Juzgados Letrados · Juzgado Letrado de lo Contencioso Anulatorio de 1er. Turno
Sentencia Interlocutoria N° 255/2026
22 de setiembre de 2026
- Ficha (IUE)
- 824/2026
- Procedimiento
- Acción de nulidad
- Materia
- Derecho administrativo
- Resultado (estimado)
- Hace lugar o condena
- Firmantes
- Dra. Lucía Techera Tealdi
- Redactor
- Dra. Lucía Techera Tealdi
- Fallo: acumulación
Texto de la sentencia
Montevideo, 22 de setiembre de 2026
SENTENCIA Nº255/2026
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
VISTOS:
Para resolución, en estos autos caratulados : "AA CONTRA ESTADO –
MINISTERIO DE INDUSTRIA, ENERGÍA Y MINERÍA . ACCIÓN DE
NULIDAD” - Ficha: 824/2026, venidos a conocimiento del Juzgado Letrado de lo Contencioso Anulatorio de 1º Turno, en virtud de la solicitud de acumulación promovida por la tercerista al contestar la demanda.
RESULTANDO:
1) Con fecha 27 de noviembre de 2025, compareció en autos la Dra. BB en representación de AA impetrando acción de nulidad contra el Estado – Ministerio de Industria, Energía y Minería (MIEM) respecto de la resolución dictada con fecha 29 de julio de 2024 por la Dirección Nacional de la Propiedad Industrial (DNPI) , mediante la cual se concedió el registro de la marca LARA (mixta) a favor de CC, para distinguir los servicios de la Clase Internacional Nº36 (fs. 16 y ss.).
2) Realizado el control de rigor por la Sede y subsanadas las observaciones, por Decreto Nº346/2026 se confirió el respectivo traslado a la parte demandada, quien compareció a evacuar con fecha 9 de marzo de 2026, bregando por la confirmación del acto, aporta ndo los antecedentes administrativos y solicitando citar como tercero, al Sr. CC. Sustanciada tal solicitud y no habiéndose evacuado el traslado por la actora, por Sentencia Interlocutoria Nº138/2026 se admitió la citación al tercero, emplazándoselo.
3) Con fecha 26 de junio de 2026, compareció a deducir tercería coadyuvante con la parte demandada y contestar la demanda instaurada, solicitando su rechazo. A su vez, a fs. 114 peticionó la acumulación de estos autos con los caratulados como “ AA C/ESTADO – MIEM. ACCIÓN DE NULIDAD” – FICHA 825/2025 , al amparo del art. 140 y ss., del CCA, entendiendo, en lo medular, que se trata de procesos que versan sobre idénticas pretensiones, por la misma marca y entre las mismas partes (incluido el tercero).
4) De dicha solicitud se confirió, por Decreto Nº1497/2026, traslado a las restantes partes, suspendiéndose el trámite de las actuaciones y dejándose constancia de ello. Vencido el plazo sin comparecencias, por Decreto Nº1660/2026 se dispuso que se trajeran todos los autos a la vista y fecho pasasen para resolución de la acumulación, lo que se efectivizó el día 24 de agosto de 2026.
CONSIDERANDO:
1) La Sede hará lugar a la solicitud de acumulación promovida por la parte tercerista, por los fundamentos que a continuación se explicitan.
2) Así, cabe analizar los requisitos exigidos en el art. 140 del CCA .
Dicha disposición prevé que la acumulación procede cuando los autos estén pendientes ante el mismo o diferentes tribunales , si concurrieren las siguientes condiciones: a) que ambos procesos “se encuentren en primera o única instancia y no estén en estado de dictarse sentencia ” y b) que versen sobre “idénticas pretensiones entre las mismas partes o sobre pretensiones diferentes pero provenientes de la misma causa, sean iguales o diferentes las partes o sobre pretensiones diferentes, siempre que las partes sean idénticas y recaigan sobre los mismos objetos” (resaltado agregado).
En primer lugar, corresponde referir al literal a) del art. 14 0. La norma regula el aspecto temporal a cumplir para que proceda la acumulación. En este sentido, los procesos que aquí se pretenden acumular se encuentran tramitando la primera instancia, no siendo aplicable el art. 21 del CCA por el objeto de los actos y la cuantía de los mismos (fs. 29 vto., de la Ficha N° 824/2025 y 30 de la Ficha 825/2025) y no se encuentran aún en estado de dictarse sentencia; en ninguno de los procesos se ha propuesto prueba aún.
En segundo lugar , en lo que respecta al literal b) del art. 140, tal como surge de los propios actos atacados, hay identidad total de partes : AA, Estado – Ministerio de Industria Energía y Minería y CC como tercerista.
Si bien, por supuesto, las resoluciones atacadas no son las mismas, si tienen idéntico objeto y causa puesto que todas refieren a la concesión de registro de la marca LARA a la misma persona (tercerista), variando únicamente la clase internacional que en un caso es la 36 y en otro, la 9.
Incluso, los fundamentos por los cuales se solicita anulación de los actos son los mismos en ambos expedientes: (i) existencia de competencia desleal y (ii) error en los motivos por una presunta errónea valoración de la confundibilidad/distintividad entre la marca LARA y las de titularidad de la parte actora y la omisión de considerar la notoriedad de éstas últimas y la vulneración de su nombre comercial.
Por todo ello, corresponde amparar la solicitud impetrada y disponer l a acumulación de los procesos que vienen de referenciarse, considerando especialmente que: “ Toda vez que en la jurisdicción anulatoria sea la misma cuestión a resolverse en dos o más juicios, eadem questio , o exista entre ellas una estrecha vinculación o conexidad, es de buena administración de justicia la acumulación de procesos. El Tribunal de lo Contencioso Administrativo, en atención a la función pretoriana que le está permitido cumplir, debe tener presente no sólo las disposiciones de la ley adjetiva (arts. 71, 287 y 770 y sigtes. del CPC), sino también las peculiaridades del proceso anulatorio y los intereses públicos comprometidos, que imponen, con una perentoriedad más acentuada aún que en otros proc esos, la consideración del principio de economía procesal” (Giorgi, H. “El contencioso administrativo de anulación”.
Ed. Facultad de Derecho y Ciencias Sociales de la Universidad de la República. Montevideo. 1958. P.p. 233).
Por los fundamentos antes expuestos y la normativa citada,
RESUELVO:
1) Hacer lugar a la solicitud de acumulación de procesos planteada por la tercerista, entre los autos "AA CONTRA ESTADO – MINISTERIO DE INDUSTRIA, ENERGÍA Y MINERÍA. ACCIÓN DE NULIDAD” - Ficha:
824/2026 y “AA C/ESTADO – MIEM. ACCIÓN DE NULIDAD” – FICHA 825/2025, dejándose constancia en todos los expedientes involucrados y sin condenas procesales especiales.
2) Hágase efectiva la presente acumulación en tanto las causas se encuentren en la misma etapa procesal, debiendo el trámite continuar en el expediente más antiguo (Ficha Nº824/2025).
3) Téngase por contestada la demandada y deducida la tercería coadyuvante con la parte demandada en la Ficha Bº825/2025 y confiérese a las partes un plazo común de 10 días en el cúmulo, para proponer prueba, de conformidad con lo preceptuado por el art. 165 del CCA, debiendo éstas tener presente que cualquier medio de prueba ofrecido previamente, que exceda lo dispuesto en el art. 153 y 161, deberá ser reiterado en esta etapa procesal.
Dra. Lucía Techera Tealdi Juez Letrado de lo Contencioso Anulatorio de 1° Turno
Fuente: consulta de jurisprudencia del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. Los nombres de las partes figuran tal como los publica el TCA (los juzgados los anonimizan; el Tribunal, no siempre).