Juzgados Letrados · Juzgado Letrado de lo Contencioso Anulatorio de 3er. Turno
Sentencia Definitiva N° 191/2026
13 de octubre de 2026
- Ficha (IUE)
- 20/2026
- Procedimiento
- Acción de nulidad
- Materia
- Derecho administrativo
- Resultado (estimado)
- Confirma en parte
- Firmantes
- Dr. Nicolás Pallas –
- Redactor
- Dr. Nicolás Pallas –
- Fallo: anula parcialmente
Texto de la sentencia
Montevideo, 13 de octubre de 2026
SENTENCIA DEFINITIV A Nº 191/2026
VISTOS:
Para Sentencia Definitiva en autos caratulados : “AA CONTRA BANCO DE PREVISIÓN SOCIAL. ACCIÓN DE NULIDAD ” (Ficha:
20/2026), venidos a conocimiento de este Juzgado Letrado en lo Contencioso Anulatorio de 3º Turno, Dr. Nicolás Mariano Pallas Aguilar.
RESULTANDO:
1) Que, con fecha 3 de febrero de 2026, se presentó AA, asistida por la Defensoría de Oficio del Tribunal de lo Contencioso Administr ativo (fs. 8 y ss.), a solicitar la nulidad de (i) la Resolución AP 15/2024, dictada el 16 de enero de 2024 por la Gerencia de Prestaciones Económicas del Banco de Previsión Social ( BPS), por la que se determinó el cómputo de servicios registrados ante BPS de 23 años, 1 mes y 1 día; y (ii) la denegatoria ficta de la petición calificada presentada ante BPS con fecha 26 de noviembre de 2024, mediante la cual solicitó se reconozcan los servicios en la empresa BB en los períodos comprendidos entre el 03/02/1991 y el 24/12/1994, y señaló en síntesis que:
(a) Los actos administrativos son ilegítimos , en cuanto al cómputo de servicios y los servicios no reconocidos, por haberse dictado en contravención de la legalidad.
Indicó que trabajó más de 30 años tanto de forma independiente como en dependencia, y, sin embargo, BPS no le computó ni los dos años con bonificación por ser madre de dos hijos, ni los servicios prestados para BB(fs. 9).
(b) En consecuencia, existe un vicio en el motivo por una errónea valoración de la prueba de autos (fs. 9 vto. a 10 vto.), ya que acreditó debidamente el nacimiento de sus hijos con las partidas correspondientes (fs. 11), así como los servicios alegados surgen acreditados en el expediente administrativo, dado que «los testigos brindaron varios detalles, sin contradicciones, y todos coincidentes con lo denunciado» (fs. 13 vto.).
(c) Argumentó también una insuficiencia en la motivación de los actos (fs. 10), y la ilegalidad de la aplicación del Reglamento 34-11/2008 (fs. 14 a 17 vto.).
(d) Solicitó la aplicación de la presunción de ilegitimidad derivada del art. 47 del CCA (fs. 18).
2) Conferido traslado por Decreto Nº 4/2026, se presentó el BPS a contestar la demanda, debidamente representado por el Dr. CC (fs. 24 y ss.), defendiendo la legalidad de los actos administrativos cuestionados, señalando, primero, que el reconocimiento de servicios que no figuran en la historia laboral requiere el trabajo efectivo de los mismos (fs. 27); mientr as que el cómputo ficto por hijos, recién podrá ser considerado al momento de evaluar la configuración de la causal jubilatoria, conforme con lo dispuesto por el art. 77 de la Ley 16.713 (fs. 227 vto. y 28).
Sobre los servicios denunciados, indic ó que los mismos se incluyeron fuera de plazo, rechazando toda imputación de inclusión verbal o similar por no surgir de los Antecedentes Administrativos (fs. 29). De todos modos, ent endió que los servicios no fueron debidamente acreditados, por cuanto los testimon ios fueron vagos e imprecisos (fs. 31 vto.), lo que « sumado a la total ausencia de prueba documental sobre el periodo denunciado, de ninguna manera podrá ni deberá considerarse probada la cantidad de años que la titular asegura haber trabajado en la referida empresa» (fs. 32).
Defendió, por último, la valoración de la prueba realizada (fs. 32 vto. a 34), y la debida motivación de los actos (fs. 35).
3) Con fecha 10 de marzo de 2026, por Decreto N° 70/2026 se inició la etapa probatoria.
En su mérito, se p resentó la parte demandada (fs. 40) ofreciendo los Antecedentes Administrativos acompañados con la contestación de la demanda. Mientras que la actora (fs. 44 y ss.) ofreció la tácita admisión de los hechos, las resultancias de autos, testimonial y documental.
Por Decreto Nº 142/2026 de fecha 6 de abril de 2026, se confirió plazo para que las partes ofrecieran contraprueba o prueba sobre prueba, sin que las partes se presentaren (fs. 48).
4) Con fecha 22 de mayo de 2026 se dictó la Sentencia Interlocutoria N° 24/2026, respecto a la admisión de los medios probatorios ofrecidos (arts. 166 y 167 del CCA), se diligenció la prueba en legal forma (fs. 56 a 75) y alegaron las partes a fs. 85 y ss, y fs. 76 y ss., respectivamente.
5) Concluida la causa, los autos fueron puestos al despacho el día 31 de agosto de 2026, a los efectos del dictado de la presente Sentencia Definitiva, de acuerdo con lo dispuesto por el art. 172 del CCA.
CONSIDERANDO:
1) La Sede acogerá parcialmente la demanda de nulidad planteada por la parte actora y, en consecuencia , anulará la denegatoria ficta a la petición de reconocimiento de servicios formulada y confirmará la Resolución AP15/2024 , sin perjuicio de la agregación de servicios que le corresponda, por los fundamentos que a continuación se exponen.
2) Cumplimiento de los requisitos de admisibilidad de la acción.
Desde el punto de vista formal, se han cumplido con los requisitos de admisibilidad respectivos para que pueda ingresarse al análisis del mérito del asunto (arts. 317 y 319 de la Constitución de la República y arts. 42, 43, 55, 56, 151 y 153 del CCA). En efecto:
(a) Los actos administrativos contra los cuales se acciona son definitivos, esto es, que a su respecto se ha agotado la vía administrativa mediante la interposición de todos los recursos correspondientes y que exista denegatoria expresa de los mismos o se ha ya configurado denegatoria ficta.
En cuanto a la Resolución AP15/2024 surge de los dichos de ambas partes y de los Antecedentes Administrativos que fue notificada por carta certificada el día 20 de junio de 2024 (fs. 2 vto., 8, 25 vto. y fs. 62, 63 y 65, del Exp. N° 2022-28-1-153427, AA), interponiéndose contra ella los recursos de revocación y jerárquico el día 28 de junio de 2024 (fs. 65 a 67, Exp. N° 2022-28-1-153427, AA).
No habiendo recaído resolución expresa sobre el último de los recursos, la vía administrativa quedó agotada por denegatoria ficta el día 13 de enero de 2025 . Posteriormente, la parte actora urgió la resolución expresa del asunto el día 29 de octubre de 2025 (fs. 3), verificándose la ratificación de la denegatoria ficta el día 28 de noviembre de 2025.
Por su parte, respecto de la petición calificada presentada ante el BPS con fecha 26 de noviembre de 2024, la denegatoria ficta se configuró el día 2 de mayo de 2025 , interponiéndose contra ella los recursos de revocación y jerárquico en subsidio el día 5 de mayo de 2025 (fs. 6). No habiendo recaído resolución expresa, se configuró, la denegatoria ficta el día 21 de noviembre de 2025, quedando así agotada la vía administrativa.
(b) Que se haya presentado la demanda anulatoria en plazo, es to es, dentro de los 90 días posteriores al agotamiento de la vía administrativa y que no hubieren pasado 2 años desde la interposición de los recursos, en la forma indicada por los arts. 55 a 57 del CCA.
En el caso, la demanda de nulidad fue presentada c on fecha 3 de febrero de 2026, en forma tempestiva (fs. 8 y ss.).
(c) Y quien acciona sea titular de un derecho subjetivo o un interés directo, personal y legítimo en la anulación de los actos. En ese sentido, se plantea la nulidad de actos administrativos que obstan a la configuración de causal jubilatoria, uno de ellos por no bonificar los servicios de la actora y el otro por denegar el reconocimiento de servicios, por lo que resulta suficiente para tener por configurado el requisito de legitimación exigido.
3) Objeto del proceso y de la prueba.
Tal como puede apreciarse de los actos de proposición de las partes y de la fijación del objeto consentida por éstas (Sentencia Interlocutoria 24/2026), la cuestión de debate se centra en determinar «si corresponde o no disponer la nulidad de la Resolución AP 15/2024 , dictada el 16 de enero de 2024 por la Gerencia de Prestaciones Económicas del Banco de Previsión Social, por la que se determinó el cómputo de servicios registrados en 23 años, 1 mes y 1 día; y de la denegatoria ficta de la petición calificada presentada ante el Banco de Previsión Social con fecha 26 de noviembre de 2024 , mediante la cual solicitó se reconozcan los servicios en la empresa BB en los períodos comprendidos entre el 03/02/1991 y el 24/12/1994 (fs. 2 y 4 vto. a 5)».
Por tanto, el objeto de la prueba fue fijado en determinar «(i) si existe un vicio en el motivo debida a una errónea valoración de la prueba y (ii) la motivación del acto; (iii) la aplicación de un regl amento ilegal; todo tal como surge de los actos de proposición de las partes a fs. 8 y ss. y 24 y ss., respectivamente».
4) Antecedentes administrativos.
Corresponde efectuar una reseña de los antecedentes administrativos agregados a la causa, contenidos en los expedientes N°
2022-28-1-153427, 2024-28-1-149594 y 2025-28-1022710 a los efectos del análisis del caso.
Así, surge que, con fecha 30 de diciembre de 2022, la actora se presentó ante el BPS a los efectos de iniciar trámite de reconocimiento de servicios, consignándose en su declaración jurada que «solicita reconocer años en Brasil. Declara ser hija de productor rural en Brasil, manifestando que exis te en dicho país un beneficio a partir de los 12 años de edad y hasta su primer trabajo, donde le reconocen años de actividad por la situación descripta anteriormente» (fs. 1 y 2, Exp. N° 2022-28-1-153427).
Asimismo, en la planilla de declaración de períodos trabajados, completada y suscrita por la accionante en la misma fecha, se anotó a mano únicamente “actividad Brasil” por el período comprendido entre los años 1982 y 1988 (fs. 8, Exp. N° 2022-28-1-153427). También con fecha 30 de diciembre de 2022 en ac tuación de la Oficina 579 -Sucursal Colón GPRE, se dejó constancia de que la accionante «declara tener dos hijos, de los cuales aportara partidas de nacimiento a la brevedad » (fs. 12, Exp. N° 2022-28-
1-153427).
Con fecha 31 de enero de 2023 se solicitaron las cotizaciones brasileñas al Instituto Nacional Do Seguro Social (fs. 17, 23 a 40 Exp. N°
2022-28-1-153427), organismo que, con fecha 8 de febrero de 2023, remitió el formulario “MER-02”, mediante el cual se r econoció 8 años, 7 meses y 29 días de servicios, correspondientes al período comprendido entre el 5 de febrero de 1980 al 1 de setiembre de 1988 (fs. 41 a 44, Exp.
N° 2022-28-1-153427).
El BPS ingresó el cómputo de servicios a su sistema (fs. 45, Exp.
N° 2022-28-1-153427) y dictó la resolución AP15/2024, de fecha 16 de enero de 2024, en la que se reconocieron los siguientes servicios:
- BRASIL, aportación Brasil, V .F. 12, desde el 05/02/1980 hasta el 01/09/1988, estado PROBADO.
- AA, aportación Industria y Comercio, V .F. 1, desde el 12/04/2005 hasta el 30/06/2008, estado PROBADO.
- DD, aportación Industria y Comercio, V .F. 13, desde el 09/03/2011 hasta el 10/03/2011, estado PROBADO.
- EE, aportación Industria y Comercio, V .F. 12, desde el 29/10/2012 hasta el 09/01/2024, estado PROBADO.
- EE, aportación Industria y Comercio, V .F. 12, desde el 02/07/2019 hasta el 27/09/2019, estado PROBADO.
Posteriormente, la accionante solicitó el reconocimiento de los servicios pres tados para “BB” entre el 3 de febrero de 1991 y el 24 de diciembre de 1994 (fs. 3, Exp. N° 2024-28-1-149594). Con fecha 26 de noviembre de 2024, la Sucursal Colón informó que «en la fecha comparece la titular del trámite quien presenta nuevo formulario de períodos trabajados, declarando nueva actividad por servicios desempeñados en Uruguay. Atento a que se encuentra fuera del plazo estipulado en Acta de Denuncia de Servicios Declarados, se ingresa por petición. Servicio declarado: BB 03/02/1991 – 24/12/1994: FF es el nombre del dueño, de quien desconoce el paradero. Era una peluquería donde solo trabajaban ellos dos. Manifiesta que fue una actividad sin registro. En caso de necesitar testigos presentaría a clientas de la época» (fs. 4, Exp. N° 2024-
28-1-149594).
Con fecha 5 de febrero de 2025, el BPS, en informe de Asesoría Letrada emitido a instancias de los recursos interpuestos contra la resolución AP15/2024, hizo mención a la solicitud de reconocimiento de la actividad denunciada para BB informando que: «Habiendo admitido que se encuentra fuera del plazo estipulado en el Acta de Denuncia de Servicios, la compareciente ingresa el mencionado período mediante una petición.
Atento a lo planteado corresponde señalar que en oportunidad de suscribir el Acta de Denuncia de Servicios, la titular declaró haber sido asesorada de los alcances y efectos de la mencionada Acta de Denuncia de Servicios (R.D. Nº 34 11/2008) y de los medios probatorios admitidos, recibiendo copia de la misma, y por lo tanto la prohibición de denunciar nuevos servicios en contravención al plazo dispuesto en dicha resolución no puede eludirse mediante la presentación de una petición.
En virtud de lo expuesto, previo a expedirnos sobre los recursos interpuestos corresponde otorgar vista de lo informado a la titular » (fs. 72 y 73 Exp. N° 2022-28-1-153427).
Con fecha 26 de febrero de 2025, la accionante evacuó la vista que le fuera conferida, señalando que, al iniciar el trámite de jubilación común en el año 2022, se le informó que debía denunciar los servicios para los que hubiere laborado; que así lo hizo, pero que tiempo después advirtió que no se habían incluido los servicios que ella había denunciado como prestados para BB, por el período comprendido entre el 03/02/1991 y el 24/12/1994. Manifestó, citando jurisprudencia del TCA, que la R.D N° 34 - 11/2008 resulta ilegal, por lo que correspondía proseguir sin demoras con el trámite de reconocimiento de servicios, ofreciendo test igos a fin de acreditar la actividad desempeñada para BB(fs. 1 a 6, Exp. N° 2025-28-1-
022710).
El BPS recibió la declaración de los testigos propuestos y, en su informe final, concluyó que los testimonios recabados resultaban insuficientes, por lo que no surgió probada la actividad (fs. 23 a 74, Exp.
N° 2025-28-1-022710). Pese a ello, el BPS no dictó resolución expresa y se configuró la denegatoria ficta de la petición.
5) Fundamentos de Derecho con relación a los argumentos planteados por las partes.
5.1) Sobre la motivación de los actos administrativos impugnados.
La actora sostiene que los actos administrativos impugnados adolecen de vicios en la motivación que determinan su ilegitimidad.
Respecto de la Resolución AP15/2024 sostuvo , especialmente, que no se expresan los motivos por los cuales no se otorgó la bonificación por hijo nacido vivo a la actora y respecto de la denegatoria ficta a la petición de reconocimiento se configura una ausencia de motivación.
En lo que refiere a la motivación, esta constituye la exteriorización de las razones de hecho y de derecho que llevaron a la Administración a dictar el acto, y su exigencia, que surge de los principios generales del procedimiento administrativo y del art. 123 del Decreto 500/991, responde a la necesidad de que el administrado conozca los fundamentos de la decisión y pueda ejercer adecuadamente su defensa.
En el caso, la Resolución AP15/2024 se dictó en el marco del trámite de reconocimiento de servicios que iniciara la actora y , en su parte dispositiva, declaró reconocidos los períodos allí detallados, dándolos por probados y fijando el cómputo real en 23 años, 1 mes y 1 día, sin bonificaciones.
Del texto del acto surge, con claridad suficiente, cuáles fueron los servicios reconocidos, en qué empresas y por qué períodos, así como el resultado del cómputo. Como señaló la demandada, la actora promovió un reconocimiento de servicios, esto es, la denuncia de servicios que no figuran en su historia laboral a los efectos de que queden registrados. Se trata, entonces, de períodos de trabajo efectivo y no de períodos fictos orientados a configurar causal jubilatoria.
Tal como explicó BPS el cómputo ficto por hijos, establecido en el art. 14 de la Ley 18.395, se considera recién al momen to de la solicitud de jubilación al evaluar si se configura o no causal jubilatoria. Allí, al total del cómputo resultante del reconocimiento se suma el cómputo ficto que corresponda. Por tal razón, el hecho de que la resolución no se haya pronunciado sobre ese cómputo ficto no revela, entonces, una carencia de motivación, sino que responde a que el objeto del trámite y la oportunidad prevista para su consideración son otros.
Respecto de la denegatoria ficta de la petición calificada, el agravio no tiene objeto conforme sus propios términos. La denegatoria ficta, justamente, es una ficción legal por la cual se interpreta el silencio de la Administración como un rechazo a lo peticionado a fin de habilitar al administrado a agotar la vía administrat iva y acceder así a la vía jurisdiccional, evitando que la inercia administrativa bloqu ee el acceso a la justicia. Su otra consecuencia jurídica, es la presunción de ilegitimidad prevista en el art. 47 del CCA.
Pero se trata, por tanto, de una ficción de c arácter instrumental, que no supone la existencia de una decisión expresa ni, naturalmente, de una motivación formal susceptible de ser evaluada.
5.2) Sobre la denegatoria ficta a la petición calificada presentada el día 26 de noviembre de 2024.
En cuanto a los servicios solicitados, l a actora sostiene que la denegatoria ficta es ilegítima por dos razones: (i) se ampara en un reglamento ilegal; (ii) se valoró erróneamente la prueba rendida para el reconocimiento de los servicios prestados para BB.
5.2.1) Sobre el tiempo de su presentación y la aplicación del RD
N° 34-11/2008.
Como se relevó al analizar los antecedentes administrativos, la actora inició en 2022 un trámite de reconocimiento de servicios, en cuya acta de denuncia solicitó el reconocimiento de su actividad en Brasil, que le fue reconocida por la Resolución AP15/2024. En paralelo, el 26 de noviembre de 2024 presentó un nuevo formulario de períodos trabajados, en el que declaró una actividad distinta: la desarrollada en BB.
Al recibirlo, el BPS informó que «atento a que se encuentra fuera de plazo estipulado en Acta de Denuncia de Servicios Declarados, se ingresa por petición» (fs. 4, Exp. N° 2024-28-1-149594).
Esa actuación revela que el BPS, sin mayores desarrol los, habría considerado extemporánea la nueva solicitud de reconocimiento de servicios.
Luego, al contestar la demanda, el BPS sostuvo que , a la nueva solicitud, por su fecha, se le aplica el art. 77 bis de la Ley N° 16.713, agregado por el art. 219 de la Ley N° 20.130. Esa norma regula el plazo para solicitar la inclusión de servicios anteriores al 1 de abril de 1996 y fue reglamentada por el art. 16 del Decreto N° 228/023, de 31 de julio de 2023.
Explicó que la nueva solicitud excede el plazo de 30 días p revisto para ampliar la solicitud de reconocimiento anterior, por lo que no es de recibo el agravio sobre la ilegalidad de la denegatoria de la ampliación de la denuncia de servicios.
Sin embargo, la regla de los 30 días prevista en el art. 16 del Decreto N° 228/023 no resulta aplicable al caso. La norma, en el pasaje invocado por el BPS, dispone: «Una vez solicitado el reconocimiento del total de los servicios amparados al Banco de Previsión Social desempeñados con anterioridad al 1° de abril de 1996, dentro de los plazos establecidos precedentemente o a los efectos de solicitar una jubilación, el titular no puede realizar ninguna modificación, ampliación o rectificación de los datos aportados transcurridos 30 días desde su solicitud» El supuesto de hecho d e la regla no se verifica en el caso. En primer lugar, la preclusión opera respecto de una solicitud que comprenda «el total de los servicios amparados al Banco de Previsión Social » anteriores al 1 de abril de 1996. Sin embargo, la solicitud de 2022 se limitó a la actividad desarrollada en Brasil, que no constituye actividad amparada al BPS, sino servicios computables en virtud de un convenio internacional de seguridad social.
En segundo lugar, la regla exige que esa solicitud se haya presentado «dentro de los plazos establecidos precedentemente », esto es, los del art. 77 bis de la Ley N° 16.713. La solicitud de 2022 no pudo presentarse dentro de esos plazos porque, a esa fecha, no existían. Y además, n o existe, una solicitud anter ior de la que pueda computarse el plazo de 30 días.
A mayor abundamiento, el razonamiento del BPS conduce a una aplicación retroactiva de la nueva norma. Según ese razonamiento, como la actora presentó su solicitud en 2022, la ampliación presentada en 2024 excede los 30 días previstos y resulta extemporánea. Pero la solicitud de 2022 es anterior a la Ley N° 20.130 y al Decreto N° 228/023, y se presentó bajo un régimen distinto que no preveía plazos de esa índole. Atribuir ahora a un hecho cumplido antes de la vigencia de la regla el efecto de dar inicio a un plazo preclusivo importa darle a esa regla efecto retroactivo, lo que se encuentra vedado en nuestro ordenamiento (art. 7 del Código Civil).
Las conclusiones precedentes hacen innecesario pronunciarse sobre la legalidad del inciso reglamentario cuestionado por la actora, puesto que, aun en la hipótesis de su validez, no resulta aplicable al caso. Ese régimen, posterior y de jerarquía superior, desplaza a la resolución del Directorio en la misma materia, l a cual no puede fijar a la denuncia de servicios una oportunidad preclusiva distinta de la que la ley y su reglamento establecen. Así lo entendió, en definitiva, el propio BPS, que al contestar la demanda no fundó la extemporaneidad en la RD N° 34 - 11/2008, sino en el art. 77 bis y en el Decreto N° 228/023.
Evaluada la petición conforme a los plazos generales del art. 77 bis de la Ley N° 16.713 (agregado por el art. 219 de la Ley N° 20.130) y del art. 16 del Decreto N° 228/023, nacida el 5 de febrero de 1966, la actora tenía 57 años al 1 de junio de 2023, por lo que se encuentra comprendida en el literal B (entre 55 y 59 años) , siendo la petición presentada el 26 de noviembre de 2024 en tiempo.
5.2.2) Sobre la valoración de la prueba respecto a los servicios denunciados en BB.
En cuanto al fondo del asunto, l a parte actora postula que la Administración efectuó una errónea valoración de la prueba diligenciada en sede administrativa, lo que la llevó a conclusiones erróneas y apartadas de la realidad.
Se señala previamente que, e l art. 77 de la Ley N° 16.713 establece que los servicios anteriores a la implementación de la historia laboral se reconocerán mediante prueba documental, admitiendo la reglamentación otros medios de prueba. A su vez, el art . 42 del Decreto N° 125/996 habilitó la prueba testimonial cuando tales servicios no estuvieran documentados.
En lo que refiere a la denegatoria ficta de la solicitud de reconocimiento de los servicios prestados para BB, el rechazo es ilegít imo, pues la prueba rendida tanto en sede administrativa como ante esta Sede demuestra que la actora trabajó en el período señalado.
En el procedimiento administrativo declararon las Sras. GG, HH, y II. Las tres indicaron ser clientas de le peluquería, la ubicaron en la calle General Hornos 0000, esquina Coronilla y eran vecinas del barrio (fs. 28, 37 y 46, Exp. N° 2025-28-1- 022710).
La Sra. GG expresó que concurría a la peluquería una o dos veces por mes cuando sus hijos estaban en edad escolar y que «AA era la que hacía más » y que conversaba con ella cuando iba (fs. 28, Exp. N°
2025-28-1- 022710). El funcionario receptor del BPS consideró ineficaz el testimonio por tres razones: la testigo dij o conocer a la actora desde hacía diez años y luego ubicó su actividad entre 1991 y 1994; asoció ese período con la edad de sus hijos, y se constató que uno de ellos nació en 1991; y declaró que había ayudantes en la peluquería, mientras que la actora habí a dicho que solo trabajaban ella y FF.
A juicio de la Sede, no se comparte la valoración del funcionario.
En primer lugar, la testigo no dijo conocer a la actora “hace 10 años ” sino «hace más de 10 años, yo llevaba a mis hijos a la escuela» (fs. 28, Exp. N°
2025-28-1- 022710), de modo que no existe la contradicción temporal que se le atribuye. En segundo término, asociar un recuerdo lejano con un hecho familiar relevante, como la edad de los hijos, es un modo natural y frecuente de situar en el tiempo vivencias ocurridas hace décadas, y lejos de desmerecer el testimonio le aporta verosimilitud.
No puede soslayarse, además, la situación de un testigo llamado por un organismo estatal a declarar sobre un período concreto de su vida, ocurrido hace más de tres décadas. Lo natural es que, ante esa convocatoria, la persona procure repasar y reconstruir sus recuerdos de esa época, justamente los de ese período y no otros. Para ubicar los hechos en el tiempo, se vale de referencias personales: la escolaridad de sus hijos, su propio empleo, la vida en el barrio. Ese esfuerzo de memoria es esperable en cualquier testigo de buena fe y, lejos de restarle credibilidad, explica que recuerde con mayor nitidez lo vinculado al período sobre el que se lo interroga.
En tercer lugar, la discordancia sobre quiénes trabajaban en el local se explica con lo declarado por la Sra. II, quien refirió que había además «una muchacha que era la hija » del dueño. La presencia de un familiar del empleador, que no necesariamente era dependiente, es también compatible con la versión de la actora.
La Sra. HH declaró que concurría a la peluquería dos veces por semana, que la actora «hacía brushing, pies, manos ”, que “trabajó del 91 al 94 porque yo iba siempre, yo iba de mucho antes, a principio del 90, 91 hasta el 94, cuando quise ir ya no tenía la peluquería, él cambió de rubro se puso de pizzero», y que veía a la actora trabajando por la mañana (fs. 37 y 39, Exp. N° 2025-28-1- 022710). El BPS también consideró ineficaz este testimonio por contradecir lo declarado por la actora sobre el número de personas que trabajaban en el local, por no aportar nombres de compañeros ni características del lugar, y porque la testigo no recordaba el nombre de la peluquería ni, al ser consultada, a qué otras peluquerías concurrió luego de 1994, pues manifestó que no volvió a ir a la de Eduardo y no supo precisar adónde fue después.
Analizado este testimonio estima la Sede que el hecho de que la Sra. HH no recuerde a qué otra peluquería concurrió a partir de 1994 no necesariamente le resta credibilidad. Lo relevante es que explicó por qué dejó de ir a la de FF («cuando quise ir ya no tenía la peluquería, él cambió de rubro») dato verificable y coherente con un cese de actividad del local, que da razón de su conocimiento y de la fecha en que ubica el fin del período. Que no pueda indicar a qué otra peluquería frecuentó es un olvido natural, máxime, como se dijo, cuando toda su atención est á dirigida a un período en particular, que fue aquel para el cual se la convocó.
La Sra. II manifestó que conocía a la actora de la peluquería, que le quedaba cerca y allí se lavaba la cabeza y se hacía manos y pies. Precisó que allí «estaba el dueño, estaba AA y había una muchacha que era la hija de él me parece», que la actora «hacia lavado, hacia los pies, manos, era el trabajo de ella», que por lo general la veía de tarde y que, aunque no sabía que días trabajaba, «cuando yo iba ella estab a». U bicó el período entre 1991 y 1994, asociándolo con su propio trabajo como doméstica (fs. 46, Exp. N° 2025-28-1- 022710). El BPS consideró eficaz este testimonio.
Para apreciar estos testimonios debe tenerse presente la posición desde la cual declaran. Las testigos no eran compañeras de trabajo ni integrantes de la empresa, sino clientas. Lo que razonablemente perciben y recuerdan es quién las atendía, qué tareas re alizaba esa persona, en qué momento del día o de la semana concurrían, cómo era el local y quien era su dueño. Por el contrario, no tienen por qué conocer las condiciones internas de la relación laboral, como el carácter formal o informal del vínculo, la r emuneración, la carga horaria exacta, los días específicos de trabajo o la nómina completa de quienes se desempeñaban en el local en distintos momentos. Tampoco puede exigírseles que recuerden con precisión el nombre comercial del establecimiento ni el de otros dependientes, tratándose de hechos ocurridos hace más de treinta años y que probablemente no hayan tenido para ellas especial trascendencia.
Por la misma razón, ese repaso de la memoria no puede equipararse a un testimonio preparado o inducido. Si a sí se lo considerara, ninguna declaración superaría el examen. Cuando el testigo aporta datos precisos y coincidentes, se lo descalificaría por estar preparado. Cuando declara con espontaneidad y no recuerda ciertos aspectos, se lo descalificaría por vago, impreciso o contradictorio. Un criterio de valoración que conduce a desechar la prueba testimonial cualquiera sea su contenido no se ajusta a las reglas de la sana crítica.
Desde esta perspectiva, la ausencia de esos datos no resta eficacia a los testimonios. Lo relevante es que las tres coinciden en lo sustancial: el lugar, la actividad desarrollada por la actora (lavado, manos, pies, brushing), su presencia habitual en el local y el período. Las diferencias sobre aspectos accesorios, como la edad de los hijos como referencia temporal, el momento del día en que concurrían o la mención de otras personas presentes, no constituyen contradicciones, sino que reflejan que cada testigo declaró desde su propia experiencia.
De modo que, los testimonios se compleme ntan. La Sra. II concurría por la tarde y vía a la actora; la Sra. HH iba por la mañana y también la veía trabajar; la Sra. GG la recordaba como la persona que más atendía. Todas ubicaron su actividad entre 1991 y 1994. Por tanto, con la sola prueba rendida en sede administrativa, valorada conforme a las reglas de la sana critica, alcanzaba para tener por acreditado el período denunciado.
También ante esta Sede s e recibió prueba testimonial, entre la que se destacan la declaración de la Sra. JJ que no había declarado ante el BPS, y la reiteración del testimonio de la Sra. II.
La Sra. JJ, también clienta de la peluquería, peluquera de oficio, manifestó que concurría una vez por semana y que conoce a la actora desde 1990 o 1991, porque «FF daba cursos y la contrató para que diera cursos con ella». Describió el local como un predio que funcionaba también como vivienda, «un lugar muy humilde », con un cartel que decía “BB”. Indicó que la actora trabajó allí entre 1990/1991 y 1994/1995 y que «al principio iba fines de semana y después, si él la llamaba, trabajaba entre semana » aunque ella «iba y la veía». (fs. 68, 69 y 70).
El BPS le preguntó en audiencia si el vínculo de l a actora con su empleador había sido una “changa” o regular, y la testigo respondió que no sabía si era seguro o no, pero que sabía que «ella estaba trabajando todo ese tiempo» y que «yo iba todas las semana s» (fs. 70). Como se explicara más arriba la mod alidad interna del vínculo es un aspecto que las clientas no tienen por qué conocer, y la testigo declaró sobre lo que sí percibió directamente, esto es, la presencia de la actora en el local con regularidad La Sra. II declaró en igual sentido que ante el BPS. Dijo que la actora «hacía las manos, los pies y el lavado de cabez a», que ello «fue entre 1991 y 1994 », que la peluquería «era un espacio chico, como este lugar, con dos sillones, uno para lavar cabezas », que la actora «estaba en el fondo, había una mesa chica y un banquito para hacer los pies » y que trabajaba «los sábados todo el día, después le agregaron cuatro días más en la semana, de tarde» (fs. 73 y 74).
En conclusión, los testimonios son concordan tes, provienen de personas con conocimiento directo de los hechos, describen el lugar y las tareas con un nivel de detalle compatible con su calidad de clientas y no han sido desvirtuados por otros elementos. Analizados en su conjunto permiten concluir que la actora trabajó para BB entre el 3 de febrero de 1991 y el 24 de diciembre de 1994. Por ello, la denegatoria ficta a su petición resulta ilegítima.
6) Orientación de cumplimiento.
El inciso final del art. 177 del CCA establece que la Sede debe pronunciarse en la Sentencia s obre todas las causales de nulidad alegadas «lo que servirá de orientación a la Administración para su cumplimiento».
A lo largo de la Sentencia se ha ponderado el planteo del actor en cuanto a los vicios denunciados y lo alegado por la demandada en su defensa. De ese análisis surge cuáles son los vicios que pesan sobre el acto impugnado y por qué la Administración estaba obligada a reconocer los servicios denunciados en forma a los efectos jubilatorios que correspondan.
Si bien el cometido de esta Sentencia se agota en anular o confirmar el acto, la anulación reclama de la Administración, además, de una conducta positiva tendiente a dar respuesta a lo pretendido por el actor:
reconocer los servicios prestados para BB en el período comprendido entre el 03/02/1991 y el 24/12/1994.
Decretada la anulación, además, queda vedado a la Administración, al ejecutar el fallo, emitir cualquier acto que lo contradiga o desplegar operación material alguna que se le oponga (art. 191 del CCA).
Por último, el inciso segundo del art. 190 del CCA, expresa que:
«Cuando la irregularidad refiera a las formalidades exigidas a los actos o trámites del procedimiento administrativo previo, el tribunal deberá señalar si la Administración conserva la potestad de recomponerlo a los efectos de dictar un acto legítimo…».
En el caso, sin embargo, la ilegitimidad no reposa en un defecto de forma, única situación en la que se habilitaría rehacer el trámite previo al dictado del acto.
En cuanto a la Resolución AP15/2024, como se señaló, corresponde su confirmación puesto que el cómputo ficto por hijo previsto en el art. 14 de la Ley N° 18.395 no debía incluirse en ese acto, pues se considera recién al evaluar la configuración de la causal jubilatoria. A su vez, los servicios prestados para BB no integraban la denun cia original de servicios sobre la que dicho acto se pronunció.
Sin perjuicio de ello, la anulación de la denegatoria ficta y el consiguiente reconocimiento de esos servicios asignan al BPS la tarea de revisar el cómputo fijado en 23 años, 1 mes y 1 día, a fin de agregar el período comprendido entre el 03/02/1991 y el 24/12/1994. Esa revisión no deriva de un vicio de la Resolución AP15/2024, sino del cumplimiento de la presente Sentencia
7) Que la actuación procesal de las partes en defensa de sus derechos ha sido correcta, no mediando merito para condena en la instancia.
Por los fundamentos expuestos, RESUELVO:
1) Ampárase parcialmente la demanda instaurada y en su mérito:
(i) anúlase la denegatoria ficta de la petición calificada presentada ante BPS con fecha 26 de noviembre de 2024, mediante la cual solicitó se reconozcan los servicios en la empresa BB en los períodos comprendidos entre el 03/02/1991 y el 24/12/1994; (i i) confirmase la Resolución AP15/2024, sin perjuicio de la revisión del cómputo de servicios que corresponda en cumplimiento de la anulación de la denegatoria ficta.
2) Ejecutoriada, intímase a la parte actora a que, en el plazo de 60 días, retire la documentación por ella agregada al expediente, bajo apercibimiento de proceder a su destrucción (Acordada Nº34/2023 del Tribunal de lo Contencioso Administrativo aplicable a esta Sede por Acta Nº7/2025). Asimismo, ejecutoriada, encárguese a la Oficina Actu aria la eliminación de los Antecedentes Administrativos del servidor de la Sede.
3) Oportunamente, expídanse testimonios si se solicitaren;
y archívese.
Dr. Nicolás Pallas – Juez Letrado de lo Contencioso Anulatorio de 3° Turno
Fuente: consulta de jurisprudencia del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. Los nombres de las partes figuran tal como los publica el TCA (los juzgados los anonimizan; el Tribunal, no siempre).