Juzgados Letrados · Juzgado Letrado de lo Contencioso Anulatorio de 3er. Turno
Sentencia Definitiva N° 185/2026
9 de octubre de 2026
- Ficha (IUE)
- 147/2026
- Procedimiento
- Acción de nulidad
- Materia
- Derecho administrativo
- Resultado (estimado)
- Hace lugar o condena
- Firmantes
- Dr. Nicolás Pallas –
- Redactor
- Dr. Nicolás Pallas –
- Fallo: anula
Texto de la sentencia
Montevideo, 9 de octubre de 2026
SENTENCIA DEFINITIV A Nº 185/2026
VISTOS:
Para Sentencia Definitiva en autos caratulados “AA CONTRA
GOBIERNO DEP ARTAMENTAL - JUNTA DEP ARTAMENTAL DE
RIVERA. ACCIÓN DE NULIDAD ” (Ficha: 147/2026), venidos a conocimiento de este Juzgado Letrado en lo Contencioso Anulatorio de 3º Turno, Dr. Nicolás Mariano Pallas Aguilar.
RESULTANDO:
1) Que, con fecha 17 de marzo de 2026, se presentó AA, asistido por el Dr. BB, a solicitar la nulidad de la Resolución dictada por la Junta Departamental de Rivera el 12 de junio de 2025, recaída en el Expediente N° 733/2023, por la cual la Administración actuante le impuso al actor la sanción de suspensión sin goce de sueldo por el plazo de 2 meses (fs. 3 a
8).
En su demanda (fs. 22 y ss.), el actor argument ó la nulidad del acto administrativo, por haberse dictado en contravención de la legalidad.
Expresó que es funcionario administrativo de la Junta Departamental de Rivera desde el 1 de agosto de 2012 sin ante cedentes disciplinarios (fs. 22 vto.) En 2023, se inició contra él un sumario, con motivo de una denuncia de otra funcionaria, el que culminó con el acto impugnado (fs. 22 vto. y 23).
En primer término, refirió que el acto fue dictado por un órgano incompetente y, por tanto, nulo (fs. 23 vto.).
El acto habría sido dictado por la “Mesa de la Junta Departamental de Rivera” órgano compuesto por el Secretario General y el Presidente, cuyas competencias se encuentran en el art. 95 del Reglamento Interno. Sin embargo, las sanciones, como las de autos, son de competencia «según el texto expreso del reglamento, el Presidente, y el Presidente solo:
no la mesa, no el Secretario, no ambos actuando conjuntamente como cuerpo colegiado (fs. 24 y 24 vto).
Asimismo, expresó que el acto está viciado en su causa (fs. 26).
Señaló, al respecto, que se vulneró el principio de inocencia, sancionándose una conducta denunciada (tocar los glúteos de otra funcionaria, sin su consentimiento) cuando, de la prueba central de autos, la filmación incorporada al expediente, «no permite visualizar si efectivamente, el Sr AA tocó con su mano o no a la denunciante » (fs. 26 vto. y 27). De esta forma «la Administración carece del presupuesto factico indispensable para ejercer válidamente su potestad sancionatoria » (fs. 27), no pudiendo subsanarse ni con la respuesta del dictamen a la pericia (fs. 27 vto. y 28), ni con prueba indiciaria (fs. 28 vto.). Expresó también la nulidad del acto por haber ignorado un hecho nuevo, a su juicio, decisivo, que es el archivo de la investigación penal sobre la conducta imputada (fs. 30 a 32).
En cuanto a la motivación del acto, señaló que la misma no existe, dado que no se describe de qué secuencia del registro audiovisual se puede sostener la sanción, ni por que se descarta la prueba objetiva para fundarse en prueba alternativa o indiciaria (fs. 29 y 29 vto.).
Señaló también que el acto violó el principio de legalidad, dado que no existe tipificación adecuada y precisa en el acto impugnado (fs. 32 a 33 vto.), así como no se tuvo en cuenta la ausencia de elemento subjetivo en el reproche de la administración (fs. 34). Asimismo, expresó que la sanción fue desproporcionada (fs. 34 vto. a 36 vto.) y violatoria del principio del debido proceso administrativo, con distintas violaciones del derecho de defensa (fs. 36 vto. a 38 vto).
Finalmente, argumentó que el acto fue dictado con desviación de poder (fs. 39 a 40 vto.).
2) Conferido traslado por Decreto Nº 1 03/2026, se presentó la Junta Departamental de Rivera, con fecha 28 de abril de 2026, (fs. 49 y ss.), representada por el Dr. CC, defendiendo el acto impugnado.
En tal sentido, sostuvo, en primer lugar, que la Mesa de la Junta Departamental si es la competente para el dictado del acto, tal como surge del art. 95 del Reglamento Interno (fs. 49 vto.). Del análisis de distintas normas, y distintas competencias de los órganos departamentales, entiende que la suspensión superior a 20 días corresponde a la Mesa (fs. 50).
Sobre la valoración de la prueba y la causa del acto, rechaza que la única prueba haya sido la fílmica en la que «por la propia posición de Sr.
AA al momento de pasar po r detrás de la señora DD impide observar los movimientos de su mano izquierda, que es aquella con la que realizó el tocamiento», pero que, de ello, no se concluye, que no haya ocurrido el hecho (fs. 52). Para ello, la instrucción se valió de prueba adicional como testimonios, denuncia y pericias (relevando, sobre la pericia de EE, el análisis bajo el Criterio Daubert), llegando a la conclusión final de la existencia del hecho (fs. 52 vto. y 56 vto.).
Por lo anterior, además, descartó cualquier vicio de motivación del acto, siendo éste extenso (51 resultandos) y fundado en los informes y escritos del propio sumariado (fs. 57 a 57 vto.).
Sobre el hecho nuevo, aclaró que no existió ningún archivo en “Sede Penal”, sino en la etapa previa de Fiscalía (fs. 58), ámbito en el que la Junta no participó, por lo que no puede analizar sus méritos o deméritos (fs. 58), y refrendó la independencia de jurisdicciones (fs. 58 vto. a 59 vto).
Desestimó, también, cualquier violación del principio de legalidad, dado que la conducta atribuida es evidentemente una falta grave (fs. 60), no planteándose nunca en sede administrativa algún tipo de defensa “subjetiva” de la acción fs. 60 vto. y 61).
Por último, descartó cualquier vicio procedimental o de derecho de defensa bastando con la « simple lectura de los antecedentes administrativos, a los cuales el actor tuvo pleno acceso durante todo el proceso» (fs. 62), que no se omitió ninguna vista, ninguna probanza (fs. 62 vto.), ni existió desviación de poder (fs. 63 vto. a 65 vto.).
3) Por Decreto Nº 285/2026, de fecha 29 de abril de 202 6, se inició la etapa probatoria.
En su mérito, se presentó la parte demandada (fs. 70 y ss.) ofreció prueba documental (ratificando la presentada con la contestación);
mientras que la parte actora no ofreció prueba (fs. 72).
Por Decreto Nº 436/2026, de fecha 25 de mayo de 202 6, se confirió plazo para que las partes ofreci eran contraprueba o prueba sobre prueba, sin presentación de las partes (fs. 75).
4) Por Sentencia Interlocutoria N° 72/2026 , de fecha 22 de julio de 2026, se determinó la admisión de los medios probatorios oportunamente ofrecidos (art. 166 del CCA).
Finalmente, aleg aron las partes a fs. 87 y ss., y 116 y ss., respectivamente.
5) Concluida la causa, los autos fueron puestos al despacho el día 4 de setiembre de 2026, a los efectos del dictado de la presente Sentencia Definitiva, de acuerdo con lo dispuesto por el art. 172 del CCA.
CONSIDERANDO:
1) La Sede acogerá la demanda de nulidad planteada por la parte actora y, en consecuencia, anulará el acto administrativo impugnado, por los argumentos que a continuación se explicitan.
2) Cumplimiento de los requisitos de admisibilidad de la acción.
Desde el punto de vista formal, se ha n cumplido con los requisitos de admisibilidad respectivos para que pueda ingresarse al análisis de mérito del asunto (arts. 317 y 319 de la Constitución de la República y arts. 42, 43, 55, 56, 151 y 153 del CCA). En efecto:
(a) El acto administrativo contra el cual se accion a es definitivo, esto es, que a su respecto se ha agotado la vía administrativa mediante la interposición de todos los recursos que correspondan y que exista denegatoria expresa de los mismos o se haya configurado denegatoria ficta.
En el caso, surge de los dichos de ambas partes, de los Antecedentes Administrativos, y del expediente, que se notificó la Resolución impugnada a la parte actora, el 16 de junio de 2025 (fs. 9).
Se presentaron los recursos de reposición y apelación con fecha 1 de julio de 2025 (fs. 10 y ss.), no resolviéndose el último de los recursos, por lo que acaeció la denegatoria ficta el 17 de enero de 2026.
b) Que se haya presentado la demanda anulatoria en plazo , esto es, dentro de los 90 días posteriores al agotamiento de la vía administrativa y que no hubieren pasado 2 años desde la interposición de los recursos, en la forma indicada por los arts. 55 a 57 del CCA.
En el caso, la demanda de nulidad fue presentada con fecha 17 de marzo de 2026, en forma temporánea (fs. 22 y ss.).
(c) Y que quien acciona sea titular de un derecho subjetivo o un interés directo, personal y legitimo en la anulación de tal acto.
En ese sentido, el objeto de esta litis es la declaración de nulidad de un acto administrativo que sanciona al actor en su calidad de funcionario de la demandada, por lo que se cumple también con este requisito.
3) Objeto del proceso y de la prueba Tal como puede apreciarse de los actos de proposición de las partes, y determinado por la Sentencia Interlocutoria N° 72/2026, la cuestión de debate se centra en determinar «si corresponde o no disponer la nulidad de la Resolución dictada por la Junta Departamental de Rivera el 12 de junio de 2025, recaída en el Expediente N° 733/2023, por la cual la Administración actuante le impuso al actor la sanción de suspensión sin goce de sueldo por el plazo de 2 meses (fs. 3 a 8)».
En cuanto al objeto de la prueba, el mismo fue delimitado «a si la Resolución referida es o no ilegitima en cuanto a : (i) si existo vicio de incompetencia; (ii) si existió vicio en la causa, especialmente, por errónea valoración de la prueba; (iii) si se ignoró el hecho nuevo del archivo de la causa seguida ante Fiscalía; (iv) si existió vicio en la motivación del acto;
(v) si existió violación al principio de legalidad, por ausencia de tipicidad o elemento subjetivo; (vi) si existió violación al principio de proporcionalidad de la sanción o por omisión del análisis del elemento subjetivo (vii) si se violó el debido procedimiento o el derecho de defensa;
(viii) si existió desviación de poder; t odo tal como surge de los actos de proposición de las partes a fs. 22 y ss. y 49 y ss., respectivamente».
4) Antecedentes Administrativos De los Antecedentes Administrativos (339 fs.) , que resultan ser los únicos medios probatorios del presente, se extrae lo siguiente:
(i) Reglamento Interno de la Junta Departamental (fs. 1 bis a
31), Reglamento de Funcionamiento Interno de la Junta Departamental de Rivera (fs. 32 a 39 vto.) y Estatuto del Funcionario de l a Intendencia Municipal de Rivera (fs. 40 a 52).
(ii) Denuncia del Director de División FF, sobre hechos acaecidos en frente a la puerta de acceso a la Junta Departamental de Rivera el 28 de noviembre de 2023 (fs. 54 a 58). En ella, se inform a de un fuerte intercambio de palabras entre Ediles, insultos propinados por el Sr.
AA, los que, a juicio del denunciante, « no se ajusta a la conducta exigida para un funcionario público» (fs. 56).
(iii) Suspensión preventiva de cinco días hábiles dispue sta por el Secretario General de la Junta (fs. 66) (iv) Investigación que incluye: declaraciones de los Sres. GG (fs.
61), HH (fs. 62) y II (fs. 63), quienes, en lo esencial, confirman lo relatado por el Sr. FF; Informe de Asesoría Jurídica también en la misma línea (fs.
64 a 66 vto.); descargos del Sr. AA (fs. 69 a 71 vto.), los cuales se dirigen a contextualizar el hecho, pero no a negarlo, y señala que « se retracta» y ofrece las disculpas del caso (fs. 70 vto.); informe de inexistencia de sanción o amonestación en el legado de AA (fs. 74); y dictamen jurídico final (fs. 75 a 78) que sugiere una sanción de quince días por falta grave por «proferir gruesos insultos hacia compañeros sin ninguna provocación (…) actitudes luego hacia su superior jerárquico », y el consecuente daño en la imagen de los funcionarios y el órgano (fs. 76 vto).
(v) Resolución N° 045/2023 del 20 de diciembre de 2023 de la Mesa de la Junta Depar tamental, sancionándolo con quince días de suspensión con descuento de haberes (fs. 79).
(vi) Denuncia de la funcionaria DD (fs. 83 a 84) acerca de que, el día 27 de noviembre de 2023, el Sr. AA le «propinó una nalgada» (fs. 83).
(vii) Se inici a la investigación administrativa reservada (fs. 85 a
87), se dispone no reintegrar a AA a su trabajo por diez días (fs. 88).
(viii) Declaración de la denunciante DD (fs. 89 y ss.) , destacándose que se « encontraba al pie de las escaleras que llevan al segundo piso, de espaldas al pasillo que lleva a la Presidencia, bien debajo de una cámara de seguridad. En ese momento sentía de forma sorpresiva la palmada o nalgada, en mis glúteos, que sonó fuerte (…) Fue el funcionario AA (…) Se rio en forma de burla y se fue (…) lo hizo de forma intencional», negando la existencia de confianza y la existencia de otros hechos similares anteriores.
Preguntada si alguien vio el hecho, expresó que « la funcionaria JJ, venia detrás de mí» (ix) Declaración de la testigo JJ (fs. 90 y ss.) , destacándose:
«salimos de una reunión en Presidencia, la primera en salir fue la funcionaria DD, seguida del funcionario AA. Yo salí detrás de ellos, y en un momento bien debajo de las cámaras de seguridad, en frente a la escalera que lleva al segundo piso. El Sr. AA le propinó una nalgada en los glúteos de la Sra. DD, fue tan fuerte la nalgada, que los demás compañeros administrativos que veníamos detrás, escucharon el ruido (…) la misma compañera nos comentó que no era la primera vez que AA le había faltado el respeto (…) el compañero siempre tiene actirudes que pasan los limites con las demás compañeras» (x) Informe jurídico (fs. 91 y ss.) señalando que hay elementos para iniciar un procedimiento disciplinario; y posterior prorroga de la suspensión preventiva (fs. 92) (xi) Descargos del Sr. AA (fs. 93 a 97) , señalando que «de la observación de la grabación, no admite margen de duda, no ad mite doble opinión, que la palmada en sus glúteos que denunció nunca aconteció».
Anuncia que presentara denuncia ante fiscalía por simulación de delito, y refiere a que JJ «tiene animosidad hacia la persona del dicente producto de que en una oportunidad se le realizó queja ante superiores por sus continuas llegadas tarde».
(xii) Resolución 020/2024 de la Junta Departamental de Rivera del 2 de abril de 2024 (fs. 101 a 103), disponiendo la iniciación de un sumario a AA por estos hechos «que ofrezca a tod as las partes involucradas las mismas garantías».
(xiii) Interposición de recursos (fs. 110 a 113 vto.), dictamen jurídico (fs. 114 a 116 vto), y resolución 021/2024 de la Junta manteniendo la recurrida (fs. 120 a 12 0 vto.), pero dejando sin efecto la suspensión preventiva a fin que desarrolle tareas en forma remota.
(xiv) Desarrollo del sumario (fs. 121 a 315):
- Presentación denuncia calumnia y simulación de delito (fs.
124).
- Primer informe jurídico ordenando las pruebas a diligenciar (fs.
133).
- Nueva declaración de DD (fs. 144 y ss.), ratifica su declaración anterior, y agrega que « hubo situaciones anteriores, una vez me tocó un seno y otra vez lo fui a saludar a su escritorio y me tocó la cola », y señalar tener mensajes de texto, uno e specialmente «del 21 de enero el cual pide disculpas si me ofendió », concluyendo que AA es un «mal compañero que siempre cree tener la razón».
- Declaración de KK (fs. 146) quien señala no haber visto nada ni sabido nada sobre la situación, señalando que ambos son « excelentes compañeros».
- Nueva declaración de AA (fs. 147 y ss.), quien vuelve a rechazar la imputación, relata un hecho ocurrido el día después en la propia Junta Departamental, donde discutió con el Secretario General por la modificación del Estatuto del Funcionario de la Junta, entendiendo, a partir de allí, una persecución en su contra. Sobre el episodio con DD señala que:
«Como soy una persona de 120 kilos y de contextura robusta y hombros anchos y por lo angosto del espacio existente entre esa persona y la pared, claramente se vislumbra en el video que para evitar colisionar con mi hombro a dicha persona giro la cintura llevando mi hombro y mi mano derecha hacia atrás para perfilarme y mi mano izquierda en form a paralela a la pared».
- Declaración de MM(fs. 151) quien señala no haber visto nada ni sabido nada sobre la situación, señalando que tampoco supo de otros sucesos similares anteriores.
- Declaración de NN (fs. 152 y ss.) que ese día salió rápidamente al baño arriba, pasando por el costado de la Sra. DD «sigo mi marcha corriendo, subo un tramo de las escaleras, escucho un sonido como una “palma”». También relató un acontecimiento anterior con AA que le causó incomodidad, cuando iniciaban su trabajo en la Junta.
- Declaración de ÑÑ (fs. 153 y ss.), que estaba también en la reunión y que no vio la nalgada estando « unos metros mas atrás », ni que tampoco supo del acontecimiento hasta el otro día. Desestimó la existenci a de otros sucesos similares, teniendo buen relacionamiento con ambos.
- Nueva declaración de JJ (fs. 154), ratificando lo antes mencionado.
- Denuncia penal de la Sra. DD contra el Sr. AA por atentado violento al pudor (fs. 155 a 159).
- Mensaje de texto de AA de fecha 21 de enero de 2024 disculpándose con DD por lo sucedido el 28/11 (fs. 161).
- Informe jurídico del 26 de julio de 2024 (fs. 166 y ss.), relatando la prueba diligenciada (video y declaraciones) y las denuncias penales cruzadas, concluyendo que « Del contenido de la filmación puede apreciarse que el Sr. AA roza por detrás a la Sra. DD», calificándolo de falta administrativa grave con hasta 3 meses de suspensión.
- Evacuación de vista de AA (fs. 169 y ss.), donde ratifica la ausencia del hecho, relata nuevamente lo que se visualiza en el video, y solicita el diligenciamiento de nueva prueba, en especial, un informe de análisis sobre el video en si mismo.
- Informe técnico (videovigilancia) del video a cargo de EE (fs.
170). Se destaca la presentación del caso, la definición de videovigilancia y los antecedentes del autor. Detalló la extracción de distintos fotogramas a partir del video a fin de determinar «la existencia de contacto físico entre las personas involucradas». Señala que por « la distancia entre el trayecto de la mano y la parte posterior del cuerpo (…) ser distante para que hubiera contacto físico (…) por la distancia debe realizarse un movimie nto compensatorio ya que el largo de la mano pareciera no ser suficiente para alcanzar el cuerpo». Lo diferencia, además, del fotograma anterior cuando otra funcionaria pasa por detrás de DD, rozándola. Por lo que concluye en una lejana posibilidad de contacto físico entre mano izquierda y cuerpo.
- Acta de comprobación con distintos mensajes enviados por AA a compañeros pidiendo disculpas por el exabrupto en la puerta de la Junta el 28/11 (fs. 206 y ss.), y consultas médicas varias (fs. 209 y ss.).
- Diligenciamiento de nueva prueba (ordenada a fs. 237), destacándose la declaración de EE (fs. 261 y ss.). Ratifica la ausencia de contacto de su informe, señalando que el SR. AA trató de no chocar con el obstáculo que tenía adelante y embes tirlo, y que, a efectos de realizar una palmada, debería « realizar un movimiento compensatorio de hombros », lo que no se aprecia, y que «la flexión de la muñeca izquierda no es suficiente para alcanzar el cuerpo de la femenina ». De todos modos, rechaza un 100% de certeza en sus apreciaciones.
- Informe jurídico desestimando el informe de EE (fs. 265), por cuanto existe contradicción y falta de certeza.
- Informe jurídico final (fs. 276 y ss.), desestimando el “complot” planteado por AA, y refiriendo a que la prueba de autos es conteste con la existencia de la nalgada denunciada. Si bien expresa que del video « no permite visualizar si efectivamente el Sr. AA tocó con su mano o no a la denunciante», lo que si se ve es indicio de lo que luego declararon DD, JJ y NN, la existencia de una nalgada sonora, que la denunciante lo increpa y que AA se ríe. Desestima, asimismo, el informe pericial por no tener rigurosidad en cuanto a los antecedentes, valores y metodología (Criterio Daubert). Por to do ello sostiene la existencia de una falta administrativa grave y solicita la participación de la ONSC (participación que luego, no es finalmente recabada, fs. 285 a 286)
- Ultima evacuación de vista de AA (fs. 295 y ss.) e informe último jurídico (fs. 303 y ss.)
- Acto impugnado (fs. 308 y ss.), dictado por la Mesa de la Junta Departamental de Rivera el 12 de junio de 2025, que en lo medular expresa: Luego de reseñar en 51 Resultandos el trámite cumplido, en su Considerando 1) señala que la Asesoría Ju rídica informa que el procedimiento cumplió con todas las garantías, habiéndose incorporado las pruebas solicitadas por el funcionario y teniendo éste múltiples oportunidades de plantear su posición.
En su Considerando 2) recoge que el instructor sumariant e y la Asesoría Jurídica manifiestan que «surge de la instrucción probado que el señor AA cometió una falta administrativa grave al tocar a la también funcionaria DD en la zona de sus glúteos sin su consentimiento, realizando una acción con connotación sexual no deseada ni requerida por la misma. Manifiestan asimismo que surge de la filmación incorporada, así como del testimonio de las funcionarias JJ y NN, prueba suficiente que confirman los dichos de la denunciante», y que el informe del técnico EE «carece de los requisitos exigidos para darle valor científico », concluyendo que « Los suscritos comparten esas conclusiones».
En su Considerando 3) descarta, por falta de prueba, la motivación política invocada por el sumariado y los eventu ales beneficios en la carrera funcional de la denunciante y testigos; en su Considerando 4) destaca que la suspensión preventiva no implicó reducción de haberes; y en su Considerando 5) gradúa la sanción, «dentro de los guarismos sugeridos por el sumariante y Asesoría Jurídica», compartiendo la calificación de la falta como grave y teniendo presente el antecedente que surge del acordonado 689/2023, en una suspensión de 2 meses.
Invoca, en su ATENTO, « los arts. 45 del Reglamento Interno, 44 y 47 del Reglamento de Funcionamiento Administrativo, normas del Estatuto del Funcionario Municipal de la IDR a las cuáles el RFA se remite y disposiciones del Decreto 500/991», y bajo el encabezamiento « LA MESA
DE LA JUNTA DEPARTAMENTAL DE RIVERA, RESUELVE »,
dispone imponer al funcionario la sanción de suspensión por 2 meses sin goce de sueldo. Lo suscriben el Secretario y el Presidente de la Junta.
(xv) Recursos de reposición y apelación en subsidio contra el acto impugnado (fs. 316 a 326), informe jurídico (fs. 327 a 331), y Resolución de la Mesa de la Junta de fecha 4 de noviembre de 2025, desestimando el recurso de reposición y franqueando el de apelación ante la Junta (fs. 334).
5) Fundamentos de Derecho con relación a los argumentos planteados por las partes
5.1) El alcance del control jurisdiccional.
Antes de ingresar al examen de los agravios, y atendiendo a la naturaleza de los hechos que dieron origen al procedimiento disciplinario, la Sede entiende necesario precisar, con la mayor claridad posible, cuál es la función que aquí se ejerce. Es una exigencia de comprensión de la propia decisión, tanto para las partes como para quienes, sin serlo, se vieron involucrados en los hechos y en el procedimiento.
El proceso contencioso anulatorio no es una segunda instancia del procedimiento administrativo. Como ha señalado reiteradamente este Sentenciante, no es un tribunal de alzada de la función administrativa, sino el ámbito en el que se controla la legitimidad de la actuación de la Administración, esto es, si el acto es o no contrario a una regla de derecho o ha sido dictado con desviación, abuso o exceso de poder (art. 309 de la Constitución de la República).
De allí se sigue, en primer lugar, que el objeto de este proceso no es determinar qué ocurrió al pie de la escal era de la Junta Departamental de Rivera en la tarde del 27 de noviembre de 2023. El objeto es otro, y más acotado: determinar si la Administración, con los elementos con que contaba al momento de decidir , se encontraba jurídicamente habilitada para tener p or acreditado el hecho que imputó y, a partir de él, ejercer su potestad sancionatoria.
La distinción no es menor. Cuando una Sede de nuestro sistema orgánico anula un acto sancionatorio por falta de acreditación de su presupuesto de hecho, no afirma que el hecho no haya ocurrido, afirma que la Administración no logró acreditarlo con el grado de convicción que el ejercicio de la potestad disciplinaria exige.
En esa línea , y en un caso en el que también se discutía la acreditación de un hecho de acoso, ha s eñalado recientemente el Tribunal de lo Contencioso Administrativo que: « Lo anterior no supone pronunciamiento de este Tribunal acerca de la efectiva ocurrencia o no de los hechos denunciados; sino únicamente la constatación de que, a partir de las actuaci ones sumariales y de la prueba producida en sede administrativa, la Administración no logró acreditarlos con la consistencia necesaria para sustentar una sanción disciplinaria de la gravedad de la aplicada» (Sentencia N° 123/2026).
En segundo lugar, se sigue que no corresponde a la Sede sustituir la valoración de la Administración por la propia cuando, frente a un mismo material probatorio, existen distintas lecturas razonables. No puede confundirse la valoración de la prueba con la exactitud o acierto de l as conclusiones a que arribó la Administración, y el desacuerdo con la conclusión alcanzada no habilita, por sí solo, a calificar la valoración como arbitraria, en tanto ésta se encuentre debidamente fundada y estructurada sobre una base probatoria existente Ese punto de partida tiene un límite preciso, que es el propio de todo control de legitimidad, puesto que la existencia de los hechos que la Administración invoca como presupuesto de su decisión no es una cuestión de mérito u oportunidad, sino, justamente, de legitimidad .
Como enseña CAJARVILLE, « si los hechos operantes como supuesto normativo o motivos del acto administrativo no existen o no son como la Administración pretende, el acto está viciado por inexistencia de motivos » (CAJARVILLE PELU FFO, Juan Pablo, Sobre Derecho Administrativo , Tomo II, FCU, 2012, pp. 32 y 33). Y la verificación de si esos hechos están acreditados (y con qué grado de convicción) es, precisamente, el contenido del control que la Constitución encomienda a esta jurisdicción.
En otras palabras: la Sede no revisa si la Administración eligió bien entre varias conclusiones posibles; revisa si la conclusión que eligió podía extraerse, conforme a las reglas de la sana crítica y al estándar propio del derecho sancionatorio, de los elementos con que contaba.
Cuando la conclusión excede lo que la prueba permite, o se apoya en una inversión de la carga de la prueba, ya no se está frente a un margen de apreciación, sino frente a un vicio en el motivo.
Cabe destacar una última particularidad del caso : l os Antecedentes Administrativos son el único medio probatorio de este proceso, esto es, no se produjo en esta sede prueba alguna distinta de la que tuvo a la vista la Administración. La Sede analiza, entonces, exactamente el mismo material.
Y el elemento probatorio decisivo, el registro fílmico de la cámara de seguridad, es un elemento objetivo que la Sede puede examinar directamente, en idénticas condiciones que la Administración . A diferencia de lo que ocurre con la prueba testimonial, en la que quien recibió la declaración goza de la ventaja de la inmediación, frente a un video no existe esa asimetría: lo que la imagen muestra, y lo que no muestra, es igualmente accesible para quien juzga en una y otra sede.
5.2) Sobre la competencia del órgano que dictó el acto impugnado.
El actor sostiene que el acto fue dictado por un órgano incompetente, en tanto la potestad de imponer sanciones como la de autos correspondería exclusivamente al Presidente de la Junta, y no a la Mesa (fs.
23 vto. a 24 v to.). La demandada, por su parte, sostiene que la Mesa es competente conforme al art. 95 del Reglamento Interno y que, del análisis de distintas normas, la suspensión superior a 20 días corresponde a ese órgano (fs. 49 vto. y 50).
A juicio de este Sentenciante, y aun reconociendo que la cuestión se ve oscurecida por la dispersión del régimen normativo aplicable, asiste razón a la parte actora.
La competencia es la medida de los poderes jurídicos que el ordenamiento atribuye a cada órgano. Como tal, debe surgir de una regla de derecho: no se presume, no se infiere de la mera existencia del órgano ni de su posición en la estructura, y no puede construirse por analogía. Esta exigencia, propia de todo el obrar administrativo, adquiere especial intensidad cuando lo que está en juego es el ejercicio de la potestad sancionatoria, pues la determinación del órgano habilitado para sancionar integra las garantías del funcionario sometido a ella.
El régimen disciplinario del personal de la Junta Departamental de Rivera encuentra su norma específica de competencia en el art. 92 de su Reglamento Interno, que dispone:
«ARTÍCULO 92º. - El personal de la Junta está bajo la dependencia directa del Secretario. Si hubiese necesidad de adoptar alguna medida disciplinaria, podrá dis poner la iniciación de los procedimientos disciplinarios que correspondan, y al término de los mismos, imponer por sí las sanciones de advertencia, amonestación y suspensión hasta por 3 (tres) días. Si entendiese que corresponde aplicar sanciones de mayor gravedad, ello deberá ser comunicado al Presidente, estándose a lo que este resuelva».
La norma diseña un esquema de dos niveles. Primero, e l Secretario dispone la iniciación del procedimiento y, a su término, puede imponer «por sí» las sanciones menores, hasta la suspensión por tres días.
Por encima de ese umbral, no decide: « comunica» al Presidente, y se está «a lo que este resuelva ». No hay, en el texto, un tercer nivel: toda sanción de mayor gravedad que la suspensión por tres días, cualquiera sea su entidad, queda reservada a la decisión del Presidente.
En la misma línea, el art. 45 del Reglamento Interno de Funcionamiento atribuye a la Presidencia la imposición de las sanciones :
«Constatada fehacientemente la falta e identificado el responsable (…) Presidencia aplicará la sanción correspondiente ajustándose a lo dispuesto en el artículo anterior (ar. 93 del Reglamento Interno de la Junta Departamental)», lo que conduce a la misma conclusión.
Mientras que e l art. 95 del Reglamento Interno se limita a establecer la integración de la Mesa : «El Secretario General junto con el Presidente, conformarán la Mesa de la Junta Departamental ». Es una norma de organización, pero no de atribución de competencias.
Y cuando el propio Reglamento quiso asignar cometidos a la Mesa, lo hizo expresamente y en materias bien diversas a la disciplinaria: la custodia del acta de una sesión secreta (art. 13), los informes al Plenario (art. 16), la recepción de comunicaciones de los Ediles (art. 18), la fijación del trámite de lo s asuntos entrados (arts. 22 y 24), la comunicación de asuntos con plazo perentorio (art. 26), la autorización de actividades de las Comisiones en caso de urgencia (art. 74) o la remisión de asuntos tras el receso (art. 81). Ninguna de esas disposiciones r efiere al personal ni a la potestad sancionatoria.
Si el Reglamento atribuye expresamente a la Mesa ciertos cometidos y, en materia disciplinaria, atribuye expresamente la decisión al Presidente, no puede inferirse de la sola existencia de la Mesa una competencia que la norma no le confiere.
Ahora bien, la demandada construye la competencia de la Mesa a partir de la remisión que el régimen de la Junta efectúa al Estatuto del Funcionario de la Intendencia Departamental de Rivera (Decreto Departamental N° 578 /004, en adelante EFM). Según surge del ATENTO del acto y del propio régimen invocado, el art. 47 del Reglamento de Funcionamiento Administrativo (RFA) dispone que, hasta tanto se apruebe un estatuto propio, se aplicará el EFM en lo pertinente y en cuanto no contradiga el régimen de la Junta, debiendo entenderse que donde aquél refiere al «Intendente» corresponde leer «Mesa».
Sobre esa base, la interpretación de la Administración distribuye la competencia en tres tramos: hasta tres días, el Secretario General; de tres a veinte días, el Presidente; y por encima de veinte días, la Mesa (en lugar del Intendente, conforme a los arts. 97 y 98 del EFM).
La Sede no comparte esa construcción, por varias razones.
En primer lugar, porque la remisión al EFM es, por definición, supletoria. Opera « en lo pertinente » y en cuanto no contradiga el régimen propio de la Junta; esto es, para integrar lo que éste no regula. Y la competencia sancionatoria no es un vacío del régimen de la Junta: está expresamente regulada por el art. 92 del Reglamento Interno, que atribuye al Presidente toda sanción de mayor gravedad que la suspensión por tres días. Aplicar el art. 98 del EFM para atribuir a la Mesa las sanciones superiores a veinte días no integra una laguna; contradice la norma específica, que es precisamente lo que la cláusula de remisión excluye.
En segundo lugar, porque la regla de equivalencia («Intendente» por «Mesa») es una regla de traducción para aquellas disposiciones del EFM que resulten aplicables, y no una norma atributiva autónoma. Sólo opera allí donde el EFM rige; y, como se dijo, en materia de competencia sancionatoria el EFM no rige, porque el régimen propio de la Junta ya la regula.
Y, finalmente, porque la propia práctica de la Junta desmiente el esquema que ho y defiende. La sanción de quince días de suspensión impuesta al actor en diciembre de 2023 (Resolución N° 045/2023, fs. 79), que conforme a la tesis de la demandada correspondía al Presidente (tramo de tres a veinte días), fue dictada por la Mesa. Un esque ma de competencias que la propia Administración no aplica de modo consistente difícilmente pueda sostenerse como la interpretación correcta de las normas que lo rigen.
No puede soslayarse, además, que el órgano habilitado para imponer una sanción disciplinaria grave deba determinarse a partir de una cadena de remisiones y equivalencias entre cuerpos normativos de distinto origen no parece saludable . La potestad sancionatoria exige, en cuanto a su titular, un grado de certeza que la técnica de la remisión, en este punto, no proporciona; y esa incertidumbre no puede resolverse en perjuicio del funcionario sancionado.
Podría argumentarse que, habiendo suscrito el acto el Presidente, el vicio carecería de trascendencia. Sin embargo, e l acto no expresa la voluntad del Presidente, sino la de la Mesa: es la Mesa la que «RESUELVE», y a ella se imputa la decisión. El art. 92 del Reglamento Interno, además, diseña un sistema en el que el Secretario, de quien depende directamente el personal, inicia el procedimiento y comunica; y el Presidente, como órgano distinto y superior, decide. La intervención decisoria conjunta del Secretario en una sanción que la norma reserva a la decisión del Presidente desdibuja la separación entre quien promueve y quien resuelve, que es, en sí misma, una garantía del funcionario.
Tampoco medió convalidación por el órgano competente. El recurso de reposición fue resuelto, nuevamente, por la Mesa (fs. 334), y el de apelación ante el Plenario de la Junta no fue resuelto, configurándose la denegatoria ficta.
Por lo expuesto, la Sede concluye que el acto impugnado fue dictado por un órgano que carecía de competencia para imponer la sanción aplicada, lo que basta para determinar su nulidad.
Sin perjuicio de ello, y aun en la hipótesis de que este reparo (por su interpretación y la participación directa del Presidente) se entendiera superable, el acto tampoco podría sostenerse, por las razones que se desarrollan a continuación y que constituyen el fundamento principal de esta decisión.
5.3) Sobr e el vicio en el motivo del acto: la falta de acreditación del hecho imputado.
Éste es el núcleo de la controversia. El actor sostiene que el hecho imputado (haber propinado una nalgada a la funcionaria DD) no fue acreditado, en tanto la prueba central, el registro fílmico, no lo muestra, y la prueba indiciaria no puede suplir esa carencia (fs. 26 a 28 vto.). La demandada sostiene que, si bien la filmación no permite observar el movimiento de la mano del actor, de ello no se sigue que el hecho no haya ocurrido, y que la prueba testimonial e indiciaria lo confirma (fs. 52 a 56 vto.).
Naturalmente que e n materia disciplinaria rige el principio de presunción de inocencia. Así lo establece, en términos que no dejan margen de duda, el art. 170 del Decreto N° 500/991, invocado por la propia Administración como fundamento normativo del acto: « El funcionario público sometido a un procedimiento disciplinario tiene derecho al respeto de su honra y al reconocimiento de su dignidad, y se presumirá su inocencia mient ras no se establezca legalmente su culpabilidad por resolución firme dictada con las garantías del debido proceso » (en concordancia con el art. 8 numeral 2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, aprobada por Ley N° 15.737).
De ese principio se derivan dos consecuencias que resultan decisivas para el caso.
La primera, que la carga de acreditar el hecho imputado pesa exclusivamente sobre la Administración . Como ha señalado el Tribunal de lo Contencioso Administrativo: « en materia sancionatoria la culpabilidad de aquel a quien se le imputa la comisión de una falta administrativa debe ser probada de manera efectiva, y es carga exclusiva de la Administración. De otra forma se estaría avasallando por completo la presunción de inocencia» (Sentencia N° 352/2017).
La segunda, que el grado de convicción exigido es elevado . El ejercicio de la potestad disciplinaria, por su naturaleza sancionatoria, se encuentra regido por principios análogos a los del derecho penal, entre ellos el de presunción de inocencia y la exigencia de un elevado grado de certeza respecto de la comisión de la infracción y de la responsabilidad del imputado (Cfme. Tribunal de lo Contencioso Administrativo, Sentencia N° 123/2026).
Correlativamente, el funcionario sumariado no tiene la car ga de probar que el hecho no ocurrió. Exigírselo sería, además de contrario al principio de inocencia, exigirle la prueba de un hecho negativo, que en un caso como el de autos es, por definición, de imposible producción.
El acto impugnado tuvo por probado que el actor cometió una falta administrativa grave «al tocar a la también funcionaria DD en la zona de sus glúteos sin su consentimiento, realizando una acción con connotación sexual no deseada ni requerida por la misma », y que ello «surge de la filmación incorporada, así como del testimonio de las funcionarias JJ y NN» (acto impugnado, Considerando 2, fs. 308 y ss.).
Ahora bien, el informe jurídico final que el acto hace suyo (fs.
276 y ss.) fue sustancialmente más cauto respecto del registro fílmico. Allí se lee que « La filmación no permite visualizar si efectivamente el Sr. AA tocó con su mano o no a la denunciante. Solamente, pero en un hecho no menor, permite confirmar el dato en cuanto al hecho de que el día del suceso efectivam ente la funcionaria se encontraba en el pasillo y que el denunciado pasó por detrás de ella cuando se encontraba de espaldas.
Confirma además la reacción de la señora DD en cuanto a que se da vuelta algo dice y luego mira y señala a la cámara. Lo que nos dice ya es mucho y muy relevante debiendo tenerse como prueba indiciaria pero no suficiente para llegar a conclusiones sobre el fondo. Más no se le puede pedir al video». Y concluye que «Es la prueba testimonial la que confirma lo denunciado».
En la mi sma línea se pronunció la demandada al contestar la demanda, al admitir que la posición del actor al pasar por detrás de la denunciante «impide observar los movimientos de su mano izquierda, que es aquella con la que realizó el tocamiento» (fs. 52).
Es dec ir: la propia Administración reconoce que el registro objetivo del hecho no lo muestra , y funda su convicción, en lo sustancial, en la prueba testimonial, a la que asigna el valor de confirmar lo que el video no permite ver. Corresponde, entonces, examinar qué muestra el video, y si la prueba testimonial e indiciaria tiene la entidad que la Administración le atribuye.
5.3.1. Lo que muestra el registro fílmico.
La Sede ha examinado directamente el registro fílmico incorporado a los Antecedentes Administrativos (archivo « Cámara Escalera»), reproduciéndolo a velocidad normal, y los restantes videos en cámara lenta y cuadro a cuadro. Se trata de una grabación de treinta segundos de duración, captada por una cámara de techo ubicada sobre el pie de la escalera, sin pista de audio, con sobreimpresión horaria del día 27 de noviembre de 2023, entre las 15:15:22 y las 15:15:52.
De su examen surge lo siguiente:
(i) Entre las 15:15:22 y las 15:15:26, la denunciante se encuentra sola, de pie al pie de la escalera, mirando su teléfono celular.
(ii) A las 15:15:27 ingresa al cuadro una funcionaria de blusa blanca que, por su recorrido y sus declaraciones, corresponde a la Sra. NN.
La denunciante se corre para dejarla pasar, y aquélla asciende rápidamente el primer tramo de la escalera, saliendo del cuadro por la parte superior hacia las 15:15:31.
(iii) Hacia las 15:15:31 ingresa al cuadro, desde el mismo sector, un hombre de camisa celeste que corresponde al actor. Éste pasa por detrás de la denunciante, e ntre ella y la pared, en un espacio reducido y a muy corta distancia de su cuerpo. La totalidad del paso insume menos de un segundo.
(iv) Durante ese paso, y por un lapso de aproximadamente tres o cuatro cuadros (menos de medio segundo), el torso del actor se interpone entre la cámara y la zona en la que podría haber ocurrido el contacto, impidiendo su observación. Inmediatamente después de ese tramo, la mano del actor que queda del lado de la denunciante se hace visible a la altura de su cadera, portando u nos papeles de color blanco, que el actor continúa llevando consigo en el resto de su recorrido , mientras que la mano izquierda sigue horizontal.
(v) En el instante del paso, no se aprecia en la denunciante movimiento corporal brusco, sobresalto o giro inmediato alguno .
Mantiene su posición y el teléfono junto al rostro. Aproximadamente un segundo después gira la cabeza en la dirección en que se alejó el actor; y unos dos o tres segundos más tarde, hacia las 15:15:34, se da vuelta, mira hacia la cámara y gesticula con su mano libre, sin dejar de sostener el teléfono junto al oído.
(vi) El actor, por su parte, mantiene un ritmo de marcha constante, no se detiene, ni gira la cabeza o el torso hacia la denunciante en ningún momento del registro , y sale del c uadro por el corredor.
(vii) En el momento del paso no se observa a ninguna otra persona dentro del ámbito captado por la cámara. La Sra. NN ya había salido del cuadro por la escalera, y la siguiente persona en ingresar (otra funcionaria, probablmente JJ) lo hace hacia las 15:15:38, esto es, unos seis o siete segundos después. A partir de allí, ingresan sucesivamente otros funcionarios.
La primera conclusión que se impone es la que la propia Administración reconoció: el video no muestra una nalgada.
No muestra el movimiento de la mano hacia el cuerpo de la denunciante, no muestra el contacto, ni muestra, en ella, la reacción física inmediata que razonablemente cabría esperar frente a un golpe sorpresivo en los glúteos que, según su propio relato, «sonó fuerte» (fs. 89).
Lo que el video muestra, en cambio, es un lapso de menos de medio segundo en el que la zona del eventual contacto queda oculta por el cuerpo del actor. A lo sumo, el ocultamiento momentáneo impide descartar que haya existido algún conta cto entre ambos cuerpos en ese espacio reducido; pero impedir descartar no es acreditar.
Aquí radica el error central del razonamiento de la Administración. La demandada sostiene que de la circunstancia de que el video no permita observar el movimiento de la mano, «no se concluye que no haya ocurrido el hecho» (fs. 52). La afirmación es correcta en sí misma, pero responde a una pregunta que no es la que el procedimiento disciplinario debía responder. La cuestión no era si el video demostraba que el hecho no ocurrió, sino si la prueba reunida demostraba que el hecho sí ocurrió.
Planteada la cuestión en sus términos correctos, la conclusión se invierte. No es que del video no surja que el hecho no ocurrió: es que el video, que era el medio más idóneo y objetiv o para acreditar lo que la denunciante situó «bien debajo de una cámara de seguridad» (fs. 89), no lo acredita. Y esa carencia no puede trasladarse al funcionario como carga de demostrar lo contrario.
Resulta significativo, además, que la propia Administra ción no haya sostenido una lectura uniforme del registro. En el informe del 26 de julio de 2024 se afirmó que « Del contenido de la filmación puede apreciarse que el Sr. AA roza por detrás a la Sra. DD» (fs. 166 y ss.); esto es, leyó en el video un roce, no una nalgada. Más tarde, en su informe final, concluyó que la filmación «no permite visualizar si efectivamente el Sr. AA tocó con su mano o no a la denunciante » (fs. 276 y ss.). Y el acto impugnado, finalmente, afirmó que el hecho « surge de la filmación incorporada». Tres lecturas distintas del mismo registro, de las cuales sólo la última (la que el acto adopta) atribuye al video un contenido que las dos anteriores no le reconocieron.
5.3.2. La prueba testimonial no suple lo que el registro objetivo no muestra.
Reconocido que el video no acredita el hecho, la Administración funda su convicción en la prueba testimonial, que considera « conteste» con lo denunciado. Corresponde examinarla en detalle:
La declaración de la Sra. JJ. Es la única testigo que afirma haber presenciado el hecho. En su primera declaración expresó: « Yo salí detrás de ellos, y en un momento bien debajo de las cámaras de seguridad, en frente a la escalera que lleva al segu ndo piso. El Sr. AA le propinó una nalgada en los glúteos de la Sra. DD, fue tan fuerte la nalgada, que los demás compañeros administrativos que veníamos detrás, escucharon el ruido» (fs. 90 y ss.).
Ese relato presenta, a juicio de la Sede, tre s dificultades relevantes.
La primera, su contraste con el registro objetivo. La testigo se ubica a sí misma detrás de los protagonistas, «bien debajo de las cámaras»;
sin embargo, en el momento del paso no se observa a ninguna otra persona en el ámbito ca ptado por la cámara, y la siguiente persona en ingresar al cuadro lo hace unos seis o siete segundos después. La Sede no afirma con ello que la testigo no haya podido percibir algo desde una posición no captada por la cámara; pero sí que su relato de haber estado allí, en ese momento, no encuentra correlato en el único elemento objetivo del expediente.
La segunda, su contraste con las restantes declaraciones de quienes salían de la misma reunión. La testigo afirma que la nalgada fue «tan fuerte » que « los de más compañeros administrativos que veníamos detrás, escucharon el ruido ». No obstante, el Sr. ÑÑ, que se encontraba «unos metros más atrás », no vio el hecho y no supo de él hasta el día siguiente (fs. 153 y ss.); el Sr. MM no vio nada y se enteró días después por comentarios (fs. 151); y la Sra. KK no vio ni supo nada (fs. 146). Ninguno de los compañeros que venían detrás refirió haber escuchado el ruido que la testigo les atribuye.
La tercera, surge de su propia segunda declaración. Según se recoge en el acto impugnado, la testigo relató que, luego de que la denunciante increpara al actor, « Ahí le preguntó a ella si le tocó la cola y ella le respondió que sí » (acto impugnado, Resultando 27; fs. 154). Que quien afirma haber visto directamente el hecho necesite preguntar a la denunciante si el actor le tocó la cola es un dato difícil de conciliar con una percepción directa del contacto.
La declaración de la Sra. NN. La testigo no vio el hecho. Relató que, mientras subía el segundo tramo de l a escalera, escuchó « un sonido como una palma» y, a continuación, palabras de la denunciante (« sos bobo hay cámaras la próxima te denuncio »), sin saber hacia quién se dirigían ni ver quién se encontraba junto a ella (fs. 152 y ss.; acto impugnado, Resultando 25).
Su declaración, valorada con la seriedad que merece, acredita lo que la testigo percibió: un sonido y unas palabras. No acredita el hecho que se imputa. Un sonido « como una palma », percibido sin visión desde el tramo superior de una escalera de uso común, a la salida de una reunión con varios funcionarios en circulación, admite múltiples explicaciones y no puede, por sí, vincularse a un contacto entre el actor y la denunciante. Y si se le atribuyera la intensidad necesaria para ser oído desde el pis o superior, resultaría aún más difícil de conciliar con la ausencia de toda reacción física inmediata en la denunciante que muestra el registro, y con el hecho de que ninguno de los compañeros que venían detrás lo haya percibido.
La declaración de la denun ciante. La Sede no pone en duda que la denunciante haya percibido algo en ese paso y que haya reaccionado en consecuencia; el registro muestra, en efecto, que pocos segundos después se da vuelta y mira hacia la cámara. Pero su relato (una palmada sorpresiv a y sonora, seguida de una risa burlona del actor) no encuentra correlato en el registro objetivo: no se observa el sobresalto que una palmada de esa intensidad (un sonido tan fuerte que se habría escuchado del piso de arriba) razonablemente provocaría, y el actor no gira la cabeza, no se detiene ni altera su marcha en ningún momento. La reacción de la denunciante, que se produce varios segundos después y cuando el actor ya se había alejado, es compatible con distintas hipótesis (un contacto efectivo, un ro ce fortuito en un espacio estrecho, o la percepción de un contacto con los papeles que el actor llevaba en la mano), y por sí sola no permite discriminar entre ellas.
En cuanto a las situaciones anteriores que la denunciante refirió en su segunda declaraci ón (fs. 144 y ss.), la propia Asesoría Jurídica expresó que prescindiría de ellas para un análisis objetivo del hecho denunciado (acto impugnado, Resultando 44), y la Sede tampoco las valorará. Corresponde dejar constancia, en todo caso, de que la Sede no extrae de la circunstancia de que esos episodios no hayan sido referidos en la primera declaración (fs. 89) ninguna conclusión sobre la sinceridad de la denunciante: la revelación progresiva de situaciones vividas como invasivas es frecuente en esta materia, y no constituye, por sí, un indicio de falsedad.
El mensaje de disculpas. Tampoco el mensaje del 21 de enero de 2024 (fs. 161) aporta a la acreditación del hecho. Como surge de su propio texto, las disculpas refieren a las actitudes del actor del día « 28/11», fecha que corresponde al altercado verbal frente a la puerta de la Junta que motivó la sanción anterior (fs. 54 a 79; acto impugnado, Resultando 30), y no al 27 de noviembre de 2023, día del episodio denunciado. No puede atribuírsele, entonces, el valor de un reconocimiento.
El informe de videovigilancia. La Administración desestimó el informe técnico aportado por el actor (fs. 170 y ss. y 261 y ss.), por entender que carecía de rigor metodológico conforme a los denominados criterios Daubert, y que su autor incurrió en contradicción al negar, primero, una certeza absoluta y afirmar, después, que no cabían dudas (fs.
265 y 276 y ss.).
La Sede comparte que el informe no es concluyente. Su propio autor se expresó en términos condicionales (« pareciera») y admitió no contar con un cien por ciento de certeza, lo que impide asignarle el valor de prueba plena de la inexistencia del contacto.
Pero, en rigor, la pericia no era necesaria para resolver el caso.
La cuestión no requiere de conocimientos técnicos es pecializados para su apreciación: basta con observar el registro, como lo hizo la Administración y como lo ha hecho la Sede, para constatar que el video no muestra la nalgada imputada.
Las opciones alternativas. El informe jurídico final, que el acto hace suyo, razona que tener por no probado el hecho «obligaría a descartar el testimonio de dos funcionarias y asumir que estamos frente a un complot cuyo fin sería perjudicar al funcionario» (acto impugnado, Resultando 44).
La Sede no comparte el razonamiento, porque plantea una alternativa que no es tal. Entre tener por acreditada la nalgada y afirmar la existencia de un complot existe un amplio espacio intermedio, que es, precisamente, el que el caso ocupa.
La Sede no afirma que haya existido un complot contr a el actor, ni que la denunciante o las testigos hayan faltado deliberadamente a la verdad. Ninguna prueba se aportó en ese sentido, y así lo constató correctamente la propia Administración. Lo que este Sentenciante entiende es que las declaraciones, valor adas en lo que efectivamente acreditan y contrastadas con el registro objetivo, no tienen el contenido que la Administración les atribuye. Una testigo puede ser sincera y, sin embargo, reconstruir un hecho a partir de una reacción que percibió; otra puede haber oído un sonido sin haber visto su origen. Ninguna de esas hipótesis requiere atribuir mala fe a nadie, y ambas bastan para concluir que la prueba no alcanza el grado de convicción exigido.
Por último, la Sede es especialmente consciente de la gravedad de los hechos denunciados y de la importancia de que las situaciones de acoso sexual en el ámbito laboral sean investigadas con seriedad y sancionadas con firmeza . Las conductas de esa naturaleza constituyen, en los términos del art. 1° de la Ley N° 18.5 61, una « forma grave de discriminación y de desconocimiento del respeto a la dignidad de las personas que debe presidir las relaciones laborales».
Es también consciente de las particulares dificultades probatorias que esta materia presenta. Como enseña KLE TT, existen «objetos difíciles de probar », entre los que se cuentan las situaciones de acoso sexual y laboral, respecto de los cuales « el jurista debe aguzar los sentidos para encontrar la prueba que permita fundar su posición (…) La valoración debe realiz arse desde la perspectiva de la protección de la víctima » (KLETT, Selva, «El estado y el avance de la ciencia procesal respecto de la actividad probatoria en vistas a posibles reformas», en II Conferencia Internacional & XXVI Jornadas de Derecho Procesal d el Instituto Iberoamericano de Derecho Procesal y de la International Association of Procedural Law , Atelier, 2018, pp. 603 y 604). En la misma línea, el Tribunal de lo Contencioso Administrativo ha destacado que en esta materia los actos atribuidos « no re sultan comúnmente explícitos, puesto que no surgen de un modo claro e inequívoco, sino más bien - salvo excepciones - emergen de una construcción indiciaria dada por una conducta más o menos oculta » (Sentencias N° 109/2016 y 289/2022, reiteradas en Sentencia N° 484/2024).
Pero esa perspectiva no conduce, en este caso, a una solución distinta, puesto que la particularidad de que los hechos de acoso constituyan objetos difíciles de probar « no exonera a la Administración de acreditar, con suficiente sustento probatorio o con un grado suficiente de convicción, los hechos que fundamentan la sanción disciplinaria » (Sentencia N° 123/2026 del TCA ). La perspectiva de protección de la víctima orienta la forma de investigar y de valorar; no suprime la presunción de in ocencia de quien es sometido a un procedimiento sancionatorio, ni traslada a éste la carga de probar que el hecho no ocurrió.
Además, la razón de ser de la valoración flexible e indiciaria en materia de acoso es que estas conductas suelen producirse en ámb itos de privacidad, sin testigos ni registros, de modo que la prueba directa es, por lo general, inexistente. Pero n o es és ta la situación de autos . Aquí el hecho denunciado se habría producido en un espacio común de circulación, a la salida de una reunión , y, como lo precisó la propia denunciante, « bien debajo de una cámara de seguridad ». Existe, por tanto, un registro objetivo y directo del momento y del lugar en que el hecho habría ocurrido; y ese registro no lo muestra.
5.3.3. Aun admitiendo un contacto, no se acreditó una conducta de naturaleza sexual ni intencional.
Finalmente, y aun en la hipótesis más desfavorable al actor, esto es, admitiendo que en el breve tramo en que la escena queda oculta se hubiera producido algún co ntacto físico entre ambos, la conclusión no variaría.
La figura del acoso sexual no se configura con cualquier contacto físico no deseado. El art. 64 del EFM, al que remite el régimen de la Junta y que la propia Asesoría Jurídica invocó (acto impugnado, Re sultando 49), define el acoso sexual como «cualquier comportamiento, propósito, gesto o sugerencia de carácter sexual realizado por persona del mismo u otro sexo que sea indeseado para quien lo recibe », y comprende las « conductas físicas, siempre que las mismas persigan la obtención de propósitos sexuales y sean indeseadas para quien las reciba» (lit. b). En igual sentido, el art. 3 numeral 2 de la Ley N° 18.561 refiere a « Acercamientos corporales u otras conductas físicas de naturaleza sexual, indeseada y ofensiva para quien los reciba».
La naturaleza sexual de la conducta y, en el caso de las conductas físicas, su orientación a un propósito sexual, son elementos constitutivos de la falta. Exigen, por tanto, una conducta intencional. Un roce fortuito entre dos personas que se cruzan en un espacio estrecho, por desagradable que pueda haber resultado, carece de esa naturaleza.
Nada en el registro permite atribuir a ese paso un propósito sexual. De modo que, aun si se admitiera la existencia de un contacto, la Administración no acreditó el elemento intencional que la calificación de la conducta requería.
Por todo lo expuesto, la Sede concluye que el acto impugnado adolece de un vicio en el motivo. El hecho que constituye su presupuesto (una nalgada intencional, de connotación sexual, propinada por el actor a la denunciante) no fue acreditado con el grado de convicción que el ejercicio de la potestad disciplinaria exige.
5.4) Sobre el hecho nuevo: el archivo de las actuaciones ante Fiscalía.
El actor sostiene que el acto es nulo por haber ignorado el archivo de la investigación penal sobre la conducta imputada (fs. 30 a 32).
La demandada replica que no existió archivo en sede judicial, sino en la etapa de investigación fiscal, ámbito en el que no participó, y dest aca la independencia entre la responsabilidad penal y la disciplinaria (fs. 58 a 59 vto.).
Asiste razón a la demandada en este punto. Como ha señalado este Sentenciante, la responsabilidad disciplinaria es autónoma de la penal y responde a parámetros propi os: la inexistencia de una condena penal, o incluso la falta de promoción misma de la acción penal, no obsta a la valoración administrativa de los hechos (Sentencia N° 145/2026 del Juzgado Letrado en lo Contencioso Anulatorio de 2° Turno, dictada por el suscrito como subrogante; art. 231 del Decreto N° 500/991). Y, a la inversa, la decisión de archivo adoptada por el Ministerio Público en el marco de una investigación penal no vincula a la Administración en el ejercicio de su potestad disciplinaria, ni cons tituye un hecho cuya omisión vicie, por sí, el acto sancionatorio.
Por ello, la Sede no ha asignado relevancia especial alguna al archivo fiscal en la conclusión alcanzada , sin perjuicio que puede tomarse en cuenta. El agravio, en sí mismo considerado, no es de recibo.
5.5) Sobre el vicio en la motivación del acto.
El actor sostiene que el acto carece de motivación, en tanto no describe de qué secuencia del registro audiovisual surge el hecho, ni por qué se descarta la prueba objetiva para fundarse en prueb a indiciaria (fs. 29 y 29 vto.).
El agravio no es de recibo. El vicio en el motivo, que es el que afecta al acto impugnado, es lógicamente anterior y distinto al vicio en la motivación.
Desde esta perspectiva, el acto se encuentra debidamente motivado. Res eña extensamente el trámite cumplido y hace suyas las conclusiones del instructor y de la Asesoría Jurídica, cuyos informes (fs.
265 y 276 y ss.) explicitan las razones por las cuales la Administración entendió acreditado el hecho y desestimó la prueba de descargo. Conforme a la reiterada jurisprudencia del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, la motivación puede integrarse con los antecedentes que forman parte del iter de formación del acto (Sentencias N° 323/2025 y 404/2024, entre otras).
Que esas razones, como se ha visto, no resistan el control de legitimidad, no significa que no hayan sido expresadas: la motivación equivocada es, también, motivación. El defecto del acto no está en lo que dice, sino en que lo que dice no encuentra respaldo en la prueba.
5.6) Sobre la alegada violación del principio de legalidad (tipicidad y elemento subjetivo).
El actor sostiene que el acto carece de una tipificación adecuada y precisa, y que no consideró la ausencia del elemento subjetivo (fs. 32 a
34). La demanda da responde que la exigencia de tipicidad administrativa no es análoga a la penal, y que la conducta encuadra en los arts. 60 lit. g) y 64 del EFM, aplicables por remisión (fs. 60 a 61; acto impugnado, Resultando 49).
En cuanto a la tipicidad, la Sede comparte que, en materia disciplinaria, el principio no tiene la misma rigidez que en el derecho penal, y que la técnica de la remisión a un estatuto general no es, por sí misma, ilegítima. En el caso, el deber de guardar respeto y consideración entre funcionarios (art. 60 lit. g del EFM) y la definición del acoso sexual (art. 64 del EFM) ofrecerían un marco normativo suficiente para encuadrar la conducta imputada, si ésta hubiera sido acreditada . El problema del acto no se encuentra, entonces, en la norma, sino en el hecho.
En cuanto al elemento subjetivo, el agravio se superpone con lo ya analizado en el apartado 5.3.(i), al que corresponde remitirse: la calificación de la conducta como acoso sexual exigía acreditar su naturaleza sexual e intencional, extremo que no fue acreditado.
5.7) Sobre la proporcionalidad de la sanción.
El actor sostiene que la sanción de dos meses de suspensión es desproporcionada (fs. 34 vto. a 36 vto.).
Habiéndose concluido que el hecho imputado n o fue acreditado, la sanción carece de base fáctica que permita graduarla, por lo que el análisis de su proporcionalidad pierde, en rigor, objeto.
No obstante, y a los efectos de la orientación que impone el art.
177 del CCA, corresponde señalar que, de ha berse acreditado la conducta imputada, la sanción no aparecería como desproporcionada. Una conducta física no consentida de naturaleza sexual hacia una compañera de trabajo configuraría una falta grave, sancionable con suspensión de hasta tres meses (art. 95 del EFM), y la suspensión de dos meses, graduada en atención al antecedente funcional del actor (Resolución N° 045/2023), se ubicaría razonablemente dentro de ese margen.
Como se ha señalado en otras oportunidades, el control de proporcionalidad procede frente a una desproporción manifiesta, en tanto «la graduación proporcional de las sanciones presupone la existencia de un margen de decisión que opera, aunque con intensidad suficiente en todos los niveles » (SOLER, G., «Graduación de las Sanciones», en VÁZQUEZ, C. (Coord.), Derecho Administrativo Sancionatorio , FCU, Montevideo, 2003, p. 227; cit. en Sentencia N° 71/2026 del Juzgado Letrado en lo Contencioso Anulatorio de 2° Turno). Esa desproporción manifiesta no se verificaría en el caso.
5.8) Sobre la a legada violación del debido procedimiento y del derecho de defensa.
El actor sostiene que se vulneraron distintas garantías del debido procedimiento y del derecho de defensa (fs. 36 vto. a 38 vto.).
El agravio no es de recibo. Del examen de los Antecedente s Administrativos surge que el actor fue notificado de la iniciación del sumario y contó, durante todo su desarrollo, con asistencia letrada; declaró en reiteradas oportunidades (fs. 93 a 97 y 147 y ss.); evacuó las sucesivas vistas que se le confirieron ( fs. 169 y ss. y 295 y ss.); ofreció prueba, que fue admitida y diligenciada, incluso mediante la ampliación del sumario a esos efectos (fs. 237 y 261 y ss.); y su defensa estuvo presente en la declaración del perito. La Administración, además, procuró el pronunciamiento de la Oficina Nacional del Servicio Civil (fs. 285 a 286), el que, aun innecesario, no supone afectación a la defensa del actor, y sustituyó la suspensión preventiva por la realización de tareas en forma remota, sin descuento de haberes (fs. 120).
Como ha señalado el Tribunal de lo Contencioso Administrativo, el derecho de defensa en sede administrativa comprende el « conocimiento de las actuaciones, habiendo sido debidamente notificados y habiendo evacuado todas y cada una de las vistas oport unamente conferidas, proponiendo reiteradamente medios probatorios que fueron diligenciados» (Sentencia N° 3/2026). Ello se verificó en autos.
El vicio del acto no radica, entonces, en el procedimiento seguido, que fue regular, sino en la conclusión a la q ue la Administración arribó a su término.
5.9) Sobre la desviación de poder.
El actor sostiene que el acto fue dictado con desviación de poder, como represalia por su actividad política y gremial, invocando la coincidencia temporal entre el inicio de este procedimiento y la sanción anterior, y el eventual beneficio que la denunciante y las testigos obtendrían en la carrera funcional (fs. 39 a 40 vto.; acto impugnado, Resultando 48).
La desviación de poder supone el ejercicio de una potestad administrativa c on una finalidad distinta de aquella prevista por el ordenamiento jurídico. Se ha definido como « La traición a la finalidad, cuando el órgano emisor del acto persigue un móvil diverso al fin debido » (RUOCCO, Graciela y DELPIAZZO, Carlos E., Tratado Jurisprudencial y Doctrinario, T. I, La Ley, 2013, pp. 68 y ss.). Y, por tratarse de un vicio grave, grava al accionante con la carga de probar su ocurrencia (Cfme.
Tribunal de lo Contencioso Administrativo, Sentencias N° 147/2006, 157/2013, 704/2020, 293/2021, 524/2022, 163/2023, 104/2024 y 628/2024, entre otras, cit. en Sentencia N° 314/2025).
En el caso, esa carga no fue cumplida. No se aportó prueba alguna de que la potestad disciplinaria se haya ejercido con una finalidad persecutoria o ajena al interé s público. Ni siquiera de la filiación partidaria de ninguno de los involucrados. La coincidencia temporal entre dos procedimientos originados en hechos distintos, y denunciados por personas distintas, no constituye, por sí sola, indicio suficiente de un móvil desviado.
Y, como bien señaló la Administración, el procedimiento se mantuvo bajo reserva durante el período electoral (acto impugnado, Considerando 3).
6) Orientación de cumplimiento El inciso final del art. 177 del CCA establece que la Sede debe pronunciarse en la Sentencia s obre todas las causales de nulidad alegadas “lo que servirá de orientación a la Administración para su cumplimiento”.
A lo largo de la Sentencia se ha ponderado el planteo de la parte actora en cuanto a los vicios denunciados y lo alegado por la demandada en su defensa. De ese análisis surge cuáles son los vicios que pesan sobre el acto impugnado y por qué el acto es ilegitimo . Si bien el cometido de esta Sentencia se agota en anular o confirmar el acto, queda vedado a la Administración, al ejecutar el fallo, emitir cualquier acto que lo contradiga o desplegar operación material alguna que se le oponga (art. 191 del CCA).
Por último, el inciso segundo del art. 190 del CCA, expresa que:
«Cuando la irregularidad refiera a las formalidades exigidas a los actos o trámites del procedimiento administrativo previo, el tribunal deberá señalar si la Administración conserva la potestad de recomponerlo a los efectos de dictar un acto legítimo…».
En el caso, la ilegitimidad no reposa en un defecto de forma, por lo que no está habilitada la Administración a rehacer el trámite previo al dictado del acto.
7) Que la actuación procesal de las partes en defensa de sus derechos ha sido correcta, no median do merito p ara condena en la instancia.
Por los fundamentos expuestos, RESUELVO:
1) Ampárase la demanda instaurada y en su mérito, anúlase el acto administrativo impugnado.
2) A los únicos efectos fiscales, fíjanse los honorarios del letrado interviniente en $ 65.000 (pesos uruguayos, sesenta y cinco mil)
3) Ejecutoriada, intímase a la parte actora a que, en el plazo de 60 días, retire la documentación por ella agregada al expe diente, bajo apercibimiento de proceder a su destrucción (Acordada Nº34/2023 del Tribunal de lo Contencioso Administrativo aplicable a esta Sede por Acta Nº7/2025). Asimismo, ejecutoriada, encárguese a la Oficina Actuaria la eliminación de los Antecedentes Administrativos del servidor de la Sede.
4) Oportunamente, expídanse testimonios si se solicitaren;
y archívese.
Dr. Nicolás Pallas – Juez Letrado de lo Contencioso Anulatorio de 3° Turno
Fuente: consulta de jurisprudencia del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. Los nombres de las partes figuran tal como los publica el TCA (los juzgados los anonimizan; el Tribunal, no siempre).