Juzgados Letrados · Juzgado Letrado de lo Contencioso Anulatorio de 1er. Turno
Sentencia Definitiva N° 265/2026
2 de octubre de 2026
- Ficha (IUE)
- 673/2025
- Procedimiento
- Acción de nulidad
- Materia
- Derecho administrativo
- Resultado (estimado)
- Hace lugar o condena
- Firmantes
- Dra. Lucía Techera Tealdi
- Redactor
- Dra. Lucía Techera Tealdi
- Fallo: anula
Texto de la sentencia
Montevideo, 2 de octubre de 2026
SENTENCIA Nº265/2026
SENTENCIA DEFINITIVA
VISTOS:
Para sentencia definitiva, estos autos caratulados “AA CONTRA BANCO DE PREVISIÓN SOCIAL. ACCIÓN DE NULIDAD ” – Ficha Nº673/2025, venidos a conocimiento del Juzgado Letrado de lo Contencioso Anulatorio de 1º Turno.
RESULTANDO:
1) Con fecha 2 de octubre de 2025, compareció en autos la Sra. AA, impetrando acción de nulidad contra el Banco de Previsión Social, respecto de “la resolución que dispone la liquidación y pago de haberes de pensión de sobrevivencia…”. Indicó que tal acto no le fue notificado personalmente ni con las formalidades correspondientes, habiendo tomado conocimiento del mismo por el recibo de cobro del mes de junio de 2024, el día 28 de junio de 2024; contra él, manifiesta, interpuso recursos de revocación y jerárquico en subsidio, con fecha 23 de julio de 2024 y transcurridos 200 días sin mediar pronunciamiento, se configuró, el 8 de febrero de 2025, la deneg atoria ficta de los mismos. Ante ello, con fecha 12 de junio de 2025 presentó urgimiento, ratificándose la denegatoria ficta el 12 de julio de 2025, afirmando que, en consecuencia, el accionamiento habría sido deducido en plazo (fs. 18 y ss.).
2) Respecto a los hechos del caso, indica que tras obtener una sentencia favorable del Tribunal de lo Contencioso Administrativo en los autos “ AA, contra Banco de Previsión Social. Acción de Nulidad” – Ficha Nº17/2022, el BPS procedió a conceder la pensión por sobrevivencia solicitada , emitiéndose el recibo de cobro del mes de junio de 2024, con un monto de $23.099,64 y el pago de haberes retroactivo desde junio de 2020 . Sin embargo, relata que la Administración le aplicó un descuento “po r situación contributiva” de $916.695,10 (equivalente al 100% del pago retroactivo) y también un descuento mensual del 30% de su pensión que asciende a $6.929,59. Todo ello, aclara, sin previo aviso, sin explicación y sin permitirle, pese a haberlo solicitado en los recursos, acceder a los antecedentes del caso. Agrega que con fecha 28 de junio de 2025, tomó conocimiento, nuevamente a través del recibo de sueldo, que BPS “ reintegraba parcialmente los montos indebidamente retenidos, por la suma de $449.586,1 0” sin noticia y sin haber respondido, al día de hoy, el acceso requerido al amparo de la Ley Nº18.381 (fs. 20).
3) Por su parte, con relación a sus agravios y a los vicios del acto, explica que se vulneró su derecho de defensa por no habérsele conferido vista previa del descuento, desconociendo las razones que lo motivaron y, por ende, impidiéndole realizar una adecuada defensa, a lo que se le suma que requerido el acceso, no obtuvo respuesta. Adicionalmente, entiende que también se vulnera su derecho hum ano a obtener una pensión, el que es de carácter alimentario y no pude ser afectado por el presunto adeudo de un tercero ni es embargable. En caso de aplicarse el art. 381 del CGP y tratarse de una deuda impositiva, lo es únicamente hasta el 30%. A su vez, afirma que para el caso que la deuda refiriese a BB, sociedad de la que su fallecido cónyuge, no corresponde que sea imputada a la persona física y mucho menos a un tercero como lo es la Sra. AA, no existiendo normativa que avale tal descuen to.
Finalmente, entiende que las deudas se encuentran prescriptas.
4) Una vez realizado el control de rigor de la demanda por parte de la Sede, por Decreto N° 1851/2025 se confirió el correspondiente traslado al B.P.S, quien lo evacuó con fecha 7 de noviemb re de 2025 , bregando por la confirmación del acto administrativo impugnado y aportando los antecedentes administrativos requeridos (fs. 27 y ss.).
5) En su contestación de demanda, la Administración , luego de realizar un racconto de los antecedentes del caso, afirma que el acto administrativo fue dictado conforme a Derecho . En particular , explica que tratándose de la concesión de una pensión, la comunicación se realiza a través del recibo de sueldo y que, tratándose del cumplimiento de una sentencia del T CA, pedida la pensión, ésta fue otorgada, no correspondiendo vista previa alguna. Lo mismo sucede, aduce con “ la retención y las deducciones ”, que “ no son puestas en conocimiento mediante vista previa, así como cuando se retiene el FONASA de una prestación o del IRPF o el IASS tampoco se le notifica especialmente dado que todos estos cálculos son de índole legal y meramente contables…” (fs. 29 y ss.).
6) Por su parte, explica la pensión fue dada de alta en el sistema de acuerdo al monto de la jubilación que percibía el causante, el que ya tenía una retención que se le venía realizando a su solicitud, la que es trasladada a la pensión por derivar de su situación contributiva; la pensión, indica, es una contribución de carácter derivado y para concederla se an alizan todos los requisitos, entre ellos, si el causante tenía adeudos con BPS. Así, aclara que en el caso no se trata de adeudos prescriptos o de una persona jurídica ajena al causante sino convenidos por él, por haber sido reclamados por la Administración en cuatro juicios tributarios. Funda su postura en el art. 13 de la Ley Nº17.963 e indica que las retenciones por IASS exceden el objeto de este juicio en tanto son de resorte legal.
7) Finalmente, explica que la forma de retención es la que surge de dichas normas y que si bien, le asiste razón a la accionante en cuanto a que se configuró la denegatoria ficta, no habiéndose pronunciado expresamente la Administración, ello no es suficiente para inficionar de nulidad al acto, considerando la prueba de autos.
8) Mediante Decreto N° 2359/2025 se confirió a las partes un plazo común de 10 días para proponer prueba, de conformidad con lo preceptuado en el art. 165 del CCA , quienes comparecieron a ofrecerla en tiempo y forma.
Conferido el correspondiente plazo, ninguna de las partes compareció a ofrecer contraprueba, prueba sobre prueba, etc., por lo que, mediante Decreto N°456/2026, la Sede se pronunció respecto de los aspectos requeridos por el art. 166 del CCA.
9) Producida toda la prueba de autos, p or Decret o Nº 1362/2026, se confirió a las partes un plazo de 15 días para alegar de bien probado, lo que hicieron con fecha 23 de ju nio y 16 de julio . Finalmente, mediante Decreto N°1629/2026, se dispuso el pase de estos autos para dictado de sentencia definitiva, entendiendo la Sede que la intervención de la Procuraduría del Estado en lo Contencioso Administrativo (P.E.C.A) no corresponde en esta instancia, por tratarse de un proceso susceptible de apelación ( fs. 2 3). Con fecha 19 de agosto de 202 6, las actuaciones fueron puestas a despacho en cumplimiento de la providencia antes referida.
CONSIDERANDO:
1) La Sede amparará la demanda de nulidad planteada por la parte actora y anulará el acto administrativo accionado , admitiéndose la recomposición, por los argumentos que a continuación se explicitan.
2) Cumplimiento de los requisitos procesales De acuerdo a lo que surge de todo el plexo normativo que regula el proceso contencioso anulatorio y a lo que ha sido, históricamente, relevado por la doctrina y la jurisprudencia del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, los presupuestos procesales o requisitos de admisibilidad a cumplir “ son el previo agotamiento de la vía administrativa y que no haya caducado el ejercicio de la acción anulatoria” (Tarigo, E. Tratado de Derecho Administrativo. Tomo I.
Montevideo. 1953P.p. 32), a lo que, Durán Martínez, citando a Giorgi, agrega:
“El actor tiene que ser titular de un derecho o de un interés directo, personal y legítimo, violado o lesionado por el acto administrati vo impugnado… el texto constitucional enumera, equivocadamente, como causa de admisibilidad de la acción, una exigencia de fondo, indispensable para el éxito de la pretensión que en ella se deduce: la violación o lesión por la decisión administrativa impugnada de un derecho o de un interés directo, personal y legítimo” (Durán Martínez, A. Contencioso Administrativo. Montevideo.
2023. P.p. 121).
En efecto, el accionante ha de dar cumplimiento a los siguientes requisitos, ya sea que deban ser controlados de f orma liminar por la Sede o en la evaluación que se realiza en esta oportunidad, es decir, al dictar sentencia definitiva: (i) que el acto administrativo contra el cual se accione sea definitivo, esto es, que a su respecto se haya agotado la vía administrat iva mediante la interposición de todos los recursos que en el caso correspondan, que exista denegatoria expresa de los mismos o se haya configurado denegatoria ficta; (ii) que se haya presentado la demanda anulatoria en plazo y (iii) que quien acciona sea titular de un derecho subjetivo o un interés directo, personal y legitimo en la anulación de tal acto.
Asimismo, debido a lo que surge del art. 48 del CCA, cabe ahora agregar dentro del punto (i) antes mencionado, aquellos supuestos en los cuales se ha producido la ratificación de la denegatoria ficta de los recursos, por haber la Administración incumplido pronunciarse y notificar tal pronunciamiento, dentro de los 30 días de presentado el urgimiento; y, también, aquellos casos en que, urgida la resoluci ón del asunto, la Administración lo responda en plazo.
Pues bien, c on relación al aspecto formal , se han cumplido todos los requisitos exigidos por los arts. 317 y 319 de la Constitución de la República y los arts. 42, 43, 48, 55, 56, 151 y 153 del CCA.
En este sentido, cabe aclarar que si bien manifiesta accionar contra la Resolución NºAP280/2023 y es la que agrega, ésta, en puridad, únicamente otorga el subsidio transitorio. Sin embargo, de allí surge (sin mencionarse reforma alguna) que el monto pasarí a a ser de $54.979,43. Es en el recibo de fs. 9 de emisión 2023/12 que surgen los descuentos bajo el rubro “cobro indebido” y “pago en demasía” y los pagos retroactivos. Tampoco surge una notificación formal de acto, sino, simplemente, una mención al final de tal recibo, a la resolución mencionada.
Así, surge de los dichos de las partes y de fs. 3 y ss. , que el acto administrativo fue comunicado (no notificado con las formalidades exigidas) con fecha 2 8 de junio de 2024 mediante su recibo de cobro “Emisión 2024/06”, del que surgen las retenciones mencionadas; contra él interpuso recursos de revocación y jerárquico en subsidio el día 23 de julio de 2024. No existiendo pronunciamiento, con fecha 12 de junio de 2025, urgió a la Administración y no haber respues ta, el día 12 de julio de 2025, se ratificó la denegatoria ficta acaecida. La demanda de nulidad fue presentada con fecha 2 de octubre de 2025, tempestivamente.
A su vez , también se ha dado cumplimiento a los requisitos exigidos por el inciso final del art. 309 de la Constitución y art. 66 del CCA , considerando, como se verá, que el objeto de esta litis se ubica en determinar la legitimidad o ilegitimidad del acto implícito en su recibo de cobro, mediante el cual se liquidó y dispuso un descuento de su p ensión por sobrevivencia, por concepto de situación contributiva.
3) Objeto del proceso y de la prueba. Admisión de los medios probatorios Tal como fue previamente reseñado, la Sede, por Decreto Nº456/2026, fijó el objeto del proceso en los siguientes términos: “ Determinar si corresponde hacer lugar a la nulidad planteada por la parte actora respecto del acto administrativo por el cual BPS liquidó y abonó su pensión por sobrevivencia descontándose de él, hasta un 30% del monto a abona r mensualmente y con efectos hacia el futuro, así como del pago de la retroactividad de haberes generada a partir de la Sentencia Nº528/2023 del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, en mérito a una deuda tributaria; o si, por el contrario, corresponde confirmar el acto administrativo referido, por haber sido éste dictado en apego a la regla de Derecho. Para ello, en particular, deberá determinarse si: (i) existieron vicios en la motivación del acto por no existir información sobre el concepto de la de uda, forma de cálculo, responsables, etc.; (ii) se vulneró el debido proceso y derecho de defensa por no haberse conferido vista previa; (iii) la actora no es la titular de la deuda sino la sociedad, no pudiendo afectarse su pensión por sobrevivencia para cobrar tales adeudos; (iv) ha operado la prescripción de la deuda y (v) aplica el art.
381 del CGP”.
Por su parte, el objeto de la prueba fue fijado en: “acreditar los extremos delimitado previamente en los puntos (i), (ii), (iii), (iv) y (v)”.
Asimismo, respecto a la prueba propuesta y en cumplimiento de lo dispuesto en el art. 166 del CCA , se resolvió tener por agregados: “los Antecedentes Administrativos presentados por la demandada en soporte electrónico y la obrante de fs. 35 a 67, así como la correspondiente a la parte actora que luce de fs. 2 a 17, en tanto hace al cumplimiento de los arts. 151 y 153 del CCA y control del voto ” y admitir: “la prueba por informes propuesta por la demandada y ofíciese al Juzgado Letrado de 1º Instancia en lo Civ il de 12º Turno, Juzgado de Paz Departamental de la Capital de 14ºTurno, Juzgado de Paz Departamental de la Capital de 17º Turno y Juzgado Letrado de 1ª Instancia en lo Civil de 1º Turno, en los términos solicitados a fs. 68 vto., dejándose constancia de que quien pide la información es una de las partes de este juicio”.
4) Hechos admitidos, no controvertidos y probados por las partes De acuerdo a lo que viene de decirse, no conformaron el objeto del proceso todas aquellas cuestiones que, si bien fueron planteadas por las partes, no fueron controvertidas por la contraria, ya sea porque fueron expresamente admitidas o no se explicitó nada respecto a las mismas.
En este sentido, en palabras que se acompañan, so stuvo Tarigo: “(…) no son, por tanto, hechos controvertidos -y no constituyen por consecuencia objeto de la prueba - aquellos hechos que, siendo controvertibles, no han sido controvertidos. Esa ausencia de controversia o de contradicción a su respecto puede ser tanto expresa como tácita…” (Tarigo, E. Lecciones de Derecho Procesal Civil. T. II. Montevideo. 2007. Pp. 16). Por su parte, en términos similares, afirmó Viera: “(…) los hechos admitidos, expresa o implícitamente, en la contestación de la demanda, no necesitan ser probados. La prueba de su existencia se encuentra en el hecho de su admisión por el contrario” (Viera, L.
Curso de Derecho Procesal. T. II. Montevideo. 1987. Pp. 84).
En efecto, no surgen controvertidas o cuestionadas en autos las fechas de otorgamiento de las prestaciones, los montos originales de las mismas ni que el actor tuviese derecho a percibirlas (pues al respecto existe una sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada). Tal como puede apreciarse de los dichos de las partes, la cuest ión de debate se centra , en puridad, en determinar la razón por la cual procedió el descuento y si era o no procedente descontar tales sumas de la prestación de la actora (considerando su naturaleza y la de la retención).
A su vez, desde el punto de vista jurídico, debe determinarse si lo anterior encuadra o no, en una vulneración del derecho de defensa y a percibir la pensión.
En este sentido, t ampoco corresponde que la Sede se pronuncie sobre aquellos vicios que no fueron alegados por la parte actora como causales de nulidad en su demanda, postura ya sostenida por el Tribunal de lo Contencioso Administrativo, que se comparte: “(…) corresponde precisar que tal vicio no fue alegado, siquiera implícitamente en n ingún pasaje de la demanda por parte de la actora, por lo que su recepción, o aun su consideración, excedería el objeto de la presente controversia (Cf. PALACIO, L., “Manual de Derecho Procesal Civil”, t. I, ps. 143 y ss.; KLETT, S. "Proceso ordinario en el Código General del Proceso", t. I. ps. 54 y ss.; SIMON, L., "El equilibrio entre los principios dispositivo e inquisitivo en los modernos procesos civiles por audiencia", XVIII Jornadas Iberoamericanas y XI. Jornadas Uruguayas de Derecho Procesal, p. 220; entre muchos autores)” (Sentencia Nº24/2025).
Ello, además, surge de la lectura del art. 177 del CCA, el que, al regular el contenido de las sentencias, en su inciso final prevé que el juez deberá pronunciarse “(…) sobre todas las causales de nulidad in vocadas por el actor o los terceros coadyuvantes con su pretensión…”.
Lo anterior es sin perjuicio de la aplicación del principio “iura novit curia” para los casos en que las partes sin mencionar el vicio o la causal de nulidad de forma expresa, lo haya descripto en sus comparecencias.
Definidos los aspectos que son objeto de análisis y prueba, corresponde ahora realizar la valoración de la prueba diligencia da, que, en autos , es únicamente documental y aplicar a ello, los fundamentos jurídicos que correspondan y da base al presente fallo.
5) Valoración de la prueba y aplicación de los f undamentos de Derecho al caso concreto
5.1) El rol de la vista previa, la motivación y su relación con el derecho de defensa Tal como es sabido, el derecho de defensa se relaciona o constituye el contenido central del principio de debido proceso; su objetivo es poner a la persona en conocimiento de las actuaciones, brindándole la posibilidad de defenderse, de producir su propia prueba y controlar la que hayan ofrecido otros intervinientes en el procedimiento o la propia Administración (prueba que, debe ser efectivamente valorada y sopesada por el Estado).
Así, resulta relevante destacar que con relación al debido proceso, el Pacto de San José de Costa Rica, ratificado por nuestro país (cuyos derechos, además, quedan incluidos dentro de nuestra Constitución, por la vía del artículo 72 de la misma), establece en su artíc ulo 8: “Toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella, o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter”.
Asimismo, existe consenso en nuestra doctrina y jurisprudencia en considerar que este y los artículos 12, 66 y 72 de nuestra Constitución regulan el debido proceso y la tutela jurisdiccional efectiva y, actualmente, también la tutela administrativa efectiva.
Ya Frugone Schiavone señalaba los siguientes contenidos para conceptualizar el principio: (i) derecho a ser oíd o, esto es, a la publicidad de las actuaciones, oportunidad de defenderse, que se valoren realmente las defensas y pruebas propuestas y a ser patrocinado, cuando corresponda, por un abogado; (ii) derecho a ofrecer y producir prueba y controlar la producció n de la propia y de los demás y (iii) derecho a decisión expresa y fundada (FRUGONE SCHIA VONE, Héctor. Procedimiento Administrativo. Acali Editorial. Montevideo. 1977. P.p. 16.).
A nivel legal, entre otros, el CCA incluye como principios rectores de sus procesos, al debido proceso. A nivel reglamentario, inspirado en el Decreto N°500/991, el Reglamento de Procedimiento Administrativo de BPS establece en su artículo 5: “Los interesados en el procedimiento administrativo gozarán de todos los derechos y garant ías inherentes al debido proceso, de conformidad con lo establecido por la Constitución de la República, las leyes y las normas de Derecho Internacional aprobadas por la República” y el art.
69, que: “ En los procedimientos administrativos seguidos de oficio o a petición de parte, cuando de ellos resulte que pueda recaer una decisión contraria, la aplicación de sanciones, la imposición de un perjuicio a determinado administrado, o se hubiere deducido oposición, no se dictará resolución sin previa vista al interesado por el término de diez días para que pueda presentar sus descargos, las correspondientes probanzas y articular su defensa. Cuando haya más de una parte que deba evacuar la vista, el término será común a todas ellas y correrá del día siguiente a la última notificación.”.
En otras palabras, se trata de un principio que, más allá de tener raigambre constitucional para algunos o supra constitucional para otros, el legislador y el reglamentador se han encargado de dejar a texto expreso, prácticamen te en cada norma atinente al procedimiento administrativo, es decir, se trata de una preocupación constantemente presente. Como enseña Durán Martínez , éste puede considerarse el más importante de todos los principios que informan el derecho administrativo sancionador y también, el disciplinari o (DURÁN MARTÍNEZ, Augusto. Estudios de Derecho Administrativo N°11. 2015.
Montevideo. La Ley. P.p. 137 y ss.).
En efecto, el derecho de defensa mencionado, a su vez, se efectiviza a través de múltiples obligaciones qu e tiene, como contrapartida, la Administración, como por ejemplo, el conferimiento de vista previa. Y, para entender cuándo corresponde conferirla sin retacear garantías y sin afectar la celeridad, es crucial entenderla no como una mera formalidad más dentro de la secuencia propia de un procedimiento administrativo, sino como la oportunidad temporal específica en la que, en la práctica, se concreta el debido proceso y el derecho de defensa en cuestión.
Asimismo, si bien, por supuesto, vista y motivación no son lo mismo, existe una estrecha relación entre ambas ; debe haber un justo equilibro entre ambos elementos/presupuesto para que los dos, de estar, puedan alcanzar su verdadera finalidad.
En efecto, la vista previa tiene por objeto, como se adelantó, perm itirle a la persona acceder a las actuaciones, ver la prueba, la valoración sobre ésta realizada y el encuadre jurídico que la Administración le ha conferido. Sin embargo, aún cuando se le permitiese al funcionario acceder, si dicho acceso no está seguido de un expediente en el que sea fácil para él y su letrado comprender a cabalidad el fundamento de la decisión a recaer, la vista pierde su esencia. Sí, se sorteó la formalidad, pero ésta no cumplió su objetivo porque por más vista que se confiera, si el ac ceso no es completo, si en el expediente existen elementos de suma especificidad técnica sin la debida explicación (en palabras que todos puedan entender), etc., la persona no podrá ejercer una defensa cabal.
Y, lo mismo sucede al revés. Esto es, si bien, como se ha dicho ya: “ se comparte la histórica postura del Tribunal de lo Contencioso Administrativo en cuanto a que la explicitación de los motivos puede surgir de cualquiera de los momentos de formación del acto administrativo, es decir, antes de dictad o o inmersa en el mismo. Véase, a vía de ejemplo, lo dicho sobre este punto en Sentencias Nº323/2025, 404/2024, entre muchas otras ” (Sentencias N°15/2026, 185/2025, entre otras. ), aun cuando existiese, fuere congruente, real, clara y suficiente, si no se l e confiere al interesado la debida vista previa, tampoco habrá podido cumplir su fin la misma y se habrá frustrado, igualmente, el derecho de defensa.
Para determinarlo, la suscrita entiende que corresponde hacerse tres simples preguntas o seguir tres simples pasos, por así llamarlo:
1- ¿Existe una norma que disponga la preceptividad de conferirla, para el caso?
2- Aún cuando la respuesta a la pregunta anterior fuese negativa ¿existen actuaciones que pueden generar un perjuicio al particular?
3- Aún si la respuesta a la pregunta anterior fuese positiva y se hubiese ya efectivizado una vista, corresponde preguntarse también si ¿existen otras actuaciones que agregan elementos trascendentales (y desfavorables para la persona) respecto del acto a dictar o el objeto de tal procedimiento?
La primer pregunta está destinada a cumplir con el contenido mínimo de las normas que, usualmente, regulan los procedimientos disciplinarios y que no son óbice para que pueda existir la obligación de conferir vistas adicionales. La segund a, refiere a aquellos casos en que aún no habiendo norma (o existiendo, tenga por objeto únicamente cumplir con lo que viene de decirse), aquello que se vaya a decidir pueda resultar desfavorable para la persona (al tenor del procedimiento general regulado en el Decreto N°500/991 y en el Reglamento de vps). La tercera tiene por finalidad que al aplicador que ya cumplió con los pasos anteriores no se le olvide que, en esas hipótesis, puede sobrevenir la necesidad, previo al dictado del acto, de conferir lo q ue se denominan “segundas vistas” (pero que pueden ser más), cuando existieron actuaciones posteriores que agregan elementos que son cruciales para el afectado y sobre los que no se pudo aún defender.
Estos tres pasos deben ser, además, combinados con otro factor que si bien no atiende a cuándo debe conferirse la vista, es fundamental para determinar si omitida, puede ser el acto, pasible de anulación. Se trata del principio de trascendencia.
Así, Cajarville, refiriendo al art. 7 del Decreto N°500, explicó: “consagra así el principio de trascendencia, propio de la teoría de las nulidades: el incumplimiento de la forma no se aprecia en sí mismo, sino en el agravio que produce. Pero acertadamente el Decreto aprecia esa trascendencia o relevancia en relación co n el fin propio del acto de procedimiento vicioso y con las garantías que el derecho otorga al interesado en el procedimiento, y no en relación con la legalidad o ilegalidad material o de fondo del acto final…El vicio formal provocará la nulidad del propio acto que lo padece si impide que cumpla con el fin propio de ese acto o si provoca disminución de las garantías del procedimiento o-caso extremo- indefensión”1.
1 CAJARVILLE PELUFFO, Juan Pablo. Procedimiento Administrativo en el Decreto 500/991. Ediciones Idea. Montevideo,.1997. P.p. y ss./CAJARVILLE PELUFFO, Juan Pablo. Vicios formales de los actos de procedimiento. Sobre Derecho Administrativo. Tomo II. FCU. 3ª Ed. 2012, P.p. 253 y ss.
El Tribunal de lo Contencioso Administrativo por su parte, en una reciente sentencia lo explicó con gran claridad: “ En lo que refiere al principio general de trascendencia, resulta pertinente poner de relieve que no todo vicio adjetivo o procedimental determina la nulidad del acto. Para que ello ocurra, el defecto debe haber provocado una indefens ión real o impedido el cumplimiento del fin del acto”2.
Pues bien, en la especie, no se comparten las afirmaciones realizadas por la demandada en cuanto que en estos casos no corresponde conferir vista previa porque: (i) ya fuere conferida una al momento de denegársele la pensión, antes del dictado de la Senten cia Nº528/2023 del TCA por la cual se anuló la denegatoria y estas actuaciones derivarían de allí y (ii) cuando se calculan retenciones como esta o por temas impositivos, como el IASS, IRPF, etc., al ser legales y contables, son comunicadas por medio del r ecibo de sueldo, no correspondiendo vista alguna.
Los casos de descuentos legales por liquidación de tributos no son objeto de discusión en estos autos. Aquí lo que se discute es la retención o descuento hecho por la Administración a la actora en su pensió n por una deuda que, en dicho momento efectivamente se desconocía su origen, monto, etc.
Así, véase que en los Expedientes Nº2020-28-1017651, 2020-28-1-054864,
2020-28-1-065135 se tramitó la pensión de la actora que fue inicialmente denegada por BPS, en el Expediente Nº2020 -28-1-124262 luce la interposición de los recursos, en el Expediente Nº2021-28-1-046395 se tramitó la recurrencia y en el Expediente Nº2023 -28-1-114356 se comunicó internamente la sentencia ya mencionada; en ninguno se hace referencia a u n potencial descuento a la prestación de la actora.
2 Sentencia N°238/2026.
Por su parte, en el Expediente Nº2024 -28-1-089091 lucen los recursos interpuestos contra lo que la actora llama “ resolución que dispone la liquidación y pago de haberes de Pensión de Sobrevivencia” (la qu e fuere conferida en cumplimiento de la sentencia) y que es el acto administrativo implícito en el primer recibo de cobro de dicha prestación (puesto que de ninguna actuación surge que a ese momento se hubiese notificado debidamente resolución formal alguna).
Luego de dicha interposición (en la que se solicitó acceso a información sobre el descuento por “situación contributiva”), lucen dos pases internos en el expediente y, a fs. 8 y ss., el escrito de “urgimiento” de fecha 8 de agosto de 2024 (que no es tal por no estar vigente el CCA), a continuación del cual obran solo pases internos hasta que con fecha 5 de junio de 2025 (casi un año después), se confirió acceso a las actuaciones (fs. 19).
Posteriormente, se presentó un urgimiento (con el CCA ya vigente) y recién a fs. 36 luce la actuación de la Oficina Situación Contributiva de fecha 14 de julio de 2025, en la que se informa que: “ Sr. CC se jubiló en fecha 01/12/2012, con deuda por aportación patronal desar rollada en empresa BB, Reg BPS 1872915, RUT XXXXXXXXXXXX, la deuda en UR ingresada fue
1070.4609. La misma se encuentra documentada en convenio de Facilidad de PAgo n° 620858, 62059 y 620861 (período 01/1994 -10/1997)…En fecha 28/11/2019 falleció Sr. CC, quedando un saldo por descontar de UR
556.3267…Dado que todavía quedaba un saldo para descontar del causante, que cómo se mencionó ascendía a UR 556.3267. Dicho saldo fue descontado de los HNM generados, por lo tanto en el primer recibo se le descontó $916.695, cancelando así la deuda. En Mayo de 2025 a solicitud de GCVJ, se estudia el ISC del SR. CC, detectando que el monto correcto en UR a ingresar debió ser UR 823.46, se realizaron las modificaciones en Ring generando así una devolución a la Sra. AA por la suma de $ 449.586 que se generó en el recibo mes 06/2025 cobrado el 02/07/2025. Hoy la deuda se encuentra cancelada…”.
El acceso conferido, como viene de decirse fue anterior y luego de dicho informe, no se confirió nueva vista o acceso a la accionante.
A su vez, no con los A.A, pero si en oportunidad de proponer prueba, BPS agregó los recibos de cobro del causante, de la actora y el convenio celebrado con el causante con las cuotas a abonar por las deudas referentes a BB.
Asimismo, lucen acordonados a autos, los expedientes judiciales por los juicios ejecutivos iniciados por BPS contra la referida sociedad.
En definitiva, no se trata de una decisión inocua u meramente objetiva que no produjese perjuicios a la actora, se trata de una decisión por la cual BPS entendió casi automáticamente (sin que exista rastro alguno de algún informe de asesoramiento, liquidac ión, etc., y por ende, sin poder determinar si fue producto del intelecto humano o de un sistema automatizado) que era ajustado a Derecho transmitir una deuda convenida por una persona ahora fallecida a quien pasa a percibir una pensión por sobrevivencia.
Una decisión así, primero, tiene que ser fruto de una secuencia procedimental en la que se observe un razonamiento, asesoramiento, liquidación, etc., y luego, debe permitírsele a la persona acceder a dichas actuaciones que configuran los motivos y también la motivación del acto, para que pueda defenderse. Nada de ello ocurrió en este caso, habiéndose, se reitera, adoptado una decisión sin rastro alguno de cual fue la norma aplicada, el razonamiento realizado ni la forma en cómo se liquidó.
Ello determina, sin perjuicio de lo que se dirá a continuación sobre los restantes vicios del acto, una gravísima violación al derecho de defensa por omitirse oportunidad alguna de acceder a las actuaciones completas, en las que debe constar la secuencia del razonamiento administrativo y las razones que llevaron a entender que la retención procedía. Resulta jurídicamente inaceptable esta forma de conducirse de la Administración, la que efectivamente causó indefensión.
5.2) La procedencia del descuento, naturaleza de la prestación y su relación con los motivos de hecho y derecho del acto Para comenzar, corresponde mencionar que , en tanto lo que se está cuestionando son los antecedentes de hecho considerados por la Administración para proceder a la reforma y aplicación de los descuentos, el vicio en cuestión estaría en los motivos del acto , tanto de hecho como de derecho.
Ello, ya que, al decir de Ruocco y Delpiazzo, los motivos del acto son “(…) las circunstancias de hecho y de Derecho que preceden al dictado del acto administrativo y cuyo acaecimiento encarta, en forma más o menos determinada, en la norma atributiva de competencia. El motivo es el porqué de la manifestación de voluntad… Si los hechos no existen o no son como la Administración pretende, el acto estará vici ado por inexistencia o falta de motivo; cuando no caben en el supuesto de la norma atributiva de competencia, el acto estará viciado por ilegitimidad o errónea aplicación de los motivos” (Ruocco, Graciela y Delpiazzo, Carlos. Tratado Jurisprudencial y Doctrinario. Actos y Contratos de la Administración. Montevideo. 2013. P.p.
41).
En este caso, como viene de decirse, el motivo de hecho (conocido a posterioridad a la aplicación del descuento inicial) estaría en que, aún en vida, el Sr. CC celebró un convenio de facilidades de pago por una deuda de BB., de la que fue socio, reconociendo la misma y pactando las cuotas a abonar por ello, las que se comenzaron a descontar de su jubilación conforme surge de las actuaciones ya detalladas.
De acuerdo al informe de fs. 36 del Expediente Nº2024-28-1-089091 y a lo que surge de la contestación de la demanda, lo que BPS realizó fue una traslación del descuento mensual realizado al causante en virtud de tal convenio, hacia la pensión de la accionante.
Si bien es cierto que la pensión de sobrevivencia se relaciona con los ingresos de causante y tiene como causal de configuración, justamente, el vínculo de este con la actora y el fallecimiento, no hay norma alguna que habilite a trasladar per se una cuota derivada de un convenio que no fue celebrado por la actora y por una deuda que no es de ella, a su prestación pensionaria. Y ninguna retención de ese estilo puede proceder sin norma habilitante.
Nótese que no se trata, siquiera, de una deuda d e la propia actora o de una sociedad de la que fuese socia (lo cual ya implicaría analizar si corresponde la retención a la persona física), sino de una deuda de una sociedad de que fue socio su difunto esposo. No surge de autos ni lo han relevado las part es que la Administración haya, siquiera, procurado tal deuda luego de iniciada una sucesión a quienes fueran sus herederos para que la cuestión se analizase en tal vía. Por el contrario, por acto administrativo, sin ley y sin intervención judicial procedió, sin comunicar previamente y sin requerir su consentimiento, a descontar a la actora una deuda convenida por un tercero. La ilegitimidad es ostensible.
No sólo eso sino que, como bien afirma la accionante, tal descuento lo realiza de una prestación de carácter alimentario como lo son las pensiones, jubilaciones, contribuciones de este estilo, etc. Y si bien, no se trata de un embargo per se (en el sentido del art. 381 del CGP) por no existir providencia judicial alguna en ese sentido, en los hechos, la ret ención opera como si lo fuera, lo que realza la gravedad de la situación. En efecto, no corresponde retener a la actora por una deuda de un tercero y mucho menos en las condiciones en las que lo hizo BPS, pero además, de haberlo hecho, ello tendría, aun judicialmente, las limitantes de la norma citada.
Finalmente, en tanto el convenio fue celebrado por el causante y éste, en vida no reclamo la nulidad del acto que loa probó o de las retenciones a su jubilación, no puede la actora reclamarlo en esta vía y as í, cuestionar también la prescripción que sí se habría interrumpido con dicho convenio y reconocimiento de deuda que, se reitera, no fue declarado nulo.
Por lo tanto, la solución anulatoria se impone, existiendo sí, un vicio en los motivos del acto.
6) Orientación de cumplimiento y posibilidad de recomposición El inciso final del art. 177 del CCA establece que, en la sentencia, la Sede habrá de pronunciarse sobre todas las causales de nulidad invocadas “ lo que servirá de orientación a la Administración para su cumplimiento”.
Tal como surge del apartado anterior, se han analizado tanto los vicios enunciados por la parte actora, como las defensas esgrimidas por la parte demandada, indicándose de forma clara cuáles, en este caso, son las irregularidades que aquejan al acto encausado y como debió, la Administración valorar la prueba propuesta.
Por esta razón, y en honor a la brevedad, la Sede se remite a los desarrollos precedentes, en los cuales constan los fundamentos de la decisión.
A su vez, el inciso segundo del art. 190 del CCA, reza: “ Cuando la irregularidad refiera a las formalidades exigidas a los actos o trámites del procedimiento administrativo previo, el tribunal deberá señalar si la Administración conserva la potestad de recomponerlo a los efec tos de dictar un acto legítimo. No será admisible la recomposición de un procedimiento ya reconstituido”.
Ya ha dicho esta Sede que en las hipótesis en que el vicio es sustancial, no procede (en principio y sin perjuicio de los matices de cada caso) la recomposición del procedimiento administrativo que llevó a su dictado, Ahora bien, corresponde mencionar, como pauta orientadora que, si bien la presente sentencia únicamente puede anular o confirmar total o parcialmente el acto, una vez anulado, para cum plirla, la Administración no puede dictar acto alguno que se le oponga ni realizar operación material contraria a ella (art. 191 del CCA). Ello implica que, aunque en el fallo propiamente dicho esta Sede no incluya una condena de dar o hacer, si la consecu encia directa de la anulación es el cumplimiento de todos los requisitos para hacerlo (en este caso, devolver lo ilegítimamente retenido ), deberá la Administración proceder de tal forma por ser el único comportamiento acorde a lo que aquí se ha analizado. Una vez que se cumplen las condiciones exigidas por la norma (considerando lo que al respecto sí se ha dicho en esta sentencia), no hay aspectos de conveniencia u oportunidad que pudiere evaluar la Administración; cumplidos los requisitos, es un acto debido.
Adicionalmente, el acto que la Administración dicte para satisfacer la pretensión de la actora, debe buscar erradicar por completo cualquier rastro de ilegitimidad, para lo cual deberá la demandada considerar que los efectos que la declaración de n ulidad tiene en vía jurisdiccional, implican retrotraer la situación al momento en que acaeció . Es esta, a criterio de esta Sede, la única forma de dar cabal cumplimiento a un fallo anulatorio.
En este sentido, se ha pronunciado ya Cajarville, al explicar que la anulación: "consiste en la supresión definitiva de sus efectos con retroactividad al momento del perfeccionamiento. Para ello, corresponde restituir en el presente una situación idéntica a la que habría existido si el acto anulado nunca se hubiera dictado. La retroactividad de los efectos de la anulación solo puede consistir en el restablecimiento en el presente de la situación existente antes de la emanación del acto anulado, de manera que la situación venga a ser, jurídica y materialmente, al prese nte, a partir de la anulación, tal como si aquel acto no hubiera existido " (CAJARVILLE, Juan Pablo. Sobre Derecho Administrativo. FCU. 2008. 2ª Edición. P.p 591 y ss.).
Y, en línea con ello, el Tribunal de lo Contencioso Administrativo, al decir que: “resulta inconcluso que el efecto de la sentencia del TCA, determina la necesidad de repristinar la situación a la fecha del acto anulado, restituyendo la situación jurídica vulnerada a la fecha en que ocurrió la lesión. No existe otra opción posible, pue sto que, el efecto típico de la sentencia que acoge la pretensión anulatoria, consiste en retrotraer sus efectos, a la fecha del acto anula. Por ende, dentro de los cometidos funcionales de la Administración, figura la obligación de enmendar un accionar in justo, que derivó del dictado de un acto, atentatorio contra el legítimo derecho del accionante. En síntesis, considera la Sala que no le queda a la Administración otra opción que la de dictar un nuevo acto, que retrotraiga los efectos a la fecha del que f ue anulado y disponga en esos términos, el pase a situación de retiro obligatorio del actor" (Sentencia 807/2006).
En definitiva, no cabe más que referir a las palabras de Giorgi, quien, de forma contundente, señalaba que la Administración debe inclinarse ante las sentencias del Tribunal, sin calificarlas ni enjuiciarlas, desde que "el acatamiento de los fallos de la Justicia significa el liso y llano acatamiento de la norma jurídica, del derecho objetivo, porque los Jueces, en sus fallos con autoridad de cosa juzgada, pronunciados en ejercicio de la soberanía, transforman el mandato abstracto e impersonal contenido en la ley, en un mandato concreto y complementario, al que todos deben obediencia como si fuere la Ley misma, como así lo enseña la doctrina un iversal''' (GIORGI, Héctor. El contencioso administrativo de anulación. Biblioteca de Publicaciones Oficiales de la Facultad de Derecho y Ciencias Sociales de la UDELAR. 1958. P.p. 294).
Por los fundamentos expuestos y la normativa antes citada,
LA SRA. JUEZ LETRADA DE LO CONTENCIOSO ANULATORIO
DE 1°TURNO
FALLA:
1) Ampárase la demanda instaurada y en su mérito, anúlase el acto administrativo encausado, sin sanción procesal específica
2) A los efectos fiscales, fíjanse los honorarios de los letrados intervinientes en $ 60.000 (pesos uruguayos, sesenta mil).
3) Intímase a la parte actora a que, en el plazo de 60 días a partir de ejecutoriada esta providencia, retire la documentación por ell a agregada al expediente, bajo apercibimiento de proceder a su destrucción (Acordada Nº34/2023 del Tribunal de lo Contencioso Administrativo aplicable a esta Sede por Acta Nº7/2025).
4) Intímase a la parte demandada a retirar los antecedentes administrativos en caso de haber sido aportados en soporte papel y encárguese a la Oficina Actuaria su eliminación del servidor de la Sede, si hubiesen sido aportados en soporte digital.
5) Oportunamente, archívese.
Dra. Lucía Techera Tealdi Juez Letrado de lo Contencioso Anulatorio de 1ºTurno
Fuente: consulta de jurisprudencia del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. Los nombres de las partes figuran tal como los publica el TCA (los juzgados los anonimizan; el Tribunal, no siempre).