Juzgados Letrados · Juzgado Letrado de lo Contencioso Anulatorio de 1er. Turno
Sentencia Definitiva N° 253/2026
21 de setiembre de 2026
- Ficha (IUE)
- 768/2025
- Procedimiento
- Acción de nulidad
- Materia
- Derecho administrativo
- Resultado (estimado)
- Hace lugar o condena
- Firmantes
- Dra. Lucía Techera Tealdi
- Redactor
- Dra. Lucía Techera Tealdi
- Fallo: anula
Texto de la sentencia
Montevideo, 21 de setiembre de 2026
SENTENCIA Nº253/2026
SENTENCIA DEFINITIVA
VISTOS:
Para sentencia definitiva, estos autos caratulados “AA CONTRA BANCO DE PREVISIÓN SOCIAL. ACCIÓN DE NULIDAD ” – Ficha Nº768/2025, venidos a conocimiento del Juzgado Letrado de lo Contencioso Anulatorio de 1º Turno.
RESULTANDO:
1) Con fecha 31 de octubre de 2025, compareció en autos la Sra. AA Luisa Paz Misa , impetrando acción de nulidad respecto de la Resoluci ón NºAP299/2024 dictada con fecha 3 de diciembre de 2024 por la Gerencia de Prestaciones Económicas del Banco de Previsión Social (B.P.S) mediante la cual se denegó la solicitud de reconocimiento de determinados servicios, por entenderlos no probados: (i) BB desde el 3 de mayo de 1976 hasta el 31 de mayo de 1979; (ii) CC desde el 1 de mayo de 1979 al 31 de enero de 1983, del 1 de diciembre de 1983 al 21 de octubre de 1985 y del 1 de noviembre de 1985 al 30 de junio de 1986 y (iii) DD desde el 1 de febrero de 1990 al 30 de noviembre de 1995 (fs. 4 y ss.).
2) En su demanda relata que el acto administrativo le fue notificado con fecha 17 de enero de 2025 e interpuso recursos de revocación y jerárquico en subsidio el 29 del mismo mes ; indica que el acto conclusivo de la vía administrativa fue la denegatoria ficta de los recursos operada con fecha 17 de agosto de 2025, presentándose la demanda de nulidad en tiempo útil.
3) Así, aduce que existe una incorrecta valoración de la prueba recabada en vía administrativa, alejada de la sana crítica , unidad de prueba y en vulneración a la verdad material, lo que hace al acto estar viciado en sus motivos, ya que de la testimonial producida pude arribarse, con un grado de certeza razonable, a la conclusión de que las relaciones laborales existieron en los períodos denunciados. Asimismo, manifiesta que derivado de lo anterior, existen vicios en la motivación del acto, siendo ésta defectuosa. Finalmente, afirma que la demandada actuó en contra de la buena adminis tración ya que la búsqueda de planillas de trabajo (con las que debe contar la Administración) se realizó 3 años más tarde, cuando se fundamentaron los recursos (encontrándose las de CC) y por no haberse pronunciado sobre la jubilación solicitada ni sobre los servicios prestados para EE y DD de fs. 7 de los A.A.
4) Una vez realizado el control de rigor de la demanda por parte de la Sede, por Decreto N° 2283/2025, se confirió el correspondiente traslado al B.P.S, quien lo evacuó con fecha 11 de diciembre de 2025, bregando por la confirmación del acto administrativo impugnado y aportando los antecedentes administrativos requeridos (fs. 18 y ss.).
5) En su contestación de demanda, la Administración afirma que el acto administrativo en cuestión fue dictado conforme a Derecho, tanto desde el punto de vista formal como de fondo. En particular, luego de realizar un racconto de los antecedentes administrativos, manifiesta que la prueba fue correctamente valorada, que el B.P.S actuó acorde a la verdad mat erial, cumpliendo con las garantías del debido proceso y que no siendo fehaciente la prueba producida para probar los servicios (valorada desde la sana crítica) , no correspondía tenerlos por reconocidos, en tanto, cuando no existe documental, si bien se admite la testimonial, pero debe ser idónea y suficiente .
Adicionalmente, afirma que el acto se encuentra correctamente motivado en los informes que lo preceden y que la Administración actuó, en todo momento, apegada a la legalidad. Puntualmente, respecto de los servicios prestados para BB indica que luego de presentados los recursos y a la luz de la nueva prueba ofrecida, se consideró probado tal período. Finalmente, con relación a la causal jubilatoria explica que ello no fue solicitado por la actora, sin o sólo el reconocimiento de servicios y que fue ésta quien peticionó dejar en suspenso de los servicios denunciados para EE y DD por no tener prueba a aportar.
6) Mediante Decreto N° 2785/2025 se confirió a las partes un plazo común de 10 días para propone r prueba, de conformidad con lo preceptuado en el art. 165 de l CCA . Las partes comparecieron a ofrecerla en tiempo y forma, con fecha 4 y 12 de febrero. Conferido el correspondiente plazo, no comparecieron a ofrecer contraprueba, prueba sobre prueba, etc ., por lo que, por Decreto N°856/2026, la Sede se pronunció respecto de los aspectos requeridos por el art. 166 del CCA . La prueba testimonial fue recibida en esta Sede en audiencia celebrada con fecha 12 de mayo de 2026 . Por Decreto N°878/2026 dictado en audiencia, se confirió a las partes un plazo de 15 días para alegar de bien probado, lo que hicieron a fs. 56 y ss.
7) Finalmente, mediante Decreto N° 1510/2026, se dispuso el pase de estos autos para dictado de sentencia definitiva, entendiendo la Sede que la intervención de la Procuraduría del Estado en lo Contencioso Administrativo (P.E.C.A) no corresponde en esta instancia, por tratarse de un proceso susceptible de apelación ( fs. 14). Con fecha 6 de agosto de 202 6, las actuaciones fueron puestas a despac ho, encontrándose esta magistrada con licencia los días 16 y 17 de junio.
CONSIDERANDO:
1) La Sede amparará la demanda de nulidad planteada por la parte actora y anulará el acto administrativo accionado, por los argumentos que a continuación se explicitan.
2) Cumplimiento de los requisitos procesales De acuerdo a lo que surge de todo el plexo normativo que regula el proceso contencioso anulatorio y a lo que ha sido, históricamente, relevado por la doctrina y la jurisprudencia del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, los presupuestos procesales o requisitos de admisibilidad a cumplir “ son el previo agotamiento de la vía administrativa y que no haya caducado el ejercicio de la acción anulatoria ” (Tarigo, E nrique. Tratado de Derecho Administrativo.
Tomo I. Montevideo. 1953P.p. 32), a lo que, Durán Martínez, citando a Giorgi, agrega: “ El actor tiene que ser titular de un derecho o de un interés directo, personal y legítimo, violado o lesionado por el acto administrativo impugnado… el texto constitucional enumera, equivocadamente, como causa de admisibilidad de la acción, una exigencia de fondo, indispensable para el éxito de la pretensión que en ella se deduce: la violación o lesión por la decisión administrativa impugnada de un derecho o de un interés directo, personal y legítimo ” (Durán Martínez, A ugusto. Contencioso Administrativo.
Montevideo. 2023. P.p. 121).
En efecto, el accionante ha de dar cumplimiento a los siguientes requisitos, ya sea que deban ser controlados de forma liminar por la Sede o en la evaluación que se realiza en esta oportunidad, es decir, al dictar sentencia definitiva: (i) que el acto administrativo contra el cual se accione sea definitivo, esto es, que a su respecto se haya agotado la vía administrativa mediante la interposición de todos los recursos que en el caso correspondan, que exista denegatoria expresa de los mismos o se haya configurado denegatoria ficta; (ii) que se haya presentado la demanda anulatoria en plazo y (iii) que quien acciona sea titular de un derecho subjetivo o un interés directo, personal y legitimo en la anulación de tal acto.
Asimismo, debido a lo que surge del art. 48 del CCA, cabe ahora agregar dentro del punto (i) antes mencionado, aquellos supuestos en los cuales se ha producido la ratificación de la denegatoria ficta de los recursos, por haber la Administración incumplido pronunciarse y notificar tal pronunciamiento, dentro de los 30 días de presentado el urgimiento; y, también, aquellos casos en que, urgida la resolución del asunto, la Administración lo responda en plazo.
Pues bien, c on relación al aspecto formal , se han cumplido todos los requisitos exigidos por los arts. 317 y 319 de la Constitución de la República y los arts. 42, 43, 55, 56, 151 y 153 del CCA.
En este sentido, surge de los dichos de las partes, confirmados a fs. 87 y ss., del Expediente Nº2020-28-1-117427 (A.A) que el acto encausado le fue notificado con fecha 17 de enero de 2025 e interpuso recursos de revocación y jerárquico en subsidio el 2 9 del mismo mes . No existiendo pronunciamiento expreso de la Administración al respecto, con fecha 17 d e agosto de 2025, operó la denegatoria ficta. La demanda de nulidad fue presentada el día 31 de octubre de 2025, en tiempo útil.
Por su parte, también se ha dado cumplimiento a los requisitos exigidos por el inciso final del art. 309 de la Constitución y art. 66 del CCA , considerando, como se verá, que el objeto de esta litis se ubica en el reconocimiento de los servicios presuntamente prestados por la parte actora, lo que incide en su pretensión jubilatoria.
3) Objeto del proceso y de la prueba. Admisión de los medios probatorios Tal como fue previamente reseñado, la Sede, por Decreto Nº856/2026 fijó el objeto del proceso en los siguientes términos: “determinar si corresponde hacer lugar a la nulidad planteada por la parte actora respecto de la Resolución NºAP299/2024 dictada con fecha 3 de diciembre de 2024 por la Gerencia de Prestaciones Económicas del Banco de Previsión Social (BPS), mediante la cual se declararon no reconocidos los servicios presuntamente prestados para BB entre el 03/05/1976 y el 31/05/1979, CC entre el 01/05/1979 y el 31/01/1983, 01/12/1983 y el 21/10/1985 y entre el 01/11/1985 al 30/06/1985 y para DD entre el 01/02/1990 y el 30/11/1995; o si, por el contrario, corresponde confirmar el acto administrativo referido, por haber sido éste dictado en apego a la regla de Derecho. Para ello, en particular, deberá determinarse si existen vicios en los motivos del acto por haberse hecho una errónea valoración de los hechos y prueba del caso, a efectos de la consideración de los años trabajados.
Por su parte, el objeto de la prueba fue fijado en: “acreditar los extremos antes delimitados”.
Asimismo, respecto a la prueba propuesta y en cumplimiento de lo dispuesto en el art. 166 del CCA, se resolvió tener por admitidos y agregados:
“los Antecedentes Administrativos presentados por la demandada en soporte electrónico y la documental de la parte actora obrante de fs. 2 a 3, en tanto hace al cumplimiento de los arts. 151 y 153 del CCA ” y admitir la “la prueba testimonial propuesta por la actora, convocándose a las partes a audiencia a celebrarse el día 12 de mayo de 2026 a las 15 hs., a efectos de recibir la declaración de los testigos , Sras. FF y GG, citándoselas en los domicilios identificados a fs. 34 a efectos de concurrir ante esta Sede. Con respecto a la primer testigo, cométase su citación al tribunal que corresponda, oficiándose”.
Finalmente, se aclaró que: “las resultancias de autos no constituyen un medio de prueba en sí mismo, sino, más bien, el resultado de la valoración de la restante prueba producida y diligenciada en autos, que se hará en oportunidad del dictado de la sentencia definitiva”.
4) Hechos admitidos y no controvertidos De acuerdo a lo que viene de decirse, no conformaron el objeto del proceso todas aquellas cuestiones que, siendo controvertibles , no fueron controvertidas por la contraria (siempre que fuesen hechos personales o de terceros que pudo o debió conocer) , ya sea porque fueron expresamente admitidas o no se explicitó nada al respecto.
En este sentido, en palabras que se acompañan, sostuvo Tarigo: “(…) no son, por tanto, hechos controvertidos -y no constituyen por consecuencia objeto de la prueba - aquellos hechos que, siendo controvertibles, no han sido controvertidos. Esa ausencia de controversia o de contradicción a su respecto puede ser tanto expresa como tácita…” (Tarigo, E nrique. Lecciones de Derecho Procesal Civil. T. II. Montevideo. 2007. Pp. 16). Por su parte, en términos similares, afirmó Viera: “(…) los hechos admitidos, expresa o implícitamente, en la contestación de la demanda, no necesitan ser probados.
La prueba de s u existencia se encuentra en el hecho de su admisión por el contrario” (Viera, Luis. Curso de Derecho Procesal. T. II. Montevideo. 1987.
Pp. 84).
Tal como surge del objeto del proceso y de la prueba consentido por las partes, la Sede no incluyó allí los agravios relativos a la jubilación en sí misma ni a los períodos dejados en suspenso porque, justamente, ello no fue objeto del acto administrativo encausado y no puede la Sede pronunciarse sobre aspectos sobre los que la Administración no ha tenido oportuni dad de pronunciarse; ello, en la medida en que, la actora solo solicitó el reconocimiento de servicios (fs. 1 Expediente Nº2022-28-1-097010) y requirió dejar en suspenso los servicios a los que refieren en el punto 7 0) de su demanda (fs. 1 Expediente Nº2022-28-1-117482). Así, en puridad, la controversia se cierne sobre la existencia de servicios prestados para ( i) BB desde el 3 de mayo de 1976 hasta el 31 de mayo de 1979; (ii) CC desde el 1 de mayo de 1979 al 31 de enero de 1983, del 1 de diciembre de 1983 al 21 de octubre de 1985 y del 1 de noviembre de 1985 al 30 de junio de 1986 y (iii) DD desde el 1 de febrero de 1990 al 30 de noviembre de 1995.
En este sentido, t ampoco corresponde que la Sede se pronuncie sobre aquellos vicios que no fueron alegados por la parte actora como causales de nulidad en su demanda, postura ya sostenida por el Tribunal de lo Contencioso Administrativo, que se comparte: “(…) corresponde precisar que tal vicio no fue alegado, siquiera implícitamente en n ingún pasaje de la demanda por parte de la actora, por lo que su recepción, o aun su consideración, excedería el objeto de la presente controversia (Cf. PALACIO, L., “Manual de Derecho Procesal Civil”, t. I, ps. 143 y ss.; KLETT, S. "Proceso ordinario en el Código General del Proceso", t. I. ps. 54 y ss.; SIMON, L., "El equilibrio entre los principios dispositivo e inquisitivo en los modernos procesos civiles por audiencia", XVIII Jornadas Iberoamericanas y XI. Jornadas Uruguayas de Derecho Procesal, p. 220; entre muchos autores)” (Sentencia Nº24/2025).
Ello, además, surge de la lectura del art. 177 del CCA, el que, al regular el contenido de las sentencias, en su inciso final prevé que el juez deberá pronunciarse “(…) sobre todas las causales de nulidad in vocadas por el actor o los terceros coadyuvantes con su pretensión…”.
Lo anterior es sin perjuicio de la aplicación del principio “iura novit curia” para los casos en que las partes sin mencionar el vicio o la causal de nulidad de forma expresa, lo hayan descripto en sus comparecencias.
Cabe mencionar que, de acuerdo a la prueba obrante en autos , los recursos no fueron resueltos en los plazos requeridos por la normativa por lo cual, resulta operativa la presunción contenida en el art. 47 del CCA, la que e s relativa y por ende, admite prueba en contrario.
Definidos los aspectos que son objeto de análisis y prueba, corresponde ahora realizar la valoración de la prueba diligenciada en autos.
5) Valoración del cúmulo probatorio En primer lugar , vale mencionar que la prueba aportada en estos autos consiste en la testimonial recabada en vía jurisdiccional y los A.A (dentro de la que se encuentran las planillas de trabajo y formularios de pago y las declaraciones recabadas en vía administrativa, las que, a criterio de esta Sede no pueden ser valoradas exactamente como prueba testimonial en la medida en que, para serlo, deben ser recabadas en audiencia con los requisitos que el CCA impone para el desarrollo de las mismas , pero puede ser útil para contribuir al relato de hechos que la Sede debe formarse).
En segundo lugar, corresponde el análisis del cúmulo probatorio, según el cual, conforme se explicará a continuación, la Sede entiende que la parte actora ha acreditado haber prestado los servicios denunciados. Veamos.
Con relación a la documental, de fs. 112 y ss., surgen los Formularios de Pago de DD y EE de los meses julio, agosto y noviembre de 1988, enero, febrero y diciembre de 1989 y de fs. 130 y ss., las planillas de trabajo (recién incorporadas en vía recursiva por BPS) referentes a HH (sin empleados), CC, CC, II y JJ (indicándose por BPS que: “donde figura la titular como cajera en el período 01/02/1983 a 30/11/1983 y también 22/10/1985 a 31/10/1985 y como cortadora en el período 01/09/1986 a 10/09/1986 ” y “ donde figura la titular como cajera durante el período 03/04/1979 a 22/07/1982”), KK Y DD, KK Y CC (buscando por el nombre CC). Respecto de ésta últi ma, BPS indica que: “ la titular figura como socia, no figuran remuneraciones, durante el período 21/07/1982 a 31/08/1986 y en KK y CC figura como cortadora con ingreso 30/09/1986 y sin cese, con remuneraciones hasta octubre de 1987”.
Véase que en vía jurisdiccional (fs. 46 y ss.) surge de la declaración de dos testigos contestes en sus declaraciones, con algunas pequeñas imprecisiones u olvidos que son propios del paso del tiempo, pero que permiten a la Sede construir un relato veraz de los hechos, con firmado por la prueba contenida en los A.A, coincidente con los dichos de la parte actora.
Así, la Sra. FF indicó conocer a la actora hace años; sobre su trabajó manifestó: “ era carnicera en Hipolito Irigoyen 0000, ahí vivía yo, era un edificio yo vivía en el apto 0 y abajo estaba la carniceria no recuerdo el nombre y el nombre del dueño tampoco, eran 2 muchachas …trato de hacer memoria con mi hija de que ella iba a la escuela, supongo que los años son del 90 por ah í para adelante, mi hija tiene ahora 45 años, fueron unos cuantos años que trabajo ahí pero no recuerdo cuantos…no se porque yo me fui del barrio y ella seguía trabajando, me fui como en el 93 o 94 …mas allá de entrar a comprar carne es la entrada y salida de mi casa, pasaba todos los días y se veia que adentro habían 2 mujeres, no entraba a ver si estaba pero la veía muy seguido, incluso habia como un banco de material que de tarde bajábamos con mi nena a jugar y las veía…”.
La Sra. GG expresó ser sobrina d e la actora y sobre su actividad laboral, detalló que: “era carnicera, trabajo con mi madre un tiempo que no logro precisar con exactitud, yo estaba en la escuela, en los 90, 92 por ahí, y anteriormente también tuvo carniceria ella y luego trabajo con mi m ama.
No recuerdo los nombres, creo que no tenían, mi mama se llama DD. Estaba en la calle Hipolito Irigoyen. Lo relaciono con toda mi etapa escolar y fueron varios años …vendia, cortaba la carne, cobraba, entre las 2 se arreglaban, eran únicamente ellas 2…la carniceria abria los fines de semana era un trabajo de todos los días, todo el dia…entrabas habia unas escaleras, un jardín con algunas plantas, un murito, ingresabas con 1 o 2 escalones, y habia a la derecha un gancho con la res, a la izquierda estaba el mostrador muy alargado hasta el fondo y en la pared del final tenias a la derecha la cámara frigorífica y a la izquierda un cuartito con un baño”.
Por su parte, en vía admin istrativa, además de las declaraciones recabadas ante esta Sede, surgen las de los testigos Sres. MM, EE, NN, ÑÑ, JJ, OO y PP (fs. 12 y ss., Expediente Nº2022-28-1-1174279).
Así, la Sra. MM indicó que la actora trabajó en: “la carnicería en la calle García Pena, ahi trabajaba con el papá, fue el primer trabajo que le conocí…atendía al público, despachaba carne ella corta carne también porque el papá le enseñó el oficio. El dueño de la carnicería era el padre, trabajaba el pa dre ahí, la hermana trabajaba también a veces pero era menor, ella también era menor porque ella es mayor que yo. Yo creo que empezó por el año 1975 cuando nos conocimos, porque ella recién empezaba con el padre cuando yo la conocí, y tuvo que haber trabaj ado como hasta el 78 o 79 porque yo me casé y ella seguía ahí en esa carnicería, siguió un tiempito más, después se fue para el Parado con Máximo un tío de ella . Ella era soltera mientras trabajaba en la carnicería del padre, en esa época salíamos a los bailes, era de la barrita nuestra”.
Asimismo, preguntada por BPS sobre si recibía remuneración por la actividad realizada con su padre, respondió: “ A ella le pagaban pero no sé cómo era el trato con el padre, nunca le pregunté …No sé por qué dejó, creo que ellos cerraron la carnicería después porque el padre estaba muy mayor también” e indicó que ella iba a la carnicería: “esperábamos que saliera porque éramos amigas”.
Agregó que luego: “ trabajó en el Prado también en otra carnicería en Hermanos Ruis y Berro, que era propiedad de su tio CC, ahí también atendía público y cortaba carne. Ahí no recuerdo si fue inmediatamente luego de trabajar con el padre o fue un poco después, ella debe haber trabajado como 6 o 7 años para el tío…No recuerdo si tenía nombre, nunca concurri, yo iba a la que estaba cerquita en Asencio porque me quedaba cerca de casa, la de la calle Asencio era de ella. Trabajó en Asencio y Vircayupi que es una calle cortita que sale a Asencio, ahi debe haber estado 3 o 4 años ahi ella era la propietaria de la carniceria, desconozco si tenia algún socio, fue después de trabajar con el tio que ella había comprado ahí . Ella trabajaba en la carnicería y no se si la hermana iba pero no estoy segura, se que con la hermana DD trabajaron en Malvin pero no estoy segura si en la de Grito de Asencio también. Ahi si la fui trabajar porque pasaba por ahi, no era clienta de esa carniceria, yo la conozco de amiga, ahi si la vi trabajar per de pasar y no de ser clienta, 3 o 4 años estuvo ahi despues ya se fue con la hermana, esa carnicería la vendió, fue a continuación de lo del tio y luego pasó a trabajar con la hermana.
Despues trabajó en Malvín que fue el ultimo creo, ahi las propietarias eran ella y la hermana, tambien era carniceria, trabajaban las 2 hermanas a la par, hacian todo atendian publico cortaba etc. Se que en malvin trabajaban las 2 pero no se si era socia con la hermana, ahi fue donde yo perdi un poco el contacto porque ella se fue más lejos, con la hermana estuvo trabjando no se, creo que ahi debe haber estado 5 años porque ellos tenian un contrato por 5 anos con el local ese y creo que ahí fue cuando cerraron”.
De forma coincidente, la Sra. EE relató que: “ Siempre trabajó en carnicería, trabajó con el padre después con el tío, después con la hermana, después con la hermana juntas en Malvin. Toda la familia porque todos trabjaban en carniceria. El primer trabajo que le conoci fue en con el padre en Garcia Peña, era al lado de donde vivia , ellos vivian pegado en un apartamento y al lado estaba la carnicería que era porpiedad del padre de ella HH, empezó después de que yo la conocí, de adolescente ya estaba ayudando al padre, creo que hasta el 79 trabajó con el padre y luego empezó a trabajar con u n tío también en carnicería . Ella cobraba ayudaba en la picada, la limpieza, estaba en la caja y ayudaba con todas las tareas…Empezó a trabajar para el tío cuando dejó de trabajar para el padre.
Dejó con el padre porque no la precisaba y el tio le pagaba un buen sueldo, la carnicaria del tia era en hermanos Ruiz y Berro creo era en el prado , no se si tenía nombres comercial yo siempre pensé que se llamaba hermanos Ruiz pero Hermanos Ruiz es la calle. Creo que después quedó un empleado pero ella ya ahi tenía más responsabilidades, no tengo claro si el tío trabajaba ahí porque él tenia varias carnicerías, había un muchacho también, no lo recuerdo bien. Trabajó como 6 o 7 años, me lo ha dicho ella . Trabajaba como canicera ella ya cortaba y hacia todo. Luego de dejar con el tio fue a trabajar con una hermana DD en una carnicería en la calle Asencio y Buurucuyá o algo asi, es por el prado también me parece , no tengo claro si ahí la carniceria era de la hermana o de las 2, ahi trabajó hasta el 90 y en el 90 se casó y fue a trabajar con la hermana en Malvín, ahí la carniceria era de las 2 , la de Asencio no lo tengo claro, esa fue la última que trabajó. En estas últimas 2 carnicerías que trabajó con la hermana ahi si ya hacia todo, carnicero y todo lo que se necesitar a…Con la hermana en Malvin estuvo hasta el año 1995”.
El Sr. NN también refirió a los empleos, tareas, lugares de trabajo y cronología que mencionaron las testigos anteriores, en los siguientes términos:
“Con el padre trabajó desde antes de ser mayor de edad en la carnicería que era del padre HH, quedaba en Garcia Peña y Antonio Machado, ellos vivian en un apartamento al constado de la carnicería. Lo ayudaba en todas las tareas de la carnicería, más bien el padre atendía al publico, ella ayudaba en la caja cobrando. Trabajaba ella, el padre y la hermana Purificación, el otro hermano no porque era chico. Yo la concí ahí trabajando habrán sido unos 4 años hasta el 79 u 80 más o menos … fue en la época que yo la conoci e ibamos también mucho para fuer a a buscar carne en la época de veda acá en Montevideo. Fue un poquitoantes de yo casarme, cuando me case la primera vez ella ya hacia un tiempito que no estaba con el padre y yo me casé en el
81. Despues de ahi se fue a otra carniceria que estaba en el Prado en la calle Hermanos Ruiz creo que era de CC, que creo que no era familiar de ella .
Ayudaba tambien, atendía publico y ayudaba en la carnicería, yo nunca fui cuando ella estuviera trabajando por eso no se si ella cortaba carne. Ponele que trabajó 4 o 5 años caluco yo Luego trabajó cerca de donde yo vía en Asencio y Gurucayupi, era una carnicería que creo que estaba ella sola, era una carnicería chiquita, no se si era propietaria o encargada pero solo estaba ella en la carniceria y a veces la ayudaba la hermana Purificación que a veces la veía. Mi tio el que me crio tenia una carnicería cerca de la que ella trabajaba, en Agraciada y Nazasi. En Asencio más o menos los mismo 4 o 5 años hasta el 89 más o menos. Luego de ahi se fue con una hermana para trabajar en Malvin en la calle hipolito Hirigoyen cerca de la Rambla a 3 cuadras, creoq ue era Verdi la esquina, no se si era empleada o socia, creo que la carniceria era de la hermana pero la verdad que no se, se que trabaja ba ahi. En Malvín fue enseguida que se casó por el 90 por ahi y estuvieron 5 años porque despues se le terminaba el contrato me contó ella y la hermana estaba enferma y ahí cerraron . Solo trabajaban ellas 2 nomás”.
La Sra. ÑÑ manifestó haber perdido contacto con la actora luego de que ésta cerrara la carnicería en la que trabajaban con su hermana y que estaba ubicada al lado de su casa, la que describió con precisión: “ NO, DEJAMOS
DE TENER VINCULO CUANDO CERRO LA CARNICERIA, CUANDO SE
FUE. ELLA Y LA HERMANA ( DD SE LLAMABA, ES FALLECIDA)
ERAN LAS DUEÑAS DE LA CARNICERIA DE AL LADO DE CASA (EN
LA CALLE HIPOLITO YRIGOYEN ENTRE ACEGUA Y VERDI)…HACE
MUCHOS AÑOS, PONELE 25 -30 AÑOS …LOS TRABAJOS QUE LE
CONOCI A AA FUERON: EN LA CARNICERIA AL LADO D E MI CASA
ACTUAL. NO TENGO IDEA COMO SE LLAMABA LA CARNICERIA,
NO LO RECUERDO. LOS DUENOS DE LA CARNICERIA NO SE QUIENES
ERAN, ATENDIAN EN LA CARNICERIA AA Y SU HERMANA DD. AA
AHÍ HACIA TODO, ATENDIA, CORTABA LA CARNE, LIMPIABA. YO
A AA LA CONOZCO COMO AA. YO CONOZCO LA ACTIVIDAD POR
SER CLIENTA DE LA CARNICERIA. NO SE QUE ANOS TRABAJO AA
ALLI, TRABAJARON AMBAS HERMANAS EN LA MISMA EPOCA,
LUEGO CERRARON LA CARNICERIA”.
La Sra. OO declaró que era cliente de la carnicería y describió el lugar;
puntualmente explicó que: “ EL TRABAJO QUE LE CONOCI A AA FUE EN
LA CARNICERIA DE SU HERMANA UBICADA EN HIPOLITO YRIGOYEN
Y ACEGUA. YO A LA PRIMERA QUE CONOCI EN LA CARNICERIA FUE A
LA HERMANA DE AA Y AL TIEMPO AA FUE A TRABAJAR ALLI, NO
RECUERDO CUANTO DESPUES. CREO QUE LA CARNICERIA NO TENIA
NOMBRE, NO RECUERDO ESO TAMPOCO. AA AHÍ CORTABA LA CARNE
Y DESPACHABA A LA GENTE. YO ERA CLIENTA DE LA CARNICERIA,
ERA LA UNICA CARNICERIA QUE HABIA PO R AHÍ. NO RECUERDO EN
QUE AÑO AA EMPEZO A TRABAJAR ALLI, TAMPOCO RECUERDO
HASTA QUE AÑO TRABAJO ALLI…TENGO LA IDEA QUE AA TRABAJO
HASTA QUE LA CARNICERIA CERRO”.
La Sra. JJ por su parte, indicó que: “ LA CONOZCO DESDE EL 75 -76,
DESDE QUE ME PUSE DE NOVIA CON QUIEN DESPUES SERÍA MI
ESPOSO, PORQUE MI NOVIO DE AQUELLA EPOCA VIVIA A LA
VUELTA DE LA CARNICERIA , EL VIVIA POR ENRIQUE MARTINEZ Y
GARCIA PEÑA…LA CONOCI EN LA CARNICERIA DEL PADRE DE AA
UBICADA EN GARCIA PEÑA ESQUINA ENRI QUE MARTINEZ, AA
TRABAJABA AHÍ DE CAJERA …LOS TRABAJOS QUE LE CONOCI
FUERON: EN LA CARNICERIA DEL PADRE, ELLA AHÍ LA VI
TRABAJANDO COMO CAJERA. LA CARNICERIA QUEDABA EN GARCIA
PEÑA ESQUINA ENRIQUE MARTINEZ. NO RECUERDO SI LA
CARNICERIA TENIA NOMBRE, MI SUEGRA SIEMPRE ME DECIA
VAMOS A LO DE HH. YO RECUERDO QUE CUANDO YO TENIA 15 -16
AÑOS (POR EL 76) Y EMPECE A FRECUENTAR LA CASA DE MI
NOVIO AA TRABAJABA EN ESA CARNICERIA (NO SE AÑO EN QUE
EMPEZO A TRA BAJAR ALLI), PERO NO SE HASTA QUE AÑO
TRABAJO ALLI, SE QUE POR 3 AÑOS AL MENOS YO LA VI AHÍ,
PERO NO TENGO IDEA. CREO QUE EN EL 80 CUANDO YO ME CASE
AA YA NO ESTABA TRABAJANDO ALLI…EN LA CARNICERIA DE
UN TIO (NO SE COMO SE LLAMABA), PERO NO SE DOND E
QUEDABA. ESTO LO SE POR COMENTARIOS QUE ME HIZO AA POR
VIVIR EN EL MISMO BARRIO”.
La Sra. PP indicó conocer a la actora : “DESDE EL 90 Y PICO, ANTES
DEL 2000. EN EL 2000 LA CARNICERIA YA ESTABA CERRADA.. . LA
CONOCI EN LA CARNICERIA QUE TENIA CON LA HERMANA ,
PRIMERO CONOCI A LA HERMANA Y LUEGO A AA… CREO QUE SE
LLAMABA ROCIO PERO NO QUIERO EXIGIR TANTO A MI CABEZA, YO
DIGO QUE FUERON LAS PRIMERAS CARNICERAS MUJERES QUE
CONOCI EN MI VIDA. LA CARNICERIA ESTABA CASI EN LA
ESQUINA DE HIPOL ITO IRIGOYEN Y ACEGUA (POR HIPOLITO
IRIGOYEN). YO A LA QUE PRIMERO VI EN LA CARNICERIA FUE A LA
HERMANA Y LUEGO VINO AA, EL ARREGLO FAMILIAR ENTRE ELLAS
NO LO CONOZCO. NO RECUERDO SI LA CARNICERIA TENIA NOMBRE.
AA AHÍ TRABAJO … PONELE ... DEL 90 AL 97, YO SE QUE TODO
FUE ENTRE EL 90 Y EL 2000. YO ERA CLIENTE DE LA CARNICERIA.
AA EN LA CARNICERIA HACIA TODO, DESDE DESCUARTIZAR LA
RES, LIMPIAR, COBRAR. NUNCA ME VOY A OLVIDAR DE LA
CARNICERIA PORQUE LA HERMANA TENIA 2 CHIQUITOS Y COM O
NO TENIA CON QUIEN DEJARLOS LOS LLEVABA A LA
CARNICERIA Y LOS DEJABA ADENTRO DE UN CORRALITO, Y A MI
ME DABA PENA QUE ESTUVIERAN AHÍ POR EL FRIO QUE HACIA
DENTRO DEL LOCAL …DEL 2000 PARA ACA ESTOY SEGURA QUE
NO, PORQUE YO HABIA CAMBIADO DE CARNICERIA. REC UERDO
QUE LA CARNICERIA CERRO PORQUE LA HERMANA DE AA
ESTABA ENFERMA (CANCER) Y POSTERIORMENTE FALLECIO. SE
QUE FUE EN EL 90 PORQUE MI HIJO CHICO ESTUDIABA EN EL
LICEO O LA FACULTAD.”
Por su parte, en vía recursiva declaró la Sra. QQ en los sigu ientes términos: “AA trabajaba en una carniceria que estaba al costado de los apartamentos en donde yo vivio ahora (Enrique Garcia Peña 0000 Apto: 0), pero antes vivia mi abuela, RR. El nombre de la carniceria no lo recuerdo… A quien pert enceía la carnicería no sé, pasaron muchos carniceros. AA en la carnicería ayudaba al padre, HH creo que se llamaba y a veces estaba en la caja también. El padre de AA también trabajaba en la carnicería. AA ayudaba al padre en el mostrador, cort ar la carne y eso, yo no estaba todo el dia ahi, pero eso era lo que veia cuando iba a comprar… Habrá estado dos o tres años, pero si te digo qué años, te miento, pero debe haber sido hace 40 y pico de años…Después la vi en otra carnicería que quedaba en A sencio, a una cuadra de Agraciada. Acá yo no era clienta, pero mi madre si porque ella vivia por Asencio. Mi madre es Margarita Martinez. No sé que tarea hacia AA, estaba ahi, como en la otra. No supe de dueños, ni qué periodo de tiempo trabajo acá, porque además mi mamá se mudó.”.
Por ende, la Sede entiende que la valoración probatoria realizada por BPS en vía administrativa fue errónea. Basta con leer las declaraciones para concluir que del cúmulo de la prueba recabada en vía administrativa aunada a la testimonial producida en esta jurisdicción, surgen datos sobre las actividades de la parte actora, los períodos y años trabajados y la ubicación del lugar de trabajo . Incluso, de la documental mencionada surge prueba de que, algunos de los perí odos denunciados se encuentran respaldados por los Formularios de Pago y por las planillas tardíamente agregadas por la Administración.
Asimismo, para los servicios referentes a HH, la Administración en el informe de fs. 133 emitido en vía recursiva, ya había entendido como probada la actividad, sin perjuicio de no haberse dictado resolución.
Todos los testigos, como se indicó, refirieron o bien al inicio y fin de la relación o, por separado, algunos al inicio, otros al cese y los que no pudieron precisar fechas concretas, sí pudieron identificar la cantidad aproximada de años que trabajó en cada lugar o la cronología existente entre los trabajos, relacionándolo con hechos de su vida personal u otros que quedaron impregnados en su memoria como, por eje mplo, lo declarado sobre que la hermana de la actora tenía dos niños pequeños que, al no tener con quien dejarlos, los llevaba a la carnicería, instalándoles un corral.
Adicionalmente, c abe decir que la valoración antes realizada parte de un análisis razonado de la prueba testimonial. En particular en lo que a la prueba testimonial refiere, deben aplicarse las máximas de la experiencia, la sana crítica y la razonabilidad. Se reitera: no puede pretenderse una exactitud, pulcritud o claridad absoluta en deposiciones de personas que refieren a hechos acontecidos hace varios años . Tampoco puede pretenderse que sean testigos de este tipo de hechos personas con una completa “ajenidad” a la actora, puesto que únicamente pueden tener conocimiento de aspectos de intimidad o referidos a cuestiones laborales personas que hayan tenido un vínculo relativamente cercano con la actora. Por ende, si bien existen algunas inexactitudes o vaguedades son propias y hasta esperables, dado el paso del tiempo y naturaleza de los hechos a probar.
Por otra parte, la Administración no resolvió expresamente la recurrencia promovida por la actora ni en el plazo de 200 días correspondiente ni en los posteriores 30 días, por lo que se torna aplicable la presunción referida “(…) El vencimiento de los plazos a que se refiere el inciso anterior no exime al órgano competente para resolver el recurso de que se trate, de su obligación de dictar resolución sobre el mismo (artículo 318 de la Constitución). Si esta no se produjera dentro de los treinta días siguientes al vencimiento de los plazos previstos en el inciso primero, la omisión se tendrá como presunción simple a favor de la pretensión del actor en el momento de dictarse sentencia respecto de la acción de nulidad que aquel hubiere promovido”.
Tal presunción no es de aplicación optativa por el magistrado ; si se producen los requisitos descriptos en la norma, ésta ha de aplicarse al dictar sentencia definitiva sobre la nulidad pretendida.
En efecto, se trata de una presunción simple , relativa, que coadyuva con la pretensión del actor, esto es, a favor de la ilegitimidad del acto. En la especie, la prueba que obra en las actuaciones, conduce, en general, a acreditar los dichos de la actora (conforme fue explicado) y por ende, a probar la efectiva prestación de los servicios denegados por BPS. La presunción, viene, en puridad, en este caso, a confirmar lo que de la propia prueba surge.
En este sentido y tal como se ahondará a continuación (en tanto hace a una cuestión de Derecho), la valoración realizada por la Administración es errónea, en la cual, a partir de la más mínima discordancia o inexactitud, B.P.S concluye que se trata de un testimonio ineficaz. De esperarse una pulcritud como la que pretende la demandada, ningún servicio de l arga data podría probarse.
Atento a ello, en la especie, corresponde proseguir directamente con los fundamentos de Derecho que dan sustento al presente fallo y la valoración que, de ellos, ha hecho la Sede.
6) Fundamentos de Derecho En primer lugar , en tanto una de las defensas de la parte demandada radica en la inexistencia de la fehaciencia probatoria exigida por la normativa, corresponde analizar cómo la Sede llegó, en el capítulo anterior, a la conclusión de que el estándar probatorio es el de la sana crítica y razonabilidad.
La Ley N°16.713 en su actual redacción y que, en su aplicación al caso, no difiere en los sustancial a su anterior redacción, permite acreditar los servicios por prueba testimonial; tampoco surge que existe un estándar de “feh aciencia probatoria” como pretende la demandada; en puridad, nada dice la ley al respecto, solo refiere a los medios probatorios que vienen de decirse.
Véase que, al respecto, el Tribunal de lo Contencioso Administrativo en criterio que se comparte, ha explicado que: “ La formación del registro de la Historia Laboral resulta de los artículos 87 y 88 de la Ley No. 16.713, estableciendo la obligación de los sujetos pasivos de las Contribuciones a la Seguridad Social de presentar declaraciones con la informa ción legal necesaria. No obstante, dicho extremo no puede quedar solo al arbitrio del empleador, que además es quien se encuentra en una situación de preeminencia en la relación sustantiva, por lo que la misma ley consagra instrumentos en caso de que el em pleador omita el cumplimiento de tal deber legal. Estos instrumentos consisten en el derecho de iniciativa del trabajador y en las propias potestades inspectivas de la Administración (Cfr. Sent.
427/2024)…A diferencia de lo que plantea la demandada a fs. 1 1 a 22 de obrados, la norma no exige en ningún momento una prueba con un alto grado de certeza de los servicios prestados durante el período de vigencia de la Historia Laboral. Vale decir, no se releva regla que indique el estándar de prueba. De allí que e l umbral exigible sea lo razonable o lo más probable a la luz de la sana crítica” (Sentencia N°588/2025, resaltado agregado).
Ello implica que la Administración, al momento de realizar la respectiva valoración de vía administrativa haya aplicado un estándar superior al exigido, lo cual determina, a su vez, que exista un error en los motivos, en lo cual se ahondará a continuación.
Con relación al canon probatorio, ha dicho el Tribunal en palabras enteramente trasladables a la especie y compartidas por esta decisora, que:
“(…) debe aplicar el criterio de la probabilidad prevalente, de manera que, entre distintas hipótesis, ha de escoger la que cuente un mayor grado de confirmación o más elevado nivel de probabilidad. La Doctrina especializada ha sistematizado como estándares posibles a tener en cuenta para poder considerar probado el enunciado fáctico los siguientes:
a - una semiplena prueba, es decir, que el enunciado referido a un hecho haya tenido algún grado de confirmación estando en este caso ante una confirmación probatoria débil o lábil, en tanto no es suficiente para que el hecho en cuestión se pueda reputar probado;
b - una prueba más allá de toda duda razonable, es decir un umbral elevado de confirmación de un hecho (clear and convicing evidence o Proof Beyond any reasonable doubt) por el cual se exige una certeza absoluta de su ocurrencia, de manera que cualquier prueba que genere una duda sobre la ocurrencia del hecho conlleva que el mismo no se tenga por probado; y c - una prueba fundada en el criterio de la probabilidad prevalente (more probable or less probable), según el cual “el juez debe elegir la hipótesis fáctica que haya recibido el sustento relativamente mayor, respecto de cualquier otra hipótesis”, o en otros términos “una hipótesis fáctica debe preferirse si su probabilidad prevalece sobre la probabilidad de cualquier otra hipótesis, y en particular sobre la probabilidad de la hipótesis contraria” (TARUFFO, Michelle. Simplemente la verdad. Ed. Marcial Pons. Año 2010, pág. 250)… Cuando no existan reglas que consagren el estándar de confirmación que se considera necesario o suficiente para que se produzcan ciertos efectos, la decisión de considerar un enunciado fáctico como adecuadamente probado debe guiarse según criterios racionales… el estándar de probabilidad prevalente proporciona un criterio racional para la elección del juez, en la medida que auxilia a esco ger entre las alternativas posibles cual es la más racional …” (Sentencia N°665/2025 , resaltado agregado).
Justamente ello es lo que ha hecho la Sede a través del presente fallo cuando indicó que las declaraciones de los testigos recabadas en vía jurisdiccional, aunadas o confirmadas por sus dichos en vía administrativa hacen a esta decisora arribar a un relato razonable de los hechos, que si bien no es perfecto dado que se trata de personas que refieren a acontecimientos de la vida de un tercero ( actora) y sucedidos hace varios años, aportan datos que valorados de forma racional, permiten concluir que los servicios fueron prestados.
En segundo lugar, dicho lo anterior, aun a riesgo de caer en reiteración, se repite: si bien existen algunas pocas in exactitudes o imprecisiones, entiende la Sede que son propias del paso del tiempo y a que atienden a hechos ajenos a la vida personal de los testigos, puesto que refieren a fechas y lugares de trabajo de otra persona (la parte actora); pero aun en la inexa ctitud, todas las declaraciones refieren a los mismos períodos, cronología, tareas, etc., y se mueven dentro del mismo lapso temporal, con mínimas diferencias en el amplio espectro de más de 30 años o más , vinculando tales hechos con acontecimientos suyos personales.
No sólo tales imprecisiones son justificables por las razones que vienen de explicarse, sino que son hasta esperables, puesto que un testimonio perfecto, por el contrario, y según las circunstancias, podría dar la pauta de que existe una determ inada preparación para la declaración. Cuando de hechos tan lejanos en el tiempo se trata, los dichos de los testigos pueden encontrarse a mitad de camino entre la total exactitud y la vaguedad para ser creíbles; es allí donde reposa la razonabilidad con la que deben ser valorados.
Del análisis de todos los testimonios de manera integral y conjunta aunados a la documental existente , se concluye que la valoración realizada por B.P.S fue errónea, alejada de la realidad y razonabilidad que debe ser su guía , aplicando la Administración un estándar de valoración que no surge de la normativa e imposible de alcanzar en casos como estos.
La Administración debe, como se ha hecho a través del presente fallo, realizar un análisis razonado y contextual; deben aplicarse las reglas de la sana crítica, que son ni más ni menos, como enseñaba Couture: “ las reglas del correcto entendimiento humano. En ellas interfieren las reglas de la lógica, con las reglas de la experiencia de juez ” (Couture, Eduardo. Fundamentos de Derecho Procesal Civil. Buenos Aires. 1990. P.p. 192).
La apreciación de los hechos y prueba del caso debe hacerse primero por la Administración y luego por la Jurisdicción, de forma integral, no puede cada prueba (en este caso, mayormente, cada declaración) ser analizada de forma aislada, como si fueran compartimentos estancos, ni tampoco prescindiendo de los elementos que las rodean, esto es: la edad de los testigos, la naturaleza de los hechos sobre los cuales declaran, el paso del tiempo, etc.
En el mismo sentido, se comparte con Soba y Gaiero que: “ La sana crítica contribuye con dicha idea racionalista estableciendo un mecanismo de apreciación o valoración probatoria basado en la lógica, la experiencia y también en la razonabilidad. Al mismo tiempo que otorga cierta libertad (en la apreciación) da responsa bilidad a los magistrados… En definitiva, la importancia de la sana crítica y de la motivación queda patente como instrumento de garantía procesal y probatoria. Y ello se evidencia aún más si se parte, por ejemplo, del modelo garantista de FERRAJOLI, quien enseña que “...las garantías no son otra cosa que las técnicas previs tas por el ordenamiento para reducir la distancia estructural entre normatividad y efectividad, y por tanto, para posibilitar la máxima eficacia de los derechos fundamentales en coherenc ia con su estipulación constitucional ” (Soba, Ignacio y Gaeiro, Bruno. “La sana crítica y la motivación de las decisiones jurisdiccionales en materia probatoria”. Revista uruguaya de Derecho Procesal. 2011. Montevideo. de P.p. 846 y ss.).
Por su parte, el Tribunal de lo Contencioso Administrativo, en casos similares ha explicado que: “ Cierto es que algunos de los testimonios brindados muestran alguna inexactitud o titubeo en cuanto a las fechas de inicio de la actividad. Sin embargo, no puede desconocerse q ue se trata de hechos acontecidos hace más de cincuenta años, lo cual justifica la existencia de tales imprecisiones. Es el análisis global de la prueba testimonial reunida en autos, apreciada de acuerdo a las reglas de la sana crítica – que no son otras que las del correcto entendimiento humano, equilibrada combinación de lógica y experiencia, lo que permite arribar a la firme convicción de que le asiste razón a la actora en la formulación de su pretensión anulatoria…Lo esencial al tiempo de la valoración de la probanza rendida, es un juicio sistémico, de conjunto, y en tal sentido es innegable que en autos se ha probado más allá de cualquier duda razonable que la actora desarrolló por los períodos que reclama, servicios como empleada doméstica… La Administración no tuvo en cuenta que la apreciación de la prueba testimonial debe hacerse tomando en cuenta las circunstancias de conocimiento de los testigos y el contexto en el que se desarrollan los hechos objeto del testimonio;
siendo lógico que surjan imprecis iones y desprolijidades cuando se declara sobre acontecimientos acaecidos hace mucho tiempo ” (Sentencia
Nº457/2011).
La errónea valoración de la prueba que viene de reseñarse impacta, por supuesto, en la forma en que B.P.S valoró los hechos que dieron méri to al acto administrativo impugnado. Ello implica a su vez, que se haya valorado la prueba de forma contraria a la realidad o verdad material y que exista un error en los antecedentes fácticos del caso y, por ende, en los motivos del acto (que se suma al e rror en los motivos de Derecho por haber aplicado un estándar valorativo que no surge de la normativa).
Al decir de Ruocco y Delpiazzo, los motivos del acto son “(…) las circunstancias de hecho y de Derecho que preceden al dictado del acto administrativo y cuyo acaecimiento encarta, en forma más o menos determinada, en la norma atributiva de competencia. El motivo es el porqué de la manifestación de voluntad… Si los hechos no existen o no son como la Administración pretende, el acto estará viciado por inexi stencia o falta de motivo; cuando no caben en el supuesto de la norma atributiva de competencia, el acto estará viciado por ilegitimidad o errónea aplicación de los motivos” (Ruocco, Graciela y Delpiazzo, Carlos. Tratado Jurisprudencial y Doctrinario. Actos y Contratos de la Administración. Montevideo. 2013. P.p.
41), por lo que se concluye que el actuar administrativo reseñado ha derivado en un vicio en los motivos, elemento sustancial de cualquier decisión estatal que, de faltar, falsearse o ser erróneo, determina su ilegitimidad y, por tanto, su nulidad.
Ello, además, contiene otro agravio que es el referido a que, la Administración, para denegar en una primera instancia el reconocimiento de los servicios omitió incorporar las planillas de trabajo ya analizadas, cuando es quien las tiene en su poder lo que, efectivamente, hace que ya arribado a una decisión errónea e incompleta, afectándose la buena administración con la que debe actuar.
A todo lo que viene de decirse, debe sumársele, como se explicó, la operatividad de la presunción contenida en el art. 47 del CCA para el caso de autos. Tal aplicación no es opción, es imperativa, puesto que está consagrada en la ley.
Con relación a esta presunción específica, Durán Martínez explicó (refiriendo al régim en anterior pero plenamente aplicable al del CCA), que:
“Por tanto, esta resolución no se relaciona con el agotamiento de la vía administrativa sino a los efectos de configurar o no una presunción simple a favor del administrado, que el Tribunal deberá ten er en cuenta en caso de promoverse la acción de nulidad. Esto es importante por cierto porque invierte la carga de la prueba.
O sea, si el órgano competente para resolver el recurso respecto del cual se operó la denegatoria ficta lo resuelve dentro de los 30 días siguientes, no se produce tal presunción. Pero si continúa sin resolver, o si lo hace luego de esos 30 días, se produce la presunción simple a favor del recurrente …Esta presunción simple en favor del actor no tiene mayor relevancia en juicios de pleno derecho, pues se diluye ente el principio jura novit curia. Pero puede ser decisiva en aquellos juicios que dependen de la prueba de los hechos que fundaron el acto impugnado. En estos casos, es la Administración la que debe probar que los hechos exis tieron, y si no lo hace el acto debe ser anulado por ausencia de motivos .” (DURÁN MARTÍNEZ, A ugusto. Contencioso Administrativo. FCU. Montevideo. 2023. P.p. 273).
En la misma línea, pero refiriendo a las presunciones a nivel general, Valentín sostuvo que: “ “Como ha advertido agudamente ABAL OLIÚ, la primera regla que generalmente reconocen los ordenamientos procesales y que permite al tribunal salir de la incertidumbre, es la de tomar en cuenta las presunciones legales simples, que impusieran al tribun al, ante la falta de prueba contraria, tener al hecho por existente (o, eventualmente, inexistente).
Con precisión también señala el autor que estas presunciones simples deben distinguirse de las presunciones absolutas, que en rigor deben considerarse al analizar el objeto de la prueba (v. supra 1.2) … En cambio, las presunciones simples operan luego de la valoración probatoria, cuan do el resultado de esa actividad es que persiste la duda sobre la existencia o inexistencia de un hecho …las presunciones legales simples son reglas que se dirigen al tribunal y que determinan que, al dictar sentencia que resuelve el objeto del proceso, si luego de valorar la prueba aún subsiste la duda, el hecho debe tenerse por existente o inexistente, de acuerdo a lo que disp one la regla. Las presunciones legales simples —que son las que ahora nos interesan— pueden ser genéricas, esto es, referir al conjunto de hechos cuya existencia pretendía demostrar la parte a la que la presunción desfavorece; o específicas, en cuyo caso s ólo alcanzan a un específico hecho, o a los hechos que se pretendían probar mediante un concreto medio de prueba.” (VALENTÍN, Gabriel. “La prueba y la sentencia: algunas reflexiones sobre la regla de la carga de la prueba”. Revista de Derecho. Segundo Año. Nº9.
Montevideo. 2014.pp. 256-257).
En tercer lugar, respecto a la motivación, si bien ésta, al ser la expresión de los motivos en el acto acarrea las equivocaciones que vienen de analizarse sí luce como suficiente, en la medida en que de los informes obrantes en los A.A se explica (aún cuando no se coincida con ello), por qué BPS valoró la prueba de tal manera.
Por esta razón, se concluye que el acto administrativo atacado es, efectivamente, ilegítimo.
7) Orientación de cumplimiento y posibilidad de recomposición El inciso final del art. 177 del CCA establece que, en la sentencia, la Sede habrá de pronunciarse sobre todas las causales de nulidad invocadas “ lo que servirá de orientación a la Administración para su cumplimiento”.
Tal como surge del apartado anterior, se han analizado tanto los vicios enunciados por la parte actora, como las defensas esgrimidas por la parte demandada, indicándose de forma clara cuál es, en este caso, son las irregularidades que aquejan al acto encausado y como debió, l a Administración valorar la prueba propuesta.
Por esta razón, y en honor a la brevedad, la Sede se remite a los desarrollos precedentes, en los cuales constan los fundamentos de la decisión.
A su vez, el inciso segundo del art. 190 del CCA, reza: “ Cuando la irregularidad refiera a las formalidades exigidas a los actos o trámites del procedimiento administrativo previo, el tribunal deberá señalar si la Administración conserva la potestad de recomponerlo a los efectos de dictar un acto legítimo. No será admi sible la recomposición de un procedimiento ya reconstituido”.
No estamos ante un caso en el cual la ilegitimidad del acto haya fincado únicamente en una irregularidad o vicio formal, hipótesis en las cuales, bajo el CCA, podría admitirse , si así el juez lo entiende, la recomposición del procedimiento administrativo que llevó a su dictado. Es postura de esta Sede que cuando el acto se encuentra inficionado por un vicio en sus motivos como sucede en la especie, en principio, hay una irregularidad sustancial que impide recomposición alguna al respecto.
Además, la Administración tuvo los elementos temporales y materiales para dictar actos administrativos legítimos, lo que, en una primera instancia no hizo. Luego, mediante la interposición de los recursos, tuvo una segunda oportunidad de rever su actuación, decidiendo mantenerla (fictamente), incumpliendo, incluso, su obligación de pronunciarse.
Ello no es óbice para que, como sucede en este caso , la anulación implique un comportamiento activo de la Administració n a efectos de satisfacer la pretensión de la actora (reconocer los servicios a efectos de amparar su pretensión jubilatoria, en tanto ésta es la consecuencia directa de tal reconocimiento); es a ello a lo que tiende el presente fallo.
Ahora bien, corresponde mencionar, como pauta orientadora que, si bien la presente sentencia únicamente puede anular o confirmar total o parcialmente el acto, una vez anulado, para cumplirla, la Administración no puede dictar acto alguno que se le oponga ni realizar operación material contraria a ella (art. 191 del CCA). Ello implica que, aunque en el fallo propiamente dicho esta Sede no incluya una condena de dar , si la consecuencia directa de la anulación es el cumplimiento de todos los requisitos para hacerlo, deberá la Administración conceder proceder de tal forma, por ser el único comportamiento acorde a lo que aquí se ha analizado. Una vez que se cumplen las condiciones exigidas por la norma (considerando lo que al respecto sí se ha dicho en esta sentencia), no hay aspectos de conveniencia u oportunidad que pudiere evaluar la Administración; cumplidos los requisitos, es un acto debido.
Adicionalmente, el acto que la Administración dicte para satisfacer la pretensión de la actora, debe buscar erradicar por comp leto cualquier rastro de ilegitimidad, para lo cual deberá BPS considerar que los efectos que la declaración de nulidad tiene en vía jurisdiccional, implican retrotraer la situación al momento de dictado del acto. Es esta, a criterio de esta Sede, la única forma de dar cabal cumplimiento a un fallo anulatorio.
Por los fundamentos expuestos y la normativa antes citada,
LA SRA. JUEZ LETRADA DE LO CONTENCIOSO ANULATORIO
DE 1°TURNO
FALLA:
1) Ampárase la demanda instaurada y en su mérito, anúlase el acto administrativo encausado, sin sanción procesal específica
2) Intímase a la parte actora a que, en el plazo de 60 días a partir de ejecutoriada esta providencia, retire la documentación por ella agregada al expediente, bajo apercibimiento de proceder a su destrucción (Acordada Nº34/2023 del Tribunal de lo Contencioso Administrativo aplicable a esta Sede por Acta Nº7/2025).
3) Intímase a la parte demandada a retirar los antecedentes administrativos en caso de haber sido aportados en soporte papel y encárguese a la Oficina Actuaria su eliminación del servidor de la Sede, si hubiesen sido aportados en soporte digital.
4) Oportunamente, archívese.
Dra. Lucía Techera Tealdi Juez Letrado de lo Contencioso Anulatorio de 1ºTurno
Fuente: consulta de jurisprudencia del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. Los nombres de las partes figuran tal como los publica el TCA (los juzgados los anonimizan; el Tribunal, no siempre).