Juzgados Letrados · Juzgado Letrado de lo Contencioso Anulatorio de 1er. Turno
Sentencia Definitiva N° 266/2026
2 de octubre de 2026
- Ficha (IUE)
- 402/2025
- Procedimiento
- Acción de nulidad
- Materia
- Derecho administrativo
- Resultado (estimado)
- Confirma en parte
- Firmantes
- Dra. Lucía Techera Tealdi
- Redactor
- Dra. Lucía Techera Tealdi
- Fallo: confirma
Texto de la sentencia
Montevideo, 2 de octubre de 2026
SENTENCIA Nº266/2026
SENTENCIA DEFINITIVA
VISTOS:
Para sentencia definitiva, estos autos caratulados "AA CON
ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE CORREOS. ACCIÓN DE
NULIDAD. INSTANCIA ÚNICA ” – Ficha N° 402/2025, venidos a conocimiento del Juzgado Letrado de lo Contencioso Anulatorio de 1º Turno.
RESULTANDO:
1) Con fecha 18 de junio de 2025, compareció el Sr. AA, impetrando acción de nulidad respecto de la Resolución N°440/2023 (Acta 1255), dictada por el Directorio de la Administración Nacional de Correos (en adelante, A.N.C.), con fecha 10 de octubre de 2023, mediante la cual se le aplicó una sanción de 11 días de suspensión, con pérdida total de haberes y anotaci ón en su Foja de Servicios, por presuntas irregularidades en la caja principal y auxiliar de la Oficina Filatelia Ventas (fs. 31 y ss.).
2) En su demanda, expresa que el acto administrativo resistido le fue notificado en fecha 17 de octubre de 2023, hab iendo interpuesto recursos de revocación y anulación el día 26 de octubre del mismo año. Señala que, habiendo transcurrido el plazo legal sin que exista pronunciamiento expreso por parte de la Administración, y acaecida entonces la denegatoria ficta, ha deducido la pretensión anulatoria en tiempo útil.
3) En lo particular, r elata que el acto sancionatorio se basa en hechos por los cuales no es responsable, indicando que la sanción no se ajusta a Derecho. Puntualmente, y en cuanto a los hechos reprochados, expresa que:
“el control de stock grande de filatelia lo realizaba de forma anual Auditoría ;
en segundo lugar el Sr. AA nunca realizó ningún tipo de arqueos ya que ello no estaba dentro de las tareas que éste tiene que desempeñar, se puede decir aún más el compareciente nunca tuvo un usuario a los efectos de realizar un arqueo, no tuvo ningún tipo de capacitación a dichos efectos -ni información- así como tampoco nunca recibió orden directa ni indirecta respecto a los arqueos ni a sus controles atent o a que siempre era auditoría quien los realizaba y controlaba.” (fs. 32 vto.). Menciona que, al momento del dictado de la resolución de marras, sólo se ocupaba de realizar asesoramiento -en materia comercial - a la oficina de “Filatelia Ventas”, cuando ell o le era requerido por los superiores de la misma, indicando, no obstante, que nunca se le asignó, ni debía cumplir, tareas de control ni supervisión, menos aún arqueos de caja de dicha oficina. Aduce que, la imputación de esta falta, afecta su derecho al ascenso, a la carrera administrativa y a la justa remuneración, así como su honradez y honestidad como funcionario público.
4) Manifiesta qu e las irregularidades presuntamente detectadas involucran: la falta de dinero en efectivo , de registros en el “sistema de ventanilla” (año 2021), valores (en desuso) enviados a un usuario, pertenecientes a una funcionaria que fuera desvinculada de la A.N.C. en el año 2020, existencia de un sobre que contenía efectivo, traspapelado en un mueble con valores, ausencia de arqueos y falta de controles. Asimismo, expresa que no estaba en conocimiento (ni debía estarlo) de que existieran ventas no registradas en el “sistema de ventanilla”, debido a que su control se encontraba a cargo de otra funcionaria, mientras que los controles vinculados al flujo financiero estaban a cargo de Contabilidad y Auditoría. En tanto, y con respecto al “sobre con dinero en efectivo”, menciona que el mismo “correspondía a una ‘custodia’ que la funcionaria BB había realizado, extrayendo parte del efectivo de su caja y guardándolo en el armario de valores…” (fs. 34 vto.).
5) En lo que refiere a su vínculo con la oficina d e Filatelia Ventas , expresa que, de las declaraciones recabadas, surge que no estaba involucrado con la actividad diaria de dicha oficina, y que solamente recurrían a él en situaciones puntuales, o ante eventualidades que debieran ser resueltas. En este sentido, menciona qu e sus “esfuerzos intelectivos” diarios, como Gerente de Área, estaban abocados a las distintas unidades de negocio, existiendo el permiso expreso por parte de la A.N.C., de que pudiese delegar la supervisión y la gestión diaria de Filatelia Ventas. A propó sito, menciona que existían dos funcionarias en la línea jerárquica descendente.
6) Realizado el control de rigor de la demanda por parte de la Sede , por Decreto Nº 818/2025 se confirió el correspondiente traslado a la parte demandada, quien lo evacuó con fecha 24 de julio de 2025, bregando por la confirmación del acto y aportando los antecedentes administrativos requeridos (fs. 43 y ss.).
7) En lo medular, y con relación a los hechos, la Administración menciona que, del cúmulo probatorio existente, surge que la responsabilidad del actor deriva de no haber efectuado los controles necesarios, en su calidad de Referente de la Oficina de Filatelia Ventas, los cuales le correspondían.
Señala que dicha oficina se encontraba bajo la égida de la Gerencia de Área Relaciones y Negocios Internacionales (RYNI), estando ésta bajo la supervisión del ahora accionante.
8) Menciona que, durante el trámite de las actuaciones administrativas disciplinarias, el funcionario (en instancia de evacuación de vista) expresó que era la funcionaria BB quien tenía el rol de jefe y la supervisión del Departamento (Oficina) de Filatelia Vent as, habiendo él mismo solicitado que se regularizara la situación laboral de dicha funcionaria. Al respecto, y en Informe de la Gerencia de Área Gestión del Capital Humano, se expresó: “se emite pronunciamiento atinente a la solicitud del referente directo de Filatelia Ventas Sr. AA…para que se otorgue una partida adicional a la funcionaria BB…como consecuencia de las tareas y responsabilidades asociadas que se mencionan y detallan a su cargo. En relación a la requisitoria…corresponde establecer que estructuralmente no está prevista una línea de supervisión intermedia entre el referente directo…y las funcionarias…Por tanto y a la fecha, la determinación de responsabilidades y coordinaciones y distribuciones de tareas internas, necesarias e inherentes a los cometidos de esa oficina, le corresponden al referente AA, no estando establecida, la asignación o creación de una jefatura de sección o departamento intermedio en Filatelia Ventas…” (resaltado en el original, fs. 44 vto.).
9) Aduce que, de lo reseñado, cabe colegir que la sanción impuesta al funcionario, resulta adecuada a la falta cometida, cuya responsabilidad quedó determinada en el procedimiento disciplinario. Entiende que no se ha excedido de su potestad discrecional, en la medida en que la conducta del sumariado quebrantó su deber funcional de eficiencia. Destaca que la reprimenda dispuesta es menor a la que fuera sugerida por el Dictamen letrado;
puntualmente, se trata de la sanción mínima establecida por el Estatuto del Funcionario Postal, en caso de existencia de sumario: 11 días (fs. 45). A propósito, entiende que no es de recibo el agravio invocado por la actora, referido a la desproporcionalidad entre la falta y la sanción.
10) Mediante Decreto Nº 1023/2025, se confirió a las partes un plazo común de 10 días a efectos de proponer prueba; habiendo comparecido únicamente la parte actora, en fecha 7 de agosto de 2025 (fs. 49 y ss.). En tanto, y c onferido el correspondiente plazo por Decreto Nº 1249/2025, no existió comparecencia a efectos de ofrecer contraprueba, prueba sobre prueba, etc., por lo que, mediante Decreto N°1440/2025, la Sede se pronunció respecto de los aspectos requeridos por el art. 166 del CCA.
11) Una vez producida y diligenciada la prueba de autos, p or Decreto Nº976/2026, se confirió a las parte s un plazo de 15 días para alegar de bien probado, lo que hicieron con fecha 15 y 19 de mayo de 2026 (fs. 159 a169 vto.).
12) Por su parte, mediante Decreto N° 1245/2026, y tratándose de un asunto tramitado en instancia única, se dispuso la remisión de las presentes actuaciones a la Procuraduría del Estado en lo Contencioso Administrativo (P.E.C.A), a fin de ser oída de forma previa al dictado de sentencia definitiva, quien por Dictamen N°207/2026, sugirió rechazar la demanda y confirmar el acto encausado ( fs. 180). Finalmente, mediante Decreto N° 1628/2026, se dispuso el pase de estos autos para dictado de sentencia definitiva. Con fecha 19 de agosto de 2026, las actuaciones fueron puestas a despacho en cumplimiento de la providencia referida.
CONSIDERANDO:
1) La Sede desestimará la demanda de nulidad planteada por la parte actora y confirmará el acto administrativo accionado , por los argumentos que a continuación se explicitan.
2) Cumplimiento de los requisitos procesales De acuerdo a lo que surge de todo el plexo normativo que regula el proceso contencioso anulatorio y a lo que ha sido, históricamente, relevado por la doctrina y la jurisprudencia del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, los presupuestos procesales o requisitos de admisibilidad a cump lir “son el previo agotamiento de la vía administrativa y que no haya caducado el ejercicio de la acción anulatoria” (TARIGO, Enrique. Tratado de Derecho Administrativo.
Tomo I. Montevideo. 1953P.p. 32), a lo que, Durán Martínez, citando a Giorgi, agrega: “El actor tiene que ser titular de un derecho o de un interés directo, personal y legítimo, violado o lesionado por el acto administrativo impugnado… el texto constitucional enumera, equivocadamente, como causa de admisibilidad de la acción, una exigencia de fondo, indispensable para el éxito de la pretensión que en ella se deduce: la violación o lesión por la decisión administrativa impugnada de un derecho o de un interés directo, personal y legítimo ” ( DURÁN MARTÍNEZ , A ugusto. Contencioso Administrativo. Montevideo. 2023. P.p. 121).
En efecto, el accionante ha de dar cumplimiento a los siguientes requisitos, ya sea que deban ser controlados de forma liminar por la Sede o en la evaluación que se realiza en esta oportunidad, es decir, al dictar sentencia definitiva: (i) que el acto administrativo contra el cual se accione sea definitivo, esto es, que a su respecto se haya agotado la vía administrativa mediante la interposición de todos los recursos que en el caso correspondan, que exista denegatoria expresa de los mismos o se haya configurado denegatoria ficta; (ii) que se haya presentado la demanda anulatoria en plazo y (iii) que quien acciona sea titular de un derecho subjetivo o un interés directo, personal y legitimo en la anulación de tal acto.
Asimismo, debido a lo que surge del art. 48 del CCA, cabe ahora agregar dentro del punto (i) antes mencionado, aquellos supuestos en los cuales se ha producido la ratificación de la denegatoria ficta de los recursos, por haber la Administración incumplido pronunciar se y notificar tal pronunciamiento dentro de los 30 días de presentado el urgimiento; y, también, aquellos casos en que, urgida la resolución del asunto, la Administración lo responda en plazo.
Pues bien, c on relación al aspecto formal , se han cumplido tod os los requisitos exigidos por los arts. 317 y 319 de la Constitución de la República y los arts. 42, 43, 55, 151 y 153 del CCA.
De acuerdo a lo que surge de los dichos de la actora, no controvertidos por la demandada y confirmados a fs. 15 y ss., que el acto le fue notificado al Sr.
AA el día 17 de octubre de 2023, habiendo interpuesto recursos de revocación y anulación en subsidio, el día 26 de octubre. Si bien en su demanda refirió a que la denegatoria se configuraría a los 250, al tratarse de dos recursos, el plazo correcto es de 200 días, los cuales se cumplieron, sin pronunciamiento expreso, el día 20 de mayo de 2024. Ante ello, el 20 de marzo de 2025, presentó urgimiento, produciéndose la ratificación de la denegatoria ficta el 19 de abril de 2025. El accionamiento fue iniciado el 18 de junio de 2025, de forma tempestiva.
Por su parte, también se ha dado cumplimiento a los requisitos exigidos por el inciso final del art. 309 de la Constitución y art. 66 del CCA , considerando, como se verá, que el objeto de la litis se ubica en la ilegitimidad o legitimidad de la sanción aplicada a la parte actora, en el acto encausado.
3) Objeto del proceso y de la prueba. Admisión de los medios probatorios Tal como fue previamente reseñado, mediante Decreto N°1440/2025, la Sede dispuso: “…determinar previamente el objeto del proceso y de la prueba, de forma de dotar a las partes de seguridad a la hora de admitir/rechazar cualquier probanza y de que la futura sentencia a dictarse se acotará al objeto fijado, en aplicación del principio de congruencia (art. 176 del CCA).” Así, en dicha providencia se fijó el objeto del proceso en los siguientes términos: “Determinar si corresponde hacer lugar a la nulidad plant eada por la parte actora respecto de la Resolución Nº440/2023 de fecha 10 de octubre de 2023, dictada por el Directorio de la Administración Nacional de Correos (ANC), mediante la cual se le aplicó una sanción de suspensión de 11 días, con pérdida de haber es y anotación en su legajo; o si, por el contrario, corresponde confirmar el acto administrativo referido, por haber sido éste dictado en apego a la regla de Derecho. Para ello, en particular, deberá determinarse si: (i) existieron vicios en los motivos d e hecho y de derecho del acto, por haber, la Administración considerado y/o valorado de forma errónea los hechos y la normativa aplicable (o la inexistencia de ésta); (ii) no se consideró la actuación contradictoria y/u omisiva de la propia Administración; (iii) se vulneraron los principios de razonabilidad y proporcionalidad en la determinación y graduación de la sanción y (iv) se vulneró el derecho al trabajo, a una justa remuneración y al ascenso. La aplicación de la presunción contenida en el art. 47 de l CCA, será valorada al momento de dictar sentencia definitiva.” El objeto de la prueba quedó determinado en: “los extremos delimitados previamente en los puntos (i), (ii), (iii) y (iv).” En la misma oportunidad, respecto a la prueba propuesta y en cumplimiento de lo dispuesto en el art. 166 del CCA , se resolvió tener por agregados: “los Antecedentes Administrativos presentados por la demandada en soporte electrónico y la correspondiente a la parte actora obrante de fs. 15 a 30, en tanto hace al cumplimiento de los arts. 151 y 153 del CCA, reiterada en etapa de prueba ”, admitir la documental en poder del adversario, intimándose: “a la parte demandada con plazo de 10 días, en los términos solicitados por la parte actora a fs. 49 y 50, cometiéndose tal diligencia a la Sra. Alguacil”.
La prueba por informes fue parcialmente admitida , rechazándose la referente a “todo otro expediente a nombre del Sr. AA”, por contener: “una formulación genérica como la que viene de decirse, puesto que cualquier probanza a ser incorporada a autos, debe tener relación con el objeto del proceso y, por ende, con el de la prueba, que fuere definido por la Sede en base a los actos de proposición de las partes. Por lo tanto, tal como se encuentra formulado el pedido de prueba, se torna manifiestamente impertinente, y corresponde su rechazo, máxime considerando que la oportunidad procesal para relatar hechos, deducir los correspondientes agravios y defensas que conformarían luego el objeto del proceso precluyó con los libelos iniciales, a la vez que el momento de especificar a qué apunta cada medio probatorio propuesto o las condiciones mínimas del mismo, exigidas por la normativa (art. 166 del CCA), para ser admitido, es el escrito de prueba”.
Finalmente, se admitió la t estimonial, la que fuere producida en audiencia de fecha 3 de febrero de 2026 (fs. 97 y ss.).
4) Hechos admitidos, no controvertidos y probados por las partes De acuerdo a lo que viene de decirse, no conformaron el objeto del proceso todas aquellas cuestiones que, siendo controvertibles, no fueron controvertidas por la contraria , ya sea porque fueron expresamente admitidas o no se explicitó nada a su respecto , siempre que se tratarse de hechos personales o de terceros que pudo o debió conocer.
En este sentido, en palabras que se acompañan, sostuvo Tarigo: “(…) no son, por tanto, hechos controvertidos -y no constituyen por consecuencia objeto de la prueba - aquellos hechos que, siendo controvertibles, no han sido controvertidos. Esa ausencia de controversia o de contradicción a su respecto puede ser tanto expresa como tácita…” (TARIGO, E nrique. Lecciones de Derecho Procesal Civil. T. II. Montevideo. 2007. Pp. 16). Por su parte, en términos similares, af irmó Viera: “(…) los hechos admitidos, expresa o implícitamente, en la contestación de la demanda, no necesitan ser probados.
La prueba de su existencia se encuentra en el hecho de su admisión por el contrario” ( VIERA, L uis. Curso de Derecho Procesal. T. I I. Montevideo.
1987. Pp. 84).
Así, de acuerdo a lo que surge de los libelos introductorios y se confirma a través de sus alegatos , no hay controversia en cuanto a la existencia de los hechos en sí, esto es, que se haya verificado faltante de dinero en efectivo, de registros en el “sistema de ventanilla” (año 2021), valores (en desuso) enviados a un usuario, pertenecientes a una funcionaria que fuera desvinculada de la A.N.C. en el año 2020, existencia de un sobre que contenía efectivo, traspapelado en u n mueble con valores, ausencia de arqueos y falta de controles, sino, únicamente, en cuanto a quién estaban asignadas tales tareas y por ende, quien era responsable por ellas.
A su vez, si bien no refiere a cuestiones fácticas sino jurídicas, una vez determinado lo anterior, deberá dilucidarse por la Sede, si existieron vicios en los motivos del acto, la Administración actuó de forma contradictoria y/u omisiva, se vulneraron los principios de razonabilidad, proporcionalidad y el derecho al trabajo, a una justa remuneración y al ascenso.
Por su parte, no integran el cúmulo de debate de esta litis aquellos vicios que no fueron alegados por la parte actora en su demanda , postura ya sostenida por el Tribunal de lo Contencioso Administrativo, que se comparte:
“(…) corresponde precisar que tal vicio no fue alegado, siquiera implícitamente en ningún pasaje de la demanda por parte de la actora, por lo que su recepción, o aun su consideración, excedería el objeto de la presente controversia (Cf. PALACIO, L., “Manual de Derecho Procesal Civil”, t. I, ps.
143 y ss.; KLETT, S. "Proceso ordinario en el Código General del Proceso", t.
I. ps. 54 y ss.; SIMON, L., "El equilibrio entre los principios dispositivo e inquisitivo en los modernos procesos civiles por audiencia", XVIII Jornadas Iberoamericanas y XI. Jornadas Uruguayas de Derecho Procesal, p. 220;
entre muchos autores)” (Sentencia Nº24/2025).
Ello, además, surge de la lectura del art. 177 del CCA, el que, al regular el contenido de las sentencias, en su inciso final prevé que el juez deberá pronunciarse “(…) sobre todas las causales de nulidad invocadas por el actor o los terceros coadyuvantes con su pretensión…”.
Definidos los aspectos que son objeto de análisis y prueba, corresponde ahora realizar la valoración de la prueba diligenciada en autos y su relación con los aspectos de juridicidad cuestionados.
5) Valoración del cúmulo probatorio y análisis jurídico del caso En primer lugar, corresponde mencionar que, en tanto, lo que cuestiona la parte actora es la forma en que la Administración valoró (o dejó de valorar) la prueba y hechos referidos a las faltas que se le imputan , en puridad, es a un vicio en los motivos del acto.
Ello, ya que, al decir de Ruocco y Delpiazzo, los motivos del acto son “(…) las circunstancias de hecho y de Derecho que preceden al dictado del acto administrativo y cuyo acaecimiento encarta, en forma más o menos determinada, en la norma atributiva de competencia. El motivo es el porqué de la manifestación de voluntad… Si los hechos no existen o no son como la Administración pretende, el acto estará viciado por inexistencia o falta de motivo; cuando no caben en el supuesto de la norma atributiva de competencia, el acto estará viciado por ilegitimidad o errónea aplicación de los motivos ” (Ruocco, G y Delppiazo, C. Tratado Jurisprudencial y Doctrinario. Actos y Contratos de la Administración. Montevideo. 2013. P.p.
41, resaltado agregado).
Para poder determinar si existe un error o falsedad en la valoración de la plataforma fác tica del caso, debe la Sede analizar la prueba diligenciada la que, en la especie, está constituida por los A.A, la documental de autos y la testimonial producida ante esta Sede.
En segundo lugar, de la mano con lo que viene de decirse, nótese que del Expediente Nº EE 2022 67 001 000918 (A.A) surge que con fecha 11 de marzo de 2022 en adelante, se realizó un arqueo, por parte de la División Auditoría Interna de la ANC, en la Caja principal y auxiliar de la Oficina Filatelia Ventas, tras el cual se emiti ó el Informe Nº35/2022 del 18 de agosto de 2022. En éste, luego de detallarse todo lo relevado, encontrado y lo aportado por la funcionaria Sra. BB (tras los pedidos realizados en la auditoria), se concluyó que: (i) existía un faltante de dinero en e fectivo de $5.631,90; (ii) falta de ingresos de vouchers al sistema; (ii) “ gran desorden en el manejo de los valores desde comienzo del recuento en la oficina mencionada, a tal punto que fue encontrado en un mueble conteniendo valores, un sobre con efectiv o”, el que habría plasmado en falta de ingreso al sistema de ventas realizadas desde marzo de 2021 y documentación correspondiente a los años 2019 -2021, no ingresada al sistema, valores en tránsito interno de la caja de la Sra. BB a la de la Sra. CC que fue desvinculada en el año 2020.
Ninguno de tales hallazgos contables se encuentra controvertido en autos, sino, solamente, como se indicó, sobre quiñen recaería la responsabilidad de los mismos.
Por Resolución Nº389/2022 se dispuso el inicio de sumario administrativo a la Sra. BB y a fs. 14 y ss., obran las declaraciones testimoniales recabadas en tal sumario, a las que la Sede se remite en honor a la brevedad en tanto no es tal sumario el q ue se cuestiona y, porque, además, las que se citarán más adelante son representativas. A fs. 311 y tras valorar todas las declaraciones y documental obrante en autos (planillas de ingreso de vouchers, efectivo, etc.), surgen las conclusiones del instructo r sumariante, aumentándose el faltante en efectivo a $9474,9, $836.964 de valores enviados a la caja de una funcionaria desvinculada (de los cuales se justificaron 673.241), haciéndose referencia al sobre con efectivo traspapelado en un mueble y falta de controles y arqueos. A su vez, se sugirió evaluar una sanción al superior jerárquico Sr. AA.
Por informe de la Gerencia de División Asesoría Jurídica, se compartió la calificación de la infracción como muy grave, sugiriendo la aplicación de una sanción a la Sra. BB de entre 46 a 180 días de suspensión con pérdida de haberes o la destitución y analizar la sugerencia de sanción al actor.
A su vez, remitidos los autos al Tribunal de Cuentas por la temática en cuestión, éste, a fs. 339 y ss., en lo medular, compartió la calificación de la falta. Finalmente, por Resolución Nº066/2023 se le aplicó a la funcionaria una suspensión de 60 días con pérdida de haberes y anotación en el legajo e iniciar sumario al actor, cuyo objeto fue definido en la: “falta de arqueos en la oficina y falta de controles… ”. Es decir, no se le está imputando directamente la falta de efectivo, valores, etc., sino no haber dispuesto los arqueos necesarios (que tampoco se indica los debiese hacer él de forma personal) y controlar.
A dichas actuaciones se agregó la Resolución Nº336/2020 mediante la cual, tras una serie de organizaciones de las oficinas (división de la Gerencia de Área Relaciones y Negocios Internacionales en Gerencia División Negocios Internacionales y Gerencia División Relaciones Internacionales), el Sr. AA (en ese momento Gerente RYNI) pasó a la Unidad de Comercialización, manteniendo “la referencia directa del Departamento Filatelia Ventas”.
Tal como surge de fs. 404 y ss., todas las declaraciones son conte stes en que cuando estaba la Sra. BB era a ella a quien percibían como jefa, pero sabían que, luego de la redistribución de oficinas y cargos antes referida, el responsable o referente era el actor. Manifestaron que no se apersonaba, en general, a la oficina, que se “manejaba” directamente con la Sra. BB, pero ante dudas o temas importantes sí lo consultaban. También indicaron que no realizaba controles, lo cual cambió luego del sumario, habiendo realizado controles de sellos, valores y tareas. Se citan a continuación, a vía de ejemplo, algunas declaraciones representativas de los dichos de todos los testigos.
Así, la Sra. DD declaró en lo medular, que desde su ingreso la superior fue la Sra. BB y luego de que la oficina pasó a depender de Coordinación Filatelia, fue independiente en los hechos, nombrándose luego a la Sra. CC y que:
“cuando a AA lo sacan de Negocios Internacionales, pasa a UCOM y nosotros (Filatelia Ventas) pasamos a depender del funcionario AA…”, y que el actor físicamente: “no estaba en la Oficina, no iba, ante algo muy grave que sucedía o pasaba BB le consultaba a AA y él no iba, terminaba yendo BB a verlo a él”.
Aclaro que no tuvo conocimiento hasta el sumario que la Sra. BB era una funcionaria del mismo grado que ellas y que, el Sr. AA no controlaba por sí las tareas, se “manejaba” con la Sra. BB; ante la pregunta de a quién se comenzaron a dir igir desde que la funcionaria no está, respondió: “Entre todas, entre las tres funcionarias, se fortaleció el grupo, se trabaja más unido entre las tres, le consultamos por lo tanto mas cosas a AA, trabajamos en armonía…El responde más en la actitud, está más dispuesto, disponible para con nosotras, concurre más veces que antes, y FF está mas pendiente de la Oficina, hemos tenido reuniones y vienen…”.
La Sra. EE indicó en lo medular, que su superior era “BB mi Jefa, siempre lo fue desde que yo ingresé hasta que no trabajó más en la Oficina, en un momento y hasta el cambio de las autoridades en el Directorio estuvo la Sra.
CC, era como la intermediaria entre nosotros y la Oficina de Negocios Internacionales, esto fue hasta el 2020 aproximadamente, en Negocios Internacionales estaba AA, una vez que CC no está más en el Correo Negocios Internacionales por su parte pasa a depender de UCOM. Durante todo ese tiempo AA no concurría a la Oficina, una vez que CC se desvinculó del Correo alguna vez, dos o tres veces AA fue a la Oficina por temas puntuales, siempre fue BB la que resolvía todo …En caso de tener algo muy grave o importante, puntual, lo hablábamos con AA, si bien él tampoco lo resolvía, nos decía que llamáramosa tal o cual lugar, cosas así y nosotras terminábamos resolviéndolo ”. Indicó no saber qué tareas tenía asignado el actor, pero sí estar como referente y que: “ no nos realiza controles…Hasta antes de ser sumariado no, después de eso nos hizo a todas arqueo solo de sellos, no de dinero, a fines del 2022 nos hizo un arqueo solo de dinero el Gerente de UCOM FF junto con AA, a todas las cajas auxiliares, no de la caja principal que está lacrada por Auditoria desde el sumario de BB…Desde que AA fue sumariado cambió, está más dispuesto ante una consulta nuestra, a resolverlo, cuando estaba BB él no iba, ellos se manejaban telefónicamente, a veces hasta le solicitábamos nosotras que viniera él hasta la Oficina por temas más importantes y AA iba, cuándo BB no estuvo tuvimos dos o tres instancias de reuniones con él, y ahora le realizamos más consultas vía telefónica y mensajes de texto, muy p untualmente le pedimos sí que venga hasta la Oficina…”.
Por su parte, la Sra. GG, manifestó: “(…) por el año 2013 dejamos de pertenecer a la RNP y pasamos a depender del Directorio, estando HH en el Directorio y siendo que ella anteriormente realizaba tareas de Filatelia, no recuerdo bien en que fecha pero tiempo después aparece la Sra. CC como colaboradora de nuestra Oficina y el Directorio, a Filatelia Ventas nos pasan a depender de Relaciones Internacionales y queda como Gerente nuestro AA, y la intermediaria entre AA y nosotros era CC, ya que él no concurría a la Oficina, yo personalmente no lo conocía y AA trataba directamente con BB;
después a AA lo trasladan desde Relaciones Internacionales a UCOM, y ahí AA queda como nuestro referente…En la actualidad BB no está más y AA es nuestro referente”.
Con relación a la persona referente para consultas: “Hasta que estaba BB siempre fue a ella, en la a ctualidad lo que surge día a día lo tratamos de solucionar nosotras, y cosas y temas puntuales que necesitamos tratar y demás lo hacemos con AA y con el Gerente FF.
La autorización de minutas la realizamos con AA”. Sobre las tareas del actor:
“No sé qué tareas. Si sé que está como responsable, firma las minutas cuando tenemos un problema y no lo podemos resolver nosotras lo hablamos con él, eso lo hacemos vía telefónica o mail…Arqueos y controles no nos realiza, hizo AA junto con FF a fines del año pasado un arqueo de dinero, a las tres cajas auxiliares, y en marzo del presente año AA nos hizo a las tres funcionarias control de nuestras cajas solo de valores, de sellos, tasas y demás, no de dinero”.
La Sra. BB, declaró en los siguientes términos: “ Filatelia Ventas siempre dependió del Directorio de la Administración, hubo un poco tiempo que dependió de la Red Nacional Postal, pero fue un año nomas aproximadamente, no recuerdo bien en que fecha, si no sie mpre dependió del Directorio. Cuando asume como integrante del Directorio la Sra. HH era ella quién se encargaba de todos los temas de Filatelia Ventas, como Jefa de Filatelia Ventas estaba hasta el año 2011 estuvo II, cuando ella se va quedo yo con todas las tareas de Jefa de Filatelia Ventas, pero no formalmente, yo no firmó nada al respecto y tampoco se me reconoce pagándome como Jefa. Tiempo después y no recuerdo en que fecha, la Sra.
HH designa a la Sra. CC como nexo entre Filatelia Ventas y ella, era un cargo de confianza. Después la Sra. CC pasa a desempeñarse a Negocio Internacional y estaba como Gerente en esa Dependencia el Sr. AA, era intención en ese momento que Negocios Internacio nales "abriera puertas" en lo referente a filatelia. Con el Directorio anterior no le es renovado el contrato a la Sra. CC y deja de prestar servicios para el Correo, pasamos a tener como referente directo al Sr. AA, a AA no recuerdo bien en que fecha lo pasan a UCOM y nosotros, Filatelia Ventas, pasamos a depender de UCOM ya que nuestro referente como ya lo expresé era él …La relación que yo tenía en principio con él era a través de la Sra. CC, al irse CC la relación con él era más directa, la comunicación era vía mail, telefónica o yo me presentaba en su Oficina, que en ese entonces era Negocios Internacionales, yo le consultaba sobre algo puntual, especifico que teníamos que resolver, para yo tener un respaldo de la decisión que de bíamos tomar. La licencia mía me las firmaba la Sra. CC, después lo hizo AA al no trabajar más la Sra. CC”.
Preguntada sobre si el actor les realizaba controles, respondió negativamente.
Por Informe Nº 034/23, el instructor sumariante, valorada la prueba, concluyó: “En el año 2020, al quedar desvinculada de la Administración la Sra. CC y suprimirse la Gerencia de RYNI por Resolución del Directorio Nº 336/2020, pasando el Sr. AA a cumplir tareas administrativas en UCOM, se resuelve sin perjuicio de las nuevas tareas que se le asignaran, mantendrá el citado la referencia directa del Departamento de Filatelia Ventas. Teniendo en cuenta que hasta que estuvo desempeñándose en ésta Institución la Sra.
CC, según declaracione s vertidas por los funcionarios ya mencionados, era ella quien cumplía con el rol de nexo y referente en el Dpto. Filatelia Ventas, que desde el año 2020 ante el traslado del Sr. AA a UCOM a cumplir tareas administrativas, sin perjuicio de las nueva s asignaciones a desarrollar y que no ocupara más el cargo Gerencial, se resuelve mediante Resolución de Directorio que sigue manteniendo la referencia directa de dicho Departamento de Filatelia Ventas, siendo su responsabilidad por lo tanto como Referente d la misma el realizar controles y arqueos de dinero y valores postales. Por todo lo expuesto precedentemente, el funcionario Sr. AA C. 9828 ha incurrido en falta administrativa por los motivos mencionados anteriormente. Se anexa a los presentes obrados Fojas de Servicio actualizada del funcionario sumariado, en la cual no constan antecedentes negativos.” Conferidas dos vistas al actor y evacuadas éstas, se compartió por la Asesoría Jurídica el informe del instructor, sugiriéndose: “Aplicar una sanción al funcionario Sr. AA C.9828 que podría estar entre 11 a 45 días de suspensión con pérdida total de haberes y anotación en la foja de servicio, (se sugieren 30 días) ”. A la postre fue dictado el acto administrativo , imponiéndosele el mínimo sugerido.
En vía administrativa declaró el Sr. JJ quien en oportunidad de la auditoria era Gerente General de la ANC, e indicó: “en ese momento no sé especifico si fue en el momento de la sanción porque tuvo varios pa sajes pero estaba en la Unidad de Comercialización, tenia tareas comerciales y había quedado con la referencia de filatelia de ventas, no sé si la sanción fue antes o después porque él estaba en otro rol y después cambio para eso, en el 2020 se produjo ese cambio. Tareas comerciales el trabaja en la unidad de Comercialización y ahí encomendamos la coordinación del desarrollo de nuevos negocios internacionales más vinculado a la tarea que venía desarrollando dando apoyo al equipo de venta, pero las tareas co merciales propias de clientes de mercadería por ejemplo captación de clientes de mercadería en tránsito que viniera del exterior pasara por Uruguay y saliera al exterior, aprovechando la ventaja que teníamos como puerto libre., aeropuerto libre y zonafranc a, lo mismo que el desarrollo del e - commerce desde el exterior hacia Uruguay de las compras por internet, soporte del equipo de ventas y del Gerente de la Unidad de Comercialización, el Sr. Es un referente. Mantenía la referencia de filatelia ventas … él tenia a cargo todo lo referido a filatelia ventas, producir, controlar, supervisar al equipo de filatelia ventas, que entre otras tareas registraba las ventas. Esta oficina se dedica a la venta de productos filatelicos como sellos, tazas, llaveros, productos relacionados con la emisión de sellos. El registro contable se produce en cada acto y luego se refleja en la contabilidad en el sistema patrimonial de toda la Administración de Correos, y el encargado de controlar todo ese sistema es la división contadu ría, controla que todo este bien a nivel general. Puntualmente respecto de filatelia ventas, los encargados de registrar las ventas, el stock, transacciones en general, es el propio equipo que trabaja allí, que esta a cargo, como referente desde el 2020 del Sr. AA”.
En definitiva, tanto de la documentación mencionada como de la valoración de la testimonial que viene de citarse surge con claridad que el Sr.
AA era el jerarca referente de la oficina en cuestión. Ello implica que, como jerarca, d eba necesariamente controlar las tareas que tienen a cargo sus subordinados; se trata de una tarea ínsita en la propia naturaleza de la jerarquía, es un poder-deber propio del jerarca el de controlar, sin necesidad de que se indique a texto expreso en una resolución. Una vez encomendado el cargo o la referencia de la oficina como la llaman, con ello vienen ínsitas todas las tareas propias de la jerarquía respecto de tal oficina, unidad, división, etc.
En efecto, controlar no significa que él, por sí, debies e realizar tareas contables, ya que la auditoria general estaba encargada a otra división, pero sí, como jerarca debía saber cómo se organizaban las tareas, cómo funcionaba el sistema y como debiera funcionar y si, técnicamente no podía controlar los valores, sellos y dinero, debía al menos controlar que había controles periódicos establecidos o solicitar a sus propios superiores que se asignara un profesional para que los hiciese y rindiera cuentas. Nada de ello fue hecho.
Sin perjuicio de ello, véase que su afirmación de no poder realizar controles, cae por su propio peso, en tanto los testigos fueron contestes en que, luego del sumario sí comenzó a realizar arqueos y revisiones.
Por su parte, que físicamente no estuviese allí, que no fuese personalmente a la oficina o que, en los hechos, la funcionaria BB se encargase de la misma, no implica que éste hubiese debido coordinar los controles y solicitar a dicha funcionaria rendir cuentas, etc. Se trata, se reitera, de la propia naturaleza del rol jerárq uico que no es solo una potestad sino también un deber cuyo incumplimiento acarrea la responsabilidad por omisión. Ello fue lo que ocurrió a las claras, en este caso.
Y tal forma de actuar, infringió una serie de deberes, compartiéndose en tal sentido, ple namente, lo indicado por el PECA en su dictamen: “Con la reestructura realizada, no se previó una línea de supervisión intermedia entre el referente directo AA establecida por Resolución 336/2020 y el equipo de Filatelia Ventas. Por tanto, co incidiendo con el informe Letrado de la Asesoría Jurídica del organismo “la determinación de responsabilidades coordinaciones y distribuciones de tareas internas, necesarias e inherentes a los cometidos de esa oficina le corresponden al referente AA …”. Por ello, es el accionante quien debió tener la diligencia debida en cumplimiento de su función en tanto Referente del departamento de Filatelia Ventas y disponer los arqueos de dinero y controles debidos de los valores postales los que no se efectuaron con el correspondiente perjuicio para la Administración. La conducta observada por el actor infringió el deber de eficiencia previsto en el art. 59 de la constitución de la Republica, 8 y 9 del Decreto N° 30/003 y 18 literal b) y 21 del Estatuto d el funcionario de la ANC, teniendo la obligación de dedicarse a la función y ser eficiente.”.
En tercer lugar y vinculado con el análisis anterior , cabe manifestar que, tal como es de conocimiento por todas las partes aquí involucradas, las reglas que rigen la valoración probatoria son las de la sana crítica y la experiencia , debiendo, la Administración, como se ha hecho a través del presente fallo, realizar un análisis razonado y contextual; estas reglas son ni más ni menos, como enseñaba Couture: “ las reglas del correcto entendimiento humano. En ellas interfieren las reglas de la lógica, con las reglas de la experiencia de juez” (Couture, Eduardo. Fundamentos de Derecho Procesal Civil. Buenos Aires. 1990. P.p. 192).
Como ha dicho el Tribunal de lo Contencioso Administrativo, refiriendo a las enseñanzas de Viera y Devis Echandía: “(…) la apreciación de la prueba debe hacerse en conjunto, tomando en cuenta todos los element os probatorios como una unidad y no aisladamente. Este es un principio general aplicable a la valoración de la prueba llamado “Unidad de la prueba”, significa que el conjunto probatorio del juicio forma una unidad, y que, como tal debe ser examinado y apre ciado por el juez, para confrontar las diversas pruebas, puntualizar su concordancia o discordancia y concluir sobre el convencimiento que de ellas globalmente se forme…” (Sentencia
Nº286/2020).
Ya ha dicho esta Sede en anteriores pronunciamientos que la apreciación de los hechos y prueba del caso debe hacerse primero por la Administración y luego por la Jurisdicción, de forma integral , no puede cada prueba ser analizada de forma aislada, como si fueran compartimentos estancos, ni tampoco prescindiendo de los elementos que las rodean.
En el mismo sentido, se comparte con Soba y Gaiero que: “ La sana crítica contribuye con dicha idea racionalista estableciendo un mecanismo de apreciación o valoración probatoria basado en la lógica, la experiencia y también en la razonabilidad. Al mismo tiempo que otorga cierta libertad (en la apreciación) da responsabilidad a los magistrados… En definitiva, la importancia de la sana crítica y de la motivación queda patente como instrumento de garantía procesal y probatoria. Y ello se evidencia aún más si se parte, por ejemplo, del modelo garantista de FERRAJOLI, quien enseña que “...las garantías no son otra cosa que las técnicas previstas por el ordenamiento para reducir la distancia estructural entre normatividad y efectividad, y por tanto, para posibilitar la máxima eficacia de los derechos fundamentales en coherencia con su estipulación constitucional ” (Soba, Ignacio y Gaeiro, Bruno. “La sana crítica y la motivación de las decisiones jurisdiccionales en materia probatoria”. Revista uruguaya de Derecho Procesal. 2011. Montevideo. de P.p. 846 y ss.).
Dicho lo anterior, corresponde resaltar que la prueba que viene de referirse se dirige de forma inequívoca a una misma dirección: el actor se desentendió de una oficina que había s ido puesta a su cargo y no controlo el cumplimiento de las tareas de la funcionaria a la que él, en los hechos había “delegado” la jefatura de la oficina. No diagramó un plan de controles, no tenía conocimiento de si éstos eran efectuados o no, no solicitó asistencia contable para controlar, etc. Y, ello, salta a la vista, implica una responsabilidad por omisión de controlar.
Por ende, de lo anterior se desprende que, en tanto existió responsabilidad por omisión y una infracción debidamente acreditada, no p uede alegarse una afectación del derecho al ascenso, al trabajo o la carrera administrativa: no se le impidió trabajar, se lo suspendió provisoriamente puesto que, detectada una infracción, la Administración tiene el deber de investigarla y sancionarla si corresponde y con ello viene de la mano la retención salarial . Su derecho al ascenso y carrera administrativa en nada se relacionan con ello, deberá estarse a la instancia respectiva, si sucede, para analizar si este antecedente le genera alguna limitante ilegitima para ascender si existe una vacante y se decide colmarla, etc. Ello, sin perjuicio de que, aún sucediendo ello, es perfectamente legitimo que, impuesta válidamente una sanción, se la considere en el marco de un concurso o ascenso.
En cuarto lugar, respecto de la proporcionalidad y razonabilidad, cabe decir que no se vislumbran ilegitimidades en la sanción impuesta.
La omisión de controles coadyuvó a que los faltantes de dinero existieran y demoraran en detectarse e implicó el trabajo arduo de una auditoria para verificarlos. Considerando el tiempo durante el cual el funcionario prácticamente se desligó de dichos controles que también eran su obligación y el guarismo punitivo referido por las partes, la sanción se encuentra muy cerca del mínimo , siendo tanto proporcional a la falta como considerada de sus circunstancias, además de haber sido abatida respecto de la sugerida.
Nótese que, al decir de Durán Martínez y Vázquez: “Como explica Durán - de modo prístino y preciso - ambas nociones tienen un contenido conceptual diverso, más allá de su uso por la doctrina ha sido muchas veces indistinto.
En definitiva, la razonabilidad tiene la cualidad de principio general o meta principio, en palabras de Cassagne, en tanto que la proporcionalidad constituye una expresión o manifestación de la razonabilidad, como subprincipio derivado de ésta ” y continúa explicando Vázquez, citando a Cajarville, que la razonabilidad plantea: “(…) la exigencia de un comportamiento conforme a la razón, tanto en su significación primaria de facultad o capacidad de alcanzar el conocimiento de esencias y valores y de obrar conforme a fines, como en la otra de proporción (ratio) resultante de una comparación ” (Vázquez, C. “Graduación de la sanción administrativa:
principios de razon abilidad y proporcionalidad”. Derecho Administrativo Sancionador. Montevideo, 2025. P.p. 224).
A su vez, ya hace algunos años, apuntaba Cajarville: “ Es necesario, además valorar la adecuación razonable – cuantitativa y cualitativamente – de lo dispuesto por el acto a los motivos que llevaron a su dictado, y su razonable idoneidad –también cuantitativa y cualitativa - para lograr el fin debido; la irrazonabilidad en cualquiera de esos aspectos configura el vicio que la ley uruguaya denomina “abuso o exceso de poder” determinante de su ilegitimidad y consiguiente invalidez ” (Cajarville, J. P. Sobre Derecho Administrativo. Tomo I. Montevideo. 2007. P.p. 366).
Por su parte, respecto a la proporcionalidad, pueden distinguirse dos facetas. Una, de índole cualit ativa, en la que debe analizarse la idoneidad, necesidad y proporcionalidad en sentido estricto de la medida en cuestión.
Otra de índole cuantitativa si se quiere, que atiende, como ha dicho el Tribunal de lo Contencioso Administrativo, a que: "La intensidad de la sanción debe ser proporcionada a la gravedad de la transgresión” (Sentencia Nº588/2016).
Asimismo, el Tribunal de lo Contencioso Administrativo, citando a Nieto, ha indicado que este principio: "(…) opera en dos planos: en el normativo, de tal man era que las disposiciones generales han de cuidarse de que las sanciones que asignen a las infracciones sean proporcionales a éstas; y en la aplicación, de tal manera que las sanciones singulares que se impongan sean igualmente proporcionales a las infracc iones concretas imputadas" (Sentencias Nº156/2004 y Nº634/2009, entre otras).
Por ende, no son de recibo estos agravios.
6) Orientación de cumplimiento y posibilidad de recomposición El inciso final del art. 177 del CCA establece que, en la sentencia, la Sede habrá de pronunciarse sobre todas las causales de nulidad invocadas “ lo que servirá de orientación a la Administración para su cumplimiento”.
A su vez, el inciso segundo del art. 190 del CCA, reza: “ Cuando la irregularidad refiera a las formalidades e xigidas a los actos o trámites del procedimiento administrativo previo, el tribunal deberá señalar si la Administración conserva la potestad de recomponerlo a los efectos de dictar un acto legítimo. No será admisible la recomposición de un procedimiento ya reconstituido”.
En este caso, se han analizado todos los agravios esgrimidos por la actora y las defensas de la demandada, concluyendo la Sede que el acto encausado es legítimo, por lo que no existe recomposición alguna sobre la cual pronunciarse.
Por los fundamentos expuestos y la normativa antes citada,
LA SRA. JUEZ LETRADA DE LO CONTENCIOSO ANULATORIO
DE 1°TURNO
FALLA:
1) Desestímase la demanda instaurada y en su mérito, confírmase el acto administrativo encausado, sin sanción procesal especifica
2) A los efectos fiscales, fíjanse los honorarios de los letrados intervinientes en $ 60.000 (pesos uruguayos, sesenta mil).
3) Intímase a la parte actora a que, en el plazo de 60 días a partir de ejecutoriada esta providencia, retire la documentación por ell a agregada al expediente, bajo apercibimiento de proceder a su destrucción (Acordada Nº34/2023 del Tribunal de lo Contencioso Administrativo aplicable a esta Sede por Acta Nº7/2025).
4) Intímase a la parte demandada a retirar , en el plazo de 60 días, los antecedentes administrativos en caso de haber sido aportados en soporte papel y encárguese a la Oficina Actuaria su eliminación del servidor de la Sede, si hubiesen sido aportados en soporte digital.
5) Oportunamente, archívese.
Dra. Lucía Techera Tealdi Juez Letrado de lo Contencioso Anulatorio de 1°Turno
Fuente: consulta de jurisprudencia del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. Los nombres de las partes figuran tal como los publica el TCA (los juzgados los anonimizan; el Tribunal, no siempre).