Tribunal de lo Contencioso Administrativo · Tribunal de lo Contencioso Administrativo
Sentencia Definitiva N° 519/2026
22 de setiembre de 2026
- Ficha (IUE)
- 696/2024
- Procedimiento
- Acción de nulidad
- Materia
- Derecho administrativo
- Resultado (estimado)
- Hace lugar o condena
- Redactor
- Dra. Ana Martínez
- Fallo: clausura
Texto de la sentencia
DECRETERO DE SENTENCIAS
//tevideo, 22 de setiembre de 2026 No. 519 Ministra redactora: Dra. Ana Martínez
VISTOS :
Para resolución, estos autos caratulados: “AA Y OTROS con TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. Acción de Nulidad” (Ficha No. 696/2024).
RESULTANDO:
I) A fojas 38 y ss . comparecieron: AA, representado por BB y CC, quienes también comparecieron por sí, DD, EE, FF, GG, HH, II, JJ, KK, LL, MM, NN , ÑÑ, OO, PP, QQ y RR promoviendo demanda de nulidad contra la Resolución s /n de fecha 17/6/24 dictada en el expediente No. 601/023, pieza separada del expediente No. 433/023.
Por dicha resolución se dispuso : “I) Clausurar las actuaciones en relación a la denuncia de acoso laboral contra la Sra Secretaria Letrada Dra. SS; II) Clausurar las actuaciones relacionadas con el incidente ocurrido en el despacho de la Sra. Directora General de los Servicios Administrativos, Esc. QQ, el día 6 de junio de 2023 por falta de elementos de juicio que ameriten consecuencias al respecto, III) Disponer la instrucción de sumario administrativo al funcionario EE, formándose pieza separada (con testimonio del Resultando 4º de la presente Resolución), a efecto de determinar o comprobar eventual responsabilidad disciplinaria del mismo en los sucesos , IV) Designar instructora sumariante a la Dra . TT a la cual se le comete las notificaciones de estilo”.
II) Inhibidos los Miembros naturales del Tribunal , se procedió al sorteo de rigor, resultando integrado legalmente el Órgano a efectos de este proceso, el que confirió traslado de la demanda.
III) A fojas 64 y ss. contestó la demanda el Tribunal de lo Contencioso Administrativo interponiendo excepción de falta de legitimación activa del sindicato AA, y solicitando, en definitiva, la confirmatoria del acto impugnado.
IV) Sustanciado el excepcionamiento , y previo a su resolución, compareció nuevamente la parte demandada, solicitando, a fojas 96 y ss., la clausura del proceso anulatorio por inexistencia superviniente del objeto de la pretensión. Motiva la solicitud el cese en su calidad de funcionaria pública, y precisamente de Secretaria Letrada del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, de la Dra. SS, con fecha 31 de marzo de 2025, por jubilación.
V) Se confirió traslado de la solicitud, el que fue evacuado a fojas 100 -101 por la parte actora, oponiéndose a la clausura solicitada.
VI) Pasaron los autos a la Sra. Procuradora del Estado en lo Contencioso Administrativo, quien en Dictamen No. 141/2026 (fs. 104 -
105), aconsejó acceder a la clausura impetrada.
VII) Como medida para mejor proveer se dispuso solicitar a la sección Recursos Humanos de l TCA informe sobre el cese de la Dra. SS en su vínculo con este Organismo y su fecha. Lo que fue informado a fojas 112-116.
CONSIDERANDO :
I) Este Tribunal , integrado, en concordancia con lo aconsejado por l a Sra. Procuradora del Estado en lo Contencioso Administrativo, procederá a dec retar la clausura de estas actuaciones por carecer de objeto, por los fundamentos que a continuación se expondrán.
II) El accionamiento en trámite se dirige específicamente contra lo dispuesto en el numeral I) de la resolución cuestionada, es decir la disposición de clausura de las actuaciones en relación con la denuncia de acoso laboral contra la Sra. Secretaria Letrada Dra. SS. Por cuanto, la parte de la resolución que dispone la instrucción de sumario administrativo al funcionario EE fue objeto de otra acción de nulidad, promovida por el Sr.
EE, habiéndose promovido incluso la acumulación del presente a tales actuaciones, que fue desestimada por el Tribunal de lo Contencioso Administrativo (integrado). Y la demanda de nulidad no se dirige contra el punto II) de la mentada Resolución del 17 de junio de 2024.
Atendiendo a la situación de agravio que motiva la impugnación del acto administrativo cuya anulación se solicita, el objeto sustancia l de la pretensión de los accionantes consiste en que, una vez anulada dicha Resolución, se instruya sumario respecto de la citada funcionaria. Es decir, lo que debería ejecutar el Tribunal de lo Contencioso Administrativo si se dispone la nulidad de lo resuelto en el referido numeral I) , es la instrucción de un sumario administrativo a la funcionaria Secretaria Letrada, Dra. SS.
Así emerge con claridad del planteo formulado en la demanda anulatoria, donde se señala que se clausuró la investigación administrativa “sin consecuencias para la denunciada” , lo que tildan de antijurídico , (fs.
39 vto.), “ sin perseguir las muchas faltas administrativas que encierran estas conductas todas cometidas por la misma Jerarca” (fs. 44 vto.), y que “En consonancia lógica con lo anterior y que surge de las declaraciones de autos, lo único esperable con la realidad constatada, y el único curso de acción ajustado a derecho, era disponer un Sumario administrativo para analizar la responsabilidad de la Jerarca denunciada por los hechos constatados” (fs. 50 vto.).
Como destaca la Sra. Procuradora del Estado en lo Contencioso Administrativo en su dictamen , lo que pretenden los actores es que se retomen las actuaciones administrativas a fin de que haya “ consecuencias jurídicas para la denunciada”.
Ahora bien, tal finalidad última de los accionantes devino de imposible cumplimiento, debido al cese por jubilación de la Sra. Secretaria Letrada Dra. SS.
Las partes concuerdan en la ocurrencia de dicho cese, sin perjuicio de lo cual consta en autos el informe de la División Recursos Humanos, que adjuntó la renuncia al cargo de la citada funcionaria, con fecha 1 de abril de 2025 (fs. 112) y la Resolución de aceptación de su renuncia a partir de esa fecha (fs. 114).
III) Si bien no se configura el motivo de clausura previsto en el artículo 95 del DL 15.524, consistente en la revocación del acto en proceso por razones de legalidad , el Tribunal de lo Contencioso Administrativo tiene jurisprudencia consolidada en el sentido de aceptar otros motivos de clausura del proceso, como modo anormal de conclusión de la causa.
En situaciones análogas, en cuanto a sus consecuencias, a los hechos que se configuran en el presente caso, ha declarado que procede la clausura por haber cesado la materia litigiosa propia de la contienda, por ilesividad superviniente del acto impugnado. (Sentencias Nos. 281/2023, 197/2023, 565/2016).
En Sentencia No. 279/2026, a vía de ejemplo, expresó al respecto:
“X) Si bien los actos enjuiciados no han sido revocados invocando específicamente razones de legalidad, los antecedentes reseñados, así como los agravios originalmente esgrimidos por la accionante, revelan la ilesividad superveniente de los actos encausados , debiendo declararse la inexistencia de objeto de contienda, pues los efectos de los resistidos fueron enervados.
XI) El Tribunal en forma reiterada ha señalado que, aunque es cierto que solo la revocación del acto que se impugna por razones de legalidad determina la clausura del proceso como un modo anormal de conclusión de la causa, ello no excluye un pronunciamiento de l Tribunal declarando que ha cesado la materia litigiosa propia de la contienda, por ilesividad superviniente del acto impugnado, no configurándose, así, el requisito previsto por el artículo 309 inciso 3 de la Constitución de la República (Sentencia No. 399/2025, entre otras de este Cuerpo)”.
En la especie , la pretensión devino carente de objeto , puesto que la eventual nulidad determinada por la no iniciación de un sumario a la funcionaria Dra. SS y la consecuente tramitación de sumario , resultan imposibles de concretarse, dado el cese de la funcionaria.
El efecto del acto enjuiciado que los accionantes buscan revertir con la anulación solicitada, ha cesado, provocando la ilesividad superviniente de aquél, por la circunstancia del cese de la Dra. SS como funcionaria. Lo que viabiliza la clausura solicitada.
La oposición de los accionantes a la clausura radica en diferenciar la imposibilidad de recomponer el procedimiento administrativo , que no significa, a su criterio, que carezca de relevancia jurídica el análisis de legitimidad de lo actuado, en vistas a una posible responsabilidad reparatoria.
Sin embargo, este planteo resulta improcente, por implicar un intento de modificación de la demanda en una oportunidad proces al inhábil, desde que tal posibilidad no se mencionó en el libelo introductorio, ni siquiera como reserva de derecho. Como señala la Sra. Procuradora del Estado en lo Contencioso Administrativo, “las eventuales reparaciones patrimoniales a que refieren en modo alguno pueden entenderse como fundamento suficiente para considerar que esta Litis aun tiene objeto”.
Por los fundamentos expuestos, y lo dispuesto en los arts. 309 y ss. de la Constitución de la República, DL 15.524 en lo aplicable, y normas complementarias, el Tribunal (integrado),
RESUELVE:
Decrétase la clausura de los procedimientos , s in especial condena procesal.
A los efectos fiscales, fíjanse los honorarios del abogado de la parte actora, en la cantidad de $ 52.500 (pesos uruguayos cincuenta y dos mil quinientos).
Oportunamente, devuélvanse los antecedentes administrativos agregados, expídanse testimonios si se solicitaren; y archívese.
Dr. Rodríguez, Dra. Venturini, Dra. Martínez (r.).
Dra. Mariella Saettone (Sec. Letrada).
Fuente: consulta de jurisprudencia del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. Los nombres de las partes figuran tal como los publica el TCA (los juzgados los anonimizan; el Tribunal, no siempre).