Juzgados Letrados · Juzgado Letrado de lo Contencioso Anulatorio de 1er. Turno
Sentencia Definitiva N° 271/2026
5 de octubre de 2026
- Ficha (IUE)
- 456/2025
- Procedimiento
- Acción de nulidad
- Materia
- Derecho administrativo
- Resultado (estimado)
- Confirma en parte
- Firmantes
- Dra. Lucía Techera Tealdi
- Redactor
- Dra. Lucía Techera Tealdi
- Fallo: confirma
Texto de la sentencia
Montevideo, 5 de octubre de 2026
SENTENCIA Nº271/2026
SENTENCIA DEFINITIVA
VISTOS:
Para sentencia definitiva, estos autos caratulados “AA CON ESTADO -
MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS. ACCIÓN DE NULIDAD” –
Ficha Nº456/2025 , venidos a conocimiento del Juzgado Letrado de lo Contencioso Anulatorio de 1º Turno.
RESULTANDO:
1) Con fecha 17 de julio de 2025, compareció en autos la Dra. BB, en representación de AA., impetrando acción de nulidad contra el Estado – Ministerio de Economía y Finanzas respecto de la Resolución S/N, dictada con fecha 21 de agosto de 2024 por la Unidad de Defensa del Consumidor (UDECO), mediante la cual se le impuso una multa de 110 U.R por contravenir las disposiciones de la Ley N°17.250 (fs. 32 y ss.).
2) En su demanda, menciona que la resolución le fue notificada con fecha 3 de setiembre de 2024 (aunque expresa que se le otorgó un plazo de 3 días hábiles para hacer efectiva dicha notificación, previo al inicio del cómputo a efectos de recurri r en vía administrativa), habiendo interpuesto los recursos de revocación y jerárquico en subsidio, el día 16 de setiembre de
2024. Señala que, en el plazo respectivo, la UDECO confirmó la resolución impugnada. En tanto, indica que, transcurrido el plazo l egal sin que exista pronunciamiento expreso respecto del recurso jerárquico, en fecha 5 de abril de 2025 quedó fictamente agotada la vía administrativa. Expresa, en consecuencia, que la pretensión anulatoria se deduce en tiempo útil.
3) En lo particular, manifiesta que la sanción fue impuesta en virtud de una denuncia presentada por una consumidora, luego de que AA cancelara una compra web realizada por ella, por haberse padecido un error en el precio del producto (publicado en la página web). En lo medular, adujo que: (i) existió mala fe de la denunciante, ya que se trata de una consumidora frecuente de AA, que conoce perfectamente las condiciones de compra y los motivos por los cuales la empresa puede cancelarlas; (ii) AA actuó acorde a los términos y condiciones consentidos por la consumidora; (iii) el art. 12 de la Ley N°17.250 regula los casos de irrevocabilidad de la oferta, los cuales no se produjeron en autos; (iv) la empresa brindó información clara y apropiada al clien te; (v) no existió daño para la consumidora y (vi) la calificación y graduación de la infracción resultan infundadas y desproporcionadas, no cumpliéndose las condiciones para que la conducta sea tachada como grave.
4) Menciona que no obtuvo ningún benefici o económico, que el error en la fijación del precio fue involuntario , que la compra fue cancelada de inmediato, devolviéndole a la consumidora el importe abonado, a quien le otorgó un cupón para una futura compra, de manera compensatoria. Aduce que se trata del primer y único reclamo presentado en su contra ante la UDECO, y que no cuenta con la preponderancia o posición en el mercado que el organismo sugiere. Por el contrario, señala que se encuentra en vías de crecimiento y expansión, existiendo en el mercado uruguayo competidores cuya posición es más beneficiosa que la suya.
5) Una vez realizado el control de rigor de la demanda por parte de la Sede y subsanadas las observaciones realizadas, por Decreto Nº1011/2025 se confirió el correspondiente trasla do a la contraria, quien compareció a evacuarlo con fecha 22 de agosto de 2025, bregando por la confirmación del acto, aportando los antecedentes administrativos requeridos y oponiendo excepción previa de manifiesta improponibilidad de la demanda (fs. 51 y ss.).
Sustanciada la excepción, fue rechazada por la Sede mediante Sentencia
N°4/2026.
6) En su contestación, la Administración controvierte la demanda en todos sus términos. Expresa que, teniendo en consideración que las relaciones de consumo son por naturaleza asimétricas, el deber de información cobra especial relevancia, ya que le permite a l consumidor contar con los elementos necesarios a la hora de evaluar sobre la conveniencia (o no) de la contratación.
Al respecto, indica que la vulneración de ese deber genera un desequilibrio adicional en la relación de consumo, colocando al consumidor en una posición notoriamente desventajosa. Menciona, que la consideración de la infracción no puede recaer exclusivamente en el elemento “precio”, sino que corresponde poner énfasis en la práctica ejecutada por el proveedor, en el entendido de que la publi cación (del precio) en la página web, multiplicaba la infracción por cada uno de los consumidores que pudiesen verla. Entiende que la accionante, en lugar de cobrar el precio informado una vez advertida la diferencia en el precio, canceló la compra, aduciendo el error en el precio publicado.
7) En tanto, y respecto al criterio referido a la “posición en el mercado del infractor”, indica que el mismo no se analiza desde el punto de vista económico de la empresa, sino desde la percepción del cliente con res pecto a una marca o un producto en relación a sus competidores. En este sentido, menciona que AA posee una imagen o identidad en el mercado. Asimismo, señala que en el caso también se verificó el criterio de “ generalización de la infracción”, deb ido a que se trata de una publicidad que, por su propia naturaleza y forma de difusión, es pasible de afectar o ser visualizada por un número indeterminado de consumidores. Con relación a la calificación de la infracción, menciona que se verificaron criterios de peso sustancial, y que, aún cuando la accionante haya sido diligente en solucionar el problema, ello no tiene peso suficiente para atenuar dicha calificación. Al respecto, alega que la aplicación de la multa es una de las posibles consecuencias esta blecidas por la normativa vigente, y que la misma no es desproporcionada en el entendido de que “el quantum de la multa se ha fijado en 100 UR, cuando el límite máximo es de 4000 UR y su base 20 UR…” (fs. 59).
8) Por Decreto Nº237/2026 se confirió a las p artes un plazo de 10 días para proponer prueba, quienes comparecieron a esos efectos en fecha 23 de febrero y 3 de marzo de 2026, conforme surge de fs. 114 a 132. Conferido el correspondiente plaz o, ninguna de las partes compareció a ofrecer contraprueba, prueba sobre prueba, etc., por lo que, mediante Decreto N°1158/2026, se fijó el objeto del proceso, de la prueba y se pronunció la Sede respecto de los aspectos requeridos por el art. 166 del CCA. Dicha providencia fue recurrida por la parte actor a, resolv iéndose, por Decreto N°1251/2026, revocarla parcialmente, únicamente en lo que refiere al monto de la multa, debido a que se trató de un error.
9) Por Decreto N°1361/2026 se confirió a las partes un plazo de 15 días para alegar de bien probado, quienes comparecieron a tales efectos en fecha 17 y 20 de julio de 2026, conforme surge de fs. 156 a 172 vto. Finalmente, mediante Decreto N°1631/2026, se dispuso el pase de estos autos para dictado de sentencia definitiva, entendiendo la Sede que la intervención de la Procuraduría del Estado en lo Contencioso Administrativo (P.E.C.A) no corresponde en esta instancia, por tratarse de un proceso susceptible de apelación (fs. 141). Con fecha 20 de agosto de 2026, las actuaciones fueron puestas a despacho en cumplimiento de la providencia referida (fs. 175 vto.).
CONSIDERANDO:
1) La Sede desestimará la demanda de nulidad planteada por la parte actora y confirmará el a cto administrativo accionado , por los argumentos que a continuación se explicitan.
2) Cumplimiento de los requisitos procesales De acuerdo a lo que surge de todo el plexo normativo que regula el proceso contencioso anulatorio y a lo que ha sido, históricamente, relevado por la doctrina y la jurisprudencia del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, los presupuestos procesales o requisitos de admisibilidad a cumplir “son el previo agotamiento de la vía administrativa y que no haya caducado el ejercicio de la acción anulatoria” (TARIGO, Enrique. Tratado de Derecho Administrativo. Tomo I. Montevideo. 1953P.p. 32), a lo que, Durán Martínez, citando a Giorgi, agrega: “El actor tiene que ser titular de un derecho o de un interés directo, personal y legítimo, violado o lesionado por el acto administrativo impugnado… el texto constitucional enumera, equivocadamente, como causa de admisibilidad de la acción, una exigencia de fondo, indispensable para el éxito de la pretensión que en ella se deduce: la violación o lesión por la decisión administrativa impugnada de un derecho o de un interés directo, personal y legítimo” (DURÁN MARTÍNEZ, Augusto.
Contencioso Administrativo. Montevideo. 2023. P.p. 121).
En efecto, el accionante ha de dar cumplimiento a los siguientes requisitos, ya sea que deban ser controlados de forma liminar por la Sede o en la evaluación que se realiza en esta oportunidad, es decir, al dictar sentencia definitiva: (i) que el acto administrativo contra el cual se accione sea definitivo, e sto es, que a su respecto se haya agotado la vía administrativa mediante la interposición de todos los recursos que en el caso correspondan, que exista denegatoria expresa de los mismos o se haya configurado denegatoria ficta; (ii) que se haya presentado la demanda anulatoria en plazo y (iii) que quien acciona sea titular de un derecho subjetivo o un interés directo, personal y legítimo en la anulación de tal acto.
Asimismo, debido a lo que surge del art. 48 del CCA, cabe ahora agregar dentro del punto (i) antes mencionado, aquellos supuestos en los cuales se ha producido la ratificación de la denegatoria ficta de los recursos, por haber la Administración incumplido pronunciarse y notificar tal pronunciamiento dentro de los 30 días de presentado el urgimiento; y, también, aquellos casos en que, urgida la resolución del asunto, la Administración lo responda en plazo.
Pues bien, con relación al aspecto formal , se han cumplido todos los requisitos exigidos por los arts. 317 y 319 de la Constitución de la República y los arts. 42, 43, 55, 151 y 153 del CCA.
De acuerdo a lo que surge de los dichos de la actora, no controvertidos por la demandada y confirmado a fs. 123 y ss. del Expediente Administrativo N°2023-5-1-0000643 (A.A en soporte digital ), el acto encausado fue notificado en fecha 3 de setiembre de 2024, habiendo interpuesto los recursos de revocación y jerárquico en subsidio, el día 16 de setiembre del mismo año.
En tanto, y con fecha 26 de noviembre de 2024 (conforme surge de fs. 190 y ss. del Exp ediente referido ut supra), el Director de la UDECO, confirmó la resolución impugnada. Finalmente, y transcurrido el plazo legal sin que exista pronunciamiento expreso respecto del recurso jerárquico, en fecha 5 de abril de 2025 quedó fictamente agotada la vía administrativa. En efecto, la presente acción anulatoria se deduce tempestivamente.
Por su parte, también se ha dado cumplimiento a los requisitos exigidos por el inciso final del art. 309 de la Constitución y art. 66 del CCA , considerando, como se verá, que el objeto de la litis se ubica en la ilegitimidad o legitimidad de la sanción impuesta a la accionante.
3) Objeto del proceso y de la prueba. Admisión de los medios probatorios Tal como fue previamente reseñado, mediante Decreto N°1158/2026, la Sede fijó el objeto del proceso en los siguientes términos: “Determinar si corresponde hacer lugar a la nulidad planteada por la parte actora respecto de la Resolución S/N dictada con fecha 21 de agosto de 2024 por la Unidad de Defensa del Consumidor del Ministerio de Economía y Finanzas (UDECO - MEF), mediante la cual se le impuso una multa de 110 UR por infracción a las disposiciones de la Ley N°17.250; o si, por el contrario, corresponde confirmar el acto administrativo referido, por haber sido éste dictado en apego a la regla de Derecho. 4) Para ello, en particular, deberá determinarse si: (i) existen vicios en los motivos del acto por haberse hecho una errónea valoración de los hechos y prueba del caso, a efectos de la determinación de la infracción y sanción; (ii) existió mala fe de la consumidora y se generó daño a partir de la conducta de la actora y la incidencia de ello en la sanción;
(iii) se vulneró el principio de proporcionalidad.” El objeto de la prueba quedó determinado en: “los extremos antes delimitados en los puntos (i), (ii) y (iii).” En la misma oportunidad, respecto a la prueba propuesta y en cumplimiento de lo dispuesto en el art. 166 del CCA, se resolvió tener por agregados: “los Antecedentes Administrativos presentados por la demandada en soporte electrónico y la que obra de fs. 48 a 50 así como la documental de la parte actora obrante de fs. 3 a 18, 29 a 31 y 116 a 131, en tanto hace al cumplimiento de los arts. 151 y 153 del CCA, control de la representación y/o fue aportada en la etapa de prueba ”. Por el contrario, se rechazó y desglosó:
“la de fs. 19 a 28 por no haber sido reiterada en la etapa de prueba como prevé el art. 153 y 165.”
4) Hechos admitidos, no controvertidos y probados por las partes De acuerdo a lo que viene de decirse, no conformaron el objeto del proceso todas aquellas cuestiones que, siendo controvertibles, no fueron controvertidas por la contraria (siempre que se tratase de hechos personales o de terceros que pudo o debió conocer) , ya sea porque fueron expresamente admitidas o no se explicitó nada a su respecto.
En este sentido, en palabras que se acompañan, sostuvo Tarigo: “(…) no son, por tanto, hechos controvertidos -y no constituyen por consecuencia objeto de la prueba - aquellos hechos que, siendo controvertibles, no han sido controvertidos. Esa ausencia de controversia o de contradicción a su respecto puede ser tanto exp resa como tácita…” (TARIGO, Enrique. Lecciones de Derecho Procesal Civil. T. II. Montevideo. 2007. Pp. 16). Por su parte, en términos similares, afirmó Viera: “(…) los hechos admitidos, expresa o implícitamente, en la contestación de la demanda, no necesit an ser probados.
La prueba de su existencia se encuentra en el hecho de su admisión por el contrario” (VIERA, Luis. Curso de Derecho Procesal. T. II. Montevideo.
1987. Pp. 84).
Así, de acuerdo a lo que surge de los libelos introductorios, se confirma a través de los alegatos de las partes y del objeto del proceso, centro de controversia fáctica (para determinar le legitimidad o ilegitimidad de la sanción) radica únicamente en determinar si la oferta en cuestión adquirió el carácter de vinculante. Asimismo, si corresponde o no, considerar el presunto error cometido y la presunta mala fe de la denunciante.
Por su parte, no integran el cúmulo de debate de esta litis aquellos vicios que no fueron alegados por la parte actora en su demanda , postura ya sostenida por el Tribunal de lo Contencioso Administrativo, que se comparte:
“(…) corresponde precisar que tal vicio no fue alegado, siquiera implícitamente en ningún pasaje de la demanda por parte de la actora, por lo que su recepción, o aun su consideración, exced ería el objeto de la presente controversia (Cf. P ALACIO, L., “Manual de Derecho Procesal Civil”, t. I, ps.
143 y ss.; KLETT, S. "Proceso ordinario en el Código General del Proceso", t.
I. ps. 54 y ss.; SIMON, L., "El equilibrio entre los principios disposi tivo e inquisitivo en los modernos procesos civiles por audiencia", XVIII Jornadas Iberoamericanas y XI. Jornadas Uruguayas de Derecho Procesal, p. 220;
entre muchos autores)” (Sentencia Nº24/2025).
Ello, además, surge de la lectura del art. 177 del CCA, e l que, al regular el contenido de las sentencias, en su inciso final prevé que el juez deberá pronunciarse “(…) sobre todas las causales de nulidad invocadas por el actor o los terceros coadyuvantes con su pretensión…”.
Definidos los aspectos que son objet o de análisis y prueba, corresponde ahora realizar la valoración de la prueba diligenciada en autos y su relación con los aspectos de juridicidad cuestionados.
5) Valoración probatoria y análisis jurídico En primer lugar , corresponde relevar que, tal como se indicó al fijar el objeto del proceso y de la prueba, el vicio en cuestión refiere a los motivos del acto encausado, en la medida en que lo que se cuestiona es la forma en cómo la Administración valoró los hechos que su rgen de la denuncia de fs. 1 y del Acta de Inspección de fs. 19 de los A.A y, a su vez, cómo los encuadró dentro de las previsiones de la Ley Nº17.250.
Esto, ya que, al decir de Ruocco y Delpiazzo, los motivos del acto son:
“(…) las circunstancias de hecho y de Derecho que preceden al dictado del acto administrativo y cuyo acaecimiento encarta, en forma más o menos determinada, en la norma atributiva de competencia. El motivo es el porqué de la manifestación de voluntad… Si los hechos no existen o no son como la Administración pretende, el acto estará viciado por inexistencia o falta de motivo; cuando no caben en el supuesto de la norma atributiva de competencia, el acto estará viciado por ilegitimidad o errónea aplicación de los motivos ” ( RUOCCO, G raciela y DELPIAZZO, C arlos. Tratado Jurisprudencial y Doctrinario. Actos y Contratos de la Administración.
Montevideo. 2013. P.p. 41, resaltado agregado).
En este sentido, la valoración conjunta del cúmulo probatorio lleva a esta Sede a concluir que no existe un vicio en los motivos del acto y que la demandada valoró y encuadró correctamente los hechos de autos, no asistiéndole razón a la accionante.
Así, nótese que el punto central, como se adelantó, refiere a s i, la oferta del “Chaleco Memoir By June” publicada en la página web de AA por el precio de $380 adquirió fuerza vinculante. Ello, en tanto, de la denuncia surge expresamente, que: “El día de 10/08/22 adquirí mediante la plataforma de la empresa AA una prenda de vestir por la suma total de $380, tal como especificaba la oferta de la empresa. Abone mediante la misma plataforma y el pedido me fue confirmado. El día de hoy, 11/08/22 recibo un mensaje de Whatsapp de la empresa respecto a si se podían contactar conmigo. De inmediato recibo un correo electrónico en el que se me notifica la cancelación de la compra por parte de la empresa. Cuando consulto el motivo de la cancelación, me indican que hubo un error en el precio publicado, que si deseo volve r a hacer la compra el producto está publicado en la página a $3.800, ofreciéndome incluso una promoción de canje de millas. Considero que la actitud de la empresa es totalmente violatoria de la ley 17250 , pues la oferta de la empresa es un compromiso para las partes, compromiso que yo cumplí abonando el producto que elegí y no habiendo la empresa cumplido con su parte, o sea entregarme lo que compre, no cancelar la compra, cambiar el precio y ofrecerme promociones para que lo vuelva a comprar por un monto 10 veces mayor . Se trata de una plataforma que comercializa productos de segunda mano, y los precios siempre son bastante accesibles como en este caso, por lo que si bien no puedo afirmar que hubo mala fe de parte de la empresa, puedo presumir que tal vez se trate de una estrategia para engañar al cliente ” (resaltado agregado). A fs. 2 y ss., lucen las constancias de confirmación de la compra, pago, posterior cancelación y comunicación del error por parte de la empresa.
Por su parte, del Acta de Inspección surge que constituidos los Inspectores en el lugar, se le consulta a la empresa por los hechos en cuestión y al manifestar ésta que debía reunir tal información, se la intima con plazo de 5 días. A fs. 34 y ss., indicó adoptar las recomendaciones de la Administración y explicó lo sucedido. Asimismo, a fs. 40 luce nueva acta de inspección en la cual se consulta sobre diversos aspectos de la operativa de la empresa, intimándosela nuevamente; de fs. 42 y ss., surge la documentación e información aportada, así como nuevas explicaciones de la accionante.
Analizados los descargos, a fs. 55 la Administración, indicó que: “el proveedor reconoció las imágenes contenidas en los folios 4 -9 como propias, de las que surge evidenciado que la prenda "Chaleco Memoir By June", talle L, fue ofertada, en una primera instancia, a un valor de $380, pero una vez concretada la compra, fue cancelada, modificándose el precio del producto referido al valor de $3.800…configura una infracción al artículo 12 de la Ley
17.250, en tanto la oferta dirigida a la consumidora fue transmitida por un medio de comunicación, como es la web, y contenía información suficientemente precisa con relación a los productos ofrecidos, como lo es e l precio, por lo que revestía la característica de ser vinculante, es decir, obligar a quien la emitió a cumplir con ella…para que sea viable la revocación debe ser difundida por medios similares a los empleados para hacerla conocer y antes de que la acept ación haya llegado al oferente. En el caso concreto, la pretendida revocación de la oferta fue tardía, y por tanto ineficaz…se solicita al sector de referencia que se constituya en la firma AA, a efectos de labrar acta de infracción, por incumplimiento de la oferta vinculante…”.
Fecho lo anterior, por informe jurídico de fs. 65 y ss., se concluyó que: “Si bien la empresa ha manifestado vender productos nuevos y usados, teniendo en cuenta su misión, resulta esperable que la mayoría de los productos con los que cuente sean usados, y en consecuencia, tengan un valor inferior al de los productos nuevos. Nótese, en este sentido, que, como ha expresado la compareciente a fs.51, el precio promedio de las prendas ronda los $500 …se advierte que el valor al que estaba publicado el "Chaleco Memoir" originalmente (esto es, $380) no resulta, en modo alguno, irrisorio. Lo que sí resulta llamativo es que el precio del producto haya sido elevado a un monto diez veces mayor al publicado originariamente, y que una vez "corregido", no se haya incluido especificación alguna en relación a las características que el producto revestía y que, en definitiva, condujeron a que el valor se elevaba, lo que determina que en la hipótesis, la empresa haya faltado a su deber de informar en forma suficiente, consagrado en el articulo 6 C de la Ley
17.250…”, sugiriendo calificar la infracción como grave “atendiendo a la posición en el mercado del infractor ” y considerando que no cuenta con antecedentes y a su capacidad económica, graduar la multa en 100 UR.
Conferida la respectiva vista, a fs. 72 y ss., obran los descargos de la accionante (en términos similares a sus defensas de la demanda de nulidad), acompañados de fotografías de su página y documento con los términos y condiciones d e compra, los que fueron valorados a fs. 108 y ss., no compartiéndose y dictándose, a la postre, el acto encausado.
En efecto, nótese que el Tribunal de lo Contencioso Administrativo, en términos que esta Sede comparte, ha relevado que: “ Más aún, no puede desconocerse que la Ley de Relaciones de Consumo involucra un sistema normativo de orden público, claramente tuitivo, que habilita a la Administración a realizar una interpretación ajustada a los fines de la misma, especialmente, velando por los derechos b ásicos del consumidor. Siendo así, es claro que la Administración demandada actuó prudentemente en el ocurrente ese poder deber que viene de consignarse, legítimamente, sin el menor atisbo de ilegalidad ni incongruencia; incluso, aplicando una sanción por demás moderada (art. 47 de la Ley No. 17.250), perfectamente ajustada a la entidad de las infracciones en que recayera la empresa accionante” (Sentencia No. 796/2011 de 2 de Setiembre de 2011)”. (Sentencia Nº 41/2026).
Pues bien, en segundo lugar y realiza do el racconto anterior, la Sede entiende que la oferta realizada en la forma en que surge de fs. 2 tiene el carácter de vinculante, en la medida en que posee claridad en cuanto al producto ofertado y su precio, incluyendo incluso una fotografía del mismo y asignándosele un nombre específico.
Así, nótese que el art. 12 de la Ley Nº17.250 es claro en cuanto a que: “ La oferta dirigida a consumidores determinados o indeterminados, transmitida por cualquier medio de comunicación y que contenga información suficientemente precisa con relación a los productos o servicios ofrecidos, vincula a quien la emite y a aquel que la utiliza de manera expresa por el tiempo que se realice…” . Todas estas condiciones eran cumplidas en la especie.
A su vez, si bien la norma establece la hipótesis en las que la oferta puede ser revocada, lo hace sujetando su eficacia a la forma y oportunidad en cómo se comunica tal revocación, reza la disposición: “La revocación será eficaz una vez que haya sido difu ndida por medios similares a los empleados para hacerla conocer, y siempre que esto ocurra antes que la aceptación haya llegado al oferente. En los casos en los que el oferente asuma el compromiso de no revocar la oferta, la misma no será revocable…”.
En e ste caso, ninguna de las dos condiciones se cumplieron puesto que surge de fs. 2 y ss., de los A.A y lo reconoce en su demanda la propia actora, que la cancelación fue recibida por el comprador por correo y WhatsApp cuando la compra fue realizada en una pl ataforma web y, además, ello ocurrió al día siguiente de confirmada y pagada la compra. Adicionalmente, cabe indicar que la Ley Nº17.250 es de orden público por lo que, el hecho de que la accionante tenga en sus términos y condiciones cláusulas que indique n que se puede revocar la oferta por error en el precio, en nada inhiben la aplicación de la ley sino que, por el contrario, es la norma legal la que implica la nulidad de cualquier pacto previsión en contrario.
Más aún, incluir en dicho documento una form a de revocar la oferta o cancelar la compra que no se condice por la ley es una demostración práctica de lo que la propia norma busca erradicar y es la desventaja en que se encuentra el consumidor frente al proveedor. Justamente ese desequilibrio es la base de la norma de defensa de los consumidores.
Al respecto, véase que el Tribunal de lo Contencioso Administrativo, en términos plenamente trasladables a autos: “la oferta, así difundida, adquiere fuerza vinculante para la proveedora que la emite, en virtud del artículo 12 inc. 1º de la Ley No. 17.250… La disposición consagra el carácter vinculante de la oferta así difundida para el proveedor, lo que procura proteger la situación jurídica del destinatario de la misma. La consecuencia de la atribución d e esta naturaleza a la propuesta realizada, consiste en que el proveedor no puede revocar o modificar las condiciones, salvo que lo haga por un medio similar al empleado para emitir la oferta … La fuerza vinculante de la oferta es asegurada por la Ley de Re laciones de Consumo a través de diversas disposiciones, entre ellas las que reglan las llamadas “prácticas abusivas en la oferta” (Capítulo VII de la Ley Nº 17.250). El artículo 22 de la ley enumera un elenco de comportamientos contractuales o no-, lesivos de la buena fe y de la situación de debilidad en que se encuentra el consumidor en la contratación. Estas prácticas calificadas como abusivas, normalmente se verifican en la etapa precontractual de la oferta, a través de la introducción del proveedor de condiciones que conllevan un desequilibrio en las obligaciones de las partes, atribuyendo al sujeto predisponente facultades exorbitantes que le permiten alterar o suprimir la propuesta realizada o la obligación asumida …” (Sentencia Nº374/2026, resaltado agregado).
En tercer lugar, respecto al elemento subjetivo de la infracción, cabe consignar que en ningún momento la demandada ha indicado que se actuó con dolo, pero sí con culpa, la que se verifica en el marco de la falta de diligencia que ha sido previamente analizada, lo que implica que se hallen configuradas tanto la parte objetiva como subjetiva de la tipicidad.
La parte actora debe conocer las disposiciones de la ley que viene de citarse y aplicarlas a cabalidad en el ejercicio de su actividad comercial; no hacerlo, aunque sea por error, acarrea responsabilidad, justamente, por no aplicar la diligencia media esperada de un emprendimiento con experiencia en el medio.
También de la mano con ello, la Sede no vislumbra que exista una mala fe imputable a la consumidora, en tanto, como bien indica la accionante, se trata de una tienda de productos de segunda mano (“second hand”) que aun cuando sean de reconocidas marcas y se encuentren en muy buen estado, tienen como característica un descenso consider able en el precio. Ello se prueba, por ejemplo, con las propias fotografías agregadas por la actora a fs. 72 y ss., de los A.A donde surge que se venden prendas de ZARA a menos de $400.
En este contexto, que un chaleco (respecto del cual no surge una característica puntual que haga entender a la Sede o al consumidor que se trata de una prenda nueva o de diseñador) sea ofertado a $380 no parece irrisorio como afirma, compartiéndose lo explicado en el informe jurídico de fs. 65 y ss., de los A.A en cuanto a q ue: “ Nótese, en este sentido, que, como ha expresado la compareciente a fs.51, el precio promedio de las prendas ronda los $500…se advierte que el valor al que estaba publicado el "Chaleco Memoir" originalmente (esto es, $380) no resulta, en modo alguno, irrisorio…”.
En cuarto lugar, la actora cuestiona la graduación de la sanción tanto en su calificación de grave como en la elección de la reprimenda.
Replicando las palabras de Durán Martínez y Vázquez, respecto a estos principios, cabe decir, que: “Como explica Durán -de modo prístino y preciso- ambas nociones tienen un contenido conceptual diverso, más allá de su uso por la doctrina ha sido muchas veces indistinto. En definitiva, la razonabilidad tiene la cualidad de principio general o meta principio, e n palabras de Cassagne, en tanto que la proporcionalidad constituye una expresión o manifestación de la razonabilidad, como subprincipio derivado de ésta” y continúa explicando Vázquez, citando a Cajarville, que la razonabilidad plantea: “(…) la exigencia de un comportamiento conforme a la razón, tanto en su significación primaria de facultad o capacidad de alcanzar el conocimiento de esencias y valores y de obrar conforme a fines, como en la otra de proporción (ratio) resultante de una comparación ” ( VÁZQUEZ, Cristina. “Graduación de la sanción administrativa: principios de razonabilidad y proporcionalidad”. Derecho Administrativo Sancionador. Montevideo, 2025.
P.p. 224).
A su vez, ya hace algunos años, apuntaba Cajarville: “Es necesario, además valorar la a decuación razonable – cuantitativa y cualitativamente – de lo dispuesto por el acto a los motivos que llevaron a su dictado, y su razonable idoneidad –también cuantitativa y cualitativa - para lograr el fin debido; la irrazonabilidad en cualquiera de esos a spectos configura el vicio que la ley uruguaya denomina “abuso o exceso de poder” determinante de su ilegitimidad y consiguiente invalidez ” ( Cajarville, J. P. Sobre Derecho Administrativo. Tomo I. Montevideo. 2007. P.p. 366).
Por su parte, respecto a la proporcionalidad, pueden distinguirse dos facetas. Una, de índole cualitativa, en la que debe analizarse la idoneidad, necesidad y proporcionalidad en sentido estricto de la medida en cuestión.
Otra de índole cuantitativa si se quiere, que atiende, como ha dicho el Tribunal de lo Contencioso Administrativo , a que: "La intensidad de la sanción debe ser proporcionada a la gravedad de la transgresión” (Sentencia Nº588/2016).
Asimismo, el Tribunal citando a Nieto, ha indicado que este principio:
"(…) opera en dos planos: en el normativo, de tal manera que las disposiciones generales han de cuidarse de que las sanciones que asignen a las infracciones sean proporcionales a éstas; y en la aplicación, de tal manera que las sanciones singulares que se impongan sean igualmente proporcionales a las infracciones concretas imputadas" (Sentencias N º156/2004 y Nº634/2009, entre otras).
Al analizar posibles afectaciones a estos principios, el juez contencioso anulatorio debe valorar únicamente los aspectos de juridicidad, pero no la elección de la sanción basada en razones de mérito (oportunidad y conveniencia).
Pues bien, entiende la Sede que en este punto tampoco le asiste razón a la actora.
La Ley Nº17.250, en su art. 46 prevé que las infracciones deberán ser calificadas como leves, graves y muy graves y fija criterios para determinarlo:
posición en el mercado del infractor, cuantía del beneficio obtenido, grado de intencionalidad, gravedad de la alteración social producida, generalización de la infracción y reincidencia.
La norma no prevé que todos estos criterios deban configurarse en todos los casos ; por las características de cada uno, es natural que no todos se apliquen, pero sí, resultan una orientación para que la Administración (que es quien fiscaliza y sanciona) pueda graduar la infracción y, además, para que la jurisdicción contencioso anulatoria, pueda controlar tal graduación, siempre que se inicie una acción como la de autos.
En este sentido, no se exige que la infractora tenga posición dominante o similar en el mercado, sino una determinada presencia en el, pensando en la “llegada” que su infracción puede tener ; cuanto mayor presencia, mayor potencialidad de riesgo debido a la cantidad de loca les o clientela. Y no niega la actora que, aunque existan otros emprendimientos con presencia en la venta de ropa de segunda manos, AA la tiene también.
Asimismo, siendo oferta exhibida en su plataforma web , aplica la generalización de la infracc ión debido a la cantidad de personas que pueden acceder a dicha información; es decir, tiene la aptitud de ser general y llegar a un grupo indeterminado de consumidores.
Respecto a la intencionalidad, se reiteran las condiciones ya realizadas al momento de valorar el elemento subjetivo de la infracción; que se tratase de un error no inhibe la configuración de la infracción aunque puede ser considerado en su quantum, al igual que el daño que se haya ocasionado o no.
Con relación a los antecedentes sancionatorios, si bien es cierto y no lo controvierte la demandada, que la actora no los posee, ello fue considerado en los informes previos al dictado del acto, sugiriéndose una sanción que se encuentra mas cerca del límit e menor que del mayor, del guarismo que surge del art. 47 (nótese que la norma permite imponer multas desde 4 UR hasta
4000 U.R).
En efecto, valorados todos los aspectos precedentes y encontrándose la sanción aplicada dentro del guarismo punitivo y siendo su calificación de grave acorde a las características de los hechos antes descriptos , no existen objeciones que realizar a la parte demandada. Y, no habiendo una desvinculación entre el contenido y los motivos del acto, o entre el contenido y el fin no hay abuso de poder.
6) Orientación de cumplimiento y posibilidad de recomposición El inciso final del art. 177 del CCA establece que, en la sentencia, la Sede habrá de pronunciarse sobre todas las causales de nulidad invocadas “ lo que servirá de orientación a la Administración para su cumplimiento”.
A su vez, el inciso segundo del art. 190 del CCA, reza: “ Cuando la irregularidad refiera a las formalidades exigidas a los actos o trámites del procedimiento administrativo previo, el tribunal deberá señalar si la Administración conserva la potestad de recomponerlo a los efectos de dictar un acto legítimo. No será admisible la recomposición de un procedimiento ya reconstituido”.
En este caso, se han analizado todos los agravios esgrimidos por la actora y las defensas de la demandada, concluyendo la Sede que el acto encausado es parcialmente ilegítimo, pero refiriendo la anulación a una cuestión que excede lo formal (motivos), no corresponde admitir recomposición alguna.
Por los fundamentos expuestos y la normativa antes citada,
LA SRA. JUEZ LETRADA DE LO CONTENCIOSO ANULATORIO
DE 1°TURNO
FALLA:
1) Desestímase la demanda instaurada y en su mérito, confírmase el acto administrativo encausado, sin sanción procesal especifica
2) A los efectos fiscales, fíjanse los honorarios de los letrados intervinientes en $ 60.000 (pesos uruguayos, sesenta mil).
3) Intímase a la parte actora a que, en el plazo de 60 días a partir de ejecutoriada esta providencia, retire la documentación por ella agregada al expediente, bajo apercibimiento de proceder a su destrucción (Acordada Nº34/2023 del Tribunal de lo Contencioso Administrativo aplicable a esta Sede por Acta Nº7/2025).
4) Intímase a la parte demandada a retirar , en el plazo de 60 días, los antecedentes administrativos en caso de haber sido aportados en soporte papel y encárguese a la Oficina Actuaria su eliminación del servidor de la Sede, si hubiesen sido aportados en soporte digital.
5) Oportunamente, archívese.
Dra. Lucía Techera Tealdi Juez Letrado de lo Contencioso Anulatorio de 1°Turno
Fuente: consulta de jurisprudencia del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. Los nombres de las partes figuran tal como los publica el TCA (los juzgados los anonimizan; el Tribunal, no siempre).