Juzgados Letrados · Juzgado Letrado de lo Contencioso Anulatorio de 1er. Turno
Sentencia Interlocutoria N° 277/2026
13 de octubre de 2026
- Ficha (IUE)
- 719/2025
- Procedimiento
- Acción de nulidad
- Materia
- Derecho administrativo
- Resultado (estimado)
- Confirma en parte
- Firmantes
- Dra. Lucía Techera Tealdi
- Redactor
- Dra. Lucía Techera Tealdi
- Fallo: otro
Texto de la sentencia
Montevideo, 13 de octubre de 2026
SENTENCIA Nº277/2026
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
VISTOS:
Para resolución, estos autos caratulados: "ESTADO – MINSITERIO DE
TURISMO CONTRA GOBIERNO DEPARTAMENTAL – INTENDENCIA
DEPARTAMENTAL DE MALDONADO . ACCIÓN DE NULIDAD" -
Ficha: 7 19/2025, venidos a conocimiento del Juzgado Letrado de lo Contencioso Anulatorio de 1º Turno , a efectos de fijar el objeto del proceso , de la prueba y proveer sobre los aspectos previstos en el art. 166 de la Ley Nº20.333 (Código de lo Contencioso Administrativo - CCA).
RESULTANDO:
1) Con fecha 13 de octubre de 2025, compareció el Dr. AA en representación del Estado – Ministerio de Turismo impetrando acción de nulidad contra el Gobierno Departamental de Maldonado – Intendencia de Maldonado, respecto de la Resolución dictada con fecha 25 de octubre de 2024 por la Dirección de Hacienda de tal Intendencia, en ejercicio de atribuciones delegadas, mediante la cual se rechazó la exoneración tributaria por inmunidad del Estado solicitada por la actora, por entender que se trata de un bien que desarrolla actividad comercial, admitiendo la prescripción por el período 2005 a 2012 (fs. 41 y ss.).
2) Una vez realizado el control de rigor por parte de la Sede y subsanadas las ob servaciones por el accionante, mediante Decreto Nº2126/2025 se confirió el correspondiente traslado de la demanda a la contraria, quien compareció a evacuarlo con fecha 24 de noviembre de 2025, bregando por la confirmación del acto y agregando los antecede ntes administrativos requeridos (fs. 68 y ss.).
3) Tras diversas providencias que le confirieron plazo al letrado de la demandada para acreditar su voto, por Sentencia Interlocutoria Nº74/2026, se tuvo por no contestada la demandada. Sin embargo, al impugnar dicha resolución, en tiempo y forma, la parte demandada aportó la constancia de voto faltante, por lo cual por Sentencia Nº130/2026, se revocó la providencia anterior. Contra ello, se alzó la parte actora, interponiendo recursos de reposición y ap elación en subsidio, los que fueron resueltos por Sentencia Interlocutoria Nº228/2026, manteniéndose la providencia en todos sus términos; en el interín, las partes ya habían ofrecido prueba, contraprueba y deducido oposición.
4) Puntualmente, a fs. 237 y ss., la parte demandada agregó prueba documental, ofreció testimonial y documental en poder del adversario y de terceros. La parte actora, a fs. 280 y ss. también propuesto documental y en poder del adversario . A su vez, a fs. 315, compareció la demandada nuevamente, deduciendo oposición respecto a la prueba por intimación requerida por su contraria referida a los A.A y a fs. 317, la actora se opuso a la testimonial y por oficios por entenderla inconducente (por no ser el medio idóneo para acreditar los req uisitos exigidos para la exoneración ni las actuaciones seguidas y por ser, a su criterio, un intento de motivación póstuma); manifestó, además, que dos de los tres testigos deben ser tachados de sospechosos. También entendió manifiestamente inconducente la documental referida a las notas de prensa, puesto que la legitimidad del acto debe ser probada con los antecedentes, así como que, lo que la contraria solicitó por intimación, ya fue cumplido. Finalmente, ofreció como contraprueba la testimonial que luc e a fs. 319 vto., sobre “ las actuaciones administrativas del Ministerio de Turnismo respecto a los bienes inmuebles de referencia y al objeto determinado por la Intendencia en su acto de proposición de la prueba…”; se reservó también, la declaración de parte.
5) Por su parte, por Decreto Nº1 481/2026 y Sentencia Nª288/2026 ya mencionada, se dispuso el pase de los autos para resolución, habiéndose puesto las actuaciones a despacho con fecha 14 de setiembre de 2026.
CONSIDERANDO:
1) Atento a lo que viene de decirse y a lo que surge del art. 166 del CCA, debe la Sede pronunciarse sobre cada uno de los medios probatorios propuestos. Para ello, se estima necesario determinar previamente el objeto del proceso y de la prueba, de forma de dotar a las partes de seguridad a la hora de admitir/rechazar cualquier probanza y de que la futura sentencia a dictarse se acotará al objeto fijado, en aplicación del principio de congruencia (art. 176 del CCA). Así, atento a que por Sentencia Interlocutoria Nº130/2026 se revocó la providencia anterior y se tuvo por contestada la demanda y por Sentencia Nº228/2026, se desestimó el recurso de reposición interpuesto por la actora, no existiendo pronunciamiento sobr e el recurso de apelación, el que tiene efecto no suspensivo, no aplica la regla de admisión.
2) Por lo tanto, de acuerdo a lo manifestado en los respectivos actos de proposición de las partes, fijase el objeto del proceso , en: determinar si corresponde hacer lugar a la nulidad planteada por la parte actora respecto de la Resolución dictada con fecha 25 de octubre de 2024 por la Dirección de Hacienda de tal Intendencia, en ejercicio de atribuciones delegadas, mediante la cual se r echazó la exoneración tributaria por inmunidad del Estado solicitada por la actora, por entender que se trata de un bien que desarrolla actividad comercial, admitiendo la prescripción por el período 2005 a 2012 ; o si, por el contrario, corresponde confirm ar los actos administrativos referidos, por haber sido éstos dictados en apego a la regla de derecho.
3) Para ello, en particular, deberá determinarse si: (i) existen vicios en los motivos del acto por haberse aplicado y/o interpretado de forma errónea la normativa y hechos del caso con relación a los requisitos exigidos para acceder a la exoneración, existencia de actividad comercial, momentos en los que se produjo el hecho generador del tributo y a caecimiento de caducidad del crédito; (ii) se vulneró el principio de debido procedimiento por existir contradicciones en el procedimiento y deficiencias en la motivación del acto;
(iii) se aplicó responsabilidad solidaria sin texto expreso, violentándose el principio de legalidad; (iv) la demandada actuó en contra de sus propios actos y (v) se vulneraron los principios de buena administración, razonabilidad y primacía de la realidad.
4) El objeto de la prueba deberá recaer en acreditar los extremos fácticos vinculados a los puntos (i), (ii), (iii) y (iv) delimitados previamente.
5) En virtud de lo anterior, corresponde ahora pronunciarse sobre los medios probatorios ofrecidos en autos , para lo cual, primeramente, se resolverá la oposición y la contraprueba propuesta por el actor.
6) En tal sentido, debe tenerse presente que para que la Sede pueda rechazar medios de prueba en esta instancia, debe tratarse de los supuestos previstos en el art. 166 del CCA, esto es, hipótesis manifiestas, lo que, además, no puede ser confundido con la etapa de valoración probatoria; resultan aplicables al caso las apreciaciones realizadas por el Tribunal de lo Contencioso Administrativo: “(…) se debe ser cauteloso a la hora de rechazar los medios probatorios propues tos, habida cuenta que en la materia rige el principio de libertad de la prueba, que se manifiesta, por ejemplo, mediante el derecho de las partes a desplegar todos sus esfuerzos probatorios con el fin de aportar elementos a la causa que permitan acreditar sus dichos…” (Sentencia Nº421/2025, 438/2020, entre otras). En esta línea, también debe tenerse presente que: “ El rechazo liminar debe ser estricto porque puede afectar el derecho de defensa en juicio y se corre riesgo de incurrir en prejuzgamiento.
Por ende, en caso de duda y en estricta aplicación del principio de libertad de la prueba, corresponde admitir el medio probatorio y -en todo caso- volver a examinar el tema al momento del dictado de la sentencia definitiva (…)” (KLETT, Selva, BALUGA, Cecilia, ÁLVAREZ, Federico y CASTILLO, Juan.
“Principios de prueba en el sistema procesal civil”. Revista Uruguaya de Derecho Procesal Nº1/2000. FCU. Montevideo. P.p. 88)” (Sentencia
N°48/2026).”.
7) Dicho lo anterior, la Sede entiende que corresponde amparar parcialmente la oposición . Así, se admitirá la prueba testimonial en tanto, ésta puede resultar idónea para instruir a la Sede sobre aspectos fácticos de los que pudiesen haber tomado conocimiento durante la instrucción de las actuaciones administrativas, en t anto, que existan A.A no quita que estos contengan aspectos vinculados a los hechos que pudieren ser útiles, por ejemplo, para valorar en la realidad, qué tipo de actividad realiza la actora.
Ahora bien, le asiste razón en cuanto a que la prueba testimonia l no es hábil para acreditar los requisitos a cumplir para proceder a la exoneración, dichas exigencias deben surgir de la normativa y será la Sede quien haga la valoración jurídica de la misma. En tal sentido, sí es prueba manifiestamente inconducente.
8) Asimismo, en lo que refiere a la motivación, esta decisora entiende, se reitera, que los testigos pueden ilustrar en cuanto a los aspectos de hecho relevantes que hayan surgido durante la tramitación administrativa. Ahora bien, la explicitación de ellos en el acto o en sus antecedentes, será una cuestión a valorar en la sentencia definitiva. En otras palabras, que la Sede interrogue a los testigos no implica que, al momento de valorar sus declaraciones (al dictar sentencia), no pueda distinguir cuáles as pectos pueden ser utilizados y cuáles no, por implicar motivación ex posta facto. Ello es un aspecto propio del control a efectuar en audiencia y en la sentencia, mas no un argumento de manifiesta inconducencia. Mismas consideraciones aplican a la calidad de sospechosos o no, de los testigos. Por su parte, la Sede no vislumbra elementos de manifiesta inconducencia en la documental en poder de terceros (oficios) y no los ha indicado la actora; está destinada a acreditar la naturaleza de la actividad.
9) Con relación a la documental a la que se opone (notas de prensa), se admitirá la oposición en tanto no es el medio hábil para probar la naturaleza de la actividad, la existencia de una deuda, etc., y además, porque no aporta los elementos suficientes para cono cer con la fehaciencia requerida de dónde provino tal información (fs. 229 a 236). Y, sobre la documental en poder del adversario, se desestimará la oposición y será, en todo caso, en oportunidad del diligenciamiento y producción probatoria que cada parte deberá indicar qué cumplió y que no, confiriendo a la contraria la posibilidad de manifestarse sobre dicho cumplimiento.
10) Finalmente, la Sede rechazará la contraprueba ofrecida por la actora en tanto, no se trata, justamente, de contraprueba, sino de prueba propiamente dicha. Nótese que en el propio objeto de la testimonial, indica que los testigos declararán sobre las actuaciones administrativas, por lo que, tal como hizo la demandada, debió ser ofrecida en la etapa inicial de prueba; si bien la contraprueba es útil para probar en contrario o complementariamente, no puede tornarse en una forma oblicua de ingresar al juicio elementos de prueba que debieron ser ofrecidos en el plazo inicial de 10 días. En efecto, se comparten plenamente las palabras del Tribunal de lo Contencioso Administrativo en cuanto a que: “De manera que era su carga probar tal afirmación en la oportunidad procesal oportuna, lo cual no hizo, erigiéndose la contraprueba ofr ecida como una vía oblicua para sortear la extemporaneidad de su presentación… Contraprueba significa … prueba contraria a la propuesta…por tanto al tenor de lo expresado y de lo que surge de autos, los medios ofrecidos como contraprueba en esta instancia, podrían perfectamente haber sido ofrecidos como prueba en el plazo correspondiente” (Sentencia Nº508/2021. En igual sentido: Sentencias Nº491/2005, 61/2021, 219/2017, entre otras, resaltado agregado).
11) Dicho todo lo anterior, c on respecto a la prueba documental, se tienen por agregados los antecedentes administrativos presentados por la demandada en soporte electrónico (art. 161) y la que luce de fs. 95 a 228, desglosándose la restante. Asimismo, se admite y agrega la presentada por la actora a fs. 2 a 40 y 240 a 279 , en tanto hace al control del voto , de la representación, cumplimiento de los arts. 151 y 153 del CCA y fuere propuesta en la etapa de prueba, refiriendo al objeto antes fijado.
12) Con relación a la prueba en poder del adversario propuesta por la actora, admítesela e intímese a la parte demandada con plazo de 10 días a aportar la documentación que surge de fs. 280 vto., punto III.2 de su escrito de prueba, cometiéndose a la Sra. Alguacil. En los mismos términos, se admite la de la demandada que surge de fs. 238, punto 2.3.
13) Por su parte , se admite la prueba en poder de terceros propuesta por la demandada, oficiándose a BPS y MTSS conforme surge del detalle de fs. 238, 2.4 de su escrito de prueba.
14) Finalmente, se admite la testimonial propuesta por la demandada a fs. 237 vto., convocándose a las partes a audiencia a celebrarse el día 6 de noviembre de 2026, a las 14 hs., a efectos de recibir la declaración de los testigos, Sres. BB, CC y DD, quienes declararán al tenor del objeto allí fijado, con la restricción que surge del numeral 7) precedente, comisionándose su citación al tribunal que corresponda.
Por los fundamentos antes expuestos y la normativa citada,
RESUELVO:
1) Fijase el objeto del proceso y de la prueba en la forma en que surge de los numerales 2, 3 y 4 precedentes.
2) Ampárase parcialmente la oposición de la parte actora y r echázase la contraprueba propuesta.
3) Admítase la prueba documental ofrecida por las partes, que surge del numeral 11, desglosándose la de fs. 229 a 236.
4) Admítase la prueba en poder del adversario conforme surge del numeral 12, cometiéndose.
5) Admítase la prueba en poder de terceros propuesta por la demandada conforme surge del numeral 13, oficiándose.
6) Admítese la prueba testimonial ofrecida por la demandada, convocándose a las partes a audiencia a celebrarse el día 6 de noviembre de 2026, a las 14 hs., a efectos de recibir la declaración de los testigos, Sres. BB, CC y DD, quienes declararán al tenor del objeto allí fijado, con la restricción que surge del numeral 7) precedente, comisionándose su ci tación al tribunal que corresponda.
Dra. Lucía Techera Tealdi Juez Letrado de lo Contencioso Anulatorio de 1º Turno
Fuente: consulta de jurisprudencia del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. Los nombres de las partes figuran tal como los publica el TCA (los juzgados los anonimizan; el Tribunal, no siempre).