Tribunales de Apelaciones · Tribunal Apelaciones Trabajo 3ºT
Sentencia Definitiva N° 114/2026
17 de junio de 2026
El Tribunal confirmó la sentencia apelada, salvo en cuanto desestima la demanda con relación a la codemandada Intendencia Departamental de Maldonado, en lo que se revoca y en su lugar se dispone su condena solidaria. Ello en virtud de que a criterio de la Sala no surge acreditado que se haya cumplido un control razonable al amparo de los arts. 4 y 6 de la ley 18.251.
- Ficha (IUE)
- 2-61608/2024
- Procedimiento
- Proceso laboral
- Materia
- Derecho laboral
- Importancia
- Media
- Resultado (estimado)
- Confirma en parte
- Firmantes
- Dra. Lina Silvia FERNANDEZ LEMBO
- Dra. Maria del Carmen CORUJO MILAN
- Dr. Jose Luis NICOLA TRIAS
- Redactor
- Dr. Jose Luis NICOLA TRIAS
- Derecho laboral › Relacion de trabajo › Contrato de trabajo › Tercerizacion › Responsabilidad › Solidaridad arts. 4 y 6 de la ley 18.251
- Derecho procesal › Prueba › Valoracion de la prueba
- Derecho laboral › Cese de la relacion laboral
- Derecho laboral › Relacion de trabajo › Contrato de trabajo › Prestaciones emergentes del contrato de trabajo
Texto de la sentencia
TRIBUNAL DE APELACIONES DEL TRABAJO DE TERCER TURNO.
MINISTRAS Y MINISTRO FIRMANTES: Dra. Lina FERNÁNDEZ LEMBO, Dra. María del Carmen CORUJO MILÁN y Dr. José Luis NICOLA TRÍAS.
MINISTRO REDACTOR: Dr. José Luis NICOLA TRÍAS.
VISTOS:
Para sentencia definitiva de segunda instancia en autos caratulados “BARRIOS LOPEZ, ELADIO c/ DAFA HIDROJET S.R.L. y otros – PROCESO LABORAL ORDINARIO LEY 18572”, IUE 2-61608/2024, venidos a conocimiento de esta Sala en virtud del recurso de apelación deducido por la parte actora contra la sentencia definitiva n.º 114/2025, de fecha 2 de diciembre de 2025, dictada por el Sr. Juez Letrado de Primera Instancia deMaldonado de 9° Turno, Dr. Mario GABIN SASSON.
RESULTANDO:
I) Que la Sala acepta el relato de antecedentes que se consignan en la sentencia apelada procediendo al dictado de la presente sentencia de segunda instancia.
II) Que por sentencia definitiva de primera instancia n.º 114/2025, de fecha 2 de diciembre de 2025, la Sede Letrada de Primera Instancia de Maldonado de 9° Turnofalló: “Ampárese las excepción de caducidad y de falta de legitimación pasiva respecto de OSE, desestimando la demanda a su respecto. Desestímese la demanda respecto del Gobierno Departamental de Maldonado. Condénase a DAFA HIDROJET S.R.L. a abonarle al actor las sumas por licecia y partida para el mejor goce de la licencia, multa y daños y perjuicios, calculadas en $ 131.181,6 más reajuste e interés de acuerdo al DL 14.500. Notifíquese en los domicilios electrónicos.” (fs. 553 a 558).
III) Que notificada las partesde la sentencia n.º 114/2025, como surge de fs. 559a 562, con fecha 18 de diciembre de 2025, se presentó al proceso la parte actora por por medio de su representante legal, como surge de fs. 563 y ss, interponiendo recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, expresando que existe una incorrecta valoración de la prueba con relación a la fecha de ingreso, el salario y la causal de egreso del actor, entendiendo que operó despido y corresponde una condena por indemnización por despido común. Finalmente, en su escrito recursivo, se agravia por la valoración de la prueba que lo lleva a no condenar a la codemandada Intendencia Departamental de Maldonado (de ahora en más IDM), señalando que la misma debe responder por el reclamo de autos y en forma solidaria (fs. 563 a 585).
En definitiva, solicita que se condene a los demandados DAFA HIDROJET S.R.L. y a la IDM al pago a actor de la suma “de $ 2.115.552,60, por los rubros de licencia, salario vacacional, aguinaldo y despido más alícuotas, todos más la multa y daños y perjuicios del 10% sobre rubros de naturaleza salarial” de acuerdo a la liquidación efectuada en el recurso de apelación, adicionando actualización e interés legal (fs. 584 vto).
IV) Que conferido traslado de la apelación por auto n.º 26/2026, de fecha 2 de febrero de 2026 (fs. 586), se presentó la parte codemandada DAFA HIDROJET S.R.L. como surge de fs. 591 y ss expresando que el recurso se presentó de forma extemporánea y que debió rechazarse de plano. Seguidamente, sin perjuicio de lo señalado, evacua el traslado y solicita se confirme la sentencia apelada en todos sus términos.
Asimismo, a fs. 607 y ss compareció la IDM por intermedio de su representante legal, quien también solicitó la confirmatoria de la hostilizada.
Finalmente, a fs. 614 y ss compareció la codemandada OSE quien señaló que la parte actora no se agravió por el amparo de la excepción de caducidad y que en este aspecto la sentencia de primera instancia se encuentra firme, no debiendo fallarse en segunda instancia sobre aquellas cuestiones no expresadas por el actor dentro de los agravios. Por tanto, peticiona que se tenga por evacuado el traslado conferido y que se tenga presente que la sentencia se encuentra firme respecto de OSE al no haberse manifestado agravio alguno (fs. 616).
V) Que por decreto n.º 299/2026, de fecha 06 de marzo de 2026, se ordenó el franqueo del recurso de apelación ante el Tribunal de Apelaciones de Trabajo que por turno corresponda (fs. 618).
VI) Que recibidos los autos en este Tribunal, pasaron a estudio sucesivo de los Sres. Ministros por imposibilidad material de efectuar estudio conjunto ante carencia de medios adecuados para ello. Una vez finalizado el estudio y reunido el número de voluntades legalmente requerido, se acordó el dictado de la presente, la cual se dicta en el día de la fecha.
CONSIDERANDO:
I) Que la Sala por la voluntad unánime de sus integrantes naturales procederá a confirmar parcialmente la sentencia definitiva apelada por las razones y fundamentos que a continuación se expresarán.
II) Que previo a ingresar en el estudio del presente caso cabe advertir que el tracto procesal dado en la primera instancia por el a quo fue el del proceso ordinario al amparo de la normativa procesal contenida en el CGP y no el del proceso laboral ordinario previsto en la ley n.º 18.572 y modificativa, lo que queda en evidencia al observar el dictado del auto n.º 1213/2024, de fecha 19 de julio de 2024, que confiere un traslado de demanda por el plazo de treinta días, así como de las actuaciones posteriores.
Por tal razón, el recurso de apelación se entiende por interpuesto en tiempo y forma y no cabe hacer lugar a la observación realizada por la codemandada DAFA HIDROJET S.R.L. a fs. 591 en tanto sostiene que el recurso es extemporáneo. En base a ello, la Sala entiende que el recurso es admisible e ingresará en el estudio de los agravios deducidos por la parte actora.
III) Que, asimismo, de acuerdo a lo previsto en el art. 257.2 del CGP que recoge el principio tantum devolutum quantum apellatum, la Sala se ve impedida de pronunciarse sobre puntos no propuestos al tribunal de primera instancia. Como advierte la doctrina procesal uruguaya, el “ad quem está sometido a dos límites: el del objeto del proceso en primera instancia y el de los agravios deducidos por los recurrentes, puesto que ´el agravio es la medida de la apelación´. A su vez, estos dos límites delimitan el objeto de la segunda instancia”, tratándose el principio tantum devolutum quantum apellatumjunto con elde ne reformatio in peius, una aplicación del principio de congruencia (GOMES SANTORO, Fernando, Código General del Proceso. Comentado, anotado y concordado, Tomo I, Editorial La Ley Uruguay, Montevideo, 2024, p. 901).
La referencia realizada es válida en tanto no surge de autos que la parte actora se haya agraviado por la desestimatoria de la condena contra la codemadada OSE, como bien se afirma por este organismo a fs. 614, encontrándose la sentencia firme al respecto.
IV) Que tal como surge de autos y se hizo referencia en los resultandos, la parte actora se agravia por una errónea valoración de la prueba efectuada por el Sr. Juez de primera instancia y que determinó que tuviera por cierta la fecha de ingreso y el salario denunciados por el empleador DAFA HIDROJET S.R.L., que no hiciera lugar a la indemnización por despido reclamada y que desestimara la demanda con relación a la codemandada IDM.
Yendo primeramente al agravio relacionado con la fecha de ingreso del actor a la empresa DAFA HIDROJET S.R.L., en la demanda BARRIOS alegó que comenzó a trabajar para la empresa en el sector desobstrucción de pluviales y saneamiento con fecha 1° de enero de 2016, sin perjuicio de su inscripción tardía al BPS (fs. 15). La empleadora a fs. 215 vto, en su contestación de demanda, controvirtió la fecha de ingreso señalando que ocurrió el 8 de octubre de 2020, esto es, más de cuatro años después de la fecha indicada por el actor.
La atacada entendió que correspondía estar a la fecha de ingreso alegada en la demanda en tanto no hay una prueba concluyente que permita acreditar la fecha de ingreso señalada por el actor y considerando las cargas probatorias, en tanto no se puede probar un hecho negativo salvo prueba positiva, y la demandada aportó constancias oficiales de registro. Sostiene que los testimonios son vagos y a veces se confunden con el trabajo desarrollado por el actor en la empresa de barométrica, considerando asimismo que la demandada es una empresa familiar.
A criterio de la Sala corresponde confirmar la recurrida por los siguientes fundamentos.
El actor pretende que se tenga por cierta la fecha de ingreso del trabajador a DAFA HIDROJET S.R.L. el 1° de enero de 2016. En su demanda alegó que trabajaba de lunes a viernes de 7 a 15 hs, librando los días sábados y domingos, tratándose de horario variable en tanto dependía de las tareas de cada jornada así como el tiempo que le insumían las recorridas por las obras de la empleadora a las que comparecía en un vehículo de su propiedad (fs. 15 y 15 vto). O sea, que reclama en base a una jornada laboral de ocho horas diarias de lunes a viernes. Si bien no se hace referencia alguna a la empresa CODESA, que surge de la Historia Laboral Nominada (fs. 7 vto a 8 vto), en la apelación, al realizar liquidación para calcular el salario que entiende se le debe, reconoce que trabajó para CODESA desde 2010 hasta el 27 de septiembre de 2016, explicando lo que ganaba en dicha empresa (fs. 576). Asimismo, en la demanda no se hace mención alguna la “empresa familiar demandada”, que sí invoca al apelar, expresando que si se cambió de una empresa para otra era, evidentemente, por un mejor salario (fs 576 punto 15).
Como se observa, de autos no surge explicación alguna de cómo pudo trabajar para ambas empresas durante casi nueve meses siendo chofer de un transporte de pasajeros y, a la vez, trabajar ocho horas para los demandados también en calidad de chofer (cuando faltaban conductores), y realizando tareas administrativas varias que implicaban, entre otras, concurrir a las obras de la empresa en representación de la misma y preparar documentación para las licitaciones. Este aspecto se entiende relevante atendiendo a la carga de la sustanciación que grava al accionante (arts. 8 de la ley 18.572 y 117 num. 4 del CGP), máxime cuando pretende situar su fecha de ingreso cuatro años antes de la declarada ante el BPS y cuando, en el marco de relaciones familiares, existía una empresa de barométrica que vinculó al reclamante, a la codemandada en calidad de cuñada y socia de la S.R.L. demandada y al hermano del actor.
Si bien es cierto que el trabajador pudo tener dos trabajos, uno al margen de los organismos previsionales o otro no, no es menos cierto que en la demanda esto no se alegó y ante un supuesto de fecha de ingreso debatido, la explicación de por qué trabajó nueve meses para dos empresas diferentes tantas horas es relevante. Si atendemos a la demanda, el actor nada dijo y no existe sustanciaciónal respecto, carga que no puede ser suplida por las declaraciones testimoniales que obran en autos las que, como afirma el a quoa fs. 556, no son concluyentes y la valoración de la prueba en su conjunto no logran avalar lo alegado en la demanda de que comenzó a trabajar en el año 2016.
Véase que incluso en el recurso de apelación la parte actora al referir a CODESA afirma, a fs. 576 en el punto 14, que en el año 2016 “previo a ingresar a trabajar para la empresa DAFA, cobraba mensualmente en su calidad de chofer, un promedio mayor a $ 45.000 mensuales”, señalando que cambió de trabajo (punto 15). Entonces surge la duda de cómo es posible lo expresado si se alegó en la demanda ingresar a la empresa el 1° de enero de 2016. A todo esto cabe agregar que se debe considerar el vínculo del actor con una de las dos socias de la S.R.L. Sra. Daniela ÁLVAREZ, quien según lo alegado en la demanda y las declaraciones testimoniales (a modo de ejemplo ver declaración de FERREIRA a fs 332), era su cuñada. Daniela ÁLVAREZ era pareja del hermano del actor Sr. Mauricio BARRIOS quien a su vez tiene una empresa de Barométrica e incluso era confundido con su hermano (así, el testigo AMARO declara a fs. 333 que le saludaba “pensando que era Mauricio”).
Por todas estas razones, la Sala no puede hacer lugar a la revocatoria de la sentencia, que solicita tener por cierta la fecha de ingreso alegada en la demanda.
Con relación al agravio por no considerarse el salario expresado en la demanda, la Sala entiende que la prueba ofrecida y diligenciada en autos no resulta suficiente para acreditar el salario que se alegó percibir, por lo que también confirmará al sentencia de primera instancia.
En efecto, en el agravio el demandado expresa que debe atenderse al principio de primacía de la realidad sobre las formas y hace un resumen de lo alegado en la demanda. Luego en forma genérica expresa que esto surgió probado en el proceso con prueba testimonial, que no identifica, y agrega como fundamento del agravio el hecho de que si cambió de empresa (dejó de trabajar en CODESA para pasar a trabajar para la demandada en 2016), debería haber sido por un salario mayor (fs. 576 en el puntos 14 y 15).
Es cierto que en materia laboral rige el principio de primacía de la realidad sobre las formas y que este debe ser considerado por el magistrado al momento de resolver los conflictos como el de autos. Pero este principio no opera si no se acredita que la realidad no se condice con la documentación. En este sentido, el apelante no logra identificar en su escrito recursivo cuál fue la prueba erróneamente valorada en su conjunto por el Juez de primera instancia. Sí menciona la declaración del testigo FERREIRA a fs. 331 y 332 (en puridad es a fs. 331 vto y 332), quien habría acreditado que cobraba $ 10.000 por semana sin recibo, pero el recurrente olvida considerar que interrogado por la demandada a fs. 332 vto si esto lo supone o lo vio, el testigo responde: “Yo nunca vi.”. La prueba testimonial es, entonces, claramente insuficiente.
Tampoco la Sala no puede arribar a la conclusión de que debe revocarse la sentencia de primer grado en tanto el actor cambiaba de trabajo porque percibiría una suma superior a la que cobraba en CODESA. Ello por cuanto el actor pasó a relacionarse con una empresa de índole familiar, que vinculaba a su hermano y su cuñada, y su cambio de empresa podría obedecer a muchas razones, no siendo posible amparar la condena solicitada en base una suposición. Además, este argumento carece de todo respaldo probatorio más allá de las operaciones matemáticas realizadas en el escrito recursivo.
Con relación al agravio por no existir condena por indemnización por despidoel actor en su demanda expresó que en el mes de junio de 2022 debió gozar licencia por enfermedad común y fue dado de alta en marzo de 2024. Expresó que en múltiples intentos pretendió que los empleadores le indicaran las tareas a realizar, pero que éstos le ignoraron. Frente a la ausencia de directivas se vio imposibilitado de seguir realizando las tareas con normalidad. Luego, reconoce recibir un telegrama de ANTEL con fecha 06 de mayo de 2024 indicándole que debía reintegrarse a su puesto de trabajo lo que le llamó la atención y le tomó por sorpresa en tanto era él quien quería reintegrarse, pero la empresa fue omisa en este sentido en una clara maniobra ilegítima tendiente a no contar más con el trabajador. Como no se dio un reintegro efectivo luego de cesada la certificación, se da el supuesto del art. 23 del DL 14.407 (fs. 20 a 21 vto).
La demandada alegó que fue el actor el que nunca mostró voluntad alguna de reintegrarse cuando obtuvo el alta médica, más allá de que la empresa dirigió todos sus esfuerzos para que lo hiciera. Alegó abandono de trabajo por parte del actor (fs. 220 vto a 221 vto).
El A Quo entendió que el despido no correspondía pues nada le obstaba concurrir a su lugar de trabajo en su horario habitual donde estaba el camión o concurrir a las oficinas de la empresa. Sostuvo que la demandada intimó el reintegro luego de finalizada la certificación y que luego, en mayo, le envió un telegrama solicitando el reintegro y eso no puede considerarse una maniobra fraudulenta del empleador. Advierte que al actor solo le bastaba con concurrir a donde solía estar cuando trabajaba y si allí no le deban tareas podía considerarse despedido, pero que esto no pasó (fs. 557).
La Sala considera que corresponde confirmar el razonamiento de la recurrida.
El actor en su demanda invoca el art. 23 de del decreto ley 14.407 (fs. 20), pero olvida que para que opere dicho despido especial se debe cumplir con ciertos requisitos relevados por la doctrina laboral. Así, como afirma Raso Delgue comentando el artículo citado, la norma solo opera cuando se acrediten ciertos requisitos legales. En lo que interesa en este caso, “cabe recordar que el art. 10 del Decreto reglamentario N.º 7/976 del 08.01.1976 expresa que el trabajador, una vez dado de alta, debe presentarse a la empresa dentro de un plazo de 24 horas hábiles siguientes, y a partir de su presentación comenzará a regir el plazo establecido en el art. 23 de la ley” (RASO DELGUE, Juan, El despido. Estudio sobre el despido común y dieciséis regulaciones especiales de indemnización, FCU, Montevideo, 2023, p. 178).
Pero de autos no surge controvertido que el actor no se presentó a la empresa luego de finalizada la certificación médica. Surge asimismo que la empresa le intimó el reintegro con fecha 30 de abril de 2024 por mensaje de whatsapp (fs. 189), y luego por telegrama colacionado enviado el 3 de mayo de 2024 (fs. 178 y 179). A pesar de todo esto, el actor no se presentó a su puesto de trabajo, no fue a la empresa a pesar de que debía concurrir a su lugar de trabajo y habiendo vencido largamente el plazo dispuesto por la norma.
Entonces, lo señalado basta para desestimar el agravio.
Por último, con relación al agravio por haberse desestimado la demanda con relación a la IDM, la Sala entiende que corresponde revocar la sentencia apelada.
La sentencia de primera instancia fundó la desestimatoria en que la IDM no puede responder por los rubros condenados en tanto estos se generaron después de finalizada la relación laboral con DAFA HIDROJET S.R.L. y que no se puede pretender que esta codemandada responda subsidiariamente por rubros salariales que se hicieron exigibles con posterioridad a la relación de trabajo (fs. 557 y 558).
La actora se agravia expresando que debió hacerse lugar a la condena solidaria en tanto surgió plenamente probado la existencia de un vínculo conforme a las leyes de tercerzación, citando doctrina laboral y peticionando la condena solidaria (fs. 581 vto y 582).
En este sentido, de autos no surge controversia alguna en que la codemandada IDM tercerizó servicios de desobstrucción de pluviales y saneamiento en la empresa DAFA HIDROJET S.R.L. y si se atiende a la contestación de demanda, la tercerización no es cuestionada por la IDM en tanto solicita el rechazo de la demanda por carecer de legitimación pasiva y esta se funda en que BARRIOS no laboró directamente para esta (fs. 143 vto). Pero surge de la pretensión que se le demanda en base a las leyes de tercerización y no como un empleador directo y tampoco se alega se trate de un funcionario público.
En consecuencia, la terecerización no es controvertida.
Con relación a la defensa de que no corresponde la condena en tanto el actor realizaba tareas administrativas (fs. 143 vto), la misma no puede ampararse en tanto surge claramente de la demanda que el actor además realizaba tareas de chofer para la empresa y en beneficio de la IDM, realizando tareas de desobstrucción de pluviales y saneamiento, como afirma la prueba testimonial diligenciada en autos (ver declaraciones de CONDENANZA a fs. 327; MONTERO a fs. 329 y 329 vto; DOMINGUEZ a fs. 3320 vto; AMARO a fs. 333).Es cierto que se alegó realizar tareas administrativas pero también de chofer y la empresa DAFA HIDROJET S.R.L. le registró como tal (fs. 182), aspecto que no pudo ser desconocido por la IDM.
Sobre esta base, solo cabe considerar que la IDM alegó haber realizado los controles debidamente, por lo que la condena debe ser subsidiaria, y no poder ser condenada al rubro indemnizatorio (fs. 143 vto y 144).
Teniendo presente que no se hizo lugar a la solicitud de condena por indemnización por despido, la Sala no hará consideraciones al respecto, pero cabe aclarar que la condena de autos alcanza a los rubros indemnizatorios por concepto de daños y perjuicios preceptivos así como la multa legal preceptiva de 10% establecida en el art. 29 de la ley 18.572.
Como ha afirmado este Tribunal en Sent. 41/2026, de fecha 26 de febrero de 2026, “Las leyes 18.099 y 18.251 implantaron un sistema de responsabilidad que abarca todas las obligaciones laborales sin distinción, por lo que comprende tanto a las obligaciones salariales como indemnizatorias, entre las que se encuentra la indemnización por despido (...) En cuanto a la condena al pago de la multa, se fundamenta en que el art. 1 de la ley 18.099 establece la responsabilidad de la empresa principal por “las obligaciones laborales”, expresión amplia que comprende todos los créditos laborales, incluidos los daños y perjuicios que preceptivamente se generan siempre que se condene al pago de rubros salariales y la multa que también preceptivamente se genera siempre que se adeuden rubros laborales” (disponible en BJNP. En igual sentido ver: Sent. n.º 61/2026, de fecha 8 de abril de 2026, del TAT 1° Turno; Sent. n.º 278/2025, de fecha 03 de diciembre de 2025, del TAT 2° Turno; Sent. n.º 58/2026, de fecha 25 de marzo de 2026, del TAT 4° Turno; todas disponibles en BJNP).
Conforme a lo expresado, se extenderá la condena de rubros de naturaleza salarial condenados y, además, de la condena de daños y perjuicios preceptivos y multa legal a la codemandada IDM.
Con relación a la responsabilidad solidaria o subsidiaria de la IDM, como se ha indicado en otros fallos, esta Sala “se afilia al criterio de los Dres. Rosembaum y Castello que consideran que con base a las disposiciones legales vigentes, artículo 4to. Ley 18251 se exige no solo que se requiera documentación a la empresa proveedora sino que se efectúe un control razonable de la misma. Incluso el artículo 4to. ejusdem inciso final prevé que la empresa principal pueda requerir datos personales del trabajador para completar información que fuere necesaria, y ello también lo prevé la ley 18048 específicamente para entes públicos. Como lo ha sostenido reiteradamente, esta Sala se afilia al criterio doctrinario del control razonable, cuyo cumplimiento no se agota en la simple petición de documentación al prestador proveedor . Coincidente con la doctrina, según expresan ROSEMBAUM Y CASTELLO en: “Subcontratación e Intermediación laboral. Tercera Edición FCU (Julio de 2012). Recuerdan los autores de referencia en el punto “En la mecánica de la ley, la empresa principal no tiene obligación de controlar si el intermediario, subcontratista o suministrador de mano de obra cumplen adecuada y regularmente con sus obligaciones laborales y previsionales en relación con sus trabajadores. Sin embargo, si así lo hace, se verá beneficiado al aplicársele un régimen de responsabilidad patrimonial un poco más benigno en cierto modo, la ley busca permitir a la empresa que actúa con la diligencia de un buen hombre de negocios, lo que se manifiesta a través del ejercicio de potestades de contralor sobre los terceros con los que se vincula en el marco de los procesos de descentralización, así como también persigue elevar los niveles de cumplimiento de la legislación laboral y previsional, trasladando la carga de información a la empresa principal o usuaria…” (Ob. cit. Pgs. 175). Considera la Sala que, razonablemente, el sentido de requerir a la usuaria documentación e información, para que despliegue algún tipo de consecuencia supone algo más que el mero requerimiento. Lo que lleva a coincidir con Rosembaum y Castello en cuanto a que se requiere que la usuaria haya realizado un examen razonable control de la misma” como muestra de la diligencia de un buen hombre de negocios en la elección y mantenimiento de sus proveedores de obras servicios y mano de obra. (Cf. Op. Cit pg. 176)” (Sent. n.º 16/2026, de fecha 04 de febrero de 2026, del TAT 3° Turno; asimismo, en el mismo sentido ver: Sent. n.º 303/2025, de fecha 10 de diciembre de 2025 del TAT 4° Turno; Sent. n° 259/2025, de fecha 29 de octubre de 2025, del TAT 1° Turno; Sent. n° 52/2025, de fecha 09 de abril de 2025, del TAT 2° Turno, todas en BJNP).
Conforme a lo que surge de autos y al estudio de la documentación presentada por la codemanda, a criterio de la Sala no surge acreditado que se haya cumplido un control razonable al amparo de los arts. 4 y 6 de la ley 18.251;control que no se agota en la simple petición de documentación al prestador proveedor. Esto se confirma en tanto en la demanda no se indica cómo se realizó el control razonable respecto del actor, quien no surge duda fue registrado como chofer y resultó acreditado que conducía el camión que realizaba trabajos tercerizados para la IDM.
Debe verse que solo se dice en la demanda que se realizaron los controles, pero no se sustancia cómo se realizaron. Además, a estos efectos se aporta unpendrive al proceso sin explicar qué documentación en concreto está plasmada en dicho pendrive y de qué manera esa documentación acredita el control razonable exigido por la jurisprudencia uruguaya. Si se accede al dispositivo, se encuentra variada documentación sin estar debidamente ordenada e identificada, aspecto que sólo es exigible a quien pretende mutar la condena sobre la base de un razonable control.
Por tanto, se extenderá la condena a la IDM y en forma solidaria. Por los argumentos y fundamentos expuestos y de conformidad con lo dispuesto en los arts. 17 y 18 de la ley 18.572 y modificativa, y artículos 197 y 198 del CGP, el Tribunal de Apelaciones del Trabajo de 3° Turno
FALLA:
CONFIRMASE LA SENTENCIA APELADA SALVO EN CUANTO DESESTIMA LA DEMANDA CON RELACIÓN A LA CODEMANDADA IDM, EN LO QUE SE REVOCA, Y EN SU LUGAR SE DISPONE SU CONDENA SOLIDARIA.
SIN ESPECIAL CONDENA PROCESAL EN EL GRADO.
HONORARIOS FICTOS 5 BASES DE PRESTACIONES Y CONTRIBUCIONES A LOS EFECTOS TRIBUTARIOS QUE CORRESPONDIEREN.
REGISTRE LA SECRETARIA DE LA SALA LAS LICENCIAS DE QUE HUBIEREN HECHO USO LOS INTEGRANTES DEL TRIBUNAL, LAS VARIACIONES EN LA INTEGRACIÓN DEL CUERPO Y LOS DÍAS INHÁBILES QUE CORRESPONDAN.
NOTIFIQUESE Y OPORTUNAMENTE DEVUÉLVASE CON COPIA PARA EL DECISOR DE LA ANTERIOR INSTANCIA. DR. JOSÉ LUIS NICOLA TRÍAS- MINISTRO. DRA. LINA FERNÁNDEZ LEMBO- MINISTRA. DRA. MARÍA DEL CARMEN CORUJO MILÁN- MINISTRA. ESC. DORA ROBAINA CAMPO- SECRETARIA LETRADA.
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.