Tribunal de lo Contencioso Administrativo · Tribunal de lo Contencioso Administrativo
Sentencia Sentencia N° 761/2007
21 de diciembre de 2007
- Procedimiento
- Suspensión de la ejecución del acto
- Materia
- Derecho administrativo
- Resultado (estimado)
- Desestima o rechaza
- Fallo: no suspende
Texto de la sentencia
//tevideo, 21 de diciembre de 2007.
No. 761
VISTOS :
Para resolución el presente incidente sobre suspensión de ejecución del acto administrativo, en los autos caratulados: “TEJERA, NELLY con INTENDENCIA MUNICIPAL DE FLORIDA. Suspensión de Ejecución” (Ficha: No. 798/06).
RESULTANDO :
I) En autos se procesa demanda de nulidad contra la Resolución Nº 1302/05, de fecha 26/09/05, dictada por el Intendente Municipal de Florida, por la cual se derogó la Resolución Nº 193/00 de fecha 15/08/00, estableciendo que los funcionarios pertenecientes al Escalafón Profesional, debían realizar un régimen horario de 30 horas semanales a partir del 1º de octubre del 2005.
II) La accionante solicita el pedido de suspensión de la ejecución del acto impugnado, en la medida que el mismo le irroga graves daños, por cuanto modifica sustancialmente el régimen horario que venía cumpliendo desde el año 2000.
Señala que la suspensión no provoca ningún perjuicio al funcionamiento del órgano involucrado, ya que a pesar del dictado de la Resolución, los profesionales han continuado cumpliendo el régimen de 20 horas semanales, siendo esto aceptado tácitamente por la Comuna.
III) Conferido traslado, la demandada sostiene que el instituto de la suspensión provisional, es una solución de carácter excepcionalísimo.
Agrega que de la Resolución Nº 1302/05 no surge elemento que pueda categorizar dicho acto administrativo como manifiestamente ilegal.
Además, en la demanda no se articula ni esgrime cuáles son los daños que la ejecución irroga a la actora; sólo se limita a enunciar en forma vaga y genérica “graves daños”; es decir no se verifica la causal legal de suspensión provisional del acto, que ocasione daños graves cuyo alcance y entidad superen los que la suspensión pudiere ocasionar.
IV ) Oído el Sr. Procurador del Estado (Dictamen Nº 616/2007), aconseja no hacer lugar a la suspensión solicitada; se dispuso el pase a estudio y se citó para resolución.
CONSIDERANDO :
I) En concordancia con el dictamen del Sr. Procurador del Estado, el Tribunal considera que no se dan en la especie las condicionantes requeridas por la normativa de la Ley 15.869, art. 2º, a las cuales debe sujetarse, a los efectos del otorgamiento del beneficio impetrado.
En efecto, la suspensión de ejecución del acto, constituye un instituto de carácter preventivo y por ende de aplicación excepcionalísima, contra la actuación arbitraria de la Administración, debiéndose acoger tal suspensión, cuando el acto aparezca como "manifiestamente ilegal" o sea susceptible de causar perjuicio grave, de entidad superior a los que la suspensión puede inferir a la Administración.
El art. 2 inc I) de la Ley 15.869, establece una ecuación, es decir un criterio comparativo entre los perjuicios que podría sufrir la actora y los que podría ocasionar al Estado.
No surgen de las actuaciones, elementos de juicio suficientes y no se aporta prueba que pueda ser útil para evaluar dicha ecuación.
En principio, tampoco emergen elementos que hagan presumir la ilegalidad manifiesta del acto.
Por ello, conforme al art. 2º de la Ley 15.869 y lo dictaminado por el Sr. Procurador del Estado en lo Contencioso Administrativo, el Tribunal:
RESUELVE :
No hacer lugar a la solicitud de suspensión del acto administrativo impugnado.
Fuente: consulta de jurisprudencia del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. Los nombres de las partes figuran tal como los publica el TCA (los juzgados los anonimizan; el Tribunal, no siempre).