Juzgados Letrados · Juzgado Letrado de lo Contencioso Anulatorio de 1er. Turno
Sentencia Interlocutoria N° 251/2026
17 de setiembre de 2026
- Ficha (IUE)
- 863/2025
- Procedimiento
- Acción de nulidad
- Materia
- Derecho administrativo
- Resultado (estimado)
- Hace lugar o condena
- Firmantes
- Dra. Lucía Techera Tealdi
- Redactor
- Dra. Lucía Techera Tealdi
- Fallo: anula
Texto de la sentencia
Montevideo, 17 de setiembre de 2026
SENTENCIA Nº251/2026
SENTENCIA DEFINITIVA
VISTOS:
Para sentencia definitiva, estos autos caratulados “AA CONTRA BANCO DE PREVISIÓN SOCIAL. ACCIÓN DE NULIDAD ” – Ficha Nº863/2025, venidos a conocimiento del Juzgado Letrado de lo Contencioso Anulatorio de 1º Turno.
RESULTANDO:
1) Con fecha 11 de diciembre de 2025, compareció en autos el Sr. AA, impetrando acción de nulidad contra la Resolución NºAP280/2023 dictada con fecha 14 de noviembre de 2023 por la Gerencia de Prestaciones Económicas del Banco de Previsión Social (BPS), mediante la cual se decide “modificar de oficio el monto de la jubilación percibida por el dicente y disponer la retención de haberes por concepto de pago en demasía y cobro indebido, con motivo de un error cometido por la Administración en la Transformación del Subsidio Transitorio por Incapacidad Parcial en Jubilación definitiva, extremo que surge del “Detalle de Recibo” de dicha fecha …” (fs. 19 y ss.).
Conjuntamente, solicitó la suspensión de los efectos del acto , la que tramitó por Ficha Nº902/2025 y fue amparada por Sentencia Interlocutoria
Nº229/2026.
2) En su demanda, relata que el acto administrativo le fue notificado con fecha 29 de diciembre de 2023 y contra él interpuso recursos de revocación y jerárquico en subsidio el día 8 de enero de 2024. Agrega que por Resolución RDNº30 -27/2025, notificada el 17 de noviembre de 2025, se desestimó el recurso subsidiario y que, habiéndose configurado tal denegatoria dentro del plazo de caducidad bienal de la acción, la demanda presentada con fecha 11 de diciembre de 2025, lo fue en plazo.
3) Respecto a los hechos del caso y sus agravios, indica que fue beneficiario del subsidio transitorio por incapacidad parcial desde el 16 de enero de 2019 al 16 de marzo del mismo año y que, desde el 17 de marzo de 2019, al cumplir 60 años, comenzó a percibir la jubilación por incapacidad física absoluta al amparo del art. 24 de la Ley Nº16.703. Asimismo, indicó que, en base a la sugerencia de la propia Administración, optó por desafiliarse del régimen de jubilación por ahorro individual y renunció al régimen mixto, quedando incorporado al régimen de transición.
4) Sin embargo, expresa, con fecha 7 de junio de 2022, se le confirió vista de que la prestación no se habría servido ajustada a Derecho, correspondiendo “ el ajuste de la asignación jubilatoria multiplicada por el coeficiente de ajuste 0,9, debiéndose proceder al recupero de lo a bonado en demasía por ambas prestaciones en cuotas mensuales equivalentes al 10% de la prestación que generó el pago en demasía ” (fs. 21 vto.) y que, cuando se produjo la transformación de una prestación a la otra, el valor nominal de la prestación pasó al 100% de asignación i nicial en régimen de transición, no aplicando el coeficiente de 0,9 previsto en el art. 16 de la Ley Nº19.590.
5) Agrega que, contrariamente a lo sostenido por la propia Administración, se ha llegado a retener de sus haberes no sólo un 10% sino, hasta el 30% y que, el presunto error material en el que se basó la demandada no fue tal, sino, un error de Derecho que refiere a la forma del cálculo o liquidación del haber jubilatorio en los casos de regímenes de transición. Por su parte, alega que el actor fue dictado con vicios en su motivación , llegando la Administración incluso, a informarle montos diversos a descontar y no explicitándose en momento alguno la base o método de cálculo o procedimiento para liquidar la deuda.
6) Una vez realizado el control de rigor de la demanda por parte de la Sede, por Decreto N° 2778/2025 se confirió el correspondiente traslado al B.P.S, quien lo evacuó con fecha 27 de febrero de 2026 , bregando por la confirmación del acto administrativo impugnado y aportando los antecedentes administrativos requeridos (fs. 33 y ss.).
7) En su contestación de demanda, la Administración afirma que el acto administrativo fue dictado conforme a Derecho . En particular, luego de realizar un racconto de los antecedentes del caso, manifiesta que no e xiste vicio alguno en la motivación en tanto ésta surge claramente de los antecedentes administrativos agregados, habiéndosele informado al actor a fs.
36 y 37, al momento de conferirle vista, que se trató de un error de la Administración y que la prestaci ón no se estaría sirviendo “ ajustada a derecho, correspondiendo el ajuste de la asignación jubilatoria por aplicación del coeficiente 0,9, debiendo proceder al recupero de lo abonado en demasía por ambas prestaciones…en cuotas mensuales equivalentes al 10% de la prestación…” y que, al procesar el ajuste, el “valor nominal actual de la prestación asciende a $65.032 a diferencia del monto que viene percibiendo, cuyo valor actual es de $72.258…al día de la fecha la suma a recuperar asciende a un monto nominal de $263516,3, cifra que será actualizada al momento en que se haga efectivo el ajuste de la pasividad ”, aclarándose el porcentaje del primer descuento y bajo qué rubro o nombre se haría (fs. 35 y ss.).
8) Por su parte, explica que el actor, al obtener un b aremo de 56,39% recibió el subsidio transitorio por incapacidad parcial del régimen de transición de afiliación industria comercio desde el 16 de enero de 2019 hasta el 16 de marzo de 2019 y a partir del 17 del mismo mes, al cumplir 60 años de edad, comenzó a percibir la jubilación por imposibilidad física absoluta y permanente para todo trabajo (art. 24 Ley Nº16.713), habiendo recibido a fs.
36 y 37, el asesoramiento preceptuado por el art. 3 de la Ley Nº19.590, desafiliándose voluntariamente del régimen jubilatorio mixto. En mérito a ello, alega que no surge en momento alguno que el organismo haya sido quien le sugirió desafiliarse. A partir de ello, agrega, la asignación de ambas prestaciones pasó a estar reglada por el art. 16 de la Ley Nº19.590, debiend o recibir una asignación inicial de jubilación resultante de aplicar el régimen de transición, multiplicado por el coeficiente de ajuste 0,9%.
9) Así, arguye que con posterioridad, BPS advirtió que en el recibo de marzo de 2019, al momento en que se produjo la transformación del subsidio en la jubilación por imposibilidad física, el valor nominal de la prestación pasó a ser el 100% de la asignación inicial del régimen de transición, sin aplicársele el coeficiente y que el pago retroactivo realizado, p adeció del mismo error;
detectado tal error en la liquidación, el que califica como material (por calcularse automáticamente la prestación), tenía la obligación y deber legal (art. 26 de la Ley Nº12.380 y art. 4 de la RDNº40-2/97) de adoptar las medidas necesarias para corregir la situación y ajustar su actuación a Derecho “ sin que ello implique entender que se vulneran el principio de inmutabilidad del acto administrativo, los derechos adquiridos, la situación jurídica consolidada o la seguridad jurídica” (fs. 37).
10) Finalmente, respecto a la aplicación del coeficiente 0,9% , indica que éste se funda en la armonización de la normativa que regula la desafiliación de la AFAP (Ley Nº19.590), cambio de régimen jubilatorio y Ley nº16.713 que regula el subsidio transitorio y su forma de cálculo; el asesoramiento fue recibido el 11 de mayo de 2018, previo a configurar causal para acceder al subsidio transitorio el 16 de enero de 2022, lo que aplica a todas las prestaciones a recibir a futuro; el art. 30 de la Ley Nº16.713 que regula el monto del subsidio indica que es del 65% del sueldo básico jubilatorio el que, en base a la opción ejercida, debe ser calculado por el art. 16 de la Ley Nº19.590 y aplicarle el coeficiente.
11) Mediante Decreto N°3 87/2025 se confirió a las partes un plazo común de 10 días para proponer prueba, de conformidad con lo preceptuado en el art. 165 del CCA. Las partes comparecieron a ofrecerla con fecha 16 de marzo de 2026 . Conferido el correspondiente plazo, ninguna de las partes compareció a ofrecer contraprueba, prueba sobre prueba, etc., por lo que, mediante Decreto N°1152/2026, la Sede se pronunció respecto de los aspectos requeridos por el art. 166 del CCA.
12) Por Decreto Nº1259/2026, se confirió a las partes un plazo de 15 días para alegar de bien probado, lo que hicieron con fecha 1 1 y 1 5 de ju nio.
Finalmente, mediante Decreto N°1503/2026, se dispuso el pase de estos autos para dictado de sentencia definitiva, entendiendo la Sede que la intervención de la Procuraduría del Estado en lo Contencioso Administrativo (P.E.C.A) no corresponde en esta instancia, por tratarse de un proceso susceptible de apelación (fs. 28 vto.). Con fecha 4 de agosto de 202 6, las actuaciones fueron puestas a despacho en cumplimiento de la providencia antes referida.
CONSIDERANDO:
1) La Sede amparará la demanda de nulidad planteada por la parte actora y anulará el acto administrativo accionado , admitiéndose la recomposición, por los argumentos que a continuación se explicitan.
2) Cumplimiento de los requisitos procesales De acuerdo a lo que surge de todo el plexo normativo que regula el proceso contencioso anulatorio y a lo que ha sido, históricamente, relevado por la doctrina y la jurisprudencia del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, los presupuestos procesales o requisitos de admisibilidad a cumplir “ son el previo agotamiento de la vía administrativa y que no haya caducado el ejercicio de la acción anulatoria” (Tarigo, E. Tratado de Derecho Administrativo. Tomo I.
Montevideo. 1953P.p. 32), a lo que, Durán Martínez, citando a Giorgi, agrega:
“El actor tiene que ser titular de un derecho o de un interés directo, personal y legítimo, violado o lesionado por el acto administrativo impugnado… el texto constitucional enumera, equivocadamente, como causa de admisibilidad de la acción, una exigencia de fondo, indispensable para el éxito de la pretensión que en ella se deduce: la violación o lesión por la decisión administrativa impugnada de un derecho o de un interés directo, pe rsonal y legítimo” (Durán Martínez, A. Contencioso Administrativo. Montevideo.
2023. P.p. 121).
En efecto, el accionante ha de dar cumplimiento a los siguientes requisitos, ya sea que deban ser controlados de forma liminar por la Sede o en la evaluación qu e se realiza en esta oportunidad, es decir, al dictar sentencia definitiva: (i) que el acto administrativo contra el cual se accione sea definitivo, esto es, que a su respecto se haya agotado la vía administrativa mediante la interposición de todos los rec ursos que en el caso correspondan, que exista denegatoria expresa de los mismos o se haya configurado denegatoria ficta; (ii) que se haya presentado la demanda anulatoria en plazo y (iii) que quien acciona sea titular de un derecho subjetivo o un interés d irecto, personal y legitimo en la anulación de tal acto.
Asimismo, debido a lo que surge del art. 48 del CCA, cabe ahora agregar dentro del punto (i) antes mencionado, aquellos supuestos en los cuales se ha producido la ratificación de la denegatoria fict a de los recursos, por haber la Administración incumplido pronunciarse y notificar tal pronunciamiento, dentro de los 30 días de presentado el urgimiento; y, también, aquellos casos en que, urgida la resolución del asunto, la Administración lo responda en plazo.
Pues bien, c on relación al aspecto formal , se han cumplido todos los requisitos exigidos por los arts. 317 y 319 de la Constitución de la República y los arts. 42, 43, 48, 55, 56, 151 y 153 del CCA.
En este sentido, cabe aclarar que si bien manifiesta accionar contra la Resolución NºAP280/2023 y es la que agrega, ésta, en puridad, únicamente otorga el subsidio transitorio. Sin embargo, de allí surge (sin mencionarse reforma alguna) que el monto pasaría a ser de $54.979,43. Es en el recibo de fs. 9 de emisión 2023/12 que surgen los descuentos bajo el rubro “cobro indebido” y “pago en demasía” y los pagos retroactivos. Tampoco surge una notificación formal de acto, sino, simplemente, una mención al final de tal recibo, a la resolución mencionada.
Así, surge de los dichos de las partes y de fs. 62 y ss. del Expediente Nº2019-28-1-021781 (A.A) que el acto administrativo fue comunicado (no notificado con las formalidades exigidas) con fecha 29 de diciembre de 2023 y contra él interpuso recursos de revocación y jerárquico en subsidio el día 8 de enero de 2024. Por Resolución RDNº30 -27/2025, notificada el 17 de noviembre de 2025, se desestimó el recurso subsidiario. L a demanda de nulidad fue presentada con fecha 11 de diciembre de 2025, tempestivamente.
A su vez , también se ha dado cumplimiento a los requisitos exigidos por el inciso final del art. 309 de la Constitución y art. 66 del CCA , considerando, como se verá, que el obje to de esta litis se ubica en determinar la legitimidad o ilegitimidad del acto por el cual se reformó de oficio el monto de la jubilación por imposibilidad total y del subsidio transitorio (lo que aplica a los pagos retroactivos) aplicándose, a su vez, descuentos por pago en demasía y cobro de lo indebido, todo lo cual surge de la intelección conjunta de la resolución referida y el acto implícito en el recibo de cobro.
3) Objeto del proceso y de la prueba. Admisión de los medios probatorios Tal como fue previamente reseñado, la Sede , por Decreto Nº 1152/2026, fijó el objeto del proceso en los siguientes términos: “ Determinar si corresponde hacer lugar a la nulidad planteada por la parte actora respecto de la Resolución N°AP280/2023 de la Gerencia de Prestaciones Economices del Banco de Previsión Social de fecha 14 de noviembre de 2023, mediante la cual se modificó e l monto de su haber jubilatorio y se dispuso la retención de haberes por concepto de pago en demasía y cobro de lo indebido atento al error cometido por la Administración al transformar el subsidio transitorio por incapacidad parcial en la jubilación por i ncapacidad; o si, por el contrario, corresponde confirmar el acto administrativo referido, por haber sido éste dictado en apego a la regla de Derecho.
4- Para ello y en particular, deberá determinarse si: (i) acaeció un error material que permitiera modif icar de oficio el monto jubilatorio y el cobro indebido y (ii) el acto padece de vicios en su motivación”.
Por su parte, el objeto de la prueba fue fijado en: “acreditar los extremos delimitado previamente en los puntos (i) y (ii)”.
Asimismo, respecto a la prueba propuesta y en cumplimiento de lo dispuesto en el art. 166 del CCA , se resolvió tener por : “agregados los Antecedentes Administrativos presentados por la demandada BPS en soporte electrónico, así como la documental de la parte actora obrante de fs. 3 a 18 y 47 a 75, en tanto hace al cumplimiento de los arts. 151 y 153 del CCA, control del voto y/o fue aportada en la etapa de prueba. Si bien se encuentra agregada una sentencia, la Sede estima pertinente mantenerla agregad a autos porqu e podría ser agregada en cualquier momento por la parte ” aclarándose que: “las resultancias de autos no constituyen un medio de prueba en sí mismo, sino, más bien, el resultado de la valoración de la restante prueba producida y diligenciada en autos, que s e hará en oportunidad del dictado de la sentencia definitiva”.
4) Hechos admitidos, no controvertidos y probados por las partes De acuerdo a lo que viene de decirse, no conformaron el objeto del proceso todas aquellas cuestiones que, si bien fueron planteadas por las partes, no fueron controvertidas por la contraria, ya sea porque fueron expresamente admitidas o no se explicitó nada respecto a las mismas.
En este sentido, en palabras que se acompañan, so stuvo Tarigo: “(…) no son, por tanto, hechos controvertidos -y no constituyen por consecuencia objeto de la prueba - aquellos hechos que, siendo controvertibles, no han sido controvertidos. Esa ausencia de controversia o de contradicción a su respecto puede ser tanto expresa como tácita…” (Tarigo, E. Lecciones de Derecho Procesal Civil. T. II. Montevideo. 2007. Pp. 16). Por su parte, en términos similares, afirmó Viera: “(…) los hechos admitidos, expresa o implícitamente, en la contestación de la demanda, no necesitan ser probados. La prueba de su existencia se encuentra en el hecho de su admisión por el contrario” (Viera, L.
Curso de Derecho Procesal. T. II. Montevideo. 1987. Pp. 84).
En efecto, no surgen controvertidas o cuestionadas en autos las fechas de otorgamiento de las prestaciones, los montos originales de las mismas ni que el actor tuviese derecho a percibirlas; tampoco existe una real controversia respecto a haber optado por la desafiliación del régimen mixto, haber pasado al régimen de transición (al respecto simplemente mencionó el actor que fue asesorado o aconsejado a ello) ni que deba aplicársele el 0,9% a futuro a su prestación por tal opción. Tan es así que a fs. 23 vto., y 24 afirma: “ en autos la “asignación inicial de jubilación” es la jubi lación por incapacidad total otorgada al compareciente al cumplir los 60 años de edad. Sin embargo, la Administración realizó una errónea calificación jurídica de ésta, considerando la “asignación inicial de jubilación” como “subsidio por incapacidad parcial, lo que determinó que no aplicará el coeficiente de ajuste de 0,9 que habría correspondido si hubiere realizado la calificación jurídica correcta”.
Tal como puede apreciarse de los dichos de las partes, la cuestión de debate se centra, en puridad, en el tipo de error que cometió la Administración y, por ende, en la legitimidad de los descuentos realizados por concepto de pagos retroactivos en demasía o cobro de lo indebido. Adicionalmente, se cuestiona la motivación por entender que no se explicitó a qué montos corresponde aplicar el coeficiente ni la forma de cálculo.
En este sentido, t ampoco corresponde que la Sede se pronuncie sobre aquellos vicios que no fueron alegados por la parte actora como causales de nulidad en su demanda, postura ya sostenida por el Tribunal de lo Contencioso Administrativo, que se comparte: “(…) corresponde precisar que tal vicio no fue alegado, siquiera implícitamente en ningún pasaje de la demanda por parte de la actora, por lo que su rece pción, o aun su consideración, excedería el objeto de la presente controversia (Cf. PALACIO, L., “Manual de Derecho Procesal Civil”, t. I, ps. 143 y ss.; KLETT, S. "Proceso ordinario en el Código General del Proceso", t. I. ps. 54 y ss.; SIMON, L., "El equ ilibrio entre los principios dispositivo e inquisitivo en los modernos procesos civiles por audiencia", XVIII Jornadas Iberoamericanas y XI. Jornadas Uruguayas de Derecho Procesal, p. 220; entre muchos autores)” (Sentencia Nº24/2025).
Ello, además, surge de la lectura del art. 177 del CCA, el que, al regular el contenido de las sentencias, en su inciso final prevé que el juez deberá pronunciarse “(…) sobre todas las causales de nulidad invocadas por el actor o los terceros coadyuvantes con su pretensión…”.
Lo anterior es sin perjuicio de la aplicación del principio “iura novit curia” para los casos en que las partes sin mencionar el vicio o la causal de nulidad de forma expresa, lo haya descripto en sus comparecencias.
Definidos los aspectos que son objeto de análisis y prueba, corresponde ahora realizar la valoración de la prueba diligencia da, que, en autos , es únicamente documental y aplicar a ello, los fundamentos jurídicos que correspondan y da base al presente fallo.
5) Valoración de la prueba y aplicación de los f undamentos de Derecho al caso concreto
5.1) Sobre el vicio en los motivos del acto En primer lugar , corresponde mencionar que en tanto lo que se está cuestionando son los antecedentes de hecho considerados por la Administración para proceder a la reforma y aplicación de los descuentos por cobro en demasía, el vicio en cuestión estaría en los motivos del acto.
Ello, ya que, al decir de Ruocco y Delpiazzo, los motivos del acto son “(…) las circuns tancias de hecho y de Derecho que preceden al dictado del acto administrativo y cuyo acaecimiento encarta, en forma más o menos determinada, en la norma atributiva de competencia. El motivo es el porqué de la manifestación de voluntad… Si los hechos no exi sten o no son como la Administración pretende, el acto estará viciado por inexistencia o falta de motivo; cuando no caben en el supuesto de la norma atributiva de competencia, el acto estará viciado por ilegitimidad o errónea aplicación de los motivos” (Ruocco, Graciela y Delpiazzo, Carlos. Tratado Jurisprudencial y Doctrinario. Actos y Contratos de la Administración. Montevideo. 2013. P.p.
41).
Adicionalmente a los hechos, se cuestiona también si para el dictado del acto, la Administración consideró, aplic ó y/o interpretó las normas de forma errónea, atribuyéndose potestades que la norma no le asigna , esto es, es la potestad de la cual la Administración se valió para reformar la jubilación y calcular el cobro en demasía , así como la presunta existencia de derechos adquiridos.
Tan es así, se reitera, que cuando la Administración se defiende, en su contestación de demandada, refiere a un presunto poder -deber de revisar de oficio los actos y a la potestad de revocarlos cuando identifica irregularidades en su d ictado, indicando que ello no violentaría los derechos adquiridos, la inmutabilidad del acto o la seguridad jurídica.
Por lo tanto, para determinar si existió un vicio en alguno de estos sentidos, corresponde analizar por un lado, los antecedentes de hecho en los que se basó la Administración para el dictado del acto, para lo cual, debe revisarse con detenimiento el devenir de las actuaciones administrativas y por otro, si efectivamente la Administración cuenta con la potestad y poder-deber que dice tener, el alcance de éstos en caso de existir y la incidencia en los mismos, de los presuntos derechos adquiridos; siempre considerando que la parte actora no cuestiona el monto a percibir como jubilación a futuro sino, únicamente, los descuentos por pago en demasía.
Racconto de antecedentes relevantes:
Así, de fs. 1 y ss., de los A.A surge que con fecha 19 de febrero de 2019, el actor solicitó la jubilación por incapacidad física, obteniendo un porcentaje de incapacidad de 56.39%, determinando la Comisión Técnica que configuraba incapacidad para la profesión o empleo habitual (fs. 6 y 7 ). A continuación, compareció el actor a notificarse del dictamen, solicitando que al cumplir 60 años que se le confiriese pasaje a jubilación definitiva. De fs. 8 y ss., surge la liquidación realizada con un monto a percibir a la fecha de configuración de la causal de $52.294, 97.
Luego, el expediente no tuvo más actuaciones hasta el 12 de noviembre de 2021 cuando se desarchivó en mérito a los correos de fs. 11 y ss., en los que se da cuenta del error cometido en los siguientes términos: “ Se deriva el correo que antecede para que puedan citar a los titulares y darle vista del cobro indebido correspondiente, a fin de poder continuar con el trámite ” y “ Se informa que se detectó en emisión setiembre un caso de STIP de una persona con desafiliación de Afap, que cumplió los 60 años en ese mes y ante el pasaje a definitiva el batch reliquidaba todo el periodo de STIP al 100%, y la Jubi por Art. 24 de Ley 16. 713 posterior también al 100%. Ingresado el incidente, se detectaron otros casos en los cuales el STIP definitivo no liquido correctamente los casos de desafiliados …Se les pone en conocimiento de la situación, para que se puedan llevar a cabo las actuacion es de vista y notificación a los titulares, previo a que se cargue cualquier cobro indebido a estos…ya estaría en condiciones de ser corregido, para evitar que ocurra en futuras situaciones, y los casos detectados en el listado, que quedarían pendientes de esta corrección, se haría por procesos no regulares para cuando nos confirmen que se cumplió con el debido proceso”. Adjunto lucen listados con montos al 100% y 90% referido.
Por Actuación del 12 de noviembre de 2021, se indic ó conferir vista al actor en tanto: “el cobro indebido generado a casusa de un error de sistema, el cual siendo desafiliado de AFAP, se le liquidó el 100 % de la pasividad, correspondiendo en realidad el 90% de la misma. El cobro indebido asciende al 10 % del total percibido desde el inicio de la pasividad a la fecha” , obrando luego una serie de correos internos, algunos repetidos.
Con fecha 7 de junio de 2021, la Gerencia de Unidades Descentralizadas informó al actor, que tras recibir un reporte del caso, estudiado el mismo, corresponde ajustar la prestación por haberse detectado que: “ habiendo recibido el asesoramiento preceptuado por el art. 3° de la Ley 19.590 de 27/12/2017 (Desafiliación AFAP), brindó su consentimiento para proceder a la desafiliación del régimen de jubilación por ahorro individual (previsto en los Títulos I al IV de la Ley 16.713 de 03/09/1995), y renunció al régimen mixto al amparo del art. 1° de la Ley 19.590 en fecha 09/07/2018. En virtud de la opción ejercida por el titular, la asignación de ambas prestaciones se encuentran reguladas por el art. 16 de la Ley 19.590, por lo que…recibiría una asignación inicial de jubilación que será la resultante de aplicar dicho régimen (Título VI de la Ley 16.713, de 3 de setiembre de 1995), multiplicada por el coeficiente de a juste 0,9. Se verifica que en emisión 03/2019, al momento en que se produjo la transformación del Subsidio Transitorio por Incapacidad Parcial en Jubilación definitiva por aplicación del art. 24 de la Ley 16.713, el valor nominal de la Prestación pasó al 1 00% de la asignación inicial en Régimen de Transición, no aplicando el coeficiente de 0.9 previsto en el art. 16 de la Ley 19.590, y realizando un pago de haberes retroactivo, ajustando también al 100% el valor nominal de lo abonado durante el período de amparo a Subsidio Transitorio por Incapacidad Parcial…la Jubilación por Imposibilidad Física Absoluta y Permanente para todo trabajo se liquidó, y se sirve actualmente al 100% del cálculo por régimen de transición”.
A su vez, a fs. 51 se agregó la información del actor considerada al tiempo de asesorárselo sobre los diversos regímenes; luce una planilla con los montos que corresponderían percibir en cada régimen, mencionándose puntualmente el régimen mixto (al que renunció el actor) y el de transición (al que se amparó), considerando cada edad de retiro a partir de los 60 años e incluso diversas tablas comparativas de los regímenes en sí. A fs. 56 obra el documento por el cual, con fecha 9 de julio de 2018, el actor optó por desafiliarse al régimen mixto y pasar al de transición.
Finalmente, a fs. 61 se indica que: “Se procedió a reformar la pasividad atento a procedimiento informado en Boletin N° 21/2022. Se deberá efectuar la solicitud de modificación de cobro indebido a pago en demas ía a Finanzas, por intermedio de CSEI”. A continuación, luce el inicio de la vía recursiva , en la que recién se agregó el Boletín Nº21/2022 mencionado.
Por su parte , nótese que de fs. 8 y ss., de estas actuaciones surge la Resolución NºAP280/2023 mediante la cual se hizo referencia al baremo indicado por la Comisión Técnica (56,39%) que habilitó, inicialmente, el subsidio transitorio por incapacidad, constando luego el recibo del mes de diciembre de 2023 en el que, al final, se hace referencia a “Retenciones BPS”, “Pago en demasía” ($102053) y “cobro indebido” ($14284). A fs. 47 y ss., lucen los subsiguientes recibos de cobro constando como “jubilación industria y comercio” un subtotal de $77.410, al que se le realizan una serie de retenciones, entre las que se encuentran las ya mencionadas de pago en demasía y cobro indebido por $7741 y 15482, respectivamente, cobrando el actor un total de $25.264.
En los recibos correspondientes al perio do enero de 2024 a noviembre de 2025, lucen las mismas retenciones, variando sensiblemente los montos. Así, durante el año 2024 las retenciones por conceptos mencionados fueron de $7696 y 15523 y durante el 2025, de $8222 y 16444 (enero), $8393 y 16475 (febrero), 8238 (marzo – agosto, octubre y noviembre) y únicamente por pago indebido $8238 (setiembre). Es decir, rondando el 20% entre ambas retenciones en unos casos y el 30% en otros (salvo por el mes de setiembre de
2025).
Normativa relevante:
Previamente, corresponde aclarar que se coincide con la demandada (y a la postre no hay controversia en ello) en cuanto a que, habiendo el actor optado voluntariamente (no se vislumbran rastros de que no haya sido así) luego del asesoramiento que el BPS está obligado a conferirle, por desafiliarse del régimen mixto y pasar al régimen de transición, pasa a estar regido por la Ley Nº19.590, la que en su art. 16 remite al Título VI de la Ley Nº16.713 regula el régimen de transición y su aplicación a las diversas prestaciones previsionales jubilatorias, pensionarias, subsidios, etc. , aplicándose ello a las prestaciones de tales características que se configuraran con posterioridad (y por ende, a lo previsto respecto de la forma en que se obtiene la asignación jubilatoria y el coeficiente), lo que sí corresponde es analizar si el error cometido es material o no.
Así, el art. 10 de la Ley Nº12.381 regula las condiciones a cumplir para que BPS pueda proced er con el cobro de lo pagado en demasía, en las siguientes condiciones: “ En los casos en que por ignorancia de antecedentes o circunstancias de hecho , se hubiere omitido efectuar algún descuento o retención legalmente autorizado, o el pago en demasía tuviere su origen en un error material, la Caja queda autorizada para descontar hasta el 20 % de la pasividad y para repetir lo pagado indebidamente compensando los créditos que el afiliado pueda tener contra el Instituto hasta el monto de lo adeudado”, aclará ndose que: “ En ningún caso quedan comprendidos los errores de derecho”.
Por su parte, el art. 14 de la Ley Nº11.035 citado por la demandada claramente no aplica al caso, en tanto establece que: “ No obstante lo establecido en los artículos precedentes, la Caja podrá aún después concedidas las jubilaciones, pensiones y traspasos, hacer la revisión de los mismos y comprobada falsedad en las denuncias (artículo 2º) o en las pruebas aportadas (artículos 8º y 9º), disponer la revocación total o parcial de los beneficios concedidos y deducir las acciones penales que correspondan”.
La RDN°10-3/2006 que al momento de los hechos se encontraba vigente reguló este tema previendo expresamente; sobre los pagos en demasía, estableció: “ SE RESERVARÁ ESTA DENOMINACIÓN PARA AQUELLOS
CASOS EN QUE SE PRODUZCAN EN CUALQUIERA DE LAS
PRESTACIONES A CARGO DEL ORGANISMO, PAGOS EN MÁS
PRODUCTO DE ERRORES O INADVERTENCIAS MATERIALES O DE
HECHO, DE EXCLUSIVA RESPONSABILIDAD DEL INSTITUTO ” y que: “EL RECUPERO POR ESTE CONCEPTO SE DEDUCIRÁ EN CUOTAS
MENSUALES EQUIVALENTES AL 10 % DE LA MISMA PRESTACIÓN QUE
GENERÓ EL PAGO EN DEMASÍA U OTRA A QUE TENGA DERECHO EL
AFILIADO”.
Asimismo, para los errores de Derecho, previó que: “ EN AQUELLOS
CASOS EN QUE EL ORGANISMO ABONE SUMAS EN MÁS, CUALQUIERA
SEA LA PRESTACIÓN, SIN QUE HAYA MEDIADO RESPONSABILIDAD
ALGUNA DEL AFILIADO , Y CUANDO ÉSTAS SE GENEREN POR
ERRORES DE DERECHO , NO SE EFECTUARÁ RECUPERO
ADMINISTRATIVO Y/O JUDICIAL”.
Puntualmente, definió como cobro indebido, separándolo del pago e n demasía, a: “ TODAS AQUELLAS SUMAS QUE ABONE EL INSTITUTO EN
MÁS, GENERADAS POR ACCIONES U OMISIONES DEL AFILIADO”.
Pues bien, relevado lo anterior, l a Sede no comparte la posición de la actora en cuanto a que se trató de un error de derecho. Un de derecho sería haberse equivocado en el régimen jubilatorio como indica ella misma en su demanda; por el contrario, un error material es, a vía de ejemplo, omitir o equivocar en un número al realizar una liquidación, ingresar al sistema un monto o porcen taje equivocado, u omitirlo, etc. Si bien el propio BPS reconoce en su contestación de demanda y en vía administrativa que cuenta con un sistema que realiza la liquidación de forma automática (y lo automatizado no se equivoc a), se trata, evidentemente, de un error que debe provenir de quien configura el sistema, carga los datos o selecciona el tipo de prestación a pagar.
Así, véase que como viene de decirse , de los propios correos internos de BPS surge que no se trató de una equivocación en el régimen jubil atorio o en la norma aplicable, sino de la forma en que fue configurado el sistema , lo que hace que calcule las prestaciones al 100%, omitiendo aplicar el coeficiente del
0.9: “Se informa que se detectó en emisión setiembre un caso de STIP de una persona con desafiliación de Afap, que cumplió los 60 años en ese mes y ante el pasaje a definitiva el batch reliquidaba todo el periodo de STIP al 100%, y la Jubi por Art. 24 de Ley 16.713 posterior también al 100%. Ingresado el incidente, se detectaron otros casos en los cuales el STIP definitivo no liquido correctamente los casos de desafiliados… Ya modificamos la lógica de pasaje a definitiva y lo ejecutamos en testeo , pueden validar si quedaron correctos los montos, así pasamos los arreglos a prod.”.
Por lo tanto, tratándose, a criterio de la Sede de un error material, es el propio legislador (y posterior reglamentación de BPS), el que le confiere al demandado la potestad de descontar lo pagado de más. Ello implica que todas las retenciones realizadas hasta el porcentaje que habilita la norma por concepto de pago en demasía (errores materiales de BPS) son legítimas, al menos mientras la ley siga vigente o no se declare su inconstitucionalidad. Sin embargo, tal como se adelantó, en algunos meses, las retencion es superaron el monto habilitado por el propio BPS (10%), por lo que en dicha diferencia obra una ilegitimidad.
Ahora bien, el cobro de lo indebido, según la normativa que viene de verse procede únicamente cuando es la acción u omisión del afiliado la que lo produce y en autos, la Administración admitió que el error era imputable a ella; por ende, no existiendo base legal para proceder a un cobro de lo indebido en un caso como el de autos, sí existe un error en los motivos.
En este sentido, considerando que el acto accionado está conformado por la resolución encausada, la que vino seguida del recibo de cobro en el que surgen todas las retenciones (acto implícito) y a fs. 47 y ss., lucen los descuentos por tal concepto de $14.284, 15.482, 15523, etc., mensuales (sin perjuicio de los que se siguieron produciendo), existe en tal aspecto una ilegitimidad.
En segundo lugar, cabe mencionar (en tanto ha sido traído a colación por la demandada) que efectivamente la potestad de revocar/reformar de oficio el acto no puede afectar los derechos adquiridos ni la estabilidad del acto administrativo y, sobre ello, ya se pronunció la Sede, por ejemplo, en la Sentencia Nº98/2025, en la especie, existe una norma legal que esta magistrada no puede desatender que, en determinados supuestos, le confiere a BPS tal potestad.
En efecto, se entiende que no puede negarse a la Administración la posibilidad de adecuar su conducta a Derecho, puesto que esa es la esencia misma del Estado de Derecho y de la instrumentalidad con la que obra la Administración, pero, tal potestad, debe ser interpretada de acuerdo a las circunstancias de cada caso. No pa rece ser inocuo ni el factor tiempo ni la naturaleza de los derechos en cuestión.
En otras palabras : si bien tal potestad, a criterio de la suscrita , existe y puede utilizarse aún de oficio, la misma no es irrestricta, lo que influirá, incluso, en los efectos ex tunc o ex nunc que tal decisión pueda tener. Un límite infranqueable será, entonces, si (por la naturaleza , objeto del acto en cuestión y el paso del tiempo ) se han generado derechos, sin importar si los mismos nacen de la legitimidad o de la ilegitimidad.
No desconoce tampoco esta decisora que lo que viene de decirse ha sido y sigue siendo discutido en el ámbito académico, existiendo incluso opiniones encontradas entre doctrina y jurisprudencia, pero, corresponde, para este caso, adoptar una posición.
En este sentido, entiende la Sede que se encuentra en juego la seguridad jurídica y, por ende, la estabilidad del sistema jurídico todo. No sólo eso, sino, algo que hasta podría catalogarse de más importante aún y es la confianza de las personas en las instituciones que componen nuestro Estado de Derecho.
Más aún, parece ajustado a la jus ticia, a la igualdad y a la coherencia jurídica que, si se postula la cosa juzgada, también pueda (con los matices que cada caso suponga) postularse un determinado mantenimiento de aquellas situaciones que han adquirido firmeza: “ Y ese fundamento de la cos a juzgada judicial es el mismo de la llamada cosa juzgada administrativa o como se dice en nuestro medio, de la estabilidad del acto administrativo. 3. Si la denominada cosa juzgada administrativa o estabilidad consiste en la inmutabilidad del acto adminis trativo, con la precisión que ya hemos hecho;
si ésta depende de la situación de fondo, sobre todo de la existencia de derechos adquiridos: si al igual que la cosa juzgada judicial su fundamento es la seguridad jurídica, ella existe aún en el caso de un ac to administrativo ilegítimo. Sería una inconsistencia lógica admitir la cosa juzgada judicial pese a la ilegitimidad de la sentencia y negarla ante un acto administrativo ilegítimo. Las mismas razones existentes para predicar la inmutabilidad de una senten cia injusta, existen para predicar la inmutabilidad de un acto administrativo creador de derechos, aunque este sea ilegítimo. 4. Somos conscientes de que es muy fuerte la corriente doctrinaria que no admite derechos adquiridos ante la ilegitimidad y por en de niega en estos casos la estabilidad del acto administrativo o la denominada cosa juzgada administrativa.” (DURÁN MARTÍNEZ, Augusto, “Cosa Juzgada Administrativa”. Tratado Jurisprudencial y Doctrinario, Actos y Contratos de la Administración. La Ley. Montevideo. 2013. P.p. 99.).
Por lo tanto, se comparten plenamente las palabras de CAJARVILLE quien bregaba por el mantenimiento de un debido y sano equilibrio: “En definitiva, la posibilidad de modificar legítimamente, con retroactividad o sin ella, normas que reconozcan o amparen derechos subjetivos dependerá de un delicado equilibrio que la jurisprudencia deberá establecer entre el derecho a la protección de la seguridad jurídica, las razones de interés general que justifiquen la modificación y el prin cipio de legitimidad de la actuación estatal, factores todos ellos acogidos e impuestos por la Constitución. La ruptura de ese equilibrio, mediante el predominio absoluto o desmedido de la protección de la seguridad jurídica, o por el contrario, la admisió n de cualesquiera razones como de interés general para su limitación renunciando a su control por el órgano jurisdiccional, alteraría profundamente el régimen jurídico que la Constitución consagra y la realidad económica y social que sin duda procura confo rmar” (CAJARVILLE PELUFFO, Juan Pablo, “Retroactividad de las normas jurídicas. Reflexiones provisorias”, Sobre Derecho Administrativo, F.C.U. 2019. Montevideo. P.p. 217).
Por esta razón es que, no mediando una norma, no puede admitirse la revocación de oficio sin más, sin límites y habiéndola, sus preceptos deben ser interpretados restrictivamente.
Se reitera: sin perjuicio de lo que viene de explicarse, existe un elemento adicional a considerar en este caso puntual : el legislador se ha decidido por regular este tema de una manera muy clara en l a Ley Nº 12.380 y la regulación de BPS. La norma parte del supuesto en que, cometido y detectado el error material, por el cual se hubiese abonado algún ru bo en demasía, BPS puede proceder con los correspondientes descuentos hasta el 10% de la pasividad. Aun si tal solución fuese contraria a los principios de seguridad jurídica y buena fe, debería ser la Suprema Corte de Justicia quien así lo declarara, no p udiendo esta Sede, ante el control de constitucionalidad concentrado que existe en nuestr o ordenamiento , pronunciarse al respecto;
amén de que, en la especie, la actora no ha solicitado la inconstitucionalidad de tal previsión legal.
Ahora bien, sin perjuicio de la posición por la que viene de optarse y de la limitante legal que, en el caso, existe a ella, cabe también manifestar que del análisis de los A.A que fue realizado precedentemente , surge que efectivamente se trató de un error material que ad mite la procedencia del cobro de lo pagado en demasía con los limites legales, pero no procede el cobro de lo indebido.
En tal sentido (los meses en que el cobro en demasía superó el 10% y lucen descuentos por pago de lo indebido), corresponde, según posic ión adoptada por esta decisora y existiendo un error en los antecedentes de Derecho, entender que se afectó la seguridad jurídica y la legalidad , imputándose las consecuencias del desajuste administrativo, al administrado , lo que es, a todas luces, ilegítimo.
5.2) Sobre el vicio en la motivación del acto administrativo Tal como se adelantó, la parte actora entiende que el acto administrativo adolece de vicios en su motivación por ser ésta insuficiente, lo que, a su vez, limitaría su derecho de defensa.
La parte demandada, por el contrario, alega que el acto se encuentra debidamente motivado en los diversos informes que obran en las actuaciones administrativas.
Pues bien, a criterio de la Sede, asiste razón a la parte demandada, bastando para ello volver sobre el racconto realizado por la Sede anteriormente, del que surgen las explicaciones de por qué se realizarían los descuentos en cuestión.
6) Orientación de cumplimiento y posibilidad de recomposición El inciso final del art. 177 del CCA establece que, en la sentencia, la Sede habrá de pronunciarse sobre todas las causales de nulidad invocadas “ lo que servirá de orientación a la Administración para su cumplimiento”.
Tal como surge del apartado anterior, se han analizado tanto los vicios enunciados por la parte actora, como las defensas esgrimidas por la parte demandada, indicándose de forma clara cuáles, en este caso, son las irregularidades que aquejan al acto encausado y como debió, la Administración valorar la prueba propuesta.
Por esta razón, y en honor a la brevedad, la Sede se remite a los desarrollos precedentes, en los cuales constan los fundamentos de la decisión.
A su vez, el inciso segundo del art. 190 del CCA, reza: “ Cuando la irregularidad refiera a las formalidades exigidas a los actos o t rámites del procedimiento administrativo previo, el tribunal deberá señalar si la Administración conserva la potestad de recomponerlo a los efectos de dictar un acto legítimo. No será admisible la recomposición de un procedimiento ya reconstituido”.
Si bien ya ha dicho esta Sede que en las hipótesis en que el vicio es sustancial, no procede (en principio y sin perjuicio de los matices de cada caso) la recomposición del procedimiento administrativo que llevó a su dictado, en la especie, la anulación parcial implicaría una extrema complejidad para la Administración en tanto hay partes del acto (que se reiteran mes a mes) que sí fueron legítimamente descontadas y otras no, pero que no son fácilmente separables sino que se requiere que la demandada realice los cálculos acorde a los lineamientos antes brindados y ajuste su conducta a Derecho.
En tal sentido, se entiende más ajustado a este caso proceder con la anulación total y permitir la recomposición únicamente a efectos de que la Administración calcule de lo ya retenido y a retener por concepto de pago en demasía, las situaciones en las que el descuento excedió el 10% ; lo que se encuentra dentro de dicho porcentaje sí fue correctamente retenido. Por su parte, corresponde que corrija también los descuentos efectuados por pago de lo indebido.
Ahora bien, corresponde mencionar, como pauta orientadora que, si bien la presente sentencia únicamente puede anular o confirmar total o parcialmente el acto, una vez anulado, para cumplirla, la Administración no puede dictar acto alguno que se le oponga ni realizar operación material contraria a ella (art. 191 del CCA). Ello implica que, aunque en el fallo propiamente dicho esta Sede no incluya una condena de dar o hacer, si la consecuencia directa de la anulación es el cumplimiento de todos los requisitos para hacerlo (en este caso, liquidar correctamente, ajustar la conducta a futuro y devolver lo ilegítimamente retenido), deberá la Administración proceder de tal forma por ser el único comportamiento acorde a lo que aquí se ha analizado. Una vez que se cumplen las condiciones exigidas por la norma (considerando lo que al respecto sí se ha dicho en esta sentencia), no hay aspectos de conveniencia u oportunidad que pudiere evaluar la Administración; cumplidos los requisitos, es un acto debido.
Adicionalmente, el acto que la Administración dicte para satisfacer la pretensión de la actora, debe buscar erradicar por completo cualquier rastro de ilegitimidad, para lo cual deberá la demandada considerar que los efectos que la declaración de nulidad tiene en vía jurisdiccional, implican retrotraer la situación al momento de dictado del acto. Es esta, a criterio de esta Sede, la única forma de dar cabal cumplimiento a un fallo anulatorio.
En este sentido, se ha pronunciado ya Cajarville, al explicar que la anulación: "consiste en la supresión definitiva de sus efectos con retroactividad al momento del perfeccionamiento. Para ello, corresponde restituir en el presente una situación idéntica a la que habría existido si el acto anulado nunca se hubiera dictado. La retroactividad de los efectos de la anulación solo puede consistir en el restablecimiento en el presente de la situación existente antes de la emanación del acto anulado, de manera que la situación venga a ser, jurídica y materialmente, al presente, a partir de la anulación, tal como si aquel acto no hubiera existido " (CAJARVILLE, Juan Pablo. Sobre Derecho Administrativo. FCU. 2008. 2ª Edición. P.p 591 y ss.).
Y, en línea con ello, el Tribunal de lo Contencioso Adminis trativo, al decir que: “resulta inconcluso que el efecto de la sentencia del TCA, determina la necesidad de repristinar la situación a la fecha del acto anulado, restituyendo la situación jurídica vulnerada a la fecha en que ocurrió la lesión. No existe otra opción posible, puesto que, el efecto típico de la sentencia que acoge la pretensión anulatoria, consiste en retrotraer sus efectos, a la fecha del acto anula. Por ende, dentro de los cometidos funcionales de la Administración, figura la obligación de enmendar un accionar injusto, que derivó del dictado de un acto, atentatorio contra el legítimo derecho del accionante. En síntesis, considera la Sala que no le queda a la Administración otra opción que la de dictar un nuevo acto, que retrotraiga los efect os a la fecha del que fue anulado y disponga en esos términos, el pase a situación de retiro obligatorio del actor" (Sentencia 807/2006).
En definitiva, no cabe más que referir a las palabras de Giorgi, quien, de forma contundente, señalaba que la Administ ración debe inclinarse ante las sentencias del Tribunal, sin calificarlas ni enjuiciarlas, desde que "el acatamiento de los fallos de la Justicia significa el liso y llano acatamiento de la norma jurídica, del derecho objetivo, porque los Jueces, en sus fa llos con autoridad de cosa juzgada, pronunciados en ejercicio de la soberanía, transforman el mandato abstracto e impersonal contenido en la ley, en un mandato concreto y complementario, al que todos deben obediencia como si fuere la Ley misma, como así lo enseña la doctrina universal''' (GIORGI, Héctor. El contencioso administrativo de anulación. Biblioteca de Publicaciones Oficiales de la Facultad de Derecho y Ciencias Sociales de la UDELAR. 1958. P.p. 294).
Por los fundamentos expuestos y la normativa antes citada,
LA SRA. JUEZ LETRADA DE LO CONTENCIOSO ANULATORIO
DE 1°TURNO
FALLA:
1) Ampárase la demanda instaurada y en su mérito, anúlase el acto administrativo encausado, sin sanción procesal específica
2) A los efectos fiscales, fíjanse los honorarios de los letrados intervinientes en $ 60.000 (pesos uruguayos, sesenta mil).
3) Intímase a la parte actora a que, en el plazo de 60 días a partir de ejecutoriada esta providencia, retire la documentación por ell a agregada al expediente, bajo apercibimiento de proceder a su destrucción (Acordada Nº34/2023 del Tribunal de lo Contencioso Administrativo aplicable a esta Sede por Acta Nº7/2025).
4) Intímase a la parte demandada a retirar los antecedentes administrativos en caso de haber sido aportados en soporte papel y encárguese a la Oficina Actuaria su eliminación del servidor de la Sede, si hubiesen sido aportados en soporte digital.
5) Oportunamente, archívese.
Dra. Lucía Techera Tealdi Juez Letrado de lo Contencioso Anulatorio de 1ºTurno
Fuente: consulta de jurisprudencia del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. Los nombres de las partes figuran tal como los publica el TCA (los juzgados los anonimizan; el Tribunal, no siempre).