los accionantes, quienes se encontraban habilitados a conformar un litisconsorcio activo voluntario en la medida en que el demandado es el mismo, los actos contra los cuales contienden son idénticos (salvo por los montos) y también los fundamentos.
3) Objeto del proceso y de la prueba. Admisión de los medios probatorios Tal como fue previamente reseñado, mediante Sentencia Interlocutoria N°985/2026, la Sede dispuso: “(…) se estima necesario determinar previamente el objeto del proceso y de la prueba, de forma de dotar a las partes de seguridad a la hora de admitir/rechazar cualquier probanza y de que la futura sentencia a dictarse se acotará al objeto fijado, en aplicación del principio de congruencia (art. 176 del CCA)”.
Así, en dicha providencia se fijó el objeto del proceso en los siguientes términos: “determinar si el criterio aplicado por BPS para calcular el monto jubilatorio que se materializa en la Resolución 5 -16/25, dictada el 19 de marzo de 2025 por el BPS, en ejercicio de atribuciones delegadas del Poder Ejecutivo, por la que se resolvió denegar la petición calificada de adecuación de jubilación de PÈREZ FERNANDEZ, y en las denegatorias fictas de las peticiones calificadas de reforma de cédulas jubil atorias de BB y CC, lo ha sido acorde a derecho, o en cambio, debe anularse ésta por ilegitimidad según los agravios esgrimidos” y el de la prueba: “habrá de delimitarse a cuál es el criterio liquidatorio que impone la normativa vigente y aplicable al caso, y su concordancia o discordancia con el criterio aplicado; todo tal como surge de los actos de proposición de las partes a fs. 26 y ss. y 35 y ss. , respectivamente.”.
En la misma oportunidad, respecto a la prueba propuesta y e n cumplimiento de lo dispuesto en el art. 166 del CCA, se resolvió tener por agregada la documental de la actora y los antecedentes administrativos presentados por la demandada, así como la prueba por informes propuesta por la primera.
4) Hechos admitidos, no controvertidos y probados por las partes.
Valoración del cúmulo probatorio De acuerdo a lo que viene de decirse, no conformaron el objeto del proceso todas aquellas cuestiones que, siendo controvertibles, no fueron controvertidas por la contr aria, ya sea porque fueron expresamente admitidas o no se explicitó nada al respecto y siempre que se tratase de hechos personales o de terceros que pudo o debió conocer.
En este sentido, en palabras que se acompañan, sostuvo Tarigo: “(…) no son, por tanto, hechos controvertidos -y no constituyen por consecuencia objeto de la prueba - aquellos hechos que, siendo controvertibles, no han sido controvertidos. Esa ausencia de controversia o de contradicción a su respecto puede ser tanto expresa como tácita… ” (TARIGO, Enrique. Lecciones de Derecho Procesal Civil. T. II. Montevideo. 2007. Pp. 16). Por su parte, en términos similares, afirmó Viera: “(…) los hechos admitidos, expresa o implícitamente, en la contestación de la demanda, no necesitan ser probados.
La prueba de su existencia se encuentra en el hecho de su admisión por el contrario” (VIERA, Luis. Curso de Derecho Procesal. T. II. Montevideo.
1987. Pp. 84).
Así, surge alegado por la parte actora y admitido por la demandada que los accionantes optaron por acogerse al régimen de transición, al amparo de la Ley N°19.590 y que iniciaron los trámites jubilatorios por causal común.
Asimismo, surge de los dichos de la parte actora tanto en vía contencioso anulatoria como administrativa, que su agravio finca, ú nicamente, en el monto de los haberes jubilatorios y en el procedimiento de cálculo seguido para ello, por el B.P.S, sin perjuicio del deber de analizar si se trata de los actos originarios lesivos.
Sin perjuicio de lo anterior y de que, en este caso, la c uestión objeto de debate es puramente jurídica, se confirió a las partes la oportunidad de agregar cualquier probanza que consideraren relevante, de modo de no cercenar el derecho que éstas tienen de desplegar todas sus fuerzas probatorias, habiendo ofrecido únicamente, la parte demandada, los medios probatorios que fueron precedentemente reseñados. Al respecto, la Sede, en este caso, se pliega a la ya consolidada postura del Tribunal de lo Contencioso Administrativo de que:
“en la materia rige el principio de libertad de la prueba, que se manifiesta, por ejemplo, mediante el derecho de las partes a desplegar todas sus fuerzas probatorias, con el fin de aportar elementos a la causa que permitan acreditar sus dichos (Cfme. Sentencias N° 178/2015, 592/2014, 68 5/2013, 612/2013, entre muchas otras).” (Sentencia Nº241/2025).
Asimismo, conforme fue definido al fijar el objeto del proceso y de la prueba, no integran el cúmulo de debate de esta litis aquellos vicios que no fueron alegados por la parte actora en su de manda, postura ya sostenida por el Tribunal de lo Contencioso Administrativo, que se comparte: “(…) corresponde precisar que tal vicio no fue alegado, siquiera implícitamente en ningún pasaje de la demanda por parte de la actora, por lo que su recepción, o aun su consideración, excedería el objeto de la presente controversia (Cf.
PALACIO, L., “Manual de Derecho Procesal Civil”, t. I, ps. 143 y ss.;
KLETT, S. "Proceso ordinario en el Código General del Proceso", t. I. ps. 54 y ss.; SIMON, L., "El equilibrio entre los principios dispositivo e inquisitivo en los modernos procesos civiles por audiencia", XVIII Jornadas Iberoamericanas y XI. Jornadas Uruguayas de Derecho Procesal, p. 220;
entre muchos autores)” (Sentencia Nº24/2025).
Ello, además, surge de la lec tura del art. 177 del CCA, el que, al regular el contenido de las sentencias, en su inciso final prevé que el juez deberá pronunciarse “(…) sobre todas las causales de nulidad invocadas por el actor o los terceros coadyuvantes con su pretensión…”.
Atento a ello, en la especie, corresponde proseguir directamente con los fundamentos de Derecho que dan sustento al presente fallo y la valoración que, de ellos, ha hecho la Sede.
5) Fundamentos de Derecho
5.1) Del procedimiento seguido para la liquidación de los haberes jubilatorios El art. 1 de la Ley N°19.590 estableció, para aquellas personas que al 1 de abril de 2016, contarán con 50 o más años de edad y hubiesen sido obligatoriamente incluidas en el régimen jubilatorio de ahorro individual del art. 7 de la Le y N°16.713, la opción de desafiliarse del mismo con carácter retroactivo y quedar comprendidas en el régimen de transición previsto por el Título VI de la misma norma, para lo cual debían cumplir una serie de condiciones.
A su vez, la ley reguló los aspect os a considerar para determinar los haberes jubilatorios de las personas que optaran por acogerse al régimen de transición mencionado, estableciendo en su artículo 16, que: “(…) recibirán una asignación inicial de jubilación que será la resultante de aplic ar dicho régimen, multiplicada por el coeficiente de ajuste 0,9 ”. El art. 17 hace lo propio, confiriéndole tal opción, incluso, a las personas que ya se encontraban percibiendo una prestación servida por el régimen de ahorro individual obligatorio.
El art. 19 por su parte, bajo el nomen iuris de “ Forma de cálculo y asignaciones computables de la jubilación , prevé que: “ El cálculo de la jubilación a percibir por quienes se acogieren a lo previsto por el artículo 17 de la presente ley, se efectuará en los mis mos términos y condiciones establecidas en el artículo 16 de la presente ley”.
En efecto, tratándose la cuestión debatida, sobre el procedimiento a seguir para determinar el haber jubilatorio de l os Sr es. AA, BB y CC, entiende la Sede que es de con sulta obligatoria, a efectos de interpretar la normativa que viene de citarse, acudir a la Ley Nº16.713 que regula, justamente, el sistema previsional; que se haya conferido a las personas que se encontraban en la situación descripta por la Ley Nº19.590, l a opción de ampararse a otro régimen, no enerva que se esté ante la determinación del haber jubilatorio, por lo que, cabe remitirse a la normativa que los regula.
En este sentido, el art. 72 de la Ley Nº16.713 establece que la asignación de jubilación deberá determinarse siguiendo lo prescripto por el art. 29, el que, para ello, prevé que al sueldo base jubilatorio deberán aplicarse los porcentajes que correspondan según el tipo de jubilación a servir. Éste, se fija en consonancia con la cantidad de años de servicios prestados y la edad del afiliado.
Por lo tanto, he allí el primer paso del procedimiento de cálculo:
determinar la asignación de jubilación inicial o básica. Para que este haber jubilatorio se transforme en lo que el art. 16 de la Ley Nº19.590 cataloga como asignación “ resultante de aplicar dicho régimen”, debe ser, como indica la propia disposición, “multiplicada por el coeficiente de ajuste 0,9”. Recién allí estamos ante la jubilación “propia” de quienes han optado por acogerse al régimen de tr ansición. El segundo paso es, entonces, la aplicación del coeficiente de ajuste.
Una vez obtenida la asignación que viene de explicarse, si corresponde, habrá de aplicársele los topes mínimos y máximos establecidos en la Ley Nº16.713, los cuales deben ser siempre la última etapa del procedimiento de cálculo. Es incluso connatural a cualquier cálculo, que antes de “topear” o “limitar” un monto, debe definirse cuál es ese monto, lo que, en este caso, no sucede hasta que no se obtiene la asignación jubilatoria básica y se la multiplica por el coeficiente referido.
De no ser así, incluso, perdería sentido lo dispuesto por el art. 76 de la Ley N°16.713. Si el tope máximo jubilatorio se aplicara antes de efectuar el reajuste, no sería tal, ya que el afiliado nunca podría alcanzar el monto máximo jubilatorio.
De acuerdo a lo explicitado por el B.P.S en su contestación de demanda, el procedimiento seguido en vía administrativa en todos los casos, invirtió los últimos dos pasos al realizar el cálculo, obteniéndose co mo consecuencia, como alegan los actores, un monto jubilatorio menor al debido. No surge explicación alguna previa al dictado de los actos en los A.A.
Véase que la parte demandada en su libelo inicial, para fundar su postura, manifiesta que la norma insti tuyó un gravamen, a quienes habiendo quedado incluidos en el régimen mixto, quisieran volver al régimen de transición y que ello surgiría de las discusiones parlamentarias que precedieron el dictado de la Ley Nº19.590.
La Sede entiende que los argumentos esgrimidos por la demandada no son útiles para conmover lo que viene de explicarse.
Por un lado, porque no surge de norma alguna que se haya impuesto un gravamen a quienes optasen por pasar al régimen de transición. Es propio de la naturaleza de un gravamen que implique, justamente, un detrimento en la situación, condición, intereses o derechos de quien lo padece. Para que ello pudiese existir y operar, debió haberse previsto de forma clara y contundente, como mínimo, a través de una ley, porque implica la afectación de un derecho fundamental.
En el caso, se trataría de una afectación y/o limitación del derecho a la seguridad social y más específicamente, a recibir la prestación jubilatoria debida. No se avizora que el legislador haya incluido tal limitación en las leyes que vienen de analizarse. A su vez, debe la Administración tener en cuenta que, si de limitaciones hablamos, debe aplicarse una interpretación restrictiva de las mismas.
Por el contrario, es la propia norm ativa que cita la que en varias disposiciones reitera que lo que se ha conferido a los afiliados es una opción, una alternativa, un derecho a elegir. Véase, a vía de ejemplo los arts. 1, 2, 3 y 4, entre otros de la Ley Nº19.590. No puede, por tanto, la Adm inistración afirmar que se ha pretendido gravar dichas asignaciones; no comprende esta Sede por qué a aquellos afiliados que optasen por acogerse al régimen de transición, debiera aplicárseles una solución que mengue su jubilación. Si así hubiese sido y as í lo hubiese asesorado (como era preceptivo) la Administración, ningún afiliado hubiese elegido acogerse a tal régimen.
Aún a riesgo de reiteración, se repite: no surge de las normas legislativas en cuestión ni de su decreto reglamentario, que la forma de cálculo de la asignación jubilatoria para el caso de quienes por optaron acogerse al régimen de transición deba ser hecha en forma de gravamen, o que exista algún gravamen particularmente aplicable a estos casos. La normativa sí previó, como viene de deci rse, la aplicación de topes y del coeficiente de reajuste, pero no es ello lo que está en cuestión, sino el orden el que deben aplicarse para conformar la asignación jubilatoria definitiva.
Considerando esto, de seguirse la postura defendida por B.P.S, est aríamos interpretando y/o aplicando un gravamen (puesto que su método tiene como consecuencia una mengua en la jubilación a servir) sin norma legal o constitucional habilitante (tampoco reglamentaria). Y, sobra decir, que cuando de limitación de derechos fundamentales hablamos, rige el principio de reserva legal y de la mano del mismo, el de interpretación restrictiva de las limitaciones que sí existan, como fue explicado.
Como señala Cajarville: “(…) hay todo un ámbito de materias excluido de la potestad reglamentaria, como potestad de normación inicial: la reserva de ley, que puede esquematizarse en los siguientes rubros: la limitación de los derechos, deberes y garantías de los habitantes y de los ciudadanos...” (CAJARVILLE PELUFFO, Juan Pablo. Sobre Derecho Administrativo. Tomo
I. Montevideo. 2012. P.p. 484).
Asimismo, analizando las restricciones a la libertad de expresión, comunicación y pensamiento, pero plenamente aplicable para todos los derechos fundamentales, sostuvo Risso Ferrand: “ Es claro que es tos fines…deben ser interpretados, en tanto habilitación para la limitación de un derecho fundamental, en forma estricta o restrictiva y conforme un severo juicio de proporcionalidad ” (RISSO FERRAND, Martín. ¿Qué limitaciones legales pueden establecerse en materia de libertad de comunicación de pensamiento?. Revista de Derecho. Año 9. Nº10. Montevideo. 2014. P.p. 220).
Por otro lado, los fragmentos de la discusión parlamentaria citados por la parte demandada, nada dicen respecto del procedimiento a aplicar, amén de que se trata de extractos de un legislador puntual que no pueden reflejar el sentir y finalidad común o integral de la norma.
Sumado a ello, no resultan de recibo las afirmaciones de la parte demandada referentes a que de no realizarse el cálculo de la forma en que lo postula, se estaría incurriendo en una desigualdad entre éstos y los restantes afiliados. Por el contrario, la desigualdad surge como consecuencia de su postura, ya que la misma lleva, como ella misma indica, a que aquellas personas q ue hicieron uso de esta opción, deban sufrir disminuciones en su prestación debida, como se explicó.
Por su parte, el Tribunal de lo Contencioso Administrativo, en posición que se acompaña, ha sostenido que: “ De conformidad con los antecedentes relevados s upra, le asiste razón al accionante cuando postula que el organismo previsional aplicó ilegítimamente el tope jubilatorio sobre la asignación jubilatoria determinada conforme a la Ley N°16.713 y, después, el coeficiente de 0,9 sobre el tope… La aplicación de topes jubilatorios siempre es el último paso en la liquidación de la prestación de pasividad a servirse, pues debe tenerse presente que en los casos como el de marras, la asignación inicial de jubilación de las personas comprendidas en la Ley No. 19.590 es la prevista en el régimen de transición de la Ley No. 16.713 multiplicada por el coeficiente de 0,9. Sobre la totalidad de dicha asignación es que deben aplicarse los correspondientes topes jubilatorios, si procediesen ” (Sentencia Nº124/2025. En el mis mo sentido: Sentencias Nº167/2025, 588/2024, 239/2022, 485/2021, entre otras).
De los desarrollos precedentes surge que de las interpretaciones que eran posibles (considerando las que han desarrollado las partes), la Administración optó por aplicar aquella que es más agraviante para el derecho en pugna, sin norma legal o constitucional que lo avale, lo cual, es, sin lugar a dudas, ilegítimo. Ello implica a su vez, que se haya aplicado y/o interpretado de forma errónea la normativa (antecedente de Derecho) q ue dio sustento a los actos administrativos accionados.
Al decir de Ruocco y Delpiazzo, los motivos del acto son “(…) las circunstancias de hecho y de Derecho que preceden al dictado del acto administrativo y cuyo acaecimiento encarta, en forma más o menos determinada, en la norma atributiva de competencia. El motivo es el porqué de la manifestación de voluntad… Si los hechos no existen o no son como la Administración pretende, el acto estará viciado por inexistencia o falta de motivo; cuando no caben en el supuesto de la norma atributiva de competencia, el acto estará viciado por ilegitimidad o errónea aplicación de los motivos ” (RUOCCO, Graciela y DELPIAZZO, Carlos. Tratado Jurisprudencial y Doctrinario. Actos y Contratos de la Administración.
Montevideo. 2013. P.p. 41), por lo que se concluye que el actuar administrativo reseñado ha derivado en un vicio en los motivos, elemento sustancial de cualquier decisión estatal que, de faltar, falsearse o ser erróneo, determina su ilegitimidad y, por tanto, su nulidad.
6) Orientación de cumplimiento y posibilidad de recomposición El inciso final del art. 177 del CCA establece que, en la sentencia, la Sede habrá de pronunciarse sobre todas las causales de nulidad invocadas “ lo que servirá de orientación a la Administración para su cumplimiento”.
Tal como surge del apartado anterior, se han analizado tanto los vicios enunciados por la parte actora, como las defensas esgrimidas por la parte demandada, indicándose de forma clara cuál, en este caso, el procedimiento de cálculo a seguir por la Administración, para dictar los actos administrativo legítimamente. Por esta razón, y en honor a la brevedad, la Sede se remite a los desarrollos precedentes, en los cuales constan los fundamentos de la decisión.
A su vez, el inciso segundo del art. 190 del CCA, reza: “ Cuando la irregularidad refiera a las formalidades exigidas a los actos o trámites del procedimiento administrativo previo, el tribunal deberá señalar si la Administración conserva la potestad de recomponerlo a l os efectos de dictar un acto legítimo. No será admisible la recomposición de un procedimiento ya reconstituido”.
No estamos ante un caso en el cual la ilegitimidad del acto haya fincado en una irregularidad o vicio formal, hipótesis en las cuales, bajo el CCA, podría admitirse la recomposición de los procedimientos administrativos que llevaron a su dictado. Es postura de esta Sede que cuando el acto se encuentra inficionado por un vicio en sus motivos, ya sea que se trate de inexistencia, falsedad o error e n los mismos, como sucede en la especie, en principio, hay una irregularidad sustancial que impide recomposición alguna al respecto.
Además, la Administración tuvo los elementos temporales y materiales para dictar actos administrativos legítimos, lo que, en una primera instancia no hizo. Luego, mediante la interposición de los recursos, tuvo una segunda oportunidad de rever sus actuaciones, decidiendo mantenerlas (fictamente), incumpliendo, incluso, su obligación de pronunciarse.
Sin embargo, no puede desc onocerse que, en la especie, para satisfacer la pretensión de los actores se requiere de un comportamiento activo de la Administración, por lo que, sí se requiere que la Administración examine nuevamente sus solicitudes y, siguiendo el presente fallo, deci da en consecuencia.
Ahora bien, corresponde mencionar, como pauta orientadora, que si bien la presente sentencia únicamente puede anular o confirmar total o parcialmente los actos, una vez anulados, para cumplirla la Administración no puede dictar acto alguno que se le oponga (art. 191 del CCA). Ello implica que, si bien esta Sede entiende que no puede condenar a la Administración a conceder las jubilaciones directamente, deberá la Administración corregir el monto de tales prestaciones de acuerdo a lo que surge del presente fallo.
Adicionalmente, los actos que la Administración dicte para satisfacer la pretensión de los accionantes, deben buscar erradicar por completo cualquier rastro de ilegitimidad, para lo cual deberá BPS considerar que los efectos que la declaración de nulidad tiene en vía jurisdiccional, implican retrotraer la situación al momento de dictado de los actos, como si éstos no hubiesen existido. Es esta, a criterio de esta Sede, la única forma de dar cabal cumplimiento a un fallo anulatorio.
Por los fundamentos expuestos y la normativa antes citada,
LA SRA. JUEZ LETRADA SUBROGANTE DEL JUZGADO
LETRADO DE LO CONTENCIOSO ANULATORIO DE 1°TURNO
FALLA:
1) Ampárase la demanda instaurada y en su mérito, anúla nse los actos administrativos encausados, sin sanción procesal especifica
2) A los efectos fiscales, fíjanse los honorarios de los letrados intervinientes en $ 60.000 (pesos uruguayos, sesenta mil).
3) Intímase a la parte actora a que, en el plazo de 60 días a partir de ejecutoriada esta providencia, retire la documentación por ella agregada al expediente, bajo apercibimiento de proceder a su destrucción (Acordada Nº34/2023 del Tribunal de lo Contencioso Administrativo aplicable a esta Sede por Acta Nº7/2025).
4) Intímase a la parte demandada a retirar , en el plazo de 60 días, los antecedentes administrativos en caso de haber sido aportados en soporte papel y encárguese a la Oficina Actuaria su eliminación del servidor de la Sede, si hubiesen sido aportados en soporte digital.
5) Oportunamente, archívese.
Dra. Lucía Techera Tealdi Juez Letrado Subrogante
Fuente: consulta de jurisprudencia del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. Los nombres de las partes figuran tal como los publica el TCA (los juzgados los anonimizan; el Tribunal, no siempre).