Texto de la sentencia
TRIBUNAL DE APELACIONES DEL TRABAJO DE TERCER TURNO
MINISTROS FIRMANTES: Dres. María del Carmen Corujo Milán, Adolfo Fernández de la Vega Méndez y Lina Fernández Lembo.
MINISTRA REDACTORA: Dra. Lina Fernández Lembo.
MINISTRO DISCORDE PARCIALMENTE: Dr. Adolfo Fernández de la Vega Méndez.
VISTOS:
Para sentencia definitiva de segunda instancia, estos autos caratulados "GARBARINO ALEJANDRO C/HUDYN S.A y otro. PROCESO LABORAL ORDINARIO (Ley 18572)”, IUE 2-31590/2024, venidos a conocimiento de este Tribunal por los agravios deducidos contra la sentencia definitiva de primera instancia Nro. 1/2025, dictada por la Señora Juez Letrado de Primera Instancia de Carmelo de 1er. Turno, Dra. María Noelia Gutiérrez Aguinaga, Fs.863/868 de 8 de diciembre de 2025.
RESULTANDO:
1) El referido pronunciamiento, a cuyo relato de antecedentes procesales ha de estarse, por ser en términos generales adecuados a las resultancias de autos, decidió, en lo medular amparar parcialmente la demanda haciendo lugar a la falta de legitimación pasiva de la codemandada Eufores S.A. Desestimando la demanda a su respecto y condenando a HUDYN S.A A PAGAR AL ACTOR LA SUMA DE $1.762.363 POR CONCEPTO DE DESCANSOS SEMANALES TRABAJADOS, SUS INCIDENCIS, INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO, DAÑOS Y PERJUICIOS Y MULTA. Consentida o ejecutoriada, expídanse testimonios y oportunamente archívense (fs. 868).
2) Obra a fs. 872 y ss. comparecencia de la parte codemandada Hudyn S.A, quien expresa que la sentencia le causa, en síntesis, los siguientes puntos de agravio. Expresa que hubo errónea valoración jurídica que conduce a conclusiones jurídicas desacertadas.
En cuanto a los DESCANSOS TRABAJADOS, expresa que hubo una omisión en el análisis del soporte de la prueba que contiene los mensajes y el segundo un error en la valoración de la prueba, por la no consideración de las resultancias del acta notarial y testimonios notariales que contienen los mensajes (doc. 3 y 10, prueba de la demanda). Señala que respecto de las planillas agregadas sobre trabajo en días domingo, se trata de una prueba “contaminada con irregularidades”. Invoca que su parte había sostenido falsedad ideológica de dicho material (celular de trabajo) que no proviene de la fuente original. Sino que se trata de material probatorio, documento notarial realizado sobre un supuesto celular personal de respaldo, del actor. Dicho respaldo fue realizado por el actor sin contralor de la Escribana. Las comunicaciones fueron seleccionadas por el actor, y sobre nombres designados por el propio actor (Base Hudyn o Tol). Sin indicarse siquiera el número remitente dado por los contactos no se abren.
En cuanto a los audios, se carece de información respecto de su contenido. Dice no impugnar la prueba de referencia por falsedad material sino ideológica. Le agravia a la parte el valor probatorio que la Sede A quo dio a dicho material probatorio, agregado de forma irregular, carente de custodia, carente de identificación de interlocutores y realizado por el propio actor. No adquiere mayor valor que cualquier afirmación realizada en la demanda. Y de un medio probatorio irregular no pueden derivar conclusiones válidas.
Las comunicaciones referidas no acreditan que el Señor Garbarino trabajara su día de descanso.
No es lo mismo estar a la orden que trabajar efectivamente en día de descanso el actor reclama trabajo efectivo y no reclama 24 horas de trabajo efectivo. Aún de considerar que hay mensajes de los domingos ello no prueba sin otra prueba adicional el trabajo del actor en día domingo.
Responder un mensaje no puede significar que se considere que el trabajador está a la orden. Máxime si es el gerente de logística.
De los mensajes tampoco se concluye trabajo del actor en días domingo. Los mensajes en su gran mayoría nacen a iniciativa del actor. Son escasas las comunicaciones y no insumieron mas de dos o tres minutos, no se conocen los contenidos. No hay llamadas al celular referido. No se determinó la concurrencia a la base o a otro lugar, o actividad alguna activa.
Se solicita información estadística, referidas a si hay nafta ubicación del camión o cuales son las ordenes de trabajo rechazadas etc.
La prueba admitida como hábil es la única. La sede consideró que además del trabajo de lunes a viernes al actor se lo llamaba y se encontraba a la orden cuando la base no respondía. No hay prueba que lo avale según invoca el recurrente.
En cuanto al DESPIDO COMUN. Sostiene que la parte dijo que había existido un despido directo abusivo y no otra otra cosa. Y su parte sostuvo hipótesis de abandono de trabajo. Negó el despido y señala la cronología de fechas, conversación el día jueves 23, lunes siguiente día 27, intimación al actor a reintegrarse, sin respuesta. Y que en el lapso en el que se produce la intimación es más razonable al entender que en el medio hay un fin de semana en el que Garbarino no trabajaba y a nadie se le ocurría echarlo. Invoca que cada parte debió probar lo alegado. El actor el despido; luego de la conversación en la ruta el día 23, el viernes 24 el actor no se presentó a trabajar. Porqué razón intimaría la empresa el reintegro el día viernes, y lo mismo sucede del sábado y domingo. Se lo intenta comunicar sin éxito para saber su paradero, a pesar de que esos días no trabajaba. De haberlo intimado el viernes parece obvia que se quería fraguar un abandono de trabajo. Invoca el principio de realidad. No hay plazo legal para intimar al trabajador al reintegro.
Señala errores en la liquidación practicada por la sede:
Computo en días que no son domingo. No serían 135 sino 132.
En cuanto a la liquidación por concepto de despido. Yerra la sede a su criterio, en el monto considerado para el salario base porque toma la liquidación del actor que es errónea por dos razones.
Por computo de trabajo en 24 horas del descanso en días domingo, cuando debió tomarse el valor de un jornal de descanso. Lo que arroja una diferencia.
Se computan todos los domingos como trabajados. Lo que es incongruente con los 135 considerados que no es en todo caso más de uno por mes.
Propone un promedio. Fs. 877 vto.
Y propone lo que afirma sería el cálculo correcto de la indemnización por despido sobre las premisas de la sede. Pide la revocatoria de la apelada.
3) A fs. 884 obra comparecencia de la parte actora.
Expresa que viene a fundamentar agravios por la sentencia interlocutoria “dictada por decreto 4/2025”. Sostiene que la solicitud devino de la presentación de prueba por la parte contraria, en atención al artículo 341.2 C.G.P. Debió admitirse la prueba ofrecida por su parte dado que se había invocado falsedad ideológica y que la sede no hizo lugar sin entender la razón por la cual se solicitó dicha prueba en aquella etapa.
AGRAVIOS CONTRA LA SENTENCIA DEFINITIVA NRO 24 DE 2 DE DICIEMBRE DE 2024.
Le agravia a la actora que se considerara que Eufores S.A Montes del Plata, carecía de legitimación pasiva. La sentencia consideró dos circunstancias:
Que el transporte brindado por HUDYN a Eufores no formaba parte esencial de la actividad para la cual fue creada la empresa. Eufores, sostiene, se dedica a la plantación de plantines, de árboles en predios de su propiedad o de terceros para extraer madera que vende a otras empresas. El transporte brindado por HUDYN era necesaria para la actividad de la empresa Eufores, no formaba parte de su ciclo productivo sostuvo la A quo. Se trata, consideró la sede de actividades periféricas y de apoyo. El transporte que brinda Hudyn sostiene la parte actora no es de productos terminados no es distribución, sino que se transporta materia prima, transporte de madera desde los bosques de Montes del Plata o de terceros a quienes MDP compra madera, traslado desde un punto de origen y con destino a los puntos de destinos que establece MDP. Para realizar otra etapa del sistema productivo. MDP se dedica a la actividad forestal para producir madera. Montes del Plata no puede elaborar pasta de celulosa sin madera y el traslado de la madera conforma un eslabón indispensable de su giro principal.
No se trata de distribución contrariamente a lo considerado por la Sede A quo. Remite a la prueba resultante de fs. 187 a 234 en la cual se menciona indistintamente EUFORES Y MONTES DEL PLATA. El papel usado en los contratos y a fs. 196, las cláusulas de responsabilidad y modo del traslado. También invoca la resultante del contrato de fs. 197, clausula 12.2. y todo lo que resulta del contrato entre las codemandadas. También remite a fs. 359 nral. 34). Remite a sentencias de diversas Salas considerando la hipótesis sostenida por su parte. No se tuvo en cuenta un criterio protector del trabajador.
Respecto de los DESCANSOS TRABAJADOS, la parte actora, expresa que le causa agravio:
Que no se disponga la condena al total de descansos trabajados sino un número de 135 jornales. Toma la sentenciante los días de trabajo efectivo sin tomar en cuenta que el trabajador estaba a la orden.
MONTOS OBJETO DE CONDENA Y LIQUIDACIÓN. Le causa agravio afirma que no se tomen en cuenta todos los descansos trabajados a la orden También le causa agravio el modo de cálculo dado que se debitan $ 171.375, fs. 450, cuando dichos montos corresponden a liquidación de egreso (ver recibo a fs. 452 don le abonan sueldo, licencia, salario vacacional y aguinaldo).
Como base de cálculo la sentenciante toma la liquidación subsidiaria del codemandado a fs. 510 y 510 vto. incurriendo en el mismo error que la demandada, porque tampoco en la alternativa correspondía descontar dicha liquidación que fue por el egreso. La liquidación solo incluyó descansos semanales, diferencias de licencia, salario vacacional y aguinaldo, por dichos descansos trabajados, y 3 IPD e incidencias (fs 510 vto).
Lo que debió calcularse era: descansos semanales trabajados, licencia no gozada generada por dichos descansos trabajados, salario vacacional generado por dichos descansos, 5-IPD y 6-IPD abusivo (coincidente con la liquidación de la parte actora a fs. 177 y 178). La sentenciante no entendió que el pago que se le hizo al trabajador no fue un adelante del despido, que diera mérito a descuento. Lo pagado no tiene que ver con lo reclamado en este juicio. De allí el error.
Aun si se siguiera el criterio respecto de computar los días de descanso efectivamente trabajados estos serían 163 y no 135.
De fs. 38 y 39 surgen mensajes de whatsapp de los años 2019, 2020, 2021, 2022 y 2023, en días domingo que marcan diferencias respecto del total de días domingo computados por la sentenciante. En base a que debe concederse los días de descanso trabajados y las incidencias de dichos descansos en Licencia, salario vacacional y aguinaldo, el porcentaje de daños y perjuicios. Del 10%. Careciendo de asidero la liquidación incluida bajo “ SALARIO BASE PARA DESPIDO E INCIDENCIAS”.
Respecto del cálculo de la multa, equivoca la sentenciante al tomar como base de cálculo una suma que es el “ SALARIO BASE PARA DESPIDO E INCIDENCIAS”. Lo dicho, invoca, aun partiendo del razonamiento de la A quo y de lo decidido que no es el criterio de la parte actora.
Por la no aplicación de las disposiciones del Decreto Ley 14500 e intereses conforme al art 16 de la Ley 18572.No se dispone que el reajuste y los intereses sean desde la exigiblidad sin determinar y además aplicar la multa y daños y perjuicios. Agrega la liquidación que su parte entiende sería la correcta según los términos de la sentencia impugnada (fs. 891). Pide la revocatoria de la apelada, según lo expresado en el escrito recursivo.
4) Se confirió traslado de ambos recursos, y obra a fs. 895 escrito de la parte evacuando el traslado del recurso opuesto por HUDYN S.A. Aboga porque no se haga lugar a los agravios de la contraparte, por los argumentos que expresa en el escrito respectivo.
5) A fs. 901 y ss. comparece HUDYN S.A evacuando el traslado del recurso de parte actora, aboga porque no se haga lugar a dichos agravios por las razones que expresa en su comparecencia la codemandada.
6) A fs. 907 y ss obra comparecencia de EUFORES S.A evacuando el traslado del recurso de apelación deducido por la parte actora. Afirma la improcedencia de dichos agravios por las razones que expresa en su comparecencia.
Con carácter previo a las resultancias que vienen de reseñarse y según consta en autos a fs. 708, con fecha 7 de mayo de 2025, este Tribunal, por sentencia 80/2025 había declarado la nulidad de lo actuado a partir de la audiencia a fs. 562 y ss. y de las actuaciones posteriores conexas. Y se ordenó remitir los autos al subrogante a los efectos dispuestos por esta Sala en la referida sentencia.
7) A fs. 723, recayó la sentencia Nro 45/2025, de 14 de mayo de 2025, que resolvió los recursos de aclaración y ampliación planteados contra la sentencia anulatorio, en los términos que resultan de esta última providencia dictada por este Colegiado.
8) Se agregó a fs. 745 y ss. copia en forma de la demanda, según lo dispuesto por este Colegiado. Y del acta de solicitud, que luce glosada a fs. 756 y ss. Y se continuó el trámite hasta el dictado de la sentencia de mérito de primera Instancia que es ahora objeto de impugnaciones en vía de apelación, según resulta de los resultandos precedentes.
9) Por providencia 2/2026, se concedieron los recursos, y se franqueó la alzada.
10)Recibidos los autos en este Tribunal, pasaron a estudio, sucesivo por carencia de medios técnicos adecuados para realizar estudio conjunto (artículo 17 Ley 18572), se produjo la desintegración del Colegiado por renuncia por jubilación de la Dra. Mónica Pereira Andrade, se efectuó sorteo de integración recayendo la suerte en el Señor Ministro de la Sala homóloga de 4to. Turno, Dr. Adolfo Fernández De la Vega, y una vez culminado el estudio, se verificó discordia del Dr. Adolfo Fernández De la Vega, por considerar el nombrado Ministro que improcedencia del reclamo por concepto de indemnización por despido. Se procede al dictado de sentencia definitiva parcial sobre los puntos de acuerdo, en los términos que siguen: con el número de voluntades coincidentes requeridas legalmente (artículo 61 Ley 15750), se procede al dictado de sentencia en los términos que siguen, sobre los puntos de acuerdo.
CONSIDERANDO:
1) La Sala con la unanimidad de voluntades legalmente exigida y coincidente de los Dres. Adolfo Fernández de la Vega, María del Carmen Corujo, y quien redacta la presente adoptan solución en los siguientes puntos de agravio, en el orden en que corresponde analizar los argumentos de las partes, por razones de orden lógico y en función del contenido de los mismos.
2) Agravio de la parte actora por haberse hecho lugar a la excepción deducida de falta de legitimación por EUFORES S.A.
La Sala integrada, con la unanimidad de voluntades de los Dres. Fernández De la Vega, Corujo y Fernández Lembo, consideran que asiste razón a la parte actora en este punto de agravio en cuanto corresponde considerar legitimada a Eufores y responsabilizarla subsidiariamente por los créditos que resulten reconocidos en estos autos.
Esta Sala con anteriores integraciones, ha destacado la importancia que adquiere el concepto de integración a la organización del principal de aquellas actividades cumplidas por la empresa prestadora. Conjuntamente con el criterio de formar parte de la actividad normal o propia, principal o accesoria, ya sea que las actividades se cumplan dentro o fuera del establecimiento”, para configurar subcontratación, según criterio de GARMENDIA ARIGON, GAUTHIER, en “Tercerizaciones” Segunda Edición, FCU, pg. 95, según lo cual puede existe subcontratación cuando, entre otros supuestos, las obras o servicios se “integran” en la organización del establecimiento principal, entendiendo por integrar en su sentido gramatical, como recuerdan los autores de referencia, en el sentido de “completar un todo con las partes que faltaban” (GARMENDIA ARIGON-GAUTHIER, Op. Cit, pg. 97) Pudiendo incluirse aquellas actividades que la empresa principal ha resuelto incorporar para complementar o completar su ciclo productivo, pasando a formar un todo complejo, armónico e independientemente. Y que pueden llegar a formar parte de la actividad normal o propia del establecimiento además: “obras o servicios que sin formar parte de la actividad normal o propia en sentido estricto, resulten accesorias, complementarias o instrumentales a esta última” (Op. Cit “Tercerizaciones” pgs. 99 y 100). Tampoco las actividades accesorias comprendidas, a juicio de la Sala no quedan restringidas a las incluidas en el artículo lro. de la Ley No. 18.251 entre paréntesis (mantenimiento, limpieza seguridad o vigilancia). Sino que dicha enumeración es solo ejemplificativa y no taxativa.
La demandada al articular su defensa en el punto sostuvo insuficiencia de la demanda. Lo cual no se comparte, por cuanto aunque de modo escueto, la demanda enumera los hechos relativos al trabajo del actor en su relación con las actividades de ambas empresas, como hecho determinante de sus reclamos.
En base a dicho relato fáctico cabe recordar que la actividad de categorización de una determinada relación jurídica ingresa dentro de los poderes deberes del tribunal, como cuestión de índole normativa, abarcada por la regla “iura novit curia”. El órgano decisor sobre la base fáctica aportada por las partes al objeto del proceso tiene amplia libertad para decidir el derecho aplicable (artículos 197 y 198 C.G.P).
Ha quedado acreditado en autos que MdP y Eufores, conforman una unidad productiva compleja y que la actividad de Hudyn S.A, resulta ser una actividad que a su vez se inserta en dicha unidad productiva compleja. Además, cabe señalar, en cuanto a la legitimación de la codemandada y las cargas que gravan a la parte actora en la demanda en el punto, (artículos 8vo. Ley 18572 y 117 CGP), que se admite por un sector de la jurisprudencia cierto grado de flexibilidad, en la identificación de sujetos eventualmente responsables por mecanismos amplificadores respecto de la figura del empleador directo. Puesto que como lo enseñaba Josefina Plá, al estructurar el concepto de personería laboral, la parte trabajadora no tiene porqué conocer en detalle el entramado de relaciones jurídicas entre diversos sujetos con los cuales el trabajador se vincula durante una relación laboral. Al concepto de personería laboral del empleador, en el cual se subsumen diversos institutos, de fuente legal o de creación jurisprudencial, y por aplicación de las pautas de interpretación propiciadas por Odriozola, corresponde tomar en consideración que la parte actora trabajadora narró al demandar circunstancias fácticas suficientes como para fundar su pretensión; pidiendo que se responsabilice a las personas jurídicas codemandadas por afirmar que les unía un vínculo subsumible en la figura de la subcontratación. Odriozola propiciaba como pautas hermenéuticas, para la interpretación de la demanda, (Rev.Judicatura Nro. 10/976) pág. 245 y ss.) que corresponde interpretar las pretensiones con flexibilidad, teniendo presente que el fin del proceso es la efectividad de los derechos sustanciales…”, tal como expresamente lo establece el artículo 14 del C.G.P.” . En consonancia con el mismo principio consagrado posteriormente, en la Ley 18572. Flexibilidad que como lo ha destacado la jurisprudencia, adquiere mayor relevancia cuando se trata de examinar los argumentos desarrollados por un trabajador para señalar a alguien como legitimado pasivamente ante su reclamo. (Cf. Plá Rodríguez, “Curso de Derecho Laboral” T.1, Vol.1, pág. 149).
La codemandada EUFORES, en autos, sostiene en síntesis: que por la situación de su parte, por la actividad que despliega la codemandada, ello no ingresa en la figura de la subcontratación dispuesta en el artículo 1 de la Ley 18251. Invoca la existencia de un contrato de transporte entre Hudyn y Eufores. Y agrega al contestar la demanda, que el servicio de transporte contratado no se encuentra integrado a la organización principal o formando parte de su actividad normal o propia o principal o accesoria. Expresa que EUFORES opera con otras empresas bajo la marca Montes del Plata, que se dedica a la producción forestal, plantando plantines de árboles en predios de su propiedad o de terceros, para extraer madera que vente a otras empresas del grupo Montes del Plata. Y que Hudyn, tiene giro de transporte profesional de carga, y que son dos actividades económicas claramente diferenciadas. El actor sostuvo a fs. 745 que toda la operativa de Hudyn estaba orientada al transporte carretero de madera por medio de camiones semirremolque, y que dicha tarea la realiza Hudyn en exclusividad para EUFORES S.A (MONTOS DEL PLATA), quien subcontrata a HUDYN S.A para realizar dichas tareas en forma tercerizada. Y que su cargo implicaba la coordinación general del funcionamiento de la Terminal Logística de Ombúes de Lavalle, la denominada “base”.
Entonces, en cuanto al agravio de la parte actora: lo debatido en lo esencial al punto, se centra en determinar si la situación de la codemandada de referencia ingresa o no en la figura de la subcontratación dispuesta en el artículo 1 de la Ley 18251. Paralelamente, se sostuvo en autos y se encuentra debatido en esta etapa que estemos ante la causa de exclusión dispuesta en el artículo 3ro. de la Ley 18251. Norma que dispone según criterio de las demandadas que los servicios de distribución de productos se rigen por los artículos lro. a 7mo. Inclusive del Decreto Ley 14625 de 4 de enero de 1977.
Esta Sala integrada considera que estamos ante hipótesis subsumible en la figura de subcontratación, sin que tampoco resulte la situación de autos encuadrable en la categoría de distribución. Lo que determina acoger el agravio de la parte actora debiéndose considerar a EUFORES S.A, corresponsable conjuntamente con HUDYN S.A.
En sentencia de esta Sala de Apelaciones de 3er Turno, en caso análogo, y en consideraciones normativas trasladables al ocurrente, sin perjuicio de las diferencias connaturales, en aspectos fácticos, por tratarse de casos diversos, este Colegiado, con diversa integración, expresaba; en cuanto a la subcontratación y lo que ha de entenderse por tal, así como respecto a los requisitos para calificar hipótesis de distribución:
“En cuanto a los servicios de distribución. En la especie, cualquiera sea el criterio que se tenga sobre el alcance de lo dispuesto en el artículo 3ro. de la Ley 18251 que remite en cuanto al régimen establecido por los artículos 1 a 7 del Decreto Ley 14.625, de 4 de enero de 1977, en punto a si constituye o no una verdadera excepción al régimen general o solamente una remisión a disposiciones que se limitan a señalar el régimen tributario, pero no de responsabilidad laboral; se reitera, cualquiera sea la interpretación que se efectúe de dicha norma, la hipótesis de autos no puede ser categorizada como “distribución”. El artículo 1ro del Decreto Ley 14625, define como proceso de distribución a toda forma de desplazamiento, circulación de productos…” hasta su entrega a otras personas jurídicas”. En autos, ha quedado plenamente acreditado y es un hecho ajeno al objeto de controversia que la empresa XX, transportaba cargas desde montes de propiedad de EUFORES S.A, entre otros, hasta otros puntos para entrega de dicha carga para ser procesada y elaborada por EUFORES S.A. No hay proceso de comercialización ni pasaje de productos de un sujeto a otro en una cadena de comercialización y venta hasta un destinatario final. Sino lisa y llanamente la actividad de Eufores S.A, que por abarcar diversas etapas del ciclo de producción, traslado y procesamiento, y por el modo en que está diseñada su logística y actividad, se sirve de transporte brindado por otras empresas para dar cumplimiento a su objeto principal. No estamos por lo tanto en hipótesis de distribución, aun si se considerara, en criterio más favorable al recurrente codemandado, que la distribución es actividad excluida, por lo que no es de aplicación el artículo 3ro. de la Ley 18251.
“En cuanto a las actividades subsumibles en las disposiciones del artículo 1ro. de la ley, esta Sala se afilia al criterio que postula que la enumeración formulada en la ley en cuanto a que las obras o servicios ejecutados para el patrono o empresario principal pueden referir tanto a las actividades principales como accesorias, y el alcance del concepto de accesoriedad regulado en la ley, en cuanto a los servicios enumerados en la ley, no lo son taxativamente sino a modo de ejemplo. Como enseñan los autores de referencia: “ Lo trascendente es que el servicio llegue a integrarse en la organización, o a formar parte de la actividad normal o propia del empresario principal, tanto en cuanto hace a las actividades principales o accesorias, el tipo de servicio deviene entonces intrascedente.
“En segundo término, a la misma conclusión se arriba aplicando en el caso la regla interpretativa derivada del principio protector que preside el Derecho del Trabajo en materia interpretativa…” (Cf. GARMENDIA_GAUTHIER EN: Tercerizaciones” Segunda Edición pgs. 102/103).
“Y en cuanto a la división en criterios diversos, en cuanto a si la enumeración de los servicios de limpieza, mantenimiento, seguridad y vigilancia es taxativa, o no lo es, como señalan Garmendia-Arigon, el sentido de la conjunción “o” puede tomarse como disyuntivo. Criterio que este Tribunal comparte, máxime tomando en cuenta el uso de paréntesis en cuanto a actividades accesorias a considerar como integradas en la organización de las obras o servicios (parte final del articulo 1º, lit A) de la Ley 18251). A resultas de lo cual, se pueden configurar tres situaciones, en síntesis, en que se configura subcontratación: a) cuando las obras o servicios se encuentran integrados en la organización del patrono o empresario principal b) también cuando las obras o servicios formen parte de la actividad normal de dicho patrono o empresario principal y también la habría cuando las obras o servicios formen parte de la actividad propia del patrono o empresario principal. Concluyen los autores ( cf. Tercerizaciones… supra op. cit pg. 96), “ El sentido más corriente o habitual de la locución “o” es el que se emplea atribuyéndole un efecto disyuntivo, que denota exclusión, alternancia o contraposición de dos o más ideas. A partir de este argumento de carácter lingüístico, debería concluirse que: “el texto legal previó la existencia de tres alternativas o situaciones posibles para que la ejecución de obras o servicios encuadren en el concepto de subcontratación” (negrilla en el original, pg.96). Se comparte con los autores que tal (es) la interpretación que se adecua a la regla “n dubio pro operario”, que debe guiar la interpretación en caso de duda. Duda que a juicio de este Colegiado deriva de una redacción poco clara de la disposición legal. Por lo tanto, toma en cuenta el Tribunal que la actividad de EUFORES S.A, necesariamente requiere, por el tipo de producción operativa y modo en que ello se organiza por voluntad de la misma, del traslado brindado por servicio de transporte. Actividad que no de realizarla otras empresas en el marco de contratos como el celebrado con XX, debería necesariamente realizar EUFORES S.A por sí. Por lo tanto, es de rechazo a juicio de la Sala la argumentación basada en que no estábamos ante actividad no incluida en la figura de la subcontratación. En cuanto al trabajo mismo del actor, a criterio de esta Sala, resultan de los términos mismos del contrato celebrado entre EUFORES S.A XX elementos que en su conjunto determinan concluir en que la actividad del actor resulta subsumible como parte del objeto de tutela legal previsto, como mecanismo amplificador de responsabilidad, conforme la ley 18251”.
La situación acreditada en autos evidencia que EUFORES S.A es persona jurídica que opera bajo el nombre de MONTES DEL PLATA, según resulta de la copia del contrato que vincula a ambas codemandadas agregado en autos. Y que la actividad de EUFORES S.A por su complejidad derivada de abarcar diversas etapas del ciclo de producción, traslado y procesamiento, y por el modo en que está diseñada su logística y actividad se sirve de transporte brindado por otras empresas para dar cumplimiento a su objeto principal. Lo que evade la hipótesis de distribución consagrada legalmente. No aplica por ende el artículo 3ro. de la Ley 18251 cualquiera sea la interpretación que se efectúe de la inclusión de las actividades de distribución entre las excepciones al artículo 1ro. de la Ley.
Por lo tanto, toma en cuenta el Tribunal que la actividad de EUFORES S.A, necesariamente requiere, por el tipo de producción, operativa y modo en que ello se organiza por voluntad de la misma, del traslado brindado por servicio de transporte. Como parte de su propia cadena productiva. Actividad de transporte que de no tercerizarla EUFORES, debería cumplirla por sí y con personal propio, por la significación e inserción de dicha actividad en su giro principal. Estamos por lo tanto en el ámbito de mecanismo amplificador de responsabilidad, conforme la ley 18091 y 18251. Así, son de alta complejidad las normativas que regulan el transporte de Madera a ser trasladada y las características de los vehículos y las condiciones del transporte (según resulta del contrato entre empresas glosado a fs. 187 y ss.). Ha de señalarse, llegados a este punto, que lo medular para determinar el ámbito de aplicación de la normativa contenida en la Ley 18251 se ubica, precisamente, en las actividades cumplidas por las empresas cocontratantes, como resulta del texto del artículo 1ro de la Ley. Se trata de cuestión objetiva, derivada de los modos organizacionales de las empresas involucradas, usuaria y prestadora. En la especie, el conjunto de obligaciones que integran el objeto del contrato entre empresas, determina concluir que la prestación del servicio por parte de HUDYN S.A, no se circunscribía al simple traslado y transporte de bienes, sino que por las exigencias consagradas en el referido contrato, pactadas entre HUDYN y EUFORES, HUDYN participaba activamente y sirviéndose de la actividad del trabajador reclamante en la operativa de logística diseñada y controlada estrechamente por EUFORES. La prueba del vínculo entre las partes resulta del contrato ente las partes, a fs. 188, denominado por ambas como: “CONTRATO DE TRANSPORTE HUDYN- EUFORES”, fs. 187. Corresponde como punto de partida, recordar que la denominación que las partes den a un determinado contrato no define su naturaleza, ni obliga al decisor en su caracterización. Y que, a juicio de la Sala integrada, lo pactado por las partes, evidencia una realidad que no habilita considerar que estemos ante un contrato categorizable solamente como de “transporte”. A lo que corresponde agregar que lo acordado entre empresas consiste en un negocio jurídico diferenciable del vínculo entre HUDYN y el actor, de carácter laboral. Del referido contrato resulta que el traslado previsto en el contrato, es el regulado en la cláusula PRIMERO de “Objeto del contrato”, en la cual que establece que MdP, contrata al Transportista, quien acepta para realizar en beneficio de Mdp; el transporte de tolos de madera desde los montos de propiedad de Mdp, de terceros o desde algún otro origen indicado por MdP, todos ellos indistintamente denominados en el contrato como “Punto de origen”, hasta algún “punto de destino” indicado por Mdp, cláusula 3ro. Se trata por lo tanto de traslado de materiales desde y hacia MDP. Mdp se establece que determinará la cantidad de viajes y también el recorrido. Envía al transportista el programa de cargas. Es decir que del contrato resulta identificación entre actividades y obligaciones y derechos asumidos por EUFORES S.A, respecto de MDP. En autos no se explicita el vínculo entre EUFORES Y MDP, pero queda acreditado que actúan indistintamente nucleadas por un interés común, más allá de cual fuera la naturaleza jurídica de MDP. De las condiciones pactadas resulta asimismo el grado elevado de control e injerencia que EUFORES S.A ejerce sobre las actividades de HUDYN. El mismo contrato, a fs. 191 establece que el servicio de transporte deberá estar a disposición de MdP las 24 horas los 7 días de la semana. El transportista debe comunicar a Mdp sobre sustitución de transportes. La cláusula tercera que se refiere al modo de organizarse la operación, evidencia la injerencia y contralor que MdP ejerce sobre la actividad de Hudyn. Y particularmente, es de considerar la cláusula décimo segundo, fs. 197, la cual consagra controles de cumplimiento de normas laborales y de seguridad social respecto de personal afectado a los trabajos por parte de HUDYN S.A. Controles que carecería de toda justificación razonable y proporcional, su inclusión en el contrato entre empresas. Solo adquiere sentido razonable el contenido de dicha cláusula, partiendo de la premisa de que incluso la contratante Mdp Eufores, prevé que de los términos del mismo contrato resulta pactada una realidad respecto del modo concreto de vincularse su parte con la transportista, susceptible de quedar subsumida en hipótesis prevista en las leyes de tercerización. Aunque en la referida cláusula y en autos las codemandadas pretendan lo contrario. Particularmente, el Nro. 12.5 a fs. 197 por su contenido, consagra una serie de contralores que se reserva EUFORES de contenido igual al control de documentación regulado en el derecho deber de informarse previsto en la Ley 18251. Y la interpretación que viene de formularse, queda corroborada por la cláusula Décimo Sexta sobre: “Ausencia de relación laboral”, por la cual las partes declaran que la relación entre empresas independientes es: “sin que exista subordinación laboral de clase alguna”. Agregando que: “las relaciones entre el Transportista y sus empleados o personas que contrate para realizar las tareas son ajenas a MdP y de entera responsabilidad del Transportista. Ningún empleado contratado por el Transportista se encuentra vinculado a Mdp por relación laboral alguna”… Dicha cláusula, resulta ser carente de toda significación y efectos respecto del reclamo de la parte actora. Y a su vez, desde un punto de vista probatorio su inclusión no hace sino corroborar que ambas partes pretenden evadir el régimen de corresponsabilidad consagrado para hipótesis de subcontratación, por la vía de una declaración ineficaz a tal fin. Por diversos motivos: en primer término, porque una cláusula contractual carece de eficacia para desplazar la aplicación de las normas laborales de orden público, como lo son las leyes de tercerización. Entonces, de verificarse los supuestos legales que movilizan la responsabilidad de empresas principales, al tenor de lo dispuesto por las leyes de “tercerización”, la cláusula contractual pierde toda eficacia. En segundo lugar, porque el contrato entre empresas es “res inter alios acta”, es decir no puede hacer surgir obligaciones sino respecto de que quienes concurrieron a su otorgamiento y nunca frente al actor que no participó, no fue parte de dicho contrato. Matto fs. 819, ingeniero, trabaja para Eufores que es una sociedad “dentro de Montes del Plata” Montes del Plata no realiza Transporte con vehículos propios, el transporte lo realizan empresas contratistas. Son 12 empresas las transportistas, lo que da idea de la significación del transporte para el giro de EUFORES, Y EL CUMPLIMIENTO DE LOS OBJETIVOS DE LA CODEMANDADA. No conoce la razón por la que “Oval” realiza los controles. Todo lo antedicho, corrobora las conclusiones que vienen de señalarse por este Colegiado.
3) Cabe agregar que es de rechazo lo que sostuviera EUFORES al contestar la demanda, invocando que, a la parte actora gravaba el exponer hechos o argumentos jurídicos relativos a la existencia de un conjunto económico o a la teoría de la personería laboral del empleador. Fs. 352 vto. por las razones ya expuestas. El margen de injerencia y de controles concretos sobre las actividades de HUDYN S.A, cumplidas por EUFORES, determinan las condiciones en que el actor ejecutó las tareas a su cargo bajo la dependencia de HUDYN. El trabajo prestado por el actor queda entonces bajo el ámbito de tutela establecido en el artículo lro. de la Ley 18251.
De autos, resulta asimismo que incluso EUFORES contrata a la empresa OVAL para los controles dispuestos en la cláusula 12 del contrato entre codemandadas. EUFORES S.A, queda así, incursa en postura incompatible, contraria a la regla de buena fe (teoría de los actos propios) por cuanto se auto coloca en posición de controladora de aspectos laborales de las transportistas como la demandada. Y ello solo puede unívocamente atribuirse a su propia convicción de estar su parte en situación jurídica de ser considerada como sujeto eventualmente responsable ante incumplimientos de la empresa transportista contratada. Así actuó EUFORES S.A, respecto de su cocontratante y frente a terceros, y pretender lo contrario en el proceso la ubica en posición subsumible como “teoría de los actos propios”. Entonces EUFORES está legitimada en el presente proceso, como invoca la parte actora. Lo dicho, con independencia del grado de responsabilidad en función de lo que se determine como objeto de condena en estos autos. EUFORES S.A está dotada de legitimación por su calidad de empresa usuaria, conforme las leyes 18091 y 18251.
Considerando la Sala integrada a EUFORES S.A en la presente sentencia legitimada en base al vínculo de subcontratación constatado en autos, (artículo lro Ley 18251), procede declarar a la nombrada responsable subsidiaria respecto de la empleadora directa Hudyn S.A. frente a la totalidad de los créditos reconocidos en autos.
En efecto, a fs. 359 vto en su contestación de demanda, en vía de defensa subsidiaria, EUFORES invocó para el caso de entenderse aplicables las leyes de tercerizaciones, que le era aplicable lo dispuesto en el artículo 6to. de la Ley 18251, respecto al ejercicio por su parte del derecho deber de informarse. Invocó los controles que lleva su parte para precaver y minimizar los riesgos, y que dichos controles deben interpretarse como el ejercicio del derecho a ser informada consagrada en el artículo 4to. de la Ley 18251, por haber requerido la exhibición de la documentación señalada por la norma y procesado la misma en la forma que invoca en autos. Y aportó la documentación que corresponde al vínculo entre ambas codemandadas. La Sala considera que EUFORES S.A ha logrado razonablemente acreditar haber efectuado contralor de la documentación legalmente prevista por medio de la empresa Oval, mediante la documentación que individualiza su parte a fs. 373 y que obra agregada en autos. El Doctor Adolfo Fernandez de la Vega, remite a argumentos expresados por la Sala que integra de Apelaciones del Trabajo de 4to. en caso análogo por sentencia Nro 141/2025 de 23 de julio de 2025, COPIAR LO QUE PONE ADOLFO EN SU VOTO DE ESA SENTENCIA, PEDIR EL VOTO DEL DR. PARA HACERLO. PREGUNTAR A ADOLFO SI PONEMOS TODO INCLUSO LA TRANSCRIPCION DE LA DE PRIMERO O SOLO LOS NUMEROS DE AMBAS SENTENCIAS.
Por lo antedicho se dispone condenar subsidiariamente a EUFORES S.A, al pago de la totalidad de créditos reconocidos en autos.
4) Se agravia la parte demandada HUDYN, por la condena por los DESCANSOS TRABAJADOS: Punto en el cual también convergen las voluntades coincidentes de las integrantes naturales de este Colegiado, Dras. Corujo y quien redacta y la del Doctor Fernández de la Vega. La parte demandada empleadora, invoca al apelar que se admitió prueba “contaminada con irregularidades”, documentos señalados por su parte como falsos ideológicamente, por no estar sobre la fuente original de las comunicaciones. Por el acta notarial que señala que no recayó sobre documentos originales, sino que fue confeccionada sobre un celular de respaldo del actor sin control alguno notarial. Agrega, que las comunicaciones fueron seleccionadas por el actor, y sobre nombres designados por el propio actor (Base Hudyn o Tol). Si indicarse siquiera el número remitente dado por los contactos no se abren.
En cuanto a los audios expresa que se carece de información respecto de su contenido. Dice no impugnar la prueba de referencia por falsedad material sino por falsedad ideológica. Y concluye, que de ese material no pueden derivar conclusiones válidas.
Releva la Sala integrada que, pese a que la demandada afirma que opone falsedad ideológica, la argumentación es confusa. Por cuanto al mencionar “irregularidades” y sostener que no pueden generarse conclusiones válidas; no toma en cuenta la demandada que en hipótesis de falsedad ideológica su objeto es la falsedad de contenido, no de forma de un determinado documento. Para ponderar dicha circunstancias, es necesario contrastar el contenido de lo impugnado con el total del resto de la prueba rendida.
En autos, la parte codemandada, HUDYN no invoca claramente ni postula categóricamente que los registros incluidos en la intervención notarial y relevados mediante dicho mecanismo no existieran; no dice que fueran fraguados por el actor los recaudos que pretende impugnar, ni tampoco que, habiendo existido, hayan sido adulterados en su contenido.
Llegados a este punto, corresponde recordar, con la doctrina más recibida el régimen regulatorio de los documentos y de los mecanismos para su desconocimiento, impugnación o validación en el proceso.
Así: los documentos privados no son auténticos por sí. Sino que adquieren la nota de autenticidad de modo expreso o tácito, judicial o extrajudicialmente. (1581 CC). Siendo los modos de autenticación: la certificación notarial de firmas en presencia de escribano o estampadas pero ratificadas ante el notario (1581 CC, 170.1 CGP)(de partes o terceros), entre otras. O la autenticación consular de documentos privados de partes o terceros artículos 1581 C.C y 170.1 CGP. O por diligencia preparatoria judicial, aplicable solo a documentos privados con firma o autoría atribuida a la futura contraparte (arts.1581, CC y 173 y 309 num. 4to. C.G.P); reconocimiento judicial durante el proceso (1581 CC y 173 C.G.P).
Frente a terceros, 1587 CC. Exhibición en juicio, archivo en oficina pública, fallecimiento de firmantes, transcripción en cualquier registro público. No adquieren fecha cierta, la que lucen de otorgamiento, sino aquella en que opere el presupuesto legal para que la adquiera, (la de exhibición, registración, etc.).
Si se trata de documento privado cuya firma o autoría se atribuye a la contraparte (arts. 170.2,171,172 CGP y 1583 inc. 2do CC, la carga de desconocer el documento, recae respecto del litigante a quien su contraparte atribuye la firma o autoría de un documento.
En la especie, la parte actora aporta al proceso registro de llamadas y de mensajes de texto que sostuvo obran en su propio aparato telefónico, pero que provendrían según sus dichos de intercambios, hechos con participación, esto es de autoría de la demandada. Lo que ingresa en las previsiones del artículo 170.2 C.G.P. De lo actuado por ambas partes resulta que la parte actora pretendió que los documentos aportados relevados con intervención notarial, se trataba de prueba documental, lo que determina inferir que consideró de aplicación lo dispuesto en el artículo 170.1 C.G.P. Y que consideró suficiente la intervención notarial para acreditar la autoría en lo que respecto de dicho material correspondía a la parte demandada. La parte demandada invocó en cambio, al contestar la demanda, que existía falsedad ideológica de los mensajes de Wahtsapp, “agregados vía acta notarial”. Pero la falsedad ideológica que expresa, a fs. 496 vto. la aduce sosteniendo que dicha falsedad es “de del documento denominado notarial que da cuenta de los mensajes de whatsapp y de una planilla drive”. Y dice también, que no puede asignarse “autenticidad” probatoria al contenido representativo de la prueba relacionada, en los términos que fuera recabada. Fs. 496. Confunde entonces la parte codemandada la cuestión formal relativa a las vías por las cuales un documento privado se transforma en auténtico. Es decir, la autenticidad que otorga eficacia con certeza de la fecha y de la autoría invocada por quien aporta un documento invocando su calidad de tal, y estos son aspectos formales, no de contenido del documento. La autenticidad da certeza de la autoría y fecha del documento. Y ello no puede confundirse con otras cuestiones de valoración probatoria, derivadas del objeto que fue ofrecido a la Escribana para ser autenticado. La codemandada recurrente confunde entonces, el mecanismo de autenticación en sí, con el “documento” objeto ofrecido para la intervención notarial de autenticación. Lo cual determina que el agravio carezca de fundamentación suficiente en respaldo. Además su parte invoca que el actor contaba con dos celulares: el personal y el de trabajo propiedad de la empresa, el cual el actor devolvió al “considerarse despedido” y afirma que los “eventuales mensajes”, y el cotejo efectuado por la Escribana no lo fue sobre el celular de trabajo sino sobre el personal.
Lo que afirma la parte demandada no refiere a que el mecanismo de autenticación utilizado no sea apto en general para autenticar registros del tipo de los que la Escribana constató en el celular del actor. Sino que, aunque de modo confuso, se interpreta que lo que sostiene es que lo observado por la Escribana no eran los mensajes originales porque los originales estaban en un aparato celular que estaba en su poder y no en poder de la parte actora. Pero paralelamente, no dice categóricamente que los mensajes que la parte actora menciona y cuya existencia fue constatada por la Escribana en el aparato del actor no existan o que existiendo hubieran sido fraguados o no correspondan con la realidad del material, contenido del celular propio de la empresa. Nótese que el celular de la empresa, fue devuelto y no se invoca que no estuviera en poder de la empresa con los registros paralelos a los aportados por el actor. Eso es prueba que obraba en poder de la demandada. Entonces, carece de sustento invocar como hizo la demandada al contestar la demanda referir a “autenticidad probatoria”. Pues son cuestiones diversas, la autenticación que realiza un Escribano público, como medio de dar autenticidad, esto es certeza de la fecha y del acto de su otorgamiento a un documento privado, de otra cuestión relativa al valor probatorio de un documento privado que se tenga por tal por haber sido autenticado o reconocido. Los argumentos de la parte demandada no deslindan adecuadamente los aspectos formales de la prueba ofrecida por la contraria del contenido de dicha prueba. Y aun dejando de lado dicho aspecto, resulta contrario al interés de la demandada que por un lado se limite a expresar objeciones a la prueba presentada por el actor, sin aportar la prueba que se ha de concluir que tenía su parte y que no la aportó, como parte de la prueba del desconocimiento que pretendió efectuar del contenido de los mensajes. Lo que determina incluso considerar que la parte demandada no aportó su propio teléfono porque lo registrado en el aparato no le beneficiaba. Al apelar la ex empleadora, expresa que su parte no impugnó el acta notarial por su nulidad desde el punto de vista material, sino respecto de su falsedad ideológica, esto es la representación de la realidad que de su contenido se desprende. Y no es de recibo dicha argumentación. Lo que la parte demandada denomina “acta notarial” no es en sí misma el documento invocado como tal por la parte actora, sino el medio por el cual el actor pretendió dotar de autenticidad a los registros contenidos en su propio celular y respecto de los cuales la accionante postula que se trata de documentos. Lo que podría ser impugnado de falsedad ideológica, no podría ser el acta que documenta la intervención notarial en sí misma; sino los registros ofrecidos por la actora, y esos registros la propia demandada admite que obran en su propio teléfono sin justificar porqué no lo aporta al proceso.
En cuanto a la “fuente”, que el demandado menciona en el escrito recursivo a fs. 873, su parte no invoca la naturaleza misma de los registros contenidos en un aparato telefónico, visibles al ojo de un simple observador, en su eventual identidad o no con la fuente registrada en soporte electrónico, sino que se limita a decir que la “fuente original del medio probatorio (celular de trabajo) no constituye la “fuente original” invocando que lo es porque no es el celular de trabajo sino el personal del actor.
Considera la Sala integrada, partiendo de lo que viene de mencionarse, que lo confuso de los argumentos del codemandado y las objeciones que invoca al sostener que no hay información en el expediente acerca de cuáles fueron las comunicaciones “originales en el teléfono de trabajo”, y en cuanto a que se carece de información respecto del contenido de los audios, no resultan procedentes. Lo dicho por cuanto, partiendo de la constatación de que la parte dice no impugnar de falsedad material la prueba de referencia, sino que invoca que se trata de “falsedad ideológica” pero sin deslindar correctamente sobre qué recaería la falsedad alegada, todos los argumentos son inidóneos para implicar argumentos favorables a su interés en la presente etapa. A los efectos de clarificar el deslinde entre ambos tipos de falsedad, cabe recordar que: La falsedad material: afecta la existencia o la materialidad del documento(firma falsa; borrados, supresiones, adiciones o alteraciones físicas del texto), de modo que el documento, como cosa, deja de ser genuino. De allí que los argumentos de la demandada que no invocan concretamente cuales serían las adulteraciones que habrían sufrido los mensajes y registros originales respecto del material aportado por el actor, mensajes y registros que la demandada admite que existen, pero en su propio teléfono, no habiliten considerar existencia de este tipo de falsedad.
Paralelamente, la falsedad ideológica: afecta la veracidad del contenido o la idea representada en el documento respecto de la realidad aunque la materialidad del documento sea auténtico. La falsedad material, no invocada por la demandada conlleva la falsedad de contenido, pero no a la inversa. Y la falsedad ideológica, recuerda la doctrina y jurisprudencia constituye una defensa de fondo, que debe dilucidarse en el proceso en que se pretende hacer valer el documento (art. 172 C.G.P.) En tal sentido la Suprema Corte de Justicia ha considerado citando doctrina que: “Se ha señalado en doctrina sobre el punto: “Para distinguir un documento materialmente falso de otro ideológicamente falso, ha de examinarse si la falsedad invocada refiere al documento mismo (en todo o parte) o a la idea que el documento pretende trasmitir (...) “Será ideológicamente falsa la escritura pública de compraventa real y querida por los otorgantes, que sin embargo instrumenta un negocio absolutamente simulado, en fraude a terceros. En este caso, puede advertirse con facilidad cómo el documento, en tanto tal, es verdadero; su materialidad no es lo afectado, porque el vicio se encuentra en su contenido ideológico o representativo exclusivamente. (...) “La distinción entre ambos tipos de falsedad resulta fundamental, puesto que, mientras la material solamente puede hacerse valer a través de la tacha de falsedad o el desconocimiento, so pena de que el documento sea considerado auténtico, la falsedad ideológica no puede ser objeto de querella y ha de introducirse, sustanciarse y resolverse como cualquier defensa de fondo deducida en el proceso. Justamente esta es la solución que resulta para nuestro derecho del inc. 2º del artículo en estudio [172 del C.G.P.].
“Expresamente, la ley veda como posible contenido de la querella la falsedad ideológica o la nulidad del documento. La referencia a falsedad ideológica ha de entenderse, como ya se expuso, con respecto al contenido intelectual o representativo del instrumento” (VESCOVI, Enrique y Otros. “Código del Proceso. Comentado, anotado y concordado”. T. 5. Edt. Ábaco. Buenos Aires. Págs. 234-235; sobre el punto ver también: DEVIS ECHANDÍA, Hernando. “Teoría General de la Prueba Judicial”. T.II. Ed. Víctor P. De Zavalia. Buenos Aires. Pág.567; DEVIS ECHANDÍA, Hernando. “Compendio de la Prueba Judicial. Anotado y concordado por Adolfo Alvarado Velloso”. T.II. Rubinzal - Culzoni Editores. Págs.227-228.; LANDONI SOSA, Ángel y colaboradores. “Código General del Proceso de la República Oriental del Uruguay. Comentado, con doctrina y jurisprudencia” Vol. II-A. Ed. IBdeF. Año 2003. Pág. 524; LANDONI SOSA, Ángel. “Prueba documental. Prueba pericial. Inspección judicial. Otros medios proba-torios” en “Curso sobre el Código General del Proceso” IUDP. T.I. Ed. FCU. 3era reimpresión. Abril de 1991.Pág. 168; SIMÓN, Luis María. “Valoración e impugnación de la prueba documental” en “IX Jornadas Nacionales de Derecho Procesal. 11 a 13 de abril de 1997. Rivera”. Ed. Universidad. Págs. 158-159; TARIGO, Enrique. “Lecciones de Derecho Procesal Civil” T.II. Ed. FCU. 4ta Edc. Noviembre de 2007. Pág.98). Cf.Sentencia SCJ No. 1100/019 29/04/2019.
En autos la parte demandada no invoca entonces, ni inexistencia de mensajes como los registrados por el actor en su celular particular, en contrapartida con lo que podría resultar del teléfono celular de titularidad de la empresa devuelto por el actor a esta última. Tampoco invoca que los mensajes incluidos en el teléfono de la empresa, que implícitamente admite como existentes, hayan sido manipulados o adulterados materialmente al ser copiados o registrados por el actor en su propio celular.Es decir: no desconoce la existencia de mensajes y registros telefónicos de llamados sobre whatsapp en coincidencia con los aportados por el actor relevados en el acta notarial ni por ende la autoría que la contrariale imputa respecto de dichos mensajes. No deduce falsedad material. Lo que resulta relevantes es que, más allá de las imprecisiones conceptuales y terminológicas en las que incurre en el punto la parte demandada, es que la parte adujo falsedad ideológica del material aportado por la actora y relevado en la intervención material. Pero no dice concretamente en que radicaría la divergencia entre dichos registros y la realidad, ni entre dichos registros y los que admite que están en su poder, en el celular de la propia empresa. Todo lo cual implica que toda la argumentación de la demandada es insuficiente y no se apega a los requerimientos de la teoría de la sustanciación en el punto. La parte demandada invoca hechos que no son aptos para evidenciar procedencia respecto del tipo de falsedad que alega. A la par que omite detallar aquellos que pudieran ser aptos para darle razón. E incurre en imprecisión y confusión respecto de las categorías jurídicas que afirma le darían razón. Todo lo cual es apto para concluir en la inadmisibilidad e inatendibilidad de la argumentación de su parte en el punto (artículos 8vo. 9no Ley 18572, 117, 130 y 119. 1 y 119.2 C.G.P). Lo que sería suficiente por si para rechazar sus pretendidos agravios basados en que la sede A quo no analizó la falsedad invocada por su parte. Cabe agregar que sobre la base de hechos similares EUFORES en oportunidad de celebrarse la audiencia única, pretendió impugnar la prueba de referencia, presentada por la contraria.
5) Sin perjuicio de lo antedicho, resulta de rechazo la argumentación de la demandada si se toma en cuenta la conducta endoprocesal de Hudyn ante la prueba que nos ocupa. Dado que Hudyn no solo fue reticente al momento de explicitar los fundamentos concretos y en que diferiría la realidad y los datos presentados por el actor ofrecidos por su parte como prueba “documental”, sino que dado que la ley determina que para ponderar la existencia de falsedad ideológica, debe estarse a las resultancias de la totalidad de la prueba rendida, por imperativo de la regla de buena fe y de lo dispuesto por el artículo 142.2 del C.G.P, por aplicación de la regla de disponibilidad de los medios probatorios, era la parte demandada Hudyn quien estaba en condiciones de demostrar que la información aportada por el actor por la vía de lo registrado en su propio celular no se correspondía con lo registrado en el celular de la empresa. Y de este modo evidenciar la falsedad ideológica de los registros aportados e invocados por el actor. Hudyn, no solo no aportó los registros que admite existen en su poder, sino que cuando la parte contraria pretendió intimarle a que entregara dicho material, la parte demandada se opuso. Aun cuando la parte actora no intimara a la demandada la entrega exhibición o aporte de la información que resulta de autos en su poder, no puede soslayarse que dado que HUDYN invoca falsedad ideológica, también era parte del imperativo de su propio interés el aporte de la prueba apta para impugnar la prueba contraria al proceso. Y ello pudo hacerlo al contestar la demanda e invocar falsedad de la prueba presentada por la contraria. Lo que no hizo. Ello deja sin sustento probatorio la alegada falsedad ideológica. Y la solución no varía si se considerara que por su naturaleza el material probatorio que la actora ofreció en tal carácter no es tal, sino simples alegaciones incluidas como parte del relato fáctico de la demanda. Porque en tal caso de modo análogo ha de concluirse que la parte demandada no logró controvertir de modo útil y eficaz los hechos invocados por la actora derivados y registrados mediante los mensajes, chats y registros de llamadas telefónicas efectuadas mediante plataforma whatsapp. Y no solo no lo controvirtió la demandada, sino que en etapa de apelación analiza el contenido de dicho material probatorio, (v. escrito recursivo a fs. 873 y vto. y 874 vto. a 875. Lo que evidencia que los datos aportados por la actora no son discordantes con la realidad, sino simplemente que dicha realidad la demandada pretende interpretarla de modo diverso de las conclusiones y realidad que el actor plantea en la demanda sobre la base de los datos y registros que su parte ofreció como prueba documental. En suma, bajo cualquier punto de vista, el pretendido agravio basado en que la sentenciante a quo no analizó las objeciones de la parte demandada respecto de la prueba de referencia, carecen de toda relevancia y significación en punto al agravio de la demandada por haberse acogido el reclamo por concepto de descansos semanales.
La parte actora se agravia también por aspectos probatorios, por la vía de fundamentar el recurso de apelación respecto de la sentencia interlocutoria“Decreto 4/2025.” Dadas las cuestiones de orden formal necesariamente implicadas en los agravios de ambas partes respecto de la prueba que fue admitida en la audiencia, se vuelve indispensable en primer término puntualizar que:
Como correctamente expresa EUFORES al evacuar traslado de los agravios a fs. 907 y ss. la resolución 4/2025 decidió diversas cuestiones presentando un contenido complejo. Asi, dicha resolución: admite la impugnación formulada por la demandada acerca de la inadmisibilidad de las grabaciones ofrecidas por la actora por considerarlas inadmisibles. Mantuvo la admisibilidad de la prueba individualizada con letra B, en la demanda (vide fs. 754 vto.). Se trata de las llamadas y mensajes de Whatsappp autenticados. V. fs. 12 a 92, y Actas de solicitud y de comprobación, incorporadas inicialmente con la demanda, y luego reincorporadas por lo decidido por esta Sala, obrantes a fs. 756 a 775 relativas a las referidas llamadas y mensajes. Y también se operó el rechazo del ofertorio probatorio de la parte actora respecto de medios que su parte ofreció en la audiencia.
En la audiencia a fs. 818 la parte actora solicitó intimación a Hudyn, y también la designación de un perito para los efectos explicitados por la parte actora en esa oportunidad.
La sede A quo, dictó la interlocutoria atacada, a fs. 819. Se considero que las grabaciones de conversaciones, (presenciales entre partes) eran ilícitas y se las rechazó, pero se admitió la prueba obrante a fs. 756/757. Acta de solicitud correspondiente a relativa a mensajes y llamadas telefónicas sobre la aplicación de Whats app. Lo que fue objeto de análisis al analizar lo invocado por la codemandada Hudyn en este punto.
Respecto de la actora la referencia, al artículo 341.6 formulada por la A quo en la providencia atacada, determina considerar que se denegó la prueba ofrecida por su parte en audiencia (intimación a HUDYN y prueba pericial). A la par que rechazó la prueba de grabaciones de conversaciones (presenciales) entre Hudyn y el actor. La parte actora en la audiencia anunció recurso de apelación, “respecto de los medios de prueba propuestos en audiencia”. Y agrega en esa oportunidad que también impugnaba la decisión sobre el no libramiento de oficio a la Asociación de Escribanos del Uruguay”.
La parte codemandada HUDYN, a fs. 817 había invocado que le causaba agravio la agregación de dos grabaciones ilegales incorporadas a la prueba de la demanda como documentos 8 y 9. Y ello fue acogido por la A quo.
De las resultancias de la audiencia a fs. 819, resulta que fue EUFORES quien expresa que anunciar recurso de apelación respecto “del rechazo de la impugnación de la prueba documental”. Mientras que HUDYN nada dijo ni anunció apelación, lo que es coincidente con la constatación que resulta de la audiencia de que HUDYN nunca impugnó la agregación de la prueba referente a chats y mensajes. Sino que solo lo hizo EUFORES (fs. 817) coparte de Hudyn S.A por aplicación del artículo 10 de la Ley 18251. Es controvertido en doctrina si el mencionado artículo 10 consagra un verdadero litisconsorcio pasivo necesario o solo una exigencia de codemandar a la principal y a la usuaria, como requisito vinculado al alcance subjetivo de la cosa juzgada a recaer en juicio (artículo 218 C.G.P). En relación a esta cuestión, dado que la cuestión refiere a elementos de tipo probatorio, resulta de aplicación la regla de continencia de la causa conforme a la cual si se trata los hechos objeto de prueba de hechos comunes a dos sujetos, en el caso codemandados, no puede concluirse que un mismo hecho está probado para una parte y no para la otra, porque ello derivaría en una contradicción de orden lógico vulneratoria además, de la regla de la unidad de la prueba. Entonces, aún cuando al apelar Hudyn desarrolla un agravio basado en dichas circunstancias que su parte adujo al contestar la demanda, sin impugnar por sí la denegatoria, aplican a ambas copartes demandadas las conclusiones y lo analizado respecto de la falsedad ideológica invocada en autos. lo cual Sala en consideraciones precedentes ya analizó.
6) Respecto del agravio de la parte actora, por lo decidido por la sentencia interlocutoria 4/2025:la reclamante dice que le causa agravio que la prueba fuera rechazada “sin mayor fundamento”. Lo cual no es así, y basta para ello analizar el desarrollo de la audiencia a fs.818 y ss. y el contenido de la interlocutoria atacada, la cual consideró ilícitas las grabaciones por no existir consentimiento de las partes involucradas, sin que la actora en etapa de apelación formule crítica razonada destinada a evidenciar error en el razonamiento de la A quo. Y en cuanto a la referencia de la impugnada al artículo 341.5 del C.G.P, tampoco el escrito de apelación contiene fundamento alguno explícito que pueda considerarse una crítica fundamentada a lo actuado por la sede A quo en la resolución atacada.
Todos los argumentos de la actora son genéricos, en tanto se limita a sostener razones vagas e imprecisas. Así, invoca que lo decidido por la A quo, deja a su parte sin posibilidad de “reafirmar la prueba agregada”. No dice a que alude con “reafirmar” ni a cuál de los medios peticionados específicamente refiere, ni qué concretamente quedaría en concreto reafirmado. Remite a la celebración de la audiencia e invoca genéricamente que se hizo necesaria la prueba ofrecida por los dichos de las codemandadas al contestar la demanda (fs. 884 vto.). Sin explicitar a que concepto de “necesariedad” alude, ni concretamente que hubiera podido en concreto acreditar que no quedara acreditado por otra vía en autos. Es decir, tampoco logra invocar claramente la recursiva cual sería el perjuicio concreto plasmado en la sentencia definitiva dictada en autos que derivaría de la no agregación de la prueba omitida. Y dice que aducen falsedad ideológica y que por ello debió admitirse los medios probatorios denegados. Sin advertir que respecto de las conversaciones rechazadas el motivo invocado por la A quo fue la ilicitud de la prueba, mientras que respecto de los mensajes y chats y registros de llamadas por Whatsapp, dicho material fue considerado por la sentenciante misma como base de la decisión adoptada. Por lo antedicho, esta Sala integrada, considera que la parte actora no logra estructurar un agravio en sentido técnico, que por medio de una crítica razonada de los fundamentos de la A quo, logre evidenciar error de la impugnada. Los argumentos que expresa la parte actora son vagos e imprecisos, ni siquiera menciona en detalle cuales de los medios probatorios denegados habrían podido tener incidencia con relación a cual cuestión concreta plasmada en la sentencia definitiva de un modo diverso respecto de qué pretensión de entre las planteadas en la demanda. No individualiza concretamente a la luz de la prueba ofrecida y de lo decidido en la sentencia apelada, cuál sería el perjuicio actual que por la denegatoria decidida en etapa de audiencia única, se concretaría en la sentencia definitiva y en lo decidido en la misma.
La parte actora no logra articular critica razonada de la impugnada. Ni siquiera individualiza detalle los medios probatorios denegados, de modo de analizar uno a uno su admisibilidad de modo contrario a la negativa que pretende impugnar. Y menos aún invoca un perjuicio concreto y actual que derive de lo que no se hizo lugar por la impugnada por su parte. Entonces, no estamos ante un agravio en sentido técnico, porque el recurso no está fundado. Siendo por ello de aplicación lo dispuesto en el artículo 253.1 C.G.P. En sentencia Nº247 2007, esta Sala con diversa integración ya sentaba el criterio que ha mantenido en anteriores integraciones, en concordancia con el criterio de todas las Salas de Apelaciones de la materia laboral en cuanto al alcance de las cargas de fundamentación que gravan al apelante: ”…no se advierte que el agravio movilizado exteriorice error en la decisión sustancial, compartiéndose en tal sentido el enfoque que la parte demandada formula al evacuar el traslado de la apelación.
2) Ha dicho esta misma Sala, con diversa integración, en criterio que sus actuales miembros naturales comparten y que se adecua a las exigencias que respecto de la apelación, en cuanto debe plantearse mediante escrito fundado (artículo 17 de la ley 18572) contiene la actual regulación procesal laboral especial. Omissis.
Ha tenido oportunidad de señalar la Sala que la expresión de agravios debe ser un examen crítico del pronunciamiento recaído, que examine los fundamentos de la decisión y analice concretamente el supuesto de error in iudicando, para concluir fundamentando la necesidad de que el fallo sea revisado. Ello, debido a que el reexamen en la alzada no se justifica únicamente mediante la reiteración de pretensiones deducidas y mantenidas a lo largo del juicio sino también por la referida impugnación crítica que ponga en entredicho la decisión de primer grado atacando sus bases fácticas y jurídicas (antecedente sent. Nº 47/00; AJL., 2000, c. 66; PALACIO, Manual de Derecho Procesal, t. 2, p. 138-139; 352/02; AJL. 2002, c. 30; 438/02; AJL. 2002, c. 32; 147/03; AJL. 2003, c. 58). En autos no estamos ante impugnación crítica ni fundamentada. Por lo que ha de tenerse por desistida a la recurrente. Paralelamente, en la medida en que tampoco la parte actora logra articular un perjuicio concreto derivado de lo que pretende impugnar en vía de apelación de sentencia interlocutoria, también desde esta perspectiva el agravio es de frontal rechazo. El perjuicio es la medida del agravio, si no se evidencia, no puede haber agravio, ni apelación atendible.
El Dr. Fernández de la Vega, en su voto, en el punto, expresa que considera que sin perjuicio de lo antedicho, la prueba ofrecida por la actora en audiencia era inadmisible por cuanto se trató de probar hechos nuevos o supervinientes o mencionados por la contraparte al contestar la demanda, sino de suplir supuestas deficiencias de medios probatorios ofrecidos por su parte, lo que determina considerar extemporáneo el ofertorio.
Respecto de lo que la demandada Hudyn invoca en el escrito recursivo al articular sus pretendidos agravios por la condena dispuesta por descansos trabajados, (fs. 872 vto) la ex empleadora además de sostener que los documentos habían sido señalados como falsos ideológicamente, punto que ya fue analizado por este Colegiado, invoca paralelamente (HUDYN), que: “es falso afirmar que las comunicaciones señaladas por la sede acreditan que el Señor Garbarino trabajó en su día de descanso”. Acto seguido, la ex empleadora del actor invoca que no es lo mismo estar a la orden que “trabajar efectivamente en día de descanso”. Sostiene que el actor reclama “trabajo efectivo”, fs. 874. Luego expresa que no por no por responder un mensaje un domingo y mucho menos por mandarlo, puede considerarse que el trabajador “está a la orden trabajando o resulta conculcado su descanso”. Luego invoca en su respaldo que los mensajes nacen a iniciativa del actor, la duración de los mismos, que no se sabe si los audios refieren a tema personal o laboral. Que no hay una sola llamada al celular referido, que no se determinó la concurrencia a la base o a otro lugar o actividad laboral activa alguna. Y que no se conculcó tiempo personal del trabajador.
Dada la heterogeneidad de características de la actividad del actor que menciona la demandada en su escrito recursivo así como la equivocidad que es propia del término “trabajo efectivo” en sentido jurídico y doctrinario en general y en particular en el escrito de apelación, en el cual la parte demandada niega que haya existido “trabajo”, pero paralelamente, admite que existieron comunicaciones entre las partes referidas a cuestiones laborales en días domingo, de descanso semanal.
Los argumentos de Hudyn S.A, respecto de la condena por descansos semanales, en aspectos sustanciales, parten implícitamente, de entender la demandada que el trabajo efectivo no es equivalente a estar a la orden en día de descanso. Expresa la recursiva articulada por HUDYN que la demanda reclama por trabajo efectivo, por 24 horas de trabajo efectivo. Llegados a este punto corresponde analizar que, la demanda reclama “por 229 descansos semanales (días domingos permaneciendo a la orden 24 horas que se reclaman a valor simple)”. Es decir que la demanda acciona por un total de 229 jornales, computando para liquidar lo adeudado por descansos las 24 horas íntegras de días domingo. A fs. 747, la demanda había sostenido que “dependiendo de la gravedad, en algunas oportunidades podía responder en modalidad a distancia y en otras debía concurrir presencialmente; pero en todos los casos la atención telefónica era inmediata y efectuada sin perjuicio del día o el horario en que esta ocurriera. Y en el numeral 5) invoca que durante los cuatro años y cinco meses, había trabajado: “24 horas del día, los 7 días de la semana…”.
Frente a este planteo la parte demandada Hudyn invoca en autos que no es lo mismo estar a la orden, que trabajar efectivamente en día de descanso. Y que no hay prueba de que el actor trabajara en días domingo. Porque invoca su parte que responder un mensaje en domingo no constituiría a su criterio trabajo retribuible.
Corresponde señalar que esta Sala integrada no comparte la afirmación de que el trabajo a la orden no sea trabajo efectivo. Cierto es que el concepto de trabajo efectivo y el de trabajo a la orden no están precisamente definidos y su tratamiento en doctrina ha dado lugar a múltiples criterios en punto al contenido de ambos conceptos. En autos no se invoca la existencia de Convenio colectivo aplicable que específicamente regule el punto. Y en la presente etapa de apelación la cuestión objeto de agravios se circunscribe, a los días domingo. La parte demandada al apelar refiere de modo impreciso al trabajo “efectivo”. Por un lado, invoca Hudyn que de los mensajes no resulta “trabajo” del actor en días domingo. Pero paralelamente analiza los mensajes y afirma, diversos argumentos para evidenciar que la actividad del actor en días en días domingo adolece de determinadas características que determinarían la sin razón de la condena dispuesta que motiva el punto de agravio. Por lo antedicho, corresponde señalar que no existe consenso en doctrina ni en jurisprudencia sobre lo que debe considerarse trabajo efectivo; por oposición a trabajo a la orden. Y que más modernamente, se menciona el derecho a la desconexión. Recuerda ROSEMBAUM CARLI, en: “Manual de tiempo de Trabajo”, que lo expresado en el artículo lro de la Ley 5.350 que utiliza la expresión “trabajo efectivo” según Pla Rodríguez, podría interpretarse en el sentido de que se computará solo el tiempo en el que el trabajador está efectivamente desempeñando tareas”. Lo que circunscribiría el tiempo de trabajo a la permanencia en el lugar de trabajo “desempeñando tareas”. Y agrega que fue por ello que los decretos reglamentarios de los años 1935 y 1957, dispusieron que el trabajo efectivo es “todo tiempo en que un obrero o empleado deja de disponer libremente de su voluntad o está presente en su puesto o a disposición de un patrono o superior jerárquico”, aún cuando el artículo 2 del Convenio Internacional del Trabajo nro. 30 prescindió de la noción de trabajo efectivo y definió a la jornada de trabajo como “el tiempo durante el cual el personal está a disposición del patrono (De Ferrari, 1970 pag. 59 y ss) Conf. Supra Op. Cit Rosembaum Carli, pgs. 26 y ss.). Luego el autor cita los diversos criterios conforme a los cuales se distinguen criterios posibles para el estudio del tiempo de trabajo, según la actividad prestada por el trabajador. (Así se hace referencia los criterios de MONTENEGRO BACA, de LARRAÑAGA, y de RIVAS, entre otros). Además de las definiciones tradicionalmente mencionadas por doctrinos, ROSEMBAUM CARLI, expresa: “incluso podríamos agregar una cuarta modalidad, en la que el trabajador no se encuentra en su lugar de trabajo y presta sus tareas en forma efectiva. Con las novedosas herramientas utilizadas hoy en día y otras no tan novedosas, pueden citarse múltiples ejemplos en los que el trabajador realiza tareas en forma efectiva, alejado de su lugar habitual de trabajo- el ejemplo típico, es el típico acceso al correo electrónico, las llamadas telefónicas, el tele trabajo.
Concluye el autor, estableciendo como pautas, lo que es compartible, que el criterio para el cómputo de la jornada de trabajo, que resulta compatible con la finalidad del Decreto , la interpretación más acorde con la finalidad del Decreto del año 1957, cuyo objetivo era sistematizar o uniformizar las disposiciones sobre el tiempo de trabajo contenidas en la Ley 5350- en otras leyes-,y los Convenios Internacionales del Trabajo Nro 1 y 30. Ello por cuanto, el propio Convenio Nro 30 definió las “horas de trabajo”, como aquellas en las que el trabajador “esté a disposición del empleador”, sin distinción alguna en relación a la locatividad de las mismas, es decir (sin distinción vinculada): al lugar en donde se encuentra el trabajador que está a disposición del patrono. Y esta interpretación queda reforzada, por la excepción contenida en el Decreto 353/2014, que reglamente el tiempo “in itinere”.Y señala el autor también otro elemento que a criterio de la Sala integrada resulta de particular relevancia en relación al caso de autos, en tanto en la obra de referencia se menciona específicamente situaciones en las cuales “el trabajador no se encuentra en su lugar de trabajo, pero debe estar ubicable. A disposición del empleador.” Y sigue el autor: “Perdiendo en muchas ocasiones -sino en todas parte de su libertad”. Se comparte entonces por la Sala integrada, el criterio del Dr. Rosembaum Carli, en consonancia con los autores que el nombrado cita en la obra de referencia; la conclusión de que lo relevante para considerar trabajo a la orden no es el no es el elemento geográfico. A lo antedicho, a juicio de la Sala cabe agregar que el elemento de localización geográfica decae además como elemento determinante en época como la actual de avanzado estadio de desarrollo de las comunicaciones, como factor de deslocalización del trabajo en dependencias del empleador. Siendo por lo tanto, el elemento definitorio la pérdida de libertad del trabajador cuando esa pérdida de libertad se verifica en un contexto de relación laboral, dependiente, bajo alguna forma de contralor de la empleadora y para beneficio de la empleadora, y en el caso además de EUFORES.
ROSEMBAUN CARLI cita criterio de CASTELLO, (2012 pg. 23) conforme al cual se requiere “que el empleado se encuentre a disposición del patrono, lo que implica que el trabajador no recobra plenamente su libertad o autonomía, sino que debe permanecer a la orden del superior y si no responde, potencialmente puede ser sancionado.” (Cf. ROSEMBAUM CARLI Supra Op. Cit. Manual de Tiempo de Trabajo, FCU, pgs. 28 a 31). Como lo sintetiza el autor: “si el trabajador pierde parte de su libertad, y debe permanecer a disposición del empleador, no debe ser el empleado quien asuma los riesgos de la actividad empresarial, y por ende, si no existe ese llamado éste debe “perder el tiempo sin ser remunerado. Por el contrario, así como éste no participa de las ganancias de dicha actividad no debe tampoco asumir los riesgos”. Entonces, a diferencia de lo que considera Hudyn en su escrito recursivo, es tiempo computable como trabajo a ser remunerado el trabajo efectivo y el trabajo a la orden. En caso de guardia de retén, actualmente los Convenios del Grupo 15 de la Salud privada, contienen regulaciones específicas para ciertos cargos. Pero aun antes de esa regulación en esa situación y en otras análogas la jurisprudencia se ha pronunciado considerando que el trabajo a la orden se corresponde con trabajo efectivo.
Así lo ha establecido esta Sala de Apelaciones de 3er. Turno en diversos fallos en situaciones similares, considerando que: “En este punto entiende la Sala aplicables al caso, las consideraciones vertidas por el Tribunal de Apelaciones del Trabajo del 2do citados en el escrito recursivo de la demandada, a fs. 921 y vto. En efecto sin desconocer lo arduo de la determinación del concepto de “trabajo a la orden”, se consideran trasladables al ocurrente las consideraciones vertidas por esta misma Sala en fallos anteriores. “Como lo ha señalado la Suprema Corte de Justicia, “estar a la orden implica el ejercicio del poder jurídico del empleador respecto de la actividad del trabajador, significa estar por parte del trabajador a las reglas que imparte el empleador, recibir sus directivas y estar sometido a su vigilancia durante la prestación de las tareas que cumple” como es sabido en nuestro derecho positivo no existe norma que regule lo que se denomina trabajo a la orden, sino que lo que se regula es el trabajo efectivo, conforme establece el art. 6º del Decreto No. 29/10/57, debe entenderse por trabajo efectivo, todo el tiempo en que el obrero o empleado deja de disponer libremente de su voluntad y está a disposición de su patrono o superior jerárquico, salvo excepciones expresamente determinadas, de lo cual se infiere, que si el empleado no dispone libremente de su voluntad por estar a disposición del patrono, aunque no se preste el servicio por un hecho no imputable al trabajador, el empleador debe abonar igualmente el salario por estar el trabajador a su orden para prestar el servicio en el momento requerido (ADL 2008, voto discorde de la Dra. Sara Bossio) (Cf. Sentencia T.A. Trabajo No. SEF-0014-000167/2014-3 Nogueira) Odella, Contarín)”. Sentencia T.A. Trabajo No. 24/021-3 11/02/2021.
Otros autores abordan otros aspectos específicos de la problemática, en cuanto a modalidades de prestación de tareas, y modo de pago, y otras situaciones específicas como la guardia retén:“En función de lo anterior, la Corte ha considerado que corresponde remunerar el trabajo implicado en realizar una guardia de retén.
“En lo que refiere a la forma de pago o liquidación de la hora trabajada en guardias de retén o regímenes similares, esta Suprema Corte de Justicia ha diferenciado la situación de aquellos trabajadores que las cumplen en su domicilio, fuera del lugar de trabajo, o en éste último (cf. Sentencia S.C.J. No. 438/009), (...).
“Para las situaciones en que el trabajador cumple las guardias en su domicilio, este Alto Cuerpo ha entendido que no existe desgaste adicional que justifique el pago como hora extra. La menor remuneración de la guardia de retén respecto de la hora extra se justifica plenamente por la menor intensidad de las obligaciones asumidas, por tratarse de dos regímenes de trabajo diferentes. Así, es claro el mayor esfuerzo que significa la prestación de trabajo por fuera del límite de la jornada -legal o convencional según el caso- respecto de la prestación de trabajo consistente en una guardia de retén (cf. Sentencia S.C.J. No. 136/007, Sentencia S.C.J. No. 43/009, Sentencia S.C.J. No. 438/009 y Sentencia S.C.J. No. 7/013).
“En cuanto a la forma de liquidar el trabajo prestado por concepto de guardia de retén, cabe revalidar reiterada jurisprudencia de la Corporación: “la Corte ha postulado que el trabajo realizado en el marco de las guardias de retén es trabajo efectivo, aunque otra cosa diferente es determinar cómo debe ser remunerado. Así, en la Sentencia S.C.J. No. 315/003, se sostuvo:
“Estar de guardia de retén implica no poder ausentarse, permanecer ubicable en caso de ser necesario su servicio, y estar preparado para la eventualidad de salir a trabajar a causa de un llamado urgente. El trabajador en esa situación no dispone libremente de su tiempo, porque aunque no hubiera sido llamado para trabajar, igualmente se encuentra a la orden de la empresa. Y ese tiempo, debe computarse como trabajo efectivo, conforme lo previene el artículo 6 del decreto reglamentario de la Ley No. 5.350 (...). El referido artículo entiende que, a los efectos del cómputo de las horas de trabajo, se considera trabajo efectivo todo el tiempo en que un obrero o empleado deja de disponer libremente de su voluntad, o está presente en su puesto respectivo o a la disposición de un patrono o superior jerárquico, salvo las excepciones de los siguientes artículos o dispuestas por reglamentos especiales” (cf. Sentencia S.C.J. No. 867/996 de la Corporación).
(...) un aspecto que ha generado discusión en doctrina y jurisprudencia, es la forma en que deben liquidarse las horas correspondientes por prestación de trabajo como guardia de retén. Así, en la sentencia antes transcripta, se plantearon tres hipótesis: como horas extra, como descansos intermedios, o como trabajo efectivamente cumplido -como hora simple-. A esta última hipótesis se afilia la Corporación (salvo: I) los casos en que además de estar a la orden, el trabajador preste efectivamente funciones; o, II) casos en que el trabajador cumpla la guardia de retén en el lugar de trabajo -no en su domicilio-), (Sentencia S.C.J. No. 833/014).(Cf. CADE DIGITAL Doctrina & Publicaciones Cade No. Laboral 01/2018 02/01/2018, Carátula: INFORMATIVO LABORAL. ENERO 2018. DR. SANTIAGO PÉREZ DEL CASTILLO. GUARDIAS DE RETÉN. CONFIGURACIÓN. CÓMPUTO DE HORAS. ACTIVIDAD DURANTE LA GUARDIA DE RETÉN. REMUNERACIÓN. JURISPRUDENCIA. LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA EN 2017. POSICIÓN DE NELSON LARRAÑAGA. APORTES DE JUAN RASO.INFORMATIVO LABORAL. Enero 2018) La diversidad de supuestos fácticos heterogéneos y de categorizaciones que de los criterios criterios doctrinarios que vienen de reseñarse resulta que han sido considerados relevantes, en cuanto a la determinación de cuando se configura y como debe retribuirse el “trabajo a la orden”, determina considerar que es de plena aplicación el criterio de razonabilidad, al que suele recurrir la jurisprudencia, particularmente en el análisis del trabajo extraordinario, y cuando se trata de determinar cuantificación de horas extra. Las pautas de razonabilidad están ínsitas en las reglas de la sana crítica y de la experiencia (artículos 140 y ss. C.G.P). Y dichas pautas aplican también a juicio de la Sala integrada al momento de analizar y cuantificar situaciones como la de autos, en la cual ha quedado acreditado y fue también admitido por la demandada, que el actor permanecía conectado mediante el celular de la empresa por requerimientos derivados del modo de organizar las codemandadas las actividades de traslado de bienes de un punto a otro, bajo modalidad 24/7, incluso en fines de semana.
Aplicando dichas pautas al caso de autos es que considera este Colegiado integrado que corresponde analizar la situación y la prueba rendida en autos, conforme a las reglas dispuestas en los artículos 140 y ss. del C.G.P, integrables al proceso laboral por aplicación de los artículos 30, 31 y lro de la Ley 18572).
7) Considera este Colegiado, integrado, que en autos el actor ha logrado acreditar que en días domingo prestaba trabajo, estando en condiciones de dependencia y contralor de su empleadora, fuera de su lugar de trabajo, pero con cierto grado significativo de pérdida de su libertad personal. Y que ello como contrapartida del esfuerzo del trabajador generó un beneficio económico para la parte demandada. En efecto, la demanda invocó en detalle las tareas a cargo del actor en el ejercicio de su cargo “consistente en la coordinación general del funcionamiento de La Terminal de Logística de Ombúes de Lavalle (“base”), bajo la descripción de “Jefe de Operaciones y Logística de Transporte Profesional de carga”, según contrato de trabajo. Fs. 745 y 745 vto. Invocó que además de las horas en que se desempeñaba en la base de ombúes de Lavalle, de lunes a viernes de 8 horas, debía estar las 24 horas del día, todos los días excepto los días de su licencia “disponible en el teléfono para la atención de las necesidades que pudieran surgir del Cliente, la Dirección y Gerencia, el sistema de Seguridad Guardian, como de empleados de administración y choferes. Y describe las razones concretas de exigencia de respuesta que eventualmente podían generarse en la operativa que describe en detalle a fs. 747. Agrega en el numeral 5 que desempeño su labor tanto en forma presencial como a distancia las 24 horas del día siete días de la semana. Por la operativa que no se interrumpía nunca. Niega haber descansado en días domingo ni ningún otro día salvo en sus licencias reglamentarias. Entiende que le correspondía descansar los días domingo. Y que atendió los requerimientos aun en días de certificación médica. Dijo haber trabajado a distancia desde su hogar los días sábados y domingo. Y que, a partir de enero del 2023, junto con la creación del cargo de Gerente que el actor no ocupó, sino que fue designado el Señor Gutierrez-, hubo cambios en su labor. Expresa que con fecha 18 de agosto de 2023 le planteó al Señor Gutierrez su necesidad de descanso y que se le otorgaran al menos dos fines de semana libres al mes, en los cuales no tuviera que estar atento y pendiente de las necesidades operativas de la empresa. Y expresa también que se le dijo que formalizara el planteo a través de un mail, que el actor invocó haber enviado el 18 de agosto. La comunicación la cual refiere el actor obra agregada a fs. 458 y no fue objeto de impugnación. Del texto de lo expresado por la empresa, resulta que la empleadora contesta al pedido del actor cursado por correo, que estuvieron viendo que: “esos casos puntuales de llamadas que te llegan los fines de semana (ya sea algún percance de logística o alerta del sistema Guardián) principalmente por falta de organización”.
De ello resulta la prueba más concreta y clara que respalda lo afirmado por el actor en cuanto a que permanecía a la orden con el teléfono, recibiendo llamadas de modo continuado durante todo el fin de semana. En autos existen otros elementos probatorios, testimoniales y declaración de parte codemandada Hudyn que ilustran acerca del tipo de alertas que por diversos eventos: fatiga del conductor, uso del celular y de los choferes, eran detectados por el sistema originándose una alerta que era enviada por teléfono celular, en coincidencia con lo expresado por el actor en el correo enviado pidiendo que se le permitiera no estar atento al celular todo el fin de semana. En la respuesta de la empleadora a dicho correo, se agrega que se plantea solucionar la situación con cambios operativos que van a “ordenar el funcionamiento de la base” y anuncia la empresa a través del Gerente Señor Gutierrez una próxima reunión con Gonzalo y contigo para evaluar el tema”. De ello surge además la prueba del reconocimiento por la empleadora de la situación denunciada por el actor y paralelamente que ello era de responsabilidad de la empresa por el modo de organizar el trabajo de fin de semana. Frente a ello pierde eficacia convictiva, el hecho que algunos testigos aquejados de sospecha, por su cargo jerárquico y sus vínculos con la parte demandada pretendan introducir hechos que no fueron introducidos en la contestación de demanda, expresando que existían serenos en la base habilitados para resolver ciertos problemas vinculados a la operativa en fines de semana. No solo corresponde señalar que los hechos no invocados en los actos iniciales de proposición no ingresan al objeto del proceso, por “boca de los testigos”. Sino que tampoco la demandada logra explicitar claramente quienes serían los serenos, que tareas concretas harían y de que modo las realizarían de modo tal de enervar la necesidad de coordinar con el actor los fines de semana, y tampoco fueron citados por la demandada a prestar declaración en el proceso. El actor en su comunicación a la empresa, pedía tener dos fines de semana libres de los cuatro trabajados. Señalando que no había contado con fines de semanas libres desde el comienzo de la vinculación el 10 de junio de 2019. Y agrega que “no es solo en la noche sino las consultas y llamades constantes durante el día, el no poder planificar una salida por ejemplo tranquilo un fin de semana…por el hecho de estar pendiente de algún Evento de Importancia que ocurra y tener que volverme inmediatamente a Ombúes”. Y frente a ese relato la demandada se limita a decir que se trata de una situación que planea resolver.
Al contestar la demanda, fs. 494 y ss. la parte empleadora Hudyn, no controvierte las tareas que describió el actor, y además expresa que la jornada semanal del actor era de 44 horas semanales, de lunes a viernes y sábados a medio día, “con presencia en base”. Nótese que incluso de estar a sus dichos ello implicaría que su régimen de descanso semanal predeterminado era de 36 horas y no solo de 24 en días domingo. Circunstancia acerca de la cual ninguna de las partes articula argumentación concreta en etapa de apelación. Admite la demandada, que el actor quedó “a la orden vía telefónica”, porque el actor dejó de concurrir los días sábado. Y admite también a fs. 494 vto. que el actor al partir de los días viernes y en el mejor de los casos “contestaba llamadas porque ningún otro trabajo se le requería”. Pero no dice concretamente cuantos mensajes, de que tipo ni hasta cuándo y si ello el actor lo hacía o no en días domingo. Agrega asimismo la demandada que se contrató a Jerónimo Gutierrez como Gerente para cubrir las tareas de campo que realizaba el Señor Jourdan. Tareas de campo que la demandada tampoco describe con precisión, a la par que no controvierte el detalle de tareas invocado por el actor en la demanda. Hudyn al contestar describe datos de la operativa que no refieren directamente a los hechos invocados por la parte actora. Nótese que su parte, si bien dedica un capítulo del escrito de contestación a los “Descansos”, en dicho capítulo se limita a decir que nunca se requirieron servicios o estuvo el actor a la orden los domingos. Pero no describe de qué modo concreto se organizabala operativa en fines de semana, y como viene de decirse, no controvierte tampoco las tareas que el actor dijo haber cumplido. Tampoco controvierte o explica los hechos que rodearon el correo enviado por el actor pidiendo se hiciera efectivo el descanso de al menos dos fines de semana al mes, de entre los cuatro que expresa en el correo haber trabajado. No fue controvertido lo dicho por el actor en la respuesta por correo de la empresa, pero tampoco lo fue en el escrito de contestación de demanda. Entonces, la contestación de demanda en punto al reclamo por descansos trabajados no aporta elementos de peso ni contundentes aptos para rebatir el planteo de la parte actora ni los hechos en los cuales el actor fundamenta su reclamo reclamando pago por estar a la orden vía telefónica. Sostiene sí la demandada que resulta irracional y humanamente imposible y falso sostener que el actor trabajara del modo que relata en la demanda. Este último argumento es atendible en la medida que se establecerá por este Colegiado al determinar la cuantificación del reclamo por descansos, punto en el cual la parte actora plantea agravios, pero no obsta a considerar que hubo trabajo en tiempo de descanso semanal del actor que requiere sea remunerado. Y nótese que la demandada al contestar se limita a sostener que no existen registros en algunos días domingos. Lo cual es inidóneo para controvertir el planteo del actor basado en que estaba permanentemente pendiente y conectado ante la eventualidad de que se le requiriera su actividad, incluso debiendo eventualmente concurrir a la “base”. Que no lo llamaran en determinados domingos no quiere decir que el actor no estuviera pendiente ni expectante ante la posibilidad de ser concretamente llamado o requerido para tareas concretas, presenciales o no. La necesidad y relevancia de ese modo de “estar a la orden” del actor, se infiere asimismo de la circunstancia de que no se accedió por la empresa a lo peticionado por el actor, de poder desvincularse del uso del celular como herramienta de trabajo en fines de semana. No se trata de la atención concreta de llamados o avisos en fin de semana, sino de la pérdida de libertad de disposición de la atención y tiempo personal por parte del actor, a requerimiento de la empresa, por el modo de organizar esta última su actividad, para beneficio del a empleadora. Estamos una pérdida perdida de libertad correlativa a la exigencia de la empresa, para con el trabajador, como parte de la organización de la actividad propia del giro de la empleadora, para el cumplimiento de las obligaciones, particularmente de seguridad acordadas entre Hudyn y EUFORES. Invoca El teléfono de referencia dice que era el de la base, sin explicitar concretamente como funcionaba la operativa, y ello no condice con los mensajes de texto agregados en autos, ni con lo declarado por el Señor Jourdan al ser interrogado en autos como parte. La argumentación de la demandada, (Hudyn) parte de sostener en autos que hay que distinguir el trabajo “o lo que es lo mismo estar a la orden, de tener que responder por Whatsapp de mensaje esporádico de domingo, hecho que la demandada dice es “inevitable en cualquier gerente de logística de una empresa que trabaja toda la semana”. Sin advertir que tampoco el actor tenía cargo de Gerente de logística. Y se reitera no es el número de los mensajes sino la obligación impuesta al actor de estar pendiente ante la eventualidad de que de los mensajes surgiera un requerimiento de intervención, según acredita el cúmulo probatorio rendido en autos. Contrariamente a lo que sostuvo Hudyn al contestar, nada justifica que el actor debiera permanecer a la orden, conectado recibiendo llamados vinculados a la actividad de las empresas codemandadas, sin percibir contrapartida alguna por ello.
La prueba testimonial referente al punto en síntesis arroja que Mattos, gerente de transporte forestal dependiente de MDP, corrobora horario de actividades 24/7 incluido en el contrato ente empresas, según resulta de dicho contrato glosado en autos y alegado por la parte actora como justificativo de su pretensión. En caso de existir incidentes o emergencias describe el testigo el procedimiento por el cual expresa que primero se recibe la noticia en la Central y según la gravedad del incidente puede escalar hasta que se llame al testigo. Pueden en caso de eventos, si es algo de la coordinación; puede ser que se contacten ambas centrales. Según la gravedad, como grave el testigo alude a un accidente o incidente en el cual algún conductor sufra una lesión o incluso un evento que potencialmente pudiera ocasionar una lesión. Ejemplifica el declarante con mención a un vuelco de un camión. Y sobre personas lesionadas en Hudyn refiere a una última en abril de 2023, vuelco verificado el mes anterior pasado y uno anterior dos años antes. Llegados a este punto es de ver que ninguna de las codemandadas aportó información fidedigna ni prueba precisa relativa al tipo de eventos o accidentes que motivaban las intervenciones de la base en fines de semana. El testigo de referencia, además de su posición gerencial, de una de las codemandadas, (artículo 157 C.G.P), declara sobre hechos no alegados por la empleadora al contestar. Y de lo que relata el testigo sobre accidentes u otros hechos motivantes de intervención de la base o relevantes las codemandadas no aportan otros elementos aptos para determinar concretamente número de accidentes de entidad protagonizados por camiones de la empresa, o por hechos que afectaren al desempeño de los conductores. a prueba que la declaración testimonial de su dependiente con cargo gerencial sobre el número y tipo de eventos que el testigo califica como graves. Agrega el testigo que desconoce las tareas específicas del actor. Dice que cuando había problemas con transportistas de Hudyn el testigo se comunicaba con Jourdan. Y agrega que recuerda haberse comunicado con Garbarino “alguna vez”. El testigo reconoce fs. 88, accidente del año 2023 y protocolo de MDP a fs. 228, describe que un ESS, y declara que en la medida de lo posible, se respetan los plazos de los protocolos. Del referido documento a fs. 226 resulta (Nro.4.2) que todos los incidentes independientemente de su gravedad, deben encaminarse a la determinación de un análisis causal, sin importar su clasificación, y que las comunicaciones deben estar siempre contemplando los tiempos formas y requerimientos determinados en el procedimiento. Lo cual es concordante con la actividad invocada por el actor y con la circunstancia de que la empresa no autorizara al actor a desvincularse del teléfono de la empresa, sino exigiéndole atenderlo los fines de semana. En la clasificación de incidentes se incluyen, según el documento de referencia, accidentes que incluyen daño y otros que no v. fs. 226 vto. a fs. 227 y se mencionan también los cuasi accidentes, incidentes clasificados según su nivel de consecuencia. El proceso de comunicación del incidente desde su reporte inmediato hasta el informe definitivo está regulado a fs. 228. Se prevé para el análisis causal un plazo máximo de 72 horas. El testigo Pereira, fs. 821, dependiente actual de Hudyn declara que Garbarino era “full time” de lunes a viernes y tenía libres sábado y domingo. No explicita que entiende por tener libres el declarante, si no estar presencial en la empresa o si considera de alguna manera la tarea de atención y comunicaciones telefónicas. El testigo está aquejado de sospecha por su cargo gerencial en Hudyn. Describe la base de Ombúes de Lavalle. Dice que la base opera 24 en siete y que hay “serenos administrativos”. Lo cual como se dijo, no fue invocado con precisión al contestar la demanda, no se aportan nombres y tareas de los serenos y no fueron citados por la empresa a declarar. Tampoco se aclara si estuvieron durante todo el lapso abarcado por el reclamo, dado que la empresa contestó al actor por correo que planeaban solucionar la situación. Sin que se mencionaran cambios concretos operados con posterioridad a los correos por la demandada empleadora al contestar el accionamiento. Expresa el testigo de modo impreciso que los “serenos administrativos” están por turnos todo el tiempo y los domingos. Que están “atentos” a lo que pueda pasar con la flota. Lo cual no logra esclarecer que implica el testigo con el término estar atento, ni que concretamente hacen los mencionados “serenos”. Dice el declarante, que las tareas que cumplía Garbarino a su cese fueron distribuidas entre varios trabajadores. Pero no dice concretamente cuáles, ni cuales debía cumplir el actor según los días, ni que rol desempeñaba la atención telefónica antes y luego del a distribución a otros funcionarios, por el cese del actor. El testigo dice que en caso de accidente el protocolo es que llamen a la base primero. Y que “la base” puede discernir que es algo grave o algo operativo. El testigo no responde, sino que elude concretamente la pregunta acerca de si Garbarino estaba a la orden. V. Fs. 821. Dice que Garbarino era superior jerárquicamente a los serenos. Gonzalez dice haber ingresado en enero de 2023. De los domingos dice que la base cuenta con personal siempre. Y que dicho personal está capacitado para resolver las incidencias del día domingo. No explicita cuales, quienes ni qué incidencias. Lo que declara el testigo como se señaló antes ante declaración similar no fue invocado claramente por la empleadora al contestar la demanda. Y los testigos que refieren a este personal además de aquejados de sospecha por su nivel jerárquico en Hudyn, aun cuando relatan hechos de los que invocan ser presenciales, no aportan datos concretos de que personas en que turno y habilitados a qué tareas específicas ante los avatares de la operativa en días domingo, estarían habilitados. Dice que en caso de un accidente carretero pueden llamarlo al declarante o al dueño de la empresa. Dice que desde que él está en la empresa lo llaman a él. Y no sabe decir a quien llamaban previamente. Se infiere que al actor. Lo que declara el testigo, entonces, deja en evidencia que en caso de accidente, los “serenos” o personal en la base no deciden las cuestiones planteadas. Pese a que declara que lo llaman el testigo no informa con certeza el plazo con que se cuenta para los informes por accidentes, y además dice haber sido instruido a su propio ingreso por Garbarino. El testigo responde directamente a los dueños de la empresa. Lo que implica causa de sospecha (artículo 257 C.G.P), de ser subjetivamente favorable a la empresa por su posición jerárquica y no fue presencial del trabajo del actor sino hasta su ingreso. Aunque no fue presencial, dice luego sin dar razón suficiente de sus dichos, que las tareas que el testigo hace ahora, anteriormente las hacía uno de los dueños de la empresa, Gonzalo Jourdan. Sin embargo, paralelamente el testigo admite que el correo ya referido existió y que por el planteo del actor se convocó a una reunión. La convocatoria a dicha reunión determina a juicio de la Sala concluir, de modo contrario al argumento de Hudyn al apelar, que por la vía de minimizar la importancia de la tarea de atención telefónica que admite hacía el actor, refiere al contenido de los mensajes de texto en el escrito recursivo, fs. 874), señalando que el 99 por ciento de los mensajes parten de la iniciativa del Señor Garbarino y no de alguien de Hudyn. Sobre esta cuestión no se comprende porqué razón Hudyn se comunicaría con la empresa en su día de descanso si no fuera por necesidades de su empleadora. La duración que menciona la demandada puede ser un elemento a considerar en el conjunto, pero no es definitorio, por cuanto lo que implica la consideración de trabajo extraordinario, no se trata solo de los llamados o mensajes concretos en sí, sino de que el actor perdía la libertad de desvincularse y dejar de trabajar en días domingo porque debía estar conectado ante la “eventualidad” de un número incierto de llamados. Entonces, aunque el numero o duración de llamados concretos puede ser eventualmente un elemento a tomar en cuenta para la cuantificación del reclamo, como indicador indirecto del esfuerzo desplegado por el trabajador, los argumentos de la demandada a fs. 877 no son aptos para enervar la procedencia del reclamo por trabajo en días domingo. Al declarar el actual Gerente González, refiere que luego del correo del actor se señaló la reunión en la que participó el testigo y el Señor Jourdan. Y dice que en la reunión se señaló que “lo importante en caso de emergencia era poder contactarnos entre nosotros.” Lo que marca la relevancia del estar a la orden con el celular el actor ante eventuales emergencias. Fs. 822. Acto seguido el testigo aclara que participó muy poco en la reunión, “mas que nada escuché”, sin embargo pese a haber estado y ser concreto el motivo de la reunión el testigo no dice concretamente respecto del actor y su pedido que fue concretamente lo que se consideró en la reunión. No fui parte importante de la reunión agrega.
Se infiere que el planteo del actor fue denegado, y que antes de su pedido el trabajo de actor era importante, en relación a la comunicación del actor con Jourdan primero, y luego también con González incorporado como Gerente de Logistica. En ese contexto, la declaración del Señor Jourdan, ponderada en el conjunto del resto de la prueba rendida, corrobora que el actor prestaba actividad los fines de semana, quedando pendiente de que se lo llamara por teléfono. La demandada describe en su declaración de parte como opera el sistema denominado Guardián, controlando a los choferes de camiones, incluso si por ejemplo, se duermen y comunicando permanentemente censando los ojos de los conductores para detectar distracciones o fatiga además de posible uso de celular en cabina. Y expresa que en caso de distracción el sistema envía un correo a la central de la empresa. Lo que se vincula con el correo del actor mencionando repetidas alertas del sistema en su celular para pedir domingos libres. lo mismo para el uso del celular. Y en caso de fatiga se hace una llamada telefónica a la base. De los “serenos” dice que recibían las comunicaciones y que tenían facultades para detener al camión. Garbarino era el referente del área de seguridad tanto para monitores como para los choferes, MDP exige determinado estándar de seguridad que es la prioridad. Admite el envío del correo aportado por la demanda, y dice que después se juntaron en una reunión los tres. Dice que el testigo anterior Gerente de Logistica participó, pero que la reunión la tuvo él básicamente con Garbarino. Admite que el actor pedía dejar el celular de la empresa los fines de semana apagado y declara Jourdan que él, el deponente, le dijo al actor que “ precisaba ubicarlo en caso de emergencia y que el actor le había dicho que le llegaban reiterados llamados en la madrugada del sistema de Guardian; que a veces llamaba a la base y daba ocupado, Dice que eran tres contactos de emergencia, no explicita en tal caso como articulaban la recepción de llamados. Los tres eran dice, la base, Garbarino y el mismo Jordan. Y que decidieron poner un celular únicamente para esos llamados en la base. No dice cuando se decidió eso. Y ello no fue informado al contestar la demanda. Del trabajo del actor dice Jourdan que no estaba disconforme pero que él pretendía que el actor rindiera mucho más. Y admite que eso se lo planteó a Garbarino. Del sistema Guardian afirma que se puso muy exigente desde el 2020 hasta la fecha (fs. 824). Todo lo antedicho determina no hacer lugar a los agravios de la demandada por haberse condenado por trabajo en días de descanso, trabajo a la orden.
8)Respecto de los DESCANSOS TRABAJADOS, invoca agravio también la parte actora, a fs. 887 y ss.
Expresa que le causa agravio el número de días de descanso considerados por la A quo como objeto de condena de 135. (numeral 8 fs. 887). Ello porque la Ad Quo, toma los días efectivamente trabajados, pese a tener por probado que el trabajador estaba a la orden. Pretende que debió condenarse al pago de todos los días de descanso reclamados por su parte durante toda la relación laboral. Y expresa que la sentenciante no contempla lo que es el trabajo a la orden. El estar a la orden del actor fue computado por la A quo solo para considerar los días de trabajo efectivamente trabajados, lo que no corresponde cuando se habla de trabajo a la orden.
En cuanto a los MONTOS OBJETO DE CONDENA, dice que le agravia que no se tomaran en cuenta todos los descansos que estuvo a la orden el actor, es decir los 229 reclamados. Y luego expresa que si sólo se tomaran en cuenta los días de descanso efectivamente trabajados que figuran en las actas agregadas, no serían 135, sino 163. Afinca el cálculo en base a las resultancias de las fojas 38 y 39 año 2019, de fs. 41 vto. a 45, mensajes del año 2020, mensajes de fs. 55 a 66 vto, del año 2021, Fojas 76 vto a 82 vto. mensajes correspondientes al año 2022, mensajes de fs. 88 a 90 vto. del año 2023 hasta la fecha del egreso, el 27 de noviembre de 2023.
Entonces, la parte actora se agravia por el número de descansos base de la condena dispuesta en el grado anterior, en lo que la Sala considera que le asiste razón.
Invoca la accionante que debe condenarse al pago de todos los días de descanso durante toda la relación laboral. Que dice fueron 229, y que la sentenciante no reparó en toda la prueba producida en autos. Y que las bases de cálculo que realiza en base a lo que reconoce son también erróneas. Y que si se estuviera de acuerdo con la sentenciante en cuanto a solo tomar los días de descanso efectivamente trabajados que figuran en las actas agregadas, no serían 135 sino 163. Por el chequeo que realiza a fs. 888 y 889 a fs. 890 en base a las planillas que su parte toma del relacionado de mensajes de Whatsapp. No hay agravio explícito y fundado de la parte actora por el valor considerado por la A quo respecto de cada jornal que consideró computable como trabajado y día de descanso. Y la Sala integrada, comparte el criterio de la sentenciante, de estar a un valor de $ 4597 que fue el considerado por la Señora Juez del grado anterior, por cada jornada de descanso semanal computable para el cálculo de trabajo a la orden en días de descanso. Ya que, de los términos de la demanda, resulta que el reclamo y liquidación de la parte actora, a fs. 753 y vto, computa 229 descansos, pero para calcular lo adeudado computa por cada uno de los 229 jornales como si hubiera trabajado siempre 24 horas de contínuo. El numeral 5 el relato fático fs. 747 es genérico y refiere a trabajo 24 horas al día los siete días a la semana durante cuatro y cinco meses.
La Sala integrada, considera entonces que resulta excesivo no razonable y desproporcionado respecto de la modalidad de trabajo del actor el cómputo de las 24 horas totales de una jornada como base para ser retribuidas por la modalidad de permanencia a la orden esencialmente en atención telefónica. Resulta contraria a razonabilidad y a experiencia considerar que una persona pueda trabajar de contínuo 24 sobre 24, durante el lapso abarcado por el reclamo.
Por lo tanto, para los cálculos correspondientes de adeudos por descansos semanales trabajados y las diferencias (incidencias) generadas por el valor de dichos descansos en rubros salariales: licencia, salario vacacional y aguinaldo, reclamados en la demanda y no habiendo tampoco agravio de la parte actora en cuanto al valor de $ 4597 considerados por la A quo, ha de estarse en cuanto al valor al que viene de referirse. En cuanto al número de jornadas computables como base para los cálculos, la Sala integrada comparte con la parte actora que resulta del conjunto de la prueba rendida y en concordancia con la modalidad de trabajo a la orden tomar en cuenta un número superior de jornadas que aquellas consideradas por la sentenciante, sin reducirlas a aquellas en las que la sede afirmó que el actor había recibido llamados, concretamente. Por lo tanto, y siendo que al aplicarse pautas de razonabilidad, el órgano jurisdiccional efectúa una determinación promedial y estimada en base a los elementos objetivos probatorios allegados a la causa, corresponde tomar en cuenta en el punto que se analiza, que en el correo remitido a la empresa, el actor admite no haber trabajado los fines de semana correspondientes a la licencia reglamentaria anual. Ha quedado acreditado que las conexiones con el actor estaban previstas, además de por los temas que, como señala la demandada implicaban contactos breves sobre cuestiones diversas del desarrollo de la carga y de la operativa, ante la eventualidad de hechos de mayor gravedad, lo que se concluye que es consistente con lo imprevisible de hechos tales como vuelcos accidentes u otros accidentes graves. El actor reclamaba a la empresa en su correo , a fs. 121 y ss. refiriendo a llamadas en la noche desde Base, choferes y en el último tiempo desde el Guardian, por no atenderse llamados en algunas ocasiones las llamadas desde la base (fs. 122). Y la parte demandada si bien en etapa de prueba alude a la existencia de otros sujetos habilitados para recibir llamados (serenos administrativos) no logra acreditar concretamente que conexión directa o consecuencia podría implicar frente a la reiterada insistencia de la empresa en que el actor se mantuviera comunicado. Exigencia que queda acreditada no solo en la respuesta al correo cursado por el actor (fs. 121 a 122 ) sino también por la declaración del Señor Jourdan en autos, en la que ratifica que hubo una reunión pero que no se modificó la situación del actor, y que se esperaba que el actor rindiera más, señalándose según Gonzales en la reunión la importancia de estar “comunicados”.
Todo ello determina considerar razonable y adecuado a la prueba rendida el número de jornales considerados por la actora en la demanda. Punto en el cual, además, ha de tomarse en cuenta que la codemandada Hudyn al contestar la demanda se limitó a decir que no se había requerido al actor que estuviera conectado en días domingo.
Entonces, estando acreditado que el actor sí estaba conectado, y por ser trabajo de permanencia a la orden, pero solo respecto de la atención del celular en mensajes y llamados la Sala considera de recibo considerar para los cálculos el número de 229 descansos semanales reclamados en la demanda y efectuar los cálculos correspondientes tomando en cuenta un valor unitario de cada jornada de descanso trabajada en modo a la orden, a razón de $ 4597. Dado que se acreditó la facción de trabajo extraordinario en días de descanso, y la demandada omitió acreditar por medio conducente prueba relativa a la existencia de jornadas de algún otro trabajador distinto del actor o incluso el propio Señor Jourdan, hubieran prestado trabajo modalidad a la orden, o permanecido a la orden los fines de semana, en sustitución del trabajo que quedó plenamente acreditado en autos que se le exigió al actor cumplir. Y que tampoco se le autorizó a modificar su modo de trabajo pese a haberlo solicitado.
Resulta por lo tanto una estimación razonable estar, en ausencia de otras cuantificaciones más precisas que consideren trabajo a la orden, que era carga aportara la demandada, al número considerado en la demanda de 229 jornales de trabajo a la orden. A fs. 501 vto. para una eventual condena por despido, la parte demandada, incluyó como alternativa, un jornal de descanso semanal en el mes, lo cual resulta exiguo e insuficiente frente a la prueba rendida que acredita que el actor era requerido a mantenerse a la orden en días de descanso con continuidad. La codemandada empleadora menciona al contestar, vagamente los días de licencia, pero no cuantifica en consonancia con ello lo relativo a los descansos semanales a computarse. Los argumentos precedentes aplican a los agravios de la parte demandada impugnando el número de descansos trabajados considerados por la A quo.En la medida, en la cual,a criterio de la Sala integrada, corresponde estar al número de jornadas reclamadas en la demanda. Y mantener el valor de un jornal diario ($ 4597) por cada uno de esas jornadas.
LIQUIDACIÓN DE ADEUDOS POR CONCEPTO DE DESCANSOS TRABAJADOS Y DIFERENCIAS (INCIDENCIAS) GENERADAS POR DICHOS DESCANSOS EN RUBROS SALARIALES.
229 JORNADAS POR $ 4597 IGUAL A $1.052.713
Incidencias en licencia, 5.53 % igual a $ 58215 Incidencia en salario vacacional: $ 58215 Incidencia en Aguinaldo, 8.33%: $87691 Lo anterior totaliza 1.256.834.
Coinciden los Ministros que adoptan la presente solución en cuanto a descansos incidencias y rubros accesorios en que no corresponde disponer descuento alguno por la suma de $ 171.375, dado que según comprobante obrante en autos lo pagado se corresponde con el pago de rubros de egreso, que no comprenden, porque nunca se pagaron, descansos semanales objeto de reclamo y condena en estos autos, con sus correspondientes incidencias. La Señora Juez incurre en error al confundir rubros de egreso, con descansos semanales trabajados e impagos y por ende no computados en la liquidación de egreso, así como tampoco consecuentemente lo fueron las incidencias, o diferencias generadas en rubros salariales por dichos descansos. Se revoca por lo tanto la apelada en este punto.
A la cifra sumatoria, calculada en Considerandos precedentes, corresponde agregar daños y perjuicios preceptivos, 10% según porcentaje dispuesto por la apelada (fs. 868) sobre las cifras precedentes, que corresponden a rubros salariales reconocidos en autos. Reajustes e interés legal, desde noviembre de 2023, según criterio de la demanda, y por partir la condena de valores de egreso del actor, en cuanto a este concepto, en apego a la regla de congruencia y multa legal 10%.
9)Existiendo discordia sobre la procedencia del reclamo por concepto de indemnización por despido, no existiendo agravio por no haberse hecho lugar al reclamo por despido abusivo, corresponde disponer la integración del órgano, conforme a derecho hasta lograr las mayorías legalmente exigidas sobre el punto de discordia y otras cuestiones liquidatorias vinculadas al punto discorde.
Por lo expuesto y la normativa precitada el Tribunal integrado,
FALLA:
CONFÍRMASE LA SENTENCIA INTERLOCUTORIA IMPUGNADA Y REVÓCASE LA SENTENCIA DEFINITIVA APELADA, EN LOS SIGUIENTES PUNTOS:
EN CUANTO DECLARÓ FALTA DE LEGITIMACIÓN PASIVA DE LA CODEMANDADA EUFORES S.A, DISPONIÉNDOSE EN SU LUGAR QUE EUFORES S.A ESTÁ LEGITIMADA EN AUTOS Y DEBE RESPONDER DE MODO SUBSIDIARIO RESPECTO DE HUDYN S.A POR LAS SUMAS ADEUDADAS AL ACTOR POR LA TOTALIDAD DE CRÉDITOS RECONOCIDOS EN AUTOS.
EN CUANTO AL NÚMERO DE DESCANSOS SEMANALES TRABAJADOS CONDENADOS, EN LO QUE SE REVOCA LA SENTENCIA DISPONIÉNDOSE EN SU LUGAR: CONDENAR A HUDYN S.A Y A EUFORES SUBSIDIARIAMENTE A PAGAR AL ACTOR DICHO CONCEPTO, CON MÁS SUS INCIDENCIAS, POR EL NÚMERO Y VALOR DE DICHOS DESCANSOS Y POR EL MONTO DE CONDENA QUE RESULTA DE LO ESTABLECIDO EN LA PRESENTE SENTENCIA, CON MÁS INTERÉS LEGAL, REAJUSTES, DAÑOS Y PERJUICIOS PRECEPTIVOS Y MULTA; TODO SEGÚN LO QUE RESULTA DE LOS CONSIDERANDOS DE LA PRESENTE SENTENCIA.
EN CUANTO LA ATACADA DISPUSO DESCONTAR LA SUMA DE $ 171.375 DE LOS MONTOS OBJETO DE CONDENA, EN LO QUE TAMBIÉN SE REVOCA LA APELADA DISPONIÉNDOSE QUE DICHA SUMA NO DEBE SER DESCONTADA.
EXISTIENDO DISCORDIA PARCIAL, UNA VEZ INTEGRADA LA SALA Y DECIDIDO LO DISCORDE, SEGÚN LO DISPUESTO POR EL ARTÍCULO 201 C.G.P, CON EL NÚMERO DE VOLUNTADES LEGALMENTE REQUERIDO (ARTÍCULO 61 LEY 15750) Y CONSTITUIDA LA SENTENCIA LEGALMENTE DISPUESTA, NOTIFÍQUESE AGREGÁNDOSE OPORTUNAMENTE EL ACTA O LAS ACTAS RESPECTIVAS SEGÚN FUERA DEL CASO. DRA. LINA FERNÁNDEZ LEMBO- MINISTRA. DRA. MARÍA DEL CARMEN CORUJO MILÁN- MINISTRA. DR. ADOLFO FERNÁNDEZ DE LA VEGA MÉNDEZ- MINSITRO INTEGRANTE.
TRIBUNAL DE APELACIONES DEL TRABAJO DE TERCER TURNO
MINISTROS FIRMANTES: Dres. María del Carmen Corujo Milán, José Luis Nicola Trías y Lina Fernández Lembo.
MINISTRA REDACTORA: Dra. Lina Fernández Lembo.
VISTOS:
Para dictado de sentencia definitiva parcial, estos autos caratulados: “GARBARINO ALEJANDRO C/ HUDYN SOCIEDAD ANÓNIMA Y OTRO. PROCESO LABORAL ORDINARIO (LEY 18572)”,IUE 2-31590/2024, venidos a conocimiento de este Tribunal, por los agravios deducidos contra la sentencia definitiva de primera Instancia Nro. 1/2025 de 8 de diciembre de 2025, obrante a fs. 863/868, dictada por la Señora Juez Letrado Dra. Noelia María Gutiérrez Aguinaga.
RESULTANDO:
1) El referido pronunciamiento falló en lo esencial: Amparando parcialmente la demanda, haciendo lugar a la falta de legitimación pasiva de la codemandada EUFORES S.A, desestimando la demanda a us respecto y condenando a Hudyn S.A a pagar al actor la suma de $ 1732.363 por concepto de descansos semanales trabajados, sus incidencias, indemnización por despido, daños y perjuicios y multa (fs. 868).
2) Contra dicha sentencia dedujeron recurso de apelación la parte actora trabajadora, y Hudyn S.A. El memorial de agravios argüidos por ambas partes contra la referida sentencia definitiva, así como la fundamentación de agravios formulada por la parte actora contra la sentencia interlocutoria 4/2025, dictada a fs. 819, fue relacionado en la sentencia definitiva parcial previa a la presente, dictada por la Sala integrada con las voluntades de los Señores Ministros Dres. Adolfo Fernández de la Vega, Dra. María del Carmen Corujo, y quien redacta la presente y dicha sentencia, Dra. Lina Fernández Lembo. A dicho relacionado corresponde remitirse por razones de brevedad y a efectos de no incurrir en reiteraciones innecesarias, dado lo dispuesto por el artículo 201 del C.G.P, debiendo considerarse ambas sentencias de este Tribunal de Apelaciones de Trabajo de 3er turno, como constitutivas de una misma sentencia.
La sentencia definitiva parcial dictada por esta Sala integrada, falló en lo esencial:
Confirmase la sentencia interlocutoria impugnada y revócase la sentencia definitiva apelada, en los siguientes puntos:
En cuanto declaró falta de legitimación pasiva de la codemandada Eufores S.A, disponiéndose en su lugar que EUFORES S.A está legitimada en autos y debe responder de modo subsidiario respecto de Hudyn S.A por las sumas adeudadas al actor por la totalidad de créditos reconocidos en autos.
En cuanto al número de descansos semanales trabajados condenados, en lo que se revoca la sentencia disponiéndose en su lugar: condenar a HUDYN S.A Y A EUFORES subsidiariamente a pagar al actor dicho concepto, con más sus incidencias, por el número y valor de dichos descansos y por el monto de condena que resulta de lo establecido en la presente sentencia, con más interés legal, reajustes, daños y perjuicios preceptivos y multa; todo según lo que resulta de los Considerandos de la presente sentencia.
En cuanto la atacada dispuso descontar la suma de $ 171.375 de los montos objeto de condena, en lo que también se revoca la apelada disponiéndose que dicha suma no debe ser descontada.
3) Existiendo discordia parcial, una vez integrada la Sala y decidido lo discorde, según lo dispuesto por el artículo 201 C.G.P, con el número de voluntades legalmente requerido (artículo 61 Ley 15750) y constituida la sentencia legalmente dispuesta, notifíquese agregándose oportunamente el acta o las actas respectivas según fuera del caso.
4) Se procedió según lo ordenado a confeccionar el acta de discordia respectiva. Y habiendo estado integrado este Colegiado luego del cese por jubilación de la Dra. Mónica Pereira Andrade, por la Señora Ministra Dra. Roberta Licciardi en calidad de Suplente, y luego por el Dr. José Luis Nicola en calidad de integrante designado como miembro natural de este Tribunal de Apelaciones de Trabajo de 3er Turno, los autos pasaron a estudio del Ministro Dr. Nicola, sobre los puntos objeto de discordia por el Dr. Adolfo Fernández de la Vega: procedencia del reclamo por concepto de indemnización por despido y cuestiones liquidatorias conexas.
Una vez culminado el estudio, y reunido el número de voluntades coincidentes requeridos para emitir pronunciamiento por medio de la presente sentencia definitiva parcial, se acordó la misma, que se dicta en el día de la fecha (artículo 61 Ley 15750 y 201 C.G.P).
CONSIDERANDO:
1) La Sala con la voluntad coincidente de sus actuales integrantes naturales, adopta solución confirmatoria de la condena dispuesta en el grado anterior en cuanto a la condena por concepto de indemnización por despido, bien que adecuando la liquidación de dicho concepto y la de los rubros que acceden al mismo, según corresponde a derecho, y tomando en cuenta lo dispuesto por sentencia definitiva parcial dictada previamente por la Sala integrada con el Dr. Adolfo Fernández de la Vega.
2) Agravio de la parte demandada por haberse dispuesto CONDENA POR CONOCEPTO DE INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO. En este punto, la solución que esta Sala integrada adopta en mayoría, confirmatoria de la procedencia del reclamo por concepto de Indemnización por despido, se conforma con las voluntades coincidentes de los actuales integrantes naturales de este Colegiado: Dres María del Carmen Corujo, Doctor José Luis Nicola, y quien redacta la presente.
La parte empleadora se agravia en este punto señalando error al haber considerado la A quo despido indirecto que no está reclamado. Centra sus agravios expresando que la parte actora invocó despido directo y no otra cosa. Destaca que su parte sostuvo que se estaba ante hipótesis de abandono de trabajo, niega que se hubiera despedido al actor durante la conversación mantenida con él en la ruta. E invoca que luego de la conversación sucedida el día jueves 23 de noviembre, el lunes siguiente 27 de noviembre se intimó a Garbarino el reintegro, sin respuesta. El plazo en que se produce la intimación es más que razonable por haber mediado un fin de semana en el cual Garbarino no trabajaba y a nadie se le ocurría echarlo.Invoca asimismo la demandada recurrente, que Garbarino no probó el despido y que su parte, en cambio sí logró acreditar el abandono de tareas. Y en tal sentido alega que el actor no se había presentado a trabajar el día 24 de noviembre y se pregunta porqué razón su parte intimaría el reintegro el mismo día viernes. Postula que lo lógico es que ese día la demandada intentara comunicar con el trabajador para ver las razones de la falta y que eso fue lo que hizo. Y lo mismo el sábado y el domingo días en los cuales al apelar afirma que su parte intentó comunicarse, sin éxito con el actor: “a los solos efectos de saber su paradero”, a pesar de que esos días no trabajaba. Y sostiene que la intimación el día 27 es por demás razonable.
En cuanto a los hechos relevantes vinculados al despido, liminarmente corresponde tomar en cuenta que, en la demanda la parte actora invocó despido directo, en el curso de la conversación que está admitido por la empresa que tuvo lugar. El actor describe que fue convocado a las 17.34 por el Señor Jourdan, para encontrarse con el actor a la altura de Juan Soler, Describe que se le informa la decisión de despedirlo. Pero que por no haber vencido el lapso de carencia desde su última certificación por enfermedad debían encontrar una forma para que la empresa no tuviera que pagar más.Dándole la opción de firmar un documento con el abogado de la empresa o esperar hasta el 7 de diciembre. Como antecedente de dicha conversación el actor refiere a la reunión de trabajo, cuya existencia admite el Señor Jourdan y que resulta acreditado en autos que se celebró por el reclamo del actor por no gozar de descansos semanales.
Expresa además el actor que se había reintegrado de su última certificación el día 18 de noviembre de 2023, hecho este último no controvertido en autos.Este hecho, razonablemente explica a criterio de quienes conforman lo que se decide en mayoría en este punto, aquello que el actor relata en la demanda, en cuanto a la eventualidad manejada por el Señor Jourdan de postergar la fecha de hacer efectivo el despido hasta finalizado el lapso de carencia generado por la certificación. El actor, dijo haber sido intimado a reintegrarse con fecha 29 de noviembre de 2023, haciéndose presente en su domicilio para ello, el Escribano Fodere, notificándole del rechazo del telegrama de fecha 24 de noviembre y la causal despido, intimándosele reintegro en el plazo de 24 horas. Frente a los argumentos de la parte actora la parte demandada, como hecho impeditivo invocó abandono de tareas por parte del actor, y negó situación despidual.
A criterio de la Sala claramente lo invocado por la parte actora fue hipótesis de despido directo. Y en cuanto a la cronología de hechos, los telegramas allegados a la causa resultan de valor probatorio elevado en el conjunto de circunstancias previas, concomitantes y posteriores al invocado despido. La parte actora adjunta a su demanda, fs. 156, telegrama enviado por su parte a laempresa, en el cual no expresa que se consideró despedido, como erróneamente consigna la empresa en el telegrama por el cual le intimó el reintegro, sino que textualmente dijo: “En consideración que fui despedido el 23 de noviembre 2023 por el Señor Gonzalo Jourdan, al tener en mi poder los bienes, camioneta VW, laptop y celular solicito se me instruye donde devolverlos). Ese telegrama fue cursado el día 24 de noviembre a las 10.32, es decir al día siguiente al del encuentro en la ruta entre Jourdan y el actor. Y fue entregado a la demandada el día 27 de noviembre a la hora 11. Día en el cual la parte demandada al apelar invoca que intimó el reintegro al actor. Pero la prueba documental allegada a la causa no corrobora sino que desvirtúa que el actor fuera intimado a reintegrarse el día 27 como sostiene Hudyn al apelar.
En efecto, A fs. 486 luce agregado telegrama cursado el día 28 de noviembre al actor por el cual expresa “rechazó su telegrama dándose por despedido y rechazo su citación a MTSS. Intimo reintegro a trabajo en plazo 24 horas. De fs. 487 no consta que el telegrama fuera entregado, sino que figura avisado. Pero ello no obsta a considerar acreditado que se le intimó reintegro en la fecha concreta que invoca el actor (día 29, v. demanda), no por el telegrama cursado y solo avisado, sino por la intervención del profesional que refiere el actor debe concluirse.No fue expresamente controvertido por Hudyn al contestar la demanda que el Escribano Fodere concurriera al domicilio del actor a comunicarle la intimación de reintegro. Entonces, en ese contexto, la fecha del telegrama que viene de mencionarse echa por tierra el argumento de la demandada de haber intimado el reintegro al actor el día 27 de noviembre. Y además el día 29 de noviembre según resulta acreditado a fs. 160, fecha en la cual el actor dice que recibió al Escribano que le comunicaba la intimación a reintegro, el actor cursa otro telegrama a la hora 15.06 por el cual expresa “se reitera el contenido del telegrama enviado el 24 de noviembre de 2023, salvo en lo que relacionado a los bienes a devolver, los que se entregarán en la base de acuerdo a lo intimado”.Dicho telegrama fue entregado a la demandada el día 30 de noviembre de 2023.
Entonces, lo antedicho determina la improcedencia del agravio de la parte demandada empleadora por la condena por indemnización por despido. Por cuanto: ha quedado desvirtuada la cronología de fechas y hechas alegadas por el recurrente en su respaldo. El actor no se acreditó que fuera intimado a reintegrarse el día 27 de noviembre, sino que antes de ser intimado había ya manifestado haber sido despedido, la discordancia de fecha entre la del telegrama cursando intimación de reintegro aunado a su no recepción por el actor determinan estar como fecha de intimación al 29 de noviembre, misma fecha en que el actor reitera haber sido despedido y querer devolver bienes de la empresa. Pero no es este el único elemento que da razón a la tesis del actor de haber sido despedido. En efecto, previo al argüido despido, el actor acreditó haber reclamado tener fines de semana libres, no se le hizo lugar y se convocó a una reunión. En dicha reunión no se consideró su pedido sino que según González y Jourdan, se insistió en la importancia de mantenerse comunicados. Y luego, no es un hecho controvertido sino admitido que Jourdan le dijo al actor de encontrarse en la ruta, sin que resulte acreditado en autos ningún motivo concreto y razonable para dicha convocatoria. Y admite Jourdan que en su criterio el actor debía rendir más. Entonces todos esos hechos indican que la empresa no estaba dispuesta a respetar el derecho del actor a gozar de sus descansos semanales porque el Señor Jourdan consideraba de relevancia que se mantuvieran los tres partícipes de la reunión conectados. Si bien es cierto que en principio la carga de probar el despido grava a la parte actora, en caso de invocarse abandono de tareas la carga de la prueba del abandono se desplaza a la parte demandada. El telegrama es un medio habitual para acreditar abandono, pero en el contexto fáctico argumental que viene de mencionarse, telegrama de intimación a reintegro posterior a que el actor comunicara haber sido despedido en un encuentra atípico con Jourdan, quien admite que pretendía que el actor rindiera mas negándole al actor el derecho al descanso, todo ello colide con la hipótesis de abandono. Y avala en cambio la tesis del actor y la situación de despido directo invocado en la demanda. Ello sin considerar que no consta en el telegrama respectivo que se entregara el telegrama intimando reintegro al actor.
3) En cuanto a los restantes agravios de orden liquidatorio expresados por ambas partes, a criterio de la Sala integrada, la revocatoria decidida en la presente sentencia relativa al número de jornales de descanso semanal a considerar para los cálculos determina que deba adecuarse la liquidación de la indemnización por concepto de despido y rubros que acceden a este concepto contemplando lo decidido en las presentes actuaciones, por la Sala integrada, por sentencia definitiva parcial respecto de los descansos semanales trabajados y sus incidencias. Por razones de coherencia interna del fallo que corresponde dictar en la presente etapa.
Y en cuanto a lo que invoca la demandada al apelar invocando errores imputados a la sentencia dictada en primera instancia, fs. 877 a 878, en tanto refieren al número de jornales postulado por su parte, no le asiste razón como ya quedara determinado en sentencia definitiva parcial anterior. Sin que tampoco corresponda considerar dicho agravio en relación a la indemnización por despido objeto de la presente sentencia definitiva parcial. Lo mismo aplica a los restantes agravios liquidatorios de la parte actora, los cuales también quedan subsumidos en la adecuación de la liquidación de los rubros que se reconocen en autos, que se formulara en la anterior sentencia definitiva parcial por esta Sala integrada, y la que se formula en la presente. En el presente grado quedan determinados los montos adeudados por los rubros reconocidos en autos, así como las bases de los rubros accesorios que resultan ser fácilmente liquidables, según este Tribunal considera corresponder a derecho.
4) En cuanto a errores en la liquidación de indemnización por despido, también los arguidos errores por las recursivas movilizadas, refieren al cómputo de descansos trabajados y al valor del mismo. Por lo que la corrección en el número de descansos que se acogió en el presente grado, determina reliquidar el rubro indemnización por despido según las pautas y valores que determinó la Sala integrada al dictar la sentencia definitiva parcial recaída por concepto de descansos semanales trabajados e incidencias. Acto seguido y con las voluntades de los Ministros que convergen en la procedencia del reclamo por concepto de indemnización despido Dres. Corujo, Nicola y quien redacta, se formula la liquidación que corresponde al despido y rubros que de él derivan. Asi como de los totales resultan de lo condenado en favor del actor en esta segunda instancia.
LIQUIDACION DE LA INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO DIRECTO Y SUS RUBROS ACCESORIOS.
Salario base $137922 (coincide con el considerado en la sentencia de primera instancia más 4,33 por 4597, correspondiente a descansos semanales $19905) igual a $ 157.827 Alícuotas de rubros salariales:
Licencia 5.33 $ 8.412 Sal Vacacional 5.33 $8412 Aguinaldo 8.33 $ 13147 Subtotal $ 187798 por cinco (mensualidades en función de la antigüedad) igual a $938.990.
El total de lo adeudado al actor se compone de lo determinado por sentencia definitiva parcial anterior por concepto de descansos semanales trabajados e incidencias y rubros que acceden a dichos descansos e incidencias.
A la suma adeudada que viene de determinarse por IPD, corresponde aplicar también reajustes, interés legal y multa desde la fecha del egreso y hasta el efectivo pago en concordancia con lo dispuesto en la sentencia definitiva parcial antes dictada por esta Sala de Apelaciones integrada. Sin que proceda aplicar al presente concepto indemnizatorio daños y perjuicios preceptivos, al tenor de lo dispuesto en el articulo 4to. de la Ley 10449.
La multa legal ha de calcularse excluyendo los daños y perjuicios preceptivos de su base de cálculo.
Tampoco respecto de la indemnización por despido y sus accesorios procede efectuar descuento alguno por pagos efectuados a la parte actora por la suma de $ 171.375.
La conducta procesal de las partes no habilita especiales condenas procesales en la instancia en costos (artículos 56 del C.G.P y 688 del Código Civil), las costas de cargo de la demandada ( art. 337 Ley 16226).
Por tales fundamentos, normas citadas; arts. 197, 198, 253 y 257 C.G.P y 17 y 18 ley 18572, el Tribunal,
FALLA:
CONFÍRMASE LA SENTENCIA DEFINITIVA APELADA,SALVO EN CUANTO A LO QUE FUE OBJETO DE REVOCATORIA POR SENTENCIA DEFINITIVA PARCIAL DICTADA POR ESTE TRIBUNAL EN SENTENCIA DEFINITIVA PARCIAL ANTERIOR Y EN CUANTO AL MONTO CORRESPONDIENTE AL ADEUDO POR CONCEPTO DE INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO Y RUBROS QUE ACCEDEN AL MISMO, TODO LO CUAL SE DETERMINA SEGÚN LO EXPRESADO EN LOS CONSIDERANDOS DE LA PRESENTE. REVÓCASE ASIMISMO LA APELADA EN CUANTO NO DISPUSO CONDENA POR CONCEPTO DE INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO, REAJUSTES, INTERÉS LEGAL Y MULTA RESPECTO DE EUFORES S.A, DISPONIÉNDOSE EN SU LUGAR LA EXTENSIÓN DE LA CONDENA DISPUESTA EN AUTOS RESPECTO DE HUDYN S.A TAMBIÉN POR CONCEPTO DE INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO, REJAUSTES, INTERÉS LEGAL Y MULTA, POR LOS MONTOS DISPUSTOS EN LA PRESENTE, SUBSIDIARIAMENTE A EUFORES S.A. SIN ESPECIALES CONDENAS PROCESALES EN LA INSTANCIA EN COSTOS, LAS COSTAS DE CARGO DE LA PARTE DEMANDADA.
NOTIFÍQUESE Y OPORTUNAMENTE, DEVUÉLVASE CON COPIA PARA LA DECISORA DE PRIMERA INSTANCIA.
HONORARIOS FICTOS 5 BPC A LOS EFECTOS TRIBUTARIOS QUE CORRESPONDIEREN.
REGISTRE LA SECRETARÍA DE LA SALA LAS LICENCIAS DE QUE HICIERON USO LOS SRES. MINISTROS Y LOS DÍAS INHÁBILES QUE CORRESPONDAN ASI COMO LAS VARIACIONES EN LA INTEGRACIÓN DEL ÓRGANO. DRA. LINA FERNÁNDEZ LEMBO- MINISTRA. DRA. MARÍA DEL CARMEN CORUJO MILÁN- MINISTRA. DR. JOSÉ LUIS NICOLA TRÍAS- MINISTRO.
DR. ADOLFO DE LA VEGA MÉNDEZ, DISCORDE PARCIALMENTE EN CUANTO VOTA POR: ACOGER LOS AGRAVIOS ESGRIMIDOS POR LAS CODEMANDADAS POR HABERSE RECEPCIONADO LA INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO Y SUS ACCESORIOS.
Fundamentos del voto:
Entiendo que les asiste razón en cuanto a que mientras que el actor no probó por algún medio idóneo que la relación laboral culminó por despido, por el contrario con la intimación notarial de reintegro realizada por el empleadora quedó verificada la voluntad de la empresa de mantener la relación laboral, quedando constituido el abandono de trabajo por parte del trabajador, lo que inhibe la recepcion de la pretensión indemnizatoria en tal sentido.
En efecto, el actor en su demanda dice que en la conversación que mantuvo con el Sr. Jourdan este le informa que seria despedido, pero debido a que no le había cumplido el plazo desde la última certificación médica, le propuso firmar un acuerdo de renuncia con pago de la indemnización simple o de lo contrario se esperaría hasta el 7 de diciembre para su despido. Jourdan niega haber realizado tal planteo, sino que el planteó que la empresa necesitaba que “se pusiera verdaderamente las pilas” para trabajar, luego de los cambios implementados. No admitida la grabación presentada por el actor sin que ello mereciera impugnación alguna por su parte, no hay medio probatorio alguno que permita confirmar lo hablado el miércoles 23 de noviembre del 2023, en la mentada reunión con Jourdan. Lo cierto es que el actor a partir del 24 deja de concurrir a su trabajo, remitiendo ese mismo día a la empresa un telegrama colacionado en el que invocando haber sido despedido el día anterior por el Sr. Gonzalo Jourdan, solicita instrucciones para devolver camioneta, laptop y celular de la empresa (fs. 155-156). Inmediatamente después de haber tomado conocimiento del texto del telegrama, el día miércoles 29 de noviembre de 2023, la empresa por acta notarial le comunica al actor que rechaza haberlo despedido y le intima en reintegro en plazo con plazo de 24 horas. Consta además a fs. 3, que el actor solicita citación a audiencia administrativa ante el MTSS reclamando, entre otros rubros, por despido común y abusivo, el 5 de diciembre de 2023, pero no reclama el especial doble por enfermedad.
Es criterio firme de la doctrina y jurisprudencia nacional, que si bien, en principio es carga del actor, la acreditación del despido invocado como fundamento de su pretensión, cuando el demandado alega la renuncia o el abandono del trabajo del demandado, tiene la carga de su acreditación por la aplicación de las normas que distribuyen la carga probatoria (art. 139.1 párrafo final: "quien contradiga la pretensión de su adversario tendrá la carga de probar los hechos modificativos, impeditivos o extintivos de aquella pretensión") (cfr. "Anuario de Jurisprudencia Laboral" Años 2000, c. 3, 5, 11, 12 y 378; Año 2001, c. 938 a 940; "Revista Uruguaya de Derecho Procesal" N° 3/86, c. 508; N° 1/93, c. 1020; N° 3/95, c. 831; N° 3/99, c. 637; etc.). De esta forma, se ha establecido que la prueba del despido puede emanar no sólo del aporte directo de la obligada, sino también del hecho de que, habiéndose alegado como excepción el abandono, este hecho no ha sido suficientemente acreditado. En términos generales, la jurisprudencia ha entendido que los efectos de aventar toda duda razonable, "el empleador debe probar en forma documentada los hechos en que funda su exención de responsabilidad, en especial porque está en su poder dotarse de los medios probatorios al efecto" (cfr. "Anuario de Derecho Laboral" Años 1994-1995, c. 19; Año 1999, c. 1155). En lo que respeta al abandono, siguiendo tales lineamientos, también se hace hincapié‚ en la previsión que debe hacer el empleador de munirse de probanza documental, para dotarse de los medios que alejen las dudas de lo que realmente ocurrió, cuando se llegue a la discusión al respecto en juicio. Debe de tenerse presente, que como señala el Dr. Américo Plá Rodríguez: "en el abandono hay un comportamiento que no siempre es inequívoco", así como que: "en los hechos constitutivos del abandono puede haber mayor o menor tolerancia del empleador que espere más o menos tiempo para ver si el trabajador se reintegra a sus tareas", por lo que: "surge de lo anterior que para que se considere configurado el abandono se requiere que se pronuncie el empleado. Hay pues, una participación insustituible de éste" (cfr. "Curso de Derecho Laboral" tom. II, vol. I, p g. 246). Barbagelata por su parte puntualiza que: "Doctrinariamente se ha dicho que en casos de abandono del trabajo el patrono asume la carga de indagar las causas de la deserción del trabajador; por ello, frente a una ausencia que exceda lo normal, y siguiendo los usos profesionales deber cursar intimación de reincorporarse al puesto o justificar su ausencia. Las prácticas profesionales han adoptado la fórmula del telegrama colacionado" (cfr. "Derecho del Trabajo", tom. I, pág. 341). Siguiendo tales lineamientos, para comprobar esa voluntad inequívoca de abandonar el cargo, la jurisprudencia nacional exige como prueba eficaz que haya mediado intimación, mediante telegrama colacionado u otro medio hábil, al trabajador para que se reintegrara al trabajo bajo apercibimiento de configurar abandono del cargo, concluyendo que si no medió tal intimación no se configuró el alegado abandono del trabajo (cfr. "Anuario de Jurisprudencia Laboral", Año 2000, c. 3, 6, 13, 14, 16 y 17; "Revista Uruguaya de Derecho Procesal", N° 3/86, c. 514 ).
En sentencia N° 151 de fecha 16.6.93, la Sala Laboral de 1er. Turno ha conceptuado: "...La obligación de intimar al trabajador su reintegro al trabajo... emerge del art. 139.1 del C.G.P., pues al contra alegar el abandono voluntario frente al despido invocado por el actor, el reo está promocionando un hecho impeditivo de la pretensión deducida por aquel, que pasa a integrar la carga del demandado: No se trata de una inversión del onus probandi sino de establecer su adecuada distribución en contradictorio , tomando en consideración el carácter no público, sino normalmente reservado del despido y las reglas de la experiencia común a que alude el art. 141 del C.G.P." (Cfr. "Anuario de Jurisprudencia Laboral", Año 1993, c. 300 y 782).
En el caso, la empresa ante la falta a partir del actor a su trabajo y la solicitud del mismo de como devolver los bienes de aquella, antes de que el trabajador solicitara citación a audiencia conciliatoria administrativa, el intima casi inmeditamente el reintegro a su puesto de trabajado con plazo de 24 horas, sin que el Sr. Garbarino se reintegrara, con lo cual entendemos que ha quedado verificado en el caso, el abandono por su parte.
Lo que determina la revocación de la condena al pago de indemnización por despido y sus accesorios dispuesta en el grado anterior, sin perjuicio de que corresponde admitir que la liquidación de la misma realizada en el grado anterior incurre en error al liquidar la incidencia del rubro descansos semanales admitido, porque sería de el equivalente a $ 4.597 x 4,3 en un mes. DR. ADOLFO FERNÁNDEZ DE LA VEGA MÉNDEZ- MINISTRO INTEGRANTE.
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.