Juzgados Letrados · Juzgado Letrado de lo Contencioso Anulatorio de 3er. Turno
Sentencia Interlocutoria N° 187/2026
13 de octubre de 2026
- Ficha (IUE)
- 482/2026
- Procedimiento
- Acción de nulidad
- Materia
- Derecho administrativo
- Resultado (estimado)
- Desestima o rechaza
- Firmantes
- Dr. Nicolás Pallas –
- Redactor
- Dr. Nicolás Pallas –
- Fallo: otro
Texto de la sentencia
Montevideo, 13 de octubre de 2026.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA Nº 187/2026
VISTOS:
Para Sentencia Interlocutoria en estos autos caratulados “ AA.
CONTRA GOBIERNO DEP ARTAMENTAL - INTENDENCIA
DEP ARTAMENTAL DE MONTEVIDEO. ACCIÓN DE NULIDAD.” (Ficha:
482/2026) venidos a conocimiento de este Juzgado Letrado en lo Contencioso Anulatorio de 3º Turno, Dr. Nicolás Mariano Pallas Aguilar, a los efectos de resolver sobre la solicitud de intervención de terceros, realizada por el demandado Intendencia Departamental de Montevideo.
RESULTANDO:
1) Que, con fecha 16 de julio de 2026 se present ó AA, debidamente representada por el Dr. BB, a solicitar la nulidad de la Resolución de adjudicación N° A161040 dictada por la Gerencia de Compras de la Intendencia Departamental de Montevideo , de fecha 28 de febrero de 2025 , por la cual se adjudicó la Licitación Abreviada N° A161040 a CC(fs. 2).
2) Se confirió traslado de la demanda por Decreto Nº 790/2026, y se presentó la Intendencia Departamental de Montevideo con fecha 19 de agosto de 2026, debidamente representada por el Proc. DD, contestando la demanda (fs. 18 y ss.), sosteniendo la legitimidad del acto impugnado, y, en lo relevante para esta instancia, sol icitando la citación de tercero coadyuvante del demandado de las empresas CC, EE, FF, GG y HH.
3) Funda su solicitud en el hecho de que, CC es el adjudicatario de la resolución atacada (fs. 25) y EE, FF, GG y HH, fueron los restantes oferentes de la Licitación Abreviada en cuestión (fs. 25).
4) Por Decreto N º 1123/2026 de fecha 20 de agosto de 2026, se confirió traslado de la solicitud de intervención de los terceros a la parte actora, sin que esta lo evacuase (fs. 30).
5) Por tal motivo, los autos fueron puestos al despacho el día 15 de setiembre de 2026, a los efectos del dictado de la presente Sentencia Interlocutoria, de acuerdo con lo dispuesto por el art. 65 del CCA.
CONSIDERANDO:
1) Que se admitirá la intervención de CC como tercero coadyuvante del demandado, y se desestimarán las intervenciones de EE, FF, GG y HH.
2) Conforme a las reglas generales en materia de intervención de terceros, corresponde admitir la comparecencia de quien acredite un derecho subjetivo o interés legítimo directo y personal en el resultado del proceso.
El art. 65 del CCA impone a la parte demandada requerir la citación de los terceros titulares de « un derecho subjetivo o interés directo, personal y legítimo en el mantenimiento del acto ad ministrativo», salvo que justifique que no existen o que no puede individualizarlos. La carga es imperativa («siempre deberá»), pero su objeto está definido por la propia norma: no comprende a cualquier sujeto vinculado al procedimiento que culminó en el a cto, sino a « esos terceros», es decir, a quienes ocupan una situación jurídica cuya suerte depende de que el acto subsista.
De ello se siguen que la situación invocada debe estar orientada al mantenimiento del acto: un interés cuya satisfacción pasa por la anulación, por legítimo que sea, no habilita a coadyuvar con quien defiende el acto. Y que el nexo debe ser directo: la sentencia ha de incidir sobre la esfera del tercero sin la mediación de otro acto o de la situación jurídica de otro sujeto. Como enseña DURÁN MARTÍNEZ, « la expresión “directo” refiere al nexo causal y no al momento en que se produce la lesión del interés» (DURÁN MARTÍNEZ, Augusto, Contencioso Administrativo .
FCU, 2015, p. 111). Y , tratándose de actos particulares, sólo tiene un interés que además de personal sea directo «el sujeto o los sujetos individualizados en la dimensión subjetiva del supuesto normativo » (CAJARVILLE PELUFFO, Juan Pablo, “ Conceptos constitucionales definitorios de la legitimación del actor. Relaciones entre derecho subjetivo, interés legítimo e interés general” en Revista de Derecho Público Nº 43, 2013, p. 153).
El art. 189 inciso tercero del CCA confirma este criterio desde sus efectos: la sentencia anulatoria sólo es oponible a los terceros « cuya situación jurí dica subjetiva derive del acto sometido a proceso de anulación» si fueron citados o intervinieron espontáneamente. Lo que identifica al tercero que debe ser citado, entonces, es que su situación derive del acto.
3) De los Antecedentes Administrativos ( AA) resulta que CC.
presentó oferta (actuación N° 13 del Expediente N° 2024 -3170-98-
000118), obtuvo el mayor puntaje en el cuadro comparativo rectificado, con 90,84 puntos (actuación N° 20) y resultó, por tanto, adjudicataria por la Resolución impugnada.
La adjudicación es, precisamente, el acto que transforma la posición del oferente seleccionado , otorgándole un derecho subjetivo , admitiéndose su intervención como tercero coadyuvante del demandado.
4) Por el contrario, EE, FF, GG y HH no se encuentran en una situación jurídica habilitante para participar del presente proceso.
Según el cuadro comparativo rectificado (actuación N° 20 de los AA), EE. obtuvo 83,75 puntos, HH. 67,95 puntos y FF. 49,5 puntos, mientras que la oferta de GG fue desestimada por no cumplir el requisito de admisibilidad del art. 4 del Pliego. Todos fueron notificados de la no adjudicación el 10 de marzo de 2 025 (actuación N° 41), del recurso de la actora y su efecto suspensivo (actuación N° 1 del Expediente N° 2025 -
5322-98-000024) y de la Resolución N° 1018/26 (actuación N° 34 del mismo expediente), y, adicionalmente, ninguno impugnó la adjudicación.
De este modo, el acto no les confiere ventaja alguna. Respecto de ellos, la adjudicación opera como « el rechazo (implícito) » de sus ofertas, que « produce la finalización del ciclo vital de las ofertas admisibles no seleccionadas», y el derecho que genera a favor del adjudicatario « es excluyente de los demás oferentes admitidos» (DELPIAZZO, C. E., “Notas para una caracterización del acto administrativo de adjudicación ”, 2020).
La única relación de estos terceros con el acto es la de haber sido excluidos por él , per o n o existe conducta alguna de la Administración que les sea debida y que el mantenimiento del acto venga a satisfacer.
Vale añadir que, durante el procedimiento, los oferentes admitidos fueron titulares de un interés legítimo en que la Administración se a justara a las normas contenidas en el pliego, y, en general, en la normativa. Pero ese interés es legítimo y personal, pero, aplicado el criterio de simetría, se satisface con la anulación de un acto ilegítimo, nunca con su mantenimiento. Podría ser , en su stancia, el mismo interés eventual que invoca la actora.
Ahora bien, un interés en el mantenimiento del acto que rechaza la propia oferta es una contradicción en los términos: si el acto no se hubiese dictado, nada podrían reclamar por su ausencia; por el contrario, el procedimiento seguiría abierto para ellos. El art. 21 del Pliego lo pone de manifiesto: revocada la adjudicación, la IM « podrá adjudicar el contrato entre los oferentes que hubieren calificado favorablemente, siguiendo el orden de prelación ». EE., segunda en ese orden, es precisamente quien podría hasta eventualmente beneficiarse de la anulación.
Por último, conviene relevar que los agravios de la actora se circunscriben a la evaluación de su propia oferta y a la de la adjudicataria .
En ningún pasaje de la demanda se cuestionan las ofertas de EE., FF, GG o HH., ni su admisibilidad, ni el puntaje que se les asignó. Así, aunque en vía administrativa la actora llegó a sostener que EE. debió ser desestimada (actuación N° 12 del Expediente N° 2025 -5322-98-000024), no reiteró ese planteo en la demanda. Simplemente hay una mención a EE (fs. 8 vto), pero no fundamentada.
Esto también es decisivo, porque es la pretensión la que fija el objeto del proceso y los límites de la sentencia. Como señala V ALENTIN, la carga de afirmación categórica tiene por fundamento « el adecuado ejercicio de defensa para el demandado y la delimitación de los límites del Tribunal al dictar sentencia » ( V ALENTIN, Gabriel, El proceso de anulación de los actos administrativos . FCU, 2022, p. 63). Fuera de lo pedido, la posición de estos oferentes no integra el objeto del debate y no puede ser alcanzada por lo que se decida.
En efecto, a un en la hipótesis má s favorable a la solicitud, la sentencia de este proceso no podría excluir ni readmitir ofertas: conforme al art. 310 de la Constitución, el órgano jurisdiccional « se limitará a apreciar el acto en sí mismo, confirmándolo o anulándolo, sin reformarlo».
Cualquier incidencia sobre la posición de los restantes oferentes provendría de un nuevo acto administrativo, que la IM « podrá» dictar (art. 21 del Pliego) en ejercicio de su propia competencia y que, de serles lesivo, podrían impugnar por sí. Es, por tanto, una afectación mediata y eventual, condicionada a un acto futuro, que no satisface la nota de directo.
5) Que, por todo lo dicho, la participación del adjudicatorio coadyuva a la adecuada integración de la litis, permitiendo garantizar el principio de contradicción, debido proceso y extensión de la cosa juzgada, cumpliendo además la Administración con la obligación dispuesta por el art. 65 del CCA.
A ello se suma la ausencia de oposición de la parte actora.
5) No se impondrán sanciones procesales espec íficas. El art. 57 del CGP, también aplicable por la remisión del art. 207 del CCA, impone condena preceptiva en costas al vencido. En el caso, no habiéndose opuesto la parte actora, y habiéndose acogido parcialmente lo solicitado por la parte demandada, no hay, en puridad, un vencido.
Por los fundamentos expuestos, RESUELVO:
1) Admitir la intervención en este proceso de CC, y desestimar la intervención de EE, FF, GG y HH, sin sanciones procesales específicas.
2) En su mérito, se le otorga traslado de la demanda de nulidad a CC por el plazo de 30 días (art. 158 del CCA), emplazándosel a en el domicilio real denunciado por el demandado a fs. 25 y 25 vto.
3) Que, para proceder a la debida notificación con las copias correspondientes, se le otorga al demandado un plazo de 5 días, desde la ejecutoriedad de esta Sentencia, para realizar una copia de la demanda y su documentación (fs. 2 a 13 vto.).
4) Consentid a o ejecutoriada, y cumplida la entrega de copias, emplácese al tercero en la forma indicada.
Dr. Nicolás Pallas – Juez Letrado de lo Contencioso Anulatorio de 3° Turno
Fuente: consulta de jurisprudencia del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. Los nombres de las partes figuran tal como los publica el TCA (los juzgados los anonimizan; el Tribunal, no siempre).