Juzgados Letrados · Juzgado Letrado de lo Contencioso Anulatorio de 3er. Turno
Sentencia Interlocutoria N° 175/2026
2 de octubre de 2026
- Ficha (IUE)
- 331/2026
- Materia
- Derecho administrativo
- Resultado (estimado)
- Desestima o rechaza
- Firmantes
- Dr. Nicolás Pallas –
- Redactor
- Dr. Nicolás Pallas –
Texto de la sentencia
Montevideo, 2 de octubre de 2026
SENTENCIA INTERLOCUTORIA Nº 175/2026
VISTOS:
Para Sentencia Interlocutoria en autos caratulados “ AA CONTRA
ESTADO - MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS. ACCIÓN DE
NULIDAD” (Ficha: 331/2026) venidos a conocimiento de este Juzgado Letrado en lo Contencioso Anulatorio de 3º Turno, Dr. Nicolás Mariano Pallas Aguilar, a los efectos de resolver sobre la excepción de incompetencia por ser el acto no procesable, opuesta por el demandado (art.
164 del CCA).
RESULTANDO:
1) Que, con fecha 21 de mayo de 2026, se presentó AA., asistida por los Dres. BB y CC, a solicitar la nulidad de la Resolución tácita emanada de la comunicación de fecha 12 de febrero de 2025 de la Dirección General Impositiva (DGI), por la cual se le informó la caducidad del convenio de facilidades de pago N° 627038850 (fs. 4).
En lo que es esencial para esta etapa, sostuvo que dicha comunicación exterioriza una decisión de la Administración (tener por caduco el convenio), adoptada en ejercicio de función administrativa, que extingue una situación jurídica preexistente y crea una nueva, al colocarla en calidad de deudora de la totalidad de lo adeudado (fs. 36 y ss.).
2) Conferido traslado por Decreto Nº 442/2026, se presentó el Estado - Ministerio de Economía y Finanzas - DGI con fecha 29 de junio de 2026, debidamente representad o por los Dres. DD y EE (fs. 49 y ss.), contestando la demanda, y sosteniendo la legitimidad del acto impugnado.
Adicionalmente, opuso la excepción de incompetencia de la Sede por ser el acto no procesable.
Sostuvo que la actora dirige su impugnación contra una mera comunicación, que no produce ni está destinada a producir efecto jurídico alguno (fs. 50 y 51), pues la caducidad del convenio no operó a causa del comunicado sino por aplicación de la cláusula pactada ante el incumplimiento en el pago, sin que fuera necesario el dictado de un acto administrativo que así lo dispusiera (fs. 51 vto.).
3) De las excepciones opuestas se confirió traslado a la actora por Decreto Nº 752/2026, el que fue evacuado, solicitando se desestime la excepción, reafirmando la procesabilidad del acto (fs. 66 y ss.).
4) Considerando la Sede que la naturaleza del excepcionamiento podría ameritar la producción de prueba, se inició dicha etapa por Decreto N° 972/2026 de fecha 6 de agosto de 2026.
5) Ante la falta de ofrecimiento de prueba distinta a la documentación preceptiva que acompañó los actos de proposición (fs. 72), por Decreto 1153/2026 se dispuso el pasaje de estos autos para Resolución, poniéndose al despacho con fecha 4 de setiembre de 2026, a los efectos del dictado de la presente Sentencia Interlocutoria.
CONSIDERANDO:
1) Que se rechazará el excepcionamiento opuesto de incompetencia por ser el acto no procesable, de acuerdo con los fundamentos que siguen.
2) Los Antecedentes Administrativos del caso.
De los expedientes agregados surge lo siguiente:
(i) AA. suscribió con la DGI el convenio de facilidades de pago N° 627038850, en el régimen de la Ley N° 17.555, pagadero en 29 cuotas mensuales (A.A., pp. 72 a 82).
(ii) La cláusula quinta del convenio, dispone: « QUINTA:
(Caducidad) Se establece que el no pago de tres cuotas consecutivas, así como el incumplimien to de cualquier condición que resulte del presente convenio, producirá la caducidad de pleno derecho. Esta operará al día siguiente a la fecha de vencimiento de la tercera cuota impaga. Asimismo, la caducidad se configurará en caso de no pago de las dos úl timas cuotas [o] de la última de ellas; la misma se entenderá verificada a los treinta días corridos a partir del día siguiente, al vencimiento de la última cuota.
Producida la caducidad se hará exigible la totalidad de lo adeudado en e[l] presente convenio, más las sanciones moratorias que diere lugar; sin necesidad de previa intimación o notificación de clase alguna, judicial, extrajudicial o administrativa; habilitando además a la parte acreedora a promover las acciones judiciales pertinentes » (A.A., p. 116; original del convenio a p. 77).
(iii) La última cuota (N° 29) vencía el 20 de noviembre de 2024.
El sistema de convenios de la DGI registra como « Fecha de Causal de Caducidad» el 20 de diciembre de 2024, y un pago posterior a esa fecha, de $ 993.365, efectuado el 30 de diciembre de 2024; el convenio figura en estado «CADUCO», clase «CADUCIDAD AUTOMATICA» (A.A., pp. 80 a
82).
(iv) Con fecha 12 de febrero de 2025, la DGI comunicó a la actora la caducidad del convenio a través de su sistema de comunicacio nes electrónicas (A.A., p. 65; fecha de notificación según A.A., p. 89).
(v) El 26 de febrero de 2025 la actora interpuso los recursos de revocación y jerárquico en subsidio, reiterados el 28 de febrero siguiente (A.A., pp. 4 y ss. y 50 y ss.).
(vi) El D epartamento Convenios informó que el convenio «caducó por haberse abonado la última cuota del mismo luego de transcurridos 30 días de su vencimiento según lo establecido en la cláusula Quinta del convenio firmado » (A.A., p. 71), mientras que el informe jurídico de 20 de marzo de 2025 calificó lo impugnado como el « acto administrativo por el cual se le comunicó a dicho contribuyente acerca de la caducidad del convenio de pago N° 627038850 por falta de pago » (A.A., p. 89), computó el plazo recursivo desde que «la comunicación que contiene el acto recurrido le fue notificada al contribuyente con fecha 12/02/25», y advirtió que « los recursos deberían resolverse previo a la emisión del certificado de adeudos» (A.A., p. 90).
(vii) El proyecto de resolución elevado el 16 de mayo de 2025 proponía « No hacer lugar al recurso de revocación interpuesto por AA.
manteniendo en todos sus términos la caducidad del convenio Nº 627038850» (A.A., p. 95).
(viii) Fundados los recursos (A.A., pp. 99 a 107), un nuevo informe jurídico de 14 de agosto de 2025 sostuvo que la caducidad « no se trata de un acto de manifestación de voluntad unilateral por parte de la Administración Tributaria, sino que la misma opera de pleno derecho » (A.A., pp. 114 -115), y que, en virtud del art. 256 del Título 1 del Texto Ordenado 2023, el convenio caduco constituye título ejecutivo, lo que habilitaría las acciones judiciales « sin necesidad de dictado resolución ni vista previa al contribuyente» (A.A., p. 116).
Habiendo transcurrido los 200 días desde los recursos sin pronunciamiento sobre el último de ellos, se configuró la denegatoria ficta.
3) El acto procesable y sus categorías.
La determinación de la procesabilidad de un acto deriva de categorías normativas, desde la Constitución (art. 309) y del CCA (arts.
39 a 42). El legislador y el constituyente han utilizado estos conceptos como condiciones de procesabilidad, de modo que precisar su contenido no es un ejercicio académico, sino la operación jurídica primaria de la que depende la solución del caso.
Sin desconocer al abuso de las taxonomías, lo cierto es que cuando la propia norma erige a esas categorías en requisitos de admisibilidad (“voluntad final de la administración”, “lesión”, acto “definitivo”, etc.), el intérprete no puede prescindir de ellas ni resolver “por fuera” de la clasificación: debe, por el contrario, precisarlas con rigor, porque son el lenguaje mismo en que la Constitución y la ley han definido el objeto del proceso.
De la conjunción del art. 309 de la Constitución de la R epública y de los arts. 39 a 42 del CCA surge que, para que un acto sea procesable ante esta jurisdicción, debe reunir los siguientes caracteres:
(i) Administrativo, esto es, una manifestación de voluntad dictada por la Administración, en ejercicio de su f unción administrativa, destinada a producir efectos jurídicos.
(ii) Definitivo, esto es, aquel respecto del cual se ha agotado la vía administrativa mediante la interposición de los recursos correspondientes, con su posterior denegatoria expresa o ficta. Es una nota que atiende al estado procedimental del acto frente a la Administración, a su firmeza en sede administrativa, no a su contenido ni a su ubicación dentro de un procedimiento.
(iii) Originario, esto es, el creador de la situación jurídica lesiva, y no un acto que exteriorice una voluntad meramente reproductiva o confirmatoria de otra.
(iv) No instrumental , esto es, aquel que representa la voluntad final de la Administración, quedando fuera los actos que constituyen mera actividad preparatoria del acto administrativo propiamente dicho.
(v) Lesivo, esto es, que los efectos jurídicos del acto sean susceptibles de afectar un interés legítimo o derecho subjetivo del administrado, sea creándolo, modificándolo o extinguiéndolo, o, como aquí interesa, colocando al sujeto en una situación jurídica de sujeción, deber o carga que antes no tenía.
No puede perderse de vista, además, que la evolución legislativa en la materia ha estado guiada por una clara finalidad expansiva del control jurisdiccional. Las suces ivas reformas que culminan con el CCA han tendido a remover obstáculos formales y conceptuales que, en etapas anteriores, restringían el acceso a la jurisdicción contencioso anulatoria.
Esta tendencia responde al mandato constitucional implícito en el art. 309 de la Constitución, en cuanto el proceso anulatorio debe constituir un instrumento eficaz de control de juridicidad de la actuación administrativa, de modo que la interpretación de los requisitos de procesabilidad debe favorecer, en la mayor y legal medida posible, el acceso al control jurisdiccional de los actos que puedan incidir en la esfera jurídica de los administrados.
La discusión, tal como es planteada por la demandada, se centra en los caracteres de “ administrativo”, aduciendo que «la parte a ctora dirige su impugnación respecto de una comunicación » (fs. 50) que no produce ni está destinada a producir efecto jurídico (fs. 51).
En ese sentido, la caducidad no habría operado a causa del comunicado, sino a causa de la cláusula pactada en el convenio ante el incumplimiento de pago (fs. 51 vto.) , no siendo necesario el dictado de un acto administrativo que así lo disponga.
4) Acto administrativo: manifestación de voluntad dirigida a producir efectos jurídicos.
El primer paso consiste en precisar qué es, exactamente, lo que la actora somete a juicio, porque, a juicio de esta Sede, la excepción se dirige contra un objeto que no coincide con el planteado.
La actora no pretende la anulación de la comunicación en cuanto mensaje, sino de la decisión que, a su juicio, esa comunicación exterioriza: una voluntad de la Administración de tener por caduco el convenio y, con ello, de extinguir el régimen de facilidades y reponer la exigibilidad de la tot alidad de lo adeudado. La comunicación es, en su planteo, el vehículo mientras que, el contenido, es el acto impugnado.
Como es sabido, e l concepto de acto administrativo no se agota en la resolución formal. Como enseña GORDILLO: « Diremos que los actos son las decisiones, declaraciones o manifestaciones de voluntad o de juicio; que hechos, son las actuaciones materiales, las operaciones técnicas realizadas en ejercicio de la función administrativa » (GORDILLO, Agustín, Derecho Administrativo de la Economía , cap. IX “El acto administrativo”. Macchi, 1967, p. IX-2/194).
Y , en lo que aquí interesa, la comunicación de una decisión al interesado es, precisamente, uno de los modos en que el acto se exterioriza:
«Ordenar la detención de una persona, es un acto; aprobar la detención de una persona, hecha por un agente inferior, es un acto; decidir por sí mismo y comunicar al interesado que se lo va a detener, es un acto» (GORDILLO, ob. cit., p. IX-4/196).
Del mismo modo, SAYAGUES LASO: «Todo pronunciamiento de la administración con trascendencia jurídica configura una declaración de voluntad. Es indiferente que produzca efectos jurídicos externos o solamente internos, que constituya negocio jurídico o mero acto administrativo, que sea acto preparatorio o definitivo, et c. Todas son declaraciones de voluntad de la administración, aunque sus efectos y régimen jurídico pueda ser diverso ». (SAYAGUÉS LASO, Enrique, Tratado de Derecho Administrativo, I. FCU, 1988, p. 389).
Adicionalmente, t ampoco es necesario que la voluntad administrativa se exprese de modo directo. La doctrina y la jurisprudencia nacionales admiten, de antiguo, la figura del acto implícito. En palabras de RUOCCO y DELPIAZZO: «Acto implícito es aquel que se infiere de otros actos expresos, que lo presuponen necesariamente» (RUOCCO, Graciela y DELPIAZZO, Carlos, Tratado Jurisprudencial y Doctrinario. Actos y Contratos de la Administración, Tomo I . La Ley, 2013, p. 133). Y , distinguiéndolo del tácito o ficto: « La diferencia del acto tácito con el acto implícito deriva de la existencia, en este último, de un comportamiento concluyente de la Administración traducido en un acto explícito, que sin tener por objeto manifestar en forma expresa la volición administrativa de que se trata, la presupone» (RUOCCO y DELPIAZZO, ob. cit., p. 138).
Por ello, la actora invoca un acto implícito: sostiene que una actuación expresa de esta (la comunicación) presupone necesariamente una decisión previa (tener por caduco el convenio).
La procesabilidad de esta clase de actos no es no vedosa. Como recogen los mismos autores, el Tribunal de lo Contencioso Administrativo tiene dicho que « se ha consolidado el criterio de que actos como los procesados en autos son pasibles de impugnación por la vía anulatoria puesto que, más allá de no exhi bir todas las formalidades habituales en la expresión de voluntad de la Administración, tienen un contenido que modifica situaciones jurídicas anteriores y, en puridad, ponen de manifiesto dicha volición. De manera que no hay razón para excluir ese modo de actuar del Estado de la garantía que toda persona tiene de intentar el contencioso -administrativo de anulación (arts. 309 y ss. de la Constitución)» (TCA, citado por RUOCCO y DELPIAZZO, ob. cit. , p.
138).
5) La procesabilidad de la manifestación de voluntad alegada, con independencia de que sea o no necesaria.
A su vez, la excepción descansa en una inferencia que no se sigue de sus premisas: de que el acto no sea necesario para que opere la caducidad, deduce que el acto no existe o que no es procesable.
Son, sin embargo, dos cuestiones distintas. Una es si el ordenamiento (la ley y el convenio , principalmente ) exige n un acto administrativo para que la caducidad se produzca. Otra, muy distinta, es si la Administración efectivamente manifestó una voluntad en tal sentido y, en caso afirmativo, si esa manifestación puede ser sometida a control jurisdiccional.
Un acto no exigido puede, no obstante, ser dictado. Y una vez dictado, si es apto para producir efectos jurídicos sobre la esfera del administrado, queda sujeto al control previsto en el art. 309 de la Constitución y en el art. 39 del CCA. Su eventual innecesariedad o ilesividad podrá tener incidencia en el examen de su legitimidad o en la suerte de la pretensión, pero no hace a su existencia.
La sentencia del Tribunal de lo Contencioso Administrativo N° 27/2022 que, con buen tino, presenta el demandado resulta, en este punto, particularmente ilustrativa. Allí, el Tribunal adhirió a la tesis según la cual no es preceptivo el dictado de un acto administrativ o para que opere la caducidad de un convenio de facilidades de pago, haciendo suyos los fundamentos del TAC de 2° Turno: «el dictado de un acto administrativo es claramente innecesario ya que la Administración no está creando, ni modificando obligación tri butaria alguna, sino manifestando su voluntad de no continuar tolerando la no cancelación de los pagos adeudados (…) En ese orden cabe destacar que si bien es necesario una manifestación de voluntad, de la Administración, en no seguir tolerando tal extremo no determina la realización de un acto administrativo, sino expresar la voluntad inequívoca de dar por cancelado el mismo como en la especie en la cual se intimó el pago de la suma adeudada » (TCA, Sentencia N° 27/2022, de 10 de febrero de 2022, Consideran do III, transcribiendo la Sentencia N° 230/2010 del TAC de 2° Turno).
Sin embargo, de ese pronunciamiento se extraen, a juicio de esta Sede, dos consecuencias relevantes para la presente.
La primera es que aun la tesis más favorable a la posición de la demandada reconoce la posible existencia de una manifestación de voluntad de la Administración : la de no seguir tolerando el incumplimiento y dar por cancelado el convenio, que debe ser, además, «inequívoca». Lo que se niega es la exigencia de una forma (un acto administrativo formal que declare la caducidad), no la existencia de una voluntad.
Y una manifestación unilateral e inequívoca de voluntad de la Administración, emitida en ejercicio de función admin istrativa y dirigida a producir efectos jurídicos (la reposición de la exigibilidad de la totalidad de la deuda), reúne, con independencia de su forma, los caracteres que el art.
309 de la Constitución y el art. 39 del CCA atribuyen al objeto de la acción de nulidad. La afirmación de que tal manifestación « no determina la realización de un acto administrativo » debe entenderse, entonces, referida a la innecesariedad de una resolución formal como presupuesto de la caducidad, pero no a la exclusión de esa volu ntad, cuando se exterioriza, del control jurisdiccional.
La segunda es que el Tribunal abordó esa cuestión en sentencia definitiva, tras la tramitación íntegra del proceso, y reconociendo que se trata de «una cuestión que ha despertado opiniones divergente s tanto en el plano doctrinal como jurisprudencial », al punto de que el propio Tribunal había sostenido antes la posición contraria (sentencias N° 717/2017, 739/2017 y 928/2017, c itadas por el actor y referidas también en la Sentencia N° 27/2022). Es decir , la necesidad o innecesariedad del acto, y su ilesividad, fue tratado como cuestión de mérito.
6) El acto administrativo de acertam iento también es procesable.
Por todo lo dicho, y a un aceptando, por hipótesis, la premisa de la demandada (que la caducidad opera de pleno derecho por el solo acaecimiento del hecho previsto en la cláusula), el alegado acto igual sería procesable ante esta jurisdicción.
El acto declarativo o de acertamiento constata con la autoridad de la Administración una situación jurídica, la fija y la hace valer frente al interesado, y es sobre esa declaración que la Administración ordena su actuación ulterior.
En esta línea, GARCÍA DE ENTERRÍA y FERNÁNDEZ explican que los actos administrativos de “acertamiento o fijación” concretan, respecto de un sujeto determinado, el alcance de la situación jurídica y del comportamiento que le resulta exigible (Cfme. GARCÍA DE ENTERRÍA, Eduardo y FERNÁNDEZ, Tomás-Ramón, Curso de Derecho Administrativo, T. II. Civitas, 1998, p. 34.
Precisamente por ello, cuando ese acertamiento afecte la situación jurídica del sujeto, lesionando su derecho o interés, es procesable.
En el caso, la alegada declaración de que el convenio caducó (cuando la actora sostiene que lo canceló íntegramente, A.A., p. 117) tiene aptitud para colocarla en una situación jurídica distinta: deudora de la totalidad del saldo más las sanciones moratorias, en lugar de beneficiaria de un régimen de facilidades. La propia Administración vinculó esa declaración con la emisión del certificado de adeudos (A.A., p. 90) y con la configuración de un título ejecutivo en los términos del art. 256 del Título 1 del Texto Ordena do 2023 (A.A., p. 116), que, según su propia transcripción, alcanza a los documentos emanados de convenios de facilidades de pago «que hubieran caducado por su incumplimiento».
En la misma línea, la jurisprudencia del Tribunal de lo Contencioso Administrativo ha visto en la emisión de las planillas en las que consta el monto del tributo a pagar la expresión de un acto implícito de determinación tributaria (RUOCCO y DELPIAZZO, ob. cit. , p. 136). La declaración por la cual la Administración tiene por caduco u n convenio y, consecuentemente, por exigible la totalidad de la deuda, no es de distinta naturaleza.
Si efectivamente se produjeron esos efectos y con qué alcance, será materia del fondo. En esta etapa basta con constatar que la declaración impugnada es apta para producirlos.
7) La ampliación operada por el CCA y la directriz de interpretación más favorable al acceso a la jurisdicción.
Cuanto se lleva dicho se apoya en la interpretación de las categorías constitucionales; pero el derecho positivo vigente en su evolución refuerza decisivamente la conclusión.
El art. 39 del CCA establece que son objeto de la acción de nulidad todos los actos administrativos definitivos “sin exclusiones”, (doble afirmación: “todos” y “sin exclusiones”) que traduce una inequívoca vocación expansiva del control, en línea con el principio de justiciabilidad plena del art. 2.
La enumeración luego del art. 40 d el CCA es expresamente no taxativa, y las salvedades a la procesabilidad se regulan de manera restrictiva (art. 42), sin que el acto que dispone la instrucción de un sumario figure entre los excluidos.
Es relevante subrayar, además, que el CCA no recogió l as exclusiones de procesabilidad que contenían los arts. 26 y 27 del anterior Decreto-Ley N° 15.524, ni creó exclusiones nuevas. De modo que, bajo el régimen vigente, para determinar qué actos son objeto de nulidad debe estarse, únicamente, a que reúnan la s condiciones para ser acto administrativo y los demás requisitos de procesabilidad, salvo excepción expresamente prevista, que aquí no existe.
La conclusión es coherente con la reiterada orientación del sistema hacia la apertura de la jurisdicción que informa a todo el Código.
Como bien señala TRABAGLIA, a partir del análisis del art. 40 lit. d del CCA, « se amplía la denotación del término o de la expresión. En este caso, permitiría que más actos jurídicos emanados de la Administración se incorporen a la noción de acto administrativo (…) una manifestación de juicio o criterio » (TRABAGLIA, Juan Ignacio “ El acto administrativo y el Código Contencioso Administrativo ” en Semana Académica del Instituto de Derecho Administrativo. FCU, 2025, p. 632).
8) La cláusu la quinta como condición resolutoria y el art.
1429 del Código Civil.
Aun en el plano del derecho común, al que el propio Tribunal de lo Contencioso Administrativo ha acudido para caracterizar a estos convenios como negocios jurídicos de naturaleza contrac tual sometidos al art. 1291 del Código Civil (Sentencia N° 27/2022, Considerando III), la conclusión se refuerza.
La cláusula quinta subordina la subsistencia del régimen de facilidades a un hecho futuro e incierto (el no pago en plazo), cuyo acaecimiento extingue el derecho del deudor a pagar en los términos convenidos. Tiene, así, la estructura de una condición resolutoria: « La condición se llama resolutoria, cuando por su cumplimiento se extingue un derecho» (art. 1427 del Código Civil).
Pues bien, el art. 1429 del Código Civil dispone: «En el caso que la condición resolutoria hubiese sido puesta exclusivamente en favor del acreedor, podrá éste renunciarla; pero será obligado a declarar su determinación, si el deudor lo exigiere».
De ello se sigue que la operatividad “de pleno derecho” de la condición no suprime el potencial señorío del acreedor sobre ella. Si la condición fue establecida en su exclusivo beneficio, el acreedor puede renunciarla; y el ordenamiento prevé, incluso, que , si se lo pidan, deba declarar su determinación. Es decir, el propio sistema contempla la existencia de un eventual acto del acreedor, sea para señalar que no tolerará más el incumplimiento y se prevale de la caducidad, sea, a la inversa, para renunciarla.
Es exactamente esa la voluntad que el Tribunal describió como la de «no continuar tolerando la no cancelación de los pagos adeudados ». Y es esa voluntad la que la actora afirma exteriorizada en la comunicación impugnada.
En el caso, además, los antecedentes muestran que la DGI recibió el pago de la última cuota el 30 de diciembre de 2024 (A.A., pp. 71 y 82) y que, con posterioridad, comunicó la caducidad. Si aquella recepción importó o no una renuncia a la condición, si esta fue puesta en exclusivo beneficio del acreedor, si el régimen del Código Civil es aplicable a un convenio regido por la Ley N° 17.555 y el Código Tributario, o si la comunicación posterior expresó la determinación de prevalerse de la caducidad, son todas cuestiones de fondo.
Pero la sola existencia de esa alt ernativa demuestra que la comunicación impugnada, lejos de ser la noticia neutra de un efecto inexorable, puede ser la exteriorización de una opción del acreedor. Lo que suma, decisivamente, a la admisibilidad de la acción.
9) Corresponde, por último, delimitar con precisión el alcance de lo que aquí se resuelve.
Esta sentencia no declara que exista un acto administrativo creador de la situación de caducidad, ni que sea necesario, ni que sea ilegítimo. Se limita a constatar que la pretensión de la actora ti ene por objeto una manifestación de voluntad de la Administración cuya existencia no es manifiestamente descartable, y que es apta para lesionar su situación jurídica. Solo la evidencia de la inexistencia de acto o de acto no procesable habilitaría a cerra r, en esta etapa, el acceso a la jurisdicción; y esa evidencia no se verifica.
En consecuencia, corresponde desestimar la excepción opuesta y disponer la continuación del trámite.
10) Que la actuación procesal de las partes en defensa de sus derechos ha sido correcta.
Por los fundamentos expuestos, RESUELVO:
1) Desestimar la excepción opuesta de incompetencia por no ser procesable el acto impugnado, sin condenas procesales.
2) Consentida o ejecutoriada, vuelvan para proveer sobre la continuación del trámite.
Dr. Nicolás Pallas – Juez Letrado de lo Contencioso Anulatorio de 3° Turno
Fuente: consulta de jurisprudencia del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. Los nombres de las partes figuran tal como los publica el TCA (los juzgados los anonimizan; el Tribunal, no siempre).