Juzgados Letrados · Juzgado Letrado de lo Contencioso Anulatorio de 1er. Turno
Sentencia Definitiva N° 260/2026
28 de setiembre de 2026
- Ficha (IUE)
- 490/2025
- Procedimiento
- Acción de nulidad
- Materia
- Derecho administrativo
- Resultado (estimado)
- Confirma en parte
- Firmantes
- Dra. Lucía Techera Tealdi
- Redactor
- Dra. Lucía Techera Tealdi
- Fallo: confirma
Texto de la sentencia
Montevideo, 28 de setiembre de 2026
SENTENCIA Nº260/2026
SENTENCIA DEFINITIVA
VISTOS:
Para sentencia definitiva, estos autos caratulados "AA CON GOBIERNO
DEPARTAMENTAL – INTENDENCIA DEPARTAMENTAL DE
CANELONES. ACCIÓN DE NULIDAD” – Ficha: 490/2025, venidos a conocimiento del Juzgado Letrado de lo Contencioso Anulatorio de 1º Turno.
RESULTANDO:
1) Con fecha 29 de julio de 2025, compareció en autos el Sr. AA impetrando acción de nulidad respecto de la Resolución N° 25/00189 dictada por la Intendencia de Canelones con fecha 10 de enero de 2025, mediante la cual se dispuso la destitución en su cargo presupuestado de Jefe de Departamento, por causal omisión, en mérito a presuntas conductas que configurarían acoso sexual respecto de la s funcionarias, Sra s. BB y CC, y habiéndose obtenido previamente la venia de la Junta Departamental por Resolución N°0782/2024 (fs. 4 y ss.).
2) En su demanda, expresa que el acto administrativo le fue notificado en fecha 22 de enero de 2025, habiendo interpuesto recurso de reposición el día 10 de febrero de 202 5. Indica que con fecha 21 de abril de 2025 fue notificado de la Resolución N°24/02013 del Intendente por la cual se desestimó la recurrencia y que, por ende, el accionamiento fue iniciado en tiempo útil.
3) Así, realiza un racconto de las actuaciones indicando que con fecha 17 de octubre de 2022 fue denunciado ante la Comisión de Atención a las Inequidades de Género (CAIG) por las Sras. BB y CC en mérito a un presunto acoso sexual, actuaciones que se tramitaron como investigación administrativa en el Expediente N°2022 -81-1010, disponiéndose luego, por Resolución N°22/08798 el inicio del sumario administrativo, con separación del cargo y retención de los medios sueldos. Allí, indica, se invocó que “ prima facie ” habría existido violación de los arts. 23.2, 9, 13 y 27 del Estatuto de la Intendencia, Ley N°18.561 y Decreto reglamentario N°256/017, así como los arts. 7, 54 y 72 de la Constitución, dictándose luego el acto encausado y teniéndose por acreditado el acoso sexual en el caso de la Sra. CC y la existencia de “ trato inadecuado e inapropiado de índole sexual con comentarios y acercamiento de igual índole ” respecto de la Sra. BB, nada de lo cual, afirma, fue verdaderamente probado (fs. 5 vto.).
4) En tal sentido, arguye que no se valoró (y no se efectivizó la tramitación de la investigación sugerida por el instructor sumariante y recogida en el Resultando V de la Resolución N°24/08322) la probada existencia de hechos referentes al comportamiento de la Sra. BB, en el ámbito laboral, hacia el actor, configurantes de acoso sexual y que, además, implican que “ acudió intencionalmente a un procedimiento de tales especiales características y sensibilidad, formulando una denuncia donde faltó a sabiendas a la verdad, y la tergiversó intencionalmente para perjudicarme, lo que personalmente logró… y obtener con ello su anhelado traslado, lo que finalmente logró” (fs. 7). Tampoco se ponderaron, afirma, las circunstancias de sospecha que pesaban sobre las denunciantes tales como el vínculo de amistad entre ellas, las contradicciones entre sus denuncias y declaraciones, los móviles de índole personal de la Sra. BB (procura de un traslado por tener “hijos menores estudiando en UTU –XX y en Escuela 2024 - XX…”), confesa aspiración de traslado de la Sra. CC e insatisfactorio desempeño en la limpieza del Municipio de X por parte de las denunciantes.
5) Adicionalmente, expresa que la restante prueba en la que dicen basarse los informes y resolución no fue correctamente valorada, puesto que carece de aptitud probatoria y no es útil para desvirtuar la presunción de inocencia que aplica sobre su persona, por haberse basado únicamente en la declaración “incriminatoria” del Sr. DD (al que cataloga como no veraz y mendaz), que se contradijo consigo mismo y con otras declaraciones (Sra. CC y Secretario del Municipio de X). Resalta que los propios dichos del testigo carecen de razonabilidad, lo que atenta contra las reglas de la sana crítica y unidad de la prueba que deben aplicarse en la valoración probatoria. También con relación a la prueba, manifiesta que en el procedimiento sumarial presentó denuncia ante la instructora y el Intendente por una “ grabación clandestina realizada por DD de su interrogatorio en audiencia sumarial celebrada el 19/4/2023…”, habiéndose hecho referencia a ello recién en el informe de fecha 1 de febrero de 2024, descartándose como indicio de una falta de credibilidad del testigo, lo que no se comparte y no subsana la contrariedad y falsedad de sus declaraciones (fs. 14 y ss.).
6) Asimismo, manifiesta que no se consideraron los múltiples testimonios que dan cuenta de la honestidad, buen desempeño, relacionamiento y características personales del actor, mencionando a los Sres.
EE, FF, GG. HH, II, JJ y que, interrogada la Sra. BB admitió que “ las funcionarias KK y EE, ambas sus superiores en el Municipio de X, al denunciaron por amenazas, destratos, violencia moral y laboral…”, habiendo ésta admitido que dijo al Secretario Sr. JJ “que no sabía si darle la cabeza contra el teclado a EE o dejarla tranquila, lo que da cuenta de su temperamento violento ” (fs. 17 vto.). Finalmente , alega que se vulneró el principio de debido proceso y derecho de defensa puesto que no se le confirió vista previa respecto del Informe Jurídico de la Gerencia de Área de Asuntos Legales y Sumarios de fecha 30 de octubre de 2024 en el que se “ afincó la resistida a modo de antecedentes, siendo POSTERIOR y claramente MÁS PERJUDICIAL para el dicente, del que recayeron consecuencias MÁS nocivas…”, no habiéndose, tampoco, valorado adecuadamente sus descargos y que la motivación del acto sería inexacta e insuficiente, lo que denota la ausencia de razón (fs. 7 vto., y 18 vto.).
7) Realizado el control de rigor de la demanda por parte de la Sede, por Decreto Nº 1064/2025 se confirió el correspondiente traslado a la parte demandada, quien lo evacuó con fecha 28 de agosto de 2026, bregando por la confirmación del acto y aportando los antecedentes administrativos requeridos (fs. 23 y ss.).
8) En lo medular, la Administración , luego de realizar un racconto de las actuaciones, indica que la resolución resulta ajustada a Derecho, puesto que fue dictada con las debidas garantías formales y sustanciales. En tal sentido, manifiesta que el Sr. AA incurrió en gravísimas violaciones a sus deberes funcionales, existiendo indicios suficientes para demostrar la configuración del acoso sexual hacia las denunciantes, ya que dadas las “enormes dificultades probatorias que existen en materia de acoso sexual laboral, ya que el acosador busca efectuar sus acciones cuando la o las víctimas se encuentran solas, con el solo testimonio de la víctima o victimas acompañado de uno o varios de los indicios establecidos en el Decreto N°256/017…constituye prueba suficiente para determinar la existencia del referido acoso sexual… y en consecuencia, determinar que el funcionario ha incurrido en una omisión gravísima a los deberes del cargo que ameritan la destitución” (fs. 24). En la especie, explica, se probó que el actor que ostentaba una posición de superioridad jerárquica respecto de las denunciantes (supervisor de las tareas de limpieza), realizó conductas inapropiadas de índole sexual hacia las Sras.
BB y CC.
9) Asimismo, indica que tales conductas y comentarios se prolongaron durante dos años , lo que motivó la solicitud de traslado de las denunciantes, siendo éste “ un mecanismo de defensa ampliamente utilizado por víctimas de acoso laboral ya sea sexual o moral, solicitar traslado en lugar de realizar una denuncia…las víctimas buscan liberarse del hostigamiento y sufrimiento que padecen sin efectuar una denuncia ya que sienten vergüenza de describir los hechos ocurridos o tienen miedo de las represalias…” (fs. 24 vto.).
Incluso, resalta, que de los testimonios recabados surge que, ante la solicitud de dicho traslado por la Sra. BB, el actor le contestó: “ Si querés el traslado, me vas a tener que chupar la pija ”, situación que fue presenciada por la otra denunciante, Sra. CC.
10) Destaca la demandada también , como otro indicio la existencia de denuncias anteriores similares, las que en el caso fueron realizadas por las Sras. MM y NN conforme surge del Expediente N°2014 -81-1410-00400, en tanto ostentando el actor el cargo de Jefe del Departamento de Arquitectura del Municipio de X, sus subordinadas fueron víctimas de acoso y hostigamiento verbal de su parte; se cita, al respecto, testimonio de la Sra. ÑÑ, en el que indicó que el Sr. AA le realizó el siguiente comentario “ si mi marido no me había dado la noche anterior y por eso estaba de mal humor…hemos aguantado mucho la verdad, hemos tolerado cosas que no se deberían…se le tiene como una especie de miedo ya que él se escudaba mucho en el hecho de haber pertenecido al Gremio de ADEOM…no tenemos porque soportar esos destratos. Siempre está intentando perjudicar a alguien, puntualmente con NN que tenía un horario distinto hasta el día de hoy sigue complicándola para que le cambien el horario para la tarde”. En el mismo sentido, refirió también a los testimonios de las Sras. OO y MM en los que habrían relevado comentarios similares, tales como “ Le dijo que era una chupa pijas, que se pusiera de rodillas” y “si el alcalde te pide que te agaches, te agachás y se la chupas” (fs. 25 vto., y ss.).
11) Por su parte, respecto del testigo Sr. DD y la denuncia del actor sobre la grabación de la audiencia, aclaró que se inició investigación administrativa tramitada por Expediente N°2023 -81-1010-01142, la que fuere luego archivada, ya que no se probó la existencia de la presunta grabación , no correspondiéndose tampoco, a la realidad, que tal funcionario hubiese renunciado durante el trámite de dicho procedimiento, sino que lo hizo de forma posterior y para poder jubilarse. Incluso, agrega, que el actor “ con el fin de sustraerse a las consecuencias del Sumario Administrativo que se le instruyó, presentó formulario de renuncia a su cargo presupuestal por la causal edad y servicios con fecha 15 de abril de 2024…logrando inducir en error a la Administración ya que se dictó la Resolución N°24/02902…aceptando la renuncia jubilatoria, la que luego fue dejada sin efecto…el funcionario fue notificado con fecha 5 de febrero de 2024 (fojas
157) del Informe Final de la instructora…donde mantiene la calificación de la falta administrativa cometida como gravísima y 2 meses después, cuando el expediente sumarial aún no había concluido…presenta solicitud de cese jubilatorio” (fs. 27).
12) Finalmente, arguye que en el informe final emitido por la Gerencia de Área Asuntos Legales y Sumarios, se establecen con toda precisión las circunstancias y pruebas en las que se funda el acoso, las omisiones funcionales y la sugerencia de sanción al actor, no agregándose elementos nuevos o ajenos al trámite, previéndose, además, por el art. 58 del Reglamento de Procedimiento Administrativo que elaborado el informe del sumariante, las actuaciones deben pasar a la Gerencia del Sector Sumarios, la que elaborará informe con la sugerencia de sanción a imponer y remitirá las actuaciones al Intendente para que resuelva. Por ende, afirm a que no hay vulneración alguna al derecho de defensa del actor.
13) Mediante Decreto Nº1420/2025 se solicitó a la demandada aclarar en qué calidad aportó la documentación en sobre cerrado y no habiendo comparecido, por Decreto N°1771/2025 se mantuvo la documentación en la Caja de Seguridad de la Sede , reservándose el expediente para terceros, atento a que se trata de un caso de presunto acoso sexual. Asimismo, se confirió a las partes un plazo común de 10 días a efectos de proponer prueba , habiendo comparecido a ofrecerla únicamente el accionante con fecha 9 de octubre de
2025. Conferido el correspon diente plaz o, ninguna de las partes ofreció contraprueba, prueba sobre prueba u oposiciones a la prueba, por lo que por Decreto N° 2864/2025 (ampliado por Decreto N°87/2026) , la Sede se pronunció respecto de los aspectos requeridos por el art. 166 del CCA.
14) Producida la prueba de autos, por Decreto Nº1117/2026, se confirió a las partes un plazo de 15 días para alegar de bien probado, lo que hicieron con fecha 1 y 3 de junio de 2026. Finalmente, mediante Decreto N° 1586/2026, se dispuso el pase de estos autos para dictado de sentencia definitiva , no correspondiendo intervención del P.E.C.A en esta instancia por tratarse de un caso susceptible de apelación (atento al contenido del acto) . Con fecha 13 de agosto de 2026, las actuaciones fueron puestas a despacho en cumplimiento de la providencia referida.
CONSIDERANDO:
1) La Sede desestimará la demanda de nulidad planteada por la parte actora y confirmará el acto administrativo accionado , por los argumentos que a continuación se explicitan.
2) Cumplimiento de los requisitos procesales De acuerdo a lo que surge de todo el plexo normativo que regula el proceso contencioso anulatorio y a lo que ha sido, históricamente, relevado por la doctrina y la jurisprudencia del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, los presupuestos procesales o requisitos de admisibilidad a cumplir “ son el previo agotamiento de la vía administrativa y que no haya caducado el ejercicio de la acción anulatoria” (TARIGO, Enrique. Tratado de Derecho Administrativo.
Tomo I. Montevideo. 1953P.p. 32), a lo que, Durán Ma rtínez, citando a Giorgi, agrega: “ El actor tiene que ser titular de un derecho o de un interés directo, personal y legítimo, violado o lesionado por el acto administrativo impugnado… el texto constitucional enumera, equivocadamente, como causa de admisibilidad de la acción, una exigencia de fondo, indispensable para el éxito de la pretensión que en ella se deduce: la violación o lesión por la decisión administrativa impugnada de un derecho o de un interés directo, personal y legítimo ” ( DURÁN MARTÍNEZ , A ugusto. Contencioso Administrativo. Montevideo. 2023. P.p. 121).
En efecto, el accionante ha de dar cumplimiento a los siguientes requisitos, ya sea que deban ser controlados de forma liminar por la Sede o en la evaluación que se realiza en esta oportunidad, es decir, al dictar sentencia definitiva: (i) que el acto administrativo contra el cual se accione sea definitivo, esto es, que a su respecto se haya agotado la vía administrativa mediante la interposición de todos los recursos que en el caso correspondan, que exista denegatoria expresa de los mismos o se haya configurado denegatoria ficta; (ii) que se haya presentado la demanda anulatoria en plazo y (iii) que quien acciona sea titular de un derecho subjetivo o un interés directo, personal y legitimo en la anulación de tal acto.
Asimismo, debido a lo que surge del art. 48 del CCA, cabe ahora agregar dentro del punto (i) antes mencionado, aquellos supuestos en los cuales se ha producido la ratificación de la denegatoria ficta de los recursos, por haber la Administración incumplido pronunciarse y notificar tal pronunciamiento dentro de los 30 días de presentado el urgimiento; y, también, aquellos casos en que, urgida la resolución del asunto, la Administración lo responda en plazo.
Pues bien, c on relación al aspecto formal , se han cumplido todos los requisitos exigidos por los arts. 317 y 319 de la Constitución de la República y los arts. 42, 43, 55, 151 y 153 del CCA.
De acuerdo a lo que surge de fs. 43 y ss., del Expediente Nº 2022-81-1010- 02992 y anexos (A.A digitales) y de fs. 406 y ss., de estas actuaciones , el acto encausado fue notificado al Sr. AA el día 22 de enero de 2025, habiendo interpuesto recurso de re posición el día 10 de febrero de 2025, el que fuere desestimado por Resolución N°25/01379 del Intendente, notificada el día 21 de abril de 2025. La demanda anulatoria fue presentada con fecha 28 de julio de 2025, tempestivamente.
Por su parte, también se ha dado cumplimiento a los requisitos exigidos por el inciso final del art. 309 de la Constitución y art. 66 del CCA , considerando, como se verá, que el objeto de la litis se ubica en la ilegitimidad o legitimidad de la destitución dispuesta en el acto contra el cual se acciona.
3) Objeto del proceso y de la prueba. Admisión de los medios probatorios Tal como fue previamente reseñado, mediante Decreto N° 2864/2025, la Sede dispuso: “(…) se estima necesario determinar previamente el objeto del proceso y de la prueba, de forma de dotar a las partes de seguridad a la hora de admitir/rechazar cualquier probanza y de que la futura sentencia a dictarse se acotará al objeto fijado, en aplicación del principio de congruencia (art.
176 del CCA)”.
Así, en dicha providencia se fijó el objeto del proceso en los siguientes términos: “determinar si corresponde hacer lugar a la nulidad planteada por la parte actora respecto de la Resolución Nº25/00189 de fecha 10 de enero de 2025 dictada por la Intendencia de Canelones, mediante el cual se dispuso su destitución por causal omisión; o si, por el contrario, corresponde confirmar el acto administrativo referido, por haber sido éste dictado en apego a la regla de derecho. Para ello y en particular, deberá determinarse si: (i) se vulneró el debido proceso y derecho de defensa por no conferírsele vista del informe previo al acto encausado; (ii) existen vicios en los motivos del acto, por haber, la Administración, interpretado y/o valorado de forma errónea los hechos y prueba del caso y (iii) se vulneró el principio de inocencia” y el de la prueba en: “(…) acreditar los extremos delimitados previamente en los puntos (i), (ii) y (iii)”.
En la misma oportunidad, respecto a la prueba propuesta y en cumplimiento de lo dispuesto en el art. 166 del CCA, se resolvió tener por:
“agregados los Antecedentes Administrativos presentados por la demandada en soporte electrónico y la correspondiente a la parte actora obrante de fs. 2 a 3, en tanto hace al cumplimiento de los arts. 151 y 153 del CCA así como la aportada en la etapa de prueba ” y admitir la prueba en poder del adversario, intimándose a la parte demandad: “ en los términos solicitados a fs. 426 vto., y 427, cometiéndose a la Sra. Alguacil. Puntualmente, respecto de los literales b a h), si bien refieren a una tercera persona, resulta de extrema pertinencia su admisión y diligenciamiento, puesto que se relacionan directamente con algunos de los agravios deducidos por el actor en su demanda.
En tal sentido, a efectos de proteger al tercero referido, la Sede entiende que corresponde disponer la reserva de estas actuaciones frente a los terceros”.
4) Hechos admitidos, no controvertidos y probados por las partes De acuerdo a lo que viene de decirse, no conformaron el objeto del proceso todas aquellas cuestiones que, siendo controvertibles, no fueron controvertidas por la contraria (siempre que fueren hechos personales o de terceros que pudo o debió conocer) , ya sea porque fueron expresamente admitidas o no se explicitó nada a su respecto.
En este sentido, en palabras que se acompañan, sostuvo Tarigo: “(…) no son, por tanto, hechos controvertidos -y no constituyen por consecuencia objeto de la prueba - aquellos hechos que, siendo controvertibles, no han sido controvertidos. Esa ausencia de controversia o de contradicción a su respecto puede ser tanto expresa como tácita…” (TARIGO, E nrique. Lecciones de Derecho Procesal Civil. T. II. Montevideo. 2007. Pp. 16). Por su parte, en términos similares, afirmó Viera: “(…) los hechos admitidos, expresa o implícitamente, en la contestación de la demanda, no necesitan ser probados.
La prueba de su existencia se encuentra en el hecho de su admisión por el contrario” ( VIERA, L uis. Curso de Derecho Procesal. T. II. Montevideo.
1987. Pp. 84).
Así, de acuerdo a lo que surge de los libelos introductorios, el centro de la controversia fáctica radica en determinar si se probaron las conductas de índole sexual imputadas al actor respecto de las Sras. BB y CC.
Por su parte, determinado lo anterior y desde el punto de vista jurídico, corresponde determinar si existió una vulneración del principio de inocencia, debido procedimiento y vicios en la motivación del acto.
Así, no integran el cúmulo de debate de esta litis aquellos vicios que no fueron alegados por la parte actora en su demanda , postura ya sostenida por el Tribunal de lo Contencioso Administrativo, que se comparte: “(…) corresponde precisar que tal vicio no fue alegado, siquiera implícitamente en ningún pasaje de la demanda por parte de la actora, por lo que su recepción, o aun su consideración, excedería el objeto de la presente controversia (Cf.
PALACIO, L., “Manual de Derecho Procesal Civil”, t. I, ps. 143 y ss.;
KLETT, S. "Proceso ordinario en el Código General del Proceso", t. I. ps. 54 y ss.; SIMON, L., "El equilibrio entre los principios dispositivo e inquisitivo en los modernos procesos civiles por audiencia", XVIII Jornadas Iberoamericanas y XI. Jornadas Uruguayas de Derecho Procesal, p. 220;
entre muchos autores)” (Sentencia Nº24/2025).
Ello, además, surge de la lectura del art. 177 del CCA, el que, al regular el contenido de las sentencias, en su inciso final prevé que el juez deberá pronunciarse “(…) sobre todas las causales de nulidad invocadas por el actor o los terceros coadyuvantes con su pretensión…”.
Definidos los aspectos que son objeto de análisis y prueba, corresponde ahora realizar la valoración de la prueba diligenciada en autos y su relación con los aspectos de juridicidad cuestionados.
5) Valoración del cúmulo probatorio y análisis jurídico del caso
5.1) Sobre el estándar de prueba, las reglas de su valoración y su relación con los motivos del acto y el principio de inocencia En primer lugar, corresponde analizar si las conductas imputadas al actor fueron debidamente probadas, para lo cual es menester determinar el estándar probatorio a aplicar a este caso y referir a las reglas de valoración probatoria.
Lo que cuestiona la parte actora es la valoración de la prueba de los hechos del caso realizada por la demandada, alegando una incorrecta aplicación de las reglas de valoración ; por ende, está aduciendo un vicio en los motivos del acto, en tanto , al decir de Ruocco y Delpiazzo, éstos son: “(…) las circunstancias de hecho y de Derecho que preceden al dictado del acto administrativo y cuyo acaecimiento encarta, en forma más o menos determinada, en la norma atributiva de competencia. El motivo es el porqué de la manifestación de voluntad… Si los hechos no existen o no son como la Administración pretende, el acto estará viciado por inexistencia o falta de motivo; cuando no caben en el supuesto de la norma atributiva de competencia, el acto estará viciado por ilegitimidad o errónea aplicación de los motivos ” (RUOCCO, Graciela y DELPIAZZO, Carlos. Tratado Jurisprudencial y Doctrinario. Actos y Contratos de la Administración.
Montevideo. 2013. P.p. 41, resaltado agregado).
Así, para determinarlo, primero se realizará un breve racconto de los antecedentes del caso, para luego determinar el canon probatorio a alcanzar y analizar la valoración probatoria realizada por la Administración.
Conforme surge de fs. 2 y ss. del Expediente N°2022 -81-1010-02992 (A.A digitales) el 17 de octubre de 2022 se presentaron ante la CAIG dos denuncias, disponiéndose que el interín, se mantendrían como reservadas las actuaciones .
Así, en los antecedentes aportados en sobre cerrado por la demandada y guardados en la Caja de Seguridad , surgen las denuncias con sus respectivos formularios realizadas por las Sras. BB y CC.
De acuerdo a lo que se encuentra entre dicha documentación, con fecha 20 de octubre de 2022 se recibió la declaración de las denunciantes por la CAIG.
La Sra. BB, en lo medular, relató que su denuncia fincaba en que “Él me acosa continuamente desde hace dos años…Lo primero que sucedió fue en una oportunidad abrirse la bragueta y mostrarme sus partes genitales diciéndome que no usaba calzoncillo , fue en el lugar de trabajo, no tengo testigos de ese episodio…En otra oportunidad, trabajando y también me encontraba sola, me tocó, fue cuando él estaba en la pieza del fondo y había terminado de comer una galletita, él estaba ahí, se me acercó y con la excusa de las migas que habían quedado en mi ropa se acercó y me manoseó mis partes íntimas…Tampoco en ese momento lo comuniqué a nadie porque sentí miedo y hasta el día de hoy revivo esa imagen de ese manoseo”.
Preguntada sobre si vivió otros episodios, indicó que: “ Si, de forma continua, no manoseos como el que le dije pero sí de forma verbal continuamente. Yo sentía miedo, conocía los antecedentes de este hombre y sabía que había sido denunciado en anteriores oportunidades y nunca lo sancionaron…en una oportunidad le pedí el traslado ya que no estaba cómoda en ese lugar y él se recostó para atrás en su silla y me contestó “si querés el traslado me vas a tener que chupar la pija”, en ese momento estaba CC adelante…me miraba cómo iba vestida y me decía “te duele? Porque la tenes partida”…Lo compartí con mi compañera CC, capaz que hace cerca de un año…ella me comentaba que le pasaba lo mismo. Las dos cambiamos nuestra forma de vestir para evitar esos acosos, no más pantalones ni más calzas…El detonante fue que mi pareja se enteró a través de un compañero mio, sereno, DD que lo vio propasarse. Yo iba caminando y en un minuto me agacho para atarme el cordón y él que venía atrás mio, se pone en posición desubicada atrás con las manos en los bolsillos y cerca de mi cuerpo y dice en tono baboso “Opa, vas a estar mucho tiempo a sí? DD venía atrás y vio todo eso…Si yo no hacía esta denuncia, mi pareja estaba muy mal con lo que pasaba e iba a realizar la denuncia en la Seccional P8”.
La Sra. CC, por su parte, declaró que decidió efectuar la denuncia porque, ante el comentario del Sr. DD a la pareja de su compañera, Sra. BB, ésta decidió denunciarlo y ella sumarse por haber revivido situaciones similares ocasionadas por el actor. Así, relató que: “(…) yo empecé a venir con otro tipo de ropa porque me miraba el culo y nos hacia comentarios respecto a la ropa “Que se me iba a perder la calza, que se me marcaba en el culo ”. En una oportunidad que estaba haciendo horas extra, yo fui de calzas y me dijo “Los labios de la cotorra los tenés corridos para el costado”, yo me crucé de piernas y me fui a cambiar de ropa …Fui testigo de un episodio que tuvo con BB cuando le habló de su traslado. Él le dijo textualmente “Si querés el pase me la tenés que chupar”. Dijo que el cargo quedaría libre y que me lo iba a dar a mi pero “que me iba a costar”.
Preguntada sobre si vivió alguna situación que excedió lo verbal, indicó que no: “siempre fueron verbales pero fueron continuos, comenzaron hace aproximadamente dos años, él nunca me tocó . Él me decía, no te estires que me vas a pegar con una teta , me decía por el tamaño que una la iba a chupetear y que la otra la agarraba de almohada. Él siempre nos agarraba cuando estábamos solas o cuando estábamos las dos juntas . Nunca nos atrevimos a contestarle, es nuestro superior y nunca lo denunciamos porque teníamos miedo a las consecuencias . Ahora que ella hace la denuncia y yo también necesito hacerla, no quiero que otras compañeras pasen por lo mismo…El nos comentaba que se volteaba a muchas compañeras de ahí adentro que le preguntáramos si le media más de 40 cm”.
Con respecto a las declaraciones testimoniales, surgen también en sobre cerrado. El Sr. JJ indicó tener conocimiento de los hechos, habiendo el Sr. PP, otro funcionario, alentado a la Sra. BB a hablar con él. Ésta le habría manifestado estar sufriendo acoso de parte del Sr. AA. Pregunta do sobre cuáles fueron las conductas descriptas por la denunciante, contestó: “ No me gustaría volver a repetirlas, una de las cosas es que AA se apersonó detrás de ella inapropiadamente en un momento en que ella se estaba atando los cordones, me dijo que esta situación la presenció DD. También me contó de una compañera de ella de nombre CC…Ella lloraba en ese relato ”, aclaró que el Sr. AA es uno de os superiores inmediatos de la Sra. BB y otra la Sra.
EE.
El Sr. DD también fue citado a declarar, expresando en lo medular, que:
“(…) yo fui testigo presencial de los hechos que ameritaron las denuncias de ambas…Yo trabajo de noche y los fines de semana, justamente ese día, trabajé de día. Haciendo referencia a BB, hace cuatro meses observé cuando ella al ir caminando por un pasillo, sale AA por detrás y él no advirtió mi presencia, cuando ella se agacha a atarse los championes él se aproxima y se apoya, él tuvo contacto, no sé si de sus partes genitales, pero sí de su ropa, le dijo te vas a quedar mucho rato así? Al momento AA advierte mi presencia y se hizo el tonto…Ella se fue a su lugar de trabajo y AA detrás de ella como si tal cosa”.
Asimismo, consultado sobre si habló con la Sra. BB luego de tal hecho, respondió afirmativamente y explicó: “la llamé y le dije: discúlpame que me meta pero vos vas a permitir esto? Me dijo: yo no quiero tener problemas.
Hacia BB que haya presenciado, que me haya llamado la atención, ese hecho como el más grave, luego he escuchado ofensas verbales hacia ella. También he presenciado ese comportamiento por parte de AA hacia otras personas, a una chica QQ hace aproximadamente 2 meses en una conversación le refiere que después de divorciado se cogió a todas las mujeres, la chica agachó la cabeza y se fue. Esta conducta la tiene incorporada en sus genes, nadie habla por miedo. AA tiene denuncias previas y ha sido suspendido por acoso laboral y sexual a dos funcionarias que yo conozco que son NN y
MM…”.
Agregó, respecto de la Sra. CC, que: “Hace aproximadamente 10 días antes de la denuncia, estábamos con Carmen y AA que venían a marcar y en un momento que CC se saca su abrigo él la miraba en forma laciva y le dijo “Me imagino como deben estar esos labios de la cotorra, deben estar retorcidos, ella quedó enrojecida y los ojos le brillaban, estaba a punto de llorar, se fue sin decir una palabra ”. Adicionalmente, preguntado sobre si en alguna de dichas instancias actuó al presenciar esos episodios, expresó: “Si, en una oportunidad que vi a la pareja e BB conjuntamente con la de CC, los puse en conocimiento de lo que estaba pasando a ambas en su lugar de trabajo…sus maridos alentaron a las denunciantes y se reunieron con JJ y el Alcalde, logrando exteriorizar a pesar del miedo”.
A su vez, de fs. 43 y ss., de estas actuaciones lucen agregados los A.A en formato papel. Allí obra la declaración del Sr. AA en la que, en lo medular, negó haber tenido inconvenientes con las denunciantes, haberles hecho comentarios de índole sexual o haber tenido comportamientos/acercamientos de dicha naturaleza . Preguntado sobre si, en alguna oportunidad, se queda solo durante la jornada laboral con las Sras.
BB y CC, indicó que sí, dependiendo de dónde realice la tarea. Aclaró que:
“(…) soy encargado de 60 personas de jornales solidarios donde la inmensa mayoritaria son mujeres, además hay dos compañeras de SEMAGE y una de programa accesos del MIDES con quienes nunca tuve inconveniente y el trato ha sido correcto el que debe ser. Las compañeras de SEMAGE y accesos trabajan con las funcionarias que me denuncian.” Luego de ello, por informe de fs. 47 y ss., analizadas las pruebas, se concluyó que: “ surge probado prima facie el Acoso Sexual Laboral denunciado por dos funcionarias/os del Municipio de X. En este sentido, todos los testimonios fueron acordes en cuanto a que, el funcionario individualizado con la Letra E realizaba manifestaciones y actos de indole sexual. El mencionado funcionario realizaba expresiones de connotación sexual en forma reiterada dirigida a las funcionarias denunciantes y a otras funcionarias de su dependencia tal como surge de las declaraciones del funcionario individualizado con Letra C… existen a prima facie elementos de convicción suficiente que permitirían concluir que el funcionario individualizado con la Letra E habría actuado indebidamente, incumpliendo los deberes fundamentales establecidos en el Capítulo VIJI, Articulo 23 numeral 2; 9; 13; asimismo su conducta quedaría comprendida en los dispuesto por le Ley 18561 y su Decreto Reglamentario 256/017 de Acoso Sexual Laboral y articulo 7; 32 y 72 de la Constitución de la República.”.
Previos trámites de estilo y compartido el informe que antecede, se tuvo por concluida la investigación, iniciándose las actuaciones sumariales, de las que fue notificado el actor, sin perjuicio de las medidas ya notificadas en el marco de la investigación (por las cuales se le indicó no concurrir a trabajar por no haber otro lugar al que pudiere ser traslado y se asegurara la restricción de contacto con las denunciantes).
Así, de fs. 81 y ss., luce la declaración tomada a la Sra. BB en vía sumarial en la que ratificó el relato que fuere ya citado, manifestando: “ Quiero agregar que, he visto situaciones donde el le dice cosas a otras compañeras, se desubica con otras compañeras, por ejemplo las compañeras de tesorería que van al baño por el patio, a RR le decía cosas y ella se lo toma como chiste, escuche que le dijo "anda despacio así te miro el culo" ella se lo tomo como chiste y le dijo "anda tarado". En otra oportunidad a SS le dijo lo mismo, yo presencie estas situaciones. Siento que es como una familia todos se criaron ahí adentro y mis, compañeras se lo toman de quien vienen. A mi esas situaciones me generaban incomodidad, las compañeras quedaban coloradas le decían que tarado y se iban, el se reía y decía a mi me van matar un día. El comentaba que OO era amante de JJ por eso le habian dado el cargo de jefe…tengo de testigo a DD como lo mencione anteriormente, el vio cuando yo me agacho a atarme el zapato y AA se me encima, me dijo "opa te vas a quedar mucho tiempo ahi", yo no había visto que el venia atrás, cuando lo escucho mio y lo veo y también veo a DD que venia atrás, AA tampoco habia visto que venía DD atrás de él”.
Por su parte, preguntada por la letrada del actor, indicó vivir en XX y estar, su núcleo familiar, conformado por: “dos niños mi pareja y sus dos hijas… TT mi hijo va a la escuela 000 en XX con UU que es la nena de mi pareja que va a sexto… Todos en XX…”. Finalizó, indicando: “A mi me afecto mucho, hasta ahora tengo un nudo en la garganta que cuando lo cuanto m e dan ganas de llorar, soportar cosas que uno no quiere por miedo, de la boca para afuera todas somos fuertes pero cuando pasa es difícil, me dio mucha angustia. Tener que mostrar dos caras en todo momento, mostrarle dos caras a AA, pensaba si pegarle una piña y salir corriendo o soportar porque no sabes que puede pasar…” y que: “Respecto a mis jefes, AA EE y KK decir que al principio ellos se odiaban ahora son todos amigos, mi jefa me de nunció porque yo discutí con ella, yo tenía mi traslado aprobado y mi jefa no abría el mensaje donde decía mi pase, le manifesté a JJ mi malestar, le dije que no sabía si darle la cabeza contra el teclado a EE o hablar tranquila, así que hable con JJ para que moviera eso. Desde el viernes tenía mi traslado y el martes me dijo que tenia que trabajar hasta el viernes y yo me moleste, era un manoseo lo que hacia. Desde 8 de febrero estoy en XX…”.
De fs. 97 y ss., luce la declaración de la Sra. CC en vía sumarial, en la que ratificó su declaración anterior , agregando que: “(…) no se bien cómo explicarlo, me sale decirlo como acoso sexual. Por ejemplo, yo de calza no podía ir a trabajar, porque el se refería de maneras que no se tenia que referirse. El me veía de calza y me decia que los labios de la pepa se me hacían para le costado, nos veía el culo y nos decía "fa si yo lo agarrara", no me podia sacar un buzo porque decía "cuidado me vas a pegar con las tetas", si me agachaba me decía, "no te agac hes así"… deja constancia por parte de esta instructora que la funcionaria declarante se muestra visiblemente angustiada…Mantengo lo declarado, el nos decía que nosotras de ahi no nos ibamos a ir, que nosotras teníamos que chupársela bien para el darnos el traslado. Nos decia que de ahi se habia comido a unas cuantas compañeras…De la ex mujer de él hablo muchas cosas también, no precisamente que era bonita, todo relacionado a actos sexuales… tenemos una pieza donde podemos estar, que es nuestro lugar de descanso, cuando habia alguien ajeno a nosotras las de limpieza, no sa lía con esas groserías . Él llegaba se aprontaba el mate y se quedaba ahi en nuestra pieza, no se iba a su lugar de trabajo, cuando estaba enojado era un disparate de cosas que le decia a todo el mundo …cuando le nombrábamos a la ex mujer que es compañera nuestra ella hace trabajo de oficina, decía que ella se acostaba con cualquier hombre, nos decía que sus hijos se fuero n a vivir con el porque la ex mujer pasaba de macho en macho. A mi me resultaba muy incomodo todo esto porque su ex es una compañera de trabajo…”.
Preguntada respecto a la existencia de testigos, respondió: “Si hay un compañero DD, un dia que hicimos horas extra eran casi las 10 de la noche y AA apareció de atrás y me dijo, "si te vas a sacar el buzo sácate todo". DD estaba presente. DD me dijo que el lo escucho y me dijo que cuando tuviera que declarar lo haría porque él estaba ahi. No recuerdo otro testigo porque AA buscaba que estuviéramos solas BB y yo…”.
Asimismo, de fs. 103 y ss., luce la declaración del Sr. DD, la que fue brindada en términos similares a la de vía administrativa. Puntualmente fue preguntado sobre una serie de actuaciones e indic ó: “el Sr AA fue llamado ese día y no contestó, él estaba en conocimiento que operaban a mi Sra. Y que yo me tenia que retirar en horario…Es costumbre y ha ocurrido en reiteradas oportunidades que los Jefes se les mando wtp se los llame y no atiende esto comprende al Sr AA, y ese dia estaban en conocimiento de que yo tenia que retirarme, AA ese día era reten el tenia que venir a relevarme y no vino. Por lo que de forma injusta yo me comí una sanción ”, aclarando que: “quiero dejar fe que en 37 años que conozco al Sr AA y con todo mi respeto que me merece quiero dejar claro de forma fiel, honesta y cabal que jamás mantuvimos una discusión menor o entredicho o diputa o pelea o enfrentamiento. No me trajo aquí ninguna animosidad de ningún tipo, yo trabajaba en otra orbita y él integro la mesa de ADEOM por lo que lo veía poco y en todo ese proceso jamás tuvimos un problema. Yo me presento por un tema puntual de hechos reales que yo casuísticamente y por hechos no buscados ni provocados por mi persona fui testigo, por eso dejo constancia”.
El Sr. JJ declaró nuevamente a fs. 116 y ss., ratificando sus dichos.
Agregó, al ser preguntado, que la Sra. BB solicitó un traslado por razones personales en el año 2022, siendo luego trasladada a prestar funciones a XX.
Relató también en los mismos términos que vienen de decirse sobre la sanción impuesta al Sr. DD; respecto al Sr. AA, lo calificó como responsable.
Por su parte, obra a fs. 121 la declaración del sumariado, en la que, en lo medular, manifestó que la Sra. BB le ha realizado comentarios con connotación sexual: “(…) ejemplo lenguaje inapropiado de decirme que frente a compañeras vine a chupártela porque me dejaste caliente. Intentar tocar mis partes íntimas ”; preguntado sobre si tuvo contactos físicos de naturaleza sexual no deseados por él, indicó: “ Si claro, roces que no eran apropiados, me ponían avergonzado y yo me iba, me incomodaba también…qué recuerde EE, II…Eran frecuentes no puedo precisar cuántas veces, ni que días ni cuanto ni como, pero eran frecuentes. Se lo hice notar en un momento, le dije que lo que hacía era inapropiado, no correspondía ”.
Agregó sentirse “muy incómodo, avergonzado, intimidado, para mi no era natural” y no haber denunciado porque: “no entendí como acoso, no sé cómo explicarlo, pero lo no denuncie para no perjudicar a la compañera…”.
Adicionalmente, de fs. 141 y ss., surgen las declaraciones de las Sras./Sres.
QQ, EE, FF, HH, GG y II. La mayoría de t ales testigos, en lo medular, indicaron conocer a las denunciantes y denunciado, tener un vínculo meramente laboral y no tener contacto en el horario de trabajo más que en ocasiones puntuales o “de pasada”. Sin perjuicio de ello, calificaron en términos positivos al actor y negativos a la Sra. BB, refiriendo también a algunas quejas en cuanto a la limpieza del sector a cargo de las denunciantes.
A vía de ejemplo, puntualmente, la Sra. QQ manifestó: “Una de estas muchachas BB era muy abierta, hablaba en sentido figurado tenia una manera de hablar y de expresarse especial, que puede dar lugar a pensar otras cosas. Nunca vi que ella fuera así con AA…Yo juntos no los veía, por mi tarea solo las veia cuando llegaba, porque ellas estaban terminando de limpiar…”.
La Sra. EE, por su parte, al ser preguntada sobre haber presenciado situaciones con connotación sexual de parte de la Sra. BB, indicó: “Un dia estábamos trabajando, BB va a la planta a alta y le dice al compañero AA que iba porque se la iba a chupar un poquito, porque cuando estuvo abajo la había dejado con ganas. Otros día BB tenía que colocar una manguera y como no pudo fue y AA le dijo que el se las colocaba y ella le dijo que ahi no, que se la tenia que colocar en otro lado, en este momento son los que recuerdo que son más especifica pero con los años que estuvimos juntos deben haber mas… Los he presenciado ella le llenaba el termo con el agua caliente para cuando él llegara y cuando ella se lo iba a comunicar a él se acercaba demasiado en forma provocativa diciéndole que el termo estaba pronto…”.
Preguntada sobre el carácter o personalidad de ambos, relató que: “ AA siempre trata con respeto y tratando de tener el trabajo en armonía, en cambio BB siempre buscaba algo para protestar o quejarse. Una persona arrogante totalmente irrespetuosa…Un dia AA iba saliendo del archivo y ella salió con gestos con las manos como que le iba a tocar las nalgas, papito estas perdiendo los panes …BB solía difundir y hacer comentarios sobre su vida sexual en el Municipio …Un dia estaban hablando con CC, yo estaba presente y escuche cuando le dijo a CC que habia estado toda una tarde con un Sr. en un motel y que no habían podido llegar a nada porque él no había podido…BB solía emplear lenguaje de connotación sexual con respecto a AA o a otros funcionarios… Sobre AA cuando le daba una orden él y ella no la quería cumplir decía que era un chupapija…”.
Puntualmente sobre la denuncia a BB, expresó que: “Yo hice una denuncia contra BB porque ella a mi amenazo y me trató de chupa pija . Esto fue en el Municipio”. Asimismo, específicamente se le consultó si “¿Por lo que viene de relatar se podría decir que ud. tiene un mal vínculo con BB?”, contestó: “ El vínculo que tengo es de Jefa a funcionaria…”.
La Sra. FF expresó que: “BB me parece una joven con actitud como soberbia, no es sumisa, humilde, yo con ella no tengo mucho vinculo porque no es de mi área, pero en un a oportunidad recuerdo que ella era mensajera, y yo le solicite algo que tenía que hacer y me hablo de forma desafiante como irrespetuosa, ante esto fui y lo hable con la Jefa de ella, esa fue una vez que tuve una situación concreta con ella. Y AA como dije lo conozco hace 40 años…es un compañero honesto, es respetuoso de sus superiores también, y con buen relacionamiento hacia el resto de los compañeros… El relacionamiento de AA todo al alcance de mi vista es muy bueno…”.
La Sra. HH, por su parte, afirmó que la Sra. BB es: “Ordinaria, una persona desagradable, tenía mala forma de expresarse era avasallante, no se le podía decir mucho porque se ofendía…”.
La Sra. II, puntualmente sobre los comentarios de naturaleza sexual de la Sra. BB, declaró: “Para esto voy a ser explicita, como por ejemplo fumando en el fondo donde nos encontramos muchísimas veces en estos años ella se presentaba siempre cada vez que estaba AA en el fondo y ella llegaba y lo miraba y le decia, te veo flojito queres que te pongo duro. A todo esto, yo miraba al compañero y veia que se sonrojaba que se ponia incomodo . AA mirara hacia el costado avergonzado de lo que estaba escuchando y se lo veia ponerse rojo y agachar la cabeza, e intentar de salir de esa situación muchas veces yéndose del lugar. Otras veces decirle queres que te la chupe, una vez estaba BB con una ropa interior roja y se había subido a una escalerita y se saco la prenda hacia afuera y dijo es roja mira que linda voy a ver si consigo algo hoy contigo mirándolo a AA. La reacción de él fue otra vez la misma de avergonzarse…En otra ocasión hizo un gesto muy feo…se acercó lo miro y le dijo queres que te haga esto e hizo un gesto obsceno, estiro un dedo y con la otra mano pasaba la mano a través del dedo hacia arriba y hacia abajo.
Después el lenguaje de BB siempre explícito de chupa pija …Esto nos afectaba a todos cuando ocurría”.
A su vez, luce agregado el legajo del actor del que surgen numerosas observaciones y suspensiones por faltas y procedimientos disciplinarios anteriores desde el año 2013 (fs. 90 y ss.).
Asimismo, de fs. 111 surge la denuncia presentada por el actor respecto a la presunta grabación clandestina que habría realizado el testigo, Sr. DD y que sería una causal para quitarle credibilidad. Cabe destacar que, a diferencia de lo indicado por el actor en su demanda, de la Resolución N°23 -05928 agregada, surge que tal denuncia fue elevada, tramitada y concluyó con una investigación administrativa archivada por no haberse podido “determinar ni atribuir responsabilidad a ningún funcionario dependiente del Municipio de X por el hecho denunciado”.
Posteriormente, surge otro informe del instructor sumariante a fs. 154 y ss., y la respectiva notificación al actor, así como sus descargos, los que fueron minuciosamente valorados a fs. 179. Puntualmente, allí, se concluye probado, además del acoso sexual por parte del actor, que la Sra. BB habría desplegado conductas y comentarios inapropiados de índole sexual hacia él, sugiriéndose iniciar un procedimiento disciplinario al respecto. A fs. 183 y ss., obra una nueva notificación al Sr. AA.
Adicionalmente, de fs. 190 y ss., surge el informe realizado por la Gerencia del Área Asuntos Legales y Sumarios – Gerencia Sector Sumarios de fecha 30 de octubre de 2024 el que se hace referencia a los mismos hechos (adicionándose algunas declaraciones recabadas en vía sumarial y que son similares a las de la investigación), se relevan como violentadas las mismas normas y disposiciones referidas en los informes precedentes, se comparte la calificación de gravísima de la infracción , se analizan atenuantes y agravantes y se sugiere, en mérito a tal calificación, la destitución del actor. A la postre, fue dictado el acto administrativo encausado.
Más aún, obra agregado también, en formato papel y digital, el Expediente N°2014-81-1410-00400 en el que se tramitaron las denuncias realizadas por las Sras. MM y NN, a las que ya refirió la Sede al describir lo relatado en la contestación de demanda. Tales actuaciones culminaron con la Resolución N°18/05532 por la cual se le impuso una suspensión de 90 días por entender configurado acoso moral laboral Finalmente, luce también el Expediente N°2024 -81-1020-01592 en el cual se tramitó la renuncia realizada por el actor con fecha 15 de abril de 2024, a efectos de ampararse al régimen jubilatorio, la que fue en principio aceptada y luego dejada sin efecto, por el sumario en curso que finalizó el día 10 de enero de 2025.
En segundo lugar , tal como fuere adelantado, corresponde referir al estándar probatorio aplicable a los casos de ejercicio de la potestad disciplinaria y a la valoración a realizar en los casos vinculados a acoso sexual.
Como viene de verse, se trata de un caso de ejercicio de ius puniendi del Estado, pero en su esfera interna, es decir, dirigido a corregir las inconductas de sus funcionarios. Y, en tal sentido, ya ha dicho esta Sede que: “(…) para explicar la relación existente en la especie, entre los dos aspectos antes mencionados, cabe referir a la aplicación de los principios del Derecho Penal al Derecho Administrativo Sancionador, los que a criterio de esta decisora forman parte de un ius puniendi estatal único y que se divide o exterioriza de diversas maneras; por lo tanto, todos los principios que lo informan son aplicables a las múltiples manifestaciones que puede tener, sin perjuicio de valorar tal aplicación en base al bien jurídi co que se tutele y a las circunstancias del caso… ” (Sentencia Nº57/2025, 250/2026, entre otras, resaltado agregado).
Y, puntualmente con relación al estándar de prueba a alcanzar, el Tribunal en desarrollos que esta Sede comparte, ha explicado que en estos casos, el canon probatorio a exigir implica que la conducta debe surgir acreditada “más allá de toda duda razonable” y que la carga de tal prueba es de la Administración: “la cuestión radica en dilucidar qué grado de confirmación debe alcanzar un hecho para poder ser considerado como probado . De esta forma, y siguiendo con el razonamiento, en materia sancionatoria o punitiva, cabe exigir una prueba más allá de toda duda razonable, es decir un umbral elevado de confirmación de un hecho (clear and convincing evidence o proof beyond any reasonable doubt), por el cual se requiere una certeza absoluta de su ocurrencia, de manera que cualquier prueba que genere una duda sobre la ocurrencia del hecho conlleva que el mismo no se tenga por probado. En tanto la potestad sancionatoria trasunta en la aplicación de sanciones que han de afectar bienes jurídicos del sujeto pasivo, quien además se encuentra asistido por una presunción de inocencia, corresponde que el hecho motivante de la sanción se encuentre suficientemente acreditado, más allá de toda duda”, aclarando en otro fallo, que: “ No debe olvidarse que en materia sancionatoria la culpabilidad de aquel a quien se imputa una falta administrativa debe ser probada de manera fehaciente, y la carga de la prueba gravita sobre la Administración.” (Sentencias Nº27/2026 y 866/2023.
En igual sentido: 694/2023, entre otras).
Ahora bien, canon y valoración probatoria no son la misma cosa, aunque caminen de la mano o se desenvuelvan dentro del ámbito probatorio. El estándar o canon de prueba, como indica el Tribunal, refiere al grado de certeza a alcanzar para entender probados los hechos y la valoración, a las reglas y forma en que las pruebas del caso han de ser analizadas, estudiadas y sopesadas para alcanzar tal umbral.
En la especie, existe un extremo adicional a considerar y es que, si bien se trata, como se adelantó, de un supuesto de ejercicio de la potestad disciplinaria, el objeto de los procedimientos atiende a hechos de acoso sexual laboral, por lo que aun cuando el estándar probatorio no varie, sí existen ciertas características propias de la temática que exigen valorar la prueba de otra forma.
Así lo ha puesto de relieve la doctrina al sostener que: “La pregunta central es si, para los casos de violencia de género, se requiere un modelo probatorio diferenciado, entendiendo por ello uno más flexible y menos riguroso que el vigente para el resto de los casos que ingresan al sistema de justicia. Hay algunos esbozos de lo que se ha denominado "modelo probatorio sexualizado", entendido este como pautas diferenciadas, obligaciones derivadas Belém do Pará. Sin embargo, quedó explicado cómo en realidad lo que la Convención pro- mueve no es un estándar de prueba diferenciado, sino que establece -como ya se adelantó- el deber de los Estados de llevar adelante investigaciones con la debida diligencia, que es diferente a relajar los estándares probatorios ” (FERNÁNDEZ RAMÍREZ, Lucía. “Delitos de género y estándares (diferenciados) de prueba: un aparente conflicto”. En Estudios de derecho procesal y litigación. La Ley . 2022. Montevideo.
Coordinado por Walter Guerra (Asociación Uruguaya de Derecho Procesal, Eduardo J. Couture).
En la misma línea, la Suprema Corte de Justicia (en referencia a proceso penales, pero que sirven de guía en el ámbito sancionatorio), ha explicado que:
“(…) en ningún momento, se concretó la aplicación de un estándar probatorio diverso en este tipo de delitos… no se condena acríticamente frente al relato de la presunta víctima. Nuestro nuevo Código del Proceso Penal exige, como estándar de prueba, la plena prueba de la que resulte racionalmente la certeza del delito… Ello, como puede verse, es una referencia explícita a la máxima del "más allá de toda duda razonable"…El análisis global, contextual y no fragmentario de la decisión judicial recurrida, permite advertir que el Tribunal de Apelaciones en lo Penal de 20 Turno lo Tribunal de Apelaciones en lo Penal de 20 Turno lo que concluyo es que, en este tipo de delitos que se producen en la más absoluta intimidad del hogar, las más de las veces la prueba de cargo refiere a la declaración de la víctima, dificultándose la recolección de corroboraciones periféricas. Tratándose de delitos que se cometen en ambientes reservados, es poco probable que existan testigos de percepción directa de lo efectivamente ocurrido. Y, en estos casos, el juzgador debe ser especialmente cuidadoso con los datos que constituyen las llamadas "corroboraciones periféricas", pues esos elementos pueden referir a cuestiones que no están estrechamente ligadas con el hecho central (episodios de abuso)” (Sentencia Nº296/2021, resaltado agregado).
Por ende, estima la Sede que el estándar probatorio es el mismo que en los restantes casos sancionatorios o disciplinarios ; no se trata de variar el grado de certeza al que ha de arribarse para entender configurado el acoso sexual, sino de adaptar la forma en cómo se analiza la prueba de autos (valoración), considerando las especiales circunstancias en que este tipo de conductas suelen perpetrarse , debiéndose tener presente que: “(…) existen “objetos difíciles de probar”, ya por las situaciones que entrañan, por los sujetos singulares que intervienen o por la combinación de ambos elementos. En esta línea se encuentran las situaciones de violencia doméstica, la basada en género, acoso sexual, laboral , docente …El jurista debe aguzar los sentidos para encontrar la prueba que permita fundar su posición (…) La valoración debe realizarse desde la perspectiva de la protección de la víctima . Dada la dificultad de la existencia de prueba directa sobre los comportamientos que conforman el acoso sexual, la jurisprudencia nacional ha relevado ciertos datos, que podrían constituir concretos medios de prueba como las declaraciones testimoniales y de las partes, la inspección judicial y los indicios…” (KLETT, Selva. “El estado y el avance de la ciencia procesal respecto de la actividad probatoria en vistas a posibles reformas” . II Conferencia Internacional & XXVI Jornadas de Derecho Procesal del Instituto Iberoamericano de Derecho Procesal y de la International Association of Procedural Law . Ed. Atelier. España. 2018. P.P.
603 y ss.).
Así, en un caso en que se ventilaba también una situación de acoso sexual, indicó el Tribunal, que: “Despejado lo que antecede, el thema decidendum del caso, estriba en determinar si la Intendencia Departamental de Montevideo razonablemente probó o no la situación de acoso sexual laboral por la cual se dispuso la destitución del actor por la causal de ineptitud moral … la temática del acoso sexual tiene como particularidad la dificultad que conlleva la configuración de la prueba, ya que precisamente, se busca no dejar rastro, ni señales externas dentro del ámbito laboral …En definitiva, valorando la prueba producida en sede administrativa y jurisdiccional de conformidad con las reglas de la sana crítica, y atendiendo a los particularismos propios de las situaciones de acoso sexual, el Tribunal considera que la Administración probó suficientemente la conducta imputada conforme a criterios de razonabilidad y normalidad , no configurado ninguna hipótesis de inexistencia o error en los motivos de su decisión” (Sentencia Nº70/2025, resaltado agregado).
Por ende, vista la prueba desde la sana crítica y reglas de la experiencia , que no son otra cosa , como enseñaba Couture , que: “las reglas del correcto entendimiento humano. En ellas interfieren las reglas de la lógica, con las reglas de la experiencia de juez” (Couture, Eduardo. Fundamentos de Derecho Procesal Civil. Buenos Aires. 1990. P.p. 192) , y sopesadas con las características que este tipo de situaciones poseen (dada la forma y contexto en que se producen ), se entiende que conductas tales como rozar por detrás a una funcionaria subordinada sin su consentimiento, tocarla con la excusa de retirarle las migas de la ropa sin su consentimiento o propiciar comentarios de índole sexual sobre su cuerpo o la forma en que va vestida en cuadran en un supuesto de acoso sexual, que habiéndose producido dentro de la función pública, conlleva también la nota de laboral.
En esta línea, de la prueba referenciada previamente surge con claridad que los relatos de ambas denunciantes son contestes en cuanto al tipo de conductas que solía perpetrar en su contra el actor, al punto de ser apto, no solo para generarles vergüenza, sino de influir en su decisión de vestimenta .
Asimismo, en el caso de ambas denunciantes, cuentan con un testigo presencial, no de todos, pero sí de algún comportamiento puntual de naturaleza sexual del actor hacia ellas que es representativo del resto de los hechos narrados.
No resulta necesario reiterar los comentarios y conductas inapropiadas desarrolladas por el Sr. AA, pero sí insistir en que lejos están de haber sido una broma, considerando que para ello debe tenerse presente la forma en cómo lo sintieron las víctimas. El testigo, Sr. DD, narró los hechos acaecidos respecto de ambas denunciantes (contacto sexual trasero y no consentido en el caso de la Sra. BB y comentario sobre el cuerpo de la Sra. CC) en forma similar en ambas declaraciones y sin contradicciones con las denunciantes.
Por su parte, si bien el accionante releva una serie de contradicciones, la Sede, analizada toda la prueba de manera objetiva, integral y contextual , no avizora incongruencia tales que permitan restar veracidad a las denuncias o testimonios sino algunas mínimas que son propias del paso del tiempo, del tipo de hechos sobre los cuales se denuncia/declara y el nerviosismo propio de una instancia de tales características (tales como horas, días o detalles mínimos de los hechos).
Asimismo, estudiado por la Sede, puntualmente, el testimonio del Sr. DD y la denuncia realizada por el actor respecto de la grabación clandestina, tampoco se comparte su tesis de que sea un testigo mendaz y falaz. Como se indicó, no existen contradicciones relevantes en su declaración, la presunta grabación clandestina no pudo ser probada (y además, no se relaciona o no, con la credibilidad de su declaración) ni tampoco se entiende que el hecho de haber sido sancionado en el pasado a raíz de la supuesta inasistencia del actor a cubrirlo, incida, por la forma en que relatado ello por el testigo y Sr. JJ, en la eficacia probatoria de su testimonio.
En el mismo sentido, la presunta intención oculta u oblicua de las denunciantes de ser trasladas, relevada por el actor, no ha sido probada. De autos surge que, efectivamente, la Sra. BB tiene su familia en XX, lugar en el que, además, estudian sus hijos. Sin embargo, no vislumbra la Sede elemento alguno adicional por el cual hubiese sido necesario transitar (nada más y nada menos) por un procedimiento de acoso para obtener tal traslado cuando pudo haberlo solicitado y explicado sus razones, sin necesidad de todo ello.
Asimismo, debe considerar que las propias denunciantes manifestaron no querer denunciar al actor por ser éste su superior y tener antecedentes similares, lo que podría explicar que en un inicio el traslado fuese solicitado por motivos personales.
Con relación al presunto acoso sexual sufrido por el actor por parte de la Sra. BB, a diferencia de lo que éste sostiene sí es correcto utilizar el término “presunto”. Para que deje de ser presunto y pase a estar probado debe tramitarse el respectivo procedimiento disciplinario y culminar con la decisión por la que se entienda configurado el acoso, sin perjuicio de las eventuales acciones a tomar por la Sra. BB. Mientras eso no suceda, rige, al igual que para el actor, la presunción de inocencia que él mismo propugna. De acuerdo a la prueba agregada, si bien en los informes que obran en los A.A se relevó tal situación a partir de la valoración testimonial y se sugirió el inicio de un procedimiento disciplinario en contra de la Sra. BB, ninguna de las partes ha alegado y probado que éste hubiese concluido de la forma en que viene de decirse.
A propósito de ello, además, la Administración procedió de forma correcta al valorar la testimonial e indicar que, de ella, surgían ciertos comportamientos/comentarios inapropiados de la Sra. BB hacia el actor, de índole sexual y sugerir el inicio de un procedimiento tendiente a averiguarlo.
Sin embargo, que existan tales comportamientos de una de las denunciantes no neutraliza los del actor; en todo caso, habrá también que analizar si los comportamientos de la Sra. BB constituyen acoso sexual y en caso afirmativo, imponer las sanciones respectivas, pero ello no inhibe que el actor, por los actos que él ha cometido, sea sancionado.
A su vez, ello en nada incide con relación a los comentarios que éste realizó a la Sra. CC y que, a la luz de la valoración antes dicha, se encuentran probados. En este sentido, cabe aclarar que este proceso y el tramitado en vía administrativa, no están destinados a valorar el desempeño técnico del actor, cómo este se relacionaba con todos sus compañeros de trabajo o cómo es, a nivel general, su carácter . Si bien es cierto que de las declaraciones de las Sras. EE, HH, GG, etc., surge que se trata de una persona con un carácter afable, honesto, comprometido con el trabajo, ello no refiere a los hechos puntuales que aquí se ventilan, sino, como han dicho los testigos, a lo que estos han podido percibir en su relación con el actor y respecto de los subordinados en general.
Aun cuando de tales declaraciones surgen elementos o connotaciones negativas del carácter de la Sra. BB, mismas consideraciones aplican. No se está aquí realizando una auditoria general sobre su persona o relaciones ni tampoco debe caerse en prejuzgar su denuncia en base a su vida sexual, los comentarios que esta hiciese al respecto o, incluso, por su forma de hablar. En todo caso, si tales aspectos vulneran de alguna forma a sus compañeros o inciden en su desempeño, deberá tramitarse el respectivo procedimiento disciplinario a efectos de determinar si son pasibles de generar responsabilidad . Empero, en autos, no tienen la virtualidad de generar la falsedad de su denuncia o restarle credibilidad.
En efecto, como ha dicho el Tribunal, que el estándar probatorio sea el de fehaciencia, no inhibe considerar las especiales circunstancias antes relevadas:
“(…) en este proceso judicial en el que corresponde indagar sobre la corroboración de los hechos denunciados debido al cuestionamiento del accionante Dr. AA, también este Tribunal debe actuar con perspectiva de género. En tal sentido, debe valorar el grado de corroboración de los hechos denunciados mediante los testimonios, teniendo en cuenta un grupo de elementos que hacen al contexto. Por un lado, la regla de la experiencia común que da cuenta de las dificultades probatorias que plantean los hechos como los denunciados en tanto, en general no ocurren en ámbitos públicos sino reservados . Coincidentemente se ilustró en la indagatoria que los actos…De allí que la actividad probatoria desplegada – en prueba directa e indirecta – conforman un tejido argumental suficientemente sólido y en grado de fehaciencia … Efectivamente, quedando patente la desigualdad de poder y el génerode las personas afectadas, en todos los casos, la Administración debía actuar la perspectiva de género como camino argumental de recomposición de la igualdad violentada ” (Sentencia
Nº445/2026).
En definitiva, de la valoración que viene de realizarse, se entiende que las conductas imputadas al actor surgen debidamente probadas y encuadran en el art. 2 de la Ley Nº18.561 que define al acoso sexual, como: “todo comportamiento de naturaleza sexual , realizado por persona de igual o distinto sexo, no deseado por la persona a la que va dirigido y cuyo rechazo le produzca o amenace con producirle un perjuicio en su situación laboral o en su relación docente, o que cree un ambiente de trabajo intimidatorio, hostil o humillante para quien lo recibe ” y, en los numerales 2) y 3) del art.
3: “ 2) Acercamientos corporales u otras conductas físicas de naturaleza sexual, indeseada y ofensiva para quien los reciba ” y “3) Uso de expresiones (escritas u orales) o de imágenes de naturaleza sexual, que resulten humillantes u ofensivas para quien las reciba . Un único incidente grave puede constituir acoso sexual” (resaltado agregado).
Nótese que, las propias situaciones de acoso sexual, además, son consideradas como integrantes del concepto de “violencia en el mundo del trabajo” al que refiere la normativa internacional antes citada. Así, haciendo referencia a los desarrollos de la OIT, se ha explicado que: “(…) no existe una definición única y universalmente aceptada del término “violencia en el mundo del trabajo” …por las diferencias entre los contextos históricos, jurídicos y culturales…Se han agrupado los aspectos relativos a los ámbitos de la no discriminación y la igualdad, la seguridad y salud en el trabajo, la salud y el bienestar, entre otros, así como las diferentes perspectivas recogidas en los niveles nacional, regional e internacional. Incluye la violencia física, psicológica y sexual. Expresa que desde hace más de un decenio la violencia psicológica se ha convertido en “uno de los problemas prioritarios del lugar de trabajo” y hace referencia a la violencia doméstica, el acecho, las amenazas, el acoso, la intimidación, el abuso emocional, el hostigamiento y otras formas de conducta que generan ansiedad, miedo y un clima de desconfianza en el lugar de trabajo …” (ROSSI ALBERT, Rosina.
Estudios sobre discriminación, violencia y acoso en el mundo del trabajo.
FCU. 2023. Montevideo. P.p. 96 y ss., resaltado agregado).
En tercer lugar, nótese que la demandada encuadró las conductas, además de en la Ley Nº18.561, en el art. 275.5 de la Constitución de la República y art. 27 del Estatuto del Funcionario.
El primero regula las potestades del Intendente, entre las que se encuentra la de destituir a sus funcionarios con la venia de la Junta Departamental y el último reza: “La falta de cumplimiento fiel y estricto de los deberes del cargo, ya fuere por dolo, error, omisión, culpa, negligencia o violación de las leyes o reglamentos nacionales o departamentales, aparejará, la responsabilidad del/la funcionario/a. La responsabilidad aumenta en consideración a la jerarquía, antecedentes educacionales y a la gravedad de la falta . La responsabilidad administrativa será apreciada y sancionada independientemente de la civil o penal”. Por su parte, el Capítulo XII de dicha norma regula las sanciones (observación a destitución) y la graduación de las faltas.
En la especie, de la valoración antes realizada, tratándose una situación que se prolongó durante dos años, que proviene de una persona con múltiples antecedentes sancionatorios, algunos vinculados a situaciones de violencia verbal/acoso, que se trata de un superior de las denunciantes y que este mismo reconoció que una de las actoras present ó crisis de ataques de pánico, surgiendo de las actas testimoniales que ambas se quebraron emocionalmente al declarar, se entiende correctamente graduada la falta.
Por su parte, en tanto se aplicó la causal de omisión para destituir, ésta se ha entendido como: “ Se entiende por omisión, a los efectos de la destitución, el incumplimiento muy grave de las obligaciones funcionales. Sin perjuicio de ello, se considerará omisión por parte del funcionario, el incumplimiento de las tareas en los servicios que sean declarados esenciales por la autoridad competente. El incumplimiento debe ser muy grave, o sea, no cualquier incumplimiento en los deberes estatutarios de la relación funcional, y aquí, entran a jugar los principios básicos aplicables al Derecho Sancionatorio, en especial, el de razonabilidad, proporcionalidad, objetividad, debido procedimiento e igualdad, entre otros, por lo que la causal deberá comprobarse por medio de un sumario administrativo que cumpla con todas las garantías establecidas en la Constitución y en el Derecho Convencional.” (LEIZA ZUNINO, Pablo y ECHEVARRÍA, Ma. José. “Empleo Público”.
F.C.U., Montevideo. 1ª edición, junio 2026. P. 646).
Por su parte, el Tribunal, en términos trasladables a este caso, citando a IVANEGA, que: “La ejemplaridad y la honradez son virtudes que deben presidir la actuación de los servidores públicos. El político y el funcionario deben respetar los estándares de conducta de la sociedad, la conducta moral exigible y exigida en la normal convivencia de las personas estimadas honestas” (IVANEGA, Miriam M.: “Cuestiones de potestad disciplinaria y derecho de defensa -Segunda edición actualizada -, Ediciones RAP, Buenos Aires, 2013, pág. 83). En la emergencia, esa conducta exigible como socialmente aceptada se halla cristalizada en una regla de Derecho, a través de la creación del deber de probidad en cabeza del funcionario público … En el caso que nos ocupa, puede sostenerse, sin hesitación, que el funcionario violentó con su inconducta, deberes a los que está sujeto en razón al cargo público que ocupa. Omitió “observar estrictamente el principio de probidad”, al que debe ceñirse en su calidad de funcionario público … la falta grave cometida pone de manifiesto su falta de aptitud para el desempeño de la función p ública, al violar el deber de lealtad para con la Administración … Por consiguiente, la sanción máxima impuesta en ejercicio de la potestad discrecional que goza el órgano público, no se advierte como ilegítima ” (Sentencia Nº193/2020).
Por las razones que vienen de explicitarse, la Sede entiende que no existe un error en los motivos de hecho del acto (puesto que la valoración de la prueba fue correctamente realizada) ni tampoco de derecho (en tanto no se vulneró el principio de inocencia, habiendo la Administración cumplido con la prueba que era de su cargo y acreditado la culpabilidad del actor).
Todo lo que viene de decirse, además, surge de los informes que obran en los antecedentes administrativos a los que hace referencia el acto encausado y que fueron precedentemente citados, con lo cual, el requisito de la motivación ha sido cumplido a cabalidad también. Al respecto, ha dicho esta decisora en anteriores pronunciamientos : “(…) se comparte la histórica postura del Tribunal de lo Contencioso Administrativo en cuanto a que la explicitación de los motivos puede surgir de cualquiera de los momentos de formación del acto administrativo, es decir, antes de dictado o inmersa en el mismo. Véase, a vía de ejemplo, lo dicho sobre este punto en Sentencias Nº323/2025, 404/2024, entre muchas otras” (Sentencias Nº15/2026, 12/2026, entre otras) … ” (Sentencias Nº28/2026, 86/2026, entre otras).
5.2) Sobre la presunta vulneración del principio de debido procedimiento y derecho de defensa del actor Finalmente, el actor se agravia por entender que se ha violentado su derecho de defensa y el debido procedimiento por no haberse conferido una vista adicional, luego del informe de fs. 190 y ss., de la Gerencia del Área Asuntos Legales y Sumarios – Gerencia Sector Sumarios de fecha 30 de octubre de 2024.
En éste se hace referencia a los mismos hechos que en los informes anteriores (adicionándose algunas declaraciones recabadas en vía sumarial y que son similares a las de la investigación), se relevan como violentadas las mismas normas y disposiciones referidas en los informes precedentes, se comparte la calificación de gravísima de la infracción, se analizan atenuantes y agravantes y se sugiere, en mérito a tal calificación, la destitución del actor.
Indica el accionante que allí se realizan valoraciones nuevas y se agregan elementos esenciales que lo agravian, lo que hubiese ameritado una nueva vista previa al dictado del acto.
Pues bien, la Sede entiende que este agravio tampoco es de recibo . Tal como viene de decirse, se trata de una reiteración (en lo esencial) de los mismos elementos que ya venían de analizarse anteriormente ; de las normas citadas ya surgía la posibilidad de destitución y la calificación de gravísima de la inconducta, por lo que no se entiende necesaria una nueva vista previa.
En tal sentido, ya ha dicho la Sede que corresponde contrastar dicha formalidad con el principio de trascendencia (a la luz de lo que viene de decirse), concluyéndose que no implicó indefensión y por ende, no causa nulidad.
Así, Cajarville, refiriendo al art. 7 del Decreto N°500, explicó: “ consagra así el principio de trascendencia, propio de la teoría de las nulidades: el incumplimiento de la forma no se aprecia en sí mismo, sino en el agravio que produce. Pero acertadamente el Decreto aprecia esa trascendencia o relevancia en relación con el fin propio del acto de procedimiento vicioso y con las garantías que el derecho otorga al interesado en el procedimiento, y no en relación con la legalidad o ilegalidad material o de fondo del acto final…El vicio formal provocará la nulidad del propio acto que lo padece si impide que cumpla con el fin propio de ese acto o si provoca disminución de las garantías del procedimiento o-caso extremo- indefensión” (CAJARVILLE PELUFFO, Juan Pablo. Procedimiento Administrativo en el Decreto 500/991.
Ediciones Idea. Montevideo,.1997. P.p. y ss./CAJARVILLE PELUFFO, Juan Pablo. Vicios formales de los actos de procedimiento. Sobre Derecho Administrativo. Tomo II. FCU. 3ª Ed. 2012, P.p. 253 y ss.).
El Tribunal de lo Contencioso Administrativo por su parte, en una reciente sentencia lo explicó con gran claridad: “ En lo que refiere al principio general de trascendencia, resulta pertinente poner de relieve que no todo vicio adjetivo o procedimental determina la nulidad del acto. Para que ello ocurra, el defecto debe haber provocado una indefensión real o impedido el cumplimiento del fin del acto” (Sentencia N°238/2026).
A ello debe adicionársele que aun admitiendo el vicio anterior (el que no corresponde puesto que resultó intrascendente), la consecuencia sería la anulación y admisión de la recomposición, considerando que la Sede entiende que la conducta sí ameritaba la sanción. Por lo tanto, resultaría contradictorio con el propósito mismo de la recomposición: sería exponer al actor a un procedimiento administrativo a efectos de que se le confiera una nueva vista y se examinen argumentos que ya han sido analizados en sede jurisdiccional (en mérito a la obligación que surge del art. 177 CCA) y que no tienen la aptitud de generar la nulidad del acto administrativo.
Por ende, la solución confirmatoria se impone.
6) Orientación de cumplimiento y posibilidad de recomposición El inciso final del art. 177 del CCA establece que, en la sentencia, la Sede habrá de pronunciarse sobre todas las causales de nulidad invocadas “ lo que servirá de orientación a la Administración para su cumplimiento”.
A su vez, el inciso segundo del art. 190 del CCA, reza: “ Cuando la irregularidad refiera a las formalidades exigidas a los actos o trámites del procedimiento administrativo previo, el tribunal deberá señalar si la Administración conserva la potestad de recomponerlo a los efectos de dictar un acto legítimo. No será admisible la recomposición de un procedimiento ya reconstituido”.
En este caso, se han analizado todos los agravios esgrimidos por la actora y las defensas de la demandada, concluyendo la Sede que el acto encausado es legítimo, por lo que no existe recomposición alguna sobre la cual pronunciarse.
Por los fundamentos expuestos y la normativa antes citada,
LA SRA. JUEZ LETRADA DE LO CONTENCIOSO ANULATORIO
DE 1°TURNO
FALLA:
1) Desestímase la demanda instaurada y en su mérito, confírmase el acto administrativo encausado, sin sanción procesal especifica
2) A los efectos fiscales, fíjanse los honorarios de los letrados intervinientes en $ 60.000 (pesos uruguayos, sesenta mil).
3) Intímase a la parte actora a que, en el plazo de 60 días a partir de ejecutoriada esta providencia, retire la documentación por ella agregada al expediente, bajo apercibimiento de proceder a su destrucción (Acordada Nº34/2023 del Tribunal de lo Contencioso Administrativo aplicable a esta Sede por Acta Nº7/2025).
4) Intímase a la parte demandada a retirar los antecedentes administrativos en caso de haber sido aportados en soporte papel y encárguese a la Oficina Actuaria su eliminación del servidor de la Sede, si hubiesen sido aportados en soporte digital.
5) Oportunamente, archívese.
Dra. Lucía Techera Tealdi Juez Letrado de lo Contencioso Anulatorio de 1°Turno
Fuente: consulta de jurisprudencia del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. Los nombres de las partes figuran tal como los publica el TCA (los juzgados los anonimizan; el Tribunal, no siempre).