Juzgados Letrados · Juzgado Letrado de lo Contencioso Anulatorio de 1er. Turno
Sentencia Interlocutoria N° 273/2026
8 de octubre de 2026
- Ficha (IUE)
- 711/2025
- Procedimiento
- Acción de nulidad
- Materia
- Derecho administrativo
- Resultado (estimado)
- Desestima o rechaza
- Firmantes
- Dra. Lucía Techera Tealdi
- Redactor
- Dra. Lucía Techera Tealdi
- Fallo: otro
Texto de la sentencia
Montevideo, 8 de octubre de 2026
SENTENCIA N°273/2026
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
VISTOS:
Para resolución, estos autos caratulados: "ADMINISTRACIÓN
NACIONAL DE EDUCACIÓN PÚBLICA CONTRA GOBIERNO
DEPARTAMENTAL – INTENDENCIA DEPARTAMENTAL DE
MONTEVIDEO. ACCIÓN DE NULIDAD " - Ficha: 711/2025, venidos a conocimiento del Juzgado Letrado de lo Contencioso Anulatorio de 1º Turno, en virtud de la excepción previa de cosa juzgada opuesta por la parte demandada.
RESULTANDO:
1) Con fecha 13 de octubre de 2025, compareció en autos la Dra. AA en representación de la Administración Nacional de Educación Pública (ANEP) , impetrando acción de nulidad contra el Gobierno Departamental – Intendencia Departamental de Montevideo , respecto de la denegatoria ficta recaída a su petición de fecha 30 de mayo de 2023, para que se exonerara a todos los inmuebles de su propiedad, deña Tarifa de Saneamiento (fs. 15 y ss.).
2) En su demanda indicó que en tales inmuebles funcionan centros educativos tales como jardines, escuelas, liceos, etc., por lo que resulta de aplicación el art. 10 del Código Tributario y en base a esta la tarifa en cuestión es una contribución especial que queda incluida en el concepto de tributo;
indica que por si bien por Decreto Nº 26.949 de la Junta Departamental fue calificada como precio, ello fue derogado por Resolución Nº405/1996 de la Cámara de Representantes del Poder Legislativo en virtud de un recurso presentado por un grupo de ciudadanos, ante lo cual se presentó por la Intendencia recurso por lesión de autonomía, concluyendo la Suprema Corte de Justicia por Sentencia Nº139/1998 que se trataría de un impuesto especial y que la Intendencia actuó fuera de sus competencias. Ello puede ser replicado para la actual tarifa, entien de, la que debería ser exonerada tanto en el cargo fijo como en el variable.
3) Por Decreto N°2 037/2025 se confirió el respectivo traslado, compareciendo a evacuarlo la demandada con fecha 24 de noviembre de 2025, bregando por la confirmación del acto, aportando los antecedentes administrativos y oponiendo excepción previa de cosa juzgada. Con relación a dicha excepción, sostiene que en el año 2004 ANEP ya promovió una acción de nulidad, donde solicitó, también, la exoneración de la tarifa de saneamiento para todos sus inmuebles, la que tramitó en autos “ ADMINISTRACIÓN
NACIONAL DE EDUCACIÓN PÚBLICA CON INTENDENCIA MUNICIPAL
DE MONTEVIDEO. ACCIÓN DE NULIDAD” – FICHA 560/02 y por Sentencia Nº573/2004, el Tribunal de lo Contencioso Administrativo, desestimó su demanda. Alega que se trata de otro proceso, entre las mismas partes, en el que se ventila idéntica pretensión (fs. 28 y ss.).
4) Sustanciada la excepción, con fecha 10 de diciembre de 2025, compareció la accionante, expresando, en lo medular que, en la presente acción de nulidad se aportaron nuevos elementos fincados en nuevas posturas sobre la naturaleza de la tarifa que hacen que se trate de dos procesos diversos.
Por Decreto Nº 2745/2025 se confirió plazo de prueba, compareciendo las partes a ofrecerl a con fecha 18 y 23 de diciembre de 2025, no habiendo propuesto contraprueba, prueba sobre prueba, etc. Por ende, por Decreto Nº852/2026, la Sede se pronunció sobre los aspectos del art. 166 del CCA que aplican, en espejo, al presente excepcionamiento. Una vez diligenciada y producida tal prueba y conferido el plazo respectivo, alegaron las partes de fs.
81 a 86.
5) Por Decreto Nº1589/2026 se confirió a la actora un plazo de 5 días para pronunciarse sobre el art. 21 del CCA y fecho, se le confirió a la demandada la oportunidad de ser oída al respecto. Por Decreto Nº1732/2026 se dispuso el pase de estos autos para resolución. En cumplimiento de tal providencia, con fecha 9 de setiembre de 2026, las actuaciones fueron puestas a despacho.
CONSIDERANDO:
1) La Sede desestimará la excepción previa de cosa juzgada opuesta por la parte demandada, en mérito a los fundamentos que a continuación se explicitan.
2) En efecto, véase que a nivel general que se ha definido a la cosa juzgada como: “(…) la autoridad y eficacia de una sentencia judicial cuando no existen contra ella medios de impugnación que permitan modificarla” (COUTURE, E. Fundamentos del Derecho Procesal Civil. Editorial Depalma.
Buenos Aires. 1988. P.p. 401). Y en cuanto a la cosa juzgada formal y material, la doctrina ha indicado que: “(…) una útil distinción entre cosa juzgada formal y material. La primera sería la irreversibilidad de la sentencia en el mismo proceso…La segunda equivaldría a la eficacia de la sentencia sobre el fondo de lo resuelto y se estudia en relación con los eventuales procesos posteriores, porque produciría un efecto negativo: la imposibilidad de que lo juzgado sea modificado por ninguna vía ” (VÉSCOVI, E. Código General del Proceso. Comentado, anotado y concordado. Tomo VI. E ditorial Ábaco. Buenos Aires. 2000. P.p. 293).
3) Para que exista “cosa juzgada” , tradicionalmente se ha dicho que es necesario que exista “triple identidad” entre las causas, es decir, que se trate de los mismos sujetos, objeto y causa, habiendo esta decisora indicado en fallos precedentes, que: “Con relación a ello, véase que la identidad pretendida para la cosa juzgada refiere a las partes (que en este caso, se reitera, son las mismas, el Sr. BB y BPS), de objeto, que refiere a “la utilidad o ventaja que con ella se pretende” (ALSINA, H. Tratado teórico práctico de Derecho Procesal Civil y Comercial, Tomo IV. Editorial S.O.E. Buenos Aires. 1961.
P.p. 147) y de causa, que se relaciona con los hechos o circunstancias que dan merito a la pretensión ” (Sentencia Nº77/2025). Por su parte, véase que también al analizar la flexibilización de la triple identidad, se ha dicho que: “el elemento objeto tiene escasa trascendencia, considerado aisladamente, para individualizar una pre tensión. Solo analizado en conjunto con el elemento causa delinea de manera total la pretensión deducida” (OLIVERA, Germán y RAMPOLDI, D arwin. “Flexibilización de la regla de triple identidad con referencia a las excepciones de cosa juzgada y litispendenci a”. RUDP Nº1 - 2/2021. FCU. Montevideo. 2021. P.p. 38).
4) Pues bien, en la especie, al oficiar al Tribunal de lo Contencioso Administrativo a fin de que remitiese los autos, éste informó que fueron destruidos atento al paso del tiempo, aportando testimonio de la Sentencia Nº573/2004. De ello, surge de forma ostensible que se trata de un proceso de nulidad entre las mismas partes y que refiere a la misma tarifa; en él, al igual que en autos, se pretende la anulación de la denegatoria de exoneración.
5) Ahora bien, el acto que da mérito a una acción y a otra no es el mismo; de hecho , la pretensión del año 2004 se dirigió contra un acto administrativo expreso de fecha 30 de mayo de 2022 dictado por el Director General del Departamento de Recursos Financieros de la Intendencia que desestimó la petición de exoneración presentada al amparo del art. 69 de la Constitución y el Decreto Nº24.706. Por su parte, en el presente proceso, la pretensión fue dirigida contra un acto administrativo ficto (denegatoria ficta), con lo cual, no posee la actora elementos brindados en vía administrativa por la demandada para conocer su posición.
6) Adicionalmente, véase que tampoco surge de la información disponible que los inmuebles sobre los que se solicita la exoneración en tal caso y en el presente , sean exactamente los mismos , estén destinados a los mismos fines, etc. En el mismo sentido, no se cuenta con suficiente información para poder confirmar, con el rigor que mereciere hacer lugar a una excepción que pondría fin al proceso, que los argumentos ventilados y que fueron base de la pretensión son exactamente los mismos; no porque las partes hubiesen omitido desarrollar algunos (ello sería su responsabilidad) , sino porque existiesen nuevos elementos a tener en consideración por la Sede al decidir sobre la pretensión de nulidad.
7) En definitiva, con los elementos de autos, no existe la certeza requerida para entender que se configura una identidad en la causa, no habiendo como viene de decirse identidad en el objeto porque el acto encausado es diverso.
Por los fundamentos antes expuestos y la normativa citada,
RESUELVO:
1) Desestímase la excepción previa de cosa juzgada, sin especial condena procesal.
2) Confiérese a las partes un plazo de 10 días para proponer prueba sobre el objeto principal, advirtiéndoseles que cualquier medio de prueba que exceda lo dispuesto en ellos arts. 153 y 161, deberá ser reiterado en esta instancia.
Dra. Lucía Techera Tealdi Juez Letrado de lo Contencioso Anulatorio de 1°Turno
Fuente: consulta de jurisprudencia del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. Los nombres de las partes figuran tal como los publica el TCA (los juzgados los anonimizan; el Tribunal, no siempre).