Juzgados Letrados · Juzgado Letrado de lo Contencioso Anulatorio de 3er. Turno
Sentencia Definitiva N° 188/2026
13 de octubre de 2026
- Ficha (IUE)
- 148/2026
- Procedimiento
- Acción de nulidad
- Materia
- Derecho administrativo
- Resultado (estimado)
- Confirma en parte
- Firmantes
- Dr. Nicolás Pallas –
- Redactor
- Dr. Nicolás Pallas –
- Fallo: confirma
Texto de la sentencia
Montevideo, 13 de octubre de 2026
SENTENCIA DEFINITIV A Nº 188/2026
VISTOS:
Para Sentencia Definitiva en autos caratulados “ AA CONTRA BANCO DE PREVISIÓN SOCIAL . ACCIÓN DE NULIDAD ” (Ficha:
148/2026) venidos a conocimiento de este Juzgado Letrado en lo Contencioso Anulatorio de 3º Turno, Dr. Nicolás Mariano Pallas Aguilar.
RESULTANDO:
1) Que, con fecha 18 de marzo de 2026, se presentó AA, asistido por el Dr. BB, a solicitar la nulidad de la Resoluci ón N° AP 203/2024 dictada por la Gerencia de Prestaciones Económicas del Banco de Previsión Social ( BPS), en ejercicio de atribuciones delegadas por la Dirección Técnica de Prestaciones el 9 de agosto de 2024 , por la cual se denegó el reconocimiento de los servicios denunciados prestados para la empresa “ CC” desde el 01/02/1979 hasta el 30/09/1987 , y señal ó en síntesis (fs. 81 y ss.) que:
(a) Los actos administrativos no resultan ajustados a derecho.
Expresó que, de la prueba de autos, se acreditó fehacientemente la realización de los servicios denegados, esto es, que el actor tuvo actividad en la empresa unipersonal CC, por el periodo 01/02/1979 hasta el 30/09/1987, empresa que giraba en el rubro de librería, quiosco y agencia de loterías y quinielas, encargándose el actor de la atención al público (fs.
81 vto. a 82).
Relató y resumió las declaraciones testimoniales en sede administrativa las q ue, a su juicio, dan cuenta de la realización de los servicios denegados por BPS (fs. 82 vto. a 83 vto.), denunciando, así, que la actuación del ente « descartó sus testimonios en base a argumentos que son de una debilidad manifiesta» (fs. 83 vto.).
Del mismo modo, cuestionó las conclusiones de los informes de los testigos (fs. 84 a 88).
Señaló que, sobre DD, BPS le achacó su apelación a la memoria, cuando se trata de un testigo de 73 años sobre hechos de hace más de 40 años, y que, pese a eso , no se le en contró contradicción alguna (fs. 84).
También rechazó que BPS descarte el testimonio por haber declarado el testigo ser cadete, cuando en realidad, según el sistema trabajaba en una agencia de viajes; punto que, ni es contradictorio, ni encuentra apoyo documental en el propio expediente administrativo (fs. 84 a 85).
Sobre la testigo EE, señaló que «el funcionario del BPS le esta buscando el pelo al huevo », ya que toma en cuenta diferencias mínimas de tiempo de 2 años (y, en algunos casos, explicadas por la testigo) de algo sucedido sobre fines de los años 70 y principios de los 80 (fs. 85 vto. a 86);
se utilizan documentos que no están tampoco en el exped iente, y se refiere a la “falta de espontaneidad” del testigo, cosa que el administrado no puede refutar en un registro taquigráfico (fs. 87).
Sobre la testigo FF, también expresó su discrepancia con el funcionario «que no ponderó» su avanzada edad y su claridad, por sobre su extensión (fs. 87 y 87 vto.).
Por último, sobre el testigo GG, las eventuales inconsistencias las calificó de “bagatela” , por no conocer que la madre del actor era la titular del comercio (fs. 87 vto. a 88).
(c) Argumentó que los actos son carentes de la motivación adecuada (fs. 84).
2) Conferido traslado por Decreto Nº 104/2026, con fecha 28 de abril de 2026 se presentó el BPS, debidamente representado por l a Dra.
HH, a contestar la demanda (fs. 95 y ss.) defendiendo la legalidad del acto administrativo cuestionado, señalando que de los antecedentes administrativos surge que fue dictado conforme a derecho (fs. 97).
Así, refirió a la declaración de los 4 testigos en Sede administrativa (fs. 99 vto. a 100 vto.) , las cuales se analizaron por BPS en forma pormenorizada, «no surgiendo elementos suficientes para considerar probada la actividad » (fs. 100 vto.). Agregó, además, que, pese a esto, al fundamentar los recursos, el actor no solicitó nuevos medios de prueba (fs.
103).
Asimismo, expr esó que los actos están debidamente motivados de los propios Antecedentes Administrativos, citando fundamentación del TCA al respecto (fs. 97 a 98 vto.).
3) Por Decreto Nº 283/2026, de fecha 29 de abril de 202 6, se inició la etapa probatoria.
En su mérito, se presentó la parte demandada (fs. 108) ofreciendo la prueba documental que acompañó la contestación (Antecedentes Administrativos). Mientras que la parte actora (fs. 120) ofreció las resultancias de autos y que se intimara al BPS a agregar los anteceden tes, en caso de no estar completos.
Por Decreto Nº 420/2026 de fecha 21 de mayo de 202 6, se confirió plazo para que las partes ofrecieran contraprueba o prueba sobre prueba, sin presentación de las partes (fs. 124).
Por Decreto N ° 766/2026 del 16 de julio de 2026 se resolvió sobre los medios probatorios oportunamente ofrecidos (art. 166 del CCA) ;
y a fs. 136 y ss. y 133 y ss., respectivamente, alegaron las partes.
4) Concluida la causa, los autos fueron puestos al despacho el día 4 de setiembre de 2026, a los efectos del dictado de la presente Sentencia Definitiva, de acuerdo con lo dispuesto por el art. 172 del CCA.
CONSIDERANDO:
1) La Sede desestimará la demanda de nulidad planteada por la parte actora y, en consecuencia, confirmará el acto a dministrativo impugnado, por los argumentos que a continuación se explicitan.
2) Cumplimiento de los requisitos de admisibilidad de la acción.
La acción de nulidad se dirige contra la Resolución N° AP 203/2024 dictada por la Gerencia de Prestaciones Económicas del Banco de Previsión Social, en ejercicio de atribuciones delegadas por la Dirección Técnica de Prestaciones el 9 de agosto de 2024 , por la cual se denegó el reconocimiento de los servicios denunciados prestados para la empresa “CC” desde el 01/02/1979 hasta el 30/09/1987 (fs. 54).
Desde el punto de vista formal, se han cumplido con los requisitos de admisibilidad respectivos para que pueda ingresarse al análisis de mérito del asunto (arts. 317 y 319 de la Constitución de la República y arts. 42, 43, 55, 56, 151 y 153 del CCA). En efecto:
(a) El acto administrativo contra el que se acciona es definitivos, esto es, que a su respecto se ha agotado la vía administrativa mediante la interposición de todos los recursos que correspondan y que exista denegatoria expresa de los mismos o se haya configurado denegatoria ficta.
En el caso, surge que la Resolución fue notificada personalmente al actor el 22 de agosto de 2024 (fs. 53), interponiéndose los recursos de revocación y jerárquico en subsidio con fecha 2 de setiembre de 2024 (fs.
55 a 63).
Por Resolución N° 1057/2025 del 23 de julio de 2025 , se desestimó el recurso de revocación (fs. 68 a 69), mientras que por RD N°
32-10/25 de fecha 22 de octubre de 2025 se desestimó el recurso jerárquico (fs. 73 a 74), notificándose con fecha 11 de noviembre de 2025, ratificándose la denegatoria que agotó la vía administrativa.
(b) Que se haya presentado la demanda anulatoria en plazo, esto es, dentro de los 90 días post eriores al agotamiento de la vía administrativa y que no hubieren pasado 2 años desde la interposición de los recursos, en la forma indicada por los arts. 55 a 57 del CCA.
En el caso, la demanda de nulidad fue presentada con fecha 18 de marzo de 2026, de forma tempestiva (fs. 81 y ss.).
(c) Y que quien acciona sea titular de un derecho subjetivo o un interés directo, personal y legitimo en la anulación de tal acto.
En ese sentido, el objeto de esta litis es la declaración de nulidad de un acto administrativo que rechazó servicios solicitados como reconocidos por el actor, por lo que se cumple también con este requisito.
3) Objeto del proceso y de la prueba. Antecedentes Administrativos.
Tal como puede apreciarse de los actos de proposición de las partes y el Decreto N° 766/2026 , el objeto principal se fijó en determinar «si corresponde o no disponer la nulidad de la Resolución Numero AP 203/2024 de la Gerenci a de Prestaciones Económicas del BPS de fecha 9 de agosto de 2024, en ejercicio de atribuciones delegadas por la Dirección Técnica de Prestaciones, por la cual se denegó el reconocimiento de los servicios prestados para la empresa “ CC” desde el 01/02/1979 hasta el 30/09/1987».
De los Antecedentes Administrativos ( Exp. N° 2022 -28-1-
089326) surge, en resumen, lo siguiente:
(i) El 9 de agosto de 2022 el actor compareció ante la Unidad Descentralizada de Mercedes e inició trámite jubilatorio, declarando no poseer documentación de sueldos anteriores al 31/03/1996. En el mismo acto se le hizo saber « que la carga de la prueba es de su responsabilidad » y que contaba con un plazo para aportar la documentación requerida (fs. 8 y 9 de los AA). Más adelante se dejó constancia de que el trámite se limitaba al reconocimiento de servicios, por encontrarse el titular en actividad en la Caja de Jubilaciones y Pensiones de Profesionales Universitarios (fs. 16 de los AA).
(ii) En el detalle cronológico de servicios denunció , en lo que aquí interesa, haber trabajado para « Agencia Lotería y Quiniela », con domicilio en «Av. Artigas e Independencia – Pando», entre el 01/02/1979 y el 30/09/1987, sin indicar titular, número de empresa ni giro (fs. 2 de los AA). Denunció, además, s ervicios para MM (19/10/1987 a 30/05/1990) y para NN. (01/12/1990 a 20/12/1994). Propuso seis testigos: EE, DD y GG para el primer período; II, JJ y KK para el último (fs. 6 de los AA).
(iii) Requerido para que identificara al titular de la agencia (fs. 14 y 16 de los AA), el actor informó por correo electrónico: « La propietaria del comercio era CC» (fs. 18 de los AA).
(iv) La Administración solicitó de oficio la certificación de servicios al Ministerio de Trabajo y Seguridad Social (fs. 23 de los AA). La Oficina de Trabajo de Pando certificó, con fecha 31 de marzo de 2023, que respecto de la empresa « CC», con domicilio en Avda. Gral. Artigas 0000, Pando, Planilla de Trabajo N° 4551, actividad « KIOSKO, QUINIELA, LIBRERIA», el actor no se encontraba registrado: «NO SURGE REGISTRO
EN PLANILLA, POR EL NOMBRE Y DOCUMENTO DE IDENTIDAD
SOLICITADO» (fs. 27 de los AA).
Por la misma vía, la Administración ubicó las planillas que acreditaron los servicios para MM (fs. 24 a 26 de los AA) y, posteriormente, una planilla de NN. (fs. 79 de los AA).
(v) El 22 de junio de 2023, en la Unidad de Pando, declararon las testigos DD (fs. 44 a 47 de los AA), EE (fs. 50 a 53 de los AA) y II (fs. 56 a 59 de los AA), cuyos testimonios fueron valorados como ineficaces (fs.
60 a 62 de los AA).
(vi) El 20 de julio de 2023, en Florida, declaró la testigo JJ, cuyo testimonio, referido a NN., se consideró válido (fs. 74 a 79 de los AA).
Informado por la propia testigo que su esposo no podía concurrir a Florida, la Administr ación lo citó en Montevideo (fs. 79 y 80 de los AA), donde declaró KK el 30 de agosto de 2023 (fs. 89 a 94 de los AA).
(vii) Por informe de 3 de noviembre de 2023 se proyectó denegar el período 1979 -1987, tener por probados los servicios para MM y, parcialmente, los de NN. (fs. 96 de los AA), dando vista.
(viii) El actor evacuó la vista (fs. 104 a 108 de los AA) atribuyendo las incongruencias advertidas a « la parquedad del interrogatorio a los testigos propuestos » (fs. 104 de los AA). Solicitó que EE declarara nuevamente, que se recibiera al testigo faltante GG, y propuso nuevos testigos: ÑÑ y FF por la agencia, y OO por NN. Agregó, además, la constancia de situación registral de la empresa unipersonal « CC» (patrono unipersonal; giro « comercio al por menor de diarios, revistas, tabacos, golosinas»; domicilio fiscal Gral. Artigas 0000 ; solicitud de clausura al 30/11/1991), a la que calificó como «la empresa familiar donde trabajaba» (fs. 105 y 107 de los AA).
La Administración admitió la totalidad de la prueba propuesta (fs. 110 de los AA).
(ix) Así, e l 21 de febrero de 2024 EE declaró nuevamente (fs.
121 a 124 de los AA); la testigo ÑÑ no compareció (fs. 126 de los AA). El 23 de febrero de 2024 declaró FF (fs. 131 a 134 de los AA). Ambos testimonios fueron valorados como inválidos (fs. 127, 136 y 138 de los
AA).
(x) El 18 de junio de 2024, en Montevideo, declararon GG (fs.
146 a 150 de los AA) y OO, titular de NN. (fs. 151 a 154 de los AA). El testimonio del primero se consideró ineficaz; el del segundo, en cambio, se calificó como el de un « Testigo calificado», que presta « una declaración clara y espontánea» y que «merece fe» (fs. 155 de los AA).
Con base en esta última declaración, la oficina actuante modificó su proyecto inicial en favor del actor: tuvo por probados los servicios para NN. y mantuvo la denegatoria del período 01/02/1979 a 30/09/1987 (fs.
157 a 160 de los AA).
(xi) Por Resolución N° AP 203/2024, d e 9 de agosto de 2024, se reconocieron al actor 7 años, 2 meses y 2 días de servicios, y se declararon no probados los denunciados para « CC» entre el 01/02/1979 y el 30/09/1987 (fs. 162 de los AA), lo que se notificó el 22 de agosto de 2024 (fs. 161 de los AA).
(xii) Interpuestos los recursos de revocación y jerárquico en subsidio (fs. 165 a 173 de los AA), la Asesoría Letrada (Informe N°
39.900, de 19 de mayo de 2025) concluyó: « Estudiada la totalidad de la prueba, de forma individual y en su conjunto, se comparten las valoraciones que lucen a fs. 60 a 62, 79, 94, 127, 136, 138, 155, 157 y 158, concluyendo que no existen elementos de convicción suficiente que permitan acreditar la actividad para CC del 01/02/1979 al 30/09/1987 » (fs. 176 a 179 de los AA). La Dirección Técnica de Prestaciones no hizo lugar a la revocación (Resolución N° 1057/2025, fs. 183 y 184 de los AA) y el Directorio desestimó el jerárquico (R.D. N° 32 -10/2025, fs. 192 y 193 de los AA), lo que se notificó al actor el 11 de noviembre de 202 5 (fs. 200 y 201 de los AA).
4) Fundamentos de Derecho con relación a los argumentos planteados por las partes.
4.1) Sobre el vicio en los motivos del acto y la errónea valoración de la prueba.
La Administración debe actuar conforme a la verdad material de los hechos relevantes, lo que implica no sólo considerar formalmente los medios de prueba incorporados, sino también valorar su contenido con arreglo a criterios de razonabilidad, coherencia y experiencia.
Como establece CAJARVILLE, en frase multicitada: “En todo caso, el acontecer de los hechos es una circunstancia exterior, cuya existencia se impone a la Administración objetivamente, desde fuera, de la cual el ejercicio del poder de dictar el acto aparecerá como una consecuencia jurídica. Por lo tanto, e n cuanto a la apreciación de la existencia o inexistencia en sí misma de los hechos y su valoración jurídica (legitimidad o ilegitimidad), la Administración no goza de ninguna discrecionalidad. Si los hechos operantes como supuesto normativo, o motivo del acto administrativo, no existen o no son como la Administración pretende, el acto estará viciado por inexistencia de los motivos ” (CAJARVILLE PELUFFO, Juan Pablo, Sobre Derecho Administrativo , FCU, 2008, pp. 31-32).
En idéntico sentido, enseñan DELPIAZZO y RUOCCO, relevando la jurisprudencia del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, que: “ No solo la ausencia de motivo de hecho por falta de prueba constituye causal de nulidad; también lo es la errónea apreciación del motivo, cuando la Administración se equivoca al apreciar la situación de hecho objeto del acto ” (DELPIAZZO, Carlos E. y RUOCCO, Graciela, Tratado Jurisprudencial y Doctrinario. Actos y Contratos Administrativos, T. I, La Ley Uruguay, pp. 43-44).
Precisamente porque la apreciación de los hechos no es discrecional, el control que corresponde a esta Sede no es una alzada de la Sede administrativa, sino determinar si el material probatorio reunido, apreciado en forma integral, permitía o no al BPS tener por probados esos servicios.
El actor no pretende el reconocimiento de cualquier actividad, sino de servicios prestados, en calidad de dependiente, para la empresa unipersonal de CC, durante ocho años y ocho meses continuos, entre el 01/02/1979 y el 30/09/1987 (fs. 2, 18 y 157 de los AA). El hecho a probar, entonces, no es que el actor haya sido visto, con mayor o menor frecuencia, en el local ; sino la existencia de una relación de trabajo con un empleador determinado, con sus notas mínimas: tareas, cie rta regularidad en la prestación y una contraprestación, durante el período denunciado.
La distinción no es menor en el caso, porque, según el propio actor, se trataba de « la empresa familiar donde trabajaba » (fs. 105 de los AA). En un emprendimiento de esa naturaleza, la presencia de los hijos en el local, la ayuda en la atención del mostrador o el simple “estar” en el negocio son circunstancias usuales que, por sí solas, no permiten distinguir una relación de trabajo de la colaboración propia de la vida familiar. Así lo ha señalado este Sentenciante en un caso sustancialmente análogo, referido a la ferretería del padre del allí actor: « Lejos de describir una prestación laboral típica (subordinación, horario y remuneración), los testimonios evocan una dinámica propia de un emprendimiento estrictamente familiar, en la que la colaboración de los hijos aparece difusa, intermitente y desprovista de contornos jurídicos precisos » (Sentencia N° 105/2026 del Juzgado Letrado de lo Contencioso Anulatorio de 2° Turno).
En ese sentido, se analizará la prueba de autos:
(a) La testigo DD (fs. 44 a 47 de los AA).
Declara conocer al actor « desde chicos » y « por vivir acá en Pando, del barrio » (fs. 45 de los AA). Sobre la entida d de su trato con él, es ella misma quien la delimita: « Siempre el trato fue esporádico de "hola cómo andás, estás trabajando?" y esas cosas, no es que frecuento la casa y eso» (fs. 45 de los AA).
Sobre la actividad denunciada, expresó: « Él trabajaba en la agencia (le llamaban AA) ahora ya no existe, estaba en Artigas entre Zorrilla de San Martín e Independencia. Ahí trabajó creo del 1979 al 1987.
Él era empleado, el patrón no me acuerdo quién era, ese local era del abuelo de él pero después no me acuerdo quién quedó» (fs. 46 de los AA).
Preguntada por días y horarios, respondió: « Ahí me mataste.
Sería de lunes a viernes viste. No era que yo iba todos los días tampoco » (fs. 46 de los AA). Y como hecho que le permitía recordar lo declarado, indicó: « Él empezó a estudiar arquitectura y trabajaba en el día y tenía clases de noche. Apelo a la memoria» (fs. 46 de los AA).
Finalmente, en el espacio de aclaraciones, explicó cuál era la ocasión en que veía al actor: « Yo en esos años estaba estudiando y a veces nos en contrábamos en el control de ómnibus, hacía alguna cosa de cadetería (antes era todo en Montevideo) y ahí nos encontrábamos» (fs. 47 de los AA).
Asiste razón al actor en que la circunstancia de que la testigo figurara en los registros como dependiente de una agencia de viajes no es, en sí misma, incompatible con que realizara tareas de cadetería, por lo que la Sede no apoyará su conclusión en ese dato.
El problema del testimonio no está allí, sino en su propio contenido. La testigo describe correctamente el local, pero las fechas son introducidas con un « creo»; el carácter de « empleado» es una calificación que no se apoya en ningún hecho percibido (no sabe quién era el patrón, ni el horario, ni si percibía remuneración); atribuye el local al abuelo del actor, lo que no coincide con lo que el propio actor declaró sobre la titularidad del comercio; reconoce que no iba todos los días; y, sobre todo, explica que el ámbito en que se encontraba con el actor era el « control de ómnibus», en un trato que ella misma califica de «esporádico».
Un testimonio así permite, a lo sumo, ubicar al actor vinculado al comercio familiar en los años en que estudiaba, pero no acreditar una relación de trabajo de ocho años y ocho meses.
(b) La testigo EE (fs. 50 a 53 y 121 a 124 de los AA).
Es, sin duda, la declaración más rica de las aportadas, y la que el actor coloca en el centro de su impugnación. Merece, por ello, un aná lisis especialmente detenido, que incluya sus dos comparecencias.
En la primera (22 de junio de 2023), declaró: «Empecé a trabajar en el 1977 en la zapatería y él vino después, un año o dos después, 1978, 1979 sería que lo empecé a ver » (fs. 51 de los AA); que lo conoció porque «él trabajaba pegado a la zapatería ( PP) que yo trabajaba » (fs. 51 de los AA); y que « Perdí el contacto a fines del 1986. En el año 1987 cuando nació mi hija lo crucé en su trabajo en la agencia que les fui a presentar a mi hija, después no lo vi más» (fs. 51 de los AA).
Sobre la actividad, dijo: «Yo lo conocí trabajando en una agencia de loterías y quinielas y kiosco, vendían revistas, era en Av. Artigas entre Independencia y Zorrilla. Yo lo veía a él y otro muchacho que no sé si trabajaría ahí. Yo iba a pedir cambio por lo general, no era que iba a cada rato. No sé quién era el dueño, me parece que era una empresa familiar aunque no sé » (fs. 52 de los AA). Y , sin embargo, en las preguntas siguientes afirmó que la actividad fue con tinua « porque yo lo veía siempre», y que trabajaba « De lunes a viernes seguro porque lo veía siempre, capaz era los sábados también» (fs. 52 de los AA). Sobre si era su única actividad remunerada, respondió: « No creo que no, no lo sé » (fs. 52 de los AA).
En la segunda comparecencia (21 de febrero de 2024), solicitada por el propio actor, la testigo reconstruyó su trayectoria laboral en estos términos: «El primer trabajo en caja fue en Resande que entré con 17 años trabajé hasta el 80 o 81 no recuerdo bien. Luego trabajé a una zapatería la RR y estaba en la calle Piovene y Wilson Ferreira ahí trabajé pero no estaba en planilla. Trabajé en otra zapatería Lujan del mismo dueño en el 83 yo estaba trabajando no sé si entré en el 82, recuerdo que ese año falleció mi papá...ahí estuve hasta mediados del 86, en diciembre quedé embarazada y no volví a trabajar» (fs. 121 y 122 de los AA).
Sobre el actor, reiteró: « Yo lo que sé es que trabajó en esa Agencia, no sé quiénes eran los patrones, creo que era una empresa familiar, la tarea de él era atender al público. Yo lo empecé a ver ahí en 1979 hasta que yo trabajé en el 86 yo lo vi ahí en la vuelta. En setiembre del 87 cuando mi hija tuvo el primer control, yo la llevé a la Agencia y él estaba ahí...esa fue la última vez que lo vi en esa Agencia » (fs. 123 de los AA); que «él estaba ahí y a veces estaba otro muchacho. A veces había dos pero no siempre. No sé quién era el patrón de él » (fs. 123 de los AA); y que « No sé el horario, pero de tarde siempre estaba él » (fs. 123 d e los AA). Sobre la exclusividad de la actividad: « No te sabría decirte» (fs. 123 de los AA).
La Sede no comparte que el testimonio deba descartarse por el eventual desfasaje entre el año en que la testigo dice haber comenzado a trabajar en PP y el que sur ge de los registros, pues, como bien señala el actor, la registración tardía no suele ser infrecuente. Menos comparte que la segunda declaración deba reputarse « ensayada» por el hecho de que la testigo conociera las preguntas: fue el propio actor quien pid ió que se la volviera a interrogar, y la Administración lo admitió, por lo que no puede luego reprocharse a la testigo una consecuencia inherente a esa reiteración.
Pero, despejados esos reparos, el testimonio, leído en su integridad y a la luz de los prop ios dichos de la testigo, no alcanza para lo que el actor pretende . En primer lugar, porque la propia testigo acota temporalmente su percepción directa. Según su segunda declaración, entre 1980 u 81 y 1982 u 83 trabajó en otra zapatería, ubicada en Piovene y Wilson Ferreira, es decir, no contigua a la agencia; y dejó de trabajar allí a mediados de 1986.
De esta forma, s u conocimiento directo de la presen cia cotidiana del actor, que funda precisamente en la contigüidad de los comercios («Durante mucho tiempo tuvimos ese vínculo de vecinos », fs. 122 de los AA), no puede cubrir, entonces, el período en que ella misma no estaba allí, ni el que va desde mediad os de 1986 hasta setiembre de 1987 , respecto del cual solo refiere un encuentro puntual.
En segundo lugar, porque su primera declaración contiene una tensión interna que no es menor: la testigo afirmó que iba a la agencia « a pedir cambio por lo general, no era que iba a cada rato », y a renglón seguido que la actividad era continua «porque yo lo veía siempre».
Pero, y esto es lo decisivo, porque nada de lo que la testigo percibió refiere a los elementos de una relación de trabajo . No sabe quién era el dueño ni el patrón (« me parece que era una empresa familiar aunque no sé»), no conoce el horario, no sabe si era su única actividad, y la presencia del actor en el mostrador aparece alternada con la de « otro muchacho». Lo que la testigo acredita, con razonable s eguridad, es que vio al actor atendiendo al público en el comercio familiar en diversos momentos entre 1979 y 1986, y una vez en setiembre de 1987. No acredita una relación de trabajo dependiente, continua, de ocho años y ocho meses, para la titular de la empresa.
(c) La testigo FF (fs. 131 a 134 de los AA).
Declara conocer al actor « desde siempre » por ser vecina del barrio (fs. 132 de los AA), y que « hacía mucho que no lo veía » (fs. 132 de los AA).
Sobre la actividad, su relato es el siguiente: « El abuelo tenía un salón de revistas, quinielas y lustraban los zapatos, y yo iba a buscar las revistas de modista (…) y algún confite. El abuelo se enfermó y ahí empezó a ir SS que era el mayor, y este chico empezó a ir de chico a ese lugar. Yo me acuerdo que mi madre murió en 1979 y este botija ya estaba trabajando ahí, y después yo qué sé cuántos años habrá trabajado, capaz que 8 o 9 años por ahí 87-88» (fs. 133 de los AA).
Y , describiendo el lugar y la labor del actor: « Trabajaba con el hermano mayor, é l ayudaba en las cositas que había que hacer, no sé si podía vender quinielas », añadiendo que « Él estaba estudiando iba a Montevideo a estudiar» (fs. 133 de los AA). Sobre días y horarios: « No sé qué horario hacía, en el horario corriente, y los días los d ías normales» (fs. 133 de los AA).
A juicio de la Sede, tampoco aquí la testigo describe una relación de trabajo, sino exactamente lo contrario: un salón que era del abuelo, al que, enfermo éste, comenzó a ir el hermano mayor, y al que el actor «empezó a ir de chico », donde « ayudaba en las cositas que había que hacer», sin que la testigo sepa siquiera si podía vender quinielas . El inicio en 1979 aparece anclado en un hecho personal (el fallecimiento de su madre), lo que la Sede toma en cuenta; pero el térm ino se expresa con un «yo qué sé (…) capaz que », y nada se sabe del horario, de la remuneración o del empleador.
El actor sostiene que la Administración incurrió en mala fe al consignar «No recuerdo» como respuesta a la pregunta 13 (fs. 170 de los AA). La afirmación carece de todo sustento: la declaración fue leída, ratificada y firmada por la testigo (fs. 134 de los AA), y, en cualquier caso, la Sede ha tenido en cuenta el anclaje temporal que la testigo hizo en la pregunta anterior.
(d) El testigo GG (fs. 146 a 150 de los AA).
Fue propuesto desde el inicio del trámite (fs. 6 de los AA) y declaró el 18 de junio de 2024.
Explica así la razón de su conocimiento: «Yo hacía corretajes, fui a Pando a llevar unas cosas y traer. Paraba el ómnibus en Artigas y Zorrilla. Él y sus hermanos tenían el kiosco al lado, yo paraba y compraba chicles y jugaba a algo. Cada vez que iba a hacer corretaje paraba ahí.
Eso fue del 1979 al 1985 más o menos, después yo me dediqué a otra cosa» (fs. 147 de los AA).
Y sobre la act ividad: «Allí trabajaba él y sus dos hermanos, que trabajaban con él. El kiosco era familiar, creo que de los hermanos y estaba el padre también. No trabajaban los tres al mismo tiempo, pero siempre había dos, a veces ibas y él no estaba, y estaban los her manos».
Agregó: « La mamá de AA es la única que está viva todavía, pero no trabajaba allí no. No tenía nada que ver en el kiosco» (fs. 148 de los AA).
En cuanto al período, la declaración oscila. Primero lo sitúa « del 1979 al 1985 más o menos » (fs. 147 de l os AA) y reitera: « Yo lo conocí a AA desde el 1979 hasta el 1985 »; luego, preguntado hasta cuándo hizo corretajes, responde: «Hasta el año 1987 1988 más o menos. Yo hasta esa fecha lo vi a Álvaro» (fs. 148 de los AA).
No es necesario, para resolver, dirimir si la actividad de corretaje que el testigo invoca era compatible con su desempeño en TT, cuestión sobre la que el actor ofreció una explicación (fs. 171 de los AA) y que el propio testigo vinculó al decir: « Recuerdo que yo en esa época trabajaba en TT.» (fs. 148 de los AA). Aun admitiendo esa compatibilidad, el testimonio presenta debilidades que no dependen de ella. Se trata, en el mejor de los casos, del testimonio de un cliente ocasional, que paraba al bajar del ómnibus a comprar golosinas, y cuya percepción del local le muestra a un grupo de hermanos que se turnaban (« a veces ibas y él no estaba, y estaban los hermanos »), en un kiosco que atribuye a los hermanos y al padre, negando expresamente toda vinculación de la madre del actor con el comercio.
Sostiene el actor que esta última discrepancia es una « bagatela», pues no cabe exigir a un cliente que conozca quién es el titular del establecimiento (fs. 87 vto. a 88; fs. 170 de los AA). El argumento sería atendible si el testigo simplemente ignorara el dato. Pero no es eso lo que ocurre: el testigo afirma positivamente una conformación del negocio (familiar, de los hermanos, con el padre) que no coincide con la que declaró el actor («La propietaria del comercio era CC», fs. 18 de los AA) y con la que surge de los registros (fs. 27 y 107 de los AA). Y esa discrepancia no es irrelevante para lo que se debe probar, que es, precisamente, una relación de trabajo con una empleadora determinada.
(e) Los demás elementos de los AA.
La testigo ÑÑ, propuesta para el período de la agencia, no compareció (fs. 126 de los AA).
Las declaraciones de JJ y KK, propuestas para otro período, no aportan elementos sobre la agencia y tampoco contribuyen a despejar el panorama sobre la vida del actor en aquellos años: la primera indicó que, cuando lo conoció en 1984, « vivía en Montevideo en un apartamento junto con su novia» (fs. 76 de los AA); el segundo, que en 1984 o 1985 el actor vivía en « Pando, era soltero vivía con los padres » (fs. 90 de los AA). La Sede no extrae d e esas declaraciones, discordantes entre sí, ninguna conclusión determinante; se limita a constatar que no robustecen la versión del actor.
En el plano documental, en cambio, existe un dato objetivo: la empresa de CC contaba con Planilla de Trabajo registr ada ante el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social (N° 4551), y el actor no figura en ella (fs. 27 de los AA). Ello no excluye, por sí solo, la existencia de una relación laboral no registrada; pero sí significa que el actor no cuenta con algún respaldo documental para el período, a diferencia de lo que ocurrió con los servicios para MM e NN., que la Administración tuvo por probados en buena medida mediante planillas que ella misma buscó de oficio (fs. 24 a 26 y 79 de los AA).
Apreciada la prueba en su conjunto, las declaraciones arrojan un cuadro coherente, pero que no es el que el actor pretende:
(i) Los cuatro testigos que declararon sobre el período ubican al actor en el local de la agencia, que describen en forma coincidente (local antiguo, pisos de m adera, mostrador, vidriera). La Sede no duda de que el actor estuvo allí y atendió al público en diversos momentos a partir de
1979.
(ii) Ninguno sabe quién era su empleador. Peor aún: quienes se pronuncian sobre ello atribuyen el comercio al abuelo ( DD y AA), al hermano mayor ( AA), a los hermanos y al padre ( GG), o a una « empresa familiar» de titularidad desconocida ( EE). Ninguno menciona a la persona que el actor señaló como propietaria y que figura como titular de la empresa unipersonal.
(iii) Ninguno conoce la existencia, la forma ni la periodicidad de una remuneración. Ninguno puede precisar el horario (« Ahí me mataste »;
«No sé el horario»; «No sé qué horario hacía»).
(iv) Varios coinciden en que el actor no era el único que atendía, sino que se turna ba o alternaba con otras personas, presumiblemente sus hermanos («otro muchacho»; «a veces ibas y él no estaba, y estaban los hermanos»; «Trabajaba con el hermano mayor»).
(v) Todos coinciden en que, durante el período, el actor cursaba estudios de arquitectura en Montevideo («trabajaba en el día y tenía clases de noche»; «iba a Montevideo a estudiar»; «Se dedicaba al kiosco y estaba estudiando Arquitectura»).
(vi) Ninguno fue compañero de trabajo ni patrón del actor (todos respondieron negativamente a la p regunta 19), de modo que no existe para este período un solo testigo calificado.
(vii) El término del período no surge de ningún testimonio con un mínimo de firmeza: GG lo ubica en 1985 o en 1987 -88; EE perdió el contacto a fines de 1986 y refiere un único encuentro posterior; DD lo introduce con un «creo»; AA, con un «capaz».
(viii) No existe respaldo documental alguno, y la empresa contaba con planilla de trabajo en la que el actor no figura.
Por todo lo dicho, a nalizado conforme las reglas de la sana crítica, todo e ste cuadro que se le presenta al BPS, es el de un joven estudiante que, en los años en que cursaba su carrera, estaba participe en el comercio familiar y ayudaba en la atención al público, alternándose con sus hermanos. Es, si se quiere, un cuadro más verosímil que el de una relación de trabajo dependiente, continua, de ocho años y ocho meses, para una empleadora determinada, que es lo que el actor denunció y lo que debía probar.
Como enseñaba COUTURE, las reglas de la sana crítica son « las reglas del correcto entendimiento humano. En ellas interfieren las reglas de la lógica, con las reglas de la experiencia del juez » (COUTURE, Eduardo J., Fundamentos de Derecho Procesal Civil, Buenos Aires, 1990, p. 192). Y la experiencia indica, precisamente, que en el seno de un emprendimiento familiar la colaboración de los hijos estudiantes no se presume trabajo dependiente, y que quien la invoca como tal debe aporta r elementos que permitan distinguir una cosa de la otra. Esos elementos no existen en autos.
4.2) Sobre el paso del tiempo.
El actor insiste en que no cabe exigir precisión a testigos de edad avanzada sobre hechos ocurridos hace más de cuatro décadas. La S ede comparte la premisa, pero no la conclusión.
El Tribunal de lo Contencioso Administrativo lo ha explicado con claridad: «Cierto es que, la circunstancia de que los testimonios refieran a hechos acontecidos hace muchísimos años, posiblemente provoque que los deponentes incurran en inexactitudes, pero aun cuando corresponde admitir que no cabe exigir una puntillosa pulcritud en la deposición de quienes atestiguan sobre servicios denunciados por el interesado en obtener el amparo jubilatorio, sobre datos de la vida ocurrido tiempo atrás (…), ello no significa una suerte de franquicia probatoria en favor del interesado, que determine el auxilio anulatorio en base a una excesiva benignidad en la valoración del informativo testimonial aportado » (Sentencia 62/2025).
Las insuficiencias advertidas no son, en el caso, de precisión cronológica, que podrían explicarse razonablemente por el paso del tiempo.
Son de sustancia : ningún testigo, con mayor o menor memoria, describe una relación de trabajo, ni conoce a la empleadora; y la memoria de los testigos no puede suplir un conocimiento que, por la naturaleza de su vínculo con los hechos (clientes, vecinos, transeúntes), nunca tuvieron.
4.3) Sobre algunos de los argumentos de la Administración.
En aras de la completi tud del análisis, la Sede no puede dejar de señalar que algunas de las razones expresadas en las valoraciones de las oficinas actuantes no son compartibles: la supuesta incompatibilidad entre el empleo de DD en una agencia de viajes y sus tareas de cadeter ía (fs. 60 de los AA); el carácter « ensayado» atribuido a la segunda declaración de EE por conocer de antemano las preguntas (fs. 127 de los AA); la alusión, cuyo sentido no resulta claro, a que la testigo percibía subsidio por desempleo (fs. 127 de los AA); y la referencia a la « avanzada edad» de FF como causa de su pretendida confusión (fs. 136 de los AA).
Debe advertirse, asimismo, que en las declaraciones de EE y FF la pregunta formulada en el espacio de aclaraciones, y su respuesta, presentan un texto idéntico (« P- ¿Cómo le pagaban a ella? Recibo, mensual. R- No tengo idea », fs. 124 y 134 de los AA), lo que sugiere un error en el uso del formulario. La Sede no le asigna valor alguno, en ningún sentido.
Pero tampoco puede ver en ello, como pretende el actor, una maniobra de mala fe (fs. 170 de los AA): se trata de una evidente improlijidad material, en la que, por otra parte, no se apoyó ninguna de las valoraciones ni el acto impugnado.
Del mismo modo, el actor objeta que la Administración se haya valido de sus registros para contrastar los dichos de los testigos, con documentos que no lucen en el expediente (fs. 87). Cabe recordar que todos los testigos fueron advertidos, al inicio de su declaración, de q ue «A fin de acreditar la calidad de testigo invocada, se podrán efectuar consultas de sus antecedentes, actividades, domicilios ocupados y/o expediente jubilatorio» (fs. 44, 50, 121, 131 y 146 de los AA). En todo caso, la conclusión a la que arriba esta S ede no se apoya en ninguna de esas consultas, sino exclusivamente en lo que los testigos declararon y en los documentos que lucen en los AA.
Ninguna de estas observaciones conduce a la anulación. Como se dijo, el vicio en el motivo se configura cuando los hechos que fundan el acto «no existen o no son como la Administración pretende ». Y el hecho que funda el acto impugnado (la falta de acreditación de los servicios denunciados) existe, tal como esta Sede lo ha constatado mediante su propia valoración integr al del material probatorio . Las razones no compartibles no eran determinantes , dado que la Administración sustentó su conclusión, principalmente, en que los testigos no conocían al empleador, ni las tareas, días y horarios, ni eran testigos calificados, y en las inconsistencias de sus relatos (fs. 60, 61, 127, 136, 155, 157 y 158 de los AA), razones todas que la Sede comparte y que bastan, por sí solas, para sostener la decisión.
Por último, no puede pasarse por alto que el actor, conociendo con exactitud d esde la vía administrativa cuáles eran las objeciones de la Administración a su prueba, no movilizó en esta instancia ningún medio probatorio para superarlas, limitándose a ofrecer las resultancias de autos (fs. 120).
El Tribunal de lo Contencioso Administ rativo ha destacado, en casos análogos, « el hecho de que en la presente instancia no se movilizó ningún medio de prueba a efectos de reforzar las notorias deficiencias de los testimonios recabados en vía administrativa » (Sentencia N° 62/2025).
Y como expre só la Sede de 1° Turno: « Si la prueba que la propia actora propone y entiende será hábil para probar su pretensión, tiene como resultado la vaguedad que surge de autos, no hay otra conclusión a la que esta decisora pueda llegar» (Sentencia N° 102/2025).
Por último , e n la demanda se afirma que la Administración descartó los testimonios con argumentos «de una debilidad manifiesta» (fs.
83 vto.), que « el funcionario del BPS le está buscando el pelo al huevo » (fs. 85 vto. a 86) y que las inconsistencias señalad as son una « bagatela» (fs. 87 vto. a 88). En vía administrativa, se había atribuido a la Administración una « mirada (…) poco objetiva » (fs. 165 de los AA), una «clara y flagrante violación a la valoración de la prueba » (fs. 166 de los AA), haber preferido «nuevamente vulnerar y agraviar al trabajador » (fs.
167 de los AA), actuar « de mala fe » en la redacción de las declaraciones (fs. 170 de los AA) y convertir la prueba testimonial en « una prueba casi demoníaca» (fs. 171 de los AA).
Ninguna de esas expresiones encuentra respaldo en los AA.
Antes bien, los AA muestran exactamente lo contrario.
La Administración diligenció la totalidad de la prueba ofrecida por el actor: recibió diez declaraciones de nueve testigos, en Pando, Florida y Montevideo. Busc ó de oficio las planillas del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, y gracias a esa búsqueda reconoció servicios que el actor no había documentado. Adecuó las citaciones a la situación del interesado, notificándolo por correo electrónico por encontrars e fuera de su domicilio (fs. 34 y 111 a 112 de los AA), y trasladó la declaración de un testigo a Montevideo a pedido de la testigo JJ (fs. 79 y 80 de los AA). Le confirió vista previa, admitió la ampliación de prueba, volvió a interrogar a una testigo a su pedido y citó a todos los nuevos testigos que propuso. Y , lo que es más elocuente, cuando un testigo calificado (el titular de NN.) prestó una declaración precisa y circunstanciada, la Administración modificó su posición inicial y reconoció los servicios correspondientes con base, precisamente, en prueba testimonial (fs. 155 a 162 de los AA).
No es esa la conducta de una Administración que actúe de mala fe, que se aparte de la objetividad o que convierta la prueba testimonial en una prueba diabólica. Es l a de una Administración que, ante prueba suficiente, reconoció; y ante prueba insuficiente, denegó.
La defensa vigorosa de los derechos del administrado es plenamente legítima, y la discrepancia con la valoración de la prueba es, precisamente, la materia de este proceso; pero la descalificación de la labor de funcionarios públicos que cumplieron con su tarea no agrega fuerza persuasiva alguna a la pretensión.
En definitiva, el BPS apreció correctamente, a juicio de este Sentenciante, «el acontecer de los h echos (…) cuya existencia se impone a la Administración objetivamente ». La conclusión de que los servicios denunciados para CC entre el 01/02/1979 y el 30/09/1987 no se encuentran acreditados se ajusta a la prueba reunida, valorada conforme a las reglas de la sana crítica, por lo que el agravio relativo al vicio en los motivos del acto no es de recibo.
4.4) Sobre el vicio en la motivación.
La parte actora sostiene que los actos carecen de motivación adecuada (fs. 84). Como se adelantó, este agravio debe distinguirse cuidadosamente del anterior: el vicio en los motivos refiere a la existencia y correcta apreciación de los hechos que fundan el acto; el vicio en la motivación, a la exteriorización de las razones que llevaron a la Administración a decidir como lo hizo. Son defectos distintos, y el primero es lógicamente anterior al segundo, pues un acto puede estar formalmente motivado y, sin embargo, apoyarse en motivos inexistentes o erróneamente apreciados.
Descartado el vicio en los motivos, la cuestión se reduce a determinar la motivación de la Resolución. En ella, se dictó expresamente «A los informes producidos por las oficinas técnicas que se comparten» (fs.
162 de los AA). Esos informes valoran, testigo por testigo, cada una de las declaraciones recabadas (fs. 60 a 62, 94, 127, 136, 138 y 155 de los AA), y el de fs. 157 y 158 de los AA sintetiza la totalidad de las actuaciones y las razones por las que cada testimonio se consideró válido o inválido.
A su vez, al resolver los recursos, la Asesoría Letra da y los órganos decisores explicitaron que la prueba testimonial fue analizada « en su totalidad, de forma individual y en su conjunto » (fs. 176 a 179, 183, 184, 192 y 193 de los AA).
En este sentido, se comparte la histórica postura del Tribunal de lo Con tencioso Administrativo en cuanto a que la explicitación de los motivos puede surgir de cualquiera de los momentos de formación del acto administrativo, es decir, antes de dictado o inmersa en el mismo (Sentencias N° 323/2025, 404/2024, entre muchas otras).
Pero la mejor prueba de que la motivación fue suficiente la ofrece el propio actor: tanto en sus recursos (fs. 165 a 173 de los AA) como en su demanda (fs. 84 a 88), discutió, una por una, las razones por las cuales la Administración descartó cada testimonio. Que no los comparta es una cuestión que atañe a los motivos, ya examinada, pero no a la motivación.
En consecuencia, no se advierte un vicio de motivación que invalide el acto cuestionado.
5) Orientación de cumplimiento.
El inciso final del art. 177 del CCA establece que la Sede debe pronunciarse en la Sentencia s obre todas las causales de nulidad alegadas “lo que servirá de orientación a la Administración para su cumplimiento”.
Del análisis efectuado en la Sentencia no surge la configuración de ninguno de los vicios denunciados. En consecuencia, no corresponde formular una orientación particular a la Administración, desde que no se ha constatado una causal de ilegitimidad que deba ser corregida o subsanada en el cumplimiento de la presente Sentencia.
6) Que la actuación procesal de las partes en defensa de sus derechos ha sido correcta, en un tema discutible, no mediando merito para condena en la instancia.
Por los fundamentos expuestos, RESUELVO:
1) Desestimase la demanda instaurada y, en su mérito , confirmase el acto impugnado
2) A los únicos efectos fiscales, fíjanse los honorarios del letrado interviniente en $ 40.000 (pesos uruguayos, cuarenta mil).
3) Ejecutoriada, intímase a la parte actora a que, en el plazo de 60 días, retire la documentación por ella agregada al expediente, bajo apercibimiento de proceder a su destrucción (Acordada Nº34/2023 del Tribunal de lo Contencioso Administrativo aplicable a esta Sede por Acta Nº7/2025). Asimismo, ejecutoriada, encárguese a la Oficina Actuaria la eliminación de los Antecedentes Administrativos del servidor de la Sede.
4) Oportunamente, expídanse testimonios si se solicitaren;
y archívese.
Dr. Nicolás Pallas – Juez Letrado de lo Contencioso Anulatorio de 3° Turno
Fuente: consulta de jurisprudencia del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. Los nombres de las partes figuran tal como los publica el TCA (los juzgados los anonimizan; el Tribunal, no siempre).