Juzgados Letrados · Juzgado Letrado de lo Contencioso Anulatorio de 1er. Turno
Sentencia Definitiva N° 262/2026
30 de setiembre de 2026
- Ficha (IUE)
- 689/2025
- Procedimiento
- Acción de nulidad
- Materia
- Derecho administrativo
- Resultado (estimado)
- Confirma en parte
- Firmantes
- Dra. Lucía Techera Tealdi
- Redactor
- Dra. Lucía Techera Tealdi
- Fallo: confirma
Texto de la sentencia
Montevideo, 30 de setiembre de 2026
SENTENCIA Nº262/2026
SENTENCIA DEFINITIVA
VISTOS:
Para sentencia definitiva, estos autos caratulados "AA CONTRA
ADMINISTRACIÓN DE LOS SERVICIOS DE SALUD DEL ESTADO.
ACCIÓN DE NULIDAD .” – Ficha: 689/2025, venidos a conocimiento del Juzgado Letrado de lo Contencioso Anulatorio de 1º Turno.
RESULTANDO:
1) Con fecha 6 de octubre de 2025, compareció la Sra. AA, impetrando acción de nulidad respecto de la Resolución N°7418/2023 dictada por la Gerencia de Recursos Humanos (en ejercicio de atribuciones delegadas) de la Administración de los Servicios de Salud del Estado (A.S.S.E.), con fecha 29 de noviembre de 2023, mediante la cual se dispuso “Rescindir el contrato de la funcionaria Sra. AA…contratada al amparo de lo dispuesto por el artículo 256 de la Ley No. 18.834 de 4/11/2011, perteneciente al Escalafón F, Grado 2, Auxiliar IV Servicio…” (fs. 9 y ss.).
2) En s u demanda, indica que e l acto administrativo resistido le fue notificado personalmente con fecha 30 de noviembre de 2023, habiendo interpuesto recursos de revocación y anulación en subsidio, el día 4 de diciembre del mismo año. Manifiesta que, con fecha 22 de mayo de 2025 presentó el urgimiento de los recursos, ante la falta de resolución expresa de los mismos, el cual tampoco fue res uelto expresamente, ratificándose así -en fecha 21 de junio de 2025 - la denegatoria ficta. Indica, en efecto, que el presente accionamiento se deduce en tiempo hábil.
3) En lo particular, aduce que el acto administrativo es ilegítimo, por estar fundado e n “calificaciones negativas hacia la Sra. AA, cuando de los antecedentes administrativos surge que los hechos que ameritaron esa calificación y que determinaron las restantes, fue el hecho probado de que la misma fue agredida por una funcionaria que destruyó su celular, en un ejercicio inaceptable de violencia en el ámbito laboral. Este hecho determinó no sólo la primera calificación negativa, a pesar de que fue la actor a la víctima de la situación, sino que, a partir de ese evento, se comenzaron a suscitar una serie de hechos que determinaron que la Sra. AA presentara una denuncia ante la Comisión de Acoso Laboral.” (resaltado en el original, fs. 9 vto.).
4) Menciona que la Administración dispuso la clausura y el archivo de las actuaciones, tramitadas a partir de dicha denuncia. Alega que ello configura un supuesto de desviación de poder, en la medida en que la Administración basó su decisión de clausura y archivo en el hecho de que la prueba testimonial recabada no fue suficient e para tener por acreditada la situación de acoso denunciada; procediendo, posteriormente, a la rescisión del vínculo laboral. Al respecto, explica que, algunos de los testigos no compartían el turno (horario laboral) en el que ella se desempeñaba, razón p or la cual, no podían presenciar las situaciones vivenciadas, señalando que las mismas ocurrían en privado, de manera tal, que las conductas permanecieran ocultas.
5) Alega, finalmente, que los informes realizados parten de la falsa premisa de que el acoso laboral no existió, lo cual vicia los motivos y la motivación del acto, no sólo del que dispone la clausura y archivo de las actuaciones administrativas, sino también de aquel que resuelve la rescisión de su vínculo laboral con la Administración. Menciona , asimismo, que ésta incurrió en una incorrecta valoración de la prueba, en la medida en que consideró no probadas las conductas configurativas del acoso laboral denunciado, “las cuales sí acontecieron, y por ende debe primar el principio de verdad materia l. Aún cuando un solo testigo corrobore los hechos” (fs.
11).
6) Realizado el control de rigor de la demanda por parte de la Sede , por Decreto Nº 1886/2025 se confirió el correspondiente traslado a la parte demandada, quien lo evacuó con fecha 5 de noviembre de 2025, bregando por la confirmación del acto y aportando los antecedentes administrativos requeridos (fs. 351 y ss.).
7) En lo medular, la Administración menciona que “la actora ingresó a ASSE mediante contratación provisoria al amparo del artículo 256 de la Ley N° 18.834…los ingresos a ASSE se realizarán mediante contratos provisorios por el término de 18 meses, pudiendo ser rescindidos en cualquier momento por resolución fundada de la autoridad competente, y dispone expresamente que la no aprobación de la evaluación determinará la rescisión automática del provisoriato…” (fs. 352). Al respecto, indica que las calificaciones obtenidas por la actora en las evaluaciones qu e le fueran realizadas, “fueron consistentemente insatisfactorias o por debajo del estándar exigido …recibió en todas las instancias evaluatorias la calificación de ‘Regular’ tanto en el factor Rendimiento (desempeño) como en el factor Comportamiento, evidenciando un desempeño apenas aceptable pero no óptimo en las tareas asignadas.” (fs. 352 vto.).
8) Con relación a la denuncia de acoso formulada, señala que la misma fue tramitada conforme a los procedimientos internos aplicables, y que, tras la “información” y “averiguaciones” realizadas, se dispuso el archivo, ante la falta de elementos de convicción suficientes para probar el acoso denunciado.
Al respecto, afirma que la desvinculación dispuesta por A.S.S.E. no constituyó una sanción disciplinaria ni una medida arbitraria, sino el corolario natural del régimen de provisoriato legalmente estipulado, luego de que se constató que la trabajadora no alcanzó el desempeño exigido para su confirmación en el cargo.
9) En tanto, recalc a la legalidad, legitimidad y razonabilidad del acto impugnado, en la medida en que fue dictado en el ejercicio regular de las potestades discrecionales de la Administración, con apego al ordenamiento jurídico vigente, y con motivación sufi ciente. Aduce que, el procedimiento administrativo llevado adelante fue objetivo, técnico y documentado, estando circunscripto a valorar el desempeño funcional de la actora. A propósito, arguye que la figura de la desviación de poder se configura únicamente cuando la Administración persigue con el acto fines ulteriores o espurios, diferentes al interés general o al “fin debido”, señalando que, en el caso, el único fin perseguido fue comprobar si la funcionaria reunía las condiciones para su presupuestación. Entiende que, “la mera circunstancia de que la Sra. AA hubiera formulado una denuncia de acoso laboral…no convierte a la decisión evaluatoria en una represalia. Máxime cuando: (a) la investigación de acoso concluyó por insuficiencia de pruebas y nun ca arrojó sanciones contra terceros, y (b) las evaluaciones de desempeño de la actora se iniciaron mucho antes y se sustentan en hechos objetivos (rendimiento regular, inasistencias, eventuales dificultades de integración, etc.), sin relación con aquella denuncia...En suma, no hay nexo causal entre la denuncia archivada y la rescisión del contrato, la cual obedece a razones estrictamente funcionales…” (fs. 354).
10) Mediante Decreto Nº 2300/2025, se confirió a las partes un plazo común de 10 días a efectos de proponer prueba , habiendo comparecido únicamente la parte actora, en fecha 25 de noviembre de 2025 (fs. 362).
Conferido el correspondiente plazo por Decreto N °2584/2025, compareció la parte demandada a efectos de controvertir el ofrecimiento p robatorio (oposición a la prueba) formulado por la actora, conforme surge de fs. 366 y ss. En tanto, mediante Decreto N°458/2026, la Sede se pronunció respecto de los aspectos requeridos por el art. 166 del CCA , haciendo lugar a la oposición en cuanto a las resultancias de autos.
11) Una vez producida y diligenciada la prueba de autos, por Decreto Nº924/2026, se confirió a las partes un plazo de 15 días para alegar de bien probado, lo que hi cieron con fecha 8 y 12 de mayo de 2026 (fs. 564 a 571).
Finalmente, mediante Decreto N°1588/2026, se dispuso el pase de estos autos para dictado de sentencia definitiva, por entender la Sede que no correspondía la intervención del P.E.CA en esta instancia por tratarse de un caso susceptible de apelación (fs. 575). Con fecha 17 de agosto de 2026, las actuaciones fueron puestas a despacho en cumplimiento de la providencia referida.
CONSIDERANDO:
1) La Sede desestimará la demanda planteada por la parte actora y confirmará el acto administrativo accionado , por los argumentos que a continuación se explicitan.
2) Cumplimiento de los requisitos procesales De acuerdo a lo que surge de todo el plexo normativo que regula el proceso contencioso anulatorio y a lo que ha sido, históricamente, relevado por la doctrina y la jurisprudencia del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, los presupuestos procesales o requisitos de admisibilidad a cumplir “son el previo agotamiento de la vía administrativa y que no haya caducado el ejercicio de la acción anulatoria” (TARIGO, Enrique. Tratado de Derecho Administrativo.
Tomo I. Montevideo. 1953P.p. 32), a lo que, Durán Martínez, citando a Giorgi, agrega: “El actor tiene que ser titular de un derecho o de un interés directo, personal y legítimo, violado o lesionado por el acto administrativo impugnado… el texto constitucional enumera, equivocadamente, como causa de admisibilidad de la acción, una exigencia de fondo, indispensable para el éxito de la pretensión que en ella se deduce: la violación o lesión por la decisión administrativa impugnada de un derecho o de un interés directo, personal y legítimo” (DURÁN MARTÍNEZ, Augusto. Contencioso Administrativo. Montevideo. 2023. P.p. 121).
En efecto, el accionante ha de dar cumplimiento a los siguientes requisitos, ya sea que deban se r controlados de forma liminar por la Sede o en la evaluación que se realiza en esta oportunidad, es decir, al dictar sentencia definitiva: (i) que el acto administrativo contra el cual se accione sea definitivo, esto es, que a su respecto se haya agotado la vía administrativa mediante la interposición de todos los recursos que en el caso correspondan, que exista denegatoria expresa de los mismos o se haya configurado denegatoria ficta; (ii) que se haya presentado la demanda anulatoria en plazo y (iii) que quien acciona sea titular de un derecho subjetivo o un interés directo, personal y legitimo en la anulación de tal acto.
Asimismo, debido a lo que surge del art. 48 del CCA, cabe ahora agregar dentro del punto (i) antes mencionado, aquellos supuestos en lo s cuales se ha producido la ratificación de la denegatoria ficta de los recursos, por haber l a Administración incumplido pronunciarse y notificar tal pronunciamiento dentro de los 30 días de presentado el urgimiento; y, también, aquellos casos en que, urgida la resolución del asunto, la Administración lo responda en plazo.
Pues bien, con relación al aspecto formal , se han cumplido todos los requisitos exigidos por los arts. 317 y 319 de la Constitución de la República y los arts. 42, 43, 55, 151 y 153 del CCA.
De acuerdo a lo que surge de los dichos de la actora, no controvertidos por la demandada y confirmados a fs. 134 y 135 de estas actuaciones (A.A agregados a las mismas ), el acto encausado le fue notificado el día 30 de noviembre de 2023 (vía correo electrónico), habiendo interpuesto recursos de revocación y anulación en subsidio, en fecha 4 de diciembre del mismo año (fs. 139). Transcurrido el plazo legal correspondiente, sin que existiera pronunciamiento expreso por parte de la Administración, con fecha 22 de mayo de 2025, presentó el urgimiento de los recursos, el que tampoco fuera resuelto expresamente, ratificándose así -en fecha 2 1 de junio de 2025 - la denegatoria ficta. En tanto, la demanda anulatoria fue presentada el día 6 de octubre de 2025, tempestivamente.
Por su parte, también se ha dado cumplimiento a los requisitos exigidos por el inciso final del art. 309 de la Constitución y art. 66 del CCA , considerando, como se verá, que el objeto de la litis se ubica en la ilegitimidad o legitimidad del acto mediante el cual se dispuso la rescisión del contrato celebrado con la actora, al amparo del art. 256 de la Ley Nº18.834.
3) Objeto del proceso y de la prueba. Admisión de los medios probatorios Tal como fue previamente reseñado, mediante Decreto N°458/2026, la Sede dispuso: “…se estima necesario determinar previamente el objeto del proceso y de la prueba, de forma de dotar a las partes de seguridad a la hora de admitir/rechazar cualquier probanza y de que la futura sentencia a dictarse se acotará al objeto fijado, en aplicación del principio de congruencia (art.
176).” Así, en dicha providencia se fijó el objeto del proceso en los siguientes términos: “determinar si corresponde hacer lugar a acción de nulidad iniciada por la parte actora respecto a la Resolución Nº7418/2023 fecha 29 de noviembre de 2023 dictada por la Gerencia de la Administración de los Servicios de Salud del Estado (ASSE), mediante la cual se dispuso rescindir el contrato celebrado con la Administración al amparo del art . 256 de la Ley Nº18.334; o si, por el contrario, corresponde desestimar la demanda y confirmar el acto encausado por ser éste ajustado a la regla de derecho. Para ello, en particular, deberá determinarse si: (i) existe un vicio en los motivos del acto por haber, la Administración, valorado erróneamente los hechos y prueba del caso, no habiendo considerado la situación de acoso denunciada por la Sra. AA; (ii) la motivación resultó insuficiente y (iii) existió desviación de poder.” El objeto de la prue ba quedó determinado en: “los extremos delimitados previamente en los puntos (i), (ii) y (iii).” En la misma oportunidad, respecto a la prueba propuesta y en cumplimiento de lo dispuesto en el art. 166 del CCA , se tuvieron por admitidos y agregados : “…los Antecedentes Administrativos presentados por la demandada en 335 fs., en soporte papel, así como la correspondiente a la parte actora que luce de fs. 2 a 8 por referir al cumplimiento de los arts. 151 y 153 del CCA y al control del voto ”, admitiéndose también la documental en poder del adversario propuesta por la parte actora, e intimándose: “a la parte demandada con plazo de 10 días, en los términos solicitados por la parte actora a fs. 362 y 362 vto., cometiéndose tal diligencia a la Sra. Alguacil.” Con relación a la oposición a la tácita admisión y resultancias de autos, dijo la Sede que: “no se trata de un medio de prueba en sí mismo, sino, más bien, el resultado de la valoración de la restante prueba producida y diligenciada en autos (e n conjunto con aquellos hechos respecto de los cuales no se haya pronunciado o haya admitido la demandada), que se hará en oportunidad del dictado de la sentencia definitiva. Por ende, respecto a ello, asiste razón a la parte demandada”.
4) Hechos admitidos, no controvertidos y probados por las partes De acuerdo a lo que viene de decirse, no conformaron el objeto del proceso todas aquellas cuestiones que, siendo controvertibles, no fueron controvertidas por la contraria (siempre que se tratase de hechos personales o de terceros que pudo o debió conocer) , ya sea porque fueron expresamente admitidas o no se explicitó nada a su respecto.
En este sentido, en palabras que se acompañan, sostuvo Tarigo: “(…) no son, por tanto, hechos controvertidos -y no consti tuyen por consecuencia objeto de la prueba - aquellos hechos que, siendo controvertibles, no han sido controvertidos. Esa ausencia de controversia o de contradicción a su respecto puede ser tanto expresa como tácita…” (TARIGO, Enrique. Lecciones de Derecho Procesal Civil. T. II. Montevideo. 2007. Pp. 16). Por su parte, en términos similares, afirmó Viera: “(…) los hechos admitidos, expresa o implícitamente, en la contestación de la demanda, no necesitan ser probados.
La prueba de su existencia se encuentra en el hecho de su admisión por el contrario” (VIERA, Luis. Curso de Derecho Procesal. T. II. Montevideo.
1987. Pp. 84).
Así, de acuerdo a lo que surge de los libelos introductorios, se confirma a través de los alegatos de las partes y del objeto del proceso, centro de controversia fáctica (para determinar le legitimidad o ilegitimidad de la sanción) radica únicamente en determinar si los motivos por los cuales la Administración decidió rescindir el contrato fueron reales y de la mano con ello, si la finalidad de tal decisión fue la debida.
Al respecto, cabe aclarar que no es objeto de este proceso determinar si existió o no el acoso laboral denunciado por la actora con fecha …, puesto que ello fue objeto de un procedimiento administrativo puntual, que culminó con un acto administrativo de ar chivo que no fuere recurrido (o al menos nada de ello alega la accionante) ni tampoco accionado, aquí de nulidad. Por lo tanto, con los elementos que tiene la Sede, se visualiza como un acto administrativo firme que no puede ser revisado en vía jurisdiccio nal y respecto del cual, además, no podría ingresar la Sede en mérito al objeto ya definido y al principio de congruencia.
Sin perjuicio de ello, tales extremos serán considerados, únicamente de forma contextual, a efectos de determinar si tuvieron alguna incidencia en la rescisión contractual antes referida y, por ende, en los motivos y finalidad del acto que han sido puestos en tela de juicio.
Por su parte, no integran el cúmulo de debate de esta litis aquellos vicios que no fueron alegados por la parte actora en su demanda , postura ya sostenida por el Tribunal de lo Contencioso Administrativo, que se comparte:
“(…) corresponde precisar que tal vicio no fue alegado, siquiera implícitamente en ningún pasaje de la demanda por parte de la actora, por lo que su recepción, o aun su consideración, excedería el objeto de la presente controversia (Cf. P ALACIO, L., “Manual de Derecho Procesal Civil”, t. I, ps.
143 y ss.; KLETT, S. "Proceso orDDrio en el Código General del Proceso", t.
I. ps. 54 y ss.; SIMON, L., "El equilibrio entre los principios dispositivo e inquisitivo en los modernos procesos civiles por audiencia", XVIII Jornadas Iberoamericanas y XI. Jornadas Uruguayas de Derecho Procesal, p. 220;
entre muchos autores)” (Sentencia Nº24/2025).
Ello, además, surge de la lectura del art. 177 del CCA, el que, al regular el contenido de las sentencias, en su inciso final prevé que el juez deberá pronunciarse “(…) sobre todas las causales de nulidad invocadas por el actor o los terceros coadyuvantes con su pretensión…”.
Definidos los aspectos que son objeto de análisis y prueba, corresponde ahora realizar la valoración de la prueba diligenciada en autos y su relación con los aspectos de juridicidad cuestionados.
5) Valoración del cúmulo probatorio y análisis jurídico del caso En primer lugar, en cuanto a las características del vínculo que unió a la Sra. AA con la Administración, no existe controversia en cuanto a que la designación fue realizada era en el marco del art. 256 de la Ley Nº18.834 , el que reza: “ Los ingresos a la Administración de los Servicios de Salud del Estado (ASSE) se realizarán mediante contrataciones provisorias por el término de dieciocho meses …pudiendo ser rescindidas en cualquier momento por resolución fundada de la autoridad com petente. Transcurrido el plazo del inciso anterior y previa evaluación favorable, el contratado será incorporado en un cargo presupuestado . La no aprobación de la evaluación determinará la rescisión automática del provisoriato …” (resaltado agregado).
El Tribunal de lo Contencioso Administrativo ha referido a las características de este vínculo en múltiples pronunciamientos.
A vía de ejemplo, en un caso donde se cuestionaba la legitimidad del acto que dejó sin efecto una designación en régimen de provi soriato que, si bien trata de otro estatuto que no exige expresión de causa para ello, las consideraciones allí esgrimidas se entienden trasladables a la especie: “El accionante ingresó a los cuadros funcionales de UTE en régimen de provisoriato por el plazo de un año… De este modo, el período de provisorio del actor vencía el 14 de febrero de 2023. La Jefatura del funcionario evaluó su desempeño, entendiendo que el mismo era insuficiente , a través de un informe en que consideró diversos aspectos de actuación del actor… En el caso, el supuesto de hecho que dio mérito a la desvinculación del funcionario, fue el informe negativo de la Ingeniera BB y en dicho informe indicó en síntesis que el funcionario estaba siendo evaluado cada 90 días, que en la segunda y tercera evaluación se observaron conductas que atentaban contra el buen funcionamiento con sus pares y con la línea jerárquica, que se observaron conductas atropelladas y riesgosas para la seguridad personal y de los equipos por parte del funcionari o y que realizaba taras de formación inconsulta con su supervisor sin medir consecuencias sobre el riesgo… Si bien el actor puede no compartir la evaluación efectuada, ésta no puede calificarse como infundada o caprichosa, pues detalla puntillosamente aspectos del desempeño del accionante que no resultó satisfactorios… la propia naturaleza precaria del vínculo que lo liga con la Administración, explica y justifica el contenido de la norma cuestionada , en tanto, solo debe entenderse que ésta establece, merame nte, que la Administración en función de su discrecionalidad, puede legítimamente resolver no renovar el contrato del funcionario que, durante el periodo de evaluación, no cumpla con las condiciones necesarias para el cargo por el que fue provisoriamente designado, sin necesidad de motivación adicional alguna. En consecuencia, la posibilidad establecida en el Estatuto de seleccionar a los funcionarios que fueron provisoriamente designados en el cargo se considera parte de las disposiciones tendientes a aseg urar el funcionamiento del ente ” (Sentencia N°482/2025, destacado agregado).
Se trata pues de una forma de vincularse con la Administración que, como su nombre lo indica, es provisoria, transitoria y precaria, en el sentido que no genera derecho a la estabilidad y para la cual se exige que el funcionario cumpla, en determinado perí odo y con determinado nivel de satisfacción, las tareas que se le asignan pero también, que pueda acatar órdenes (salvo que sean ilegales), tenga iniciativa, sea proactivo, eficiente y tenga un buen relacionamiento con sus pares, superiores y destinatarios del servicios. De más está decir que la forma de evaluar estas condiciones estará dada, en buena medida, por el tipo de servicio llamado a prestar, el cargo que ocupe y el organismo de que se trate.
De no cumplir con estas condiciones según la referida e valuación (la que debe ser realizada de forma objetiva y con datos aportados por personas que hayan tenido un vínculo funcional cercano al funcionario), podrá dejarse sin efecto la designación provisoria o cesarse el provisoriato, como se lo quiera llamar.
En segundo lugar , corresponde referir a la prueba obrante en autos respecto de los motivos que habrían ameritado la resolución encausada (según la Administración) y, a su vez, aquella referente a la situación de acoso denunciada, que según la actora, revestiría el verdadero motivo de tal decisión, afectando también su finalidad.
Así, de fs. 16 y ss., de estas actuaciones (Expediente Nº29 -068-2-281-
2022) surgen las evaluaciones de desempeño practicas a la Sra. González . La primera, de fecha 3 de mayo de 20 22, califica el rendimiento como “Bueno” y el comportamiento como “Regular” (en una escala que contiene niveles insatisfactorio, regular, bueno, muy bueno). En este segundo aspecto, se describe que: “ durante el primer mes de trabajo, ocurrieron eventos en relación a la vinculación con sus compañeros, uno de los cuales fue informado a D.S.S y está en proceso en ASSE”.
En la segunda evaluación, fue calificada en ambos aspectos con “Bueno”, y en las últimas dos, notificadas con fecha 2 de diciembre de 2022 y 19 de mayo de 2023 , tanto la parte de “rendimiento” como de “comportamiento” fueron calificadas de forma “regular”, aclarándose: “llamativa dificultad para interpretar, resolver y orientar a los usuarios ante eventos de la vida cotidiana.
Desconocimiento de las normas e instrumentos básicos para el funcionamiento del equipo de acuerdo al proceso esperado”, “ reiterados episodios de comunicación confrontativos – hostil hacia usuarios y funcionarios ”, “ no incorpora la dinámica de trabajo, las normativas y a cuerdos” y “ eventos de comunicación disruptiva con el equipo y con usuarios”.
En tal sentido, conferida la vista de precepto, a fs. 33 la evacuó la actora, indicando en lo medular que las calificaciones estarían fincadas en un episodio acaecido en su lugar de trabajo en el que otra funcionaria (la Sra. BB) la habría agredido el 19 de diciembre de 2022, rompiendo su celular , no pudiendo ella ser calificada negativamente por tal razón; rechazó también haber tenido inconvenientes con algún otro compañero o con usuarios.
A continuación, obra constancia de haber acudido a la emergencia médica (no surgen de allí lesiones físicas o emocionales) y acta de denuncia. A fs. 46 y ss., surge informe realizado por la CoorDDdora del Servicio (Nurse CC) con fecha 22 de febrero de 2022 , del que surge resumen de las entrevistas realizadas a propósito de la denuncia de la actora. Allí, se indica concluye que se trató de un episodio que involucró violencia, agresiones de ambas partes, pautándose que la Sra. BB se encargaría de pagar el daño provocado y que pasarían a prestar funciones en turnos diferentes.
Por su parte, la actora también presentó denuncia por acoso laboral, describiendo conductas agresivas y malos tratos de la Sra. DD, exclusión del grupo, identificación de las evaluaciones como parte del acoso y el episodio vivido con la Sra. BB y faltas de respeto por parte de la CoorDDdora, Sra. CC.
Con respecto al relacionamiento al que hizo referencia la actora, obran en los A.A las declaraciones testimoniales recabadas . A continuación, la Sede citará algunas de ellas (representativas de las demás), remitiéndose en lo restante a los antecedentes.
La Sra. EE, a fs. 259, relata, sobre el relacionamiento de la actora con su entorno y al revés, que: “ Es una relación cordial de AA hacia EE ya que solamente comparto con AA y EE, no así con AA y DD por lo cual no lo puedo decir…Con los que compartimos turno, cordial, de la misma manera…es cordial de EE a AA y no se de DD a AA con quien solo comparto el pase de guardia…”. Calificó el relacionamiento de las Sras. EE y DD hacia los funcionarios en general, como bueno y preguntada sobre haber presenciado alguna situación de hostigamiento, respondió negativamente.
Asimismo, consultada sobre si las Sras. CC y DD tienen un trato diferente con la actora, en relación al resto de los funcionarios, respondió no tener conocimiento y no haber presenciado ninguna conducta inadecuada hacia la Sra. AA. A su vez, describió el desempeño de la actora como aceptable , cálida con los usuarios y cordial con sus compañeras, indicando los mismo respecto de las otras compañeras.
La Sra. DD, a fs. 296, respecto del relacionamiento de la actora hacia la Sra. CC, indicó: “ Yo nunca estuve presente de charlas entre ellas, solo cuando llegamos a trabajar, saludo y vemos el pase de guardia. A veces ella quedaba aparte del pase de guardia por voluntad propia”. Sobre el relacionamiento de la actora con los demás, expresó: “ En especial con BB al principio fue un poco complicado, cuando trabajábamos las tres juntas los sábados. Ella hostigaba a BB, contestaba mal, si íbamos a la plaza con los usuarios, se quería venir a la hora y en verano a veces nos quedamos hasta las 20, 21 horas y ella se quería ir a la hora. Por lo general se sentaba aparte y en una oportunidad se quiso ir a la hora …dijeron que no se querían ir y nosotros quedamos sin saber que hacer, ya que estamos ah í para los usuarios. Antes de ir a la plaza, por lo general acompañábamos a dos usuarias que querían participar de la misa, pero ella iba y se sentaba siempre aparte, incluso un día la llamé y ni siquiera miró”.
Con respecto al relacionamiento de la Sra. CC con el resto, manifestó:
“Correcto, educado, te enseña las tareas, te explica, siempre afín a sus tareas, en Salud Mental donde trabajamos siempre tenemos dudas y a veces me ha tocado quedarnos un rato más, recibir mercadería y ella nos explicaba, af ín a saldar dudas”.
Puntualmente, sobre haber presenciado situaciones de hostigamiento, gritos, etc., respondió negativamente ni tener conocimiento sobre que exista un trato diferente respecto de la actora.
Finalmente, sobre el desempeño de la actora, explicó que: “ Si lo conozco, porque trabajaba dos días con ella al principio y después la cambiaron de turno donde trabajaba con ella los lunes, le pesaba hacer las cosas. Se quejaba a los gritos de las tareas que tenia que hacer , por ejemplo no quería freír milanesas por el olor, los usuarios le pidieron más de unas vez y como ella no lo hizo, lo hice yo. En una tercera vuelta que ella se negó a freír las milanesas, llamé a EE para avisarle. También en otra oportunidad puso fotos en el grupo del baño d e funcionarios cuando una usuaria había usado el mismo y ella se había quejado que no una persona muy prolija. En otra oportunidad ella había esta certificada bastante tiempo corrido, en ese lapso hubieron modificaciones en el sistema administrativo en cua nto a registros de usuarios y yo le informé de los cambios y ella me dijo: "ah si, ¿no me digas ?", a lo cual no le dije más nada ” y respecto del rendimiento de la Sra. CC: “ Para mi es excelente, en todos los años de trabajo que tengo la puedo destacar”.
La Sra. CC, a fs. 296, en lo medular, relató que el relacionamiento de la actora hacia la Sra. DD es poco comunicativo: “ en el sentido que ellas no conversan mucho en general, están encargándose de tareas distintas. He compartido turno con las dos de noche y cada cual se queda haciendo cosas diferentes, no interpreto que exista entre ambas una relación fluida” y que la actora, con los restantes funcionarios tiene un relacionamiento similar que viene de relatarse: “sin catalogarlo de nega tivo. Hay elementos negativos si, que tienen que ver con los compañeros que son puntuales como por ejemplo las respuestas que se generan. Por ejemplo, DD, ante la consulta de ir al supermercado a AA, esta le preguntó si le tenía que pedir permiso y si guió murmurando sola. En otro caso, por ejemplo, estando yo presente, la acompañante terapéutica FF les hizo un comentario sobre el funcionamiento, a lo cual AA me consulta a mi para que lo confirme y yo respondo que es tal cual como lo explica FF. Ante ello, la Sra. AA expresó: "ah, ¿ella también manda?".
Negó haber presenciado gritos, insultos, situaciones de hostigamiento , y refirió a que la actitud de la Sra. DD hacia la actora es menos comunicativa que con el resto de los funcionarios.
Sobre el rendimiento de la actora, explicó: “ Si lo conozco, en las evaluaciones se han destacado dos puntos, uno que tiene que ver con lo vincular, sobre todo actitudes hacia los usuarios y otro que tiene que ver con el cumplimiento de los acuerdos, la s normas , lo detallado en mis descargos…” y el de la Sra. DD: “A mi criterio es muy bueno, no tengo ninguna observación para hacerle, dentro de su rol y capacitación es muy bueno”.
La Sra. GG, a fs. 299 indicó desconocer as cuestiones de relacionamiento y rendimiento, sin comentarios negativos que realizar.
La Sra. HH se expresó en términos similares, agregando con respecto al rendimiento de la actora, que: “ no es un desempeño malo, lo que pasa es que nuestro trabajo se trat a mucho de lo vincular con los usuarios; si bien su desempeño no es incorrecto, le cuesta escuchar al otro” y que la Sra. CC: “es muy atenta a su rol. No he vivido ninguna situación que se derive de una falta de ella”.
La Sra. FF describió el relacionamiento como correcto, pero describió un episodio en que la actora: “ le subió el tono de voz a la coor DDdora EE en una conversación. Con AA y DD lo que sé es que la relación está cortada porque se saludan con un hola y un chau solamente”.
La Sra. BB, por su parte, declaró, respecto de la denuncia, que: “Eso no es verdad. Lo del teléfono sí fue real y me hice cargo, se lo pagué. Ella estaba a los gritos frente a una de las residentes que recién había entrado y ella me acosaba a mí, me gritaba adelante de los usuarios, me increpaba a los gritos y se sentó al lado mío y me seguía provocando .
Todo ello fue el mismo día que ella relata. Eso quedó ahí. Yo ya no trabajo más en el mismo turno que ella”.
La Sra. II manifestó que: “ a mi me cambiaron la primera vez de horario por el problema entre BB y AA, lo hicieron una segunda vez porque BB se desacató conmigo, insultó, agredió y hubo episodios de violencia conmigo frente a los internos, yo contuve la sit uación hasta que llegara la nurse para que manejara la situación…He sentido comentarios de AA que tiene un trato despectivo e injusto por parte de Nancy hacia ella. DD tiene hostigamiento, malos tratos hacia AA, no se puede trabajar así”. Con relac ión al relacionamiento de AA hacia el resto de los funcionarios: “Es una mujer muy especial, tiene intolerancia hacia los funcionarios”.
Sobre el trato de la Sra. CC indicó: “respetuoso y resolutivo, he visto que en casos puntuales ha sido injusta, como lo mencionado de los favoritismos hacia algunas funcionarias” y que la Sra. DD: “Hostil y cree que manda más.
No hay entendimiento por parte de ella…temperamental, si le recalcas algo más de una vez. se pone a la defensiva y levanta el tono de vo z, hace gestos que son violentos, lastimosos, que uno queda pensando como compañera porque tiene esas actitudes, incluso compañeras le han preguntado porque hace eso y les contesta, no es nada, que ella es criada así a lo militar”.
Asimismo, negó haber presenciado tratos diferenciales o situaciones de hostigamiento; sobre el rendimiento de la actora: “ Pésimo, pasa certificada, sobrecarga el servicio en perjuicio de otras compañeras”.
Por su parte, respecto a las calificaciones antes mencionadas, a fs. 81 y ss., obra informe la Lic. CC, en el que, en lo medular indicó: (i) desde su ingreso, la actora ha tenido 62 días de licencia médica lo que generó el corrimiento de los plazo s de evaluación; (ii) se han evidenciad faltas de habilidades y competencias indispensables para el cargo, sumado a un sistemático desconocimiento de las normas o acuerdos sobre la forma de funcionamiento, a pesar de haber recibido capacitaciones y retroal imentación constante; (ii) negación a observaciones que se realizan; (iii) no se ha observado un cambio significativo, a pesar de las oportunidades y ha negado, sistemáticamente, todos los hechos con los que se la confronta; (iv) haber presenciado múltiple s instancias en las que no permite a los usuarios terminar de expresar sus ideas, indicaciones impositivas y bruscas a los usuarios, comunicación poco clara y (v) falta de escucha activa a sus compañeros , comentarios irónicos, comunicación poco clara, etc. Cita a su vez ejemplos de comentarios, respuestas o conversaciones presenciadas donde se visualizan los puntos que vienen de relevarse.
A su vez en dicho informe, se valoran y analizan los descargos realizados por la actora sobre sus calificaciones. Asimi smo, a fs. 85 y ss., se detallaron cada uno de los parámetros considerados en la evaluación, las instancias de aprendizaje y mejora, las capacitaciones, etc.
En el informe de fs. 124 de la Asesoría Legal se distinguieron los aspectos referentes a su rendimiento de la denuncia efectuada, dictándose a la postre el acto encausado.
Con relación a la denuncia, producida la prueba antes referida, se dictó la resolución de fs. 183, en la que se entendió que no obraba prueba sobre los hechos constitutivos del presu nto acoso, disponiendo el archivo de las actuaciones.
Tal como se verá a continuación, la Sede no puede hacer más que compartir a cabalidad el informe que viene de citarse en la medida en que, valorado bajo las reglas de la sana crítica y la experiencia, el cúmulo probatorio de autos constituido por los A.A y la documental aportada en vía jurisdiccional , se arriba a la misma conclusión que viene de transcribirse.
En efecto, tal como fue previamente aclarado , el objeto de este proceso no es determinar si ex istió acoso (no fue ese el acto atacado) y , por ende, tampoco, determinar cómo era el relacionamiento de la actora con otras funcionarias o lo sucedido el día 19 de febrero de 2022 con la Sra. BB;
tampoco lo es, realizar una revisión del rendimiento d e otras funcionarias.
Aquí, el punto es determinar si la rescisión obedeció a los motivos que alega la Administración (calificaciones negativas) o si, existió otro motivo, esto es, si la rescisión fue consecuencia del acoso que dice haber sufrido.
Pues bie n, la Sede no vislumbra indicios de que el dictado del acto respondiese a acoso alguno (actuaciones que además fueron archivadas) o que tuviese un motivo distinto que el de sus malas calificaciones.
Nótese que de las tres instancias calificatorias, obtuvo solo una aceptable, reiterándose en las restantes sus problemas de rendimiento y relacionamiento, que no fueron solucionados; una persona adulta, para poder trabajar, no solo debe ser capaz de reconocer sus actitudes y solucionarlas, sino que, advertido sobre los errores, una actitud de persistencia es definitivamente negativa.
Nadie puede trabajar solo y bajo sus propias reglas dentro de un organismo que, por supuesto, necesita de la coor dinación y organización conjunta de quienes lo componen para funciona r. Si, resaltados los puntos negativos, la actora no pudo reconocerlos, no es un problema imputable al Estado;
máxime cuando su superior tuvo diversas instancias de diálogo.
Así, además, la mayoría de las testigos releva problemas de relacionamiento y de r endimiento de la actora, destacándose que, habiendo tenido la oportunidad de producir prueba en vía jurisdiccional que acreditara sus dichos sobre los presuntos falsos motivos o finalidad desviada, no lo hizo.
En tercer lugar, las consideraciones precedentes se relacionan, a criterio de esta Sede, con el concepto de aptitud/ineptitud para el cargo. Si bien, por lo general, se hace referencia a la ineptitud cuando se habla de destitución por ser una causal para ésta, el concepto es aplicable a lo la rgo de toda la relación funcional, sea cual sea el tipo de vínculo con la Administración.
Por supuesto que variará qué es lo que puntualmente se exija, el grado de responsabilidad o cómo se llame técnicamente a la consecuencia de esa ineptitud, pero el concepto es igualmente aplicable. En este caso, más allá de haberse valorado las condiciones al inicio de la contratación , también debe volverse a valorar su aptitud para pasar el período de provisoriato y al no haber el actor alcanzado el mínimo esperado, e s ajustado a Derecho que no continúe integrando los cuadros funcionales del organismo.
Así, esta decisora, en pronunciamientos anteriores, se ha pronunciado al respecto, indicando que: “(…) a partir de algunos artículos de la Constitución que recogen principios aplicables a la función pública, sumado a los desarrollos de la doctrina y la jurisprudencia (art. 332 de la Carta), es posible tener un acercamiento al halo de luz positivo y nega tivo que rodea a este concepto (lo que es claro que es ineptitud y lo que es claro que no), pero hay una parte del concepto que dependerá de cada caso concreto. Tan es así que el propio Tribunal de lo Contencioso Administrativo en múltiples pronunciamientos ha reconocido a la ineptitud como un concepto jurídico indeterminado (Sentencias Nº752/2019, 201/2021, 352/2022, 669/2023, entre otras)…si de conceptos jurídicos indeterminados hablamos, como su propio nombre lo indica, no pueden ser definidos a priori o de forma abstracta, sino que adquieren significación en el caso concreto, sin perjuicio de contener, como se adelantó, un halo positivo de certeza (lo que sí los integra) y uno negativo (lo que no los integra). Ese núcleo intermedio o “gris” es el complejo de definir, siendo necesario para ello una actividad intelectiva del operador, de razonamiento, de concretización en cada caso…en los casos de conceptos jurídicos indeterminados no hay un amplio espectro de alternativas todas igualmente válidas entre las que el aplicador puede optar (tiene “libertad” de elección) en cuyo caso se estaría ante una operación volitiva (voluntad de optar) y que, en términos técnicos, se llama discrecionalidad.
Sucede, de hecho, lo contrario; no hay un acto volitivo (voluntad d e optar) sino intelectivo: hay una única solución que encarta en ese concepto, sólo que resulta difícil o complejo definirla puesto que lo que se requiere es una actividad intelectiva para hallar ese significado o solución…en la interpretación o definición del concepto jurídico indeterminado no hay elección, no hay discrecionalidad; podrá haberla luego, dependiendo de las circunstancias del caso, si, por ejemplo, el ordenamiento, a su vez, confiere al aplicador diversas formas legítimas para llegar a efecti vizar dicha solución.
Pero nunca en la definición del concepto jurídico indeterminado y por ello no puede usarse a la discrecionalidad para definirlo…el constituyente, en los artículos antes mencionados, plantea a la ineptitud como una de las causales para destituir, la separa de la omisión y el delito y, al referir a los funcionarios públicos, entiende que éstos existen para la función y no la función para ellos, estableciendo los estatutos que regulan sus derechos y obligaciones sobre la base de tal premi sa (art. 59). A su vez, al referir a la “ineptitud” en el marco del art. 80 (por fuera de la destitución) lo hace indicando que puede ser “física o mental”. Por su parte, al referir al trabajo en general (lo que resulta, a entender de esta Sede, aplicable a los funcionarios públicos, sin perjuicio de las especialidades de la materia), les impone el deber de “aplicar sus energías intelectuales o corporales en forma que redunde en beneficio de la colectividad…”. Si cualquier trabajador tiene ese deber, el que es fijado por el constituyente atendiendo a que su resultado beneficie no solo a quien lo presta sino a la sociedad, más aún debe tenerlo un funcionario público que, como se adelantó, existe para la función e integra un órgano, sistema y/o persona jurídic a pública estatal que tiene como cometido final la satisfacción del interés general. El Tribunal de lo Contencioso Administrativo al analizar el concepto, indica que es la contracara de la “aptitud” la que puede ser moral, física o psíquica y que es requer ida para acceder, mantenerse y ascender en los diferentes ámbitos funcionales y que cuando falta o falla, acarrea la extinción de la relación funcional … a priori puede entenderse que integran el concepto de “ineptitud” (como causal de destitución) aquellos casos en los cuales el funcionario ha dejado, por diversos motivos, de ostentar una capacidad, aptitud, virtud, etc., que tenía al momento del ingreso a su función y que resulta necesaria para su desarrollo.
Así como no es cualquier “aptitud” la que debe evaluarse para ingresar al cargo, sino que ésta estará dada por el perfil del mismo (las ocupaciones, funciones, tareas a desarrollar, la naturaleza del ente para el que presta funciones, etc.), tampoco es cualquier “falta de aptitud” la que puede ser útil para destituir a un funcionario; debe tratarse de una que se relacione directamente con sus tareas y que haga imposible para él prestarlas debidamente…” (Sentencia N°99/2026).
A su vez, visto desde esta óptica, la destitución no siempre puede ser utilizada como una sanción. En algunos casos en los que el funcionario ha cometido un delito, ha sido omiso en ejercicio de sus deberes, los ha incumplido, ha cometido faltas, etc., podrá utilizarse como la “sanción máxima”. Sin embargo, en otros casos no se utili za como ejercicio del poder sancionatorio estatal sino como un medio de extinción de la relación funcional.
Justamente, en algunos casos de ineptitud, el cese de la relación (provisoriato en este caso) sucede cuando, constatada fehaciente y objetivamente una situación que implica que el funcionario no reúne (o dejó de reunir) las condiciones necesarias (que pueden ser de múltiple índole ; por ejemplo no adaptarse ) para desarrollarse en el cargo, no siendo posible que cumpla ninguna de las tareas naturales al mismo, la Administración debe proceder en tal sentido, puesto que no sólo debe velar por el bienestar de ese funcionario, sino también de los restantes y organizar todos sus recursos para la consecución de los cometidos que le han sido asignados y, al f inal del día, se debe a la sociedad. Debe velar por el buen servicio, ateniendo a que “ el funcionario está para la función y no la función para el funcionario”.
Por su parte, en dos casos ventilados ante el mismo organismo y en los cuales, los argumentos d e los accionante eran similares, el Tribunal, con gran claridad, explicó: “De la simple lectura de la norma transcripta se extrae que el solo transcurso de los 18 meses no confiere al contratado ipso iure la condición de presupuestado…no existió evaluación favorable que propiciara su presupuestación. Por el contrario, mediaron evaluaciones negativas que no lo aconsejaron. En efecto, de los antecedentes administrativos surgen agregadas las evaluaciones de junio, setiembre, diciembre de 2018. Y si bien su pri mera evaluación fue buena, las siguientes fueron regulares e insatisfactorias…, de los antecedentes previamente relevados, así como de la propia resolución surge con claridad que fue el desempeño y el comportamiento del actor lo que motivó que las evaluaciones no fueran satisfactorias y se rescindiera el contrato ” y “En la especie, conforme fuera relevado al reseñar la secuencia procedimental seguida, la Administración procedió a rescindir el vínculo contractual que la unía con la promotora, en tanto, su desempeño y evaluación no fue favorable. En otro plano del análisis de legitimidad del acto, tampoco existe evidencia de que el proceder de la Administración se hubiera inspirado en motivos que dieran lugar a la configuración de un supuesto de abuso o desviación de poder…En definitiva, se configuró el hecho habilitante para la rescisión del contrato, surgiendo de las actuaciones las diversas evaluaciones insatisfactorias realizadas a la actora. Como consecuencia de ello, la Administración no hizo otra cosa que ejercer la facultad que le confiere las normas referidas, no habiendo, tampoco, en obrados elementos tendientes a acreditar la configuración de una hipótesis de exceso, abuso o desviación de poder ” (Sentencia Nº405/2025 y 16/2025, destacado agregado).
En definitiva, el vicio relativo a la veracidad de los hechos por los cuales se cesó su provisoriato y la valoración de los mismos (vicio en los motivos del acto), no es recibo.
Sumado a ello, considerando todos los antecedentes que vienen de relevarse, tampoco surgen vicios en la motivación del acto la que luce como clara, congruente y suficiente tanto en el acto mismo como en los A.A. En tal sentido, se comparten las consideraciones realizadas por el Tribunal en un caso también donde se venti laba el cese de un provisoriato: “ A juicio del Tribunal no se avizora que la resolución se encuentre incompleta y/o sea parcial ni que se haya privado a la accionante de conocer la motivación y los antecedentes por los cuales se la cesó. Al contrario, enti ende la Corporación que la motivación resulta clara y nada cabe objetar en ese sentido. La Administración al disponer el cese de la actora se condujo de acuerdo a lo prevenido por el ya citado artículo 5 del Estatuto, dictando el acto dentro del plazo de seis meses del provisoriato y luego de una evaluación negativa de su desempeño que, precisamente, fue el fundamento de dicha decisión. (…) ” (Sentencia N°650/2025).
Lo anterior, en tanto, la Administración debe, como se ha hecho a través del presente fallo, realizar un análisis razonado y contextual; deben aplicarse las reglas de la sana crítica, que son ni más ni menos, como enseñaba Couture:
“las reglas del correcto entendimiento humano. En ellas interfieren las reglas de la lógica, con las reglas de la exp eriencia de juez ” (Couture, Eduardo.
Fundamentos de Derecho Procesal Civil. Buenos Aires. 1990. P.p. 192).
En el mismo sentido, se comparte con Soba y Gaiero que: “ La sana crítica contribuye con dicha idea racionalista estableciendo un mecanismo de apreciación o valoración probatoria basado en la lógica, la experiencia y también en la razonabilidad. Al mismo tiempo que otorga cierta libertad (en la apreciación) da responsabilidad a los magistrados… En definitiva, la importancia de la sana crítica y d e la motivación queda patente como instrumento de garantía procesal y probatoria. Y ello se evidencia aún más si se parte, por ejemplo, del modelo garantista de FERRAJOLI, quien enseña que “...las garantías no son otra cosa que las técnicas previstas por e l ordenamiento para reducir la distancia estructural entre normatividad y efectividad, y por tanto, para posibilitar la máxima eficacia de los derechos fundamentales en coherencia con su estipulación constitucional ” (Soba, Ignacio y Gaeiro, Bruno. “La sana crítica y la motivación de las decisiones jurisdiccionales en materia probatoria”. Revista uruguaya de Derecho Procesal. 2011. Montevideo. de P.p. 846 y ss.).
Por todo lo anterior , no existen reproches que realizar a la Administración respecto a su valora ción del caso , puesto que ha respetado los límites que posee en la selección y gestión de sus funcionarios , luciendo la medida como razonable y proporcional, considerando que la propia Constitución establece como valor supremo a respetar en estos casos, que: “el funcionario existe para la función y no la función para el funcionario” (art. 59).
Finalmente, y de la mano con lo anterior, se entiende que la rescisión fue fruto de las calificaciones negativas y tuvo como finalidad organizar de la mejor manera los recursos humanos del organismo, considerando, además, los servicios puntuales de cuidados que debí a prestar la actora y para los que, claramente, no reunía condiciones. Ello implica que no se avizore una finalidad desviada que haga aplicable el vicio de la desviación de poder.
6) Orientación de cumplimiento y posibilidad de recomposición El inciso final del art. 177 del CCA establece que, en la sentencia, la Sede habrá de pronunciarse sobre todas las causales de nulidad invocadas “ lo que servirá de orientación a la Administración para su cumplimiento”.
A su vez, el inciso segundo del art. 190 del CC A, reza: “ Cuando la irregularidad refiera a las formalidades exigidas a los actos o trámites del procedimiento administrativo previo, el tribunal deberá señalar si la Administración conserva la potestad de recomponerlo a los efectos de dictar un acto legítimo. No será admisible la recomposición de un procedimiento ya reconstituido”.
En este caso, se han analizado todos los agravios esgrimidos por la actora y las defensas de la demandada, concluyendo la Sede que el acto encausado es legítimo, por lo que no e xiste recomposición alguna sobre la cual pronunciarse.
Por los fundamentos expuestos y la normativa antes citada,
LA SRA. JUEZ LETRADA DE LO CONTENCIOSO ANULATORIO
DE 1°TURNO
FALLA:
1) Desestímase la demanda instaurada y en su mérito, confírmase el acto administrativo encausado, sin sanción procesal especifica
2) A los efectos fiscales, fíjanse los honorarios de los letrados intervinientes en $ 60.000 (pesos uruguayos, sesenta mil).
3) Intímase a la parte actora a que, en el plazo de 60 días a p artir de ejecutoriada esta providencia, retire la documentación por ella agregada al expediente, bajo apercibimiento de proceder a su destrucción (Acordada Nº34/2023 del Tribunal de lo Contencioso Administrativo aplicable a esta Sede por Acta Nº7/2025).
4) Intímase a la parte demandada en el plazo de 60 días, a retirar los antecedentes administrativos en caso de haber sido aportados en soporte papel y encárguese a la Oficina Actuaria su eliminación del servidor de la Sede, si hubiesen sido aportados en soporte digital.
5) Oportunamente, archívese.
Dra. Lucía Techera Tealdi Juez Letrado de lo Contencioso Anulatorio de 1°Turno
Fuente: consulta de jurisprudencia del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. Los nombres de las partes figuran tal como los publica el TCA (los juzgados los anonimizan; el Tribunal, no siempre).