Tribunal de lo Contencioso Administrativo · Tribunal de lo Contencioso Administrativo
Sentencia Definitiva N° 515/2026
22 de setiembre de 2026
- Ficha (IUE)
- 309/2022
- Procedimiento
- Acción de nulidad
- Materia
- Derecho administrativo
- Resultado (estimado)
- Confirma en parte
- Redactor
- Dr. Edgardo Ettlin
- Fallo: confirma
Texto de la sentencia
DECRETERO DE SENTENCIAS
//tevideo, 22 de setiembre de 2026 No. 515 Ministro redactor: Dr. Edgardo Ettlin
VISTOS :
Para sentencia definitiva, estos autos caratulados: “ AA con BANCO DE PREVISIÓN SOCIAL. Acción de Nulidad ” ( Ficha No.
309/2022).
RESULTANDO :
I) A fs. 20 -24 compareció la parte actora y dedujo demanda anulatoria en contra de la Resolución No. DP152/2020 de
28.10.2020, mediante la cual la Gerencia de Prestaciones Económicas - Área Pasivos del Banco de Previsión Social (BPS) dispuso desestimar la solicitud de Jubilación por Incapacidad Física y de Subsidio Transitorio por Incapacidad Parcial impetrada por la promotora, Sra. AA (fs. 14 A.A.).
En necesaria síntesis, la actora cuestionó el porcentaje de baremo asignado por la Administración, por considerar que no se correspondió con la entidad y repercusión funcional de las patologías que padeció ni con los antecedentes médicos incorporados a las actuaciones. Señaló que el Organismo se apartó de lo informado por su médico tratante y de la realidad de su situación clínica, pese a que de dichos elementos se desprendió el carácter severo de su discapacidad y su imposibilidad de desarrollar actividad laboral de todo tipo.
Alegó que dicho apartamiento configuró un error en los motivos del acto y vulneró el principio de verdad material. Asimismo, objetó la insuficiente fundamentación del porcentaje de baremo asignado, por cuanto la Administración no explicitó las razones que condujeron a dicha valoración, configurándose así un vicio en la motivación del acto, de acuerdo con la jurisprudencia consolidada del Tribunal.
Invocó las disposiciones de la Ley No. 18.651, la Resolución del Directorio del Banco de Previsión Social No. 24-29/95, de 16/06/1995, y el Decreto No. 303/2013, relativas a la discapacidad severa, sosteniendo que las limitaciones que presentó requirieron asistencia para determinadas actividades de la vida diaria y resultaron incompatibles con el porcentaje de incapacidad reconocido. Al respecto, remarcó que padece lumbalgia crónica, de carácter severo, progresivo, degenerativo e irreversible, que le impide trabajar y realizar esfuerzos físicos, provocándole intensos dolores incluso al caminar, agacharse o permanecer de pie o sentada durante períodos prolongados. A ello agregó el síndrome antifosfolipídico, condición que, según indicó, limita las posibilidad es de tratamiento de sus dolores y determina la necesidad de medicación inyectable permanente.
Cuestionó específicamente el baremo de 18,15% asignado por la Comisión Técnica el 07/01/2021 y el encuadramiento de su afección como “otros desplazamientos especificados de disco intervertebral”, por entender que dicha valoración no reflejó la pérdida permanente de su capacidad laboral para toda tarea.
En definitiva, sostuvo que la Administración valoró incorrectamente su incapacidad, apartándose de los antecedentes médicos y de la verdad material.
II) Corrido el traslado de precepto, a fs. 28-34 compareció la demandada debidamente representada y se opuso al accionamiento movilizado.
En lo central de sus defensas, explicitó que actuó conforme a derecho al denegar la prestación solicitada, en virtud de que la actora no reunía los requisitos exigidos por los artículos 19 y 22 de la Ley No. 16.713.
Concretamente, señaló que los dictámenes del Servicio Médico del BPS determinaron un grado de incapacidad del 18,15 %; porcentaje que no alcanza el mínimo del 66 % requerido para configurar una incapacidad absoluta y permanente para todo trabajo.
Manifestó que la determinación del grado de incapacidad corresponde exclusivamente al Servicio Médico del Organismo, que actuó dentro de la competencia que le atribuye la normativa vigente, valorando toda la documentación aportada por la actora y aplicando el baremo previsto en el Decreto No. 306/2013.
En definitiva, sostiene que el acto impugnado fue dictado con arreglo a derecho, sobre la base de dictámenes técnicos debidamente fundados.
III) Abierto el juicio a prueba por Decreto No. 4785/2022 (fs. 36), se diligenció la ofrecida por las partes a fs. 38 y ss.
IV) En el plazo común de 15 días alegaron las partes, haciéndolo la demandada a fs. 84-87 vto. y la actora a fs. 89-90.
V) La Sra. Procuradora del Estado en lo Contencioso Administrativo, por Dictamen No. 6/2026, aconsejó desestimar la demanda y confirmar el acto objeto de impugnación (fs. 93-94).
VI) Por Decreto No. 96/2026 (fs. 96) se citó para sentencia, la que se acordó en legal y oportuna forma, previo estudio de los Sres. Ministros.
CONSIDERANDO :
I) Desde el punto de vista formal, se han cumplido adecuadamente los requisitos exigidos por las normas respectivas (Constitución, arts. 317 y 319 y Ley No. 15.869 de 22.06.1987, artículos 4 y
9), para habilitar el presente accionamiento anulatorio.
En efecto, con fecha 28.10.2020, la Gerencia de Prestaciones Económicas del BPS dictó la Resolución No. DP 152/2020, que fue notificada personalmente a la actora el 04.01.2021. Contra dicho acto, la promotora interpuso en tiempo y forma los recursos de rev ocación y jerárquico el 05.02.2021, cuyo cómputo de plazo se vio interrumpido por la Feria Judicial Mayor de 2021, conforme al artículo 10 de la Ley No. 15.869 (fs. 14 vto. y 15 vto.-18, A.A.).
El recurso de revocación fue desestimado por Resolución No.
153/2022 de la Dirección Técnica de Prestaciones, de fecha 11.02.2022 (fs.
33-33 vto., A.A.). Por su parte, el recurso jerárquico fue rechazado por R.D.
(Resolución de Directorio) No. 7 -17/2022, de fecha 16.03.2022, la que fue notificada personalmente a la actora el 08.04.2022 (fs. 3 -3 vto. y 41 vto., respectivamente).
Consecuentemente, la demanda anulatoria fue presentada tempestivamente el 14.06.2022 (fs. 20-24).
II) El Tribunal, luego de un detenido análisis de los elementos allegados a la causa, la normativa aplicable y los argumentos esgrimidos por las partes en sus respectivos escritos, integrado y por mayoría de sus integrantes, en consonancia con lo aconsejado por la Procuraduría del Estado en lo Contencioso Administrativo, procederá a desestimar la demanda y a confirmar el acto administrativo impugnado.
III) Normativamente, el art. 19 de la Ley No. 16.713 (en la redacción dada por el art. 4 de la Ley No. 18.395) establece: “(Jubilación por incapacidad total). - La causal de jubilación por incapacidad total se configura por la ocurrencia de cualesquiera de los siguientes presupuestos:
A) La incapacidad absoluta y permanente para todo trabajo, sobrevenida en actividad o en período de inactividad compensada, cualquiera sea la causa que la haya originado y siempre que se acredite no menos de dos años de servicios reconocidos de acuerdo al artículo 77 de la presente ley. Para los trabajadores que tengan hasta veinticinco años de edad sólo se exigirá un período mínimo de servicios de seis meses.
B) La incapacidad absoluta y permanente para todo trabajo, a causa o en ocasión del trabajo, cualquiera sea el tiempo de servicios.
C) La incapacidad laboral absoluta y permanente para todo trabajo, sobrevenida después del cese en la actividad o del vencimiento del período de inactividad compensada, cualquiera sea la causa que hubiera originado la incapacidad, cuando se computen diez a ños de servicios reconocidos de acuerdo al artículo 77 de la presente ley, como mínimo, siempre que el afiliado haya mantenido residencia en el país desde la fecha de su cese y no fuera beneficiario de otra jubilación o retiro, salvo la prestación que provenga del régimen de jubilación por ahorro individual definido en la presente ley.
Quienes habiéndose incapacitado en forma absoluta y permanente para todo trabajo no configuren la causal de jubilación por incapacidad total, por no reunir los requisitos antes establecidos, podrán acceder a la prestación asistencial no contributiva por invalidez, en las condiciones previstas por el artículo 43 de la presente ley”.
A su tiempo, el Decreto No. 306/013 de 25.10.2013, que aprobó la “… revisión de las Normas para la Valoración del Grado de Invalidez (Baremo)” (ex art. 1), consagró en sus arts. 2 y 3 respectivamente:
“La incapacidad absoluta para todo trabajo se configurará con un 66% o más de invalidez, según el baremo aprobado por el presente Decreto” (art. 2);
“A los efectos de la valoración de la incapacidad parcial, la Comisión Técnica considerará aquellas incapacidades que incidan en el desempeño del empleo o profesión habitual, de acuerdo a la carga psicofísica que supone la realización de la tarea en cuestión.
Sin perjuicio de ello, si la aplicación de los criterios generales previstos en el baremo arrojare como resultado una disminución funcional igual o superior al 50%, se presumirá la incapacidad absoluta y permanente para el empleo o la profesión habitual” (art. 3).
IV) A juicio de la mayoría, la desestimatoria impugnada, dictada sobre la base de que la actora no cumplió “…con los extremos exigidos para la causal” (baremo por debajo del exigido por la normativa), se encuentra adecuadamente motivada.
En efecto, aun cuando pudiera reprocharse que el dictamen emitido por la Comisión Técnico Médica del BPS debió exteriorizar con mayor amplitud las razones que sustentaron su conclusión (hipótesis que, conforme se verá, halla respaldo en los antecedentes a los que accedió oportunamente la promotora), el aspecto sustancial de la controversia, de acuerdo a la normativa citada, estriba en determinar si la actora acreditó encontrarse en la situación de incapacidad total que el artículo 19 de la Ley No. 16.713 exige para acceder al beneficio previsional denegado por el acto impugnado. Tal aproximación resulta ajustada a la calificación normada del baremo, definido por el Diccionario de la Real Academia Española, en la acepción pertinente al caso, como un: “ Cuadro gradual establecido para evaluar los daños derivados de accidentes o enfermedades, o los méritos personales, la solvencia de empresas, etc.”.
Pues bien, en la emergencia, el dictamen médico que precedió el dictado de la resolución resistida asignó a la actora un porcentaje de baremo de 18,15%, conforme fluye de la actuación glosada a fs. 13 de los antecedentes. Con este elemento, resulta incontestable que la situación de la Sra. AA no encuadra dentro de los supuestos que la normativa reclama para ser beneficiario de la jubilación denegada, es decir, una incapacidad que la invalide de forma absoluta y permanente para realizar toda tarea y trabajo (baremo de 66% o más).
V) En este derrotero, se estima del caso recordar con GELSI que la materia de las nulidades “… debe huir del formalismo extremo, que crea un abismo entre el proceso y la vida y hace del juicio un camino erizado de peligros de invalidez, de fácil aprovechamiento para el litigante malicioso” (GELSI BIDART, A., “Las grandes líneas de la teoría de las nulidades procesales en el proyecto del Profesor Couture ”, R.D.P, No. VI, año 1948, p. 100).
Desde luego no se pretende con esto atribuir malicia a la parte actora y su defensa, sino únicamente reparar en que al Tribunal no le puede resultar ajena la cuestión de la motivación como un aspecto subsidiario, esgrimido en estos casos con astucia para evitar debatir el problema fundamental.
Tanto es así que, en estos obrados, la promotora identificó expresamente como fundamento de su agravio que su patología fue encuadrada como “ otros desplazamientos especificados de disco intervertebral” (fs. 23), extremo que surge únicamente de los sendos informes incorporados a la carpeta de documentación en 39 fs. (fs. 2, 5 y 6), en los que se valoraron exhaustivamente las patologías de la promotora y su incidencia en los factores que componen el bare mo de evaluación. De ese modo, la referencia efectuada al diagnóstico consignado en dichos informes evidencia que tuvo acceso a esa documentación, y que, por ende, conoció los elementos considerados por la Administración al momento de efectuar la valoración de su incapacidad.
En consecuencia, la actora contó con información suficiente para conocer las razones de la calificación efectuada y ejercer su derecho de defensa, circunstancia que impide sostener que el acto careció de motivación por desconocimiento de sus fundamentos.
VI) Amén de lo ya expuesto, resulta de todo punto ineludible que, en la especie, la pericia practicada en sede jurisdiccional a instancias de la actora también arrojó un porcentaje inferior a 66 %.
A este respecto, el dictamen elaborado por el Instituto Técnico Forense-Departamento de Medicina Forense, luego de analizar las patologías de la Sra. AA y la incidencia de los diversos factores regulados en la normativa citada supra, concluyó: “Por el porcentaje obtenido (21,94%), se considera que el menoscabo no configura una incapacidad laboral (ni para sus tareas habituales ni para todo trabajo), acorde al baremo” (fs. 72).
Se reitera que este Tribunal, en diversos pronunciamientos, ha manifestado que si el actor pretende rebatir las conclusiones de los dictámenes emitidos por la Comisión Técnico -Médica del organismo previsional tiene la carga probatoria de acreditarlo con prueba idónea a tal fin. Y en ese sentido s e ha expresado que en materia pericial rigen dos “reglas de oro”, según las cuales:
a) el Tribunal no se halla vinculado por el dictamen pericial, pero debe fundar adecuadamente cualquier apartamiento de este; y
b) cuanto más técnica es la pericia, mayores dificultades encuentran los órganos jurisdiccionales para apartarse de las conclusiones técnicas de tal tipo de pericias, siendo que el “Juez” sólo es reputado experto en la materia jurídica “peritus peritorum” (sentencias No. 734/1998, 62/2012, 171/2015 y 499/2019, entre otras).
Desde estas coordenadas conceptuales, no obran en la causa elementos que habiliten a la Corporación a concluir que la situación sanitaria de la actora hubiera sido objeto de una valoración desacertada, ni que justifiquen apartarse de las conclusiones de los dictámenes incorporados al expediente, tanto los emitidos en sede administrativa por la demandada (fs. 2 y ss. de la carpeta de documentación agregada en 39 fs.) como el producido, a pedido de la propia actora, por el Instituto Técnico Forense (fs. 69-72): “… prueba casi capital, por no decir virtualmente decisiva ”, en desmedro de la pretensión movilizada por la Sra. AA (ETTLIN, E., “ El Mensaje de la Prueba”, La Ley, Montevideo, 2024, pp. 391-392).
VII) En suma, por las razones anotadas, lo establecido en el art. 309 de la Constitución de la República, el Tribunal,
FALLA :
Desestímase la demanda y, en su mérito, confírmase el acto impugnado.
Sin sanción procesal específica.
Intímase a la parte actora a que, en el plazo de 60 días a partir de ejecutoriada esta sentencia, retir e la documentación por ella agregada al expediente, bajo apercibimiento de procederse a su destrucción (Art. 1º de la Acordada No. 34/2023 ; art. 371 de Ley No.
20.075).
Oportunamente, devuélvanse los antecedentes administrativos agregados, expídanse testimonios si se solicitaren ; y archívese.
Dra. Rossi (d.), Dr. Corujo, Dr. Reyes, Dr. Ettlin (r.), Dr. Olivera.
Dra. Mariella Saettone (Sec. Letrada).
Dra. Rosina Rossi . DISCORDE: por cuanto considero que debe acogerse la pretensión anulatoria incoada contra la resolución impugnada, en virtud de la ausencia de motivación suficiente de la misma.
En obrados se demanda la nulidad de la Resolución No. DP 152/2020 dictada por la Gerencia de Prestaciones Económicas del Banco de Previsión Social con fecha 28 de octubre de 2020, por la cual se resolvió denegar el acceso a una jubilación por incapacidad por no acreditar los extremos exigidos para la causal (Fs. 14 de los A.A.).
I. La decisión atacada por falta de motivación.
En este proceso judicial la Sra. AA demandó la nulidad de la Resolución de referencia.
La razón por la que la atacó reside en la ausencia de motivación, punto entonces que el Tribunal debía relevar y analizar.
Efectivamente, la suscrita entiende que asiste razón a la impugnante en punto a que la decisión del Banco de Previsión Social no estuvo cimentada en razones que las sostuvieran desde el punto de vista jurídico.
II. El marco teórico normativo aplicable al caso.
En el estado constitucional de derecho, todo sujeto que ostenta poder discrecional se encuentra atado a la obligación de motivar su decisión: no solo los decisores del sistema de justicia sino también la administración.
Ello se infiere de un conjunto de razones.
La primera . El linaje de los derechos comprometidos. En el caso, derechos humanos procesales o instrumentales reunidos en los que integran el debido proceso y derechos humanos sustantivos sobre seguridad social e información de los datos de la salud de persona peticionante.
La segunda. Trata de un principio general de derecho que emana del art. 72 de la Constitución. En este punto, resulta adecuado compartir los desarrollos de la doctrina expuesta por Alberto Ramón Real y Juan Pablo Cajarville (Real Alberto Ramón. Los principios generales de derecho den la constitución uruguaya. en Rev. Derecho Público y Privado, 1958 T.40 pág.
195; Cajarville, Juan Pablo. Reflexiones sobre los principios generales de derecho en la constitución uruguaya. En. Estudios Jurídicos en memoria de Alberto Ramón Real. FCU, pág. 169).
La tercera . La motivación de una decisión, también una decisión tomada en función administrativa, que habrá de imponerse a otros agentes, integra derecho humano de acceso a la justicia (art. 8 de la Convención Americana de Derechos Humanos) y de tutela administrativ a efectiva que compromete la actuación de todos los órganos del Estado y no solo los del sistema judicial. La Convención Americana de Derechos Humanos sistematiza y funde el acceso a la justicia y la tutela judicial efectiva en el debido proceso. Estos constituyen derechos humanos puente para la realización de otros derechos humanos. En el caso, la motivación del acto administrativo como parte del debido proceso debe operar de puente de acceso al derecho humano a la seguridad social y a la concreta respuesta prestacional del Estado.
Ahora bien. También los derechos humanos procesales o instrumentales reconocidos y garantizados, debido a su formulación genérica, deben ser dotados de contenido. Para ello se opta por tomarlo de la Opinión Consultiva Nº 9/87, de 6 de octubre de 1987 emitida por la Corte Interamericana de Derechos Humanos en la que sostuvo “que no obstante la literalidad del artículo 8.1, éste, junto con el resto de los numerales del artículo 8 de la Convención, deviene aplicable a procedimientos de cualquier naturaleza y n o solamente a los instruidos bajo la figura de un recurso ante una autoridad judicial” . Vale decir que en esta Opinión Consultiva la Corte considera aplicable todas las garantías judiciales del art. 8 de la Convención Americana de Derechos Humanos al procedimiento administrativo. La Corte IDH plasmó esta interpretación en casos contenciosos posteriores como Tribunal Constitucional vs. Perú en la sentencia de 31 de enero de 2001; BAENA, Ricardo y otros vs. Panamá, en la sentencia de 2 de febrero de 2001; Ivcher Bronstein vs. Perú, en la sentencia de 6 de febrero de 2001; Comunidad Indígena Yakye Axa vs.
Paraguay en sentencia de 17 de junio de 2005; Comunidad Indígena Sawhoyamaxa vs. Paraguay en sentencia de 29 de marzo de 2006; Claude Reyes y otros vs. Chile, en sentencia de 19 de setiembre de 2006 y en Lagos del Campo vs. Perú mediante sentencia de 31 de agosto de 2017.
La cuarta . La motivación específica –referida al derecho y su interpretación, a la hipótesis de hecho y a los hechos de la vida que corresponden al caso– debe articular las concretas razones que justifican lo que el Estado resuelve. Ello, constituye parte de las garantías en tanto opera como la racionalización del ejercicio del poder. No se trata de cualquier fórmula genérica, sino de la articulación de razones referidas al caso en un lenguaje comprensible para la persona que pide al Estado.
En este sentido, en el caso, la ausencia de motivación que sustenta el baremo adjudicado además del derecho de acceso a la justicia, violenta el derecho de la actora a conocer datos vinculados a su salud. Al respecto debe tenerse en cuenta que el derecho de información –sin limitaciones– integra el derecho a la libertad de expresión conforme surge del Derecho Internacional de los Derechos Humanos. Concretamente, arts. 19 de la Declaración Universal de Derechos Humanos y del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Polític os en tanto refieren al derecho a “recibir informaciones”.
Este componente incluye el derecho a recibir información en lenguaje accesible que grava al Estado de conformidad con el Objetivo de Desarrollo Sostenible de la Naciones Unidas (Acuerdo Marco de Cooperación para el Desarrollo Sostenible 2021 -2025). Esto es , el derecho a comprender la decisión del Estado que lo expulsó de la protección.
Tal fundamentación debió ser no sólo explícita y enlazada con las circunstancias concretas del caso, sino también comprensible para la actora en virtud de que la valoración de su estado de salud y el consecuente encuadre normativo de su situación, resultaría determinante para su futuro (Carta de Derechos de las Personas ante la Justicia en el Ámbito Judicial Iberoamericano, aprobada durante la VII Cumbre Iberoamericana de Presidentes de Cortes Supremas y Tribunale s Supremos de Justicia (Cancún, México, 2002), punto 6; Reglas de Brasilia, aprobadas en la XIV Cumbre Judicial Iberoamericana (Brasilia, marzo de 2008 y revisadas en 2018, art. 58).
En este marco teórico normativo, “Una comunicación clara entre el Estado y la ciudadanía como garantía de acceso al derecho a la información y como práctica de transparencia, es un objetivo que debieran cumplir todos los organismos públicos. Una comunicación eficaz entre las instituciones y los ciudadanos genera confianza y entendimiento, fomenta la equiparación de oportunidades y brinda herramientas para el autovalimiento y la ciudadanía inclusiva” (Staiano, Natalia. El lenguaje claro como garantía de una comunicación eficaz entre el Estado y la ciudadanía. Cuadernos del INAP, 59, pág. 11).
La situación de la accionante, persona con discapacidad, demanda la obligación de información reforzada por incluirse en situación de vulnerabilidad. Ello se infiere del art. 28 numeral 2 de la Convención sobre los derechos de las personas con discapacidad que expresa que “Los Estados Partes reconocen el derecho de las personas con discapacidad a la protección social y a gozar de ese derecho sin discriminación por motivos de discapacidad, y adoptarán las medidas pertinentes para proteger y promover el ejercicio de ese derecho…” Entre tales medidas la información adecuada que justifique claramente que el Estado no la amparará con la prestación de seguridad social (arts. 4 literal H y 21).
La quinta. El marco normativo que regula la motivación se integra por reglas generales y específicas. Entre las generales, los arts. 123 y 124 del Decreto No. 500/991, exigen que exista una relación directa y concreta de los hechos además de una exposición de las r azones que justifican la decisión adoptada. Entre las específicas, el art. 106 del Reglamento de Procedimiento Administrativo del BPS (RD 40 -2/1997) que dispone que “Todo acto administrativo deberá ser motivado, explicándose las razones de hecho y de derec ho que lo fundamentan. No son admisibles fórmulas generales de fundamentación, sino que deberá hacerse una relación directa y concreta de los hechos del caso específico de resolución, exponiéndose además las razones que con referencia a él en particular ju stifican la decisión adoptada”.
III. Enlace entre los hechos y marco teórico normativo.
Primero. Con fecha 20 de febrero de 2020, la Sra. AA se presentó ante el Banco de Previsión Social a efectos de solicitar jubilación por incapacidad física (Fs. 2 de los A.A.).
El 8 de junio de 2020, la Comisión Técnico Médica le asignó una incapacidad Baremo 18,5% (Fs. 5 vto. de los A.A.).
El 15 de setiembre de 2020 se otorga vista a la actora del Dictamen referido (Fs. 10 de los A.A.) la cual es evacuada a Fs. 11 vto. de los A.A.
El 22 de octubre de 2020 se realiza nueva evaluación en la cual se le asigna una incapacidad de 18,5% (Fs. 13 de los A.A.).
Por Resolución No. DP 152/2020 dictada por la Gerencia de Prestaciones Económicas del Banco de Previsión Social con fecha 28 de octubre de 2020, se resolvió denegar el acceso a una jubilación por incapacidad por no acreditar los extremos exigidos para la causal (Fs. 14 de los A.A.).
Segundo. En ninguna de las evaluaciones realizadas por parte de la Comisión Técnica se expresan los motivos por los cuales se le asigna a la actora el grado de incapacidad que se expresa en cada uno de los Dictámenes. A un tribunal de justicia que aprecia la motiv ación de un acto administrativo que ejecuta – o no- una prestación vinculada a un derecho humano, no le puede bastar la afirmación de que ella surge “de las actuaciones administrativas”. En su lugar, y se insiste, atendiendo al linaje del derecho es deber del juzgador identificarlas para razonarlas de forma transparente para que sean controlables por el peticionante. En este sentido, los datos que surgen de la evaluación técnica deberían complementarse con un informe detallado que facilite al peticionante conocer las razones por las cuáles se le otorga o se le deniega una prestación.
Si bien el informe pericial concluye que el porcentaje obtenido (21,94%) no configura una incapacidad laboral ni para sus tareas habituales ni para todo trabajo (Fs. 72 de los A.A.), ello no exime al Organismo del deber de motivar debidamente sus decisiones.
El formulario estandarizado utilizado en cada oportunidad para la evaluación técnica, que contempla las Normas para la Valoración del Grado de Invalidez (Baremo) previstas en el Decreto No. 306/2013, no permite al interesado comprender a cabalidad los motivos que llevan a la Comisión a asignar un baremo determinado y fundamentalmente, cuáles son los elementos que se toman en consideración para determinar que una persona posee o no una incapacidad absoluta para toda tarea.
Los únicos informes médicos que detallan las dolencias padecidas por la Sra. AA son aquellos agregados por ella misma.
Tercero. La adjudicación de un puntaje, en el caso expresado en baremo, da cuenta de un informe técnico que si bien no puede parangonarse a la pericia judicial conlleva un incontrastable contenido referido a una ciencia o arte y experticia diversas a las propias del ámbito jurídico.
Empero, también se deben apreciar a través de las reglas de la sana crítica y éstas convocan inexorablemente las de la lógica. A su vez, las reglas de la lógica de un informe técnico de materia no jurídica –y que por ende no es propia del saber judicial - solo pueden controlarse, primero, si se transparentan las razones que sustentan cada paso la construcción técnica;
y segundo, si en términos de metapericia, se plantean las razones que justifican la solvencia del informe técnico.
A partir de la inspiración que provoca el análisis de Tomás Ramón Fernández (La discrecionalidad técnica: un viejo fantasma que se desvanece.http://www.derecho.uba.ar/docentes/pdf/el-control-de-la- actividad-estatal/cae-fernandez-tecnica.pdf) puede sustentarse que el Tribunal no debía -si quiera podía- controlar la verificación técnica de cada informe sino la racionalidad de sus fundamentos que para el caso incluyen:
la individualización de cada uno de los pasos del razonamiento técnico, los aspectos ponderados y cómo se ponderaron en la situación concreta (no solo en la voz genérica de la regla aplicable), los materiales y fuente s de información tenidas en cuenta, la exteriorización de todos ellos en lenguaje claro y comprensible para el peticionante (y no sólo para la academia de la ciencia que fuere). En el caso, estos aspectos debían estar enlazados con la puntuación numérica p or cuanto ésta es no es más que la etapa final del razonamiento técnico. No es el razonamiento técnico en sí mismo. Así desde la perspectiva de que la motivación de una decisión técnica en el estado constitucional de derecho constituye un derecho humano y que en el caso además era el vehículo para la realización de otro derecho humano como es la prestación de Seguridad Social peticionada al Estado y provocada por un infortunio de la vida laboral, el Ente estaba comprometido con expresar las razones de su decisión a riesgo de ingresar en el terreno de la ilegitimidad.
En el caso la discrecionalidad técnica del Banco de Previsión Social lo ataba a la motivación racional como una cadena en su acepción constitutiva y funcional. Una cadena en su función constitutiva por cuanto estaba inexorable sujeto a ella; y en su funcio nalidad por cuanto debía transparentar cómo había actuado en cada uno de los eslabones de su razonamiento que conducían a la decisión final.
La motivación insuficiente interpretada en el caso, permite, teniendo en cuenta la Convención sobre los derechos de las personas con discapacidad, visualizar una modalidad de discriminación indirecta contra una persona en situación de discapacidad.
Cuarto. Por los argumentos que vengo de exponer comparto los antecedentes jurisprudenciales del Tribunal de lo Contencioso Administrativo con diversa integración a la actual, representados por la sentencia No. 657/2010 que analiza la necesidad de motivación en detalle del informe técnico médico y la discordia de la sentencia No. 352/2019 que expresamente refiere a la motivación como derecho integrante del “bloque constitucional de los derechos humanos”.
Quinto. En definitiva, por los argumentos que vengo de expresar, la jurisprudencia de un tribunal especializado como el Tribunal de lo Contencioso Administrativo debe exigir cada vez con mayor rigor la motivación del acto administrativo, en defensa del debido proceso y del real conocimiento por parte de los administrados de la motivación que tuvo la Administración para dictar la volición que los afecta, y de esa manera elevar a su real dimensión y eficacia los derechos procesales y sustantivos que integran el bloque de constitucionalidad. Ello aplicado al caso en los términos desarrollados en esta discordia, rinde cuentas a las obligacione s de respeto, garantía sin discriminación y adecuación por vía interpretativa del ordenamiento nacional conforme con la Convención Americana de Derechos Humanos. (arts. 1.1. y 2).
Por tanto, en virtud de los argumentos expuestos, concluyo en que corresponde anular el acto impugnado.
Fuente: consulta de jurisprudencia del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. Los nombres de las partes figuran tal como los publica el TCA (los juzgados los anonimizan; el Tribunal, no siempre).