Tribunal de lo Contencioso Administrativo · Tribunal de lo Contencioso Administrativo
Sentencia Interlocutoria N° 508/2026
22 de setiembre de 2026
- Ficha (IUE)
- 5-344/2026
- Procedimiento
- Acción de nulidad
- Materia
- Derecho administrativo
- Resultado (estimado)
- Revoca o anula
- Redactor
- Dr. Edgardo Ettlin
- Fallo: revoca
Texto de la sentencia
DECRETERO DE SENTENCIAS
//tevideo, 22 de setiembre de 2026 No. 508 Ministro redactor: Dr. Edgardo Ettlin
VISTOS :
Para sentencia interlocutoria de segunda instancia, estos autos caratulados “ AA contra MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS. Acción de Nulidad” (Ficha No. 5-344/2026).
RESULTANDO :
I) A fs. 2 y ss., compareció AA, promoviendo acción de nulidad contra la Resolución No. 1362/2025, de fecha 18 de agosto de 2025, dictada por la Dirección General Impositiva (DGI), por la que se rectifica la Resolución No. 1286/2023 (que declaró la existencia de una Unidad Económico Administrativa y determinó impuestos), consignando que el Sr.
AA es administrador y representante de BB.
En lo medular, cuestionó la actuación de la Administración, indicando que extralimitó sus poderes y abusó de la buena fe de los comparecientes, dado que no se les advirtió que sus declaraciones podrían tener implicancia en una imputación por infracción de defraudación tributaria y/o penal.
Añadiendo que resulta contrario a Derecho que la Administración, mediante la creación de una supuesta UEA, extienda responsabilidad a todos los socios, prescindiendo de la representación efectiva, de los períodos de actuación y de la prueba concreta de intervención personal. Rechazó también la configuración de la defraudación imputada.
II) Se dictó la Sentencia interlocutoria No. 41/2026 por el Juzgado Letrado de lo Contencioso Anulatorio de 4º. Turno, por la que se dispuso relevar de oficio la litispendencia de la pretensión anulatoria promovida en autos, clausurando las actuaciones y disponiendo el arc hivo del expediente (fs. 40-42 infolios).
En lo medular, señaló que, si bien no se configura una identidad subjetiva perfecta entre ambos procesos, sí existe una identidad de cuestión litigiosa sustancial que justifica la aplicación del instituto. Sostuvo que el objeto mediato de ambas pretensione s es idéntico, la determinación de la responsabilidad tributaria emergente de la actuación inspectiva de DGI plasmada en la Resolución No. 1286/2023, siendo que la Resolución No.
1362/2025 es un acto rectificatorio del primero.
Señaló que permitir la tramitación paralela de ambos procesos implicaría no solo incurrir en un dispendio jurisdiccional incompatible con los principios de economía y celeridad procesal, sino también asumir el riesgo cierto de sentencias contradictorias sobre una misma situación jurídica sustancial.
Añadió que, conforme al principio de prevención, el proceso debe continuar en el Tribunal de lo Contencioso Administrativo.
III) Sentencia interlocutoria que se notificó con fecha 29 de mayo de 2026 (fs. 43) y contra la cual se interpuso el recurso de apelación por la Dra. CC en representación de AA.
Dentro de sus agravios, señaló que la Resolución No. 1362/2025 es un acto administrativo autónomo y nuevo, no comprendido en la litis de la Ficha No. 846/2024.
En efecto, la Resolución No. 1286/2023, declaró al Sr. AA, responsable en calidad de administrador y representante de DD, imputación original que se fundaba en una calidad jurídica determinada, consistente en la representación de una sociedad comercial específica. En consecuencia, la defensa desplegada en la Ficha No. 846/2024, en relación a dicho extremo, se estructuró en acreditar que el compareciente nunca fue administrador ni representante de la empresa mencionada.
Señaló que, ante la defensa y ya trabada la litis, la Administración dictó la Resolución No. 1362/2025, mediante la cual se rectificó la imputación original y se sostuvo que el Sr. AA era administrador y representante de la BB, realizando de esta forma una nueva imputación que exige una defensa sustantiva distinta en todos sus extremos, en relación a la cual, en la Ficha No. 846/2024, no se pudo plantear defensa alguna.
Afirmó que se incurre en una aplicación extensiva e indebida del instituto de la litispendencia, el que requiere la identidad de la cuestión litigiosa sustancial, no una mera conexión o relación de origen.
Añadió que la sentencia apelada, al disponer el archivo previa clausura de las actuaciones, priva al compareciente de toda posibilidad de defensa jurisdiccional respecto de una imputación que afecta gravemente su patrimonio personal, su honor y sus derechos. La sentencia apelada conduce a un resultado inadmisible, dado que impide el ejercicio del derecho de defensa respecto de una imputación de responsabilidad tributaria.
Sostuvo que, si bien la sentencia recurrida aplicó el principio de prevención con fundamento en los artículos 140 y 141 del CCA, dicha conclusión confunde dos institutos procesales distintos, extrae del principio de prevención una consecuencia que la norma no autoriza. En tal sentido, indicó que el art. 141 del CCA regula la acumulación de autos y establece en su inciso segundo que, cuando alguno de los procesos a acumular trámite ante el Tribunal de lo Contencioso Administrativo, este será el competente para decretar la acumulación. Es decir, no establece ni puede interpretarse como una habilitación para clausurar un proceso antes de que sea admitido.
Indicó que el camino que la ley prevé es el inverso al adoptado por la sentencia recurrida, apunta primero a admitir la demanda, permitir que el proceso se inicie válidamente y luego, a petición de parte o de oficio, solicitar ante el T ribunal de lo Contencioso Administrativo la acumulación al expediente de la Ficha No. 846/2024. Eso era lo que inicialmente se pretendía; una vez admitida la demanda solicitar la acumulación ante el Tribunal de lo Contencioso Administrativo. Sin embargo, aplicó la regla de la competencia para la acumulación como si fuera una causal de archivo.
IV) Por Decreto No. 596/2026, se tuvo por interpuesto en tiempo y forma el recurso de apelación contra la Sentencia interlocutoria No.
41/2026 y se franquearon los autos al T ribunal de lo Contencioso Administrativo, con efecto suspensivo, de conformidad con lo dispuesto en los arts. 196 del CCA y 252.1 del CGP (fs. 49).
V) Por Decreto No. 1143/2026, se dispuso el pase de los autos a la Procuradora del Estado en lo Contencioso Administrativo, quien emitió el Dictamen No. 236/2026, aconsejando acoger el recurso de apelación y revocar la sentencia recurrida (fs. 56 vto.).
VI) Por Decreto No. 1397/2026, se dispusieron los autos para resolución (fs. 59), la que se acordó en legal y oportuna forma.
CONSIDERANDO :
I) Surge de autos que la Sede a quo , por Sentencia interlocutoria No. 41/2026, relevó de oficio la litispendencia de la pretensión anulatoria deducida, clausurando las actuaciones y disponiendo el archivo del expediente (fs. 42 vto.), la que fue notificada con fecha 29 de mayo de 2026 (fs. 43), interponiendo la parte actora el recurso de apelación en tiempo y forma con fecha 8 de junio de 2026 (fs. 44 -48 ss.; arts. 196 CCA y 254
CGP).
II) Ingresando en el plano sustancial, tras el análisis de los agravios, el Tribunal considera que asiste razón a la parte actora y por lo tanto acogerá el recurso de apelación interpuesto y revocará la Sentencia interlocutoria No. 41/2026 impugnada, en base a los fundamentos que se pasan a desarrollar.
En primer lugar, corresponde señalar que, en relación al instituto procesal de litispendencia, la doctrina especializada, mayoritariamente entiende que se configura cuando pende otro proceso entre las mismas partes, sobre el mismo objeto y causa. Los sujetos constituyen el elemento subjetivo de la pretensión y son las partes en el proceso; el objeto es el bien de la vida que solicita el actor al juez, la prestación que reclama concretada en el petitorio. En cuanto a la causa, según Véscovi, no sólo comprend e los elementos de derecho que componen la relación jurídica cuya solución se plantea el Juez, sino también los aspectos fácticos que le sirven de soporte y constituyen el entorno de dicha relación normativa. (Cf. Enrique VÉSCOVI, Margarita DE HEGEDUS, Sel va KLETT, Bernadette MINVIELLE, Luis SIMÓN y Santiago PEREIRA, Código General del Proceso, Comentado, anotado y concordado, Tomo 3, Editorial Abaco, 1995, p. 365 a 366).
También se ha indicado que para delinear la pretensión deducida , no puede considerarse en forma aislada el objeto, sino que debe ser analizado en conjunto con el elemento causa y, con relación a este último elemento, conforme a la teoría de la sustanciación de los actos de proposición que rige en nuestro sistema jurídi co, se debe analizar la demanda, la que debe contener una relación circunstanciada de hechos de los cuales el actor pretende derivar una consecuencia jurídica determinada ( causa petendi ) (Cfme. Germán OLIVERA y Darwin RAMPOLDI. Flexibilización de la regla de la triple identidad con referencia a las excepciones de cosa juzgada y litispendencia. Revista Uruguaya de Derecho Procesal, No. 1 -2, FCA,
2021. p.38).
Aplicando los conceptos mencionados, se advierte que la triple identidad no se configura en el caso.
En primer lugar, si bien el actor en estos autos también compareció por sí en la Ficha No. 846/2024 (a diferencia de lo que indica la Sede a quo a fs. 41 vto., dado que comparece por sí y en representación de la BB), no se configura una identidad de cuestión litigiosa sustancial, como lo indica la recurrente, el objeto y la causa no son idénticos.
En efecto, en lo que refiere a la imputación de responsabilidad realizada por la DGI al actor, por un lado, la Resolución No. 1286/2023, de fecha 7 de julio de 2023, sin perjuicio de la declaración de unidad económica administrativa y liquidación de impues tos e imputación de infracciones, declara AA, como administrador y representante de DD y lo responsabiliza por los tributos liquidados en forma solidaria e ilimitada , como también personalmente en relación con ciertas multas y recargos. Mientras que, en estos autos, se impugna la Resolución No. 1362/2025, que fue dictada con fecha 18 de agosto de 2025 por la DGI (ya iniciada la acción de nulidad contra la Resolución No. 1286/2023), la que por medio de su numeral 2°), dispuso “Rectificar la Resolución No. 1286/2023 consignando que el Señor AA es administrador y representante de BB”.
Es decir, la resolución impugnada en estos autos, no se limitó a corregir un error aritmético o un descuido sintáctico, sino que existió un cambio en la imputación de responsabilidad, en un inicio se responsabilizó al actor como administrador y representan te de DD y luego, mediante una nueva resolución (Resolución No. 1362/2025), ya promovida la acción de nulidad, se lo responsabilizó como administrador y representante de BB, configurándose de esta forma un cambio de imputación en relación a la empresa por la cual se le atribuye responsabilidad como representante y administrador.
En consecuencia, como lo indica el recurrente, las pretensiones tampoco son idénticas, en un caso parte de la defensa se realizó considerando la imputación de responsabilidad que se le realizó en relación con DD, mientras que, en estos autos, es en relación con la nueva imputación realizada y fundada en la vinculación con BB (no presente en la Resolución No.
1286/2023).
Asimismo, como indica en su recurso, la sentencia apelada al disponer el archivo previa clausura de estas actuaciones, priva al compareciente de toda posibilidad de defensa jurisdiccional en relación con el cambi o de imputación de responsabilidad tributaria realizado, vulnerando el principio de tutela jurisdiccional efectiva (art. 3 CCA).
Por los fundamentos expuestos, el Tribunal,
RESUELVE :
Revócase la Sentencia interlocutoria No. 41/2026 y, en su mérito, prosígase con las actuaciones, sin especiales condenas procesales.
Notifíquese en el domicilio electrónico constituido.
Dra. Rossi, Dr. Reyes (r.), Dr. Ettlin.
Dra. Mariella Saettone (Sec. Letrada).
Fuente: consulta de jurisprudencia del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. Los nombres de las partes figuran tal como los publica el TCA (los juzgados los anonimizan; el Tribunal, no siempre).