Juzgados Letrados · Juzgado Letrado de lo Contencioso Anulatorio de 1er. Turno
Sentencia Interlocutoria N° 275/2026
9 de octubre de 2026
- Ficha (IUE)
- 1/2026
- Materia
- Derecho administrativo
- Resultado (estimado)
- Desestima o rechaza
- Firmantes
- Dra. Lucía Techera Tealdi
- Redactor
- Dra. Lucía Techera Tealdi
- Fallo: no suspende
Texto de la sentencia
Montevideo, 9 de octubre de 2026
SENTENCIA Nº275/2026
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
VISTOS:
Para resolución, estos autos caratulados “AA CONTRA
ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE EDUCACIÓN PÚBLICA.
SUSPENSIÓN DE EJECUCIÓN” – Ficha Nº1/2026 , venidos a conocimiento del Juzgado Letrado de lo Contencioso Anulatorio de 1º Turno, en virtud de la medida de suspensión transitoria de l a ejecución del acto administrativo, solicitada por la actora.
RESULTANDO:
1) Con fecha 14 de enero de 2026, compareció en autos la Sra. AA, solicitando la suspensión condicional y transitoria del acto administrativo, a saber: “ la Resolución definitiva dictada por la Dirección General de Educación Técnico Profesional (DGETP) en el Expediente N.°2024 -25-4- 009342”, puntualmente, en lo relativo a la sanción de suspensión de 150 días, sin goce de sueldo. Asimismo, solicitó la habilitación de la feria judicial mayor, atento a la naturaleza alimentaria de los derechos vulnerados, a que se encuentra en goce de licencia psiquiátrica y al perjuicio que le causaría el receso judicial.
2) Expresa que, en su situación, la urgencia es manifiesta, actual y de extrema gravedad, en el entendido de que la resolución impugnada dispone la privación casi total de sus haberes, por el término de 150 días. Por este motivo, manifiesta la imposibilidad de esperar al levantamiento de la feria judicial. En tanto, y con relación a la suspensión solicitada, menciona el “periculum in mora”, señalando que la ejecución de la sanción impuesta le genera un daño grave e irreparable. Indica que, con 33 años de labor docente ininterrumpida, depende exclusivamente de su salario. Asimismo, aduce que se encuentra en la etapa final de su vida laboral activa, y que la imposición de la sanción implica un v acío en su historia laboral, lo cual “hipoteca el futuro previsional…de manera vitalicia, un daño cuya reparación posterior es compleja, incierta y burocráticamente tortuosa.” (fs. 34).
3) Por su parte, alega la inexistencia de un perjuicio al interés público, en tanto la suspensión de la sanción económica no afecta al servicio educativo.
Explica que la Administración ya ha tomado medidas cautelares administrativas, como su traslado preventivo a la local idad de Raigón (escuela agraria), razón por la cual, entiende que su separación física del foco del conflicto se encuentra asegurada, y que, ejecutar la “quita” de su sueldo constituye una medida meramente punitiva, que podría diferirse sin que ello implique riesgo para el servicio.
4) Asimismo, expresa que el acto administrativo padece vicios flagrantes que permiten pronosticar su anulación , en la medida en que: “Se aplica aquí a una Directora con legajo intachable. Equiparar un presunto error de gestión con faltas gravísimas de corrupción viola el principio de razonabilidad y proporcionalidad…” (fs. 35). Finalmente, alega desviación de poder y error en la valoración de la prueba, señalando que la Administración invirtió la carga de la prueba, vulnerando a sí el principio de presunción de inocencia, y transformando el ejercicio legítimo de la autoridad en una falta disciplinaria, sancionando a quien “intentó poner orden en el funcionamiento de la institución” (fs. 35).
5) Por Decreto N°1/2026, la Sede dispuso no hacer lugar a la habilitación de feria solicitada, por entender que no se cumplían los requisitos preceptuados por la norma. Asimismo, y con relación a la suspensión del acto, entendió que, tramitarla en esa oportunidad, tampoco permitiría llegar a una resolución antes de que se proceda a su ejecución, en caso de que dicho acto se ejecutase sobre el salario de enero. En tanto, por Decreto N°43/2026, se confirió el respectivo traslado al demandado, quien compareció a evacuarlo con fecha 12 de febrero (fs. 47 y ss.).
6) En lo medular, la Administración refuta los agravios formulados por la parte actora, señalando que la funciona ria docente desarrolló una conducta que no condice con su rol de Directora Escolar. Menciona que en ningún momento sus actos fueron calificados como “actos de corrupción” , pero sí como hechos ilícitos muy graves, atento a que procuró incidir en la investigación administrativa. Contrariamente a lo manifestado por la actora, señala que su legajo no es intachable, dado que anteriormente le fue instruido otro sumario, por el cual se le aplicó una sanción de 30 días sin goce de sueldo, y que ello constituye una agravante.
7) Entiende que la solicitud de suspensión del acto “expone a los alumnos y a los funcionarios a una manipulación que es reiterativa en el caso de la accionante…Tratándose de un Centro Educativo, la protección del bien general cobra especial importancia, en donde no solamente funcionarios docentes y no docentes se desempeñan en el mismo, sino también estudiantes, muchos de ellos menores de edad, que en el caso también conviven en el lugar lejos de la contención de su familia.” (fs. 49 y 49 vto.).
8) En cuanto a la invocada ilegitimidad manifiesta del acto, indica que la misma no ha sido argumentada, limitándose la actora simplemente a hacer mención del principio de proporcionalidad. Menciona que la docente, en su condición de jerarca, lejos de resolver los conflictos, los incentiva. Señala que no se está cuestionando el deber de mantener el orden, sino su interferencia en la investigación administrativa realizada , cuando en realidad debía colaborar con la misma. En efecto, aduce la Administración que el acto se encuentra motivado en hechos graves, teniendo en consideración los antecedentes sumariales de la docente. Asimismo, señala que dicho acto se motiva en la reglamentación que rige al organismo, y que fuera violentada por la accionante. Expresa que se dictó conforme a Derecho y en atención a las garantías propias del debido proceso.
9) Por Decreto Nº 252/2026, fue abierto el juicio a prueba en el marco del art. 138 del CCA, habiéndola ofrecido las partes en tiempo y forma , con fecha 23 y 25 de febrero de 2026. En tanto, c onferido el correspondiente plazo para proponer contraprueba o prueba sobre prueba (art. 138 CCA), sin comparecencia a tales efectos, por Decreto Nº1061/2026 se pronunció la Sede sobre los aspectos preceptuados en el art. 166 del CCA que aplica, en espejo, al presente incidente.
10) Una vez producida y diligenciada la prueba de autos, p or Decreto Nº1511/2026, se confirió a las partes un plazo de 5 días para alegar de bien probado, lo que hicieron con fecha 21 y 22 de julio de 2026 (fs. 539 a 545).
Finalmente, mediante Decreto N°1663/2026, se dispuso el pase de estos autos para dictado de resolución, poniéndose las actuaciones al despacho con f echa 26 de agosto de 2026.
CONSIDERANDO:
1) La Sede desestimará la medida de suspensión de la ejecución del acto planteada en autos, en base a los argumentos que se explicitarán.
2) En este sentido, en primer lugar, a modo aclaratorio, se abordará la naturaleza de la medida solicita da. En segundo lugar , se analizará el cumplimiento de los requisitos exigidos por la normativa para proceder a tal suspensión.
3) Sobre la naturaleza de la medida solicitada y los requisitos exigidos por el CCA Tal como ha dicho esta Sede en anteriores pronunciamientos, el art. 131 del CCA, bajo el acápite “ Procedencia de la suspensión de los efectos del acto administrativo”, establece que se podrá disponer este tipo de medidas, a pedido de parte, siempre que se configure al guna de estas circunstancias: (i) “la ejecución del acto fuere susceptible de irrogar a la parte promotora daños graves, cuyo alcance y entidad superen los que la suspensión pudiere ocasionar a la organización y funcionamiento del órgano involucrado ” o (ii ) “resultare que el acto impugnado aparezca, inicialmente, como manifiestamente ilegítimo”. Se trata de la Teoría del Balance y la manifiesta ilegitimidad del acto.
A su vez, el art. 134 remite al Capítulo 2 del CCA (arts. 125 y ss.) y dispone que la suspensión se regirá “en lo pertinente”, por lo establecido para las medidas cautelares, aclarando que no se exigirá contracautela.
Así, el art. 126 establece cuatro requisitos a probar para la concesión de medidas cautelares. A criterio de esta Sede, el ú nico aplicable a la medida de suspensión (cuando es solicitada de forma preliminar) es el dispuesto en el literal d) el que, en la especie, fue cumplido conforme surge de fs. 7 y ss.
Ello por dos razones. La primera es una razón de texto; la norma habilita a aplicar algunas y no todas las previsiones que rigen para las medidas cautelares, ya que la remisión es “ en lo pertinente ”. La segunda, refiere a su naturaleza, entendiendo esta decisora que la suspensión de los efectos del acto en puridad, es una medida provisional (o anticipativa como la llama el CCA) y no cautelar propiamente dicha, en principio.
Las primeras están destinadas o tienen como objeto adelantar, de forma provisional o anticipada como su nombre lo indica, el resultado final del proceso, que será contenido de la sentencia definitiva. Las segundas, procuran asegurar, de antemano, el cumplimiento o ejecución de esa sentencia definitiva.
Al respecto, Abal, en posición que se comparte, sostuvo: “(…) las medidas cautelares son todas aquellas medidas (estrictamente resoluciones procesales) dispuestas por el tribunal en el curso de un proceso jurisdiccional, que se encuentran dirigidas a garantizar la ejecución forzada de una eventual sentencia de condena … Por su parte, las medidas provisionales son todas aquellas medidas (nuevamente, resoluciones procesales) dictadas por el tribunal en el curso de un proceso jurisdiccional y que consisten en hacer lugar (acoger) provisoriamente la pretensión, a fin de evitar que se produzca a la parte, un daño parti cularmente grave por la demora en satisfacerla que conlleva el trámite del proceso ” (ABAL OLIÚ, A lejandro. “Medidas provisionales y cautelares en el proceso de anulación de los actos administrativos”. Estudios Jurídicos en Homenaje al Profesor Juan Pablo Cajarville. FCU. Montevideo. 2011. P.p. 666. Resaltado agregado).
En el mismo sentido, Valentín explicó: “ En concreto, las medidas cautelares son aquellas que se disponen a través de una resolución del tribunal, en forma preliminar o durante el transcurso de un proceso principal de cualquier tipo. Además, a través de distintas técnicas persiguen una finalidad específica, que es la de evitar la frustración de la efectiva ejecución forzada de otras resoluciones procesales. En especial, la efectiva ejecución de la sentencia definitiva de condena…En concreto, las medidas anticipativas son aquellas que se disponen a través de una resolución del tribunal y cuya finalidad específica es evitar el perjuicio adicional que se causa a la parte actora, por no satisfacers e su pretensión durante el tiempo que demora el proceso, a cuyo efecto se utiliza una única técnica: el acogimiento anticipado y provisional de esa pretensión , mediante una resolución que luego podrá ser confirmada o revocada por la sentencia definitiva. Esta definición toma dos aspectos esenciales para captar la esencia íntima de la medida anticipativa: la finalidad de la medida, evitar el perjuicio adicional que se causa a la parte actora, por no satisfacerse su pretensión durante el tiempo que demora el proceso, y el instrumento o técnica apta para ello, el acogimiento anticipado de la pretensión . Es que mientras la medida cautelar utiliza distintos instrumentos o técnicas para lograr la finalidad, lo específico de la medida anticipativa es que utiliza un a sola: la de hacer lugar, anticipada y provisoriamente, total o parcialmente, a la pretensión del actor...” (VALENTÍN, Gabriel. “No todo es cautelar: hacia una tipificación de figuras distintas en perspectiva comparada”. Revista IUS ET VERITAS Nº68.
Perú. 2024. P.p. 159 y ss. Resaltado agregado).
Puntualmente, respecto del proceso contencioso anulatorio, lo que hace la medida de suspensión es adelantar el contenido de una eventual sentencia anulatoria. No elimina definitivamente los efectos del acto, porqu e eso es objeto, justamente, de la sentencia definitiva. Pero sí, de forma provisional mientras se tramita el proceso, los suspende, evitando un daño mayor.
En esta línea, al entender la Sede que no es una medida cautelar propiamente dicha, los literales a, b y c del art. 126 del CCA no le aplican, ya que son los propios de las medidas cautelares. Lo contrario, podría suponer una restricción adicional para acceder a un mecanismo que le permite a la parte proteger sus derechos, cuando el ordenamiento no lo contempla.
Por otra parte, corresponde mencionar que el análisis que se realiza en esta instancia debe ser liminar pero cauteloso , en tanto uno de los caracteres de los actos administrativos es la ejecutividad, es decir, que “(…) produce de inmediato sus efectos. El acto una vez perfeccionado puede y debe ser ejecutado y cumplido, salvo que se haya dispuesto la suspensión de sus efectos. Algunos autores prefieren hablar de obligatoriedad o exigibilidad, haciendo referencia al deber de cumplimiento que el a cto importa a partir de su notificación ” (RUOCCO, G raciela, y DELPIAZZO, C arlos. Tratado jurisprudencial y doctrinario: actos y contratos de la administración. Tomo I.
La Ley. Montevideo. 2013. P.p. 18).
4) Análisis del cumplimiento de los requisitos en el caso concreto En primer lugar, tal como surge de la demanda y fue recogido en el objeto fijado por la Sede, la parte actora sustenta su pedido en que el acto sería manifiestamente ilegítimo por violación al principio de proporcionalidad, desviación de poder y error en la valoración de la prueba (fs. 35). Sin embargo, no realiza una relación concreta, aplicable al caso, de cómo se vislumbran y acreditan tales vicios; se limita a mencionarles e indicar que en ellos fincaría la manifiesta ilegitimidad.
Lo anterior no satisface el requisito de la debida sustanciación. Sin perjuicio de ello, atendiendo a que se trata de un análisis jurídico y al que le cabe el título de “manifiesto” , la Sede ha procedido al análisis del requisito indicado, no vislumbra ndo que ninguno de los agravios por ésta esgrimidos puedan ser apreciados de forma palmaria, grosera en el acto. Justamente, la valoración de la prueba, de la proporcionalidad y nada más y nada menos, que de una presunta desviación de poder, requieren de un a nálisis mucho más profundo que el que corresponde a esta instancia.
En segundo lugar, a fs. 34 arguye que la ejecución del acto le irrogaría un perjuicio grave e irreparable por tratarse de un derecho de naturaleza alimentaria, en tanto, teniendo 33 años d e trabajo “depende exclusivamente de su salario” y que al encontrarse en su etapa final activa por tener 62 años de edad: “la imposición de una suspensión de medio año genera un vacío…en su historia laboral en el momento crítico del cálculo de su tasa de reemplazo…”.
A su vez, afirma que no se generan perjuicios al demandado porque la suspensión no afecta el servicio público.
Ya ha dicho esta Sede que, siendo que la ejecutividad uno de los caracteres de los actos administrativos (la producción “automática” de efectos), la suspensión en vía administrativa primero y jurisdiccional después, es la única forma de detener su ejecución. En atención a que se trata de exceptuar al acto de uno de sus caracteres, la normativa ha puesto sobre el actor la carga de probar la configuración de los supuestos para acceder a su pretensión, puesto que debe acreditarse la manifiesta ilegitimidad o la Teoría del Balance.
Con relación a la Teoría del Balance y su valoración en el proceso, el Tribunal de lo Contencioso Administrat ivo, citando a Cajarville, ha afirmado que: “ En efecto, no se han aportado elementos de prueba suficientes que permitan acreditar y cuantificar los daños alegados por el actor, a los efectos de realizar la comparación debida con los daños que la eventual s uspensión ocasionaría a la parte demandada. De cuanto viene de decirse, corresponde anotar que si no se acreditaron ni se cuantificaron los daños, mal puede el Tribunal realizar un examen comparativo ya que al decir de CAJARVILLE PELUFFO: “El balance requi ere una valoración comparativa de los daños que los efectos del acto podrían ocasionar al demandante, con los que los intereses que la Administración debió tener en cuenta al dictarlo sufrirían con la suspensión” (CAJARVILLE PELUFFO, Juan Pablo: “Sobre Der echo Administrativo”, Tomo II, FCU, 3ª Edición, Montevideo, 2012, pág. 751)” (Sentencia Nº488/2024).
En la misma línea, en un caso aún más reciente, rechazó la suspensión solicitada realizando consideraciones que son enteramente trasladables a estas actuaciones: “En la emergencia, amén de que únicamente se esgrimió como causal de suspensión los daños que irroga la ejecución de la resolución impugnada, el rechazo de la solicitud se impone por la sencilla razón de que la parte actora no desplegó esfuerz o alguno para alegar -y, menos probar- la naturaleza, entidad o siquiera existencia del supuesto perjuicio ocasionado por el acto resistido” (Sentencia Nº205/2025).
Pues bien, en autos, de fs. 14 y ss., surgen las certificaciones médicas de la actora (constancias de BPS), sin un detalle de qué ha ocasionado sus episodios depresivos o de ansiedad ni qué medicamentos le han sido recetados (en atención a los costos que ello pudiese generar) . Asimismo, de fs. 30 y ss., surgen recibos de sueldos donde consta el descuento en sus haberes el que, como surge del acto, no es total.
Si bien a autos se han agregado los antecedentes administrativos en los que consta el legajo de la actora y el trámite conferido al procedimiento disciplinario, no surge de allí prueba alguna que permita confirmar que se trata de el único sustento de la actora, que no tiene otros bienes o personas en su núcleo familiar que le permitan manutención, etc. Por ende, no ha hecho atisbo alguno por acreditar que efectivamente, el sueldo del cua l se le retiene es el único medio de vida, ni que, habiendo mencionado padecer licencia médica, ello le genere gastos que no pueda tampoco afrontar.
Se limitó, entonces, a alegar, sin mayor explicación y sin prueba , que sus daños eran irreparables y que no existían daños para la Administración, sin brindarle a esta Sede elemento alguno que permita entender que la sanción de suspensión (fincada en presuntos hechos violentos acaecidos respecto a los alumnos menores de edad de la Escuela Agraria de Libertad, en los que habría intervenido la actora, en su rol de Directora y su supuesta intervención en la investigación administrativa) es manifiestamente ilegítimo o que, posee daños graves y mayores a los de la Administración.
En definitiva, la Sede entiende que no se cumplen los requisitos previstos en el art. 131 del CCA y , por ende, corresponde desestimar la suspensión pretendida.
Por los fundamentos antes expuestos y las normas citadas,
RESUELVO:
1) No hacer lugar a la medida de suspensión de la ejecución transitoria y total del acto administrativo solicitada, sin imposición de condenas procesales especiales.
2) Oportunamente, archívese.
Dra. Lucía Techera Tealdi Juez Letrado de lo Contencioso Anulatorio de 1º Turno
Fuente: consulta de jurisprudencia del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. Los nombres de las partes figuran tal como los publica el TCA (los juzgados los anonimizan; el Tribunal, no siempre).