Tribunal de lo Contencioso Administrativo · Tribunal de lo Contencioso Administrativo
Sentencia Definitiva N° 760/2007
21 de diciembre de 2007
- Procedimiento
- Acción de nulidad
- Materia
- Derecho administrativo
- Fallo: otro
Texto de la sentencia
DECRETERO DE SENTENCIAS
//tevideo, 21 de diciembre de 2007.
No. 760
VISTOS :
Para resolución, estos autos caratulados: “PAYCUEROS S.A. con BANCO DE SEGUROS DEL ESTADO . Acción de Nulidad” (Fa. No. 39/07).
RESULTANDO :
I) La parte actora representada por Gustavo Rodríguez Tabó, comparece a fs. 5, promoviendo acción de nulidad contra el Banco de Seguros del Estado, el que el 18 de mayo de 2006 le comunicó: “de conformidad con lo dispuesto por el art. 51 de la Ley 16.074, ponemos en su conocimiento que el Banco de Seguros del Estado ha decidido aceptar el siniestro de referencia, por tratarse de un accidente de trabajo o enfermedad profesional” Se agravió al considerar que el acto impugnado resultó contrario a derecho, atento a que viola la Ley 16.074 y en especial el art. 21 que reza: “todo patrono es responsable civilmente de los accidentes o enfermedades profesionales que ocurran a sus obreros y empleados a causa del trabajo o en ocasión del mismo, en la forma y condiciones que determinen los artículos siguientes” , y ello porque PAYCUEROS S.A. no reviste el carácter de empleador del Sr. Alejandro Rodríguez, recayendo tal calidad en la empresa MANREAL S.A.
Agregó que PAYCUEROS S.A. arrendó a MANREAL S.A. los servicios de personal a desempeñarse en sus instalaciones industriales, contrayendo -entre otras obligaciones- la de efectuar los pagos de primas al Banco de Seguros del Estado por accidentes de trabajo de su personal, entre el que se encontraba el Sr. Rodríguez.
Advirtió que el acto impugnado estuvo viciado por cuestiones de índole formal, atento a que en ningún momento se le confirió vista de las actuaciones.
En definitiva, solicita se anule el acto administrativo contenido en la resolución del 16 de mayo de 2006 en cuanto consideró empleador del Sr. Rodríguez a PAYCUEROS S.A. y no a MANREAL S.A., en violación a lo dispuesto en el art. 2º de la Ley 16.074.
II) Conferido traslado de la demandada, a fs. 10 comparece el Banco de Seguros del Estado interponiendo la excepción dilatoria de falta de jurisdicción.
Sostiene que la resolución impugnada no es susceptible de proceso anulatorio por cuanto no se está ante un acto administrativo típico, sino ante un acto de la Administración que no se encuentra regulado por el Derecho Administrativo ni por el Constitucional, sino por el Derecho Privado, en este caso, por el Derecho Laboral.
Agrega que por tratarse de un accidente de trabajo resulta de aplicación la Ley 16.074 cuyo art. 55 establece que “toda controversia originada por la fijación del salario o de la rente...o cualquiera otra circunstancia suscitada por la aplicación de la presente ley, será resuelta judicialmente siguiéndose el procedimiento vigente en materia laboral”.
En conclusión, pide se tenga por opuesta la excepción de falta de jurisdicción.
III) A fs. 17 comparece nuevamente la parte actora y evacuando el traslado del excepcionamiento opuesto, precisa que no cuestiona la aceptación del siniestro, sino la asignación del carácter de empleador de PAYCUEROS S.A., por acto administrativo.
IV) Oído el Sr. Procurador del Estado en lo Contencioso Administrativo (dictamen Nº 454/2007 de fs. 21, 21 vto.), se llamó para resolución, la que se acordó en legal forma.
CONSIDERANDO :
I) Que el acto cuestionado se trata de un acto de la Administración regulado por el Derecho Privado, en tanto versa sobre un accidente de trabajo, lo que lo excluye de esta jurisdicción anulatoria, conforme lo previsto por el art. 27 numeral 4º del D.L. 15.524.
II) En efecto, la norma legal aplicable es la Ley 16.074 de 10/10/89 que en su art. 51 establece que en los casos de oposición o dudas respecto al siniestro, la Inspección General del Trabajo del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social deberá remitir los antecedentes al Juzgado que corresponda. Y, por su parte, el art. 55 del mismo Cuerpo normativo prevé: “Toda controversia originada por la fijación del salario o de la renta...o cualquiera otra suscitada por aplicación de la presente ley, será resuelta judicialmente siguiéndose el procedimiento vigente en materia laboral”.
III) De la normativa aludida, se infiere que el Tribunal carece de jurisdicción para entender en la materia a que refiere el acto impugnado, el que por mandato legal expreso pertenece a la órbita de la justicia ordinaria (Cfe. Sent. 189/96).
II) En consecuencia, corresponde hacer lugar al excepcionamiento opuesto por la demandada.
Por los fundamentos expuestos y lo dispuesto en las normas reseñadas, el Tribunal
RESUELVE :
Acójase el excepcionamiento opuesto de falta de jurisdicción.
A los efectos fiscales, fíjanse los honorarios del abogado de la parte actora en la cantidad de $ 12.000 (pesos uruguayos doce mil).
Oportunamente, devuélvanse los antecedentes administrativos agregados; y archívese.
Dr. Lombardi, Dr. Rochón, Dra. Battistella, Dr. Preza, Dr. Harriague. Dra.
Petraglia (Sec. Letrada).
Fuente: consulta de jurisprudencia del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. Los nombres de las partes figuran tal como los publica el TCA (los juzgados los anonimizan; el Tribunal, no siempre).