Juzgados Letrados · Juzgado Letrado de lo Contencioso Anulatorio de 1er. Turno
Sentencia Interlocutoria N° 257/2026
24 de setiembre de 2026
- Ficha (IUE)
- 418/2025
- Procedimiento
- Acción de nulidad
- Materia
- Derecho administrativo
- Resultado (estimado)
- Hace lugar o condena
- Firmantes
- Dra. Lucía Techera Tealdi
- Redactor
- Dra. Lucía Techera Tealdi
- Fallo: otro
Texto de la sentencia
Montevideo, 24 de setiembre de 2026
SENTENCIA Nº257/2026
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
VISTOS:
Para resolución, estos autos caratulados: "AA Y OTROS CON ESTADO –
MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS. ACCIÓN DE NULIDAD” -
Ficha: 418/2025, venidos a conocimiento del Juzgado Letrado de lo Contencioso Anulatorio de 1º Turno , en el marco de la controversia generada entre las partes en etapa de producción y diligenciamiento de prueba.
RESULTANDO:
1) Con fecha 25 de junio de 2025, comparecieron en los autos los Sres.
AA y BB, por sí y el primero, además, en representación de CC, impetrando acción de nulidad respecto de la Resolución Nº 1271/2023 dictada por la Dirección General de Rentas del Ministerio de Economía y Finanzas (MEF), con fecha 5 de julio de 2023, mediante la cual , en lo medular: (i) se determinaron las obligaciones tributarias adeudadas por CC por concepto de IRAE Saldo, IRAE Anticipo e IVA Contribuyente Sede por un total de $17.367.519, sin perjuicio de los pagos ya realizados; (ii) se le impuso una multa de $3.473.504 por mora, más recargos; (iii) se le impuso una multa de $35.009.220 por haber incurrido en defraudación tributaria y (iv) se declaró la responsabilidad solidaria e ilimitada de los Sres. AA y BB por los impuestos liquidados y personal por la multa y recargos por mora (salvo la referente al IRAE a la que se le imputó responsabilidad solidaria e ilimitada también) y la multa por defraudación.
2) En lo medular, los vicios del acto que releva en su demanda como causantes de la ilegitimidad y de sus agravios, refieren a la prescripción de las obligaciones, los motivos y motivación del acto, los criterios de atribución subjetiva de responsabilidad y la vulneración al principio de igualdad.
Puntualmente, en lo que resulta relevante en esta instancia, se agravió por entender que la Administración actuó en contravención al principio de igualdad en la medida en que creó o distinguió entre categorías de contribuyentes, a algunos de los cuales permitió regularizar su situación y entre los que, no se encontró CC.
3) En tal sentido, explica que los accionantes fueron citados a declarar en el marco de una investigación a un tercero, momento en el cual, se les comunicó que algunas de las facturas emitidas por sus proveedores pertenecían a “vehículos jurídicos establecidos para defraudar”; ante ello, aconsejados por su asesor contable y de buena fe, reliquidaron los tributos en cuestión “ dando de baja los gastos ”. Luego de ello, fueron notificados del inicio de una inspección a CC. Así, entiende que, en tal escenario y de forma divergente, a otras sociedades respecto de las cuales también se detectaron facturas de proveedores asociadas a la operación fra udulenta antes referida, se les envió una carta, se les permitió rectificar sus declaraciones y no se le aplicaron sanciones por defraudación. Agrega que la carta que se “ circularizó a la generalidad de los casos ” no fue enviada a CC y que, ademá s, habiendo actuado igual que dichos contribuyentes, pero de forma espontánea (rectificando las declaraciones para dar de baja los gastos y pagar los tributos asociados a dichas facturas), se les inició la inspección y a la postre, se les imputó la infracc ión de defraudación tributaria. Finalmente, cita una nota periodística en la que el entonces SubDirector de la DGI habría referido a tales cartas y a criterios para permitir a algunos contribuyentes regularizar la situación (fs. 29).
4) Realizado el control de rigor de la demanda por parte de la Sede, por Decreto Nº 874/2025 se confirió el correspondiente traslado a la parte demandada, quien lo evacuó con fecha 13 de agosto de 2025, bregando por la confirmación del acto y solicitando la citación de terceros (fs. 520 y ss.).
5) En su líbelo explicó, en lo medular, que luego de que la Administración detectara que existían “ usinas generadoras de empresas carentes de todo sustrato económico, que tenían como único fin la obt ención de autorizaciones para emitir facturas con el fin de su impresión para comercializarlas a efectos de que fueran utilizadas para registrar compras o servicios inexistentes para así reducir de manera artificial el monto de los impuestos a abonar…”, procedió generando “ una base de datos con las empresas identificadas y comenzó a cruzar datos para identificar qué contribuyentes reales, las habían incluido como proveedores” (fs. 525 vto.).
En tal contexto, afirma, se comenzó la actuación inspectiva a la contribuyente en cuyo decurso se comprobó que había adquirido tales facturas, descontando el IVA e IRAE respectivo.
6) Asimismo, manifestó que las reliquidaciones no fueron efectuadas de forma voluntaria, sino en mérito de un correo electrónico enviado por la Administración y que la vulneración al principio de igualdad en razón del presunto trato diferente otorgado a los receptores de la carta ya referida, no es tal, en tanto: “A CC se la sancionó por su probada maniobra fraudulenta y de ningún modo puede afirmar que a otras contribuyentes no se las sancionó…no le consta y de ninguna manera puede demostrarlo ”, por lo que tal agravio debía ser rechazado de plano (fs. 528 vto.).
7) Por su parte, dentro del plazo conferido por la Sede para ofrecer prueba, la actora solicitó que se oficiase a la DGI a efectos de que informase/agregase una serie de documentación relativa a las cartas enviadas a los contribuyentes en los añ os 2016 -2019 con los criterios o pasos a seguir para regularizar la situación y que identificase y agregase “ el reglamento o resolución que se haya dictado para regular el mecanismo antes indicado aplicándolo a determinados contribuyentes y a otros no ” (punto C - fs. 536 vto.).
8) Por Decreto Nº2497/2025 se fijó el objeto del proceso, la prueba y se pronunció la Sede sobre los aspectos preceptuados en el art. 166 del CCA.
Puntualmente, respecto de los extremos antes mencionados, la Sede admitió la prueba ofrecida por la actora, oficiándose; tal oficio fue diligenciado por la accionante con fecha 9 de marzo de 2026. Ante ello, a fs. 562 se presentó nuevamente solicitando su reiteración, atento a que , transcurridos más de 4 meses, no obraba respuesta alguna, lo cual se admitió por Decreto
Nº1618/2026.
9) Con fecha 3 de setiembre de 2026, compareció el MEF – DGI explicando los criterios seguidos para la “fragmentación del universo de contribuyentes involucrados (más de cuatro mil) en tres grandes grupos…”, aclarando que por Resolución Nº1911/2026 de la Dirección General se declaró reservado el “Instructivo Operativo de Control de Facturas Fraudulentas con Carta de Reliquidación” por el plazo de 15 años, por lo que no ser ía posible cumplir con el punto C) re querido por la actora y agregarlo a autos (fs. 579 vto.).
10) Conferida vista a la actora por Decreto Nº1836/2026, con fecha 16 de setiembre la evacuó , indicando, en lo medular, que: (i) la reserva fue realizada con posterioridad al pedido de la informació n; (ii) la negativa a aportar la documentación vulnera las normas procesales aplicables y también la Ley Nº18.381; (iii) el oficio ahora contestado es una reiteración que procedió ante la falta de respuesta anterior ; (iv) resulta aplicable el art. 190.3 del CGP, no habiéndose puesto la reserva en conocimiento de la Sede en plazo y (v) no conocer la información vulnera su derecho de defensa, no habiéndose, tampoco, aportado las cartas ya mencionadas, lo que evidencia su intención de no proporcionar información (fs.585 y ss.).
11) Con fecha 21 de setiembre las actuaciones fueron puestas al despacho de esta decisora, a efectos de resolver la controversia antes detallada.
CONSIDERANDO:
1) Atento a lo que viene de decirse y, tratándose el antes referido, del último medio de prueba que resta producir, corresponde que la Sede dirima la controversia generada y resuelva cómo debe continuar el proceso; esto es, si tal información debe ser o no, a gregada a estos autos y de qué forma.
Conforme se explicará a continuación, esta magistrada dispondrá la remisión del “Instructivo Operativo de Control de Facturas Fraudulentas con Carta de Reliquidación” en sobre cerrado y oficiará a la Unidad de Acceso a la Información Pública (UAIP), a efectos de que indique qué resolución ha adoptado, en el marco del art. 9 de la Ley Nº18.381.
2) Tal como fue anteriormente relatado, uno de los agravios de la parte actora es la presunta vulneración al principio de igualdad. De la intelección de su demanda surge que tal vicio estaría fincado en que , siendo contribuyente y poseyendo facturas de proveedores que habrían participado en la maniobra fraudulenta ya descripta, la demandada perpetuó o procedió de forma diversa en su caso que en el de otras personas en igual o idéntica situación. Mientras que a la accionante se la habría citado a declarar en la inspección de un tercero (a partir de lo cual habría rectificado de forma voluntaria sus declaraciones) y se le habría iniciado una inspección que, a la postre, culminó con el acto aquí encausado y la imputación de defraudación tributaria, a los restantes contribuyentes se les enviaron cartas para que rectificasen sus declaraci ones juradas, no imputándoseles la defraudación antes dicha. Tales cartas, además, en mérito a la nota periodística que cita, habrían sido emitidas o enviadas siguiendo ciertos criterios o lineamientos por los cuales se definieron o crearon diversas catego rías de contribuyentes, en base a las cuales, a algunos, justamente, se les permitió regularizar la situación y a otros no.
3) Así, en mérito a ello es que , al ofrecer prueba, la accionante requirió que la demandada agregase no sólo información relativa a las cartas propiamente dichas sino también el acto administrativo en base al cual reguló “el mecanismo antes indicado aplicándolo a determinados contribuyentes y a otros no” (punto c). En los literales anteriores de su escrito de prueba de fs.
536 y ss., r efirió a pasos, procedimientos o criterios que habría seguido la demandada (y habría aplicado a tales contribuyentes) para rectificar las declaraciones, reliquidar los tributos, etc. Por lo que, con la prueba en cuestión, la parte actora pretende probar la presunta vulneración a la igualdad.
4) En efecto, c omo ya se indicó, por Decreto Nº2497/2026 se admitió tal prueba, providencia que adquirió firmeza por no haber sido recurrida por las partes. Sin embargo , diligenciado el oficio el 9 de marzo de 2026 y transcurrido más de un mes desde la reiteración y más de seis desde el libramiento del primer oficio , compareció la DGI cumpliendo parcialmente lo solicitado y aclarando que el punto c) no podría ser cumplido por haberse declarado la reserva del “ Instructivo Operativo de Control de Facturas Fraudulentas con Carta de Reliquidación ” por Resolución Nº1911/2026 al amparo del art. 9 de la Ley N°18.381 ; tal clasificación se basa en que la información, de hacerse pública “ comprometería la efectividad de los procedimientos de gesti ón y auditoría llevados adelante por esta Administración, al revelar los posibles planes de gestión y control, y/o el impacto económico de los mimos ”. La resolución, a su vez, dispuso la comunicación a la Unidad de Acceso a la Información Pública y, de acuerdo a lo allí explicado, en el Instructivo sí existirían pasos, procedimientos , categorías o lineamientos a cumplir.
5) Ahora bien, el art. 190.3 del CGP regula, justamente, la hipótesis de autos, en la medida en que dispone que tratándose, la requerida, de información reservada, el organismo deberá informar al tribunal dentro de los 6 días de recibido el pedido, lo cual no fue cumplido en autos; c omo manifiesta la accionante, tal plazo debió ser computado desde el 9 de marzo de
2026. Sin perjuicio de ello, la norma no asigna una sanción o consecuencia concreta, sino que se estará a lo que el tribunal resuelva. Por esta razón, además, no puede en es ta instancia procederse como pretende la actora, esto es, teniendo por cierto el contenido de dicha información ni los hechos a ella vinculados, sin perjuicio de la valoración que se haga en la sentencia definitiva sobre la conducta de las partes.
6) Ello, además, es conteste con la interpretación que debe darse a la Ley N°18.381; el principio o la regla es que la información en poder de los organismos estatales es de público acceso y su clasificación como secreta, reservada o confidencial es la excepc ión. Como excepciones que son , cualquier aplicación de ellas debe estar expresamente consagrada y ser interpretada de forma restrictiva. Así, por ejemplo, aún en los casos de secreto (donde debe existir una ley), se prevé la posibilidad de que la justicia, en determinados casos pueda levantarlo.
7) En efecto, la mera invocación de la reserva (que, además, fue hecha de forma excepcional, con posterioridad al pedido y comunicada tardíamente al tribunal) no puede ser un obstáculo para que esta Sede cuente con una prueba que se relaciona directamente con uno de los agravios de la parte actora. Claro está que el dictado de un acto supone la posibilidad de que el presunto afectado lo accione de nulidad y estando en juicio, debe asegurarse el derecho a producir prueba, a defenderse, etc.
8) Sin perjuicio de ello, esta decisora, en esta instancia, no ingresará a analizar si la información efectivamente es reservada, en la medida en que la Administración ya lo comunicó a la U AIP para que ésta (tratándose de una clasificación posterior al pedido) indique si efectivamente se cumplen con las condiciones requeridas por la ley para catalogar así a la información. Lo que sí hará esta Sede es intimar a la parte demandada a que, con plazo de 10 días, aporte la documentac ión/normativa en cuestión, al amparo de los arts. 24.4, 190 y 193 del CGP (art. 167, 173 y 207 CCA) . A su vez, oficiará a la UAIP a efectos de que informe qué ha resuelto respecto de la información.
9) Todo ello, se reitera, a efectos de que las partes y esta Sede no se vean privadas de contar con todos los elementos de juicio necesarios para dilucidar, de forma integral y ajustada a derecho, las pretensiones de autos. Sin embargo, e n aras de ponderar también los intereses de la Administración Tributaria q ue se procuran salvaguardar por la reserva dispuesta, la Sede primero requerirá la agregación de la información y una vez que cuent e con ella, determinará cómo proceder al respecto.
10) Para asegurar que la hasta ahora vigente reserva se mantenga, la presentación deberá hacerse mediante sobre cerrado, directamente ante la Oficina Actuaria del Juzgado, guardándose la documentación en la Caja de Seguridad de la Sede, de modo que sólo esta decisora tenga acceso a ella . Una vez que conozca a cabalidad la i nformación, se proveerá sobre la forma de prosecución de las presentes actuaciones.
Por los fundamentos antes expuestos y la normativa citada,
RESUELVO:
1) Téngase por evacuada, por la parte actora, la vista conferida por Decreto N°1836/2026.
2) Intímese a la parte demandada a aportar el Instructivo Operativo de Control de Facturas Fraudulentas con Carta de Reliquidación , con plazo de 10 días, cometiéndose a la Sra. Alguacil, teniéndose presente lo dispuesto en el numeral 10) precedente.
3) Ofíciese a la Unidad de Acceso a la Información Pública a efectos de informar su resolución respecto de dicha información, al amparo del art. 9 de la Ley N°18.381.
Dra. Lucía Techera Tealdi Juez Letrado de lo Contencioso Anulatorio de 1º Turno
Fuente: consulta de jurisprudencia del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. Los nombres de las partes figuran tal como los publica el TCA (los juzgados los anonimizan; el Tribunal, no siempre).