Juzgados Letrados · Juzgado Letrado de lo Contencioso Anulatorio de 1er. Turno
Sentencia Definitiva N° 252/2026
21 de setiembre de 2026
- Ficha (IUE)
- 300/2025
- Procedimiento
- Acción de nulidad
- Materia
- Derecho administrativo
- Resultado (estimado)
- Confirma en parte
- Firmantes
- Dra. Lucía Techera Tealdi
- Redactor
- Dra. Lucía Techera Tealdi
- Fallo: anula parcialmente
Texto de la sentencia
Montevideo, 21 de setiembre de 2026
SENTENCIA Nº252/2026
SENTENCIA DEFINITIVA
VISTOS:
Para sentencia definitiva, estos autos caratulados “AA CON BANCO DE PREVISIÓN SOCIAL. ACCIÓN DE NULIDAD ” – Ficha Nº 300/2025, venidos a conocimiento del Juzgado Letrado de lo Contencioso Anulatorio de 1º Turno.
RESULTANDO:
1) Con fecha 15 de mayo de 2025, compareció en autos la Sra. AA, impetrando acción de nulidad respecto de la Resoluci ón NºDP7/2024 dictada con fecha 13 de enero 2024 por la Gerencia de Prestaciones Económicas en ejercicio de atribuciones delegadas de la Dirección Técnica del Banco de Previsión Social (B.P.S) mediante la cual se denegó la jubilación común solicitada por entenderse no probados los servicios presuntamente prestados para BB desde el 1 de diciembre de 1965 hasta el 31 de octubre de 1967, CC entre el 1 de mayo de 1968 y el 30 de junio de 1970, DD entre el 1 de julio de 1970 y el 31 de diciembre de 1970 y el 1 de enero de 1973 y el 31 de mayo de 1974, EE entre el 1 de junio de 1974 y el 28 de febrero de 1977 y FF desde el 8 de marzo de 1977 al 30 de setiembre de 1979. Asimismo, se dejaron en suspenso los servicios presuntamente prestados para GG entre el 31 de marzo de 1985 y el 1 de mayo de 1985 (fs. 9 y ss.).
2) En su demanda relata que el acto administrativo le fue notificado con fecha 17 de enero de 2024 e interpuso recursos de revocación y jerárquico en subsidio el 14 de febrero de 2024 ; indica que operada la denegatoria ficta de los recursos, con fecha 12 de febrero de 2025 presentó urgimiento, habiendo operado la ratificación de la denegatoria ficta el 13 de agosto de 2025, por no haber respondido la Administración y que, por ende, la demanda de nulidad fue presentada en tiempo útil.
3) Así, aduce que el acto se encuentra viciado en sus motivos y motivación por no permitirle “a la compareciente conocer los fundamentos de hecho y de derecho que conllevan a la privación de su derecho fundamental a recibir una prestación jubilatoria digna…” y, además, por haber incurrido en una errónea valoración de la prueba, vulnerándose la verdad material . Al respecto, refirió a la forma en cómo deben valorarse las declaraciones sobre hechos acaecidos hace muchos años y a la realidad laboral de informalidad que imperaba en ese momento. Agrega que en vía administrativa denunció como hechos nuevos dos partidas de nacimiento legalizadas a los efectos del cómputo ficto de año por hijo del art. 43 de la Ley Nº20.130, lo que adiciona dos años, restando únicamente 5 para la jubilación por edad avanzada.
Finalmente, indica que se vulneró el debido proceso porque BPS denegó el acceso a las planillas de trabajo de EE y FF, las cuales no fueron agregadas y no pudieron ser controladas por la accionante; sobre GG, no se ex plica la discrepancia de fs. 5, 129 y la declaración, ya que los servicios denunciados son del período 01/10/1979 – 31/07/1985 y no 31/03/1985-31/05/1985.
4) Una vez realizado el control de rigor de la demanda por parte de la Sede y subsanadas las observac iones, por Decreto N° 495/2026, se confirió el correspondiente traslado al B.P.S, quien lo evacuó con fecha 11 de junio de 2025, bregando por la confirmación del acto administrativo impugnado y aportando los antecedentes administrativos requeridos (fs. 19 y ss.).
5) En su contestación de demanda, la Administración, luego de realizar un racconto de los antecedentes administrativos, afirma que el acto administrativo en cuestión fue dictado conforme a Derecho, tanto desde el punto de vista formal como de fondo. En particular, manifiesta que la prueba fue correctamente valorada, que el B.P.S actuó acorde a la verdad material , cumpliendo con las garantías del debido proceso y que no siendo fehaciente la prueba producida para probar los servicios, no correspondía tenerlos por reconocidos y consecuentemente, no correspondía conferir la prestación jubilatoria. Adicionalmente, afirma que el acto se encuentra correctamente motivado en los informes que lo preceden y que la Administración actuó, en todo momento, apegada a la legalidad.
6) Mediante Decreto N° 726/2025 se confirió a las partes un plazo común de 10 días para proponer prueba, de conformidad con lo preceptuado en el art. 165 de l CCA . Las partes comparecieron a ofrecerla en tiempo y forma, con fecha 20 de junio y 17 de julio. Conferido el correspondiente plazo, no comparecieron a ofrecer contraprueba, prueba sobre prueba, etc ., por lo que, por Decreto N°1494/2026, la Sede se pronunció respecto de los aspectos requeridos por el art. 166 del CCA . La prueba testimoni al fue recibida parcialmente en esta Sede en audiencia celebrada con fecha 29 de octubre de 2025 y parcialmente en el juzgado comisionado atento a las dificultades de desplazamiento alegadas por la accionante respecto de algunos testigos, existiendo, además, en el interín sustitución de los mismos.
7) Por Decreto N° 1111/2026, se confirió a las partes un plazo de 15 días para alegar de bien probado, lo que hicieron con fecha 1 de junio de 2026.
Finalmente, mediante Decreto N°1508/2026, se dispuso el pase de estos autos para dictado de sentencia definitiva, entendiendo la Sede que la intervención de la Procuraduría del Estado en lo Contencioso Administrativo (P.E.C.A) no corresponde en esta instancia, por tratarse de un proceso susceptible de apelación ( fs. 15). Con fecha 6 de agosto de 202 6, las actuaciones fueron puestas a despacho.
CONSIDERANDO:
1) La Sede amparará parcialmente la demanda de nulidad planteada por la parte actora y anulará parcialmente el acto administrativo accionado, por los argumentos que a continuación se explicitan.
2) Cumplimiento de los requisitos procesales De acuerdo a lo que surge de todo el plexo normativo que regula el proceso contencioso anulatorio y a lo que ha sido, históricamente, relevado por la doctrina y la jurisprudencia del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, los presupuestos procesales o requisitos de admisibilidad a cumplir “ son el previo agotamiento de la vía administrativa y que no haya caducado el ejercicio de la acción anulatoria ” (Tarigo, E nrique. Tratado de Derecho Administrativo.
Tomo I. Montevideo. 1953P.p. 32), a lo q ue, Durán Martínez, citando a Giorgi, agrega: “ El actor tiene que ser titular de un derecho o de un interés directo, personal y legítimo, violado o lesionado por el acto administrativo impugnado… el texto constitucional enumera, equivocadamente, como causa de admisibilidad de la acción, una exigencia de fondo, indispensable para el éxito de la pretensión que en ella se deduce: la violación o lesión por la decisión administrativa impugnada de un derecho o de un interés directo, personal y legítimo ” (Durán Ma rtínez, Augusto. Contencioso Administrativo.
Montevideo. 2023. P.p. 121).
En efecto, el accionante ha de dar cumplimiento a los siguientes requisitos, ya sea que deban ser controlados de forma liminar por la Sede o en la evaluación que se realiza en esta o portunidad, es decir, al dictar sentencia definitiva: (i) que el acto administrativo contra el cual se accione sea definitivo, esto es, que a su respecto se haya agotado la vía administrativa mediante la interposición de todos los recursos que en el caso c orrespondan, que exista denegatoria expresa de los mismos o se haya configurado denegatoria ficta; (ii) que se haya presentado la demanda anulatoria en plazo y (iii) que quien acciona sea titular de un derecho subjetivo o un interés directo, personal y legitimo en la anulación de tal acto.
Asimismo, debido a lo que surge del art. 48 del CCA, cabe ahora agregar dentro del punto (i) antes mencionado, aquellos supuestos en los cuales se ha producido la ratificación de la denegatoria ficta de los recursos, por haber la Administración incumplido pronunciarse y notificar tal pronunciamiento, dentro de los 30 días de presentado el urgimiento; y, también, aquellos casos en que, urgida la resolución del asunto, la Administración lo responda en plazo.
Pues bien, c on relación al aspecto formal , se han c umplido todos los requisitos exigidos por los arts. 317 y 319 de la Constitución de la República y los arts. 42, 43, 55, 56, 151 y 153 del CCA.
En este sentido, surge de fs. 127 y ss., del Expediente Nº2023-28-1-052905 (A.A) que el acto encausado le fue notificados con fecha 17 de enero de 2024 e interpuso recursos de revocación y jerárquico en subsidio el 14 de febrero de
2024. No existiendo pronunciamiento expreso de la Administración al respecto, con fecha 12 de febrero de 2025, se presentó urgimiento, el que, ante la falta de respuesta, provocó la ratificación de la denegatoria ficta con fecha 14 de marzo de 2025. La demanda de nulidad fue presentada el día 15 de mayo de 2025, en tiempo útil.
Cabe aclarar que si bien de fs. 207 y ss., de los A.A surgen informes y proyecto de resolución donde se sugiere revocar parcialmente el acto, reconociendo algunos servicios y desconociendo otros, la resolución no luce dictada y además, la actora no ha esgrimido agravio alguno al respecto.
Por su parte, también se ha dado cumplimiento a los requisitos exigidos por el inciso final del art. 309 de la Constitución y art. 66 del CCA , considerando, como se verá, que el objeto de esta litis se ubica en el reconocimiento de los servicios presuntamente prestados por la parte actora, lo que incide en su pretensión jubilatoria.
3) Objeto del proceso y de la prueba. Admisión de los medios probatorios Tal como fue previamente reseñado, la Sede, por Decreto Nº1494/2025 fijó el objeto del proceso en los siguientes términos: “Determinar si corresponde hacer lugar a la nulidad planteada por la parte actora respecto de la Resolución NºDP7/2024 de fecha 13 de enero de 2024, dictada por la Gerencia de Prestaciones Económicas en ejercicio de atribuciones delegadas de la Dirección Té cnica de Prestaciones del Banco de Previsión Social, mediante la cual se denegó la jubilación común solicitada, se declararon no reconocidos los servicios prestados para BB del 01/12/1965 al 31/10/1967, CC del 01/05/1968 al 30/06/1970, DD del 01/07/1970 al 31/12/1970 y del 01/01/1973 al 31/05/1974, EE del 01/06/1974 al 28/02/1977 y FF del 08/03/1977 al 30/09/1979 y en suspenso los servicios prestados para GG del 31/03/1985 al 31/05/1985.; o si, por el contrario, corresponde confirmar el acto administrativo referido, por haber sido éste dictado en apego a la regla de Derecho. Para ello, en particular, deberá determinarse si: (i) existieron vicios en la motivación del acto; (ii) se vulneró el principio de debido proceso, por no permitirse acceder a las planillas de trabajo de EE y FF y (iii) el acto se encuentra viciado en sus motivos por haberse valorado erróneamente los hechos y prueba en vía administrativa, no considerar los años de trabajados para GG incluidos en la declaración jurada pres entada y los hechos nuevos denunciados”.
Por su parte, el objeto de la prueba fue fijado en: “acreditar los extremos delimitados previamente en los puntos (i), (ii) y (iii)”.
Asimismo, respecto a la prueba propuesta y en cumplimiento de lo dispuesto en el art. 166 del CCA, se resolvió tener por admitida la documental (incluidos los A.A), la testimonial (que luego fue parcialmente cometida) y la prueba en poder del adversario, intimándose a la demandada.
4) Hechos admitidos y no controvertidos De acuerdo a lo que viene de decirse, no conformaron el objeto del proceso todas aquellas cuestiones que, siendo controvertibles , no fueron controvertidas por la contraria (siempre que fuesen hechos personales o de terceros que pudo o debió conocer) , ya sea porque fueron expresamente admitidas o no se explicitó nada al respecto.
En este sentido, en palabras que se acompañan, sostuvo Tarigo: “(…) no son, por tanto, hechos controvertidos -y no constituyen por consecuencia objeto de la prueba - aquellos hechos que, siendo controvertibles, no han sido controvertidos. Esa ausencia de controversia o de contradicción a su respecto puede ser tanto expresa como tácita…” (Tarigo, E nrique. Lecciones de Derecho Procesal Civil. T. II. Montevideo. 2007. Pp. 16). Por su parte, en términos similares, afirmó Viera: “(…) los hechos admitidos, expresa o implícitamente, en la contestación de la demanda, no necesitan ser probados.
La prueba de su existencia se encuentra en el hecho de su admisión por el contrario” (Viera, Luis. Curso de Derecho Procesal. T. II. Montevideo. 1987.
Pp. 84).
Conforme surge de los actos de proposición inicial y se confirma a través de los alegatos de las partes, el n úcleo de debate se centra, únicamente, en determinar si fueron prestados los servicios denunciados para: (i) BB desde el 1 de diciembre de 1965 hasta el 31 de octubre de 1967; (ii) CC entre el 1 de mayo de 1968 y el 30 de junio de 1970; (iii) DD entre el 1 de julio de 1970 y el 31 de diciembre de 1970 y el 1 de enero de 1973 y el 31 de mayo de 1974;
(iv) EE entre el 1 de junio de 1974 y el 28 de febrero de 1977 y (v) FF desde el 8 de marzo de 1977 al 30 de setiembre de 1979. Asimismo, si existió un error al dejarse en suspenso los servicios presuntamente prestados para GG entre el 31 de marzo de 1985 y el 1 de mayo de 1985 Por su parte, cabe también manifestar que si bien la actora en el punto 38) de su demanda refiere a los años que le faltarían a la titula r para acceder a la jubilación por edad avanzada, la solicitud, el acto encausado y por ende la acción de nulidad refieren a la denegatoria de jubilación común, por lo que no corresponde ingresar en aspectos no debatidos y/o decididos por la Administración previamente.
A su vez , corresponde mencionar que la determinación sobre si corresponde que la Administración conceda la prestación jubilatoria, es, en realidad, un aspecto de puro derecho. Una vez que se cumplen las condiciones exigidas por la norma, no hay aspectos de conveniencia u oportunidad que pudiere evaluar la Administración; cumplidos los requisitos, es una prestación debida.
En este s entido, t ampoco corresponde que la Sede se pronuncie sobre aquellos vicios que no fueron alegados por la parte actora como causales de nulidad en su demanda, postura ya sostenida por el Tribunal de lo Contencioso Administrativo, que se comparte: “(…) corresponde precisar que tal vicio no fue alegado, siquiera implícitamente en ningún pasaje de la demanda por parte de la actora, por lo que su recepción, o aun su consideración, excedería el objeto de la presente controversia (Cf. PALACIO, L., “Manua l de Derecho Procesal Civil”, t. I, ps. 143 y ss.; KLETT, S. "Proceso ordinario en el Código General del Proceso", t. I. ps. 54 y ss.; SIMON, L., "El equilibrio entre los principios dispositivo e inquisitivo en los modernos procesos civiles por audiencia", XVIII Jornadas Iberoamericanas y XI. Jornadas Uruguayas de Derecho Procesal, p. 220; entre muchos autores)” (Sentencia Nº24/2025).
Ello, además, surge de la lectura del art. 177 del CCA, el que, al regular el contenido de las sentencias, en su inciso fin al prevé que el juez deberá pronunciarse “(…) sobre todas las causales de nulidad invocadas por el actor o los terceros coadyuvantes con su pretensión…”.
Lo anterior es sin perjuicio de la aplicación del principio “iura novit curia” para los casos en que las partes sin mencionar el vicio o la causal de nulidad de forma expresa, lo hayan descripto en sus comparecencias.
Cabe mencionar que, de acuerdo a la prueba obrante en autos , los recursos no fueron resueltos en los plazos requeridos por la normativa por lo cual, resulta operativa la presunción contenida en el art. 47 del CCA, la que es relativa y por ende, admite prueba en contrario.
Definidos los aspectos que son objeto de aná lisis y prueba, corresponde ahora realizar la valoración de la prueba diligenciada en autos.
5) Valoración del cúmulo probatorio En primer lugar , vale mencionar que la prueba aportada en estos autos consiste en la testimonial recabada en vía jurisdiccional y los A.A (dentro de la que se encuentran las declaraciones recabadas en vía administrativa, las que, a criterio de esta Sede no pueden ser valoradas exactamente como prueba testimonial en la medida en que, pa ra serlo, deben ser recabadas en audiencia con los requisitos que el CCA impone para el desarrollo de las mismas , pero puede ser útil para contribuir al relato de hechos que la Sede debe formarse).
En segundo lugar , corresponde ingresar en el análisis del cúmulo probatorio, según el cual, conforme se explicará a continuación, la Sede entiende que la parte actora ha acreditado haber prestado los servicios denunciados para DD, EE, FF y GG, pero no los referentes a FAMILIA BB y CC. Veamos.
Véase que en vía jurisdiccional (fs. 56 y ss., 126 y ss., y 139 y ss.) surge de la declaración de cinco testigos y en vía jurisdiccional, además de ellos, declararon también un gran número de personas.
Sin embargo, como se verá a continuación, uno de los testigos que declaró ante esta Sede fue extremadamente impreciso en los años, cambiando las fechas a lo largo de la declaración tres veces, por lo que no es posible que sus dichos sirvan de base para amparar la pretensión (Sr. Sosa).
Asimismo, tres de los testigos que concurrieron ante BPS no pudieron situar mínimamente siquiera, las relaciones laborales en el tiempo, ni pudieron brindar parámetros al respecto ( HH, II y JJ), a lo que se sumó que la declaración de la Sra. KK no sea apta para brindar elementos claros y convincentes a la Sede, en tanto no existe certeza respecto a cómo conoce la información.
Po su parte, la Sra. OO manifestó conocer a la actora por haber trabajado en su casa cuando era pequeña , limitándose las partes a consultarle si reconocía como suya la declaración realizada ante BPS, respondiendo afirmativamente y rectificando únicamente que su edad era de 11 años al momento de los hechos.
En vía administrativa, a fs. 104 y ss. , r especto a las tareas y períodos trabajados indicó: “CUANDO CONOCI A AA, YO VIVIA EN LA CALLE
HERNANI 0000, VIVI AHÍ HASTA LOS 29 AÑOS. LUEGO ME MUDE A LA
CALLE RAMOS (NO RECUERDO ESQUINA NI NUMERO DE PUERTA),
VIVI ALLI MAS O MENOS 2 AÑOS. LUEGO ME CASE Y ME VINE A VIVIR
AL DOMICILIO ACTUAL… TRABAJO PARA MIS PADRES PP Y PARA
MI MADRE OO. CUANDO EDDA EMPEZO A TRABAJAR CON MIS
PADRES ELLOS TENIAN APROXIMADAMENTE 34 (MAMA) Y 36
(PAPA). YO TENDRIA 13 -14 AÑOS. AA EN CASA HACIA LAS TAREAS
DOMESTICAS. AA TRABAJO DEL 70 AL 74, SIEMPRE EN EL MISMO
DOMICILIO DE HERNANI 0000 (ENTER RIVERA Y PALERMO) ”.
Aclaró recordar las fechas “POR LA DICTADURA Y PORQUE MI FAMILIA
ESTABA VINCULADA A LOS MOVIMIENTOS SOCIALES DE LA EPOCA,
FUE UNO DE LOS MOTIVOS PORQUE AA DEJO DE TRABAJAR EN
CASA”.
Asimismo, describió su casa, indicó que la actora trabajaba “con cama” y que sus días libres eran los jueves y los domingos.
El Sr. ÑÑ (que también declaró en vía administrativa a fs. 72 y ss., de los A.A), ante esta Sede explicó que: “cuando la conocí trabajaba en la rama del cuero siempre lo hizo por lo menos en 3 empresas… yo me case a fines de 1973 y la conocí en 1974 en mi primer año de matrimonio y ella trabajaba en la primer empresa que era EE, después FF que estaba en Sayago y en GG que estaba en la calle Jacobo que ahí estuvo poco … ella trabajó hasta el 78 en FF y de ahí en realidad nunca estuvo sin trabajar, en el 79 dejo en FF y enseguida trabajó en GG no recuerdo bien pero hasta que se casó en 1980 me acuerdo bien porque yo fui testigo de su casamiento. Hacia carteras …sé que siempre entró de mañana n o se hasta que hora de la tarde ni la cantidad pero siempre trabajó de mañana, conocía el lugar donde trabajaba y el horario de entrada, seguro de lunes a viernes, el sábado no sé… ella trabajó del 74 hasta el 76 en EE después desde el 77 al 79 en FF y en GG fue poco tiempo no lo puedo precisar se que trabajó ahí. Nunca cortó la actividad siempre cambió de un trabajo a otro … ahí yo me equivoqué porque ella trabajó en GG hasta que se fue a la Argentina en el 85”.
Asimismo, preguntado por la demandada puntualmente sobre las fechas de GG y solicitándole aclarar lo dicho anteriormente (atento a sus propias contradicciones), respondió: “ lo que recuerdo es que ella dejo en FF y prácticamente inmediatamente empezó a trabajar en GG, trabajó en FF hasta el año 79 y después en GG hasta que se fue a la Argentina en 1985, una de las cosas que relaciono con AA es que primero cuando la conocí yo era recién casado y segundo que fui testigo de casamiento en el año 80, por eso lo relaciono con el año 79 que estaba trabajando en FF. El 85 recuerdo que después de casada estuvo hasta ese año acá en Uruguay antes de irse .
No tengo ningún acontecimiento especifico que me ayude a recordar que paso en el 85 más allá de que se fue”.
La Sra. QQ, en su declaración ante el tribunal comisionado indicó que conoce a la actora del barrio, desde que eran niñas ; preguntaaa sobre si trabajó para la familia de CC, relató que : “ Si trabajó… creo que era empleada doméstica, pero había dos niñas también, capaz la cuidaba. Lo sé porque pasan por mi casa y yo iba a la casa donde ella trabajaba…Desde el 60 al 70, más o menos, lo recuerdo porque falleció mi papá, me mudé y me casé. En el 70 ya no e staba, creo que dejó de trabajar…de lunes a viernes.
Al mediodía, porque comía allí, me acuerdo”, identificando el lugar “Batlle y Ordoñez esquina Javier de Viana, mismo la esquina …Los recuerdo porque fueron momentos que marcaron mi vida. Conocí a la familia de AA era maestra y CC trabajaba en el Palacio. Y conocí a la familia de AA…” y que la actividad fue continua.
Asimismo, el Sr. RR, al declarar ante la sede comisionada, en lo medular, indicó respecto del trabajo para la familia BB: “Si, trabajó, eran vecinos los BB…Creo que mandados y limpieza . No recuerdo fecha exacta, tendría menos de 20 años…BB vivía en Brum y Cendrán”. Y sobre la familia CC-LL:
“Si trabajó. Las mismas tareas, lo se porque fue mi maestra, vivía a 3 -4 cuadras…Batlle y Ordoñez y Teresa Cabana de Moreno ”, indicando no conocer años, días ni horarios.
En vía administrativa, a fs. 32 y ss., el test igo afirmó que: “ Habrá trabajado un año en lo de BB y después en lo de CC. Me acuerdo porque la señora de la casa ( CC) era maestra mía. Lo de BB hacía limpiezas , trabajaba en la casa, hacia algún mandado. BB era enfermero y después en el hospital de Canelones, la señora también era. El era Manuel y a ella la conocíamos por la Nata. La casa era en Baltasar Brum y Sendan. Tenían dos hijos en aquel tiempo, tendrían 3 o 4 años de edad, el varón era José, la chiquilina creo que era Ana. Ellos e ran mayores, más de 35 tenía Manuel.
Me acuerdo que cuando me casé Edda estaba trabajando en lo de BB. CC también era una casa de familia, CC creo que trabajaba en la Corte Electoral, SS creo que era, y ella CC, era maestra. Creo que en ese momento ella tenía 40 años de edad. La casa quedaba en Batlle y Ordonez y Javier de Viana , de la comisaria a una cuadra. Ella tenía una hija chica, no me acuerdo bien. Con BB cruzábamos la calle y estábamos en la casa y lo de CC a tres cuadras. Mi mamá trabajaba en la escuela 110 y yo iba a cada rato y pasaba por lo de CC. Yo estudiaba en la 102 que CC era maestra e iba a la 110 porque mi madre trabajaba allá.
Las tareas que hacía no las sé, pero la veía limpiando ventanas, veredas… Me acuerdo que me casé en noviembre del 67 estaba trabajando pero no sé en cual. En el 68 nació mi primer hijo (TT), se lleva 11 meses con el segundo (UU) y 2 años con el tercero ( VV). Me parece que cuando nacieron mis dos hijos chicos ella ya no estaba , porque ella dice que no se acuerda de eso. Sé que no recuerda porque hemos hablado. Ella era muy amiga de mi señora.”.
Nótese que, además de los testigos antes mencionados, declararon las Sras.
HH(fs. 28 y ss.), II (fs. 42 y ss.), JJ (fs. 52 y ss.), KK(fs. 57 y ss.), LL (fs. 62 y ss.), MM(fs. 67 y ss.) y NN en los siguientes términos.
Puntualmente, la Sra. MM, indicó que: “ Cuando estaba en Punta Gorda, era un servicio doméstico con cama, eso fue hasta el 1974 . Después de ahí se tuvo que ir ahí, se fue a vivir con una tía abuela que vivía en la calle Fernández Crespo y consiguió trabajo ahí, en una casa de cuero, ella buscaba ese tipo de trabajo porque era buena encuadernando. Luego se fue a otra casa de cueros, de la calle Yucutuja, también trabajo para una casa de la Union por calle Jacobo Russeau, otra casa de cartera de cuero , esa casa todavía existe, después de ahí ella se fue para Argentina… La familia era DD y trabajo allí hasta el 1974 ”, aclarando no recordar desde cuándo ni haberla visto ingresar. Sobre la “casa de cuero”, agregó que: “No sé si era EE en el año 1974 -1977…nunca entre a la fábrica, pasé por afuera, pasábamos por ahí y me dijo trabajo acá…”.
Asimismo, pre guntada sobre “ la casa de Cueros de la calle Yucutuja”, indicó que el nombre era: “algo de Mede, Med o algo así, un nombre raro alli estuvo
1977-1979...Se iba caminando desde casa, porque era relativamente cerca, unas 20 cuadras. Si se quedaba a dormir en mi casa iba en bicicleta ” y sobre “la casa de cuero de la calle Jacobo Russeau ”, respondió que: “me suena el nombre a Tappi, porque yo estuve buscando la dirección e incluso sigue abierto pero cambio de rubro, ahora el dueño es el hijo del dueño, trabajo allí desde 1979-hasta que se fue para Argentina, 1986”.
La Sra. LL, en lo medular, declaró que: “En el año 1970 se vino para Montevideo y trabajaba con cama en una casa de familia, la familia DD, hasta el año 1974, ahí siempre nos veíamos en las congregaciones en capurro, los días sábado. Como era su día libre, siempre venia y salíamos a predicar. Fuimos muy buenas amigas, después cambio de trabajo y ahí ya dejamos de vernos. Se que se caso y que se fue para Buenos Aires un tiempo…En Gral Palleja y Gral Luna…”.
La Sra. HH explicó en vía administrativa que: “En la última en CC, una maestra… Trabajaba en la casa de CC, no se dónde era la casa. No sé cuándo fue que trabajó. No sé en qué otro lugar trabajó. Creo que las tareas de la casa, CC era maestra, no sé quién vivía en la casa. Yo sé que AA trabajaba con CC porque las veías hablando, nunca la vi trabajando. Sé que trabajó en lo de CC porque la familia me comento, el hermano”.
La Sra. II declaró ante BPS que: “Ella cuidaba los niños de BB, vivía del Hospital viejo pa ra adelante…La Sra era enfermera a quien yo conocía porque a menudo iba al hospital por mi asma. AA era menor tendría unos 14 años. Allí estuvo unos dos años, después trabajo con CC que era mi maestra”.
La Sra. JJ, en relación a los servicios prestados por la actora, expresó que:
“Trabajo en tantos lados, en casa de familia trabajamos juntas, trabajo 7 años yo me fui antes…Trabajo para la familia DD, ella era cocinera”, indicando no recordar el período y aclarando que: “el que se acuerda es su hermano, yo no me acuerdo. Queres que le pregunte? ” y ante la pregunta del funcionario de BPS respecto a si el hermano de la actora la llamó o le dio alguna indicación, respondió: “Si, fue el…No…la verdad que no lo recuerdo, es el hermano el que sabe”.
La Sra. KK, si bien identificó las empresas, los domicilios y los años, al ser preguntada sobre cómo lo recordaba, indicó que por la actora y porque el hermano de la Sra. AA tiene buena memoria, con quien se comunicó. Ante ello, el funcionario de BSPS le preguntó “¿usted estuvo charlando del tema con el hermano y con ella sobre esta actividad ?, respondiendo la testigo:
“claro, si si, porque ella hace tiempo está intentando ju bilando porque en Argentina hay muchas crisis, además está muy enferma ”. Si bien luego indicó que conocía la información por las charlas mantenidas con la actora en ese momento, no se explica qué intervención tuvo el hermano de la Sra. AA y no es posible e stablecer con certeza si su conocimiento es personal o lo obtuvo por haberle sido comunicado por la actora o su hermano ante la solicitud de jubilación.
Por ende, la Sede entiende que la valoración probatoria realizada por BPS en vía administrativa fue parcialmente errónea. Basta con leer las declaraciones de los Sres. DD, LL, MM y ÑÑ respecto de los servicios prestados para DD, EE, FF y GG para concluir que del cúmulo de la prueba recabada en vía administrativa aunada a la testimonial producida en esta jurisdicción, surgen datos sobre las actividades de la parte actora, los períodos y años trabajados, la ubicación del lugar de trabajo , contando incluso, con la declaración de la hija de una de las empleadoras. Ell o permite a la Sede entender que sin perjuicio de algunas mínimas imprecisiones, dichas relaciones existieron y se produjeron dentro de los períodos denunciados por la parte actora.
Adicionalmente, c abe decir que la valoración antes realizada parte de un análisis razonado de la prueba testimonial. En particular en lo que a la prueba testimonial refiere, deben aplicarse las máximas de la experiencia, la sana crítica y la razonabilidad. Se reitera: no puede pretenderse una exactitud, pulcritud o claridad abs oluta en deposiciones de personas que refieren a hechos acontecidos hace varios años . Tampoco puede pretenderse que sean testigos de este tipo de hechos personas con una completa “ajenidad” a la actora, puesto que únicamente pueden tener conocimiento de as pectos de intimidad o referidos a cuestiones laborales personas que hayan tenido un vínculo relativamente cercano con la actora. Por ende, si bien existen algunas inexactitudes o vaguedades son propias y hasta esperables, dado el paso del tiempo y naturaleza de los hechos a probar.
Ahora bien, tal como se indicó existen otros testigos que, si bien refirieron a las tareas y lugares en los que se habría desempeñado la actora, no pudieron ubicar la relación temporalmente ni brindarle a la Sede elemento alguno para ello (o a quienes debió quitarse credibilidad por las razones ya explicitadas), lo que incidió en la inexistencia de prueba útil para los restantes servicios (Sres.
HH, II, JJ y KK). Adicionalmente, otros de los testigos fueron extremadamente imprecisos o contradictorios en cuanto a los años en que la actora trabajó para CC y BB (Sres. ÑÑ y QQ), lo que impide obtener, a través de sus declaraciones, un relato de los hechos que permita a esta decisora formarse un juicio sobre el momento en que ocurrió la relación laboral.
Por supuesto que se han tenido en cuenta sus edades, el paso del tiempo, etc., pero no cualquier contradicción, olvido o imprecisión puede ser tolerado a efectos de asignar eficacia probatoria a sus dichos.
En mérito a los años ya reconocidos por BPS en el acto (8 años, 3 meses y 11 días) y los que a previamente se entendieron probados (7 años, 6 meses y 19 días), la actora reúne un total de 15 años y 10 meses, sin perjuicio de si existiesen otros beneficios a considerar.
En este sentido y tal como se ahondará a continuación (en tanto hace a una cuestión de Derecho), la valoración realizada por la Administración es parcialmente errónea. Atento a ello, en la especie, corresponde proseguir directamente con los fundamentos de Derecho que dan sustento al presente fallo y la valoración que, de ellos, ha hecho la Sede.
6) Fundamentos de Derecho En primer lugar , en tanto una de las defensas de la parte demandada radica en la inexistencia de la fehaciencia probatoria exigida por la normativa, corresponde analizar cómo la Sede llegó, en el capítulo anterior, a la conclusión de que el estándar probatorio es el de la sana crítica y razonabilidad.
La Ley N°16.713 en su actual redacción y que, en su aplicación al caso, no difiere en los sustancial a su anterior redacción, permite acreditar los servicios por prueba testimonial; tampoco surge que existe un estándar de “fehaciencia probatoria” como pret ende la demandada; en puridad, nada dice la ley al respecto, solo refiere a los medios probatorios que vienen de decirse.
Véase que, al respecto, el Tribunal de lo Contencioso Administrativo en criterio que se comparte, ha explicado que: “ La formación del registro de la Historia Laboral resulta de los artículos 87 y 88 de la Ley No. 16.713, estableciendo la obligación de los sujetos pasivos de las Contribuciones a la Seguridad Social de presentar declaraciones con la información legal necesaria. No obstante , dicho extremo no puede quedar solo al arbitrio del empleador, que además es quien se encuentra en una situación de preeminencia en la relación sustantiva, por lo que la misma ley consagra instrumentos en caso de que el empleador omita el cumplimiento de tal deber legal. Estos instrumentos consisten en el derecho de iniciativa del trabajador y en las propias potestades inspectivas de la Administración (Cfr. Sent.
427/2024)…A diferencia de lo que plantea la demandada a fs. 11 a 22 de obrados, la norma no exige en ningún momento una prueba con un alto grado de certeza de los servicios prestados durante el período de vigencia de la Historia Laboral. Vale decir, no se releva regla que indique el estándar de prueba. De allí que el umbral exigible sea lo razonable o lo más probable a la luz de la sana crítica” (Sentencia N°588/2025, resaltado agregado).
Ello implica que la Administración, al momento de realizar la respectiva valoración de vía administrativa haya aplicado un estándar superior al exigido, lo cual determina, a su vez, que exista un error en los motivos, en lo cual se ahondará a continuación.
Con relación al canon probatorio, ha dicho el Tribunal en palabras enteramente trasladables a la especie y compartidas por esta decisora, que:
“(…) debe aplicar el criterio de la probabilidad prevalente, de manera que, entre distintas hipótesis, ha de escoger la que cuente un mayor grado de confirmación o más elevado nivel de probabilidad. La Doctrina especializada ha sistematizado como estándares posibles a tener en cuenta para poder considerar probado el enunciado fáctico los siguientes:
a - una semiplena prueba, es decir, que el enunciado referido a un hecho haya tenido algún grado de confirmación estando en este caso ante una confirmación probatoria débi l o lábil, en tanto no es suficiente para que el hecho en cuestión se pueda reputar probado;
b - una prueba más allá de toda duda razonable, es decir un umbral elevado de confirmación de un hecho (clear and convicing evidence o Proof Beyond any reasonable doubt) por el cual se exige una certeza absoluta de su ocurrencia, de manera que cualquier prueba que genere una duda sobre la ocurrencia del hecho conlleva que el mismo no se tenga por probado; y c - una prueba fundada en el criterio de la probabilidad pr evalente (more probable or less probable), según el cual “el juez debe elegir la hipótesis fáctica que haya recibido el sustento relativamente mayor, respecto de cualquier otra hipótesis”, o en otros términos “una hipótesis fáctica debe preferirse si su pr obabilidad prevalece sobre la probabilidad de cualquier otra hipótesis, y en particular sobre la probabilidad de la hipótesis contraria” (TARUFFO, Michelle. Simplemente la verdad. Ed. Marcial Pons. Año 2010, pág. 250)… Cuando no existan reglas que consagre n el estándar de confirmación que se considera necesario o suficiente para que se produzcan ciertos efectos, la decisión de considerar un enunciado fáctico como adecuadamente probado debe guiarse según criterios racionales… el estándar de probabilidad prevalente proporciona un criterio racional para la elección del juez, en la medida que auxilia a escoger entre las alternativas posibles cual es la más racional …” (Sentencia N°665/2025 , resaltado agregado).
Justamente ello es lo que ha hecho la Sede a través del presente fallo cuando indicó que las declaraciones de los testigos recabadas en vía jurisdiccional, aunadas o confirmadas por sus dichos en vía administrativa hacen a esta decisora arribar a un relato razonable de los hechos (para los servicios ya detallados) , que si bien no es perfecto dado que se trata de personas que refieren a acontecimientos de la vida de un tercero (actora) y sucedidos hace varios años, aportan datos que valorados de forma racion al, permiten concluir que los servicios fueron prestados.
En segundo lugar, dicho lo anterior, aun a riesgo de caer en reiteración, se repite: si bien existen algunas pocas inexactitudes o imprecisiones, entiende la Sede que son propias del paso del tiempo y a que atienden a hechos ajenos a la vida personal de los testigos, puesto que refieren a fechas y lugares de trabajo de otra persona (la pa rte actora); pero aun en la inexactitud, todas las declaraciones refieren a los mismos períodos, cronología, tareas, etc., y se mueven dentro del mismo lapso temporal, con mínimas diferencias en el amplio espectro de más de 30 años o más , vinculando tales hechos con acontecimientos suyos personales (salvo para los casos de los servicios presuntamente prestados para BB y CC).
No sólo tales imprecisiones son justificables por las razones que vienen de explicarse, sino que son hasta esperables, puesto q ue un testimonio perfecto, por el contrario, y según las circunstancias, podría dar la pauta de que existe una determinada preparación para la declaración. Cuando de hechos tan lejanos en el tiempo se trata, los dichos de los testigos pueden encontrarse a mitad de camino entre la total exactitud y la vaguedad para ser creíbles; es allí donde reposa la razonabilidad con la que deben ser valorados.
Del análisis de todos los testimonios de manera integral y conjunta, se concluye que la valoración realizada por B.P.S fue parcialmente errónea, alejada de la realidad y razonabilidad que debe ser su guía , aplicando la Administración un estándar de valoración que no surge de la normativa e imposible de alcanzar en casos como estos.
La Administración debe, como se ha hecho a través del presente fallo, realizar un análisis razonado y contextual; deben aplicarse las reglas de la sana crítica, que son ni más ni menos, como enseñaba Couture: “ las reglas del correcto entendimiento humano. En ellas interfieren las reglas de la lógica, con las reglas de la experiencia de juez ” (Couture, Eduardo. Fundamentos de Derecho Procesal Civil. Buenos Aires. 1990. P.p. 192).
La apreciación de los hechos y prueba del caso debe hacerse primero por la Administración y luego por la Jurisdicción, de forma integral, no puede cada prueba (en este caso, mayormente, cada declaración) ser analizada de forma aislada, como si fueran compartimentos estancos, ni tampoco prescindiendo de los elementos que las rodean, esto es: la edad de los testigos, la naturaleza de los hechos sobre los cuales declaran, el paso del tiempo, etc. Sin perjuicio de que, como se adelantó, no toda imprecisión, co ntradicción u olvido es tolerable y las de autos referentes a los servicios de BB y CC, no lo son.
En el mismo sentido, se comparte con Soba y Gaiero que: “ La sana crítica contribuye con dicha idea racionalista estableciendo un mecanismo de apreciación o valoración probatoria basado en la lógica, la experiencia y también en la razonabilidad. Al mismo tiempo que otorga cierta libertad (en la apreciación) da responsabilidad a los magistrados… En definitiva, la importancia de la sana crítica y de la mot ivación queda patente como instrumento de garantía procesal y probatoria. Y ello se evidencia aún más si se parte, por ejemplo, del modelo garantista de FERRAJOLI, quien enseña que “...las garantías no son otra cosa que las técnicas previs tas por el ordenamiento para reducir la distancia estructural entre normatividad y efectividad, y por tanto, para posibilitar la máxima eficacia de los derechos fundamentales en coherencia con su estipulación constitucional ” (Soba, Ignacio y Gaeiro, Bruno. “La sana crítica y la motivación de las decisiones jurisdiccionales en materia probatoria”. Revista uruguaya de Derecho Procesal. 2011. Montevideo. de P.p. 846 y ss.).
Por su parte, el Tribunal de lo Contencioso Administrativo, en casos similares ha explicado que: “ Cierto es que algunos de los testimonios brindados muestran alguna inexactitud o titubeo en cuanto a las fechas de inicio de la actividad. Sin embargo, no puede desconocerse que se trata de hechos acontecidos hace más de cincuenta años, lo cual justifica la exis tencia de tales imprecisiones. Es el análisis global de la prueba testimonial reunida en autos, apreciada de acuerdo a las reglas de la sana crítica – que no son otras que las del correcto entendimiento humano, equilibrada combinación de lógica y experienc ia, lo que permite arribar a la firme convicción de que le asiste razón a la actora en la formulación de su pretensión anulatoria…Lo esencial al tiempo de la valoración de la probanza rendida, es un juicio sistémico, de conjunto, y en tal sentido es innega ble que en autos se ha probado más allá de cualquier duda razonable que la actora desarrolló por los períodos que reclama, servicios como empleada doméstica… La Administración no tuvo en cuenta que la apreciación de la prueba testimonial debe hacerse tomand o en cuenta las circunstancias de conocimiento de los testigos y el contexto en el que se desarrollan los hechos objeto del testimonio;
siendo lógico que surjan imprecisiones y desprolijidades cuando se declara sobre acontecimientos acaecidos hace mucho ti empo” (Sentencia
Nº457/2011).
La errónea valoración de la prueba que viene de reseñarse impacta, por supuesto, en la forma en que B.P.S valoró los hechos que dieron mérito al acto administrativo impugnado. Ello implica a su vez, que se haya valorado la pru eba de forma contraria a la realidad o verdad material y que exista un error en los antecedentes fácticos del caso y, por ende, en los motivos del acto (que se suma al error en los motivos de Derecho por haber aplicado un estándar valorativo que no surge de la normativa).
Al decir de Ruocco y Delpiazzo, los motivos del acto son “(…) las circunstancias de hecho y de Derecho que preceden al dictado del acto administrativo y cuyo acaecimiento encarta, en forma más o menos determinada, en la norma atributiva d e competencia. El motivo es el porqué de la manifestación de voluntad… Si los hechos no existen o no son como la Administración pretende, el acto estará viciado por inexistencia o falta de motivo; cuando no caben en el supuesto de la norma atributiva de competencia, el acto estará viciado por ilegitimidad o errónea aplicación de los motivos” (Ruocco, Graciela y Delpiazzo, Carlos. Tratado Jurisprudencial y Doctrinario. Actos y Contratos de la Administración. Montevideo. 2013. P.p.
41), por lo que se concluye que el actuar administrativo reseñado ha derivado en un vicio en los motivos, elemento sustancial de cualquier decisión estatal que, de faltar, falsearse o ser erróneo, determina su ilegitimidad y, por tanto, su nulidad.
En tercer lugar, respecto a la motivación, si bien ésta, al ser la expresión de los motivos en el acto acarrea las equivocaciones (parciales) que vienen de analizarse sí luce como sufi ciente, en la medida en que de los informes obrantes en los A.A se explica (aún cuando no se coincida con ello), por qué BPS valoró la prueba de tal manera.
En cuarto lugar , se observa que a fs. 205 y ss., ya en vía recursiva, se agregaron planillas de tra bajo no incorporadas en las actuaciones antes de dictar el acto, indicándose a fs. 207 por la Asesoría Letrada que: “ Se adjunta actuación realizada en la fecha, habiéndosele entregado al apoderado de la titular copia de los link adjuntos al expediente para acceder a las Planillas de Trabajo que se encontraron de las empresas denunciadas y copia de la Planilla de Trabajo de FF., siendo todos los documentos copia fiel de lo entregado a la suscripta por el área administrativa y de lo incorporado a las actuaciones”, detallándose cuáles fueron las encontradas (sin perjuicio de destacar que son de muy difícil lectura).
Ante ello incluso, se sugirió revocar parcialmente la resolución y tener por documentalmente probados los servicios para FF, lo que concuer da con los dichos de los testigos ya referidos.
Tal omisión u error implicó la imposibilidad de la actora de contar con prueba que debe obrar en poder de la Administración lo que, claramente, hace al debido proceso. A la postre, además, no se aportó a autos resolución firmada alguna que “subsanara” la omisión en vía recursiva, sino, únicamente, un proyecto de resolución.
Por esta razón, se concluye que el acto administrativo atacado es, efectivamente, en parte, ilegítimo.
7) Orientación de cumplimiento y posibilidad de recomposición El inciso final del art. 177 del CCA establece que, en la sentencia, la Sede habrá de pronunciarse sobre todas las causales de nulidad invocadas “ lo que servirá de orientación a la Administración para su cumplimiento”.
Tal como surge del apartado anterior, se han analizado tanto los vicios enunciados por la parte actora, como las defensas esgrimidas por la parte demandada, indicándose de forma clara cuál es, en este caso, son las irregularidades que aquejan al acto encausado y co mo debió, la Administración valorar la prueba propuesta.
Por esta razón, y en honor a la brevedad, la Sede se remite a los desarrollos precedentes, en los cuales constan los fundamentos de la decisión.
A su vez, el inciso segundo del art. 190 del CCA, rez a: “ Cuando la irregularidad refiera a las formalidades exigidas a los actos o trámites del procedimiento administrativo previo, el tribunal deberá señalar si la Administración conserva la potestad de recomponerlo a los efectos de dictar un acto legítimo. N o será admisible la recomposición de un procedimiento ya reconstituido”.
En este caso puntual, la Sede entiende que la anulación parcial es posible, en tanto se trata de períodos perfectamente divisibles . Ahora bien, en tanto, para determinar si correspond e acceder a la jubilación no sólo importan la cantidad de años trabajados, no puede esta decisora sustituirse a la Administración, con lo cual, siguiendo los lineamientos aquí brindados, deberá BPS, mediante un nuevo acto que sustituya o modifique el anter ior aplicar la presente orientación y determinar, conforme a Derecho, si le corresponde el beneficio jubilatorio solicitado u otro.
Ahora bien, corresponde mencionar, como pauta orientadora que, si bien la presente sentencia únicamente puede anular o confirmar total o parcialmente el acto, una vez anulado, para cumplirla, la Administración no puede dictar acto alguno que se le oponga ni realizar operación material contraria a ella (art. 191 del CCA). Ello implica que, aunque en el fallo propiamente dicho esta Sede no incluya una condena de dar , si la consecuencia directa de la anulación es el cumplimiento de todos los requisitos para acceder a la jubilación, deberá la Administración conceder tal p restación por ser el único comportamiento acorde a lo que aquí se ha analizado. Una vez que se cumplen las condiciones exigidas por la norma (considerando lo que al respecto sí se ha dicho en esta sentencia), no hay aspectos de conveniencia u oportunidad que pudiere evaluar la Administración; cumplidos los requisitos, es un acto debido.
Adicionalmente, el acto que la Administración dicte para satisfacer la pretensión de la actora, debe buscar erradicar por completo cualquier rastro de ilegitimidad, para lo cual deberá BPS considerar que los efectos que la declaración de nulidad tiene en vía jurisdiccional, implican retrotraer la situación al momento de dictado del acto. Es esta, a criterio de esta Sede, la única forma de dar cabal cumplimiento a un fallo anulatorio.
Por los fundamentos expuestos y la normativa antes citada,
LA SRA. JUEZ LETRADA DE LO CONTENCIOSO ANULATORIO
DE 1°TURNO
FALLA:
1) Ampárase parcialmente la demanda instaurada y en su mérito, anúlase parcialmente el acto administrativo encausado, sin sanción procesal específica
2) Intímase a la parte actora a que, en el plazo de 60 días a partir de ejecutoriada esta providencia, retire la documentación por ella agregada al expediente, bajo apercibimiento de proceder a su destrucción (Acordada Nº34/2023 del Tribunal de lo Contencioso Administrativo aplicable a esta Sede por Acta Nº7/2025).
3) Intímase a la parte demandada a retirar los antecedentes administrativos en caso de haber sido aportados en soporte papel y encárguese a la Oficina Actuaria su eliminación del servidor de la Sede, si hubiesen sido aportados en soporte digital.
4) Oportunamente, archívese.
Dra. Lucía Techera Tealdi Juez Letrado de lo Contencioso Anulatorio de 1ºTurno
Fuente: consulta de jurisprudencia del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. Los nombres de las partes figuran tal como los publica el TCA (los juzgados los anonimizan; el Tribunal, no siempre).