Tribunal de lo Contencioso Administrativo · Tribunal de lo Contencioso Administrativo
Sentencia Interlocutoria N° 520/2026
22 de setiembre de 2026
- Ficha (IUE)
- 4-556/2026
- Procedimiento
- Recurso de apelación
- Materia
- Derecho administrativo
- Resultado (estimado)
- Confirma
- Redactor
- Dr. Alberto Reyes
- Fallo: confirma sentencia
Texto de la sentencia
DECRETERO DE SENTENCIAS
//tevideo, 22 de setiembre de 2026 No. 520 Ministro redactor: Dr. Alberto Reyes
VISTOS :
Para interlocutoria de segunda instancia, estos autos caratulados “ AA contra ESTADO . MINISTERIO DE INDUSTRIA, ENERGÍA Y MINERÍA. Recurso de Apelación” (Ficha No. 4-556/2026), venidos del Juzgado Letrado en lo Contencioso Anulatorio de 3º Turno por recurso de apelación de la actora (representada por el Dr. BB), contra la sentencia interlocutoria No. 70/2026 dictada por el Dr. Nicolás Pallas.
RESULTANDO :
I) La demandada solicitó la citación de los terceros CC y DD, (fs. 26 a 3 9) al amparo de los arts. 61 y ss. del CCA, atento a que el proceso es susceptible de afectar sus derechos o intereses directos, personales o legítimos.
II) La actora se opuso (fs. 44 a 45) alegando:
La citación es inconducente en tanto el debate ya está cerrado entre las partes de la relación jurídica procesal y el Tribunal cuenta con los elementos para resolver sobre los vicios denunciados. Los terceros cuya citación se solicita no son autores del ac to administrativo ni representan al interés público. Su citación importaría una dilación indebida e innecesaria del trámite.
El eventual interés particular de los terceros ya fue resuelto en sede administrativa.
Nuestro ordenamiento no prevé un litisconsorcio pasivo necesario con los opositores de un trámite marcario en sede de nulidad.
III) La hostilizada (fs. 54 a 58) resolvió “1) Admitir la intervención en este proceso de CC y desestimar la intervención en este proceso de la DD sin sanciones procesales específicas (…).” expresando:
CC es titular de un registro marcario concedido con derechos exclusivos sobre las expresiones "NOCHE" y "GAUCHA" para la Clase Internacional 41, que fueron invocados en el procedimiento administrativo que culminó con el dictado del acto cuya nulidad se prete nde. En consecuencia, una eventual sentencia anulatoria es susceptible de incidir de manera directa e inmediata sobre su esfera jurídica, al afectar la situación jurídica derivada del registro marcario de su titularidad.
Su citación permite garantizar el principio de contradicción, debido proceso y extensión de la cosa juzgada, cumpliendo además la Administración con la obligación dispuesta por el art. 65 del CCA.
El hecho de que un tercero no haya dictado el acto impugnado no le impide intervenir en el proceso como prevé la norma antes citada.
La intervención administrativa previa no sustituye ni agota el derecho a ser oído dentro del proceso jurisdiccional cuando la decisión judicial puede incidir sobre su esfera jurídica.
Desestimó la intervención de la DD, en tanto carece de un derecho subjetivo o un interés legítimo directo y personal, sino que es titular de un interés simple, en tanto, la oposición autónoma de la DD fue expresamente rechazada por la Administración, por lo que, aún de anularse el acto impugnado, la posición registral de la DD permanecería inalterada, pues sus marcas ya fueron declaradas no confundibles con la solicitada por la actora, y esa declaración no integra el objeto del proceso.
IV) La actora (fs. 60 a 63) recurrió la interlocutoria en cuanto admitió la intervención en el proceso de CC en lo s siguientes términos:
Reiteró los fundamentos expuestos al oponerse a la citación y agregó que la sentencia confunde la existencia de un interés económico, comercial o de hecho en la conservación del acto impugnado, con la titularidad de un interés jurídico calificado. La eventual anulación del acto administrativo no decide por sí misma sobre la validez, subsistencia, alcance o eficacia del registro marcario de CC ni le atribuye derecho a la actora en desmedro de un tercero, que habilite su intervención.
El contenido argumental que el tercero pretende sostener ya fue incorporado al acto, a sus antecedentes y a la contestación de la demanda.
V) La demandada (fs. 67 a 68 vto.) abogó por la confirmatoria.
VI) Por interlocutoria No. 1002/2026 (fs. 70 y 70 vto.) la A quo mantuvo la recurrida considerando que el tercerista tiene un derecho subjetivo de uso exclusivo sobre su marca, y una eventual sentencia anulatoria del acto tiene un incidencia directa e inmediata sobre el tercero, en tanto reabriría la vía al registro de un signo declarado in conciliable con su marca, con el consiguiente vaciamiento del contenido exclusivo de su derecho ya concedido.
VII) Franqueada la Alzada sin efecto suspensivo y recibida la pieza, pasó a estudio sucesivo y resolución de este Tribunal, que acordó en legal y oportuna forma.
CONSIDERANDO :
I) El Tribunal de lo Contencioso Administrativo, por unanimidad, confirmará la recurrida.
II) El proceso es de doble instancia, en la medida que la acción anulatoria estuvo dirigida contra un acto administrativo con efectos particulares, excluido de los supuestos previstos en el art. 21 del CCA, habiéndose fijado la cuantía del asunto en un monto superior a las 70 UR (fs.
49). Por lo que, el recurso interpuesto en tiempo y forma, es admisible.
III) El objeto de esta instancia revisiva consiste en resolver el recurso de apelación, determinando si procede la citación de CC.
IV) Antecedentes
IV-1 CC, es titular del registro de la marca NOCHE GAUCHA (denominativa) que protege los servicios de las Clases Internacionales 35, 41 y 43 (fs. 92 A.A), y en tal calidad, dedujo oposición ante el DNPI contra la solicitud de registro de la marca NOCHE GAUCHA DE DOMA Y FOLKLORE (mixta) realizada por la actora para cubrir los servicios comprendidos en la clase internacional 41.
IV-2 El asesor letrado del MIEM concluyó que “el conjunto marcario solicitado “NOCHE GAUCHA DE DOMA Y FOLKLORE” es confundible con el signo pre registrado “NOCHE GAUCHA” - denominativa” y aconsejó hacer lugar a la oposición de l tercero, desestimando la marca solicitada (fs. 95 A.A.), lo que fue compartido por la Encargada de Área Asuntos Jurídicos.
IV-3 Mediante el acto administrativo impugnado, la Dirección Nacional de Propiedad Industrial, desestimó la solicitud del registro de la marca NOCHE GAUCHA DE DOMA Y FOLKLORE (mixta).
IV-4 En etapa recursiva el asesor letrado del MIEM informó que las expresiones “NOCHE” y “GAUCHA”, fueron concedidas por la oficina con derechos exclusivos a favor de CC, por resolución de 2/9/2024 (fs. 164 A.A.).
V) El artículo 65 del Código de lo Contencioso Administrativo, que regula la intervención provocada de terceros, prevé que la parte demandada siempre deberá requerir la citación de los terceros que sean titulares de un derecho subjetivo o interés directo, personal y legítimo en el mantenimiento del acto administrativo.
En atención a los antecedentes reseñados, y sin ingresar en el fondo del asunto, el CC, es titular de un interés directo, personal y legítimo en el mantenimiento del acto administrativo, que amerita su intervención en el proceso.
CC, como titular del registro marcario NOCHE GAUCHA, tiene un interés personal y directo en conservar la situación creada por el acto procesado que impide el registro de una marca que distingue los mismos productos y servicios, contiene dos expresiones sobre las que tiene derechos exclusivos y respecto de la cual la Dirección Nacional de Propiedad Industrial concluyó es confundible con la suya.
De ahí que no le asiste razón a la actora en sus tres ejes impugnativos.
La sentencia no confunde la existencia de un interés económico, comercial o de hecho en la conservación del acto impugnado, con la titularidad de un interés jurídico calificado. No es cierto, como sostuvo la actora, que una eventual anulación del acto admi nistrativo no afectaría el registro marcario de CC.
Una eventual sentencia anulatoria, que acoja los agravios de fondo relativos a la confundibilidad de las marcas y el alcance de los derechos sobre los términos que la componen, puede razonablemente, impactar en la esfera jurídica del tercero, bajo el enten dido que el asesor letrado del MIEM informó que el tercero posee derechos exclusivos sobre los términos NOCHE
GAUCHA.
No es de recibo su agravio respecto a la inconducencia de la intervención del tercero por no ser parte de la relación jurídica procesal y no ser autor del acto administrativo. La propia naturaleza de la tercería coadyuvante -recogida por el artículo 65 del CCA- implica la intervención de un sujeto diferente a quien dictó el acto, siempre y cuando sea titular de un derecho subjetivo o interés directo, personal y legítimo en su mantenimiento, que como se dijo, ocurre en el caso.
Se rechaza su argumentación sobre la improcedencia de su citación debido a que el tercero ejerció su derecho de defensa en sede administrativa y su interés particular ya fue contemplado en esa instancia. La oposición formulada por CC ante la Administración, no obsta su defensa en sede jurisdiccional, por el contrario, es allí donde fundamenta su legitimación, lo que se extiende también ante este Tribunal.
La solución arribada en primera instancia, se ajusta al principio de tutela jurisdiccional efectiva previsto en el literal a) del artículo 3 y lo dispuesto en el artículo 65 del CCA, en tanto le permite al tercero acceder a la justicia y coadyuvar con la demandada, teniendo en cuenta, que una eventual sentencia anulatoria que acoja la demanda en los términos ya expresados, puede razonablemente suponer una consecuencia sobr e el registro de su marca.
Así las cosas, la solicitud de citación del tercero se realizó y admitió en estricto cumplimiento de la normativa que mandata al Organismo demandado requerir siempre la citación de los terceros que pueda individualizar y que fueran titulares de un derecho subjetivo o de un interés directo, personal y legítimo en el mantenimiento del acto administrativo.
Por los fundamentos expuestos y lo dispuesto por los artículos 309 y 317 de la Constitución de la República; arts. 3, 65,195 y 196 de la Ley No.
20.333, el Tribunal de lo Contencioso Administrativo:
RESUELVE :
Confírmase la recurrida, en cuanto admitió la intervención en el proceso de CC, con costas de precepto.
Oportunamente, devuélvase a la Sede a quo.
Dra. Rossi, Dr. Reyes (r.), Dr. Ettlin.
Dra. Mariella Saettone (Sec. Letrada).
Fuente: consulta de jurisprudencia del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. Los nombres de las partes figuran tal como los publica el TCA (los juzgados los anonimizan; el Tribunal, no siempre).