Juzgados Letrados · Juzgado Letrado de lo Contencioso Anulatorio de 1er. Turno
Sentencia Interlocutoria N° 259/2026
28 de setiembre de 2026
- Ficha (IUE)
- 458/2025
- Procedimiento
- Acción de nulidad
- Materia
- Derecho administrativo
- Resultado (estimado)
- Desestima o rechaza
- Firmantes
- Dra. Lucía Techera Tealdi
- Redactor
- Dra. Lucía Techera Tealdi
- Fallo: otro
Texto de la sentencia
Montevideo, 28 de setiembre de 2026
SENTENCIA Nº259/2026
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
VISTOS:
Para resolución, estos autos caratulados “ AA Y OTROS CON
ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE TELECOMUNICACIONES.
ACCIÓN DE NULIDAD ” – Ficha Nº458/2025, venidos a conocimiento del Juzgado Letrado de lo Contencioso Anulatorio de 1º Turno, en virtud de los recursos de reposición y apelación en subsidio interpuestos por la parte demandada contra la Sentencia Interlocutoria N°170/2026.
RESULTANDO:
1) Con fecha 17 de julio de 2025, comparecieron en autos los Sres. AA, BB, CC, DD, EE, FF, GG, HH, II, JJ, KK, MM, NN, ÑÑ y OO, impetrando acción de nulidad respecto del acto administrativo que definieron como tácito, de fecha 21 de octubre de 202 4, mediante el cual la Administración Nacional de Telecomunicaciones (ANTEL) denegó su petición de fecha 24 de mayo de 2024, por la que solicitaron adecuación al Escalafón P.02 (fs. 118 y ss.).
2) Realizado el control de rigor de la demanda por parte de la Sed e, por Decreto Nº 960/2025 se confirió el correspondiente traslado a la parte demandada, quien compareció a evacuarlo el día 20 de agosto de 2025, bregando por la confirmación del acto y aportando los antecedentes administrativos requeridos (fs. 150 y ss.).
3) Posteriormente, en etapa de producción y diligenciamiento probatorio, la parte demandada compareció a fs. 346, manifestando que por Resolución N°337/2026 el Directorio de ANTEL designó a los actores en los cargos correspondientes a “ la Clase P.02.A – Profesionales, Serie 02 – Nivel A, con destino a la División Recursos Humanos, Unidad Seguridad e Higiene…acto administrativo del que los funcionar ios ya fueron notificados…”. En tal sentido, explicó que correspondía la aplicación del art.
200 del CCA y la clausura de las actuaciones puesto que el contenido del acto administrativo mencionado constituye lo que era el objeto de estas actuaciones. Y que , si se entendiera que no corresponde la clausura, igual deberían archivarse las presentes actuaciones por carecer de objeto.
4) Sustanciada la solicitud de clausura y deducida oposición por la parte actora, por Sentencia Interlocutoria N°170/2026, la Sede amparó parcialmente dicha oposición, declarando la extinción del objeto del proceso respecto de todos los actores salvo por los Sres. ÑÑ y BB que no fueron incluidos en la Resolución N°337/2026 antes mencionada.
5) Con fecha 24 de julio de 2026, en tiempo y forma, compareció la demandada a recurrir la Sentencia Interlocutoria N°170/2026 por entenderse agraviada, en lo medular, porque la Sede no declaró la extinción del objeto del proceso respecto de los Sres. ÑÑ y BB; fundamenta sus agravios en que: (i) la providencia habría sido dictada extra petita por no haber, la parte actora, solicitado la distinción realizada en la sentencia y (ii) la Sede no habría advertido que los Sres. BB y ÑÑ “no podían estar incluidos en la Resolución N°337/2026 desde que, al momento de iniciar la presente litis, no habían obtenido sus títulos de Ingenieros Tecnólogos – Opción Prevencionista ”, puesto que ésta tenía como objeto únicamente la designación de funcionarios en un cargo presupuestal de Ingenieros Tecnológicos Prevencionistas, Clase P.02.A. En tal sentido, agrega que el mismo día en que se dictó tal resolución, se designó a los Sres. ÑÑ y BB en los cargos Clase H.02.B, Profesión Técnico Prevencionista en Seguridad e Higiene con Destino División Recursos Humanos, Unidad Seguridad e Higiene por Resolución N°361/26, que serían los cargos correspondientes a los títulos terciarios obtenidos por ambos.
6) La parte actora, al evacuar el traslado de los recurs os, indicó que la sentencia no fue extra petita puesto que los actores, meses atrás, obtuvieron sus títulos y ello fue acreditado en el proceso, habiéndose incluso, generado dos expedientes en los que se peticionó que fueran designados en los correspondientes escalafones y grado P02, como el resto de los actores y solicita que se intime a la demandad a agregarlos. Finalmente, afirma que las notificaciones a los restantes actores de la Resolución N°377/2026 no cumple con el art. 44 del CCA.
7) Por Decreto N° 1684/2026, la Sede dispuso el pase de estos autos para resolución, poniéndose las actuaciones a despacho con fecha 31 de agosto de 2026.
CONSIDERANDO:
1) Pues bien, la Sede entiende que, realizado el control requerido por la normativa, desestimará la reposición interpuesta, manteniendo la recurrida en todos sus términos y franqueando la apelación.
2) Como ya fuere explicado en la recurrida, el núcleo de la petición de los actores y de la acción de nulidad, cuyo objeto fuere definido por Decreto N°2627/2025, refiere a la adecuación escalafonaria de los actores. Así, en todo momento se hace referencia a que tal adecuación debe ser realizada al Escalafón P.02 que es el que corresponde a los profesionales y que luego, por supuesto, se dividirá según la especialidad de cada profesional. En este entendido, fue que la Sede declaró la extinción del objeto del proceso para los restantes actores, puesto que la Resolución N°377/2026 efectivamente los designó en el escalafón solicitado.
3) Ahora bien, en el caso de los Sres. ÑÑ y BB, de acuerdo a la Resolución N°361/2026 (que fue recién agregada con los recursos y no con la solicitud de clausura), la designación fue hecha para los cargos de la Clase H.02.B y no P.02, indicándose, incluso, en el CONS IDERANDO II) de dicho acto, que tal escalafón referiría a los títulos “Técnico Terciario”, con lo cual no es posible asegurar, con el análisis que cabe realizar en esta instancia, que se trata de un escalafón profesional y que, efectivamente, ha cesado la materia litigiosa respecto de dichos accionantes.
4) Asimismo, el hecho de que tuviesen su título al iniciar la acción de nulidad, la incidencia de que lo hayan adquirido después o, incluso, la naturaleza del título, a efectos de determinar si corresponde su designación o adecuación al Escalafón P.02 como solicitaron, no son extremos a dilucidar en este momento, sino, justamente, en la sentencia definitiva, razón por la cual no puede, a su respecto, declararse extinto el objeto del proceso. Hacerlo, por el contrario, implicaría que la Sede está prejuzgando sobre algo que corresponde decidir a posteriori, con otro nivel de análisis y con todas las pruebas a la vista.
5) Por su parte, en lo que refiere a que la Sentencia Interlocutoria N°170/2026 habría sido dictada extra petita , no se comparte la alegación.
Primero, porque si la actora se opuso a la clausura respecto de todos los actores, más aún puede la Sede referir a a lgunos de ellos. Segundo, porque para clausurar un proceso o declarar extinto su objeto, esta decisora está obligada a controlar que los requisitos para acceder a tal petición se cumplen y eso fue lo que hizo la impugnada.
6) Finalmente, respecto del agra vio de la actora sobre la forma de notificación de la Resolución N°377/2026, ello, en todo caso, sería útil a efectos del cómputo de los recursos y no para que esta Sede examine la extinción del objeto del proceso, considerando, además, que no indicó que los actores no hayan recibido la notificación y que el acto fue agregado a autos, habiendo esta accedido a toda la documentación. Tampoco corresponde intimación alguna, en tanto, los expedientes en cuestión debieron haber sido solicitados en la etapa de prueba y no habiendo la actora fundado que se tratare de prueba superveniente, resulta una petición extemporánea.
Por los fundamentos antes expuestos y las normas citadas,
RESUELVO:
1) Desestímase el recurso de reposición interpuesto por la parte demandada contra la Sentencia Interlocutoria N°170/2026, manteniéndosela en todos sus términos.
2) Franquéase, sin efecto suspensivo, el recurso de apelación para ante el Tribunal de lo Contencioso Administrativo (arts. 190 CCA y 252
CGP).
3) Recházase la intimación solicitada por la parte actora.
4) Convócase a las partes a audiencia a celebrarse el día 22 de octubre de 2026 a las 14 hrs., a los efectos dispuestos por Decreto N°2627/2025, citándose a los testigos.
Dra. Lucía Techera Tealdi Juez Letrado de lo Contencioso Anulatorio de 1°Turno
Fuente: consulta de jurisprudencia del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. Los nombres de las partes figuran tal como los publica el TCA (los juzgados los anonimizan; el Tribunal, no siempre).