Juzgados Letrados · Juzgado Letrado de lo Contencioso Anulatorio de 3er. Turno
Sentencia Definitiva N° 189/2026
13 de octubre de 2026
- Ficha (IUE)
- 32/2026
- Procedimiento
- Acción de nulidad
- Materia
- Derecho administrativo
- Resultado (estimado)
- Hace lugar o condena
- Firmantes
- Dr. Nicolás Pallas –
- Redactor
- Dr. Nicolás Pallas –
- Fallo: anula
Texto de la sentencia
Montevideo, 13 de octubre de 2026
SENTENCIA DEFINITIV A Nº 189/2026
VISTOS:
Para Sentencia Definitiva en autos caratulados “AA CONTRA
ESTADO - MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL Y
BANCO DE PREVISIÓN SOCIAL. ACCIÓN DE NULIDAD ” (Ficha:
32/2026), venidos a conocimiento de este Juzgado Letrado en lo Contencioso Anulatorio de 3º Turno, Dr. Nicolás Mariano Pallas Aguilar.
RESULTANDO:
1) Que, con fecha 6 de febrero de 2026, se presentó AA, asistido por el Dr. BB, a solicitar la nulidad de la Resolución R.D. N° 9-53/2025 y N° 9-52/2025, dictadas por el Directorio del Banco de Previsión Social el 30 de abril de 2025, por la que se modificó su liquidación de la jubilación común civil otorgada al amparo del régimen de transición del art. 67 y ss.
de la Ley N° 16.713 (fs. 15 y ss.).
2) Dirigió su accionamiento contra el Banco de Previsión Social (BPS) y contra el Ministerio de Trabajo y Seguridad ( MTSS), y señaló en síntesis que:
(a) Oportunamente solicitó jubilación civil por causal común ante el BPS al amparo del régimen de transición del art. 67 y ss. de la Ley N°
16.713, en mérito a la opción efectuada por la Ley N° 19.590 (“cincuentones”) y que, ante la aplicación inadecuada de los topes previstos en el art. 76 de la Ley Nº 16.713, en forma previa a deducir el 10% , se presentó ante el Tribunal de lo Contencioso Administrativo a pedir la nulidad de dicho acto (fs. 15 y 15 vto.).
(b) Habiendo recibido sentencia favorable (N° 654/2024), el BPS reliquidó su jubilación, en cumplimiento de dicha sentencia, pero señaló que «se incrementó el básico jubilatorio por el primer año » y que debía modificarse su liquidación (fs. 16 y 16 vto.).
(c) Esta modificación implicó una reducción del 8,68% de aumento a un 3,84% de aumento, lo que «desnaturaliza el alcance del fallo del TCA», en forma regresiva e ilegítima (fs. 16 vto. a 17 vto.), vulnerando el principio de razonabilidad (fs. 17), buena fe y protección de la confianza legitima del administrado (fs. 17).
3) Conferido traslado por Decreto Nº 14/2026, se presentó el MTSS con fecha 9 de marzo de 2026, representado por el Dr. CC (fs. 24 y ss.) y el BPS con fecha 13 de marzo de 2026, representado por el Dr. DD (fs. 29 y ss.), ambos contestando la demanda, y sosteniendo la legitimidad del acto impugnado.
Señaló el BPS que la sentencia del Tribunal fue cumplida estrictamente en los términos en que fue dictada (fs. 30) . En tal sentido, refirió que el fallo dispuso anular el acto origin ario y recalcular la jubilación aplicando el coeficiente 0,9 con posterioridad al cálculo del haber, sin la incidencia del tope (fs. 30).
De esta manera, expresó que « si se hubiera mantenido a la actora el aumento completo del 8,68%, se lo habría colocado en una situación de privilegio frente a otros jubilados que cesaron en la misma fecha y cu yos haberes iniciales se enc ontraban por debajo del tope » (fs.
31).
En cuanto a los aumentos aplicados, detall ó que, al recalcularse, el incremento del 2024 pas ó a ser del 3,84% (fs. 30 vto.). Descartó que la modificación del aumento afecte la confianza legitima o el derecho de defensa, sino que, justamente garantizó la igualdad entre los jubilados (fs.
30 vto. y 31).
4) Por su parte, el MTSS, además, interpuso la excepción de falta de legitimación pasiva sosteniendo que el acto impugnado fue dictado por el BPS, en el marco de sus cometidos de coordinar y organizar la seguridad social (fs. 24 vto.). Y que, en este caso puntual, la Sentencia N° 654/2024 del TCA, en tendió que el MTSS no tenía legitimación pasiva sobre la jubilación del actor, recayendo la legitimación pasiva en el BPS (fs. 25 y 25 vto.).
5) Por Sentencia Interlocutoria N° 15/2026 del 13 de mayo de 2026, se desestimó la falta de legitimación pasiva op uesta por no ser “manifiesta”, difiriéndose su análisis para la sentencia definitiva.
6) Por Decreto Nº 444/2026, de fecha 25 de mayo de 202 6, se inició la etapa probatoria.
En su mérito, se presentó la demandada BPS (fs. 53) a ofrecer la prueba documental que acompañó la contestación de la demanda (Antecedentes Administrativos) y las resultancias favorables de autos ;
mientras que ni la actora ni el demandado MTSS ofrecieron prueba (fs. 54).
Por Decreto N° 588/2026, de fecha 9 de junio de 2026 se confirió plazo a las partes para proponer contraprueba o prueba sobre prueba sin que ninguna se presentase (fs. 57).
En consecuencia, con fecha 25 de junio de 2026, por Decreto Nº 712/2026, dado que el ofrecimiento no suponía, en puridad, medios de prueba y que ninguna de las partes señaló discrepancia alguna sobre los documentos que acompañaron los actos de proposición, se determinó la admisión de los medios probatorios oportunamente ofrecidos (art. 166 del
CCA).
Finalmente, aleg aron las partes de fs. 66 y ss., y 6 9 y ss., respectivamente, no alegando el MTSS.
7) Concluida la causa, los autos fueron puestos al despacho el día 27 de agosto de 2026, a los efectos del dictado de la presente Sentencia Definitiva, de acuerdo con lo dispuesto por el art. 172 del CCA.
CONSIDERANDO:
1) La Sede acogerá la demanda de nulidad planteada por la parte actora y, en consecuencia, anulará los actos administrativos impugnados, por los argumentos que a continuación se explicitan.
Por Sentencia N° 654/2024, el Tribunal de lo Contencioso Administrativo anuló el acto que había otorgado la pasividad del actor, por haberse aplicado el tope jubilatorio antes del coeficiente de ajuste de 0,9 (“cincuentones”). En cumplimiento de ese fallo, el BPS reliquidó correctamente la asignación inicial, que pasó de $ 86.489,23 a $ 90.500,08.
Pero, simultáneamente, y sin que el fallo del Tribunal lo dispusiera, el organismo modificó en forma retroactiva el porcentaje del primer aumento general de la pasividad, correspondiente a enero de 2024, llevándolo del 8,68%, oportunamente otorgado, liquidado y percibido durante más de un año, al 3,84%. El resultado es que, desde enero de 2024, el actor percibe un haber mensual inferior al que percibía con la liquidación que el Tribunal declaró ilegítima.
El vicio jurídico reside en el motivo de esa modificación. El ajuste anual de las pasividades previsto en el art. 67 de la Constitución de la República es un increm ento de alcance general, cuyo porcentaje se determina por la variación del Índice Medio de Salarios y, en el caso del primer aumento, en función de la fecha de cese ; no en función de la cuantía del haber. La reliquidación modificó la base de cálculo, pero la fecha de cese (2 de enero de 2023) permaneció invariable.
2) Cumplimiento de los requisitos de admisibilidad de la acción.
Desde el punto de vista formal, se han cumplido los requisitos de admisibilidad respectivos para que pueda ingresarse al análisis de mérito del asunto (arts. 317 y 319 de la Constitución de la República y arts. 42, 43, 55, 56, 151 y 153 del CCA). En efecto:
(a) Los actos administrativos contra los cuales se acciona es definitivo, esto es, que a su respecto se ha n agotado la vía administrativa mediante la interposición de todos los recursos que correspondan y que exista denegatoria expresa de los mismos o se haya configurado denegatoria ficta.
En el caso, surge de los dichos de ambas partes que los actos impugnados no fue ron notificados personalmente, sino que el actor tomó conocimiento informal a través del recibo de pago de su jubilación correspondiente a la “Emisión 2025/06”, emitido el 28 de junio de 2025.
En consecuencia, contra dicho s actos interpuso recurso s de revocación el 3 de julio de 2025 (fs. 4 y ss.), no resolviéndose los recursos, por lo que operó la denegatoria ficta el 30 de noviembre de 2025.
(b) Que se haya presentado la demanda anulatoria en plazo, esto es, dentro de los 90 días posteriores al agotamiento de la vía administrativa y que no hubieren pasado 2 años desde la interposición de los recursos, en la forma indicada por los arts. 55 a 57 del CCA.
En el caso, la demanda de nulidad fue presentada con fecha 6 de febrero de 2026 (fs. 15 y ss.), en forma temporánea.
(c) Y que quien acciona sea titular de un derecho subjetivo o un interés directo, personal y legítimo en la anulación de tal acto.
En ese sentido, el actor es el titular de la prestación jubilatoria cuya liquidación se cuestiona, lo q ue lo coloca en la situación jurídica subjetiva exigida por el inciso tercero del art. 309 de la Constitución de la República, cumpliéndose también con este requisito.
3) Objeto del proceso.
Tal como puede apreciarse de los actos de proposición de las partes, y de los Decretos N° 712/2026 y 717/2026, la cuestión de debate se centra en «determinar si corresponde o no disponer la nulidad de las Resoluciones RD N° 9 -53/2025 y N° 9 -52/2025, dictadas por el Directorio del Banco de Previsión Social el 30 de abril de 2025, por las cuales se modificó el monto de la prestación jubilatoria del actor (según comunicación de fs. 3) (…) se incluye en el objeto principal además, si existe o no falta de legitimación causal pasiva del MTSS, extremo que fue diferido para la sentencia definitiva».
4) Valoración de la prueba. Los hechos que se debaten en el presente.
No constituye hecho controvertido que el actor ejerció la opción de desafiliarse del régimen de ahorro individual obligatorio y quedar comprendido en el régimen de transición previsto por el Título VI de la Ley N° 16.713, al amparo de la Ley N° 19.590 , cesando en su actividad el 2 de enero de 2023 y que su pasividad se sirve desde el 3 de enero de 202 3.
Tampoco que obtuvo la Sentencia N° 654/2024 del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, que anuló la Resolución R.D. N° 6 -41/2023, de 15 de marzo de 2023 , y que, en cumplimiento de ella, el organismo reliquidó su asignación inicial.
Los Antecedentes Administrativos permiten reconstruir ambas liquidaciones:
– Liquidación originaria (antes de la Sentencia 654/2024 del TCA). El sueldo básico jubilatorio se fijó en $ 184.528,90; aplicado el porcentaje del 54%, la asignación de jubilación ascendió a $ 99.645,60.
Este monto fue llevado al tope máximo del régimen de transi ción vigente para el año 2023 ($ 96.099,14) y, sobre el tope, se aplicó el coeficiente de 0,9, resultando un haber de $ 86.489,23 (fs. 16 a 19 y 22 del expediente N°
2023-28-1-047157; fs. 68 del expediente N° 2025-28-1-048106).
En enero de 2024 recibió el aumento general completo del 8,68%, ascendiendo a $ 93.996,50; y en enero de 2025 el aumento general del 6,13%, ascendiendo a $ 99.758,49 (fs. 30 del expediente N° 2025 -28-1- 014404; fs. 68 del expediente N° 2025-28-1-048106).
– Liquidación reformada luego de la Sentencia 654/2024 . El sueldo básico jubilatorio se fijó en $ 186.214,15; aplicado el 54%, la asignación ascendió a $ 100.555,64, y aplicado sobre ella el coeficiente de 0,9, el haber resultó de $ 90.500,08, monto inferior al tope del año 2023, por lo que éste no tuvo incidencia.
En enero de 2024 se aplicó el índice reducido correspondiente a los ceses de enero de 2023 (3,84%), ascendiendo a $ 93.975,28; y en enero de 2025 el aumento general del 6,13%, ascendiendo a $ 99.735,96 (fs. 14, 23 y 24 del expediente N° 2025-28-1-048106).
De la comparación entre ambas series surge que, en el año 2023, el haber reformado supera al originario en $ 4.010,85 mensuales; y que, a partir de 2024, resulta inferior en $ 21,22 mensuales (2024) y $ 22,53 mensuales (2025), esto es, en torno al 0,02%. Esto es: a partir de enero de 2024, el actor percibe un haber mensual inferior al que percibía con la liquidación declarada ilegítima por el TCA.
Del trámite administrativo surge, además, que:
(i) El 8 de mayo de 2025, el actor solicitó, al amparo de la Ley N° 18.381, información sobre la reforma de su jubilación (fs. 1 y 2 del expediente N° 2025-28-1-048106).
(ii) El 16 de mayo de 2025, la Sucursal Melo, Prestaciones de Pasividad, informó que, previo a la reforma, el haber se liquidaba aplicando el 90% del tope; que, cumplida la sentencia, el haber pasó a ser de $
90.500,08, «no alcanzando el tope de jubilación del año 2023 »; y que, «ya que el básico jubilatorio no supero topes, corresponde que se pase a aplicar el porcenta je de los AUMENTOS GENERALES tomados del IMS NOMINAL», detallando el índice del 3,84% aplicado a los « cesantes a enero 2023» (fs. 24 y 25 del mismo expediente). El 20 de mayo de 2025, el actor evacuó la vista, objetando la modificación del porcentaje (fs. 46 a 50).
(iii) El 3 de julio de 2025 interpuso el recurso de revocación contra los actos, y se remitió a los desarrollos de su evacuación de vista (fs.
26 a 29 del expediente N° 2023 -28-1-047157). Dicho recurso fue remitido al archivo el 5 de agosto de 20 25 «a espera de las resultancias del juicio (acción de nulidad TCA exp. 627/2023)» (fs. 37 del mismo expediente), sin que fuera resuelto.
(iv) El 21 de octubre de 2025, la Gerencia de Prestaciones Económicas, al analizar la evacuación de vista, explicó que la pasividad originaria, por encontrarse ajustada al tope máximo legal, recibió el índice completo en aplicación de la Resolución de Directorio N° 21 -1/2007; que la pasividad reformada « ya no se encuentra ajustado al tope máximo legal»; y que, por ello, « el criterio excepcional previsto por la Resolución del Directorio de BPS Nro. 21-1/2007 de 27/06/2007 deja de ser aplicable» (fs. 68 y 69 del expediente N° 2025-28-1-048106).
5) Fundamentos de Derecho con relación a los argumentos planteados por las partes.
La cuestión que se debate es, pues, esencialmente de puro Derecho, ya que consiste en determinar si la Administración, al ejecutar el fallo anulatorio, ajustó su proceder a la normativa vigente.
5.1) El marco normativo aplicable y el alcance del fallo anulatorio.
El art. 1 de la Ley Nº 19.590 habilitó a las personas que contaban con cincuenta o más años de edad al 1° de abril de 2016 (“cincuentones”), obligatoriamente comprendidas en el régimen de jubilación por ahorro individual obligatorio (literales B y C del art. 7° de la Ley N° 16.713), a desafiliarse de dicho régimen con carácter retroactivo y quedar comprendidas en el régimen de transición previsto por el Título VI de aquella ley.
A su vez, el art. 16 de la misma Ley expresa que: « (Asignación inicial de jubilación). Quienes en virtud del artículo 1° de la presente ley opten por desafiliarse y quedar comprendidos por el régimen de transición previsto por el Título VI de la Ley No. 16.713, de 3 de setiembre de 1995, recibirán una asignación inicial d e jubilación que será la resultante de aplicar dicho régimen, multiplicada por el coeficiente de ajuste 0,9».
De la interpretación sistemática de los arts. 72 y 29 de la Ley Nº
16.713, surge que la asignación de jubilación es el resultado de aplicar sobre el sueldo básico jubilatorio los porcentajes que se determinan de acuerdo al tipo de jubilación, los años de servicio y la edad del beneficiario; correspondiendo luego la aplicación de los montos máximos y mínimos previstos en los arts. 75 y 76 de la misma ley.
Sobre la base de este cuerpo normativo, el Tribunal de lo Contencioso Administrativo, por Sentencia N° 654/2024 de 28 de noviembre de 2024, amparó la demanda del actor y anuló la Resolución R.D. N° 6 -41/2023, de 15 de marzo de 2023, estableciendo que el procedimiento correcto de liquidación consiste en: primero, determinar el sueldo básico jubilatorio; segundo, fijar la asignación inicial de jubilación conforme a los arts. 29 y 72 de la Ley N° 16.713; luego, multiplicar dicha asignación por el coefici ente de ajuste del art. 16 de la Ley N° 19.590; y, recién en último lugar, aplicar el tope jubilatorio del art. 76 de la Ley N°
16.713, si correspondiese.
Ahora bien, la sentencia anulatoria del Tribunal no contiene pronunciamiento alguno sobre los porcent ajes de aumento general otorgados con posterioridad al otorgamiento de la pasividad . Su objeto se circunscribió, estrictamente, al modo de determinación del haber inicial.
5.2) El sistema de ajuste anual de las pasividades.
El art. 67 de la Constitución de la República dispone que « Los ajustes de las asignaciones de jubilación y pensión no podrán ser inferiores a la variación del Índice Medio de Salarios, y se efectuarán en las mismas oportunidades en que se establezcan ajustes o aumentos en las remuneraciones de los funcionarios de la Administración Central».
La norma contiene, así, dos mandatos: uno relativo a la oportunidad del ajuste (coincidente con la de los aumentos de los funcionarios de la Administración Central) y otro relativo a su medida (que no puede ser inferior a la variación del Índice Medio de Salarios). Se trata de una garantía de actualización para los jubilados y pensionistas, cuyo porcentaje se determina con idéntico alcance para todos ellos.
Según lo consigna la propia comunicación de au mentos del BPS, con invocación del art. 27 de la Ley N° 16.713, el sueldo básico jubilatorio «es actualizado hasta el mes inmediato anterior al inicio del servicio de la pasividad, de acuerdo al Índice Medio de Salarios, elaborado conforme al Art. 39 de la ley 13.728» (fs. 14 del expediente N° 2025-28-1-048106). Así, cada año, el BPS comunica el « Aumento de las Pasividades » que corresponde por aplicación del citado art. 67 de la Constitución.
En el caso que nos ocupa, con vigencia 1° de enero de 2024 , el índice general fue fijado en 8,68% (fs. 14 del expediente N° 2025 -28-1-
048106); y con vigencia 1° de enero de 2025, en 6,13% (fs. 18 del mismo expediente). Con el mismo índice se actualizan los montos máximos: el tope del régimen de transición, de $ 96.099,14 en 2023 (fs. 10 y 68), pasó a $ 104.441 en 2024 (fs. 15) y a $ 110.843 en 2025 (fs. 20).
Según el criterio del BPS, además, una pasividad que comenzó a servirse durante el año anterior al aumento no recibe, en su primer ajuste, el índice general, sino un índice reducido , determinado en función de la fecha de cese o de configuración de causal. Su fundamento, según la misma comunicación, radica en que el sueldo básico jubilatorio ya fue actualizado hasta el mes inmediato anterior al inicio del servicio, por lo que el primer aumento debe c omprender únicamente la variación salarial no incorporada a la asignación inicial.
Este índice reducido se aplica una sola vez . A partir del segundo aumento, la pasividad recibe el índice general completo. En el caso, en enero de 2025, ambas liquidaciones recibieron idéntico aumento del 6,13%.
Por otra parte, la Resolución de Directorio N° 21 -1/2007 regula el primer aumento que se otorgue por aplicación del art. 67 de la Constitución en pasividades reguladas por mínimos o máximos jubilatorios (arts. 40, 41, 75 y 76 de la Ley N° 16.713), estableciendo que tal aumento «NO PODRÁ SER INFERIOR A LA VARIACIÓN DEL ÍNDICE
MEDIO DE SALARIOS NOMINALES OPERADA ENTRE EL MES
ANTERIOR A LA FIJACIÓN DEL ÚLTIMO AUMENTO Y EL MES
ANTERIOR A LA VIGENCIA DEL QUE SE OTORGUE» (numeral 1).
Su finalidad fue mejorar la situación de las pasividades reguladas por topes, garantizando una actualización que les dé un “piso” y no un “techo”: con los procedimientos entonces vigentes, el primer aumento de tales pasividades «podría interpretarse que no se ajustan estrictamente a lo establecido en el mencionado art. 67 de la Constitución » (Considerando
II), por lo que correspondía ajustarlos « para que también en estos casos se produzca una actualización integral» (Considerando III).
Sobre toda esta base, la evolución de ambas liquidaciones realizadas (antes y despues de la sentencia TCA) es la siguiente:
(a) Año 2023 : comenzó a servirse el 3 de enero de 2023, con posterioridad a la vigencia del aumento general de ese año, por lo q ue durante 2023 no recibió aumento.
– En la liquidación anulada, la asignación de $ 99.645,60 ($
184.528,90 × 54%) fue llevada al tope de $ 96.099,14, y sobre éste se aplicó el coeficiente de 0,9: $ 86.489,23 (fs. 16 a 19 y 22 del expediente N°
2023-28-1-047157).
– En la liquidación reformada luego (hoyu impugnada), sobre la asignación de $ 100.555,64 ($ 186.214,15 × 54%) se aplicó el coeficiente de 0,9: $ 90.500,08, monto inferior al tope, que no tuvo incidencia (fs. 68 del expediente N° 2025-28-1-048106 La diferencia en favor del actor, durante 2023, es de $ 4.010,85 mensuales, esto es, un 4,64% ($ 90.500,08 / $ 86.489,23 = 1,0464).
(b) Año 2024: el primer aumento.
– En la liquidación anulada, el organismo había aplicado el índice general completo del 8,6 8%: $ 86.489,23 × 1,0868 = $ 93.996,50 (fs. 30 del expediente N° 2025-28-1-014404).
– En la liquidación reformada, sin embargo, aplicó el índice reducido de los ceses de enero de 2023, del 3,84%: $ 90.500,08 × 1,0384 = $ 93.975,28 (fs. 14, 23 y 24 del expediente N° 2025-28-1-048106).
A una misma pasividad, con una misma fecha de cese (2 de enero de 2023) y una misma fecha de inicio (3 de enero de 2023), BPS asignó, para el mismo aumento de enero de 2024, primero un 8,68% y luego un 3,84%. Desde entonces, el haber reformado es inferior en $ 21,22 mensuales al de la liquidación anulada.
(c) Año 2025: Ambas liquidaciones recibieron el índice general completo del 6,13%: la anulada ascendió a $ 99.758,49; la reformada, a $
99.735,96 (fs. 23 y 24 del expediente N° 2025-28-1-048106; fs. 30 del expediente N° 2025-28-1-014404). La diferencia, de $ 22,53 mensuales, se mantendrá en adelante, pues ambas evolucionan con el mismo índice.
Por todo lo dicho, a partir de enero de 2024, la modificación del porcentaje absorbió la totalidad del beneficio que el fallo anulatorio reconoció al actor, y lo dejó, incluso, levemente por debajo de la situación que el Tribunal declaró ilegítima.
5.4) Sobre el vicio en el motivo.
El motivo del acto administrativo está constituido por los presupuestos de hecho y de derecho que lo determinan y sobre los cuales la Administración funda su decisión. Su ausencia o falsedad vicia el acto con independencia de cuán bien o mal se lo haya exp licado: aun una motivación impecable no puede sanear un acto que carece de motivo.
En el caso, la modificación del porcentaje del primer aumento carece de motivo idóneo, y es violatoria de la regla de derecho.
En primer lugar, en cuanto a que el porcentaje del aumento no depende de la cuantía del haber , sino de la fecha de cese . Como se expuso, en el caso del primer aumento, la única variable que el propio criterio del organismo toma en cuenta es la fecha de cese (Considerando
5.2, literal d).
De ello se sigue que la reliquidación de la asignación inicial dispuesta en cumplimiento del fallo anulatorio modifica la base de cálculo sobre la que el ajuste se aplica, pero no altera ni puede alterar el porcentaje del ajuste correspondiente. Una cosa es el monto sobre el que se calcula el aumento; otra, distinta, el porcentaje del aumento mismo. La sentencia del Tribunal incidió sobre lo primero y nada dispuso sobre lo segundo. Y la fecha de cese del actor, única variable de la que depende el índice del primer aumento, es exactamente la misma en ambas liquidaciones: el 2 de enero de 2023.
Por tanto, l a Resolución de Directorio N° 21 -1/2007 no dispone lo que la Administración le atribuye.
El organismo sostiene que la pasividad originaria recibió el aumento completo por encontrarse topeada, y que, al dejar de estarlo, dejó de ser aplicable el «criterio excepcional» de la Resolución de Directorio N°
21-1/2007 (fs. 68 y 69 del expediente N° 2025-28-1-048106).
Sin embargo, dicha resolución garantiza a las pa sividades reguladas por topes una actualización que les dé un “piso” y no un “techo”.
En modo alguno dispone que únicamente las pasividades topeadas reciban el aumento completo, ni que las no topeadas deban recibir un aumento menor. La resolución no es, pu es, la fuente normativa de la reducción: a lo sumo, explica por qué una pasividad topeada no puede recibir menos que el índice completo, pero nada dice sobre lo que corresponde a una pasividad que no lo está.
Descartada la Resolución de Directorio N° 21 -1/2007 como fuente de la reducción, ésta sólo podría encontrar sustento en el criterio general de los índices reducidos por fecha de cese.
Sin embargo, como se adelantó, el índice reducido tiene por finalidad compensar únicamente la variación salarial no incorporada a la asignación inicial; y, según el organismo, el sueldo básico jubilatorio se actualiza « hasta el mes inmediato anterior al inicio del servicio de la pasividad». La pasividad del actor comenzó a servirse el 3 de enero de
2023. Aplicada esa regla, el mes inmediato anterior al inicio del servicio es diciembre de 2022.
El índice reducido de enero de 2023 (3,84%), en cambio, presupone que la asignación de quien cesó en ese mes ya incorpora la variación salarial hasta enero de 2023, esto es, el 4 ,66% implícito al que se hizo referencia. Esa premisa puede ajustarse a quien cesa a fines de enero y comienza a percibir su pasividad en febrero; pero no a quien, como el actor, cesó el segundo día del mes y comenzó a percibirla el tercero, cuyo sueldo básico, conforme a la regla invocada, se actualiza sólo hasta diciembre de
2022.
De allí que el planteo formulado por el actor en vía administrativa, y reiteró en su demanda, no sea un mero reparo de equidad.
Si una persona cesa el 31.12.2022 y otra el 02.01 .2023, al primero se le otorga el 8,68% y al segundo el 3,84%, lo cual no tiene asidero lógico alguno.
Ambas pasividades comienzan a servirse en enero de 2023, y en ambas el sueldo básico se actualiza, según la regla que invoca el organismo, hasta diciemb re de 2022. Sin embargo, la primera recibe en enero de 2024 el índice completo del 8,68% (por tratarse de su segundo aumento), mientras que a la del actor se le asigna ría el 3,84%. Si la asignación del actor no incorpora la variación salarial de enero de 2023, esa diferencia (el 4,66%) no estaría incorporada ni a su asignación inicial ni a su primer aumento, en contravención de la garantía del art. 67 de la Constitución, conforme al cual los ajustes « no podrán ser inferiores a la variación del Índice Medio de Salarios».
De e os Antecedentes Administrativos no se permite establecer que la asignación del actor efectivamente incorpore esa variación.
El cálculo jubilatorio consigna el sueldo básico, el porcentaje de asignación, la fecha de cálculo de la asignación de jubilación (26 de octubre de 2021), la fecha de cese (2 de enero de 2023) y la fecha a servir (3 de enero de 2023), pero no el mes de actu alización ni los coeficientes aplicados (fs. 16 a 18 del expediente N° 2023 -28-1-047157). La Administración, que es quien dispone de esa información, no la aportó; y nunca respondió el planteo: el informe de la Gerencia de Prestaciones Económicas guarda si lencio a su respecto (fs. 68 y 69 del expediente N°
2025-28-1-048106), por lo que debe añadirse el efecto de la presunción del art. 47 inc. 3 del CCA, en cuanto dispone que, si la Administración no resuelve el recurso dentro de los treinta días siguientes al vencimiento de los plazos, « la omisión se tendrá como presunción simple a favor de la pretensión del actor en el momento de dictarse sentencia respecto de la acción de nulidad que aquel hubiere promovido».
A juicio de este Sentenciante, la presunción n o configura una regla de aplicación automática ni una sanción rígida, sino una presunción que admite prueba en contrario y debe ser ponderada a la luz de las circunstancias del caso concreto . En el caso, justamente, no existe prueba en contrario: ningún elemento de la causa acredita que la asignación inicial del actor incorpore la variación salarial que el índice del 3,84% da por incorporada.
5.5) Sobre el vicio en la motivación.
Entiende que la Administración expresó en vía administrativa, con anterioridad a este proceso, el fundamento que hoy sostiene: la pérdida de la condición de pasividad topeada, primero (informe de 16 de mayo de 2025, fs. 24 del expediente N° 2025 -28-1-048106), y la Reso lución de Directorio N° 21-1/2007, después (informe de 21 de octubre de 2025, fs. 68 y 69, del cual se confirió vista al actor a fs. 75 a 80).
No existe, por tanto, el reproche de motivación . Una motivación que se asienta sobre motivos inexistentes, es también motivación. El déficit estará, justamente, en el motivo, como se indicó.
5.6) Sobre el principio de igualdad invocado por la demandada.
Argumenta la demandada que mantener el aumento del 8,68% habría colocado al actor en situación de privilegio fren te a otros jubilados cesados en la misma fecha cuyos haberes iniciales se encontraban por debajo del tope.
El argumento no es de recibo. En primer lugar, porque parte de la premisa de que el porcentaje del aumento depende de la condición de pasividad topeada, la que, según se vio, carece de sustento normativo. Y , en lo que refiere al término de comparación, presupone que la asignación inicial del actor se encuentra en idéntica situación que la de los restantes pasivos cesados en enero de 2023 en cuanto a la variación salarial incorporada, extremo que no surge acreditado (Considerando 5.4, literal c).
Antes bien, frente a quien cesó el 31 de diciembre de 2022, con una asignación actualizada hasta el mismo mes, el tratamiento resultante es desigual.
Vale añadir que la situación del actor presenta una particularidad que la distingue de la generalidad de los pasivos cesados en enero de 2023:
la de haber obtenido una sentencia anulatoria que declaró ilegítima la liquidación de su haber inicial. No es dable invocar la igualdad para neutralizar, siquiera parcialmente, los efectos de un pronunciamiento jurisdiccional que reconoció que el organismo había liquidado mal.
5.7) Sobre los restantes agravios.
En este punto, a juicio de la Sede, n o pesa sobre la Administración demandada el deber de anticipar en el proceso anulatorio todas las consecuencias eventuales que el acogimiento de la pretensión podría proyectar sobre liquidaciones futuras, cuyo contenido dependía de un resultado incierto al momento del debate. En este punto asiste razón a la demandada.
Ahora bien, no se discute que el Banco de Previsión Social ostenta potestades de revisión sobre las prestaciones que sirve. Ellas emanan de su cometido constitucional de coordinar los servicios estatales de previsión social y organizar la seguridad social, y encuentran sustento en el principio de legalidad que rige el otorgamiento de las pasividades: si una prestación fue mal liquidada, el organismo no sólo puede sino que debe corregirla. Más aún: cuando media una sentenci a anulatoria, esa revisión deja de ser una facultad para convertirse en un deber, pues la Administración está obligada a cumplir los fallos anulatorios «de modo que se restaure efectivamente el orden jurídico violado » (art. 191 inc. 1 del CCA). En el caso, el organismo estaba jurídicamente obligado a rehacer la liquidación.
Pero toda potestad tiene un límite. La revisión que se practica en ejecución de un fallo anulatorio está funcionalmente ordenada a un objetivo preciso: restablecer la juridicidad quebran tada en los términos en que el pronunciamiento la identificó.
No es, ni puede ser, una oportunidad para reabrir, en perjuicio del administrado, aspectos de la relación jurídica que el fallo no comprendió, que la propia Administración nunca había cuestionad o y que se encontraban consolidados por el transcurso del tiempo y por su propia conducta anterior. Cuando la revisión se emplea de ese modo, deja de servir a la legalidad y pasa a servir a un fin distinto de aquel para el cual fue conferida.
La consideración adquiere particular relieve en el presente caso, en el que, según se vio, la modificación del porcentaje absorbió, a partir de enero de 2024, la totalidad de la mejora que el fallo anulatorio reconoció al actor. El actor recurrió en vía administrativa en mayo de 2023, accionó ante el Tribunal de lo Contencioso Administrativo en noviembre de 2023, obtuvo sentencia favorable en noviembre de 2024, y debió luego promover este segundo proceso para discutir el modo en que aquel fallo fue ejecutado. Un sistema en el que el éxito jurisdiccional del administrado habilita a la Administración a revisar en su contra extremos no controvertidos, desalienta el ejercicio legítimo de las vías de impugnación.
6) Sobre la legitimación pasiva.
Resuelto el fondo del asunto, corresponde pronunciarse sobre la legitimación pasiva, cuestión que fuera diferida por la Sentencia Interlocutoria Nº 15/2026. La verificación de la legitimación causal de las partes no constituye una cuestión meramente eventual, sino un presupuesto sustancial y necesario que debe ser examinado al momento de dictar la sentencia definitiva, en tanto condiciona la procedencia de la pretensión deducida.
En el caso de las jubilaciones civiles, la doctrina y la jurisprudencia han sido oscilantes entre la legitimación del BPS, del MTSS, o de ambos, por lo que debe analizarse con precisión.
En efecto, la legitimación pasiva supone la identificación del sujeto respecto del cual la pretensión deducida puede válidamente dirigirse, esto es, de aquel que se encuen tra jurídicamente vinculado con la situación sustancial debatida y sobre quien recaerían los efectos propios de una eventual sentencia estimatoria. Atendiendo a la especialidad del proceso contencioso anulatorio, dicha noción se conecta con la titularidad de la función administrativa comprometida, con la autoría formal o sustancial del acto impugnado y, en un punto no menor, con la aptitud jurídica para cumplir y ejecutar las consecuencias derivadas de una eventual anulación.
El artículo 168 numeral 3 de la Constitución de la República atribuye al Poder Ejecutivo, actuando con el Ministro o Ministros respectivos o con el Consejo de Ministros, la competencia relativa a las jubilaciones y pensiones, en cuanto dispone que le corresponde « conceder jubilaciones, retiros y pensiones conforme a las leyes ». La titularidad constitucional de dicha competencia reside, por tanto, originariamente en el Poder Ejecutivo. Sin perjuicio de ello, la Ley N° 16.713 confirió al BPS una competencia legal propia en la materia, coexistente con la del MTSS.
Es en ese marco que se dictó la Resolución N° 264/996 del Poder Ejecutivo, mediante la cual se delegaron determinadas competencias operativas en el BPS en materia de jubilaciones civiles: « Delégase en el Banco de Previsión Social l as atribuciones del Poder Ejecutivo en lo concerniente al otorgamiento de jubilaciones y pensiones civiles ». La Constitución (art. 168, numeral 24) habilita expresamente al Poder Ejecutivo a delegar las atribuciones que estime convenientes, quedando librada a su discrecionalidad la elección del delegado, siempre que se respete el principio de especialidad del ente receptor de la competencia (Cfme. CAJARVILLE PELUFFO, J.P., Sobre Derecho Administrativo , Tomo I, FCU, 2012, p. 643).
Lo relevante es que la dele gación no extingue la titularidad originaria de la competencia ni desvincula al órgano delegante respecto del ejercicio de la potestad delegada. Precisamente en esa línea, en la Sentencia N° 673/2012 el Tribunal de lo Contencioso Administrativo señaló que la intervención del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social « está especialmente prevista, y fue correcto el emplazamiento de la acción de nulidad promovida, al Poder Ejecutivo, en tanto órgano delegante».
Sin embargo, en el caso concreto, analizada la Sentencia N° 654/2024 del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, este acogió la falta de legitimación pasiva del MTSS en lo referente a la liquidación original de la jubilación de la parte actora.
Ahora bien, la razón por la cual el Tribunal desestimó la demanda respecto del MTSS no concurre en autos . El Tribunal fue explícito: «no surge que el acto objeto de impugnación haya sido dictado en ejercicio de atribuciones delegadas del Poder Ejecutivo, por lo que la legitimación pasiva refiere solamente al E nte Previsional emisor del acto en cuestión» (Considerando IV de la Sentencia N° 654/2024, fs. 8 vto.).
El fundamento fue, pues, una circunstancia de hecho relativa al acto entonces impugnado. Y esa circunstancia es, en el presente, exactamente la inversa. Los actos ahora impugnados declaran haber sido dictados por «El Directorio del Banco de Previsión Social, en ejercicio de atribuciones delegadas», con expresa invocación del « artículo 168 inciso 3º de la Constitución y (…) la Resolución del Poder Ejecutivo Nº 264/996, de fecha 27/03/96, a través de la cual delega en el Banco de Previsión Social las atribuciones relativas a la citada materi a». Es decir, contienen precisamente la constancia que exige el art. 43 del CCA, y que el Tribunal echó en falta en el acto originario.
Aplicando, entonces, el mismo criterio del Tribunal (cuya jurisprudencia invoca el propio MTSS) la conclusión es la opuesta a la que éste pretende: dictados los actos en ejercicio de atribuciones delegadas del Poder Ejecutivo, éste, en su calidad de órgano delegante y titular originario de la competencia, se encuentra pasivamente legitimado, conjuntamente con el BPS, autor material de los actos y obligado al pago de la prestación.
Por los fundamentos expuestos, se desestimará la excepción d e falta de legitimación pasiva opuesta por el MTSS.
7) Orientación de cumplimiento.
El inciso final del art. 177 del CCA establece que, en la sentencia, la Sede habrá de pronunciarse sobre todas las causales de nulidad invocadas «lo que servirá de orientación a la Administración para su cumplimiento».
En este caso, se han analizado tanto los agravios enunciados por la parte actora como las defensas esgrimidas por las partes demandadas, indicándose de forma clara cuál es la irregularidad que aqueja a l acto encausado y cómo debió la Administración proceder, esto es, liquidando la jubilación del actor en forma.
A su vez, el inciso segundo del art. 190 del CCA dispone que «Cuando la irregularidad refiera a las formalidades exigidas a los actos o trámites del procedimiento administrativo previo, el tribunal deberá señalar si la Administración conserva la potestad de recomponerlo a los efectos de dictar un acto legítimo…». No estamos ante un caso en el cual la ilegitimidad haya fincado en una irregularidad o vicio formal, sino ante un vicio en los motivos de derecho, hipótesis que no admite recomposición. La Administración contó con los elementos necesarios para dictar un acto enteramente legítimo, lo que no hizo.
Ello no obsta para que, como sucede en este caso, la anulación implique un comportamiento activo de la Administración a efectos de satisfacer la pretensión de la actora, esto es, reliquidar la prestación; y es a ello a lo que tiende el presente fallo. En efecto, si bien la presente sentencia únicamente puede anular o confirmar total o parcialmente el acto, una vez anulado, para cumplirla, la Administración no puede dictar acto alguno que se le oponga ni realizar operación material contraria a ella (art. 191 del
CCA).
8) Que la actuación procesal de l as partes en defensa de sus derechos ha sido correcta, tratándose de un tema de puro derecho, no mediando mérito para condena procesal en la instancia.
Por los fundamentos expuestos, RESUELVO:
1) Ampárase la demanda instaurada y en su mérito, anúlase el acto administrativo impugnado.
2) A los únicos efectos fiscales, fíjanse los honorarios del letrado interviniente en $ 45.000 (pesos uruguayos, cuarenta y cinco mil).
3) Ejecutoriada, intímase a la parte actora a que, en el plazo de 60 días, retire la documentación por ella agregada al expediente, bajo apercibimiento de proceder a su destrucción (Acordada Nº34/2023 del Tribunal de lo Contencioso Administrativo aplicable a esta Sede por Acta Nº7/2025). Asimismo, ejecutoriada, encárguese a la Oficina Actuaria la eliminación de los Antecedentes Administrativos del servidor de la Sede.
4) Oportunamente, expídanse testimonios si se solicitaren;
y archívese.
Dr. Nicolás Pallas – Juez Letrado de lo Contencioso Anulatorio de 3° Turno
Fuente: consulta de jurisprudencia del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. Los nombres de las partes figuran tal como los publica el TCA (los juzgados los anonimizan; el Tribunal, no siempre).