Tribunal de lo Contencioso Administrativo · Tribunal de lo Contencioso Administrativo
Sentencia Definitiva N° 518/2026
22 de setiembre de 2026
- Ficha (IUE)
- 215/2025
- Procedimiento
- Acción de nulidad
- Materia
- Derecho administrativo
- Resultado (estimado)
- Confirma
- Redactor
- Dr. Alberto Reyes
- Fallo: confirma sentencia
Texto de la sentencia
DECRETERO DE SENTENCIAS
//tevideo, 22 de setiembre de 2026 No. 518 Ministro redactor: Dr. Alberto Reyes
VISTOS :
Para definitiva de segunda instancia, estos autos caratulados: “ AA con BANCO DE PREVISIÓN SOCIAL. Acción de Nulidad” (Ficha No. 215/2025), venidos a conocimiento del Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto por la demandada contra la Sentencia Definitiva Nro. 247/2025 de 20.10.2025, dictada por la Sra. Jueza Letrada en lo Contencioso Anulatorio de 2do. Turno, Dra. María Victoria Suárez Cal.
RESULTANDO :
I) La recurrida (fs. 61/69 vto.), cuya correcta relación de actuaciones se da por reproducida, falló: “1. Acoger la pretensión ejercitada, anulando la Resolución AP 298/2023 dictada por la Gerencia de Prestaciones Económicas del Banco de Previsión Social, el 19 de diciembre del 2023, en cuanto tuvo por no reconocidos los servicios denunciados por el accionante respecto a las empresas BB (en el período comprendido entre el 01/01/1979 y el 31/08/1980), DD (entre el 01/04/1983 y 31/12/1991) y EE (en el período entre el 01/03/1991 y 30/04/1992); sin especial condenación (…)”.
II) La demandada -representada por el Dr. FF- al apelar (fs. 71/77), se agravió por lo siguiente:
a) La errónea valoración de la prueba. No se comparte la valoración de la prueba recabada en Sede Administrativa que efectúa la sentencia. Ello, considerando que lo actuado por la Administración, ha sido acorde a derecho, ajustándose al principio de verdad material y a la nota de fehaciencia que debe surgir de la prueba re cabada como para considerar probados los servicios por los que oportunamente no se realizaron aportes.
No existe prueba documental alguna que vincule al actor con las actividades denunciadas, por lo cual, el reconocimiento de los pretendidos servicios por parte de la apelada se basa exclusivamente en la prueba testimonial ofrecida por el Sr. AA en sede administrativa, puesto que tampoco ofreció prueba adicional en vía jurisdiccional. La Sra. Juez omitió considerar que la absoluta falta de prueba documental constituye, en sí misma, una presunción en contra del titular.
Por otra parte, no se comparte el análisis efectuado por la Sra. Juez sobre los testimonios recabados en vía administrativa, sobre todo, porque no considera la necesaria fehaciencia que debe contener la prueba recabada para tener por probados servicios por los cuales no se realizaron los correspondientes aportes a la Seguridad Social. La Sede ha adoptado un criterio extremadamente flexible, que le permitiría al actor acceder a una jubilación, cuando no se dan los presupuestos necesarios para ello y a costa de fondos públicos.
En tal sentido, en lo relativo al período denunciado para empresa BB (1/1/1979-31/8/1980), los testigos considerados para probarlo ( GG y HH ), no fueron testigos directos de la actividad. La Sede A quo calificó de veraces tales testimonios aun careciendo de la inmediación que tuvo el funcionario receptor en vía administrativa. En lo atinente al período DD (1/4/1983 a 31/12/1991), se utiliza el argumento de la no inmediación para descalificar la valoración negativa del testimonio del testigo GG por haber sido instruido, a la vez que fue poco preciso para identificar el período. Finalmente, por el período EE (1/3/1991 a 30/4/1992), nuevamente se aprecia una excesiva flexibilidad en la Sentencia a efectos de tener por acreditado el período, no existiendo un solo testimonio claro y contundente con cabal conocimiento de la actividad, no habiendo testigos presenciales durante todos los períodos.
b) Sobre la aplicación de la presunción establecida por el art. 47 del CCA. La forma de aplicación de la referida presunción no se comparte, en primer término, porque la sentencia empleó este instituto en una suerte de "comodín”, para convalidar como eficaces declaraciones testimoniales, a pesar de que hayan sido francamente insuficientes para probar los servicios denunciados. En dicho proceder, se vulneraron pr incipios rectores del derecho laboral y administrativo, tales como la primacía de la realidad y la búsqueda de la verdad material, al eludir por completo el análisis de fondo sobre la concurrencia de los elementos esenciales que configuran cualquier relación laboral.
Por otra parte, en los presentes autos se analiza la legitimidad del acto administrativo oportunamente dictado por la Administración, por lo cual, la defensa, lógicamente debe abocarse a analizar, por un lado, el cumplimiento del debido procedimiento administrativo, y por otro, la valoración de la prueba oportunamente diligenciada, cuya carga de ofrecimiento al proceso administrativo recae, exclusivamente, en el interesado (art. 139 del CGP).
III) Al evacuar el traslado, la actora abogó por la confirmatoria (fs. 81/85). Contestó, en síntesis:
No es cierto que no exista prueba documental que vincule al actor con las empresas denunciadas ya que surge del texto de la propia resolución encausada, al mencionar los servicios que sí fueron reconocidos, que el actor registró actividad laboral en BB por el período 01/01/1976 a 31/12/1978 así como en la empresa EE por el período 01/12/2004 a 07/01/2005, 11/02/2005 a 27/07/2005 y 01/07/2005 a 20/07/2005.
Por otra parte, la circunstancia de que no se tenga prueba documental para presentar denota la informalidad en la que se desarrollaban las relaciones laborales con esas empresas, en períodos que datan de más de 40 años.
Tanto el art. 77 de la Ley N°16.713 (en su redacción original, aplicable al caso), como el art. 42 del Decreto Nº 125/996, admiten como medio de prueba hábil para acreditar servicios anteriores al 01/04/1996, la prueba testimonial. Por lo tanto, desde el p unto de vista de la legalidad, no existen objeciones para admitir a la prueba testimonial como medio válido para acreditar los servicios cuyo reconocimiento pretende el actor, por lo que no puede prosperar el agravio esgrimido por la demandada en relación a que no existe prueba documental que acredite los servicios denunciados.
En otro orden, refiere que la actual postura de este Tribunal, en cuanto al criterio que debe aplicarse en materia de prueba de servicios es el de la probabilidad prevalente. En este sentido, cita las Sentencias Nros. 626/2023, 399/2024, 588/2025, 574/2025, 469/2025, 427/2025, 403/2025, 297/2025 de este Tribunal y, concluye que la valoración de la prueba realizada por la decisora no es pasible de críticas ya que se ajustó a los parámetros jurisprudenciales actuales.
En cuanto a la valoración realizada en la Sentencia impugnada respecto de las declaraciones testimoniales, adujo que la misma se ajustó a las reglas de la sana crítica, razonabilidad y conforme al principio de unidad.
En relación al período denunciado para DD la sentenciante evaluó el conjunto de las declaraciones relativas al mismo y no un solo testimonio como pretende la demandada. Tal valoración conjunta resulta clave al momento de la ponderación de los testimonios, todo lo cual no realizó la Administración. Por lo cual, el análisis de los testimonios por la A quo, en forma individual y conjunta, se ajusta al principio de verdad material.
En los informes de valoración de testigos realizado por BPS se analiza, por el contrario, escuetamente, la declaración de cada testigo, tomándose como ciertos, detalles en que los testigos no fueron del todo precisos para concluir en la ineficacia de los m ismos. BPS no señala concretamente las actuaciones administrativas de las que surja la valoración de la prueba conforme a la razonabilidad y sana crítica.
Finalmente, y en cuanto a la aplicación de la presunción del art. 47 del CCA, expresó que, la Sede puso de manifiesto, a partir de la valoración de la prueba, que las actividades denunciadas por el actor fueron probadas en autos. Sin perjuicio de lo cual, se impone por principio de legalidad, aplicar lo dispuesto en el art. 47 ya que se cumplieron con los requisitos necesarios para la operatividad de la presunción.
No es correcto afirmar, como lo hace la demandada, que la Sede le otorgó carácter de presunción absoluta a la presunción del art. 47, ya que, si ello hubiese sido así, directamente no sería necesario valorar la prueba testimonial diligenciada, bastando la aplicación de la presunción.
No existió inversión de la carga de la prueba al aplicar el art. 47. La demandada, si quería desvirtuar la operatividad de la presunción debió, en primer lugar, cumplir con su deber constitucional de resolver los recursos administrativos en tiempo y forma, lo cual no hizo; en segundo lugar, pudo producir prueba, lo cual tampoco hizo. En consecuencia, se cumplieron todos los requisitos que habilitaron a la Sede a aplicar la presunción, respecto de lo cual no puede agraviarse la demandada.
IV) Por Decreto Nro. 2438/2025 (fs. 87), se tuvo por evacuado el traslado conferido, franqueándose el recurso interpuesto con efecto suspensivo. Recibidos los autos por este Tribunal, se dispuso su pasaje a estudio de la Sra. Procuradora del Estado en lo Conte ncioso Administrativo, quien por Dictamen Nro. 60/2025 (fs. 92/93 vto.), se pronunció por desestimar el recurso de apelación interpuesto y confirmar la recurrida.
V) Puestos los autos para sentencia, previo pasaje a estudio de los Sres. Ministros en forma sucesiva, se acordó en legal y oportuna forma (Decreto No. 439/2026, fs. 95).
CONSIDERANDO :
I) El Tribunal, debidamente integrado, habrá de confirmar sentencia apelada, que da respuesta a los agravios, tanto en punto a la valoración de la prueba, como al subsidiario relativo a la aplicación de la presunción simple establecida por el art. 47 del CCA.
Preliminarmente, corresponde examinar el cumplimiento de los requisitos formales de admisibilidad de la alzada, de conformidad con los artículos 20 y 21 del Código de lo Contencioso Administrativo (CCA).
Habiéndose determinado en la demanda que la cuantía del asunto excede las 70 UR (artículo 21, literal C del CCA), el fallo resulta susceptible de apelación al quedar amparado por el régimen de doble instancia.
Por su parte, de las constancias de autos surge que el recurso fue interpuesto tempestivamente: notificada la sentencia a las partes el
20.10.2025 (fs. 70), la demandada apeló en tiempo y forma el 15.11.2025 (fs. 71/77). Sustanciado el traslado del recurso, este fue evacuado por la parte actora en plazo el 5.12.2025 (fs. 81/85). Por Decreto No. 2438/2025, la Sede “A quo” franqueó la alzada con efecto suspensivo para ante este Tribunal (fs.
87).
En consecuencia, reunidos los presupuestos procesales de admisibilidad, corresponde al Tribunal ingresar al estudio del fondo del asunto.
II) Antecedentes.
En el caso, la pretensión anulatoria se promovió contra la Resolución AP 298/2023, dictada por la Gerencia de Prestaciones Económicas del Banco de Previsión Social, el 19.12.2023 DP60/2024, que tuvo por no reconocidos los servicios denunciados por el accionante respecto de las empresas: BB (1°.01.1979 a 31.08.1980); DD (1º.04.1983 a 31.12.1991) y; EE (1º.03.1991 a 30.04.1992), (fs. 2-4 infolios).
La hostilizada hizo una prolija síntesis de las antagónicas posturas que plantearon las partes en sus respectivos libelos de apertura; a saber: “(…) el actor propugnó la anulación del acto administrativo por haberse dictado en contravención de la legalidad. Al respecto, señaló que existió vicio en la motivación, en la medida en que ésta ha sido insuficiente y errónea, y que se ha recurrido a fórmu las genéricas de fundamentación sin referencias directas y concretas al caso específico (fs. 7vto. a 8 vto.), lo que vulnera el derecho de defensa (fs. 8 vto.). Asimismo, alegó vicio en el motivo, entendiendo que hubo una errónea valoración de la prueba diligenciada en sede administrativa (fs. 9), relevando pasajes de las declaraciones vertidas (fs. 9 vto. a 11 vto.), sosteniendo que no hubo una valoración conjunta de los medios probatorios y que se incumplió con el principio de verdad material (fs. 12). Además, mencionó que se habría incumplido con lo dispuesto por RD Nº 43 -1/2006, siendo aplicable al período trabajado en “BB” (fs. 13 y 13 vto.). Finalmente, invoca en su favor la presunción de ilegitimidad del art. 47 del CCA (fs. 13 vto.).
“(…) el Banco de Previsión Social (“BPS”), defendiendo la legitimidad del acto. En este sentido, señaló que el acto “se ha dictado en un todo conforme a los hechos y al derecho aplicable” (fs. 21 vto.). De tal forma, afirmó que el acto fue debidamente moti vado en las actuaciones administrativas que lo preceden (fs. 21 vto.). En cuanto a la valoración de la prueba, expresó que ésta fue diligenciada acorde con la normativa aplicable al período denunciado y habiendo seguido las reglas de la sana crítica. No obstante, afirmó que los testimonios vertidos no permitieron dar por suficientemente acreditados los servicios denunciados (fs. 23 vto.) al no revestir la fehaciencia necesaria (fs. 24). Luego, de fs. 25 a 30 relevó parte de los testimonios vertidos en sede administrativa. En cuanto a la aplicación de la Resolución 43-1/2006, entiende que no es aplicable al caso que se rige por la Ley Nº 20.130, que no es la oportunidad de aplicación ya que se trata de un procedimiento de reconocimiento de servicios y no jubi latorio y, porque para que la norma sea aplicable el actor, debería contar con el 50% de todos sus servicios “registrado documentalmente en el organismo” (fs.
31 vto.)”.
La A quo, tras desestimar el agravio referido a la falta de motivación del acto impugnado y darle la razón al BPS sobre la inaplicabilidad de la RD Nº 43-1/2006 en el caso -por tratarse éste de un trámite de reconocimiento de servicios-, valoró el cúmulo probatorio, y tuvo por ciertos y probados los servicios denegados, en base a lo siguiente: “… respecto de BB (…), está probado un período de trabajo entre el 01/01/1976 y el 31/12/1978 y resta probar el período comprendido entre el 01/01/1979 y el 31/01/1980 (…) y de acuerdo con la testimonial relevada, se habrá de tener por reconocido.
En efecto, el testigo HH manifestó conocer el trabajo del actor allí por haber sido compañeros, y aunque informa que él abandonó la empresa en 1978 o 1979, también explica que mantenía el contacto con el actor por ser primos y por eso sabe que trabajó allí hasta 1980 (fs. 44 AA - 084006). Sobre el punto, si bien BPS releva el vínculo de parentesco como causal de sospecha, debe también valorarse que se trata de quienes eran también compañeros de trabajo, y que luego de tantos años transcurridos, seguramente sea complejo mantener con tacto con otros trabajadores que hubiesen compartido las tareas. De tal forma, para esta decisora ese vínculo no afecta la credibilidad ni la imparcialidad del testigo que declara en función del conocimiento que tiene por haber compartido tareas, más allá de que el vínculo familiar haya favorecido que el contacto se mantuviera por fuera del ámbito laboral.
Por otra parte, el testigo GG declara que el trabajo del actor en el “horno de ladrillos” se extendió hasta 1980 y la referencia del año la hace en relación con su propio trabajo (en una quinta cercana). A su vez, si bien no lo veía trabajar en el lugar, sí sabía que el actor se dirigí a a su trabajo todas las mañanas y volvía en la tarde, porque lo veía pasar (…), (fs. 28, AA
-084006), de forma que abarca el período denunciado, iniciando en la fecha en que BPS lo ha reconocido (1976).
De forma que, en cuanto a la efectiva realización de tareas en el lugar, a su condición de empleado, se cuenta con lo que registra el BPS hasta 1978 y con la declaración de HH como testigo directo del trabajo realizado hasta
1979. Luego, tanto HH como GG declaran que el actor siguió trabajando allí hasta 1980, lo que coincide con lo denunciado, y aunque no supone conocimiento presencial por estar en la empresa viéndolo trabajar, resulta igualmente veraz. Esto es especialmente considerando las especiales circunstancias del caso, en tareas que se habrían desarrollado hace más de 40 años (…)”.
Respecto al trabajo en DD, debía acreditarse el mismo entre el 01/04/1983 y el 31/12/1991. Así, GG expresó que el actor trabajó allí desde los 80 por diez u once años (fs. 28, AA – 084006), lo que permite concluir que trabajó allí hasta 1990 o 1991, abarcando el período en cuestión. BPS presumió que el testigo fue instruido al respecto, dado que no recordaba sus propios domicilios, pero sí los períodos trabajados por el actor (fs. 31, AA – 084006). Sobre el punto, analizando las declaraciones vertidas y el acta tal como fue redactada, sin posible inmediación, la Sede no aprecia que exista tal instrucción; a lo que se agrega que el hecho de no recordar sus domicilios, cuando éstos fueron múltiples, no es un factor para restar valor a todo lo declarado, máxime cuando el testigo logra vincular los hechos ajenos sobre los que declara con eventos de su propia vida, cuando lo veía ir a trabajar a las 7 de la mañana hace más de treinta años.
Luego, el testigo HH explica que el actor ingresó a trabajar en la DD en 1983, porque compartieron el trabajo. Y aunque el testigo abandonó la empresa antes, por el vínculo que tenían, sabe que trabajó allí hasta 1991, en forma continua (fs. 44, AA – 084006). A su vez, el testigo detalló que el horario de trabajo era desde l as 8 de la mañana, lo que es coherente con que su vecino lo viera salir a trabajar cerca de las 7. Por tanto, el período pretendido logra acreditarse con el análisis conjunto de ambas declaraciones, haciendo un análisis integrado de ellas.
Por último, en cuanto al trabajo en EE, debía probarse el período comprendido entre el 01/03/1991 y el 30/04/1992. Al respecto, se proporcionaron dos testigos que habrían compartido el trabajo en el período denunciado. Así, II sostuvo que entró a la curtiembre en 1991 y que el actor ya trabajaba allí, y que compartieron tareas hasta que cerró la empresa (fs. 68, AA – 084006); mientras que JJ refiere que trabajó allí desde 1989 aunque no recuerda hasta cuándo. Por su parte, KK, quien concurría a la curtiembre una vez al mes, manifiesta que lo vio entre los años 1990 y 2004 (…) Sin perjuicio de ello, realizando una valoración global de las declaraciones, puede darse por acreditado el breve período denunciado. En efecto, los testigos identifican al actor trabajando en la curtiembre desde 1991 y hasta luego de 1992, que fue el año de finalización denunciado por el actor. Por tanto, hay coincidencia en las declaraciones vertidas respecto a los años que requerían ser acreditados. Por tanto, se concluye que el acto se encuentra viciado en sus motivos, por haberse efectuado una errónea valoración de los hechos en los que se asentó la decisión administrativa.
Además, relevó: “… la presunción establecida en el art. 47 del CCA, aplicable en el caso”, y concluyó que el Organismo omitió aportar elementos probatorios de contraste para destruir la presunción legal de ilegitimidad a favor del actor, destacando que la demandada: “… no buscó desacreditar la prueba recabada. Esto es, si bien alegó y expresó las razones por las que arribó a la decisión, no ofreció prueba o contraprueba que contrarrestara lo declarado en sede administrativa (…). Motivo por el cual, se impone la anulación del acto impugnado”.
III) Agravios por la valoración de la prueba.
El agravio será desestimado.
En primer lugar, es menester precisar que asiste razón a la actora respecto a que, en cuanto a los medios probatorios la regla aplicable la constituye el art. 77 de la Ley No. 16.713 que establece: “Los servicios de los afiliados al Banco de Previsión Social, prestados con anterioridad a la implementación de la historia laboral, se reconocerán por el mencionado organismo cuando sean acreditados ante el mismo mediante prueba documental tanto en los años de actividad, como en el monto computable y en el caso de los no dependientes las aportaciones correspondientes. La reglamentación podrá admitir otros medios de prueba, a los efectos de acreditar servicios anteriores a la fecha de entrada en vigencia de la historia laboral, solamente cuando se trate de una única pasividad”.
De esta forma, la ley prevé que, en principio, los servicios deben acreditarse por vía documental sin perjuicio de los otros medios de prueba que admita la reglamentación. En este sentido, el art. 42 del Decreto No.
125/996 ha admitido la prueba testimonial lo cual fue reglamentado a través de la R.D. No. 23-37/2004. Esta disposición refiere a los medios de prueba, y nada plantea respecto al grado de corroboración de los hechos que deberían arrojar; o sea, del estándar de prueba.
Aunado a lo anterior, debe tenerse presente que, del examen del plexo normativo aplicable -compuesto tanto por el Reglamento de Procedimiento Administrativo del Banco de Previsión Social (Resolución de Directorio 40- 2/97, el cual recoge las directrices del Decreto No. 500/991), como por la legislación procesal común - se desprende la total ausencia de un canon de prueba tasada o de exigencias de certeza absoluta.
Por el contrario, nuestro ordenamiento consagra el sistema de la sana crítica (arts. 140 del C.G.P.) como regla rectora de valoración. Es precisamente en este marco de apreciación racional donde halla su anclaje jurídico el estándar de la probabilidad prevalente.
Bajo esta perspectiva, la “probabilidad prevalente”, constituye el baremo de racionalidad aplicable a la reconstrucción de los hechos en el ámbito administrativo y judicial. Este estándar reconoce que, ante la imposibilidad práctica de alcanzar una certeza matemática o absoluta, la Administración debe reali zar un juicio comparativo entre las distintas hipótesis en pugna.
Con tal entendimiento, sostuvo la Corporación en consideraciones enteramente reeditables al presente: “(…) A diferencia de lo que plantea la demandada a fs. 11 a 22 de obrados, la norma no exige en ningún momento una prueba con un alto grado de certeza de los servicios prestados durante el período de vigencia de la Historia Laboral. Vale decir, no se releva regla que indique el estándar de prueba. De allí que el umbral exigible sea lo razonable o lo más probable a la luz de la sana crítica.
Los estándares que pueden exigirse para tener por corroborado un enunciado fáctico serían los siguientes:
a) Una semiplena prueba, es decir, que el enunciado referido a un hecho haya recibido algún grado de confirmación, estando en este caso ante una confirmación probatoria débil o lábil, en tanto no es suficiente para que el hecho en cuestión se pueda reputar probado;
b) una prueba más allá de toda duda razonable, es decir un umbral elevado de confirmación de un hecho (clear and convincing evidence of proof beyond any reasonable doubt ) por el cual se exige una certeza absoluta de su ocurrencia, de manera que cualquier prueba que genere una duda sobre la ocurrencia del hecho conlleva que el mismo no se tenga por probado; y
c) una prueba fundada en el criterio de la probabilidad prevalente (more probable or less probable) según el cual “el juez debe elegir la hipótesis fáctica que haya recibido el sustento relativamente mayor, respecto de cualquier otra hipótesis”, o en otros términos “una hipótesis fáctica debe preferirse si su probabilidad prevalece sobre la pr obabilidad de cualquier otra hipótesis, y en particular sobre la probabilidad de la hipótesis contraria” (Taruffo Michelle. Simplemente la verdad. El juez y la construcción de los hechos. Marcial Pons. Año 2010, pág. 250).
De la misma forma, Marina Gascón explica que según este estándar “una hipótesis sobre un hecho resultará aceptable o probada cuando sea más probable que cualquiera de las hipótesis alternativas sobre el mismo hecho manejadas o consideradas en el proceso y siempre que dicha hipótesis resulte «más probable que no»; es decir, más probable que su correlativa hipótesis negativa” (GASCÓN, Marina. Sobre la posibilidad de formular estándares de prueba objetivo. En Proceso, prueba y estándar. ARA Editores. Año 2009. Pág. 19).
Si el primer estándar (semiplena probatio) es refutable por insuficiente, el segundo se reserva a la materia penal, y el tercero se ha extendido a la civil en sentido amplio, por lo que es trasladable a la verificación administrativa de los hechos. Cuando no existan reglas que consagren el estándar de confirmación que se considera necesario o suficiente para que se produzcan ciertos efectos, la decisión de considerar un enunciado fáctico como adecuadamente probado debe guiarse según criterios racionales.
De esta manera el estándar de la probabilidad prevalente proporciona un criterio racional para la elección del decisor, en la medida que auxilia a escoger entre las alternativas posibles cuál es la más racional” (Sentencia No. 588/2025).
Bajo tales premisas, quienes concurren a formar la voluntad del Cuerpo, no pueden más que compartir la valoración del informativo testimonial contenido en la sentencia apelada, la que resultó acorde a la regla de la sana crítica y las máximas de la experiencia (art. 140 y 141 del C.G.P.).
En tal sentido, en lo que hace a los servicios reconocidos para BB (fs.
65/66 vto.), la sentencia consideró en primer término que la Administración ya había tenido por reconocido un período de actividad anterior en dicha empresa, lo cual es coadyuvante a la prueba de la totalidad del período del servicio denunciado.
Asimismo, no se avizora como ilegítimo el modo en que la sentencia valoró la prueba para tener por acreditada actividad para BB en el período 1979 a 1980. Se consideró el testimonio del Sr. HH, que reconoció haber compartido tareas con el actor y que, pese a que se retiró en el 78 o 79, mantuvo vínculo con el actor por razón de parentesco (primos). Si bien ello es una circunstancia de sospecha, no obsta la admisibilidad del testimonio, sino que en todo caso resta eficacia a su valoración (arts. 157 y 158 del
C.G.P.).
No obstante, a dicho testimonio se le agregó el del Sr. GG que, si bien no compartió tareas, señaló conocer al actor y verlo pasar para ir al trabajo.
Pese a que no se trata de un testigo directo, no deja de coadyuvar en la ilación de hechos que permiten considerar como demostrada la tarea.
Desde las perspectivas precedentes, donde se aunaron dos testimonios y se le adicionó el reconocimiento efectuado por la Administración del período previo de la actividad denunciada, se comparte el encare de la sentencia en cuanto entendió que debía habers e reconocido el período denunciado.
Similar consideración merece la valoración de la prueba testimonial en relación a los servicios prestados para DD en el período 1983 a 1991. Allí la sentencia entrelazó correctamente los testimonios de los Sres. GG y HH (fs. 66 vto./67) que fueron acordes relacionar al actor con el trabajo en cuestión.
Por su parte, tampoco resulta desajustada a derecho la valoración de la prueba en relación a los testigos por los que se tuvieron probados los servicios para EE en el período 1991 a 1992 (fs. 67). Sobre el punto las declaraciones de los Sres. II, JJ y KK, ubicaron al actor prestando tareas en la curtiembre en la época de los servicios denunciados, lo que determina una razonable verosimilitud de la actividad en cuestión.
En suma; el Tribunal coincide plenamente con el juicio valorativo realizado por la sentenciante de primera instancia. Ello, por tanto, deriva en la conclusión de que estamos en una hipótesis de una incorrecta valoración de la prueba por parte del Organismo previsional demandado.
En relación a lo que se viene de decir, no es ocioso aclarar que, si bien, en algún caso, las declaraciones testimoniales recabadas fueron algo imprecisas, no debe dejar de verse que refieren a hechos acaecidos hace más de 40 años, por lo que las inexactitudes o falta de ilustración precisa sobre la actividad, aparecen como circunstancias naturalmente esperables en cuanto al contenido del relato que efectúan los testigos.
Como tiene dicho la Sala: “En tal sentido vale recordar consideraciones vertidas en Sentencia N° 457/2011 en cuanto a que “(…) La Administración tampoco tuvo en cuenta que la apreciación de la prueba testimonial debe hacerse tomando en cuenta las circunstancias de conocimiento de los testigos y el contexto en el que se desarrollaron los hechos objeto del testimonio; siendo lógico que surjan imprecisiones y desprolijidades cuando se declara sobre acontecimientos acaecidos hace mucho tiempo (…)”. (Cfme. Sentencia 810/2016). (…)”.
“En este sentido, la Corporación ha señalado ante casos similares que “(…) corresponde admitir que no cabe exigir una puntillosa pulcritud en la deposición de quienes atestiguan sobre servicios denunciados por el interesado en obtener el amparo jubilatorio, sobre datos de la vida ocurridos tiempo atrás (sentencias 457/2011, 434/2009, 193/2008 (…)”, lo que (…) no significa una suerte de franquicia probatoria en favor del interesado, que determine el auxilio anulatorio en base a una excesiva benignidad en la valoración del informativo testimonial aportado (sentencia 809/2012)” (sentencias N° 143/2017 y 1053/2017) (la negrilla y el subrayado no están en el original).” (Cfme. Sentencia 355/2018)” (Sentencia No. 390/2019, entre muchas otras).
IV) Sobre la aplicación de la presunción establecida por el art. 47 del CCA.
Nada cabe reprochar a la sentenciante por la aplicación de la presunción contenida en el art. 47 del CCA, en virtud del incumplimiento de la accionada con su deber de instruir y resolver en plazo los recursos administrativos movilizados.
En efecto, la A quo ponderó acertadamente la presunción relativa de ilegitimidad prevista en el artículo 47 del CCA, integrándola como un factor complementario dentro del análisis probatorio global, muy lejos de atribuirle el carácter de presunción absoluta que, de forma des acertada, pretende atribuirle la apelante.
Como ha sostenido el Tribunal en su inveterada jurisprudencia
-refiriéndose al inciso segundo del art. 6º de la Ley No. 15.869, en la redacción dada por la Ley No. 17.292, pero de igual forma aplicable al art.
47 del CCA-, se trata de una presunción simple, relativa o “iuris tantum”, que, como tal admite prueba en contrario y puede resultar enervada o controvertida a partir de las actuaciones administrativas, las pruebas, o los elementos de juicio incorporados a la causa (sentencias Nº 353/2012, 762/2012, 299/2013, 461/2014, 317/2015, 654/2018, 707/2018, 793/2019 y 339/2020, 660/2020, 500/2021, 198/2022, 459/2022 y 84/2023, entre otras), circunstancias que no se verificaron en el caso de autos, en tanto, la demandada, no cumplió con su carga de controvertir de forma categórica los extremos señalados por el actor.
Y siendo así, la omisión de la Administración en resolver los recursos administrativos en los plazos legales coadyuva indudablemente a la pretensión de la parte actora.
Por cuyos fundamentos, el Tribunal de lo Contencioso Administrativo, por unanimidad,
FALLA :
Confírmase la sentencia definitiva apelada; sin especial condena en costas ni costos de la alzada.
Oportunamente, devuélvase a la Sede de origen.
Dra. Rossi, Dr. Corujo, Dr. Reyes (r.), Dr. Ettlin, Dra. Diperna.
Dra. Mariella Saettone (Sec. Letrada).
Fuente: consulta de jurisprudencia del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. Los nombres de las partes figuran tal como los publica el TCA (los juzgados los anonimizan; el Tribunal, no siempre).