Tribunal de lo Contencioso Administrativo · Tribunal de lo Contencioso Administrativo
Sentencia Definitiva N° 517/2026
22 de setiembre de 2026
- Ficha (IUE)
- 834/2024
- Procedimiento
- Acción de nulidad
- Materia
- Derecho administrativo
- Resultado (estimado)
- Hace lugar o condena
- Redactor
- Dra. Rosina Rossi
- Fallo: otro
Texto de la sentencia
DECRETERO DE SENTENCIAS
//tevideo, 22 de setiembre de 2026 No. 517 Ministra redactora: Dra. Rosina Rossi
VISTOS :
Para resolución la oposición deducida por la demandada al hecho nuevo alegado por la parte actora, en estos autos caratulados: “ AA con ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE EDUCACI ÓN PÚBLICA. Acción de Nulidad” (Ficha No. 834/2024).
RESULTANDO :
I) La parte actora, a fs. 2 y ss., interpuso demanda de nulidad contra la Resolución Nº 5689 de fecha 5 de diciembre de 2023 dictada por la Dirección General de Educación Secundaria, que resolvió: “Instruir un sumario administrativo al Funcionario AA (…) con separación del cargo y retención del 50% de haberes, a fin de esclarecer su responsabilidad en los hechos denunciados en obrados” (fs. 2 a 13 vto., infolios y fs. 106 y vto., de los A.A.).
II) A fs. 165, con fecha 5/5/2026, compareció el actor, denunciando como hecho nuevo el transcurso del plazo de dos años desde la instrucción del sumario administrativo sin que la Administración dictara resolución definitiva.
Sostuvo la caducidad del procedimiento disciplinario y que debía disponerse la clausura al extinguirse la potestad sancionadora en el caso.
Citó diversas normas, jurisprudencia y doctrina al respecto.
Por lo expuesto, solicitó se tuviera por denunciado el hecho nuevo, se declarara la clausura del procedimiento disciplinario, se reconociera la caducidad del mismo y se declarara la imposibilidad jurídica de dictar sanción en el expediente.
III) Del hecho nuevo se dio traslado a la demandada (Decreto Nº 850/2026, a fs. 177), compareciendo con fecha 29/5/2026, a fs. 179, a deducir oposición.
Adujo que el hecho nuevo ofrecido no revestía tal carácter, en tanto no introducía un elemento innovador con virtualidad para incidir de manera útil y directa en la resolución del fondo, y no podía ingresar al proceso como tal, conforme a los arts. 85 a 88 del CCA.
Consideró que no existía en el ordenamiento jurídico una regulación genérica respecto a la caducidad de las infracciones, las sanciones, y del procedimiento disciplinario, y postuló que el art. 78 de la Ley 19.121, invocado por el actor para fundamentar la caducidad esgrimida, no era de aplicación a la demandada por su naturaleza de ente autónomo, por lo que ninguna ilegitimidad se configuró, en mérito a lo cual solicitó que se desestime el hecho nuevo alegado.
IV) Por Auto Nº 981/2026, a fs. 185, se citó para resolución, la que se acordó en legal y oportuna forma.
CONSIDERANDO :
I) Que el Tribunal hará lugar a la oposición movilizada, por los fundamentos que se expondrán.
II) Sistema contencioso anulatorio aplicable.
Al tiempo del dictado de esta sentencia interlocutoria se encuentran vigentes dos sistemas contencioso anulatorios aplicables, cada uno de ellos, en función de la fecha de su iniciación conforme dispone el art. 206 de la Ley
20.333. De allí que corresponde precisar que en este caso resulta aplicable el sistema reglado por el Decreto-Ley 15.524, Ley 15.869, 20.010 y 20.212 en tanto este proceso se promovió el 29.11.2024 contra un acto administrativo notificado el 29.4.2024.
Por ende, las normas invocadas por las partes, referidas a la Ley 20.333 (CCA) no resultan de aplicación en la especie.
III) Conforme con lo previsto por el artículo 10 de la Ley
20.010, las probanzas deben ser brindadas dentro del término de ofrecimiento de prueba, vencido el cual caduca la posibilidad de probar.
Así la referid a norma dispone que : “ Una vez realizados los actos de proposición o vencidos los plazos respectivos y resueltas las excepciones previas en su caso, o relevadas de oficio las que corresponda, siempre que el acogimiento o relevamiento de la excepción no suponga la conclusión del proceso, se conferirá a ambas partes un plazo común de diez días para proponer prueba.
De la prueba propuesta, el Tribunal conferirá a ambas partes un plazo común de cinco días para proponer la contraprueba o prueba sobre prueba.
Podrá proponerse cualquier medio probatorio no prohibido por ley y solo podrán ser propuestas posteriormente las pruebas claramente supervinientes, o referidas a hechos nuevos o mencionados por la contraparte al contestar la demanda. En el caso de los documentos que se quieran utilizar, siempre que estén en su poder, la parte los agregará en el mismo acto de proposición”, (el destacado nos pertenece); por lo que admite la agregación tardía de instrumentos de cualquier clase, cuando se justifique en forma breve y sumaria su obtención o hallazgo reciente.
Tal previsión legal va en consonancia con la jurisprudencia del Cuerpo, que reiteradamente ha señalado que se ha de ser cauteloso a la hora de rechazar los medios probatorios propuestos, habida cuenta que en la materia rige el principio de libertad de la p rueba, que se manifiesta, por ejemplo, mediante el derecho de las partes a desplegar todas sus fuerzas probatorias con el fin de aportar elementos a la causa que permitan acreditar sus dichos (Cfme.
Sentencias Nos. 816/2017, 522/2016, 178/15, 592/14, 685/1 3, 612/13, entre muchas otras).
IV) La demandada finca su oposición en que el hecho nuevo ofrecido no reviste tal carácter, en tanto no introducía un elemento innovador con virtualidad para incidir de manera útil y directa en la resolución del fondo.
Le asiste razón a su temperamento.
Resulta claro, que el pretendido hecho nuevo alegado por el actor, el transcurso del plazo de dos años desde la instrucción del sumario administrativo sin que la Administración dictara resolución definitiva, no puede calificarse como un “hecho” en la acepción que del mismo estatuye el art. 10 de la Ley
20.010 citado supra. Por el contrario, el referido plazo de dos años, en todo caso refiere a una situación jurídica, cuyas consecuencias se configurarían y surtiría efecto por su sólo cumplimiento o constatación. Tal extremo no pued e calificarse de hecho nuevo con el alcance de la norma transcripta que refiere a la prueba. Razón por la cual, se procederá a admitir la oposición deducida.
Tampoco integra el parquet competencial del Tribunal, declarar la clausura del procedimiento disciplinario, reconocer la caducidad del mismo y declarar la imposibilidad jurídica de dictar sanción en el expediente, como solicitó el accionante en su escrito de fecha 5/5/2026, destacando al respecto que tales pedimentos corresponden a la instancia administrativa, y no jurisdiccional, en tanto “el Tribunal se limitará a apreciar el acto en sí mismo, confirmándolo o anulándolo, sin reformarlo”, conforme prescribe el art. 310 de la Constitución de la República.
V) Sin perjuicio de lo expresado, es de verse que, en todo caso, y si así lo estimaran pertinente las partes, será en la instancia de alegatos en que estas podrán argumentar situaciones jurídicas que se hubieren constatado o configurado durante el transcurso del proceso contencioso.
Y no estando aún en esa etapa procesal, no corresponde que el Cuerpo la admita, ni ingrese en su consideración.
Por su parte, para el caso de que las partes introduzcan tales aspectos, deberá ser analizada al momento del dictado de la sentencia definitiva.
Con tales entendimientos, el Cuerpo habiendo relevado los argumentos esgrimidos por las partes, hará lugar a la oposición deducida.
Por los fundamentos expuestos, el Tribunal,
RESUELVE :
Acógese la oposición deducida por la demandada respecto a la denuncia del hecho nuevo alegado por la parte actora, procediéndose al desglose del escrito agregado de fs. 165 a 173.
Sin sanción procesal específica.
Notifíquese personalmente.
Dra. Rossi (r.), Dr. Corujo, Dr. Reyes.
Dra. Mariella Saettone (Sec. Letrada).
Fuente: consulta de jurisprudencia del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. Los nombres de las partes figuran tal como los publica el TCA (los juzgados los anonimizan; el Tribunal, no siempre).